TEORÍA
DE LA MORA (INCUMPLI-MIENTO TEMPORAL)
1. Concepto
El incumplimiento temporal, es definido por algunos autores como el retraso, tardanza o demora en el
cumplimiento
de la prestación debida; no es que el deudor no cumple o que no va a cumplir,
sinoque el deudor cumple pero no
en el momento en que debía haberlo hecho, rompiendo de esta manera con el
principio de identidad.
A ese incumplimiento retrasado se lo conoce, en la órbita del
Derecho Civil y del Derecho en general, como
mora y
en argot común se habla de deudor moroso.
Entonces, podemos definir a la mora como
el retaso, tardanza o demora culposa en que incurre el deudor en el
cumplimiento de la prestación debida.
2. Caracteres de la mora
Los caracteres esenciales de la mora son:
Retraso en el cumplimiento de la prestación debida
No es que el deudor no cumpla, sino que el deudor va a cumplir pero no en el
momento en que debía cumplir
rompiendo con el principio de identidad.
Retraso imputable al deudor
Ese retraso, es tardanza en ejecutar la prestación debida se debe a la conducta
imputable al deudor, sea culposa
en su sentido 'latu sensu', que sea un acto intencional (dolo), o que
se deba al carácter culposo (negligencia o
imprudencia).
No habrá mora el retraso en ejecutar la prestación, debido a una causa extraña
no imputable: caso fortuito, fuerza
mayor, culpa de la víctima, hecho de un tercero, el hecho del gobernante, etc.
Responsabilidad del deudor que no cumple (Art. 339)
El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al
resarcimiento del
daño si no prueba
que el incumplimiento, o el retaso en el cumplimiento, es atribuible a
imposibilidad de ejecutar la prestación por
una causa que no le es imputable.
La culpa del retraso se presume, de tal manera que el acreedor no tiene que
probar esta situación, al que le
corresponde lacarga de la prueba, contra esa presunción iuris tantum, es al
deudor: para liberarse de los efectos
de la mora tendrá que probar causa extraña no imputable, con todos sus
elementos fundamentales
La mora del deudor se presume cuando no ha ejecutado oportunamente la
prestación.
3. Elementos de la mora
La doctrina moderna reconoce tres elementos de la mora; dos que son fijos o
esenciales e invariables y uno que es
accidental; para muchos autores este último elemento es innecesario.
Elemento material de hecho
El primer elemento es un elemento material de hecho, que consiste en el
retraso, tardanza en el cumplimiento de
la prestación debida: el deudor no ejecuta la prestación debida, pero no es que
no lo va a hacer, va a cumplir
pero no oportunamente.
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Elemento jurídico esencial
A ese elemento material hay que agregarle un elemento jurídico, que es también
esencial, que se llama culpa;
ese retraso, esa tardanza debe ser culposa, pero la culpa en su sentido
'latu sensu' (dolo) y culpa propiamente
dicha (negligencia e imprudencia); esa culpa se presume iuris tantum.
Elemento jurídico accidental
El tercer elemento es también jurídico, pero es accidental, no es necesario en
la mora, y se llama
Responsabilidad Civil.
4. Clases de mora
Con fines didácticos, se clasifica la mora desde dos puntos de vista:
· Desde el punto de los sujetos.
· Desde el punto de vista del origen.
Desde el punto de vista de los sujetos, la mora se clasifica en:
· Mora accipiendi o mora del
acreedor.
· Mora solvendi o mora deldeudor.
A su vez la mora solvendi se subclasifica en:
· Mora solvendi ex re
· Mora solvendi ex persona.
Desde el punto de vista de su origen, la mora se clasifica en:
· Mora contractual o ex contractus.
· Mora legal o ex lege.
Desde el punto de vista de los sujetos
Mora accipiendi o mora del acreedor
Esto lo explicamos en el anterior tema y es el retraso, la tardanza, la demora
injustificada del acreedor de
recibir la prestación debida del deudor;
porque sabemos que el pago no es solamente un deber del
deudor, si
no que también es un derecho del
deudor.
Mora solvendi o mora del
deudor
La mora solvendi es el retraso, tardanza, demora culposa en que incurre el
deudor en la ejecución de la
prestación debida. Esta mora solvendi se subdivide en dos:
Mora solvendi ex re (o mora real)
Hay mora solvendi ex re cuando se aplica el adagio latino 'dies interpelat
pro homine' que quiere decir “el
día interpela por el hombre”; de tal manera que el deudor queda constituido en
mora sin necesidad de que
el acreedor lo intime, lo requiera, lo constriña al cumplimiento de la
obligación.
La interpelación es un requisito esencial de la mora, el acreedor debe intimar,
debe requerir al deudor para
que pague; pero cuando no es necesaria esa intimación, cuando el solo
vencimiento del plazo acordado
por las partes o por la ley, produce la mora de un deudor, estamos en presencia
de la mora solvendi ex re.
Mora solvendi ex persona (o mora personal)
Hay mora solvendi ex persona cuando no se aplica la regla 'dies interpelat
pro homine', de tal manera que
para que el deudor quede constituido en morasolvendi, el acreedor tiene que
interpelarlo, tiene que
intimarlo a que pague la prestación debida.
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Desde el punto de vista de su origen
Mora contractual
Cuando el deudor no cumple oportunamente una obligación nacida de un contrato o
de una convención
Mora legal
Cuando el deudor no ejecuta una prestación dentro del plazo señalado por ley.
5. Condiciones para que proceda la mora
Para que haya mora solvendi se necesita un
conjunto de requisitos que son:
· Que exista una obligación valida, cierta, liquida, y exigible.
· Que la obligación sea posible.
· Que exista un retraso culposo.
· Que haya interpelación o intimación de mora (la más importante).
Algunos autores añaden a las anteriores:
· Que ese retraso cause un daño.
Que la obligación sea válida, cierta, liquida y exigible
Valida
Solamente en las obligaciones validas el deudor puede ser constituido en mora;
porque si una obligación es
nula o anulable, el deudor no está obligado a pagar. Tampoco hay posibilidad de
constituir al deudor en mora
en las obligaciones naturales, porque estas no confieren acción.
Cierta
Quiere decir que tiene que existir: el deudor tiene que saber lo que debe,
porque mal puede estar constituido
en mora si no sabe lo que debe.
Liquida
Quiere decir que tiene que saberse su cuantum; porque si es una obligación
ilíquida, no puede constituirse al
deudor en mora ya que previamente tiene que convertirse en liquida.
Exigible
Quiere decir que no tiene que tratarse de una obligación pura y simple, no
sujeta ni a plazosuspensivo, ni a
condición suspensiva o que habiendo estado sujeta a plazo suspensivo, tiene que
haberse producido el
evento futuro y cierto; o si estaba sujeta condición suspensiva, tiene que
haberse materializado el evento
futuro e incierto; porque si es una obligación sin plazo vencido el acreedor no
puede constituir al deudor en
mora, porque la obligación no sería exigible.
Que la obligación sea posible
Hay un principio que dice que nadie puede obligarse a lo imposible, en lo
material, en lo jurídico, e inclusive en lo
moral. Si una persona se obliga a lo imposible, las obligaciones imposibles no
son susceptibles de cumplimiento,
por lo tanto mal pueden estar constituidos en mora los deudores de este tipo de
obligaciones imposibles.
Esa posibilidad, no debe ser teórica, sino que debe ser una posibilidad
material; que el deudor pueda ejecutar la
prestación debida.
Hay situaciones que se asemejan a las obligaciones imposibles, en las cuales no
hay mora:
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Cuando la obligación está sujeta a plazo esencial
Cuando la obligación está sujeta a plazo esencial y vence el mismo sin que la
prestación se haya ejecutado,
el acreedor pierde interés, ya no hay interés en un cumplimiento retrasado. Ya
no hay que ir a la mora, porque
hay un incumplimiento total, definitivo, permanente.
Cuando se incumple una obligación de no hacer
Las obligaciones de no hacer se traducen en abstenciones, y uno viola ese
obligación de no hacer cuando
hace lo que le estaba prohibido. No hay mora, lo que hay en una obligación de
no hacercuando se la viola, es
un incumplimiento total o definitivo.
Que el retraso sea culposo
Esto quiere decir que el retraso sea imputable al deudor, o que haya culpa,
porque si el retraso se debe a una
causa extraña no imputable, el deudor no puede ser constituido en mora. La
carga de la prueba de la causa
extraña no imputable le corresponde al deudor, porque el retraso culposo se
presume iuris tantum.
Que haya interpelación
Este es el requisito esencial, tiene que haber interpelación, intimación o
requerimiento.
En nuestro sistema jurídico actual, prima la interpelación, la intimación o el
requerimiento del deudor, de tal
manera que en nuestra economía jurídica prima la llamada mora solvendi ex
persona, por regla y por principio, y
la mora solvendi ex persona, para constituir en mora al deudor se necesita que
el acreedor lo intime, lo requiera.
Que el retraso cause un daño al acreedor
Para algunos autores el cuarto requisito es
que ese retraso cause un daño. En la Escuela Moderna no se exige
ese requisito, puede haber un retraso culposo que no cause daño, pero igual el
deudor puede ser constituido en
mora a los efectos, por lo menos, de que asuma los riesgos.
6. Intimación
Concepto
Es el acto jurídico unilateral, por el cual el acreedor le comunica, le hace
saber, le pide al deudor que la
obligación le sea cumplida.
Es un acto jurídico porque es una manifestación de voluntad; un acto jurídico
unilateral porque es suficiente la
voluntad del
acreedor; es un acto jurídico unilateral expreso porque jamás se presume;
entonces es “un acto
jurídico unilateral expreso por elcual el acreedor le constriñe, le exige al
deudor a que cumpla con la prestación
debida”.
El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento
judicial u otro acto equivalente del
acreedor (Art. 340).
Excepción (mora sin intimación)
Hay casos previstos en la ley en los que opera la mora solvendi ex real, mora
solvendi real, donde el deudor
queda constituido en mora sin necesidad de intimación o requerimiento
Estos casos son excepcionales y tienen que estar previstos en el texto de la
ley, porque en esos casos funciona
la regla: 'dies interpellat pro homine'.
Casos en que procede la mora sin intimación
Cuando se trata de una obligación con plazo cierto
Cuando se trata de una obligación con plazo cierto, hay dos tendencias
doctrinales opuestas que son: la
tendencia francesa y la tendencia italiana.
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Tendencias
Francesa
Según esta tendencia por más que una obligación esté sometida a plazo cierto,
el deudor para estar
en mora debe y tiene que ser interpelado, lo que quiere decir que no se aplica
“el día interpela por el
hombre”.
Italiana
La escuela italiana dice que es suficiente que una obligación esté sujeta a
plazo esencial para que, a
su vencimiento, el deudor quede constituido en mora, haya o no hayan acordado
esto de manera
expresa. Aquí si se aplica la regla: 'dies interpellat pro homine'.
Nuestra
Nosotros pertenecemos a la corriente francesa, según se desprende del contenido del
art. 341 del C.C.
“La constitución de mora tiene efectos sin intimación o requerimiento cuandose
ha convenido en que
el deudor incurre en mora por el solo vencimiento del término.
Condiciones para la aplicabilidad de la regla 'dies interpellat pro
homine'
Para que al sólo vencimiento del plazo acordado por las partes, el deudor quede
constituido en mora y se
aplique “el día interpela por el hombre” (mora sin interpelación), se necesitan
las siguientes condiciones
(Art. 341):
Que la obligación esté sujeta a una fecha cierta
O sea que se sepa que se va a producir, y que se sepa cuándo se va a producir;
lo que los romanos
llamaban: 'certus an certus cuando'.
Esto quiere decir que si hay un plazo incierto, porque no se sabe si se va a
producir, y tampoco se
sabe cuándo se va a producir, lo que los romanos llamaban 'incertus cuando
an incertus', se necesita
intimar de mora.
También hay necesidad de intimar de mora cuando se sabe que se va a producir,
pero no se sabe
cuándo se va a producir.
O al revés, no se sabe si se producirá, pero se sabe cuándo tendría que
producirse.
En estos tres últimos casos debe, necesariamente, intimarse de mora y no se
aplica la regla “el día
interpela por el hombre”.
Lugar de la intimación pactado por las partes
La otra condición es el lugar de la intimación; el lugar debe ser el pactado
por las partes:
o Si se trata de una cosa de cuerpo cierto y determinado, el lugar donde ha
nacido la obligación
o Si se trata de una suma de dinero, en el domicilio del acreedor, a no ser que
el domicilio del
acreedor sea distinto y sea más oneroso.
o Si se trata de otra clase de obligaciones como por ejemplo de obligaciones de
dar genéricas,
o bienobligaciones de hacer o de no hacer, en el domicilio del deudor, a no ser
que la
naturaleza o los usos hagan que sea en otro lugar
En materia de hechos ilícitos
El segundo caso de mora sin intimación se da en materia de hechos ilícitos.
El hecho ilícito es un acto dañoso que causa un mal; en el hecho ilícito basta
que se produzca ese evento
para que el deudor quede constituido en mora porque la mora es una especie de
tolerancia que tiene el
acreedor respecto de su deudor en materia de obligaciones contractuales.
Tolerancia que no se admite en
materia de hechos ilícitos pues la víctima de un hecho ilícito no puede tener
tolerancia respecto de su agente.
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Cuando el deudor manifiesta expresamente que no va a cumplir con la prestación
El tercer caso de mora sin intimación se produce cuando el deudor manifiesta
expresamente que no va a
cumplir con la prestación: aquí hay una intimación de mora por el mismo deudor
luego automáticamente
queda constituido en mora.
Cuando se trata de accipiens de mala fe,
El cuarto caso de mora sin intimación es cuando se trata de accipiens de mala
fe, que reciben o se apoderan
de una cosa y no la devuelven inmediatamente al verdadero titular; lo propio
cuando se trata de un pago de lo
no debido; o cuando una persona encuentra un bien mostrenco y conoce a su dueño
automáticamente incurre
en mora.
Cuando se trata de contratos de naturaleza especial
El quinto caso de mora sin intimación es cuando se trata de contratos de
naturaleza especial como comodato
que es un contrato atítulo gratuito, es un préstamo de uso, de tal manera que
el comodatario tiene que
devolver la cosa al primer requerimiento del acreedor, y si no lo hace
automáticamente, dada su naturaleza,
se constituye en mora.
Quiénes pueden intimar de mora y contra quiénes se dirige
Pueden intimar la mora
·
·
·
Primero el acreedor, si éste ha muerto lo hacen sus herederos.
También puede hacerlo su representante legal, convencional o judicial, siempre
y cuando tenga
autorización.
También lo puede hacer el gestor de negocios ajenos, respecto a los créditos
que se generen en
su gestión.
Contra quién debe ir dirigida la intimación
·
·
·
Contra el deudor o sus herederos si el deudor ha muerto
Contra su representante si está autorizado.
También se puede hacer contra el gestor de negocios ajenos, por aquellas deudas
que han
surgido en su gestión.
Capacidad para intimar
La regla es que para intimar se necesita capacidad de obrar, capacidad de
disposición porque se está
afectando un crédito.
Un menor puede intimar si está emancipado, porque la intimación le favorece. La
regla es que no puede
intimarse a un incapaz de obrar, esa intimación es nula y no produce ningún
efecto. En la intimación de mora
hay mucha semejanza, en cuanto a la capacidad, con una figura jurídica que es
una de las fuentes de las
obligaciones y que se llama “manifestación unilateral de voluntad”. *
Requisitos de la intimación
Este acto unilateral, llamado intimación, requerimiento o interpelación debe
reunir requisitos intrínsecos y
extrínsecos.
Requisitos intrínsecos
Son los siguientes:
· Debeexistir una voluntad manifiesta de intimar de mora, no debe tratarse de
una querencia meramente
subjetiva; pues si uno quiere intimar, pero no lo hace, entonces no hay
intimación.
· Debe referirse a la obligación debida, no a otra; por ejemplo: si a alguien
se le debe una casa y ese
intima por el pago de dinero, entonces no hay intimación.
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Requisitos extrínsecos
La intimación debe hacerse por escrito, quiere decir que la intimación no opera
jamás de manera tácita, no
basta desarrollar determinadas conductas, sino que debe hacerse de forma
grafica.
La escuela alemana, y con ella la escuela italiana, y ahora la nuestra señala
que se puede intimar:
Judicialmente
Mediante una notificación con una demanda de cualquier naturaleza, pero sobre
todo, donde se le
comunique al deudor por el acreedor la necesidad que tiene que la obligación
sea cumplida.
Extra judicialmente
También puede hacerse mediante una citación y notificación, mediante una carta
notariada, que debe
contener: “fecha, fulano de tal, con usted hemos suscrito un contrato de
préstamo, en el que estaba
establecido un plazo de tantos meses, habiendo vencido el mismo, la obligación
es exigible, por lo cual,
por la presente carta notariada lo intimo para que me pague la deuda en forma
inmediata”.
Pero no basta entregarle la carta, sino que debe haber una constancia y esa
constancia tiene que dejarla
el Notario de Fe Pública, se debe presentar el Notario ante el deudor,
explicando la situación pidiendo su
firma en una copia, y si el deudor seniega, tiene que haber un testigo a ruego
que certifique la
comunicación.
No hay intimación si la comunicación que se le hace al deudor no se puede
probar.
Constitución en mora (Art. 340)
El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento
judicial u otro acto equivalente
del deudor.
7. Efectos de la mora
Una vez constituido el deudor en mora y siempre y cuando se hayan cumplido con
todas las condiciones requisitos
intrínsecos, se presentan sus efectos:
Esos efectos hay que distinguirlos en:
· Efectos de la mora respecto a las prestaciones de dar.
· Efectos de la mora respecto a las prestaciones de hacer.
Efectos de la mora respecto a las prestaciones de dar
Dentro de las prestaciones de dar a su vez, hay que ver si la prestación de dar
es:
· De cosa de cuerpo cierto y determinado
· De cosa genérica.
De cosa de cuerpo cierto y determinado
Cuando se trata de cosas de cuerpo cierto y determinado, los efectos son:
·
·
·
Los riesgos por el perecimiento de la cosa los asume el deudor, y no sólo el
perecimiento, sino
también por el deterioro.
A partir de la mora corren los intereses legales (6%anual) si es que no se los
había pactado (Art.
414 C.C.)
Para algunos autores hay otro efecto, lo que
se llama 'perpetuatio obligationem', que quiere decir
que el deudor siempre va a estar ligado al cumplimiento de la obligación. Si
bien esa regla puede
ser aplicable, deja de tener eficacia cuando la obligación prescribe.
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De cosas genéricas
Cuando se trata de obligaciones de cosasgenéricas, el deudor no está
constituido en mora, porque tiene que
tratarse de una cosa cierta y determinada, a no ser que sea de género
especifico y determinado, en cuyo
caso sí puede haber intimidación de mora.
Efectos de la mora respecto a las prestaciones de hacer
Cuando se trata de obligaciones de hacer, que se traducen en conductas
positivas y el deudor queda
constituido en mora, sólo hay que ir al pago de daños y perjuicios, por el
retraso o tardanza culposa en la que
ha incurrido el deudor.
8. Extinción o purga de la mora
La mora desaparece cuando:
· Cuando el deudor paga, cumple con la obligación. Si el deudor paga
desaparecen los efectos de la mora, a
estos llaman los autores “purga”.
· Cuando el acreedor renuncia a los efectos de la mora, por ejemplo ampliando
el plazo al deudor para que
cumpla con la prestación: hay una purga de la mora. Pero para evitar la purga
de la mora se utiliza una
cláusula que se introduce en los contratos y que se llama “plazo de
tolerancia”: la concesión de este plazo
de tolerancia no implica que el deudor no esté constituido en mora.
· Cuando el acreedor deja que prescriba la acción. Cuando prescribe la acción
desaparece la mora: cinco
años si es ordinaria; tres años, dos años y un año en las prescripciones cortas.
9. Casos en que la mora no es necesaria o no se aplica
Hay casos en que la mora no es necesaria:
· En las obligaciones de no hacer no se aplica, por que el deudor de una
obligación de no hacer cuando viola
esta obligación, no es moroso es un deudor que ha incumplido de manera
definitiva y permanente la
obligación.
·Cuando el deudor manifiesta expresamente que no va a cumplir, no hay necesidad
de constituirlo en mora,
pues el mismo deudor por su acto se ha constituido expresamente en mora.