LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO Y
CRIMINALIDAD
ORGANIZADA
.
James Reategui Sanchez
« Los corruptos son delincuentes que no tienen necesidad de huir de nada. Nadie les agarrara el
cuello. Estan mas alla de algún inexorable
envilecimiento aunque algún juez molesto los haga comparecer para una
cierta denuncia. Es una incomodidad, pero finalmente no ocurre nada”.
NEUMANN, Elías; “La pobreza y la corrupción desligitiman a
las democracias incipientes, a la ley penal y a los Derechos Humanos”,
en: Libro Homenaje a Isidoro de Benedetti, Buenos Aires, 1997, Pag. 362
1. Consideraciones generales sobre la corrupción.
El término corrupción, desde una perspectiva semantica,
proviene del latín rumpere, que significa romper, dividir, quebrar, violar,
anular; que a su vez se deriva de corrumpere, cuyo significado es alteración,
desunión, descomposición.
Corrumpere, entonces, debería significar:
“romper con”, “romper en unión de”, pero en
realidad quiere decir “echar a perder, pudrir”. Por lo tanto, la
expresión corromper siempre reconoce, en líneas generales, la
presencia de dos partícipes en el acto, que se corresponden
principalmente con dos espacios; el corruptor y el corrupto, es decir la fuerza
que corrompe y aquella persona sobre el que recae y que, en definitiva, es lo
que se echa a perder, lo que se pudre. El fenómeno de la
corrupción esta muy anclado y arraigado desde la existencia de la
humanidad misma, en razón de que sus raíces responden
precisamente a consideraciones sociológicas y modernamente a ambitos
de ciencia política por la vinculación que tiene la
corrupción conel poder, por ser su ambito de germinación y
relevancia. El poder y corrupción se asocian cuando el primero no es
considerado como un hecho regulado por el
Derecho, entendiéndose a éste como un sistema normativo regulativo de conductas
humanas. Por otro lado, no habría inconveniente de orden
semantico que se pueda hablar de deportistas, de directores de empresas o de sacerdotes
“corruptos”, en el mismo sentido podríahablarse de
gobernantes o congresistas corruptos. Empero, lo que sí es cierto es que
en los actos o actividades de corrupción interviene siempre, por lo
menos, un decisor.
Las referencias normativas que se realizan en la presente investigación
estan, principalmente, en función comparativa al Derecho penal
peruano y argentino.
1
GARZÓN VALD ES, Ernesto; “Acerca del concepto de corrupción”,
en: Varios Autores, La corrupción política, Madrid, 1997, Pag. 42 y 43
Lord Acton decía que el “poder tiende a corromper, y el poder
absoluto
corrompe absolutam ente” o como decía Montesquieu “La
constante expectativa
demuestra que todos los hombres investidos de poder son capaces de abusar de
él
y de hacer su autoridad tanto como puedan”. La influencia de la
corrupción ha
alcanzado a todos los países del orbe, y aún la corrupción
alcanza a buen número
de países europeos con sistemas políticos de los
convencionalmente denotados
democracias consolidas; aunque en sociedades menos desarrolladas, los efectos
de la
corrupción suelen ser mas graves, que en países
desarrollados; en la medida en que
dificulta el crecimiento económico y pone en tela de juicio la
percepción de lasoberanía2 .
La corrupción instalada como sistema en una
sociedad presupone un desprecio generalizado a la que se asocia la
centralización de la toma de decisiones en el Poder Ejecutivo, la falta
de autonomía en el poder jurisdiccional y en el Legislativo por los
dictados del Ejecutivo con argumentos que se fundan en la emergencia o eficiencia
económica. Por ello, llegamos a un punto donde lo único que
importa es la riqueza y el mantenimiento de las ganancias como
motores del progreso
social. Sus defensores creen en que aspectos de moral, de espíritu o de mística
para el progreso económico sin límites hallan campo propicio para
la corrupción, y se suele instalar en este modelo político en que
vivimos para formar parte de la llamada criminalidad no convencional
acompañada por el abuso de poder. Pero no sólo por el abuso
gubernamental que pueda existir, sino también el económico, el
financiero, el industrial, el bancario, el tecnológico y el
científico. El problema del
fenómeno de la corrupción es esencialmente político, y su consecuencia
mas relevante es que desemboca en un proceso de exclusión3 . Pero
también –y de ahí su complejidad - que existe una relación
de funcionalidad entre la corrupción y el modelo económico que se
siga. Así, por ejemplo, la corrupción hace a la esencia de la
sociedad capitalista actual y es especial manifestación de la crisis del sistema. Por otro
lado, hay información histórica que permite fundar la sospecha de
que hubo formas de criminalidad funcionales a determinadas etapas del
desarrollo capitalista, tal caso de la esclavitud, la piratería,
elcontrabando, las guerras dd mercado, el narcotrafico, etc4 .
Didacticamente Hurtado Pozo prefiere hablar de dos tipos de
corrupción: de una
parte, la corrupción directa y de la otra parte, la corrupción
institucionalizada. Se
habla de corrupción directa cuando en los comportamientos concretos e
individuales, los autores, las víctimas, el objeto y los móviles
pueden ser
identificados o determinados claramente () Esto es posible, sobre todo, en
el
nivel inferior o intermedio de la jerarquía administrativa. Esto se debe
a que las
2
MURIEL PATINO, María Victoria;“Economía, corrupción
y desarrollo”, en: Eduardo Fabian
Caparrós (Coord.), La Corrupción: Aspectos jurídicos y
económicos, Salamanca,
2000, Pag. 27
3
VIRGOLINI, E. S. Julio; Crímenes excelentes. Delitos de cuello blanco,
crimen organizado y
corrupción, Buenos Aires,
2004, Pag. 258
4
SIMONETTI, José María; “Notas sobre la
corrupción”, en: Pena y Estado, Año 01, Número 01,
Buenos Aires, 1995, Pag.177
tareas de los funcionarios y servidores de este nivel consisten basicamente
en
ejecutar las decisiones tomadas por los altos funcionarios. En cuanto a la
corrupción institucionalizada se caracteriza por su naturaleza oculta o
disimulada
y forma parte de la estructura institucional. Es difícil establecer un
vínculo entre
las causas y los efectos5 . De igual forma, resulta interesante poner de
relieve una
característica de la corrupción en un sentido
criminológico. En tal sentido, según
Cruz Castro “En la sociedad, practicamente, no existe ninguna
persona,
organización o instancia oficial que desarrolle una acción
sistematica contra lacorrupción, excepto, en algunas ocasiones,
los medios de comunicación social
colectiva. Se trata de un delito sin víctima, por esta razón
difícilmente el
conocimiento de estos hechos llegara a conocimiento de las autoridades
competentes mediante la denuncia común6 .
2. Corrupción y administración pública.
A la corrupción y su impacto en la administración pública
la podemos definir
como aquella desviación por parte de la
administraci ón de los poderes del
Estado
del correcto
funcionamiento, que no es otro que el “interés
público”. Puede
encontrarse definiciones muy generales como la de Andrés
Ibañez que indica que
la corrupción son “aquellas formas de actividad ilegal mediante
las cuales,
sujetos que gestionan espacios de poder político y cuentan con capacidad
de emitir
decisiones de relevancia en el plano económico, prevaliéndose de
esa posición, se
apropian de una parte del beneficio correspondiente a quienes por su
mediación
contratan con la administración pública, los que, con ese coste
como sobreprecio,
obtienen a su vez un privilegio”7.
Sin embargo, la definición mas utilizada por los
científicos sociales –en este puntoes la elaborada por el profesor
de la Universidad de Harvard Joseph S. Nay; de
acuerdo con su explicación la corrupción, pero siempre vinculado
de alguna forma
a la administración pública es una “conducta que se
desvía de las obligaciones de
orden público normales debido a intereses personales (familiares o de
allegados) o
beneficios monetarios o de orden social; o que viola normas respecto al uso de
cierto tipo de influencias con fines personales. Esta definiciónincluye
conductas
tales como el
cohecho (utilización de gratificaciones con el fin de influenciar el
juicio de una persona de cierta jerarquía), nepotismo (elección
por vínculos
familiares y no por méritos personales) y malversación de fondos
(apropiación
ilícita por particulares de recursos públicos)”8 .
5
HURTADO POZO, José; “Corrupción: el caso peruano” en:
Pena y Estado, Año 01 - Número 01,
Buenos Aires,
1995, Pag. 156.
6
CRUZ CASTRO, Fernando;“La Investigación y persecución de la
corrupción. Observaciones
fundamentales sobre el rol del Ministerio Público en los sistemas
penales latinoamericanos”, en: Pena
y Estado, Año 01 - Número 01, Buenos Aires, 1995, Pag. 80.
7
ANDRES IBAÑEZ, Perfecto; “Corrupción: necesidad,
posibilidades y límites de la respuesta
judicial”, en: Doctrina Penal, 1996-B, Buenos Aires, Pag. 425
8
Citado por BERALDI, Carlos Alberto; “Control de la corrupción
mediante la desregulación”, en:
Pena y Estado, Año 01, Número 1, Buenos Aires, 1995, Pag. 36 y 37
La ratio fundamental de la corrupción radica entonces en una
desviación de ciertos
parametros de comportamientos. Debe destacarse también que el sustrato
factico
de la corrupción reside, fundamentalmente, en la actividad
económica de la
Administración y, habitualmente, en la atribución del control y
aplicación de
fondos públicos a cargos políticos (corrupción
política) o funcionariales
(corrupción funcionarial).9 La imputación hacia una persona como
“corrupto” va
asociado a la idea de que aquel esté en vinculación directa con
la administración
de los poderes del Estado, y no podría hablarse decorrupción en
sentido estricto
fuera del ambito de la función pública, esto es, en
términos domésticos, familiares
o cotidianos: un particular persuade, a través de dinero, al presidente
de un club
privado para hacerlo ingresar en calidad de socio. Así las cosas, se
pueden
diferenciar nítidamente una corrupción que se presenta en el
campo de las acciones
privadas de la que afecta a la administración pública,
privilegiandose a esta última
como una cuestión de mayor importancia10. Al respecto, Mariano Grondona
afirma “que la corrupción en el sector público es
mas grave que la privada, pues
mientras ésta es susceptible de ser corregida por el Estado, si los
mecanismos del
Estado estan infiltrados por la corrupción, el si stema queda sin
apelaciones”11 . A
esta última es la que los romanos llamaron crimen repetundarum, los
ingleses
bribery, los españoles cohecho, los portugueses peita o soborno, y los
italianos
baratería.
En el Perú, a través de los medios de comunicación
principalmente, se conoció el
“Caso Montesinos” donde aquel 14 de Septiembre del 2000, en las
pantallas de
Canal N se propaló el ya famoso video en el que aparecía el ex
asesor de la Alta
Dirección de Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos
entregando
quince mil dólares al congresista Kouri. Lo que vendría
después es historia
conocida. Sin lugar a dudas, los límites de la corrupción en el
Perú han rebasado
excesivamente los niveles de racionalidad. A raíz de los hechos de
corrupción
sucedidos en las altas esferas del
poder en el Perú, se expidió todo un “paquete
legislativo” para la lucha contra la criminalidadorganizada movido por un
factor
común: la multicitada corrupción. Así, la primera ley, la
Nº 27378 del 21 de
Diciembre del 2000, que establece beneficios de colaboración eficaz en
el ambito
de la criminalidad organizada y la segunda Ley, la Nº27379, de
procedimiento
para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en
investigaciones
preliminares. Modificaciones sustanciales que aluden principalmente al Derecho
policial, Derecho penal material y premial por colaboración eficaz:
exención de
pena, suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio,
entre
otras y el Derecho procesal penal (limitaciones de derechos).
Existe un documento internacional llamado la Convención de la
Organización de
Estados Americanos contra la corrupción, de fecha 29 de Marzo de 1996.
9
CARBAJO CASCON, Fernando; “Aspectos jurídico-mercantiles de la
corrupción” en: Eduardo
Fabian Caparrós (Coord.), La Corrupción: Aspectos
jurídicos y económicos, Salamanca,
2000, Pag. 55.
10
BERALDI, Carlos Alberto;“Control de la corrupción mediante la
desregulación”, cit. Pag.36
11
Citado por SANDLER, Héctor Raúl; “La corrupción
legislativa”, en: Sandler/Rajland (coord.),
Corrupción. Una sociedad bajo sospecha, Buenos Aires, 1997, Pag. 167
(Reunidos en la ciudad de Caracas).
Esta convención contra la corrupción
también fue ratificada por la República Argentina el 17 de enero
de 1997, entró en
vigor definitivamente un año después de la conferencia
interamericana, es decir el
6 de marzo de 1997. El Estado peruano también la aprobó mediante
Resolución
Legislativa 26757 de fecha 5 de marzo de1997 y ratificada por Decreto Supremo
012-97-RE del 21 de marzo del mismo año. Me pregunto: ¿Los
Convenios
internacionales sobre la lucha contra la corrupción en los que el
Perú y Argentina
son firmantes, y por tanto vinculante en su aplicación, son instru
mentos idóneos
para complementar la eficacia represiva?; y ¿Si el Derecho penal de la
corrupción
respeta los límites que la Convención establece?.
Se puede percibir que existe una incertidumbre con respecto a la eficacia de
las
normas de la Convención para su aplicación dentro de un Derecho
interno, pues
existen dos tendencias: la primera sostiene que se apliquen directamente las
normas de la Convención. La segunda, en cambio, requiere que las normas
internas (principalmente el Código penal) se adecuen a la
Convención,
especialmente a las conductas típicas de corrupción. La segunda
postura parece la
mas razonable. En todo caso, deben compatibilizarse las normas internas
con los
postulados de la Convención, mas todavía cuando en el
artículo VII de dicha
Convención, se establece que deben incorporarse los actos de
corrupción en la
medida que la legislación penal interna no contemple tales delitos: caso
como el
soborno internacional que no existe como modalidad típica en el
Código punitivo
peruano.
Cabe resaltar que el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del
Delito propuso excluir los actos de corrupción de la topología de
delito político,
especialmente para facilitar la extradición e igualmente el decomiso de
los bienes
adquiridos con dinero de origen espurio. La corrupción, tan igual a los
casos
conocidos como delterrorismo o “terrorismo especial”,
trafico de drogas,
violación sexual, seguridad ciudadana, presentan en el campo del Derecho
penal
un problema en cuanto a su funcionamiento, legitimación y eficacia.
Entonces
cabe preguntarnos: ¿La eficacia del Derecho penal en la mayoría
de veces esta en
función a decisiones coyunturales, temporales?. ¿Cómo solucionar
los múltiples
problemas de la corrupción desde la óptica del Derecho penal, si
la corrupción es
un problema estructural, de base?.
3. Aspectos esenciales de los delitos de corrupción de funcionario. A
propósito
de la reforma producida por la Ley 28355 del 4-10-2004.
3.1. Apuntes preliminares.
La expresión cohechar, según la Real Academia española,
significa “sobornar,
corromper con dadivas al juez, a persona que intervenga en el juicio o a
cualquier
funcionario público, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de
hacer lo
que se le pida”12 . Un término ligado al cohecho es la
“coima” que en el siglo
pasado la Real Academia española modificó el contenido con la
aclaración que en
la Argentina, Chile, Ecuador, Perú y Uruguay se utiliza como cohecho.
Históricamente era el delito del juez
que traficaba con su función y cuya comisión
autorizaba la repetición del
dinero recibido con el juez corrupto.
Criminológicamente el delito de cohecho esta en el centro de los delitos llamados
“de guante blanco”.
Históricamente el cohecho tenía su origen, según Soler, en
los abusos de ciertos
funcionarios, especialmente de los que gobernaban en lugares alejados, y sobre
todo la dificultad de la prueba de un acto concreto de
corrupción,determinaron
que por una acción genérica, dirigida contra el enriquecimiento,
pudiera pedirse
tanto lo que el funcionario había logrado por venta de un acto de
autoridad, como
lo que hubiese logrado por vía extorsiva13. Por eso se entendía
que existían puntos
de conexión entre el delito de cohecho y la concusión.
Actualmente, éstas figuras
típicas son necesariamente autónomas, no obstante que responden a
la protección
de un mismo bien jurídico-penal institucionalizado
(administración pública). Esto
sucede en el Derecho peruano donde la figura basica del delito de cohecho esta en
el art. 393 y ss.; y la de concusión en el art. 382 y ss. del
Código penal.
El núcleo fundamental del
delito bajo estudio reside en la obtención de un
“acuerdo injusto”, momento en que se conculca el principio de
imparcialidad
funcional. El delito de cohecho se caracteriza por consistir en un acuerdo
–o
intento de acuerdo - entre un funcionario público y un particular
dirigido al
intercambio de prestaciones recíprocas: las dadivas o presentes,
por un lado, y el
acto propio del
cargo, por otro14. De manera tal que el pago del particular por una
conducta que el funcionario público haya realizado, no es el delito de
cohecho
porque no obedece al “pacto”. Lo que caracteriza al injusto en
examen es el
compromiso venal que constituye su contenido; cuando ese pacto se perfecciona,
recién ahí se consuma el ilícito penal. Por otro lado,
José Peco sostenía que en
“el auténtico cohecho hay una captación de la voluntad del funcionario
público
sobre la base de una dadiva que muestra por modo inequívoco el
apetito
descompuesto decodicia”15.
Concretamente, en las conductas de corrupción que sanciona el Derecho
penal se
puede encontrar tres estadios de gradiente: primero el agasajo, los cortes
presente
y el fino obsequio, segundo encontramos las acciones donde ya el funcionario,
en
mérito a su autoridad, exige cobros injustos; y finalmente en orden de
gravedad,
12
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Tomo I, Madrid, 1992,
Pag. 501
SOLER, Sebastian; Derecho penal argentino, tomo 5, (actualizado por
Manuel Bayala Basombrio),
Reimpresión total, Buenos Aires,
1992, Pag. 206
14
RODRÍGUEZ PUERTA, Mº José; El Delito de cohecho:
problematica jurídico-penal del
soborno de
funcionarios, Madrid,
1999, Pag. 183
15
PECO, José; “Imperfecciones técnicas en el delito de
cohecho”, en: La Ley, 71, 1953, Buenos
Aires,
Pag. 845
13
las acciones de sobornar o corromper al magistrado o funcionario para que,
contra
justicia o derecho, haga o deje lo que se le pide16 .
3.2. Sistematica legislativa: el caso de Argentina y Perú.
En el Derecho penal argentino, los actos de corrupción de funcionarios
son
tratados sistematicamente en el Capítulo VI del título
undécimo, Libro Segundo
del Código Penal. La Ley 25.188 (B.O. 1/11/99) -Ley de Ética de
la Función
Pública- modificó la rúbrica de este capítulo, que
con antelación a ella se
denominaba simplemente Cohecho, para pasar a titularse, con un alcance mucho
mas amplio (a causa de la reforma introducida por la ley,
fundamentalmente por
la incorporación del artículo 256 bis), Cohecho y Trafico
de Influencia17. La principal
novedad que introduce la nueva legislación 25.188, eshacer extensiva el
marco de
punibilidad, antes exclusivamente reservado a los jueces, a los funcionarios del
Ministerio Público. Con la reforma constitucional acontecido en 1994,
mediante el
art. 36 de la Constitución Nacional, parrafo quinto que a la
letra dice: “Atentara
asimismo contra el sistema democratico quien incurre en grave delito
doloso contra el Estado
que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
determinen
para ocupar cargos o empleos públicos”. La reforma se
acentúa en el parrafo sexto de
dicho artículo 36 al establecer que el Congreso sancionara una
Ley sobre Ética
Pública para el ejercicio de las funciones, con lo cual revela su
preocupación de
que se reglamente en todos sus aspectos la labor de los funcionarios y
empleados
públicos, para reducir la corrupción funcional. En fin, la
reforma constitucional
resultó de suma importancia no solamente para efectos de encontrar
algún punto
de apoyo “constitucional” en el siempre polémico delito de
enriquecimiento
ilícito, sino que también dicho artículo le es aplicable a
determinados delitos
contra la administración pública (relacionados fundamentalmente
con la
venalidad de los funcionarios públicos). En tal sentido, aquí
estarían los supuestos
típicos de cohecho y en los Capítulos VII, VIII, IX del
Código penal argentino.
Por otro lado, los delitos contra la administración pública en el
Código penal
peruano estan sistematicamente regulados en cuatro secciones. La
primera: delitos
cometidos por particulares; la segunda: delitos cometidos por funcionarios
`úblicos, que en la sección IV seregula la
“corrupción de funcionarios”; la tercera:
delitos contra la administración de justicia. La cuarta y última
contiene las
disposiciones comunes referidas al concepto jurídico-penal de los
funcionarios y
16
MIKKELSEN – LÖTH, Jorge Federico; Enriquecimiento ilícito. El
desafío para la ciencia jurídicopenal en la sociedad actual de
enfrentar a la corrupción en la administración pública, Buenos Aires,
2001, Pag. 10
17
Los tipos penales de trafico de influencia se conocen desde el Derecho
romano, concretamente cuando
uno de sus amigos del
emperador Alejandro Severo vendía privilegios e influencias ante
éste: Al
descubrirlo el emperador, lo condenó a morir ahogado por el humo; de
allí el nombre de “venta de
humo”. En términos tradicionales, se ha entendido al delito de
trafico de influencias como un negocio
en el cual una de las partes se compromete con la otra, mediante pago, a
influir sobre un funcionario
público, en asuntos de su competencia, para obtener de éste
algún beneficio a favor de quien paga la
influencia. Es un acuerdo de voluntades sobre un servicio que promete el
traficante y por el cual recibe
dinero, dadiva o promesa remunerativa..
servidores
públicos
aplicable
a
todo
el
capítulo
XVIII.
Como es sabido,
en el marco del Derecho peruano, los delitos de corrupción de
funcionarios estan inmersos dentro de un catalogo mucho
mas amplio que es el de
los delitos contra la administración pública (Título
XVIII). En tal sentido, se
colige que necesariamente cualquier acto de corrupción tiene que estar
en
vinculación con la actividad estatal donde se desempeña el sujetoactivo.
Esto es,
que todas las figuras delictivas situadas en el Título XVIII tienen como
bien
jurídico común la “correcta función
pública”, y mas concretamente los principios
esenciales a cada una de las actividades prestadas por el Estado, dentro del
marco
de un Estado Social y Democratico de Derecho. De manera que si se
llegara a
evidenciar un comportamiento en donde se vulnerara el principio de
veracidad
con la consiguiente imparcialidad que ésta genera para alguna de las
partes
involucradas, definitivamente se esta causando un perjuicio en el
correcto
funcionamiento de las instituciones públicas. La actividad
administrativa que esta
al servicio de la sociedad en general no puede ser influenciada a través
de bajos
intereses lucrativos que estan reñidos con la lealtad y la moral.
Ahora bien, ¿Cual es el bien jurídico protegido en el
delito de corrupción de
funcionarios públicos?. Ante todo, debemos tener en consideración
que la
corrupción responde a una realidad criminógena peculiar y
diferente a los delitos
contra la administración pública. ¿Sera
verdaderamente el correcto
funcionamiento de las instancias de la administración pública, o
el principio de
imparcialidad, lo que al final de cuentas le interesa proteger al legislador?.
En
cuanto al delito de cohecho existe una postura jurisprudencial que indica que
el
bien jurídico-penal es la moralidad y corrección que debe imperar
en la
administración pública18 . Empero, lo que definitivamente en la
infracción penal
bajo estudio se castiga –fundamentalmente- es la venalidad del funcionario o
servidor público, buscando protegerjurídico-penalmente el normal
funcionamiento de la administración19 . Esto proviene de aquellas
concepciones
18
En este sentido, véase: CNCCorr, sala I, 18-9-96, “W.C, y
otro”, LL 1998-F. 838, PJN Intranet,
extraído de: DONNA, Edgardo Alberto (Dir), Revista de Derecho Penal,
Delitos contra la
administración pública, Buenos
Aires, 2004-I, Pag. 390
19
SOLER, tomo 5, 1992, Pag. 207: “resulta que el objeto tutelado
por esta clase de infracciones es el
funcionamiento normal y correcto de la administración, el cual es puesto
en peligro por el solo hecho de
la existencia de actos de corrupción”. NÚÑEZ,
Ricardo; Tratado de Derecho Penal , Tomo Quinto, Vol.
II, Parte Especial, Córdoba, 1992, Pag. 97: “Todas las
figuras de cohecho implican un resguardo de la
administración pública frente a la venalidad de los funcionarios
públicos o a la incitación en el ejercicio
de sus propias funciones, incluso para cumplirlas con arreglo a su deber
legal”. FONTAN BALESTRA,
Carlos; Tratado de Derecho Penal. Parte Especial, tomo VII, Buenos Aires, 1993, Pag. 290:
“Específicamente, se tutela el normal funcionamiento y el
prestigio de la administración a través de la
corrección e integridad de sus empleados. Lo que aquí se castiga
es la venalidad del funcionario en sus
actos funcionales, con prescindencia de la naturaleza del acto en sí mismo”. LAJE
ANAYA, Justo/
GAVIER, Enrique Alberto; Notas al Código penal argentino, tomo III,
Parte Especial, Córdoba, 1996,
Pag. 142: “Las disposiciones de este capítulo protegen la
administración pública frente a los actos de
corrupción venal de sus funcionarios y contra loscomportamientos de los
particulares que atentan
contra la dignidad, normalidad y corrección de las conductas funcionales
de sus integrantes”.
MOLINARIO, Alfredo J.; Los delitos, tomo III, (actualizado por Aguirre
Obarrio), Buenos Aires,
1999,
Pag. 354: “El bien jurídicamente protegido es la
corrección e insospechabilidad de los funcionarios
públicos y su decoro”. DONNA, Edgardo Alberto; Derecho Penal.
Parte Especial , Tomo III, Santa Fe,
que entienden que el Estado es un fin en sí mismo y una
afirmación de que él es
un medio para el bienestar de los individuos.
3.3. Configuración típica del
cohecho y la Ley 28355.
En el Derecho penal peruano, cabe destacar la modificatoria que introduce la
Ley
28355 (04-octubre-2004) en diversos artículos del Código penal y
legislación penal
complementaria. En efecto, según el artículo primero de la citada
Ley modifica
diversos artículos del Código penal, específicam ente a
tres delitos: 1) Asociación
ilícita, 2) Corrupción de funcionarios público (cohecho,
negociación incompatible
o aprovechamiento indebido de cargo, trafico de influencias y
enriquecimiento
ilícito) y 3) La Ley penal contra el Lavado de Activos. El legislador se
ha
mantenido fiel a la codificación de 1991 y no ha tenido en cuenta la
incorporación
como figura delictiva del soborno internacional, es decir, los
casos por ejemplo, de
soborno en las transacciones internacionales de negocios y otros
(Convención
interamericana contra la corrupción, art. VIII20).
2000, Pag. 211, correctamente sostiene que: “De modo que se
protege, ademas del normal
funcionamiento de la administración, que losfuncionarios actúen o
desarrollen sus funciones sin otro
aliciente que el deber, por una parte, y el sueldo que reciben del
Estado”. ESTRELLA, Oscar Alberto
/GODOY LEMOS, Roberto, Código Penal. Parte Especial. De los delitos en
particular, tomo 3,
Buenos aires,
Pag 386. Por otro lado, GIL LAVEDRA, Ricardo; “Algunas
consideraciones acerca del
delito de cohecho pasivo”, en: DP, N 15 a 20, Buenos Aires, 1982, Pag. 710 sostiene
que el correcto
desenvolvimiento de la función administrativa aparece mediatamente
tutelado, dado que no es necesario
que el acto prometido se lleve a cabo, y que bien puede tratarse de la conducta
que legalmente
corresponda. No es posible que aca se vea afectado la
administración, lo que se protege directamente en
los capítulos es la probidad del
funcionario público en el ejercicio de su cargo. CREUS, Carlos;
Derecho penal. Parte Especial. Tomo 2, Buenos
Aires, 1997, Pag. 270 apunta que lo que se
protege es
“la venalidad, aun ejercida en relación con un acto que el
funcionario debe cumplir legalmente, deteriora
el correcto funcionamiento administrativo y pone en peligro la normalidad de su
desenvolvimiento.”
Así, también, entiende la jurisprudencia argentina: “El bien que protege este
artículo es la pureza de la
función pública, por lo cual es indiferente la legalidad o
ilegalidad del acto del funcionario, ya que lo
que interesa es u competencia para realizarlo”, Cam. 2 Crim,
Mendoza, 6 de junio 1953, JA, 1953-IV
Pag., 347.
Por otro lado, en cuento al tema de titularidad del bien jurídico protegido en este
delito, que es
importante para efectos de determinar hacia quieny a dónde va dirigido
la reparación civil, la
jurisprudencia peruana ha tomado posición al respecto. Así, en el
Expediente Nro. 97-191601-JP-01Loreto se anuncia:“En el delito de
corrupción de funcionarios, el titular del
bien jurídico es el Estado,
correspondiéndole a éste la reparación civil y no a las
personas que integran los donativos al
funcionario público, los que no pueden figurar como
agraviados” en: Academia de la Magistratura,
Serie de Jurisprudencia, 4, Lima,
Pag. 420. En tal línea de pensamiento, la Convención de la
Organización de Estados Americanos contra la corrupción, de fecha
29 de Marzo de 1996, se legisla en
el artículo VI sobre supuestos de hecho de corrupción y
beneficios ilícitos por razón del cargo
(conductas, medios), así como de la autoría y
participación (implícitamente se menciona la organización
criminal), grados de desarrollo del delito, y un artículo ligado a este
tema es el XII donde se prescribe
que:“Para la aplicación de esta Convención, no sera
necesario que los actos de corrupción descritos en
la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado”, se destaca, asimismo
meros actos preparatorios y
de peligro abstracto.
20
La Convención de la Organización de Estados Americanos contra la
corrupción, Artículo VIII
Soborno transnacional, establece: “Con sujeción a su
Constitución y a los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibira y
sancionara el acto de ofrecer u otorgar a un
funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte
de sus nacionales, personas que
En cuanto al delito de cohecho, la Ley28355 respeta la clasificación
tradicional,
es decir, cohecho pasivo, (art. 393, art. 394, art. 395, y art. 396 del Código penal)
constituido por la acción del
funcionario o servidor público que recibe, acepta o
solicita una ventaja o beneficio por la ejecución u omisión de un
acto funcional.
Por el otro lado, se conserva el cohecho activo (art. 397 y 398 del
Código penal)
integrado por la acción de un particular o hasta de un funcionario
público que es
el que ofrece, da, entrega, promete o corrompe a través de un medio
corruptor que
prevé la ley al funcionario o servidor público para obtener de
él algún tipo de
beneficio. En lo que aquí respecta –esto es al delito de cohecho-,
considero
conveniente y necesario realizar una valoración general del mismo poniendo
énfasis en los aspectos novedosos de suma importancia:
§
Reubicando y reformulando algunas figuras delictivas ya existentes: el art.
394-A –corrupción de funcionarios en programa de apoyo- a la
sección de
los delitos de abuso de autoridad, (ahora en el art. 376-A). La
reubicación
del cohecho
activo genérico (ahora en el art. 397) diferenciandolo si es para
un cohecho pasivo propio o impropio. Asimismo, la reubicación del
cohecho activo específico (ahora en el art. 398) que a su vez puede
diferenciarse: por la “calidad del agente”: si es un agente
común (parrafo
primero) o si es un agente en calidad de abogado o perteneciente a un
estudio de abogados (parrafo tercero); y por la “calidad del
receptor” –siendo
indiferente en este caso la calidad del agente- que a su vez puede estar
agrupado, por una parte en Magistrados, Fiscales,Perito, Arbitro,
Miembro de Tribunal Administrativo o analogo (parrafo primero) y
por
otra en secretarios, relatores, especialistas, auxiliar jurisdiccional,
testigo,
traductor e intérprete o analogo (parrafo segundo).
Por otro lado, la reformulación abarca la creación de tipo
penales nuevos
(aunque en realidad serían formas agravadas del cohecho pasivo): art. 393
“cohecho pasivo propio a petición del funcionario” en el parrafo
segundo y
el “cohecho pasivo propio condicionado” en el parrafo
tercero; art. 394
“cohecho pasivo impropio a petición del funcionario” en el parrafo
segundo.
§
Derogando: el art. 398-A y 398-B, “corrupción activa de
magistrados y
auxiliares por letrado” y la “inhabilitación del ejercicio de la
abogacía”
respectivamente. También entra aquí el art. 395 segunda parte. Es
acertada
la derogación porque la inhabilitación en el caso del art. 398-B resultaba
un
tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en
él, cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios, como dadivas, favores promesas o
ventajas, a cambio de los que dicho
funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones
públicas, relacionado con
una transacción de naturaleza económica o comercial. Entre
aquellos Estados Partes que no hayan
tipificado el delito de soborno transnacional brindara la asistencia y
cooperación previstas en esta
Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus
leyes lo permitan”.
contrasentido, pues según el art. 36 del Código penal, se
prevé que la
inhabilitación se extiende por igual tiempo que lapena principal, y el
último parrafo del
art. 398-A (hoy derogado), decía que la inhabilitación
tenía que ser puesto en conocimiento a la Corte Superior de Justicia y
del
fiscal Superior Decano para que proceda a anular el asiento de
inscripción
en el Libro de Registros, asimismo se disponía poner en conocimiento a
la
Universidad que otorgó el Título Profesional de Abogado al
sentenciado,
para que el Rectorado respectivo, en el plazo de ocho (8) días, proceda
a su
cancelación. Se establecía una inhabilitación
perpetúa, una especie de “pena
de muerte en la profesión”.
§
Por último, en el marco de la punibilidad se pueden encontrar algunas
modificaciones, siempre –lamentablemente- con el objetivo de agravarlos21
:
en el art. 393 antes de 3 a 6 años, ahora de 5 a 8 años
mas inhabilitación en
el primer parrafo, de 6 a 8 años en el parrafo segundo, y
de 8 a 10 años mas
inhabilitación en el parrafo tercero; en el art. 394 antes de 2 a
4 años, ahora
de 4 a 6 años mas inhabilitación en el parrafo
primero, de 4 a 8 años mas
inhabilitación en el parrafo segundo, y de 5 a 8 años
mas inhabilitación en
el parrafo tercero; en el art. 396 antes no menor de 4 años,
ahora de 5 a 8
años mas inhabilitación; en el art. 399 (hoy art. 397),
antes 3 a 5 años,
ahora de 4 a 6 años, en el primer parrafo y de 3 a 5 años
en el segundo
parrafo. Aunque también en forma mínima se ha tratado de
conservar el
marco punitivo: el art. 395 establece la misma penalidad: antes de 6 a 15
años mas inhabilitación y multa, ahora también es de
6 a 15 años mas
inhabilitación y multa, con la creación de un nuevo marco penal
enel
segundo parrafo: 8 a 15 años mas inhabilitación y
multa.
3.3.1. Cohecho pasivo propio.
21
Aún cuando los demas delitos reformulados no sean objeto de
nuestro analisis debe decirse:
El delito de negociación incompatible del cargo (ahora ubicado en el art. 399), en
lo que respecta al
supuesto típico se le ha agregado un elemento subjetivo
específico: “en provecho propio o de tercero”.
También fue agravado el marco penal: antes era sólo de 2 a 5
años, actualmente es de 4 a 6 años mas
inhabilitación.
En el delito de trafico de influencias (art. 400) se le agregan las
siguientes frases: “o teniendo
influencias” y “que ha de conocer”; ademas se le
agrega una circunstancia agravante en el segundo
parrafo: “Si el agente es un funcionario o servidor
público”. En ambos parrafos se agrava la pena.
En cuanto al delito de enriquecimiento ilícito (art. 401), este ha
sufrido cambios sustanciales en la
redacción típica. Ahora prescribe: “El funcionario o
servidor público que ilícitamente incrementa su
patrimonio, respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de
sus funciones y que no pueda
justificar razonablemente”; ademas la novedad también
esta en que se le agrega en segundo parrafo: “Si
el agente es un funcionario público que haya ocupado cargos de alta
dirección en las entidades u
organismos de la administración pública o empresa estatales, o
esté sometido a la prerrogativa del
antejuicio y la acusación constitucional” En ambos
parrafos se agrava la pena.
El delito de cohecho pasivo propio reformulado esta regulado en el art.
393 22 del
Código Penal peruano.Veamos sus aspectos esenciales:
a) En el primer parrafo del
art. 393 (tipo basico) se pueden desprender en
cuanto a los elementos objetivos en una conducta antecedente y una
subsiguiente. En la primera, los elementos son: 1.- Solicitar donativo,
promesa o cualquier otra ventaja y 2.- Aceptar donativo, promesa o
cualquier otra ventaja. Lo “pasivo” del nomen juris esta
precisamente en la
descripción de los verbos rectores, el funcionario público
“acepta” o
“recibe” que implica indudablemente una actitud receptora, nunca
puede –
para éste delito en particular- “exigir” ni
“coaccionar” porque sino se
estaría entrando al terreno típico de la concusión (art.
382 CP). Recibir
implica una efectiva dación, traspaso, o entrega de: donación,
promesa
cualquier otra ventaja o beneficio. Aceptar, en cambio, implica un pacto,
cerrar trato, con alguna expectativa de recepción de algún medio
corruptor,
sea en forma verbal o por escrito, en forma explícita o
implícita.
En el cohecho pasivo el funcionario público se limita a recepcionar lo
que
el cohechante activo le da, o lo acepta simplemente. En estas circunstancias
el funcionario público es literalmente “comprado” por el
otro, autor de
cohecho activo (art. 397 CP) Por definición, el cohecho pasivo supone un
convenio, explícito o implícito, propuesto por un tercero y
aceptado por el
funcionario o servidor público23 , y es lo que lo diferenciaría,
por ejemplo de
la concusión que las cosas transitan al revés: es el funcionario
público el
que pretende algo del tercero, que es quien, víctima de la
intimidación, es el
exigido para dar o prometer un bien obeneficio patrimonial.
Los medios corruptores para este delito pueden darse de muchas formas:
“donaciones”, “promesas” o cualquier otra
“ventaja” o “beneficio”24 . Las
donaciones son la liberalidad de una persona que trasmite gratuitamente
una cosa que le pertenece a favor de otra que la acepta; la promesa es la
expresión de la voluntad de dar a uno o hacer por él una cosa;
una ventaja
podía ser: al sueldo del
funcionario “sobreañadirle” al común que gozan
otros. En el Código penal argentino, en cambio, los medios corruptores
son
mas específicos: “dinero”, “promesa directa o
indirectamente” o “cualquier
otra dadiva”. Cabe indicar que tanto los medios corruptores para
que sean
capaces de consumar formalmente el delito de cohecho tienen que tener
22
Art. 393º “El funcionario o servidor público que acepta o
recibe donativo, promesa o cualquier otra
ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus
obligaciones o el que las acepta a
consecuencia de haber faltado a ellas,
23
Véase, en este sentido, DONNA, tomo III, 2000, Pag. 243 “La
oferta debe surgir del tercero, no del
funcionario público”. Asimismo, el fallo de la Cam.
Acusación Córdoba, 8/8(89, “Sosa, Ramón A”,
LLC, 1990-504: “El cohecho pasivo es un delito de acción
bilateral, supone una codelincuancia del
funcionario con el tercero cohechante, un acuerdo, explícito o
implícito, propuesto por un tercero y
aceptado por el funcionario” (extraído de: ESTRELLA /GODOY LEMOS,
tomo 3, 1996, Pag. 389).
24
En el delito de trafico de influencias (art. 400 CP peruano) también
se prevé los mismos medios
corruptores:“donativo o promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio”.
idoneidad vinculante y suficiencia motivadora. Por consiguiente quedaran
como tentativas
inidóneas25 todas aquellas conductas que teniendo
significación en términos de donativos o similares no tengan
relación de
causalidad con el acto violatorio de su función. En cuanto a los medios
corruptores, la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública de
Argentina, menciona textualmente como regla general: (art. 18)“Los
funcionarios públicos no podran recibir regalos, obsequios o
donaciones, sean de
cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño
de sus funciones. En
el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre
diplomatica la autoridad
de aplicación reglamentara su registración y en qué
casos y cómo deberan ser
incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud,
acción
social y educación o al patrimonio histórico-cultural si
correspondiere”.
En cuanto a la modalidad subsiguiente del cohecho pasivo –una vez que el
funcionario o servidor público haya aceptado o recibido cualqu iera de
los
medios corruptores que prevé el tipo penal- ésta tendra
una finalidad
específica: 1.- Para hacer (acción) u omitir (omisión
simple) una actividad
que es propia de su función “infringiendo su deber
funcional” que es lo que
lo va a diferenciar del cohecho pasivo impropio, o 2.- Acepta a
consecuencia de haber faltado a sus deberes funcionales.
En la primera finalidad, el acto ha de ser futuro (“para hacer u
omitir”),
no interesando para efectos consumativos que se cumpla talfinalidad. Al
respecto, Soler señala, que debe existir un “trato anterior al
acto y entre
aquel y el mismo debe mediar una relación de caracter interno,
psicológico:
el pago o la promesa han de ser recibido para, es decir, en
consideración a
una conducta futura del
funcionario”26 . En la segunda finalidad, en
cambio, el agente público ha debido ejecutar el acto infringiendo sus
obligaciones funcionales. En otros términos se trata de los casos de
“pago
posterior al cumplimiento del
acto”. Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo
siguiente: si un funcionario público no interviene en un asunto y acepta
o
recibe una merced
corruptiva para recomendar ese mismo asunto al colega
que entiende de él, cometera otra infracción penal (delito
de trafico de
influencias), pero no cohecho p asivo. Asimismo, si el funcionario carece de
facultades o competencia y aún así acepta o recibe una merced corruptiva,
25
Se presenta en dos casos:
a) Cuando es ineficaz absolutamente el medio empleado: un medio puede ser tanto
los
“instrumentos” como a la
“conducta” del
sujeto. Ej. Una persona quiere matar a otra, y
creyendo que le pone veneno a la sopa, le pone azúcar. O quien pretende
causar un aborto
aplicando a la mujer inyecciones analgésicas en la creencia que son
idóneas.
b) El otro caso, por la impropiedad absoluta del objeto: Ej. El autor dispara sobre la
víctima, que
esta durmiendo en la cama, cuando en realidad ésta ya
había fallecido. O la tentativa de aborto
de una mujer no embarazada, o tentativa de hurto cuando se desconoce el
consentimiento del
propietario.
En conclusión: el art. 17 del CódigoPenal peruano, no castiga
esta clase de tentativa en función a que
los actos ejecutivos no crean peligro alguno para el bien jurídico
protegido, puesto que siendo inidóneos
estos actos, la posibilidad del
riesgo queda descartada desde principio.
26
SOLER, tomo 5, 1992, Pag. 211
la conducta puede desplazarse al delito de enriquecimiento ilícito (art.
401)
o a la estafa (art. 196). Este razonamiento se debe a que la misma ley lo
precisa: art. 393 “un acto en violación de sus obligaciones
() a consecuencia de
haber faltado a ellas”, parrafo primero y segundo. En suma, la
infracción a
las obligaciones debe producirse a un acto determinado relativo a las
funciones y facultades del agente
público, que es precisamente el factor
motivante para la iniciación de las maniobras corruptivas por parte del
cohechante activo.
b) Lo mas relevante del segundo
parrafo del
art. 393, producido a través de la
reforma, es que el funcionario o servidor público solicita la oferta
corruptora
en forma indirecta o indirecta (delito de cohecho pasivo propio a pedido
del
funcionario). Solicitar significa “pretender, pedir o buscar una cosa con
diligencia y cuidado” o “pedir una cosa de manera
respetuosa”27 . En
principio, la acción de “solicitar” estaba anteriormente en
la fórmula
originaria, pero adicionado –con el mismo marco penal- al verbo
“aceptar”. Ahora se ubica como una
circunstancia agravante –por mayor
disvalor de la acción- del tipo
basico del
art. 393 (la pena resulta superior –
ahora- al tipo basico, que es no menor de 6 ni mayor de 8 años
mas
inhabilitación). El texto modificado admite–correctamente- que las
conductas peticionarias sobornantes que realiza el funcionario públi co
resulta ser mas reprochable ético-socialmente que simplemente
recibir o
aceptar algún medio corruptor. Habíamos dicho que los verbos
“recibir” y
“aceptar” pueden ser realizadas en forma directa o por persona
interpuesta.
Aquí, en cambio, la solicitud implica una actitud personal por parte de
quien lo hace. En esta parte el legislador ha empleado unos términos lo
suficientemente firmes como para que se respete
de forma obligada su
lenguaje (por ejemplo: solicitar directamente), pero, al mismo tiempo, utiliza
expresiones flexibles como
para que se pueda determinar su contenido y
esencia en forma plural. Aquí entraría lo que el legislador
peruano ha
incorporado en el segundo parrafo: “solicita, directa o
indirectamente”.28
Esta última expresión puede interpretarse de dos maneras: puede
admitirse
“terceras personas” –particulares o funcionarios- en la
ejecución del ilícito,
o puede admitirse “solicitudes incubiertas” pero buscando la
finalidad de
que el cohechante activo haga la oferta –ofrecer, dar o
prometercorruptora. La primera interpretación resultara
innecesaria a la luz del
principio de economía legislativa, pues se entiende que, aún
existiendo
personas ajenas al “pacto venal” pero que colaboran o auxilian en
la
27
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, tomo 2, Madrid, 1992,
Pag. 1899
En este punto, se ha seguido en líneas generales, la redacción de
la Convención de la Organización de
Estados Americanos contra l` corrupción. Así, el art. VI, actos
de corrupción, se establece: “1)La
presente Convención es aplicable a los siguientes actos de
corrupción: a) El requerimiento o la
aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público
o una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios
como dadivas, favores, promesas o
ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier
acto en el ejercicio de sus funciones públicas”
28
ejecución típica, estarían abarcadas por las reglas de la
autoría y
participación criminal.
En cuanto a la segunda interpretación habra que decir, en
principio, que
cuando el funcionario público formula la propuesta nos apartamos del
cohecho. Sin embargo puede existir la posibilidad de ciertas actividades
facilitadoras del funcionario, previa a la
formulación concreta de la
propuesta corruptora por parte del
cohechante activo. Estas actividades
facilitadoras o solicitudes indirectas para realizar u omitir un acto en
violación de sus obligaciones es denomina, según la doctrina y
jurisprudencia argentina, como “puente de
plata”. “Bajo este concepto –
según Rimondi- quedaran comprendidas las insinuaciones o
sugestiones
mas o menos habiles o encubiertas, silencios y gestos sugerentes
que pueda
hacer el funcionario público para que la oferta corruptiva sea efectuada
por
el particular. Es decir que, dentro de la figura del cohecho, quedaran
también atrapados los casos en lo que, previo a la propuesta del
corruptor,
el funcionario público tiende un “puente” de unión
con éste, dejando de
lado formalidades propias de su labor, acortandola distancia entre ambos
para facilitar la conducta posterior de su interlocutor”29 . Se
trataría,
entonces, de actos preparatorios de mera expectativa realizado por el
funcionario, destinada a que la otra parte inicie la ejecución del cohecho
(activo). En ese sentido, lo que sanciona el legislador peruano es que la
solicitud corruptora la comience el funcionario o servidor público, no
importando cómo la haga –directa o indirecta, explícita o
implícita-.
Entonces la pregunta que surge sería: ¿habra cohecho
pasivo una vez que el
funcionario hizo la solicitud y el otro no efectiviza la contra-propuesta de
ofrecer, dar o prometer?. La respuesta es positiva. Entonces, en el
Código
penal peruano puede existir cohecho pasivo (propio, impropio, y
específico), sin que exista la calificación de cohecho activo. El
hecho de que
el funcionario público inicie las maniobras corruptivas, a través
de la
solicitud o pedido –que podría enten derse una actitud
“activa”-, no le quita
el calificado de “pasivo” en el delito de cohecho, pues aquel se
caracteriza
por la capacidad en la recepción de los objetos materiales corruptores:
el
funcionario público no podra (auto) recibir ni (auto) aceptar
–por mas que
lo haya pedido directamente- donativo, promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio si no existe el otro que lo haga realidad. En suma, se trata de un
pedido, solicitud o sugerencia para dejarse corromper. Lo que sí la
solicitud
(pasiva del funcionario) no debe transforme
progresivamente en una
29
Véase, en este sentido: RIMONDI, Jorge Luis; “La doctrina del “puente de
plata” en el cohecho”, en:La Ley, Buenos Aires, 1999-B, Pag.
309. Este autor (Pag. 308), sumamente crítico en la doctrina que
afirma que en el cohecho la propuesta corruptora debe surgir siempre del particular:
“La autoridad
pública que detenta el funcionario “per se” lo coloca en una
situación de prevalencia frente al particular.
De tal modo, de surgir del primero la
iniciativa de acuerdo, la voluntad del segundo
se encontraría
viciada por el dominio de la situación del funcionario público”.
“exigencia”, “obligación”, porque de ser
así caería bajo uno de los verbos
rectores de la concusión y entraríamos a una relación
concursal30 .
La incorporación típica de la “solicitud” como forma
agravada del cohecho
pasivo trae consigo una incongruencia sistematica insalvable, porque
como
se ha dicho, el cohecho y la concusión –siendo ésta por
tradición mas
grave- tienen puntos obviamente diferentes en cuanto al supuesto de hecho,
pero ahora, al elevarse la pena del delito de cohecho a petición del
funcionario resulta casi idéntica la penalidad en estas figuras (art.
382 no
menor de 2 ni mayor de 8 años y el art. 393 –parrafo
segundo- no menor
de 6 ni mayor de 8 años y el art. 394 –parrafo segundo- no
menor de 5 ni
mayor a 8 años). Resultaría, entonces, lo mismo –a efectos
penológicos“pedir” que “exigir” por parte del sujeto activo
algún tipo de beneficio
económico.
c) Finalmente en el art. 393 –tercer parrafo- del
CP, y sin duda lo mas
destacable de la modificatoria legal es la incorporación de la figura del
“cohecho pasivo propio condicionante o condicionado”. Esto es, que
el
funcionario o servidor público condicionasu conducta funcional, que
puede ser acciones u omisiones, derivada precisamente del cargo o empleo
que desempeña a la entrega o promesa de algún medio corruptor.
Esto sería
lo que ordinariamente se conoce como
“me pagas y luego actúo”.
Definitivamente, constituye una agravante del
cohecho pasivo simple no
por la calidad del agente sino por la forma
que adquiere la solicitud del
funcionario para realizar u omitir un acto en violación de sus
obligaciones.
Aquí necesariamente el cohechante activo tendra que realizar
materialmente –por la exigencia típica- la entrega o simplemente
prometerle algún medio corruptor. Nótese que aquí los
medios corruptores
resultan ser mas restrictivos: sólo donativo o ventaja. Esta
figura delictiva
nuevamente produce una zona gris entre el cohecho pasivo y la concusión
(implícita).
3.3.2. Cohecho pasivo impropio.
30
Así, lo ha entendido la jurisprudencia argentina: “El nombre de
esta figura no solamente proviene de
la consideración del sujeto del delito (el corrupto), sino de que la
acción de éste consiste generalmente
en una actitud pasiva: cuando el funcionario sale de esa actitud para entrar a
requerir, imponer o
procurar el dinero, facilmente se penetra en el terreno de la
concusión, e inclusive para ciertos autores
este detalle muestra una línea divisoria entre ambas infracciones”
CNCas. Pen, sala IV, 29-8-2000,
“V.C.E s/Recurso de casación”, c 1626, PJN Intranet,
extraído: Donna, Edgardo Alberto (Dir.) Revista
de Derecho Penal, Delitos contra la administración pública,
2004-I, Buenos Aires,
Pag. 391
El delito de cohecho pasivo impropio estaregulado en el art. 39431 del
Código
penal peruano, y lo que se reprime es la conducta del funcionario o servidor
público que si bien esta acorde con el ejercicio de su
función, es decir no esta
prohibido su actuación, el origen de tal comportamiento esta en
una actitud
forzada anteladamente por un factor corruptor que le propinó un
particular o
hasta otro funcionario. La impropiedad del
cohecho radica en que el sujeto activo
no quebranta sus obligaciones funcionales, es decir, la realización de
la acción u
omisión se produce dentro del marco legal y reglamentario. Es
mas, no interesa
finalmente que el funcionario o servidor público haga o deje de hacer de
acuerdo a
su competencia. Este delito requiere definitivamente –como en el anterior- de un
trato previo. Alcanzara con la aceptación de una promesa o con la
recepción por
ejemplo del
dinero u otra dadiva encaminada a los objetivos establecidos en la ley.
En otras palabras, se trata que los objetos corruptores: donativo, promesa o
cualquier otra ventaja envilezca y desprestigie la función
pública.
Se destaca, asimismo, en el segundo parrafo del art. 394 la figura del
cohecho
pasivo impropio a petición del
funcionario, entonces vale lo dicho anteriormente.
Por otro lado, en el Derecho argentino, el cohecho pasivo del art. 25632 del Código
penal no diferencia entre la propiedad e impropiedad de la obligación
funcional,
de manera que la calidad de legal o ilegal del acto resulta indiferente. Igualmente
la Convención del 26 de mayo de 1997 relativo a la lucha contra los
actos de
corrupción en los que estén implicados funcionarios de
lascomunidades europeas
o de los Estados miembros de la Unión Europea, al definir la
corrupción pasiva en
el artículo 2 dice que se da cuando “un funcionario
público, directamente o por medio
de terceros, solicite o reciba ventajas de cualquier naturaleza, para sí
mismo o para un
tercero, o el hecho de aceptar la promesa de tales ventajas, por cumplir o
abstenerse de forma
contraria a sus deberes oficiales, un acto de su función o un acto en el
ejercicio de su
función”.
3.3.3. Cohecho pasivo específico.
31
Art. 394: “El funcionario o servidor público que acepte o reciba
donativo, promesa o cualquier otra
ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo,
sin faltar a su
obligación, o como consecuencia del ya realizado..
El funcionario o servidor público que solicita, directa o
indirectamente, donativo, promesa o cualquier
otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin
faltar a su obligación, o
como consecuencia del ya realizado.
32
Art. 256.- Sera reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años e inhabilitación especial
perpetua, el funcionario público que por sí o por persona
interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra
dadiva o aceptare una promesa directa o indirectamente, para hacer,
retardar o dejar de hacer algo
relativo a sus funciones”.
Se encuentra tipificada en el art. 39533 -primer parrafo- del
Código penal
existiendo una delimitación del
ambito de la autoría que es casi exclusiva:
Magistrados, Fiscales (éstos comprenden a todas las instancias) Peritos,
Miembros
del Tribunal Administrativo y eltipo comprende también otros sujetos
activos
dentro del marco de la interpretación analógica. Como puede
apreciarse la calidad
especial del sujeto activo esta enfocada aquellos que tienen
conocimiento
(funcional y territorial) y facultad para resolver determinadas situaciones
confrontacionales, y se soslaya, por ejemplo, a otros tipos de funcionarios
públicos
que ocupan cargos de alta dirección en las entidades u organismos de la
administración pública. En este contexto, ¿Sera
mas erave el cohecho del Juez que
el del
Presidente de la República, Ministro o el de un Congresista?. Puede
decirse
que estos altos funcionarios encontrarían tipificación en el
cohecho pasivo del
art.
393, por lo de “funcionario público” pero la pena resulta
ínfima: en el primer
supuesto, es no menor de cinco ni mayor de ocho años e
inhabilitación. En
cambio, en el cohecho pasivo específico (art. 395) que es donde
debería estar el
cohecho del Presidente, Ministro, etc. –y porque sería mucho
mas grave- la pena
es no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación.
Definitivamente, no
resulta proporcional la pena del
cohecho pasivo “genérico” aún el supuesto
típico
mas grave (art. 393 –tercer parrafo) para los “altos
funcionarios”.
La conducta típica esta circunscrita, en el segundo parrafo,
a que el funcionario
(específico) solicite los medios corruptores. Se trata de un
comportamiento activo y
el legislador la prevé, como en todas las
anteriores, como
una circunstancia
agravante. Sin embargo, en el art. 395 CP –primer y segundo
parrafo- se destaca
que la aceptación o recibimiento de los medios corruptorespueden darse
“bajo
cualquier modalidad”.
Se hubiera preferido quiza una tipificación integral del artículo
39634 -corrupción
pasiva de auxiliares jurisdiccionales- con el artículo 395 que venimos
comentando
en razón de que ambos responden a una misma finalidad política
criminal:
“cautelar los niveles de parcialidad en el ambito de la
administración de justicia”.
En todo caso, el legislador ha creído conveniente que por razones de
organización,
estructura y jerarquía judicial, en uno existe un mayor disvalor del
injusto penal
expresado en su condición de sujetos que conocen y estan
facultados para
administrar justicia, y de otro lado, un menor disvalor del injusto expresado
en su
condición de sujetos que prestan apoyo o auxilio a la función
jurisdiccional,
cuando en realidad son los secretarios judiciales los que por su
cercanía y
33
Art. 395. “El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal
Administrativo o cualquier
otro analogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o
reciba donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de
influir o decidir en asunto
sometido a su conocimiento o competencia.
El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o
cualquier otro analogo a
los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directamente o
indirectamente, donativo, promesa
o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la
decisión de un asunto que esté sometido a
su conocimiento..
34
Art. 396. - “Si en el caso del
artículo 395º, el agente es secretario judicial,relator,
especialista,
auxiliar jurisdiccional o cualquier otro analogo a las anteriores..
proximidad a los litigantes, cometen inescrupulosamente malos actos, en
términos
de estadísticas “ocultas”, en contra de su función
pública. En este sentido, en el
Derecho argentino también se contempla el cohecho pasivo
específico agravado
por la calidad del
agente receptor en el art. 257 del Código penal35.
3.3.4. Cohecho activo genérico y específico.
Mediante el cohecho activo se intenta disuadir a los particulares y
también a los
funcionarios públicos de facilitar o colaborar en la corrupción
de la administración
pública. El delito de cohecho activo genérico (propio y el
impropio) y específico se
encuentran tipificados, reformulados ahora, en el art. 397 y 398 del
Código penal
peruano respectivamente. En el art. 397, parrafo primero y segundo,
cualquier
persona –se trata de un delito común o de sujeto activo
indeterminado (“El que”)
que esté interesada en obtener algo del funcionario relacionado con el
ejercicio de
sus funciones, y para lograrlo trata de persuadirlo corrompiéndolo
mediante los
siempre aludidos factores corruptores: promesas o ventajas de cualquier
índole.
En el art. 398 del Código penal peruano (cohecho activo
específico) los medios
corruptores empleados por el cohechante activo tienen una doble especificidad:
por un lado, esta dirigida a determinados sujetos que administran
justicia en un
sentido amplio, y por otro, esta dirigida a influenciar en la
decisión de dichos
sujetos en un asunto sometido a su conocimiento o competencia. Antes en el tipo
penal se decía –con malatécnica- con el objeto de influir
en la decisión de un
proceso pendiente de fallo.
La exigencia típica del
art. 397 y 398, según la cual, para la configuración de estos
delitos, se precisa que el cohechante activo ofrezca, de o prometa. La
acción de “dar”
es entregar algo, y el verbo “prometer” resulta ser lo mismo que
“ofrecer”. Ahora,
las acciones pueden llevarse a cabo personalmente por el agente activo
(particular
o por otro funcionario o servidor público) o a través de un
intermediario –persona
interpuesta- del
agente activo. En el texto argentino se precisa en el art. 258 y 258
bis los verbos dar u ofrecer y, ofrecer” u “otorgar
respectivamente. Aunque habría que
precisar que el art. 398 –tercer parrafo- del Código penal
peruano exclu ye el verbo
prometer y en su lugar ubica la expresión corromper que es una
fórmula mucho
mas abarcativa que las anteriores y ubica un momento temporal de
estrechez del
pacto venal entre el abogado y funcionario público. Esta fórmula
estaba en el texto
original (art. 399 primer y segundo parrafo: “El que trata de
corromper”). En todo
caso, el verbo corromper cumpliría mejor la función apelativa o
comunicativa
respecto a la ciudadanía, conciliando el lenguaje legal con el cotidiano
y popular,
y, sobre todo, evitaría posibles equívocos al intérprete y
aplicador de la ley penal.
En suma, resulta conveniente y útil la incorporación del abogado como
sujeto
35
Art. 257 Sera reprimido con prisión o reclusión de cuatro
a doce años e inhabilitación especial
perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que
sí o por personainterpuesta,
recibiere dinero o cualquier otra dadiva o aceptare una promesa directa
o indirectamente para emitir,
dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en
asuntos sometidos a su
competencia”
activo no sólo en su función individual –como estaba en la
versión original- sino el
abogado que forma parte de un estudio de abogados.
Con este precepto, lo que el legislador quiere, es adelantar las barreras de
protección penal, tratandose de un delito de mera actividad y de
peligro abstracto,
que se consuman instantaneamente al producirse la oferta para corromper.
Basta
para consumar el sólo ofrecimiento (delito instantaneo), el poner
al alcance
aunque no en la mano del funcionario el regalo
de algún bien (o dinero, o crédito,
o comercio sexual, etc.), no siendo necesario la efectiva entrega de la cosa
por
parte del
sujeto activo. Alcanza con tentar al funcionario o tomar algo, siendo
indiferente la aptitud que éste asuma, pues el delito se consuma tanto
si acepta
como si se
rechaza el ofrecimiento36. Todas las modalidades de acción requieren
de la realizaci ón de una actividad (la emisión de una
declaración de voluntad o la
recepción de una dadivas, física o jurídicamente),
pero no de la obtención de un
resultado lesivo. La pretensión del
sujeto activo tiene que ser al menos conocida
por el funcionario. Si el funcionario o servidor público aceptó
la proposición
corruptora, su comportamiento se tipificara como cohecho pasivo.
En líneas generales el cohecho pasivo –propio e impropio-
presupone un cohecho
activo, pues el funcionario o servidor público no puede cometer
porsí mismo el
cohecho pasivo si el cohechante activo no ha dado, ofrecido o prometido el
donativo, promesa, ventaja u otro beneficio para que realice u omita actos en
violación o dentro de sus obligaciones funcionales. Por el contrario,
puede existir
la tipificación del
cohecho activo (genérico y específico) sin que concurra un
cohecho pasivo (por ejemplo, el funcionario no acepta la oferta corruptora). No
podra darse el cohecho pasivo si no se da de manera necesaria el cohecho
activo,
pero como ti pos penales independientes y no como forma de
participación
criminal. Ahora bien, quien ofrece o promete puede actuar, por ejemplo,
inculpable –por error juris- sin que ello obste a la comisión del
delito por parte del
funcionario público, en cuanto éste reciba lo ofrecido o acepte
lo prometido con
las finalidades previstas por la figura delictiva. Sin embargo, un caso
especial –
como hemos visto- es el segundo parrafo del art. 393, y segundo
parrafo del
art.
394 con las indicaciones que se han anotado.
En cuanto a la subjetividad del
delito de cohecho (pasivo y activo) habra que tener
en cuenta lo siguiente. En el delito de cohecho pasivo se destaca, como es sabido,
un ambito de restricción subjetivo que se vale el legislador para
direccionar la
conducta típica. Así, el art. 393, parrafo primero y
segundo: “para realizar u
omitir”; art. 394, parrafo primero y segundo: “para
realizar u omitir”.
Asimismo, en el cohecho activo se precisa: art. 397 parrafo primero y
segundo:
“para que realice u omita”; art. 398 parrafo
primero:“con el objeto de influir”.
En estos casoshablamos de elementos subjetivos (específicos) del tipo o del
injusto
que la doctrina lo ha dividido en delitos de intención y delitos de
tendencia. En
36
CNCas. Pen, sala III, 11-8-99-“MP y otro s/Recurso de
casación”, c. 1833, PJN Intranet (extraído de
DONNA (Dir.), Revista de Derecho Penal, 2004-I, Pag. 408.
todos estos delitos nos encontramos en la primera modalidad37 , siendo
–en
consecuencia- un tipo incongruente por no corresponderse la parte subjetiva de
la
acción con la objetiva, por exceso subjetivo. Ademas que debe
considerarse los
supuestos de error como
elemento cancelatorio de la tipicidad subjetiva3839 . Por
otro lado, uno de los aspectos de la reforma (que sería no -reforma) es
la
conservación subjetiva en el art. 395 pues disipa cualquier
género de dudas,
precisando el ambito interno del agente otorgandole a éste
un caracter de dolo
directo, pues la recepción de los medios corruptores tiene que ser
“a sabiendas
que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su
conocimiento o
competencia”.
3.4. El delito de cohecho como
forma de “encuentro” en los tipos
pluripersonales.
La doctrina ha clasificado en cuanto a los sujetos activos se refieren en:
tipos
unipersonales y tipos pluripersonales. En los primeros creo que no habra
mayores
problemas ya que constituyen la mayoría de los tipos de la Parte Especial,
es decir,
aquellos que para la consumación se necesita de la intervención
de un solo sujeto
activo que lleva adelante la conducta típica. En cambio los segundos
–tipos
pluripersonales- sí merecen especial consideración. Sus
característicasgenerales
son: a) varias conductas que componen el tipo penal; b) la estructura
típica
necesita de la intervención de dos o mas personas; c) que dichas
conductas formen
parte del total del acontecer lesivo descrito en el tipo penal; d) que se trate
de una
única figura delictiva y de un mismo bien jurídico protegido
(único delito); e) el
reproche tendra que ser personal, de manera que no tienen por qué
correr idéntica
suerte los demas intervinientes.
A los tipos pluripersonales también se le suele llamar “participación
necesaria” o
simplemente “codelincuencia”. La expresión
participación necesaria no es del
todo exacta, porque puede tratarse en el caso concreto de una coautoría
y porque
la cooperación en cualquiera de sus formas con otra persona no precisa
haber
alcanzado el grado de participación criminal40 . También no
faltan autores que
37
Cuando se alude “con el fin” es igual cuando se alude “para
obtener provecho” en el delito de hurto y
robo por ejemplo. En el delito de asociación ilícita
también se prescribe “destinada a cometer delitos”.
En otros delitos, en cambio, los elementos subjetivos ayudan a fijar el
contenido preciso del injusto para
descartar otros delitos, como por ejemplo, en el delito de contra el pudor de
menores (art. 176-A CP) “El
que sin propósito de tener acceso carnal”
38
Véase, en este sentido: Jfed. N 1 de Mendoza, sala B, 11-12-85
“F.c/GG.C y ot. P/Av Inf. Art. 259 del
Cód. Pen –Compulsa de autos 40.107” LD textos-
(extraído de DONNA, Edgardo Alberto; Revista de
Derecho Penal, 2004-I, Pag. 410) “En el caso en examen, los
procesados recibieron voluntariay
conscientemente no una dadiva, sino un regalo navideño, por
cortesía, y en atención a las fiestas en que
es practica realiza r estos regalos. No esta acreditado, al menos
sin duda alguna, el elemento subjetivo:
dolo directo. El error ha alterado en el agente la significación
jurídica presupuesta por la figura delictiva.
Ricardo Levene, en Manual de Derecho Penal, Parte Especial, p. 541 dice
“Es aquí necesario distinguir
la dadiva de las simples atenciones que, aunque sean realizadas en
consideración a su oficio, han sido
impuestos por la costumbre y por ello no revisten antijuricidad”
piensan que existen tipos en que se requiere necesariamente la
intervención de
sujetos que actúan como partícipes necesarios y, sin embargo, son
impunes, junto
a otros cuya intervención también es necesaria, pero que pueden
ser tanto autores
como víctimas (Vg. art. 97 Código penal argentino). Por otro
lado, la expresión
codelincuencia tampoco resulta conveniente ya que tiende mas a
comprender una
terminología de la escuela positivista desprovista del verdadero alcance que debe
tener.
A mi entender, la mejor expresión es la de tipos pluripersonales y a su
vez éstas
pueden ser de dos maneras: delitos de “convergencia” y delitos de
“encuentro”.
En los primeros, las conductas se dirigen unilateralmente a un mismo fin, por
Ej.
las asociaciones ilícitas. En los delitos de convergencia en virtud de
la ley penal
todos los intervinientes en la ejecución del
hecho punible seran considerados como
autores directos, coautores, según el grado de su intervención.
Cabe resaltar que
en estos delitos no se plantea elverdadero inconveniente de la
intervención
pluripersonal.
Donde sí habra que tener especial interés es en los delitos
de encuentro, que existe
cuando hay varias acciones que son coincidentes co n la dirección
volitiva, ya que
esas coincidencias se impelen recíprocamente entre sí, de tal
manera que el
“encuentro” produce el efecto consumativo del respectivo tipo penal.
En los
delitos de encuentro las conductas se cruzan, dando lugar de este modo a la
tipicidad, en forma tal que es necesario determinar en muchos casos cual
es el
papel que juegan los distintos protagonistas. Estos delitos se caracterizan por
la
necesidad de que el sujeto pasivo colabore con el sujeto activo para llevar
adelante
las exigencias típicas, por Ej. el delito de cohecho pasivo41 , porque
para que exista
como tal tiene que haber un cohechante activo,
mas alla de que resulte o no
punible con arreglo a las demas categorías dogmaticas del delito; otro delito
sería
el de bigamia, entre otros.
En el Derecho aleman, los delitos de encuentro se refieren a los
supuestos del
favorecimiento de acciones sexuales de menores (paragrafo 180 del Código
penal),
donde la ley únicamente señala pena, en preceptos particulares
para determinados
intervinientes, mientras que deja a los demas impunes. En tales casos lo
problematico en si de la esencia de la participación o del
sentido del
correspondiente precepto penal se deduce que el interviniente necesario tampoco
pueda ser castigado por inducción o por complicidad aunque desborde el
papel
que le atribuye el tipo de que se trate. En esta línea de pensamiento,
Jakobs
comentandolos pormenores de los delitos de encuentro, distingue varias
modalidades: por un lado, en algunos delitos sólo la interacci ón
de varias personas
41
En contra, para el Derecho argentino: DONNA, tomo III, 2000, Pag. 214,
quien sostiene que el delito
de cohecho pasivo es esencialmente un delito de convergencia, de codelincuencia
necesaria, ya que no
puede haber cohecho pasivo si no existe cohecho activo. LAJE ANAYA / GAVIER,
tomo III, 1996,
Pag. 144, indican que la recepción o la aceptación de la
promesa por parte del funcionario, es
subjetivamente convergente con el fin perseguido por el autor del cohecho activo. Existen autores que
explican que se trata de un delito bilateral. Así, SOLER, tom 5, 1992,
Pag. 207. NÚÑEZ, tomo V, II,
o
1992, Pag. 98.
de distinta trascendencia social hace posible un comportamiento delictivo
frente al
interviniente situado en posición de inferioridad. Por otro lado,
distingue en la
medida en que los partícipes son del mismo rango, en la cual
habra que distinguir
de nuevo varias modalidades: cuando se trata de la prohibición de
lesionar a otro
incluso a pesar de la colaboración del lesionado; determinadas personas
no
pueden ser autores de un delito; si el motivo no excluye la responsabilidad por
autoría es valido también para la responsabilidad del
partícipe, también la
participación es impune; entre otros42.
La jurisprudencia alemana propugna la punibilidad del interviniente necesario,
cuando el mismo induce al hecho a la otra parte o le ayude en una “forma
que
sobrepase su papel”43 . Es decir, según el Tribunal Supremo de la
República
Federal Alemana:a) Si la intervención del sujeto pasivo no sobrepasa la
participación que requiere el tipo, permanece impune la conducta; b) Si
el sujeto
pasivo sobrepasa la intervención prevista por el tipo, induciendo o
cooperando de
forma innecesaria, su conducta debe castigarse. En España, Mir Puig se
aparta de
este planteamiento y sostiene que si el sujeto pasivo constituye siempre el
objeto
de protección de la norma, su conducta ha de quedar en todo caso
impune44 .
4. La corrupción de funcionario en el contexto de la criminalidad
organizada.
4.1. Algunas notas con relación a la criminalidad organizada.
Hemos visto las dificultades que plantean la intervención de u sujeto o
varios
n
sujetos cuando la estructura típica necesariamente exige tal
“colaboración” para la
respectiva consumación. Ahora nos enfrentamos con el siguiente
inconveniente:
cuando todas esas intervenciones se realizan en un contexto donde existe una
estructura jerarquizada, con férreas normas de funcionamiento interno,
donde el
poder decisorio recae en su cúpula, que tiene ademas una multitud
de medios y
sujetos dispuestos para llevar a cabo sus fines no necesariamente
lícitos, sino que
lindan con lo delictivo, cumpliendo simplemente las ordenes dictadas desde
arriba.
Sabido es que la distinción entre autoría y participación
se complica gravemente
cuando el delito es cometido ya no por varias personas cada uno con distinto
grado de intervención en su realización delictiva, sino que esas
mismas personas
son integrantes de grupos u organizaciones en cuyo seno se han diseñado
planes
conjuntos o han decidido la realización deacciones delictivas. En
consecuencia la
palabra “organización” resulta esencial en toda
definición del
llamado crimen
organizado45 . Empero, organización no significa necesariamente cierta
ordenación
42
JAKOBS, Günther; Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría
de la imputación,
traducción de Cuello Contreras y Serrano Gonzales de Murillo, Madrid,
1997, Pag. 840 y ss.
43
JESCHECK, Volumen 2, 1981, Pag. 969
44
MIR PUIG, Santiago;
Derecho Penal. Parte General, Barcelona,
1996, Pag. 208 (las cursivas son del
texto original).
45
Es innegable el parentesco que existe entre las nociones próximas de
delito de cuello blanco,
económico o corporativo con el crimen organizado. Este parentesco ya
estaba en el pensamiento de su
jerarquica de sus integrantes, ni una clara delimitación de
funciones y
competencia interna en un esquema rigurosamente estructurado. Es decir, puede
darse el caso que dichas normas y estructura organizativa no sean tan
rígidas, sino
que existe, mas o menos, un grupo de individuos que se juntaron sobre la
base de
un reparto de roles y tareas, y que se elija a uno de ellos como su jefe o
cerebro de
grupo, seguramente por su capacidad y destreza técnica, con lo cual se
plantea el
discutido tema del “jefe de la banda” y su responsabilidad
jurídico-penal en
hechos ilícitos que cometan sus subordinados. Debe quedar fuera de la
concepción
de “criminalidad organizada” el concepto de “banda” que
sería un grado menos
en la organización.
Las Conclusiones del IX Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del
delito y Tratamiento del Delincuente, en el listado dedelitos figuran
diecinueve
modalidades de la delincuencia organizada, entre ellos figura el soborno y
cohecho de funcionarios público, soborno y cohecho de funcionarios de
partidos
políticos y soborno y cohecho de representante elegidos46 . Existe,
entonces, una
criminalidad organizada par a realizar delitos de cohecho, o mejor,
asociaciones
ilícitas para el soborno. En este sentido, en el contexto peruano la
mencionada
Ley 28355 también modificada la redacción del delito de asociación
ilícita (art.
317 del
Código penal) sancionando ahora al que “forma parte de una
organización”, cuando antes sólo se mencionaba el hecho
de “ser miembro de la
agrupación”.
Siguiendo en el Derecho peruano, cobra relevancia la tematica de la
criminalidad
organizada en el ambito funcionarial, pues la aplicación de
algunas de las “Leyes
anticorrupción” tienen como presupuesto la existencia,
precisamente de una
criminalidad organizada que se gestan “desde el Estado”, por parte
de sus
integrantes (sobre todo la legislación anticorrupción apunta
aquellos funcionarios
públicos que tienen la prerrogativa de acusación constitucional).
En tal orden de
ideas, por ejemplo, la Ley 27378 lleva como
título “Ley que establece beneficios por
colaboración eficaz en el ambito de la criminalidad
organizada”. Asimismo, el art. 1 de
la referida Ley tiene su ambito de aplicación en la medida que
sean: “1) Perpetrados
por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en
su
realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan
intervenido funcionarios o
servidores públicos o cualquier personacon el consentimiento o
aquiescencia de éstos”. En
otro contexto, la Ley 27379 establece que las medidas limitativas previstas en
la
Ley podran dictarse, entre otros casos: (art. 1 numeral 1) a delitos
perpetrados
“por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales,
siempre que en su
realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan
intervenido funcionarios o
servidores públicos”. Reitera la misma Ley (art. 1 numeral 2)
que “siempre que
dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente
integre una
organización criminalidad”.
fundador, Edwin SUTHERLAND, quien había señalado que, en el
fondo, delito de cuello blanco
siempre era crimen organizado (Así, VIRGOLINI, 2004, Pag. 187).
46
En este sentido: BAIGÚN, David; La responsabilidad penal de las personas
jurídicas (Ensayo de un
nuevo modelo teórico), Buenos
Aires, 2000, Pag. 12
4.2. Las vías de imputación individual utilizables
comportamientos en el marco de la criminalidad organizada.
para
imputar
Como es sabido, Argentina y Perú se adscriben en el sistema de
imputación penal
exclusivamente individualista propias de las concepciones dogmaticas del
injusto
personal, y esto, obviamente imposibilita la imputación como la
respectiva
aplicación de la pena directamente a “organizaciones
criminales”. Sin embargo,
habra que tener en cuenta lo siguiente: el conocimiento dogmatico
del Derecho
vigente es presupuesto necesario para su acertada reforma. Antes de recurrir a
modificaciones legislativas, la dogmatica, que es el punto de partida y
el límite
maximo de interpretación intentaratodo tipo de soluciones
en el marco de su
propia ley. Sólo así se comprobara con rigor que si no hay
otra solución, con
frecuencia se preferira la reforma legislativa. Pero no pretendo
ésta última
solución, por que la dogmatica jurídico-penal y el Derecho
positivo contemplan
algunas posibilidades de imputaciones individual. Una de las opciones se
encuentra tipificada como infracción penal, que es la asociación
ilícita, pero
también enfrentaría con la siguiente dificultad: que las
vías de imputación
individual –ya sea desde la Parte General o Parte Especial- ponen el
acento en
aquel sujeto –o sujetos- que esta situado jerarquicamente
por encima de todo el
personal por tener el control maximo de la organización. El
problema se presenta
porque no sera el único miembro –por la pluralidad de
personas que existen al
interior de una organización o asociación criminal- que
respondera penalmente
por los delitos cometidos.
En suma, las vías de imputación individual utilizables en la
criminalidad
organizada son:
a) En el ambito de la autoría delictiva (dolosa) se ha pretendido
el uso de las
fórmulas de la coautoría47, por la concurrencia de varias
personas en forma
inmediata y mediata, para situaciones de resp onsabilidad de das decisiones
al interior de un grupo. Muñoz Conde dice que dentro de la
coautoría debe
distinguirse entre coautoría ejecutiva, total o parcial, y
coautoría en la que
alguno o algunos de los coautores, a veces los mas importantes, no
estan
47
Así, JESCHECK, Hans-Heinrich; Tratado de Derecho Penal. Parte General,
traducción de José Luis
Manzanares Samaniego, Granada,1993,
Pag. 611. JAKOBS, 1997, Pag. 784: “Solo mediante la
conjunción de quien imparte la orden y quien la ejecuta se puede
interpretar un hecho singular del
ejecutor como
aportación de una unidad que abarque diversas aportaciones
ejecutivas”. RIGHI, Esteban
/ FERNANDEZ, Alberto; Derecho Penal, La ley, El delito, El proceso y la
pena, Buenos Aires,
1996,
Pag. 303.
Como es sabido, la coautoría se rige por
el principio de imputación recíproca, y sus requisitos son:
decisión común (aporte subjetivo del
hecho) que determina la conexión de las partes del hecho llevadas
a cabo por distintas personas, es otras palabras, el acuerdo de voluntades.
Luego tenemos la realización
común (aporte objetivo del hecho) que
se fundamenta en el principio de trabajo, que a su vez
fundamenta en dos aspectos: a) plan común, y b) contribución
objetiva a la realización del
hecho.
Ademas, cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los
demas formandose un todo
unitario, realizando en la etapa de los actos de ejecución. Así,
el art. 23º del
CP peruano estatuye: “los
que tomaran parte en la ejecución”.
presentes en la ejecución del
delito. Si el fundamento de la coautoría –
agrega el autor- es el llamado dominio funcional del
hecho, lo importante
no es ya o solamente la intervención en la ejecución del delito, sino el
control o dominio del
hecho que un individuo tenga, aunque no esté
presente en la ejecución. “Solo así pueden calificarse
también como autores
de un delito, por ejemplo, no sólo al jefe y dirigentes de la banda que
asuman funciones de decisión, dirección u organización
estrechamenterelacionadas con o que son parte integrantes fundamental de la
realización
del delito, sino también a los miembros de la misma que, sin intervenir
en
la ejecución, realizan durante la misma tareas de apoyo, vigilancia o
transporte”48 . A mi entender, no veo que esta alternativa de
imputación sea
la mas adecuada, porque según la propia definición de la
coautoría
funcional, los que dan las órdenes y el ejecutor directo ni siquiera se
conocen y en modo alguno se hallan entrelazados sus comportamientos.
La orden sólo tiene una única finalidad: desencadenar la
acción típica.
Por otro lado, en estructuras verticales se recurre, generalmente a la
calificación jurídica de la autoría mediata del superior
jerarquico49 .
Efectivamente, la doctrina penal ha ventilado determinados supuestos
donde el instrumento (humano) es dominado por la voluntad de un
“hombre de arriba” ubicado en un aparato organizado de poder50 .
Esta
48
MUÑOZ CONDE, Francisco; “¿Cómo imputar a
título de autores a las personas que, sin realizar
acciones ejecutivas, deciden la realización de un delito en el
ambito de la delincuencia organizada y
empresarial”, en: DONNA (Dir.), Revista de Derecho Penal, 2001-2, Buenos
Aires, Pag. 761 y 762.
49
ROXIN, Claus; Autoría y dominio del hecho en Derecho penal,
traducción de Joaquín Cuello
Contreras y Serrano Gonzales de Murillo, Madrid-Barcelona, 1998,
Pag. 257 y ss. El mismo:“Voluntad
de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados”,
traducción de Carlos Elbert, en:
Doctrina Penal, 1985, Buenos Aires, Pag. 402. MAURACH, Reinhrt/
GÖSSEL, Karl Heinz/ ZIPF,
Heinz; DerechoPenal. Parte General, 2, traducción de Jorge Bofill
Genzsch, Buenos Aires, 1995, Pag.
355. STRATENWERTH, 1999, Pag. 242. HIRSCH, Hans Joachim;“Acerca de
los límites de la autoría
mediata”, traducción de Esteban Sola Reche y Michele Klein, en:
Derecho Penal, Obras Completas,
tomo I, Buenos Aires, Pag. 210 Este autor se muestra cauteloso y afirma
que puede admitirse la autoría
mediata en estos supuestos cuando “el autor inmediato no puede, en
virtud de la orden dictada, formar
una decisión psíquicamente libre sobre su acción () si
éstos no concurren, el autor inmediato es quien
domina la realización de la acción y no quien le manda.
Cuestión aparte –agrega el autor- es la de en qué
medida podría ser apreciado un supuesto de coautoría”. AMBOS,
Kai/ GRAMMER, Christoph; “La
responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de
Elisabeth Käsemann. Una cuestión
de dominio de hecho por organización”, traducción de
Eugenio Sarrabay, en: Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal, Año IX, N 16, Buenos Aires, 2003, Pag. 168.
SANCINETTI, Marcelo; Teoría de
delito y disvalor de acción. Una investigación sobre las
consecuencias practicas de un concepto
personal de ilícito circunscrito al disvalor de acción, Buenos
Aires, 1991, Pag. 713. El mismo:
Derechos Humanos en la Argentina post-dictatorial, Buenos Aires, 1988,
Pag. 29. BACIGALUPO,
Enrique; Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, 1999, Pag. 510.
RUSCONI, Maximiliano A., en:
Baigún /Zaffaroni/Terragni, Código Penal y normas complementarias,
2, Buenos Aires, 2002, Pag. 163.
En forma implícita: ABOSO, Gustavo E.; “Autoríamediata a
través de un aparato organizado de poder
y el principio de responsabilidad en las sentencias del Tribunal Supremo
Aleman (Busdesgerichtshof)”
en: La Ley, 1999-B, Buenos A ires, Pag. 563.
50
En este sentido: AMBOS, Kai; “Dominio del hecho por dominio de voluntad
en virtud de aparatos
organizados de poder. Una valoración crítica y ulteriores
aportaciones”, en: Themis, N°37, Lima,
1998, Pag.188 afirma que “Las empresas no son criminales per se,
sino que lo que persiguen ente todo
es la obtención legal dd beneficios financieros. Puede suceder que la
comisión de delitos se convierta en
forma de autoría mediata ya no responde sobre situaciones donde el
“hombre de adelante” actúa sobre la base de engaño o
coacción, que en
muchas ocasiones obra de forma plenamente responsable (autor directo),
sino que ahora sera sobre la base de la fungibilidad del ejecutor
material y
sobre la dirección (dominio) de la organización.
Los órganos decisores dentro de una organización criminal son los
denominados “autores de escritorio” o “autores de
despacho” que en sí
mismo no colaboran en la ejecución (o durante la ejecución) del
hecho
punible, pero tienen propiamente el dominio del suceso típico, porque al
disponer de la organización, cuentan también con la posibilidad
de
convertir las órdenes del “aparato” en la ejecución
del hecho” 51 . Dichos
aparatos pueden ser de organización estatal o no estatal52 . En la
cadena de
mandos de esta forma operativa supone que la responsabilidad se hace
mayor cuando se acerca gradualmente a la fuente de poder, e inversamente
menor cuando se aproxima al ejecutormaterial del hecho.
También es posible encontrar la doctrina de autoría mediat en
aparatos
organizados de poder en la practica judicial53 . El maximo
exponente de la
teoría del dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de
poder lo es Claus Roxin, quien esbozó una revolucionaria tesis en este
campo, como consecuencia del gobierno nacional socialista aleman en el
un fenómeno acompañante de cierta estrategia de mercado”.
Prosigue el autor que “Si la situación es
diversa, es decir, si las “actitudes criminales” son mayoritarias,
se tratara de organizaciones criminales,
con lo que estaremos en el ambito del “crimen organizado de modo
similar a la mafia”, y por tanto en el
grupo de casos aquí analizados. (Pag.189).
51
Véase, en este sentido, STRATENWERTH, 1999, Pag. 315.
52
Así, STRATENWERTH, 1999, Pag. 242 indica que el “aparato
de poder, sin embargo, no debe
tener necesariamente caracter estatal; incluso, dentro de un sindicato
de delincuentes se puede dar un
dominio comparable en la organización”.
53
En Argentina, cobró importancia, para los juzgamientos de los militares
de las Juntas Militares que
gobernaron dicho país entre los años 1976 y 1983, Kai Ambos cita
la sentencia de la Camara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, que advierte lo
siguiente: “Los procesados
tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que
los produjo (). En este
contexto, el ejecutor concreto de los hechos pierde relevancia. El dominio de
quienes controlan el
sistema sobre la consumación de los hechos que han ordenado es total,
puesaunque hubiera algún
subordinado que se resistiera a cumplir, sería automaticamente
reemplazado por otro que sí lo haría,
de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad
del ejecutor, quien sólo
desempeña el rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria ().
El autor directo pierde
trascendencia, pues cumple un papel secundario en la producción del
hecho. Quien domina el sistema
domina la anónima voluntad de todos los hombres que la integran”
(citado por REYNA ALFARO,
Luis Miguel; Manual de Derecho Penal Económico. Parte General y Parte
Especial, Lima, 2002, Pag.
145-146).
Asimismo, existe la siguiente ejecutoria: “Es posible considerar como
autor de un delito a quien, si
bien no ha ejecutado directamente la figura típica correspondiente, ha
mantenido total o parcialmente
el dominio final de los acontecimientos mediante la utilización de una
estructura organizada de poder,
no siendo imprescindible que se halle en la cúspide de la estructura de
poder, bastando la realización
de su parte de conducta.aun en una relación de subordinación- que
tienda a mantener en
funcionamiento la mencionada organización”, Extraída de:
DONNA/ DE LA FUENTE/ MAIZA/
PIÑA; El Código Penal y su interpretación en la
jurisprudencia, Buenos Aires, 2003, Pag. 456
período de 1943 a 1945. La tesis apuntaba a raíz del “Caso
Eichmann” en
el año de 1963. Adolf Eichmann, era un alto funcionario nazi que
planificó
y puso en marcha actos de exterminio ejecutados materialmente por otros54 .
Eichmann no cooperó ni al principio ni al final del hecho delictivo,
mas
bien su intervención selimitó a pertenecer a eslabones
“intermedios” de los
mandos decisorios de la organización. Es decir, dicho sujeto con sus
manos
no hacia nada, no mataba a nadie, se trataba del “burócrata”
o “autor de
despacho” que fue juzgado y condenado como autor de los delitos de
asesinato. Lo característico de la autoría mediata, para esta
hipótesis, es la
responsabilidad predominante del autor mediato en virtud de su superior
dominio en la decisión. Roxin explica que la fundamentación de la
autoría
mediata radica en el denominado “dominio de la voluntad”, porque, a
diferencia del dominio de la acción, el autor mediato no tiene un
dominio
caracterizado en la ejecución inmediata y directa de una acción,
sino “en el
poder de la voluntad conductora”.
b) En el terreno de la participación criminal se ha admitido la figura
de la
inducción55 del superior jerarquico sobre sus dependientes,
porque entienden
que éstos últimos –que son ejecutores directos- en la
mayoría de
situaciones tienen o mantienen una cuota de responsabilidad de dominio
autónomo de los sucesos, porque poseen, entre otras cosas, el sistema de
información. En línea se ubica, Donna, quien sostiene lo
siguiente: “Pues
bien, esta persona situada detras de un autor libre tiene a nuestro
juicio
nombre y apellido, esto es, un inductor. Decirle a este sujeto autor es
ampliar desmedida y peligrosamente el campo de la autoría, en desmedro
54
El fundamento del dominio de la voluntad de las instancias superiores de
Eichmann, también puede
encontrarse en su defensa realizada por su abogado: “el defensor de
Eichmann señalaba a su favor que
dehaberse negado a obedecer, ello no habría surtido efecto alguno en la
ejecución del exterminio de los
judíos y por eso no habría importado a sus víctimas. La
maquinaría de impartir órd enes habría seguido
funcionando como lo hizo después de que mataron a Heydrich. Aquí
estriba la diferencia con los
crímenes individuales. Frente a la orden del todopoderoso colectivo, el
sacrificio carece de sentido. Aquí
el crimen no es obra del individuo; el propio Estado es el autor”
(ROXIN, Autoría y dominio del
hecho en Derecho penal, cit., Pag. 271).
Pero también se le aplicó, en Alemania, para los casos del
“Consejo Nacional de Defensa”. Se trata aquí
del caso de los soldados de fronteras de la República Democratica
Alemana que disparaban contra las
personas que querían huir a la República Federal, o que los
mataban colocando minas antipersonales. El
BGH consideró a los guardas de fronteras como autores de un delito de
homicidio (BGHSt 39, 31; 40,
232), pero condenó también a los miembros del Consejo Nacional de
Defensa de la República
Democratica Alemana, a los que consideró responsables de las
órdenes de matar, como autores
mediatos.
55 Según el art. 24º del CP peruano, es instigador “quien
determina a otro a cometer el hecho”. Por lo
tanto se necesita dos elementos: a) Objetivamente la causación
imputable, mediante un influjo psíquico
suficiente intensidad en otro, con relación a los medios puede ser
mediante consejos, una solicitud, una
provocación, etc. b) Subjetivamente, que dicha causación sea
dolosa. Aquí, se discute los casos del
“agente provocador” que es aquel instigador que sólo
quiereque el hecho principal sólo llegue al grado
de tentativa. Es preciso que el inducido realice un tipo doloso de
autoría. No puede ser objeto idóneo de
la instigación el que ya estaba decidido a cometer el hecho concreto. El
instigador responde en la
medida que el hecho principal concuerde con su dolo. El hecho al que se instiga
debe ser consumado o,
cuando menos, constituir una tentativa. La instigación puede cometerse
en la modalidad de coinstigación y la instigación accesoria.
Tienen la misma penalidad el autor e instigador.
de conceptos que estan firmes y legalmente reconocidos”56. El
mismo autor
anota que “no es posible aceptar la teoría del autor
detras del autor o que
pueda existir un autor detras de un autor que decidió libremente
su
acción”57 . Asimismo, autores como Herzberg y Köhler, entienden
que en
los casos de dominio organizativo los delitos cometidos por los ejecutores
deben imputarse a los que se encuentren en las altas esferas del poder a
título de inducción. La crítica incide en que el concepto
de inducción, exige
muchas veces una relación directa entre inductor e inducido que no se da
en este tipo de situaciones, pues es evidente que quien da la orden es quien
en última instancia, domina el suceso delictivo. También Malamud
Goti
sostiene que como “sucedaneo de la autoría mediata puede
construirse la
responsabilidad de los funcionarios superiores como instigadores. Pero este
procedimiento exige, una vez mas, la existencia de dolo de los agentes,
conforme al principio de accesoriedad”58 . Siguiendo con los
partícipes,
también se ha acudido a la fórmula de lacomplicidad59
especialmente la
56
DONNA, Edgardo Alberto; Autoría y participación criminal, Buenos
Aires, 2002, Pag. 80
DONNA, 2002, Pag. 79
58
MALAMUD GOTI, Jaime; Política criminal de la empresa. Cuestiones /
Alternativas, Buenos Aires,
1983, Pag. 39
59
La complicidad criminal tiene dos clases: la complicidad primaria y secundaria.
En la primera pasa
centralmente por delimitar dos cuestiones: a) Cuando se esta
frente a una complicidad primaria y cuando
a una coautoría. b) Cuando se dice que la
“colaboración” o “auxilio” es causal para la
realización del
hecho principal, o simplemente no es necesario. En la primera cuestión,
el art. 25 del CP peruano
describe “sin el cual no se hubiere perpetrado” , lo que
esta describiendo es que la conducta del
cómplice primario, en cuanto a su aporte, tiene que evaluarse a
través de la teoría de la equivalencia de
las condiciones. Según ésta teoría, es causa de un
resultado penalmente relevante (conditio sine qua
non) toda condición que no pueda ser eliminada mentalmente sin que
desaparezca el resultado concreto.
Para algunos autores, basta con que la conducta esté dirigida a
favorecer o facilitar el hecho principal,
que tenga una mínima conexión con la ejecución de
éste. Para otros, por el contrario, se requerira
ademas una eficacia causal concreta de esa conducta en el resultado.
LÓPEZ PEREGRIN, Mª Carmen;
La complicidad en el delito, Valencia, 1997, Pag. 223 acota que la
“Sola la aplicación de los criterios de
imputación objetiva a la participación permite extender a este
ambito las garantías que se derivan de la
aceptación de la normapenal como norma de motivación, dirigida a
la prevención a través de la
prohibición de conductas peligrosas”. La conducta del
cómplice, en términos de imputación objetiva, no
puede ser catalogada objetivamente como peligrosa ex ante, por que, como es
sabido, para decidir la
peligrosidad de la conducta se le suele recurrir al juicio de
adecuación. Se olvidan que si bien la
causalidad es un requisito indispensable para ésta tematica, no
es el único el requisito objetivo para
imputar un resultado. Se tiene que plantearse la diferencia entre el
ambito ontológico y el normativo de
la relación causal. En la complicidad primaria, el auxilio o
colaboración del sujeto tiene que
desarrollarse (siguiendo para ello a la accesoriedad cuantitativa, la secuencia
del iter criminis externo),
en la fase de los actos preparatorios, por que si se realiza en la etapa de
ejecución, los aportes del
cómplice se confundirían con los aportes de los coautores, claro
uno “ayuda” y cambio, el otro
“ejecuta”, pero en ambos casos sera esencial, y en la
practica sera difícil separarlos. MIR PUIG,
Santiago; Derecho Penal. Parte General, Barcelona, 1996, Pag. 406 y 407
sostiene que la cooperación
necesaria del art. 28, b CP español debe tener lugar en la fase
preparatoria o, si es simultanea a la
ejecución del hecho, no ha de constituir una parte esencial del plan
global de realización del mismo,
pues de otro modo daría lugar a la auténtica coautoría del
art. 28, primer parrafo CP español. La
cooperación necesaria durante la fase ejecutiva sera, pues,
excepcional, ya que su caracter necesario la
erigira en principio encoautoría en sentido estricto. En cambio,
no existe ninguna dificultad para que la
“complicidad” del art. 29 CP, pueda prestarse tanto mediante
anteriores (preparatorios) como
simultaneos”
57
primaria (cooperación necesaria), de los directivos o jefes en los
hechos
delictivos cometidos por los subordinados.
6. A modo de conclusión.
El sistema de tipificación en el delito de cohecho llevado a cabo tanto
en
Argentina como en el Perú esta pensado en modelos que ya no
responden a
tiempos actuales, esto es, que los funcionarios y servidores públicos
eran
fundamentalmente catalogados como honestos, que nunca podría dudarse de
su
honestidad, y que los particulares eran los verdaderos corruptos dentro de l
a
administración pública y quienes, en definitiva, impulsaban al
acometimiento
ilícito de la “coima”. Así, el empeño de
algún sector doctrinal de seguir
sosteniendo como regla general que en el cohecho como acuerdo vanal, debe
necesariamente surgir de la iniciativa del particular corruptor, parece –
actualmente- colapsar. Por tal motivo, el esquema de analisis del
cohecho en los
textos penales responden a una dualidad de nomen juris desfasada:
“activamente”
al particular (quien lleva adelante la conducta corruptora) y
“pasivamente” al
funcionario o servidor público (que es quien se deja corromper). Pero
esta realidad
ha cambiado, y ahora en muchas ocasiones, es el mismo funcionario
público
quien toma la iniciativa y solicita directamente algún medio corruptor
previsto por
la ley.
La criminalidad organizada es todavía una grave asignatura que casi
todos los
Estados aún tienen pendientes,que debe ser resuelto a través de
un género cuadro
de medidas para hacer frente a dicho fenómeno social y
criminógeno. La
criminalidad organizada es en el fondo un concepto criminológico, que
abarcaría
desde las manifestaciones mafiosas tradicionales a modernas formas de
criminalidad características de la sociedad de riesgos: la criminalidad
medioambiental, la economía financiera, o incluso el fenómeno de
l` corrupción.
En tal virtud, en la criminalidad organizada pueden cometerse hechos punibles
que tengan como objetivo afectar intereses de la administración
pública. En
consecuencia, actualmente los actos de corrupción no se producen,
generalmente,
en virtud de partes individuales, sino en virtud de “partes
organizacionales”
(empresas y organismos públicos), donde lo “activo” y
“pasivo” de la realización
típica del cohecho responden a intereses de grupos. En todo caso,
habría que hacer
la distinción entre un “acto” o un “caso” de
corrupción que en líneas generales
resulta compatible con la redacción del modelo penal de definir actos
individuales,
con la de “sistemas” de corrupción.
En la complicidad secundaria, se entiende que en la complicidad secundaria, el
aporte puede hacerse
en la fase de los actos preparatorios, como en los actos ejecutivos, ya que su
aporte no es esencial para
efectos del plan total de cara a realizar el tipo penal. Así, por
ejemplo, en la segunda parte el artículo 25
del CP peruano establece que la complicidad secundaria: “de cualquier
otro modo”. Esto se corrobora
por Ej. en el CP español, (art. 29) que estatuye:“Son
cómplices los que, no hallandosecomprendidos en
el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos
anteriores o simultaneos”.
Hay una diferencia social y política fundamental entre los delitos
vinculados con l`
corrupción y la comisión de algunos delitos convencionales, como
el homicidio.
En este caso, salvo situaciones excepcionales, no es habitual que los
habitantes de
una sociedad maten a otros. El Estado previene esa violencia y finalmente las
agencias de control formal se ocupan de detectar y en su oportunidad de
sancionarlos. En el fenómeno de la corrupción el punto de vista
gira en torno
diferente, por que las conductas que tienen como objetivo sobornar (a
funcionario
público) tienen como característica la habitualidad y son, muchas
veces, tolerados
socialmente que otros delitos.
La autoría y la participación en el seno de organizaciones (como
en el caso
Eichmann) sin lugar a dudas, trae a colación la figura de “autores
de detras del
autor” (autor mediato con ejecutor directo doloso, o mejor dicho:
“arriba del
autor”). En otras palabras, unos de los problemas que debe enfrentar la
autoría
mediata en estructuras jerarquicas, es cuando el instrumento humano
–el
subordinado- obra consciente y voluntariamente en el hecho criminal. Esto nos
lleva a la tematica, aún no resuelta en la doctrina con claridad,
del denominado
“instrumento doloso” (doloses werkzend)60 . Como bien señala
Rodríguez Mourullo,
una cosa es reconocer la posibilidad y necesidad del concepto de autor mediato
y
otra distinta indicar los límites dentro de los cuales puede ser
invocada una autoría
mediata61 . Pues el recurso de laautoría mediata acabaría
sustituyendo la
responsabilidad individual por una difusa responsabilidad colectiva.
Lo que sí es claro, es que en la autoría mediata en estructuras
jerarquicas puede
admitirse una coautoría, ya que no debería existir ninguna
contraposición entre
uno y otro concepto (coautoría entre autores mediatos). Ahora bien, cada
60
En el instrumento doloso se distinguen dos situaciones:
a) Si el ejecutor directo actúa con la voluntad requerida por el dolo
pero sin la especial intención o
elemento subjetivo distinto del dolo o del injusto que requiere el tipo penal
(“instrumento
doloso sin intención”). Son razones subjetivas que lo impiden Para
suplir esto, se propuso
considerar autor mediato al instigador y cómplice al ejecutor inmediato.
b) Si el ejecutor directo, actúa con pleno conocimiento, pero no
concurre la cualidad personal que
el tipo exige para ser autor idóneo (“instrumento doloso no
cualificado”). Son razones
objetivas. A su vez cabe distinguir dos casos: posible autoría mediata
del sujeto no cualificado
(extranues), que se sirve de un cualificado (intraneus) para realizar un delito
especial y posible
autoría mediata del intraneus que se sirve del extraneus para realizar
el delito. En el primer
caso, se parte de la premisa que los delitos especiales no pueden ser cometidos
por cualquier
persona, vale decir, quien no puede ser autor directo, no puede ser autor
mediato. En delitos
especiales propios, como el instrumento no realiza un hecho principal en el que
fundamentar la
responsabilidad del extraño no cabe acudir ni a la inducción ni a
la complicidad, por la que laconducta del instigado sería impune. En los
delitos especiales impropios, por el contrario, no
habría problema en considerarlo autor mediato o indirecto del delito
común basico que aparece
conectado con el delito especial. En el segundo caso, nada impide que un sujeto
cualificado
utilice a otro no cualificado como instrumento para cometer un delito especial.
Aca impera el
principio inverso del caso anterior, quien puede cometer un delito por
sí mismo, puede
realizarlo a cabo también mediante un instrumento. Queda exceptuado los
delitos de propia
mano.
61
RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo; “El autor mediato en Derecho penal
español”, en: Anuario
de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1969, Pag. 467
actividad del aparato que se prolongue de modo no autónomo puede tener
el
efecto de fundar una participación. Quien solamente actúa en
función de consejo,
quien proporciona medios de existencia sera considerado cómplice.
De la misma
forma el denunciante que esta fuera del aparato sólo es un
instigador, porque él,
puede influir en la decisión de otro a cometer delitos62. El dominio de
la
organización necesita, en definitiva, una mejor fundamentación
(¿se trata de una
fungibilidad “abstracta posterior” en vez de
“concreta”?), que entienda
normativamente el principio de la responsabilidad. No debe olvidarse,
ademas,
que en el autor mediato –no en el instrumento- también deben
concurrir todos los
elementos de la culpabilidad como en cualquier supuesto de imputación
individual.
.
62
ROXIN;“Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder
organizados”, cit. Pag. 407