Derecho y Cambio Social
ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA EN EL DERECHO PENAL PERUANO *
Elky Alexander Villegas Paiva
**
SUMARIO: I. Breves consideraciones sobre la estructura de la teoría del delito. Especial
referencia la categoría de la antijuridicidad. II. Las causas de justificación.
III. La legítima defensa: concepto y fundamento. IV. Regulación de la legítima
defensa en el Código penal. V. Elementos objetivos de la legítima defensa. VI.
Elemento subjetivo de la legítima defensa. VII. Restricciones a la legítima
defensa.
I. BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL DELITO. ESPECIAL REFERENCIA A LA
CATEGORÍA DE LA ANTIJURIDICIDAD. Resulta casi pacifica
la afirmación de conceptualizar al delito como
una conducta (o acción en sentido jurídico penal) típica, antijurídica y
culpable 1, cuyo estudio corresponde a la denominada teoría del delito, en
*
A mis padres: Lila Paiva y Luis Villegas, por lo mucho que les debo y todo
cuanto los quiero.
**
Egresado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Director Académico del
Centro de Estudios e Investigación en Ciencias Penales (CEICP). Miembro del
área penal del Estudio Vargas Rodríguez &
Asociados (Chiclayo).
aleksamder.evp@gmail.com
Algunos autores incluyen como elemento del delito, la
punibilidad. Sin embargo, no puede considerarse como una categoría dentro de la
teoría del delito, puesto que la punibilidad (penalidad) está referida a
tanto es esta la que precisa los elementos que deben concurrir,como mínimo y
con carácter general, para imputar responsabilidad penal, en procura de lograr
una aplicación racional –o al menos coherente y previsible- de la ley penal a
los casos concretos. Si la teoría del delito tiene por finalidad conseguir una
aplicación racional de la ley penal, entonces debe verificar –en los casos que
se presenten- si están dados los presupuestos, generalmente aceptados, de
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad para requerir de la agencia judicial una
respuesta que habilite el ejercicio del poder punitivo 2; solo así se
considerara que dicha actuación del poder punitivo del Estado no es irracional.
Dichos presupuestos, dentro de la estructura de la teoría del delito, funcionan
a manera de filtros, es decir como diversos niveles de análisis, de modo que
cada uno de ellos presupone la presencia del anterior y todos tienen la
finalidad de ir descartando las causas que impedirían la aplicación de una pena
y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación 3.
Bajo esta óptica solo tendrá sentido preguntarse por la adecuación típica de un
hecho jurídico si este reúne los requisitos de una acción en sentido jurídico
penal, es decir, que sea un acto jurídico con características propias que le
impriman relevancia penal. De igual forma solo cabe preguntarse por la
culpabilidad si previamente se ha comprobado que una acción es típica y
antijurídica (lo que la doctrina denomina ilícito penal 4).
causas o condiciones adicionales que no se incluyen en todos los delitos,
sinoque se presenta excepcionalmente en algunos casos delictivos, es decir hay
acciones típicas, antijurídicas y culpables que requieren de ciertas
condiciones para que sean consideradas punibles, en tal sentido no impiden ninguna
de las categorías mencionadas (en otras palabras puede haber delito sin
punibilidad), sino solo la conveniencia político criminal de la pena por otras
razones ajenas a la gravedad de la infracción. Conforme a ello parece más
adecuado que su estudio se realice en el momento de la determinación judicial
de la pena. Sobre ello véase CUELLO CONTRERAS, Joaquín. El Derecho penal
español. Curso de iniciación-cuestiones introductorias. Teoría del delito 1; 2S
edic., Cáceres, 1996, p. 272. MIR PUIG, Santiago.
Derecho penal. Parte general, 7S edic., Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de
f, 2004, pp. 150-151. También ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho
Penal. Parte general, T. V, Buenos
Aires: Ediar, 1988, pp. 11 y ss. VILLAVICENCIO
TERREROS, Felipe. Derecho penal. Parte general, 1S edic., 3S reimp., Lima: Grijley, 2010, p.
227, num. 483.
Una vez comprobados esos presupuestos, un segundo sistema pregunta cómo debe
responder la agencia jurídica a ese requerimiento; a este segundo sistema se le
denomina teoría de la pena, que cabe entenderlo más precisamente –según
Zaffaroni- como teoría de la responsabilidad penal o punitiva de la agencia
jurídica (no del criminalizado, pues quien debe responder es la agencia).
Véase: ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Derechopenal.
Parte general; 2S edic.; Buenos Aires:
Ediar, 2002, p. 373.
3
Véase BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Manual de Derecho penal. Parte general, 1S
edic., 3S reimp., Bogotá: Temis, 1996, p. 67.
4
Al ilícito penal también se le denomina a€•injustoa€– penal, sin embargo la
palabra a€•injustoa€– no es lo suficientemente clara, en la medida que
significa a€•no justo o no equitativoa€–, expresión de nítida connotación
moral. Por eso, es preferible emplear el término ilicitud que significa
cualidad de lícito, y que
Entonces para efectos de imputación penal, una vez comprobada la exigencia de
una acción en sentido jurídico penal, se procederá a verificar la tipicidad de
dicha conducta; luego para ir completando el mencionado proceso de imputación
resulta necesario determinar si esa conducta típica es antijurídica, o sea si
es contraria al ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) por haber puesto
en peligro o lesionado un bien jurídico-penal protegido por dicho ordenamiento
(antijuridicidad material) 5. La teoría de la antijuridicidad tiene por objeto
establecer bajo qué condiciones y en qué casos la realización de un tipo penal
(en forma dolosa o no; activa u omisiva) no es contraria al derecho, es decir,
el hecho no merece una desaprobación del
orden jurídico. Es, por lo tanto, una teoría de las autorizaciones para la
realización de un comportamiento típico. Decir que un comportamiento está
justificado equivale a afirmar que el autor de la acción típica dispuso de un
permiso del
orden jurídico para obrar comoobróa€–6. Como
refiere Quintero Olivares: aۥPositivamente la antijuricidad supone que un acto
(típico) ha ofendido material y formalmente a un bien jurídico, lo ha dañado,
vulnerado, destruido o puesto en peligro; ese acto se corresponde con una de
las especies de ataque a ese bien jurídico
debería utilizarse en el sentido de lo penalmente ilícito. Así, HURTADO POZO,
José. Manual de Derecho Penal-Parte General I; 3S edic.; Lima: Grijley, 2005, p. 513, num. 1334. De
similar opinión BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Manual de Derecho penal. Parte
general, cit., p. 73, cuando sostiene que a€•Generalmente la teoría de lo
ilícito penal se designa como
teoría de lo injusto. Mediante esta expresión se entiende traducir la voz
alemana Unrecht que, literalmente, significa negación del derecho. La traducción no parece
afortunada porque sugiere implicancias iusnaturalistas que son ajenas al
conceptoa€–.
5
Una acción típica solo se reputará como antijurídica si cumple conjuntamente
con el aspecto formal (contrario al ordenamiento jurídico, pues consiste en una
oposición del acto con la norma prohibitiva o preceptiva, implícita en toda
disposición penal que prevé un tipo legal, por ejemplo, a€•no matara€– en
relación con el art. 106 del CP.) y material (carácter dañino del hecho típico
con respecto al bien jurídico protegido por la norma legal) de dicha categoría
jurídica del delito. Como
señalan MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho penal. Parte
general, 4S edic., Valencia:
Tirant lo Blanch, 2000, p. 343. a€•Una contradicciónpuramente formal entre la
acción y la norma no puede ser calificada como
antijurídica, como tampoco puede ser calificada como tal la lesión de un
bien que o esté protegido jurídicamente. La esencia de la antijuricidad es, por
consiguiente, la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se
infringe con la realización de la accióna€–. En esta línea se debe comprender
que la diferenciación entre un aspecto formal y otro material no implica que
existan dos conceptos de antijuridicidad, pues dichos aspectos están
inescindiblemente unidos, ya que el análisis de la antijuridicidad tiene que
partir del ordenamiento jurídico, pero siempre
va implicar la afección del
bien jurídico. En este sentido ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho
Penal. Parte general, T. III, Buenos
Aires: Ediar, 1981, p. 570. ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA,
Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 600, también VILLAVICENCIO TERREROS,
Felipe. Ob. cit., p. 530, num. 1184. Bajo las consideraciones reseñadas se
puede sostener – como
enseña HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 516, num. 1342- que: a€•Se trata, en
definitiva, de percepciones del
mismo hecho pero desde perspectivas y niveles diferentes; necesarias, puesto
que para comprender toda su complejidad se le debe conce bir de manera
integral. Así, se evita toda confusión pensando, por ejemplo, que se puede
afirmar la antijuricidad material de una acción y, al mismo tiempo, negar su
antijuricidad formal.a€–
6
BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general, 2S edic., Buenos Aires:Hammurabi,
1999, p. 351, num. 675.
legalmente amenazadas de pena (tipos). Negativamente la antijuricidad se
manifiesta a través de lo que se conoce como
causa de justificación. Cuando una de esas concurre, aquel acto que por ser
típico era, en principio (indiciariamente), antijurídico resultará
justificadoa€– 7. De este modo la realización del tipo, objetivo y subjetivo,
no implica necesariamente la infracción de la norma, puesto que no puede
considerarse prohibida si tiene lugar al amparo de una causa de justificación
8, estas pues delimitan el alcance de las normas prohibitivas, por lo que se
puede decir que una conducta no será prohibida si con ella concurre alguna
causa de justificación que la hace conforme a Derecho. En otras palabras
existen conductas que si bien generalmente son prohibidas, sin embargo si se
realizan bajo determinadas circunstancias subsumibles en una causa de
justificación, resultará que en esas precisas circunstancias está permitida 9, pues
el ordenamiento jurídico la admite al otorgarle al autor de dicha conducta una
licencia para obrar como obró, de modo que en ese supuesto no se podría alegar
una infracción a la norma 10.
7
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Derecho penal. Parte general, 2S edic., 1S reimp., Madrid: Marcial Pons,
1992, p. 367.
8
MIR PUIG, Santiago.
a€•Valoraciones, normas y antijuridicidad penala€–. En: Revista Electrónica de
Ciencia Penal y Criminología, Ns 06-02, Granada:
Universidad de Granada, 2004, p. 8, disponible en https://criminet.ugr.es/recpc.
Agrega el citadoautor que a€•No es admisible la tesis del finalismo según la cual el tipo agota la
materia de prohibición y su realización supone la infracción de la norma de
conducta, aunque concurra alguna causa de justificación. Los preceptos que
tipifican los delitos y los que prevén las causas de justificación pertenecen a
un mismo cuerpo legal (el Código penal) y están previstos para ser relacionados
unos con otros. Su distinción y su ubicación en lugares diferentes del Código
obedece solamente a razones de economía legislativa. Si solo existiese un
delito en el Código penal, no sería necesario prever en diferentes preceptos la
formulación del tipo del delito y la de las causas de
justificación. Si ese delito fuera el de homicidio podría decirse, por ejemplo:
El que matare a otro será castigado con la pena de…, salvo que lo hiciere en
alguna de las circunstancias siguientes: legítima defensa, estado de necesidad,
etc.a€–. Pero, siendo muchos los delitos previstos por el Código, sería
interminable repetir la salvedad de las causas de justificación para cada uno
de ellos. Lo mismo ocurre con la tentativa o las formas de participación, cuya
previsión se hace en la Parte general del Código para no tener que repetirla
respecto de cada delitoa€–.
9
Como señala
JAKOBS, Günther. Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la
imputación, trad. de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzáles de
Murillo, 2S edic., Madrid:
Marcial Pons, 1997, p. 419. aۥA diferencia de lo que ocurre en el
comportamiento atípico, en eljustificado se trata de un comportamiento
socialmente no anómalo, sino aceptado como
socialmente soportable solo en consideración a su contexto, o sea, a la
situación de justificacióna€–.
10
La afirmación de que la tipicidad no supone por sí sola la infracción de la
norma, no implica que se comparte la teoría de los elementos negativos del tipo, puesto que
existe un criterio fundamental para distinguir diferentes niveles entre los
distintos presupuestos de la infracción de la norma. Este criterio es el del distinto significado
valorativo de cada uno de dichos niveles. Así, un hecho penalmente típico
justificado tiene un significado valorativo distinto al de un hecho atípico. Y
la realización de la parte objetiva del
tipo permite ya una valoración específica que es independiente de que vaya
seguida o no de la realización completa de un tipo doloso o imprudente. En la
misma perspectiva, la valoración específica de la tipicidad no solo no
desaparece si concurre una causa de justificación, sino que es necesaria para
decidir si un hecho típico está o no justificado. La justificación no borra el
desvalor del hecho típico –la lesión o puesta en peligro del bien jurídico
objetiva y subjetivamente imputable-, sino que es el resultado de la
concurrencia de dicho desvalor junto a una valoración positiva de otro aspecto
del hecho: que es
El análisis de la antijuridicidad se dirige a establecer si excepcionalmente la
ejecución de un acto típico está autorizada por el Derecho, por lo que habrá
antijuridicidad cuando sehaya constatado de que el ordenamiento jurídico no
autoriza, en una situación especifica, la ejecución de un comportamiento
típico, es la comprobación de que un acto en principio prohibido por la norma
penal no se haya excusado por una causal de justificación 11. Como señala Lascuraín Sánchez12: a€•La
tipicidad de una conducta solo dice que está inicial o generalmente prohibida.
Si además lo está final o concretamente es precisamente lo que nos preguntamos
en el análisis de la antijuridicidada€–. En tal sentido la tipicidad de una
conducta ofrece únicamente una presunción refutable de su antijuridicidad, es
solamente un indicio de la antijuridicidad 13, puesto que solo con el juicio de
antijuridicidad se verifica definitivamente la prohibición o ilicitud de la
conducta, estableciéndose de forma concreta si se esta actuando conforme a
Derecho o no, para así anular el efecto indiciario del tipo. Si se comprueba
que se actuó conforme a Derecho se entiende que no realizó una conducta
prohibida, puesto que en esas especiales circunstancias el derecho permite
actuar de ese modo.
necesario para salvaguardar intereses jurídicos prevalentes en el casoa€–.
Véase ampliamente MIR PUIG, Santiago.
a€•Valoraciones, normas y antijuridicidad penala€–, cit, passim. SILVESTRONI,
Mariano. Teoría constitucional del delito, Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004, p. 286; también
considera que la distinta significación valorativa de los sucesos justifica la
conservación de la antijuridicidad como
categoría autónoma de la tipicidad. Ya WELZEL,Hans. El nuevo sistema del
Derecho penal. Una introducción a la doctrina de la acción finalista, trad. de
José Cerezo Mir, 2S reimp. de la 1S edic. en castellano de 1964; Buenos
Aires-Montevideo: B de f, 2004, p. 90, oponiéndose a la teoría de los elementos
negativos del
tipo, ha sostenido que la concurrencia de una causa de justificación no afecta,
o elimina al tipo sino que excluye solo la antijuridicidad de su realización.
11
Así, GARRIDO MONTT, Mario. Derecho penal. Parte general, T. II. Nociones
fundamentales de la teoría del delito, 3S
edic., Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 102.
12
LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio. a€•La antijuridicidad. Causas de
justificacióna€–. En: Teoría del
delito, República Dominicana: Escuela Nacional de la Judicatura, 2007, p. 299.
13
Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho penal. Parte general, Vol. I,
trad. y adiciones de Santiago Mir Puig y
Francisco Muñoz Conde, Barcelona:
Bosch, 1981, p. 443. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte
general, T. III, cit. p. 582. ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR,
Alejandro. Ob. cit., p. 591. BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán.
Lecciones de Derecho penal, Vol. II, Madrid:
Trotta, 1999, p. 99. LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio. Ob. cit., p. 304.
BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general, cit. p. 351, num.
676. EL MISMO. Manual de Derecho penal. Parte general, cit., p. 117.
SILVESTRONI, Mariano. Ob. cit., p. 286. DONNA, Edgardo. Teoría del delito y de
la pena 2.Imputación delictiva, Buenos
Aires: Astrea, 1995, p. 124. PLASCENCIA VILLANUEVA,
Raúl. Teoría del delito, 1S edic., 3S reimp., México D.F: UNAM, 2004, p. 134.
POLITOFF LIFSCHITZ, Sergio/MATUS ACUÑA, Jean Pierre/RAMIREZ, María Cecilia.
Lecciones de Derecho penal chileno. Parte general, 2S edic., Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2004,
p. 209. GARRIDO MONTT, Mario. Ob. cit., p. 102. LAFFITE, Fernando. Esbozo para
una teoría del delito, Buenos Aires: Lerner Editores, 1989, p. 68.
CAPEZ, Fernando. Curso de Direito penal. Parte geral, Vol. I, 7S edic., Sao Paulo: Editora
Saraiva, 2004, p. 252. BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho
penal. Parte general, 2S edic.; Lima:
EDDILI, 2002, p. 263. VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte general, 2S
edic, Lima:
Editorial San Marcos, 2001, p. 336. VILLAVICENCIO
TERREROS, Felipe. Ob. cit., pp. 528-529, num. 1182.
Por otro lado, y conforme a lo dicho hasta aquí, se puede sostener que la
comprobación de que se ha realizado una conducta subsumible en tipo penal, no
carece de valor, sino que por el contrario reviste una valoración de la
conducta del
autor: ésta lesiona o pone en peligro bienes jurídicos penalmente protegidos.
Esta afección de bienes jurídicos penalmente protegidos no es un nullum, sino
que representa el motivo para investigar esta conducta en su antijuridicidad y
examinar si existe realmente un ilícito penal 14, en tal perspectiva la
tipicidad de una conducta se convierte en el presupuesto del análisis de la
antijuridicidad de la misma.Asimismo a diferencia de lo que sucede con las
causas de exclusión de la culpabilidad, las causas de justificación no solo
impiden que se pueda imponer una pena al autor de un hecho típico, sino que
convierten ese hecho en lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico 15.
Conforme con los parágrafos precedentes se tiene que no es lo mismo establecer
que la conducta no es típica o que no es antijurídica o que no se puede exigir
responsabilidad al sujeto. Si no es típica, significa que es indiferente al
Derecho penal. Si no es antijurídica, no se puede decir lo mismo, ya hay por lo
menos un desvalor de acto. Si no es culpable, es decir no hay sujeto
responsable, de todas formas hay un ilícito y este puede ser fuente de una
responsabilidad penal concretada en una medida de seguridad 16. II. LAS CAUSAS
DE JUSTIFICACIÓN 1. Observaciones generales Cuando una conducta queda subsumida
dentro de un tipo penal, se avanza en el proceso de imputación penal, por lo
que corresponderá analizar la antijuridicidad de dicho comportamiento, ahora si
esa conducta se halla amparada en una causa de justificación, significa que el
ordenamiento jurídico la considera lícita, trayendo como consecuencia que
decaiga la imputación atribuida indiciariamente a nivel de la tipicidad. En tal
sentido las causas de justificación operan como estructuras de descargo de la
imputación, pues la conducta desplegada en esos supuestos concretos abarcados
por las causas de justificación, se la considera conforme a Derecho, en decir
no se habría creado unriesgo prohibido susceptible de
14
En este sentido BAUMANN, Jürgen. Derecho penal. Conceptos fundamentales y
sistema. Introducción a la sistemática sobre la base de casos, trad. de Conrado
Finzi, Buenos Aires:
Depalma, 1973, p. 155.
15 16
MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes. Ob. cit., p. 351.
BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho penal,
Vol. II, Madrid:
Trotta, 1999, p. 117.
sanción penal, sino que se trataría de un riesgo permisible (pero solo en esas
especiales circunstancias). Las causas de justificación al operar como estructuras de
descargo de la imputación, sientan sus bases en la competencia de un hecho
penalmente relevante 17. Se trata de una parte del proceso de imputación penal, en la que
se determina quien es el competente por el hecho concreto y en que medida lo
es. Así, las causas de justificación se presentan como supuestos en los que se
levanta la competencia penal por la producción de un suceso indeseado en
situaciones especiales de conflicto 18, es decir las causas de justificación
son contextos especiales de actuación en los que, si se dan determinadas
condiciones, decae la competencia jurídico-penal del autor de una conducta
socialmente perturbadora19. Como
afirma García Cavero: a€•En las causas de justificación no se hace más que
responder a la cuestión de si la persona que organizadamente afecta a otro
resulta penalmente competente por dicha afectación. Estas causas producen el
efecto de descargar de la imputación penal a quien afectaorganizadamente a
otro, lo que, en resumidas cuentas, significa que el autor de la afectación no
mantiene la competencia por el hecho lesivo, sino que éste debe ser asumido por
terceros (culpables o no) o por el propio afectadoa€–20. Ahora bien si la
imputación penal mantiene su vigencia o si por el contrario, procede el
descargo o justificación de la misma, es indispensable–como refiere Caro Coria
21- primero apreciar en toda su extensión las dos facetas que presenta la
concreción penalmente relevante del hecho: objetiva y subjetiva. En el aspecto
objetivo, implica una situación de conflicto que autoriza su solución mediante
una conducta que en otro contexto estaría prohibida, es decir merecería
reproche penal22. Si bien este dato objetivo puede adquirir contornos
específicos, lo cierto es que los presupuestos objetivos deben
17
CARO CORIA, Dino Carlos. a€•Legítima defensaa€–. En: Castillo Alva, José Luis
(Coord.). Código penal comentado, T. I, Lima:
Gaceta Jurídica, 2004, p. 672.
18
GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, Grijley, Lima, 2008, p. 469. EL
MISMO. Derecho penal económico. Parte general, Lima-Piura: Ara
Editores-Universidad de Piura, 2003, p. 613.
19 20 21 22
GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit., p. 467.
GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit., p. 471.
CARO CORIA, Dino Carlos. Ob. cit., p. 672.
En este sentido GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal económico. Parte general,
cit., p. 616. EL MISMO. Leccionesde Derecho penal. Parte general, cit., p. 472.
CARO CORIA, Dino Carlos. Ob. cit., p. 672.
estar presentes y ligados a la situación de conflicto y no basta solo una
consideración objetiva ex ante de su existencia 23. En lo concerniente a la
exigencia del aspecto subjetivo en las causas de justificación, es un tema por
demás controvertido en la doctrina 24, sin embargo –como sostiene García Cavero
25- a€•(…) debemos recordar que las causas de justificación permiten una determinación
de las competencias mediante una concreción del hecho. En este sentido, el
aspecto subjetivo debe también concretarse, lo que quiere decir que al sujeto
debe también imputársele el conocimiento de la situación de justificacióna€–.
Ahora el aspecto subjetivo no puede supeditarse a la finalidad subjetiva del autor, pues el estado psíquico del autor es irrelevante para la imputación
penal. Lo más adecuado será considerar la exigencia de conocimiento (imputación
del
conocimiento) de la situación de justificación. Esta imputación de conocimiento
no puede reducirse a un conocimiento sobre los presupuestos fácticos de la
situación de justificación, sino que debe abarcar también la consideración de
esa circunstancia como
justificante en el supuesto concreto 26. Hay que recordar que no nos referimos
a un conocimiento psicológico, sino a una imputación de conocimiento
determinado en la situación específica 27. 2. Efectos
23
Véase GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal económico. Parte general, cit., p.
617. EL MISMO. Lecciones de Derechopenal. Parte general, cit., p. 472. CARO
CORIA, Dino Carlos. Ob. cit., p. 672.
24
Consideran que las causas de justificación tienen aspectos objetivos y
subjetivos, aunque desde diferentes perspectivas: VILLAVICENCIO TERREROS,
Felipe. Ob. cit., pp. 533-534, num. 1193. HURTADO POZO, José. Ob. cit., pp.
521-522, num. 1354-1355. VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 344. BACIGALUPO
ZAPATER, Enrique. Manual de Derecho penal. Parte general, cit., p. 121.
BAUMANN, Jürgen. Ob. cit., pp. 199 y ss. BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL
MALARÉE, Hernán. Ob. cit., p. 116. ROXIN, Claus. Derecho penal. Parte general,
T. I. Fundamentos-la estructura de la teoría del delito, trad. de la 2S edic. alemana por
Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente
Remesal, Madrid:
Civitas, 1997, pp. 597-598. PLASCENCIA VILLANUEVA, Raúl. Ob. cit., p. 136.
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. a€•La legítima defensa en el nuevo Código Penal
de Panamáa€–. En: Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales de la
Universidad de Costa Rica, Ns 1, San José: Universidad de Costa Rica, 2009, pp.
5 y 21; disponible en https://www.revistacienciaspenales.ucr.ac.cr. En contra
ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 605. Quienes
afirman que la justificación no exige elementos subjetivos. También
SILVESTRONI, Mariano. Ob. cit., p. 288, adopta una postura en contra de los
elementos subjetivos en las causas de justificación, aunque los admite
excepcionalmente en el caso de la legítima defensa.
25 26 27
GARCÍACAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit., p. 474.
GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit., p. 474.
Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal económico. Parte general, cit., p.
619.
Como se viene diciendo las causas de justificación levantan la imputación
establecida a nivel de la tipicidad; sin embargo, ello no es el único efecto
que despliegan, sino que su presencia genera otros efectos penalmente
relevantes: Así, contra una conducta justificada no cabe legítima defensa, pues
la persona que agrede ilegítimamente tiene el d eber de tolerancia de la
agresión legítima justificada 28. El afectado no solo ha de renunciar a una
legítima defensa contra la actuación del legitimado, sino que también tiene que
soportarla de modo general, sin poder invocar otras causas de justificación
para efectuar una defensa lesiva de bienes jurídicos. Por ejemplo quien se ve
en peligro por una acción de legítima defensa, ciertamente no tiene que ofrecer
su cabeza, sino que puede sustraerse a la 'defensa agresiva' del
sujeto al que ha agredido; pero lo que no puede es invocar, en vez de la
legítima defensa que tiene totalmente vedada, el estado de necesidad
justificante en el caso de que, para evitar graves daños a su propia persona,
lesione físicamente en 'defensa contra la defensa' a la persona
inicialmente agredida por él; por el contrario, en tal caso se le deberá
castigar por lesiones dolosas 29. La justificación de una conducta típica,
tiene además, el efecto de cerrar laposibilidad de castigar como partícipes a quienes contribuyen a la
materialización de la causa de justificación. En las exposiciones doctrinales
se suele hacer referencia a la accesoriedad cualitativa de la participación
para explicar en estos casos la falta de castigo de los partícipes 30. Sin
embargo, el hecho es que la justificación de la conducta niega la existencia de
un ilícito penal, con lo cual a su vez se cierra la posibilidad de estar ante
la presencia de un delito, y al no existir delito, resulta imposible imputar
responsabilidad penal a nadie 31, es más ni siquiera en ese supuesto concreto
se podría hablar de autor y partícipe en sentido estricto. En tal sentido
resulta innecesario acudir al principio de la accesoriedad para sustentar la
28
Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich. Ob. cit., p. 452. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 602.
MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes. Ob. cit., p. 352. BACIGALUPO
ZAPATER, Enrique. Manual de Derecho penal. Parte general, cit., p. 122. POLITOFF
LIFSCHITZ, Sergio/MATUS ACUÑA, Jean Pierre/RAMIREZ, María Cecilia. Ob. cit., p.
213. GARRIDO MONTT, Mario. Ob. cit., p. 122. SILVESTRONI, Mariano. Ob. cit., p.
286. VILLAVICENCIO
TERREROS, Felipe. Ob. cit., pp. 533, num. 1192. GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones
de Derecho penal. Parte general, cit., p. 477. BRAMONT ARIAS TORRES, Luis
Miguel. Ob. cit., p. 272. VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 342.
29 30
ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 602.
Así BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob. cit., p. 273. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob.cit., pp.
533, num. 1192. VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 342. MUÑOZ CONDE,
Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes. Ob. cit., p. 352.
31
Similar GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit.,
p. 477.
no sanción al que colaboró en la conducta justificada, pues al final de cuentas
intervino en una conducta lícita. Se ha señalado también que cuando un
comportamiento típico está amparado por una causa de justificación, esta
declaración produce sus efectos en todo el ordenamiento jurídico, es decir un
comportamiento amparado por una causa de justificación no solo excluye la pena,
sino toda consecuencia jurídica en las distintas ramas del ordenamiento jurídico (civil,
administrativo, etc.) 32. Sin embargo, esta afirmación parte de una equivocada
interpretación de la unidad de la antijuridicidad. Expliquemos este punto: en
principio es correcto tomar como base la antijuridicidad como juicio definitivo
acerca de la prohibición de una conducta, que presupone considerar al orden
jurídico como un todo unitario, para cuya totalidad la conducta es lícita o
ilícita, así cuando se considera una conducta como lícita en un ámbito del
Derecho no puede considerársela como ilícita en otro. Pero este criterio
a€•nada impide que una acción considerada como
lícita por una rama del derecho no pueda
generar obligaciones en otra, sobre la base de diferentes fundamentos de
responsabilidad: toda vez que estos fundamentos son diferentes, el escandalo
jurídico no se produce y la unidad o no contradicción del ordenjurídico se mantienea€– 33. El
considerar que las causas de justificación no producen efectos generales no
desvirtúa el principio de unidad del
ordenamiento jurídico porque en realidad lo que sucede es que cada sector lo
contempla desde ópticas y finalidades distintas. El hecho de que una causa de
justificación no elimine todo efecto jurídico ulterior –ya sea una
responsabilidad civil o una sanción administrativa- es porque pena, sanción y
responsabilidad civil, tiene distinto fundamento. Ello explica el porque a
pesar de ser el comportamiento justificado resta abierta la posibilidad de
imponer una sanción administrativa (que tiene como fundamento la potestad de
32
Así BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Manual de Derecho penal. Parte general, cit.,
p. 118. a€•La característica fundamental de una causa de justificación es la de
excluir totalmente la posibilidad de toda consecuencia jurídica: no sólo penal,
sino también civil, administrativa, etc.; no sólo respecto del autor, sino también de quienes lo han
ayudado o inducidoa€–. MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes. Ob. cit.,
p. 352. a€•las causas de justificación impiden que al autor de un hecho
justificado pueda imponérsele una medida de seguridad o cualquier tipo de
sanción, ya que su hecho es lícito en cualquier ámbito del ordenamiento jurídicoa€–. FONTÁN
BALESTRA, Carlos. Derecho penal. Introducción y parte general, actualizado por
Guillermo A.C. Ledesma, Buenos Aires:
Abeledo-Perrot, 1998, p. 259. “Y siendo lo antijurídico uno solo, la acción es
lícita para todoel ordenamiento legal. Por tanto, el acto no acarrea
consecuencias penales de ninguna naturaleza, ni puede haber daño resarciblea€–.
(cursivas del
original). En la doctrina nacional BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob. cit.,
p. 273. a€•Al actuar justificadamente no se impone ningún tipo de sanción –pena
o medida de seguridad- ni reparación civil. Esto es lógico, porque se está
actuando conforme a una autorización de parte del ordenamiento jurídicoa€–.
33
ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 595.
(cursivas del
original).
sancionar de la Administración) o imponer una responsabilidad civil (que tiene como fundamento la compensación o resarcimiento del daño) 34. Bajo tales
consideraciones puede suceder que en determinados casos la justificación solo
le impone al afectado un deber de tolerar el salvamento, pero no un deber de
correr con el costo económico que implica dicha tolerancia. De este modo, si el
afectado tiene que tolerar que otra persona afecte su propiedad para preservar
su integridad física, esta situación no tendría que impedir que, luego de
superada la situación de conflicto, el beneficiado con la acción de salvamento
asuma los costos del
daño generado al afectado. La solidaridad alcanza en estos casos a permitir una
afectación de los propios intereses en el momento requerido, pero no abarca la
asunción de los costos que esta afectación implica. En este orden de ideas, la
realización de una conducta típica no trae siempre como consecuencia la falta de un deber
dereparar. El deber de reparar se mantiene cuando el afectado por el salvamento
tiene simplemente un deber de tolerancia, pero no un deber de asumir los costos
del
salvamento 35.
III. LA LEGÍTIMA DEFENSA: CONCEPTO Y FUNDAMENTO 1. Concepto La legítima defensa
36, cuyos antecedentes se remontan a las épocas más antiguas de la humanidad
37, se ha convertido en la causal de justificación
34
LARRAURI, Elena. a€•Función unitaria y función teleológica de la
antijuricidada€–. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, T. XLVIII,
fasc. III; Madrid:
Ministerio de Justicia, 1995, pp. 877878.
35 36
GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit., p. 478.
BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Manual de Derecho penal. Parte general, cit., p.
122. EL MISMO. Derecho penal. Parte general, cit. p. 359, num. 694. Prefiere
denominarla como
a€•defensa necesariaa€– al considerar que dicha expresión toma en cuenta que la
defensa solo será legítima si es necesaria, y esto debe quedar claro ya en la
propia designación. Sin embargo, por nuestra parte, consideramos que se debe
preservar la expresión a€•legítima defensaa€–, puesto que como sostienen ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA,
Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 612. a€•A diferencia de la tradición
legislativa germana –que se refiere a la defensa necesaria (Notwehr)-, la
argentina (y la peruana, añadiríamos) se ha referido siempre a la defensa
legítima, con lo que expresa que la necesidad es un requisito, pero que en
definitiva el límite es jurídico (valorativo) y estádado por la racio nalidad:
la defensa necesaria es legítima siempre que sea también racional. Toda defensa
racional es necesaria, pero no toda defensa necesaria es racionala€–.
37
Sobre su evolución véase JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de Derecho penal, T.
IV, Buenos Aires:
Losada, 3S edic., 1976, p. 27 y ss. CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco. La legítima
defensa, San José:
de mayor trascendencia en la praxis judicial, lo que ha ocasionado también su
mayor tratamiento en las exposiciones teóricas de los cursos de Derecho
penal-parte general, asimismo es recepcionada por todas las legislaciones,
incluso en nuestro país goza de consagración constitucional (artículo 2, inciso
23 de la Constitución Política)38. Existen varias definiciones de esta figura,
sin embargo la mayoría de ellas se caracterizan por no alejarse de lo citado en
el Código penal, por nuestra parte podemos conceptualizar a la legítima defensa
como la
conducta adecuada a derecho dirigida a proteger bienes jurídicos amenazados por
una agresión ilícita. Esta noción es preferible a las que aluden a todos los
elementos de la justificante que gozan de muy poca acogida pues las
codificaciones se encargan de hacerlo. La legítima defensa justifica la
realización de una conducta típica por parte de quien obra en defensa de bienes
jurídicos propios o de terceros ante una agresión ilegítima. Esta causa de
justificación supone dos actos de organización. Por un lado, el acto de
organización del
agresor y, por el otro, el acto de organización de defensa. Esteúltimo acto de
organización constituye una actio dúplex, en la medida que puede verse como una
Editorial Jurídica Continental, 2004, pp. 19 y ss.; ARMAZA GALDOS, Julio.
Legítima defensa, error de comprensión y otros aspectos negativos del delito, Arequipa:
Adrus, 2004, pp. 19 y ss.
38
En contra de su previsión constitucional HURTADO POZO, José. Ob. cit., pp.
523-524, num. 1360, cuando señala que: a€•De manera singular, pero incorrecta,
se ha previsto, en la Constitución de 1993 (art. 2, inc. 23), el derecho a la
legítima defensa como
uno de los derechos fundamentales de la persona. Estos últimos son derechos
humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en particular
mediante la carta fundamental. (…). El derecho a defenderse no debería, pues,
ser elevado al nivel de los derechos humanos, porque esto podría dar lugar a
que se le hiciera prevalecer siempre sobre los otros, incluidos los derechos
humanos propiamente dichos. De esta manera, se desnaturalizaría la legítima defensa
y se abrirían las puertas a los excesos que se tratan, con razón, de evitar,
mediante su regulación en el Código penala€–. También REÁTEGUI SÁNCHEZ, James.
a€•Observaciones en torno a la legítima defensa como causal de justificacióna€–. En: Diálogo
con la Jurisprudencia, T. 102, Lima:
Gaceta Jurídica, 2007. Sin embargo la postura de este autor no es del todo clara, pues en un primer momento señala que:
a€•El derecho a la legítima defensa es evidentemente un derecho fundamental del individuo , tal elemental y tan viejo como la propiacondición
humana y el instinto de supervivencia (…). Es un derecho reconocido por el
Estado a los particulares, no una simple causal de exención de
responsabilidad.a€– Para luego indicar que: a€•La legítima defensa como derecho
no debería ser elevado a la categoría de los derechos humanos porque esto
podría dar lugar a que se le hiciera prevalecer siempre sobre los otros,
incluidos los derechos humanos propiamente dichos.a€– (el resaltado es
nuestro). Decimos que su posición no es clara, puesto que si se admite –como
loa hace el autor citado- que la legítima defensa es un derecho fundamental,
debe concluirse que se trata de un a€•derecho humanoa€–, partiendo de la
premisa que todo a€•derecho fundamentala€– es también un a€•derecho humanoa€–
positivizado dentro de un ordenamiento jurídico determinado, se refieren a una
misma realidad ontológica, la única diferencia que se puede sostener se da solo
en el plano formal, y que por lo tanto en nada afecta a su consustancial
naturaleza, así con la expresión a€•derechos humanosa€– se hace alusión a los
derechos de la persona reconocidos internacionalmente en los tratados o pactos,
y con la expresión a€•derechos fundamentalesa€–, se hace referencia a esos
mismos derechos de la persona recogidos y vigentes en el ordenamiento nacional.
Sobre esto, y especialmente sobre la ide ntidad existente en el ordenamiento
jurídico peruano de las expresiones a€•derechos humanosa€–, a€•derechos
fundamentalesa€– y a€•derechos constitucionalesa€–, véase ampliamente CASTILLO
CORDOVA, Luis. Los Derechos constitucionales.Elementos para una teoría general,
2S edic.; Lima:
Palestra, 2005, pp. 39 y ss.
afectación al agresor, pero también, y fundamentalmente, como un acto de defensa de intereses
penalmente relevantes 39. 2. Naturaleza y fundamento Si bien en otros tiempos
se consideró que, la legítima defensa fundaba la impunidad en la afirmación de
que 'la necesidad no conoce ley'', lo que no le hacía surtir otro
efecto jurídico que la eliminación de la pena, y otros la consideraron
simplemente como causa de inimputabilidad 40, hoy nadie niega prácticamente,
que se trata de una causa de justificación es decir, que elimina la
contrariedad de la conducta típica con el orden jurídico. Si bien esta
naturaleza de causa de justificación está unánimemente aceptada, queda por ver
cuál es su fundamento que, como anota Zaffaroni 41, no resulta sencillo,
particularmente si consideramos que de él se derivan consecuencias para su
ámbito y condiciones. Bastante se ha discutido sobre la esencia o fundamento de
esta institución: simplificando demasiado, podemos señalar posturas que la
basan en la perturbación del ánimo que llega a excluir la imputabilidad del
autor (S. Pufendorf); inculpabilidad por conflicto de motivaciones (A. Uttelbach);
la idea de la retribución (A. Geyer); el carácter parcialmente penal de la
misma (H. Mayer). Otras que se basan en un derecho innato y tan antiguo como el hombre (A.
Quintano Ripollés); la falta de protección estatal (A. Graf Zu Dohna); el impulso
o instinto de conservación (J. F. Pacheco); el enfrentamiento dederecho e
injusto, pues el derecho no debe ceder ante este último (A. Löffler, F. Oetker,
R. Maurach). Incluso, se conocen teorías que la aglutinan al lado de las demás
justificantes a partir de posturas como la de la colisión de intereses (P.
Noll, L. Jiménez de Asúa); o la a€•del fina€–, para la que todas las causales
se explican a partir del a€•principio de la adecuación del medio al fina€– (A.
Graf Zu Dohna, F. Von Liszt/E. Schmidt), etc. 42. En la actualidad generalmente
es aceptada la idea de que el fundamento de la legítima defensa reside en que
el derecho no está en la situación de
39 40
GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit., p. 479.
Sobre ello véase la exposición hecha por LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Aspectos
esenciales de la legítima defensa, Barcelona:
J.M. Bosch, 1978, pp. 18 y ss.
41 42
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte general, T. III, cit.,
p. 590.
Véase una exposición detallada de cada una de estas posturas en LUZÓN PEÑA,
Diego-Manuel. Aspectos esenciales de la legítima defensa, cit., pp. 18-92. EL
MISMO. a€•El doble fundamento de la legítima defensaa€–. En: Cuadernos de
Política Criminal, Ns 3, Madrid,
1977, pp. 101 y ss. También JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Ob. cit., pp. 58 y ss.
soportar o ceder ante lo ilícito 43, del cual
surge una doble consecuencia: no solo se acuerda un derecho de defensa
individual (autodefensa) sino también de ratificación del
ordenamiento jurídico como tal (prevalecimiento
o defensa del
derecho) 44. El primero es elaspecto individual de protección de los propios
bienes jurídicos. En un sistema de libertades en el que se reconozca al
individuo la facultad de organizar su vida como lo estime oportuno siempre que no
entorpezca una correlativa facultad ajena, parece que ha de formar parte de tal
autonomía personal la facultad de proteger la propia autonomía, de defender los
propios bienes frente a las agresiones externas 45. En este caso, en principio la
relación valorativa entre el bien jurídico protegido y el lesionado es
irrelevante. Solo importa la defensa contra la agresión antijurídica, y no el
menoscabo que como
consecuencia haya de soportar el agresor 46. De esto se desprende que al que es
atacado antijurídicamente no se le exige que eluda la confrontación en
determinados casos 47 (el agredido no está obligado, en principio, a evitar la
agresión mediante un medio distinto de la defensa, por ejemplo, huyendo 48). En
tal sentido se sostiene que el fundamento de la legítima defensa se encuentra
en la responsabilidad en la que incurre el agresor que obra sin derecho49. Este
derecho individual de defensa debe ser matizado en, al menos, dos sentidos. Es
el primero el de que tal defensa sólo parece coherente con un
43
Cfr. WELZEL, Hans. Derecho penal. Parte general, trad. de Carlos Fontán
Balestra, Buenos Aires:
Roque Depalma Editor, 1956, p. 91. JESCHECK, Hans-Heinrich. Ob. cit., p. 461.
BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Manual de Derecho penal. Parte general, cit., p.
123. EL MISMO. Derecho penal. Parte general, cit. p. 359,num. 695. DONNA,
Edgardo. Ob. cit., pp. 130, 138-139. BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL MALARÉE,
Hernán. Ob. cit., p. 121. GARRIDO MONTT, Mario. Ob. cit., p. 128. VILLAVICENCIO TERREROS,
Felipe. Ob. cit., p. 535, num. 1197.
44
Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 608. MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general, cit.,
p. 428. BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit., p. 121.
BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Manual de Derecho penal. Parte general, cit., p.
123. EL MISMO. Derecho penal. Parte general, cit. p. 358, num. 694. DONNA,
Edgardo. Ob. cit., p. 130. CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco. La legítima defensa,
cit, pp. 101-103. VILLAVICENCIO
TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 535, num. 1197. VIILA ESTEIN. Ob. cit., p. 347.
CARO CORIA, Dino Carlos. Ob. cit., p. 673.
45 46 47 48
LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio. Ob. cit., p. 312. JESCHECK, Hans-Heinrich. Ob.
cit., p. 460. VILLAVICENCIO
TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 535, num. 1197.
Cfr. BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general, cit. p. 359,
num. 695. JESCHECK, Hans-Heinrich. Ob. cit., p. 460. ARMAZA GALDOS, Julio. Ob.
cit., p. 45.
49
BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general, cit. p. 360, num.
695. Al respecto señala GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal económico. Parte
general, cit., p. 623: a€•Se trata concretamente de una organización
responsable del agresor que amenaza la esfera
de organización del defensor (agresión
ilegítima del
artículo 20, inciso 3, literal a del Código penal). La competencia de
estaincorrecta organización recae sobre el agresor, de manera que a éste se le
imputa los deberes de tolerancia de la acción de defensaa€–.
sistema de libertades cuando se produce frente a una extralimitación en el
ejercicio de la libertad ajena. No parece legitimable como un acto de autonomía la conducta de
quien lesiona al policía que registra su domicilio por orden judicial o la de
quien embiste con su vehículo al vehículo que le precede y le impide circular más
deprisa. El segundo matiz proviene de que la racionalidad colectiva ha
conducido a que la defensa justa de los intereses colectivos e individuales se
racionalice, especialice e institucionalice en el Estado. Una defensa de los
legítimos bienes e intereses individuales y colectivos no puede recaer en
cualquiera o en los titulares de los mismos si quiere ser objetiva, racional y
proporcionada. Sólo cuando el Estado no esté, cuando no llegue a tiempo para
defender al ciudadano, parece prudente apoderar al mismo para su justa
autodefensa o para la justa defensa ajena 50. Por el segundo aspecto, de índole
supraindividual la legítima defensa está dirigida a la afirmación del Derecho,
defensa de terceros y a la restricción de la legítima defensa cuando no está orientada
a afirmar el Derecho. En tal línea la legítima defensa es legítima porque es
también un acto de justicia: un acto de defensa del
ordenamiento jurídico con efectos de prevención de nuevas rupturas del mismo. El sujeto que
se opone y vence una conducta antijurídica ajena – quien lesiona para evitar
laviolación - está impidiendo que el Derecho ceda, que el agresor configure un
mundo distinto y peor al que dibuja el Derecho – un mundo en el que caben las
agresiones sexuales . La impunidad de la conducta del que se defiende tiene a
su vez un importante efecto preventivo de nuevas conductas agresivas, pues los
potenciales agresores – el agresor sexual, el ladrón de joyerías, el matón de
barrio – saben que se exponen a una defensa agresiva impune de sus víctimas o
de terceros 51. Incluso, este principio concede protección individual también
en los casos en los que el mal repelido era menor al causado52. Por eso, el
agredido puede hacer todo lo necesario para protegerse; pero además, para
afirmar la vigencia del
derecho en la sociedad. Ahora bien, no hay que llevar al extremo el principio
de confirmación del derecho, así disparar —por
ejemplo— a una persona, porque se carece de otro medio para evitar que
sustraiga una fruta del
árbol, no puede estimarse un acto autorizado por el principio de que no hay que
ceder ante un ataque ilícito. El adecuado equilibrio entre la defensa del ordenamiento
jurídico y
50 51 52
LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio. Ob. cit., p. 312. LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan
Antonio. Ob. cit., p. 313.
Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 609. VILLAVICENCIO
TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 535, num. 1197.
la protección marca el justo rol de esta institución 53. 'El principio de
autoprotección impone una necesaria sumisión de la reacción defensiva a una cierta
proporción respecto al mal que se avecina,pero esa cierta dosis de
proporcionalidad resulta compensada por el mayor margen de desproporción que
permite el principio de defensa del derecho, puesto que éste confiere al
defensor una especie de poder supraindividual: al ejercer la legítima defensa
no sólo defiende sus bienes o los de otro, sino también el ordenamiento
jurídico; esto hace que el balance del interés jurídico se incline a su favor,
incluso si lesiona un bien más valorable del que estaba puesto en peligro por
el agresor' 54. Entonces estos dos principios deben interactuar
conjuntamente pues las diferentes necesidades del
prevalecimiento del
derecho influyen de distintas formas en la configuración de las facultades de
protección. Creemos que no es posible tomar a uno solo de estos principios,
pues elimina el equilibrio y limitación entre ellos55. Conforme a lo afirmado
en las líneas precedentes se puede sostener que los hechos típicos cometidos en
legítima defensa no son penalmente ilícitos porque son actos de defensa y
porque son actos de justicia. Un ordenamiento que no justificara en ciertos
casos los daños irrogados en legítima defensa sería un ordenamiento peor en al
menos dos sentidos: situaría a la víctima de una inminente agresión en la insoportable
disyuntiva de padecerla o de padecer una pena por repelerla; situaría a los
potenciales agresores en la muy ventajosa situación de poder dañar los bienes
ajenos sin el riesgo de una probable defensa agresiva de su titular o de
terceros 56. Como
señala Velásquez Velásquez: a€•Confluyen, pues, enla legítima defensa una
tendencia de carácter social y otra individual, lo que es en el fondo reflejo
de una concepción política del Estado que persigue la armonía entre los
intereses colectivos y los particulares, bajo el imperio de la democracia
participativa en una sociedad pluralistaa€– 57. IV. REGULACIÓN DE LA LEGÍTIMA
DEFENSA EN EL CÓDIGO PENAL
53 54 55
GARRIDO MONTT, Mario. Ob. cit., p. 128. Gómez Benítez citado por GARRIDO MONTT,
Mario. Ob. cit., p. 128.
Del mismo
parecer ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 609. GARRIDO MONTT, Mario. Ob. cit., p. 127.
BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit., p. 122. VILLAVICENCIO TERREROS,
Felipe. Ob. cit., p. 536, num. 1198.
56 57
LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio. Ob. cit., p. 313. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,
Fernando. Ob. cit., p. 5.
De las consideraciones efectuadas al momento de referirnos a las causas de
justificación en general, podemos afirmar que la legítima defensa se configura
por la presencia de dos grupos de elementos: objetos y subjetivos. Los primeros
son la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación
suficiente de quien hace la defensa. En este punto no consideramos que la
agresión ilegítima merezca el mismo tratamiento que la necesidad racional del
medio empleado o que la falta de provocación suficiente, ya que el primero de
los elementos objetivos nombrados es aquel que va a habilitar el escenario en
el cual se ejercitará la legítima defensa, de ahí que sea más apropiado
denominarlo a€•presupuestoa€–:mientras que el segundo y el tercero son
elementos que van a determinar el ejercicio mismo de la defensa (una vez que la
posibilidad de ejercitarla ha sido habilitada), motivo por el cual es
preferible denominarlos requisitos 58. En lo atinente al elemento subjetivo se
considerará la exigencia de conocimiento de la situación de justificación. La
Constitución Política reconoce el Derecho de toda persona a la legítima defensa
(artículo 2, inciso 23), pero es el Código penal quien se encarga de hacer una
previsión pormenorizada de los elementos que deben concurrir para que una
conducta pueda ser amparada por esta causa de justificación, así en su artículo
20, inciso 3 regula a la legítima defensa de la siguiente manera: Artículo 20.-
Está exento de responsabilidad penal: (…) El que obra en defensa de bienes
jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias
siguientes: a) Agresión ilegítima. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de
proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras
circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de
proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa. c) Falta
de provocación suficiente de parte del
que se defiende. Si se ha sostenido que la legítima defensa es una causa de
justificación, entonces –como pone de manifiesto Revilla Llaza 59- la
a€•exención de la
58
Del mismo parecer YON RUESTA, Roger/TORRES COX,Daniel. a€•Legítima defensa y
acciones disvaliosasa€–. En: Actualidad Jurídica, T. 172, Lima: Gaceta Jurídica, 2008.
59
REVILLA LLAZA, Percy. a€•Derecho a la legítima defensaa€–. En: La Constitución
comentada, T. I, 1S edic., 1S reimp., Lima:
Gaceta Jurídica, 2006, p. 217.
responsabilidad penala€– a que hace referencia este precepto penal, debe
entenderse como
la a€•exclusión de la antijuricidad de la conductaa€– de quien obra amparado en
ella. Por otro lado, la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado y la
falta de provocación suficiente de quien hace la defensa tienen que ser
concurrentes según la normativa penal peruana. V. ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA
LEGÍTIMA DEFENSA 1. Agresión ilegítima 1.1. Agresión La agresión consiste en un
comportamiento humano que pone en peligro o lesiona un legítimo interés ajeno
protegido por el ordenamiento jurídico (bien jurídico del autor de la legítima defesa o de un
tercero) 60. O, lo que viene a ser lo mismo, todo aquel comportamiento humano
que origina un peligro para una esfera organizativa ajena. Y, en particular,
para los intereses legítimos adscritos a una esfera organizativa ajena en orden
a posibilitar su desarrollo 61. Del concepto
esbozado se desprende que no califica como
agresión el ataque de animales, por lo que ante una situación de esta
naturaleza no se le puede hacer frente mediante la legítima defensa, sino
conforme a un estado de necesidad 62. Sin embargo, la situación es distinta
cuando un hombre se sirve de un animal para una agresión, azuzando v.gr. a un
perro contra otra
60
Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 611. JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 458.
JESCHECK, Hans-Heinrich. Ob. cit., p. 461. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Ob.
cit., p. 6. BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general, cit. p.
360, num. 696. POLITOFF LIFSCHITZ, Sergio/MATUS ACUÑA, Jean Pierre/RAMIREZ,
María Cecilia. Ob. cit., p. 215. FONTÁN BALESTRA, Carlos. p. 283. VÁSQUEZ
SHIMAJUKO, Carlos Shikara. a€•Las agresiones extrapenales en la legítima
defensaa€–. En: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, Ns 2, Lima, 2001, p. 650. VILLAVICENCIO TERREROS,
Felipe. Ob. cit., p. 537, num. 1200. CASTILLO ALVA, José Luis. Derecho penal.
Parte especial I, Lima:
Grijley, 2008, p. 180. GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte
general, cit., p. 480. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 525, num. 1367. ARMAZA
GALDOS, Julio. Ob. cit., pp. 51-52.
61 62
CARO CORIA, Dino Carlos. Ob. cit., p. 674.
Cfr. SOLER, Sebastián. Derecho penal argentino I, actualizado por Guillermo
Fierro, 5S edic., 10S reimp., Buenos Aires:
Tipográfica Editora Argentina,
, 1992, pp. 447-448. DONNA, Edgardo. Ob. cit., p. 144. ROXIN, Claus. Ob. cit.,
p. 611. WELZEL, Hans. Derecho penal. Parte general, cit., p. 91. CAPEZ,
Fernando. Ob. cit., p. 263. POLITOFF LIFSCHITZ, Sergio/MATUS ACUÑA, Jean
Pierre/RAMIREZ, María Cecilia. Ob. cit., p. 216. GARRIDO MONTT, Mario. Ob.
cit., p. 130. CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., pp. 180-181. VÁSQUEZ SHIMAJUKO,
Carlos Shikara. Ob. cit., p. 652. VILLAVICENCIOTERREROS, Felipe. Ob. cit., p.
538, num. 1201. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 525, num. 1367.
persona; en tal caso el perro es sólo el instrumento del hombre agresor, y matarlo si es
necesario para la defensa estará justificado por legítima defensa exactamente
igual que la destrucción de otros medios agresivos 63. En este supuesto no es
que se considere agresión los movimientos del animal, sino que, al ser un medio
del que se vale el agresor, puede ser lesionado, si no hay otra manera de
evitar el ataque a un bien jurídico importante 64, y es que la acción de
defensa puede recaer sobre el agresor o sobre los medios de que se sirve.
Tampoco hay legítima defensa en los supuestos en los que se hecha de menos un
comportamiento humano, v. gr. fuerza física, sonambulismo, convulsión
epiléptica, sueño, desmayo, etc., estos casos se deben solucionar dentro del estado de necesidad.
La doctrina penal, que podríamos llamar dominante, le niega a las personas
jurídicas la calidad de agresores y autoriza solamente una defensa necesaria
ante los actos de sus órganos65, sin embargo -como explica García Cavero66 , un
sector de la doctrina asume que las personas jurídicas son titulares de una
esfera de organización y, por tanto, los actos de defensa pueden ejercerse
contra toda su organización en la medida de lo necesario. Por otro lado la
agresión debe entenderse no solo como
una conducta que implique violencia o fuerza, sino cualquier comportamiento que
amenace afectar un interés jurídicamente protegido. El término agresiónse debe
entender no en sentido natural, sino normativo social. De modo que con este
criterio quedan incluidos dentro de a€•agresióna€– tanto la comisión como
63 64 65
ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 611. En este sentido ARMAZA GALDOS, Julio. Ob. cit.,
p. 52.
Así, véase por todos, ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 611: a€•Tampoco puede
considerarse agresoras a las personas jurídicas, porque las mismas no pueden
actuar en el sentido del derecho penal y no
son asequibles a la eficacia preventivo general y del prevalecimiento del Derecho. Por tanto
no se puede actuar en legítima defensa frente a una asociación, una sociedad
anónima o el Estado. Pero en cambio, por supuesto que sí existe derecho a la
legítima defensa frente a los órganos humanos de la persona jurídica (p.ej.
funcionarios o policías), cuando actúen antijurídicamentea€–.
66
GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal económico. Parte general, cit., p. 626.
BAIGÚN, David. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Ensayo de un
nuevo modelo teórico , Buenos Aires: Depalma, 2000, pp. 106 y ss. admite la
legítima defensa entre personas jurídicas: a€•La agresión parte — como se
estudia en todos los manuales— de un ser humano, pero bien puede suceder que la
actividad de ataque sea decidida por una persona jurídica, verbigracia, un acto
de contaminación realizado en una zona marítima que se encuentra al cuidado de
otra empresa, encargada de la depuración de las aguas; la calidad de persona
jurídica del agresor no modifica el diseño pues, como se ha visto, la
accióninstitucional funciona de modo equivalente a la acción humana; si
aceptamos la equiparación, el primer requisito de la defensa necesaria, a no
dudarlo, está presente; claro que estos ejemplos son excepcionales y que pueden
resolverse a través del estado de necesidad —al igual que en los casos en que
el ataque se origina en un animal o un hecho de la naturaleza— si mantenemos en
forma estricta la exigencia de que el ataque provenga de un ser humano. Pero
aceptada la entidad cualitativamente diferente de la acción institucional, no
vemos obstáculo alguno en que la persona jurídica puede ser agresoraa€–.
la omisión, y dentro de esta tanto la propia como
la impropia 67, de modo que debe catalogarse también como
agresión a los efectos de la legítima defensa la conducta del garante que no interrumpe el curso de
riesgo que está emplazado a controlar. Por ejemplo si una madre no da de comer
a su hijo por un tiempo prolongado obrará en legítima defensa quien la obligue
a alimentarlo mediante violencia o grave amenaza. Asimismo, si se contrata a un
guía de montaña, y éste trata de irse del lugar, dejando librados a los
alpinistas a su suerte, con serio peligro para sus vidas, éstos podrán actuar
para evitar el alejamiento, con lo cual, como mínimo, la conducta de quienes se
defienden será de privación de libertad. Asimismo, si bien algunos autores
consideran que la omisión propia no puede calificar como agresión y por tanto
ante una situación así no podría haber legítima defensa 68, el sentido
normativo social en que debeser entendida la expresión a€•agresióna€– permite
afirmar que una omisión propia si puede revestir las características de una
agresión, además de ello, como explica Hurtado Pozo 69: a€•Las dudas respecto a
la omisión propia no se justifican cuando la ley, mediante los diversos
elementos del tipo legal, impone el deber de ejecutar la acción esperada. Por
ejemplo, en el caso del conductor de un automóvil que no auxilia al peatón que
ha atropellado y que está grave e inminente peligro de muerte (art. 126), se
plantea la cuestión de saber si se le puede obligar a hacerlo mediante
violencia o privársele de su vehículo para auxiliar a la víctima. Según nuestro
derecho, la respuesta debe ser afirmativa, pues la omisión propia representa la
violación de un deber sancionado jurídicamente.a€– Sin embargo se debe tener en
cuenta – como indica el mismo autor- el tipo legal específico. Así, en relación
con el previsto en el art. 159, el inquilino que permanece en el bien inmueble
al vencimiento del contrato de alquiler no comete violación de domicilio. Por
lo tanto, el propietario no puede desalojarlo por la fuerza alegando legítima
defensa. Además, el orden jurídico le ofrece medios legales para logar la
desocupación del bien 70.
67
Cfr. JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 467. DONNA, Edgardo. Ob. cit., p. 145.
SILVESTRONI, Mariano. Ob. cit., p. 297. BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho
penal. Parte general, cit. p. 360, num. 696. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Ob.
cit., p. 7. BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Ob.cit., p.
123-124. MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes. Ob. cit., p. 367.
CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 182. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob.
cit., p. 538, num. 1203. PÉREZ LÓPEZ, Jorge/SANTILLÁN LÓPEZ, Kely.
a€•Presupuestos de la legítima defensa en el Código penal peruanoa€–. En:
Gaceta Penal & Procesal Penal, T. 14, Lima: Gaceta Jurídica, 2010, p. 48.
En contra GARRIDO MONTT, Mario. Ob. cit., p. 130, quien no acepta que una omisión
pueda dar lugar a una legítima defensa.
68
Consideran que solo la comisión por omisión puede fundar una legítima defensa y
no una omisión propia: ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 614. WELZEL, Hans. Derecho
penal alemán, trad. de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yañez Pérez, Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, 1970, p. 122.
69 70
HURTADO POZO, José. Ob. cit., pp. 526, num. 1368. HURTADO POZO, José. Ob. cit.,
pp. 526, num. 1368.
Tampoco puede admitirse legítima defensa contra quien actúa compelido por una
fuerza desencadenada por un caso fortuito 71: v. gr. a un automóvil se le
quiebra la barra de dirección y asciende a la acera; un vehículo comienza a
desplazarse solo por una pendiente y obliga a quien está a su paso a saltar
bruscamente y golpear a otro; etc. Todos estos casos podrán dar lugar a
conductas defensivas por parte de quienes ven amenazadas sus bienes jurídicos,
pero en los límites de la necesidad justificante o exculpante, según las
circunstancias. A nuestro entender la agresión ilegítima puede ser dolosa o
imprudente 72, pues la ley no exige una formade ilícito especial o calificado,
procediendo en ambos casos la legítima defensa. No hay agresión ilegítima en
los casos de tentativa inidónea o tentativa irreal 73 porque no pone en peligro
el bien jurídico. Así, quien sabe que el aparente agresor va a disparar; no
contra un enfermo en la unidad de cuidados intensivos de un hospital, sino
contra un cadáver; pues tal enfermo acaba de fallecer; no puede a su vez abatir
al primero de un disparo. Sin embargo, debe diferenciarse escrupulosamente los
supuestos en los que, por ejemplo, desde una perspectiva ex ante un observador
objetivo no puede advertir que el peligro que se cierne sobre sus bienes o los
de un tercero es inexistente o mínimo; de tal modo que para él hay un peligro
inminente, v. gr. robo o secuestro con revólver descargado. Aquí habrá la
acción legítima defensa 74. 1.2. Ilegitimidad de la agresión
71
Véase ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 620.
CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 183.
72
Cfr. DONNA, Edgardo. Ob. cit., p. 145. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 612. WELZEL,
Hans. Derecho penal alemán, cit., p. 123. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob.
cit., p. 539, num. 1204. CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 182. LASCURAÍN
SÁNCHEZ, Juan Antonio. Ob. cit., p. 316. VÁSQUEZ SHIMAJUKO, Carlos Shikara. Ob.
cit., p. 653. BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit., p.
123. Quienes señalan a€•Una defensa, tanto desde el punto de vista del
principio de protección como del de mantenimiento del ordenjurídico, ha de
poder ejercerse tanto si es dolosa como si es imprudente. En ambos casos, se
pone en peligro un bien jurídico, que es los fundamental para definir el
concepto de agresióna€–. En contra: GARRIDO MONTT, Mario . Ob. cit., p. 130.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte general, T. III, cit.,
p. 597. ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., pp.
619-620. LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Aspectos esenciales de la legítima defensa,
cit., p. 179. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Ob. cit., p. 178.
73
Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 612. LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio. Ob. cit.,
p. 316. CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 183. VÁSQUEZ SHIMAJUKO, Carlos
Shikara. Ob. cit., p. 652.
74
CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 183.
La ilegitimidad de la agresión, entendida como antijurídica o ilícita 75 se
determina por cualquier sector del ordenamiento jurídico, v. gr. civil,
administrativo, laboral, etc. El comportamiento agresivo por más peligroso o
lesivo que resulte para los bienes jurídicos, no fundamenta la legítima defensa
si es que no es antijurídico. Por lo que no procederá actuar en legítima
defensa frente a un acto típico cometido al amparo de una causa de
justificación, en tal sentido no habrá legítima defensa contra legítima defensa
(el ladrón que es repelido por el dueño para evitar que huya con las cosas que
sustrae, no puede invocar legítima defensa cuando a su vez repele a aquél)
estado de necesidad justificante, etc.; pero sí respecto al ejercicio abusivo
delderecho a defenderse. Lo dicho conlleva la imposibilidad de que se configure
la legítima defensa en los casos de riña recíproca 76, toda vez que los
participantes consienten los posibles daños a su salud y se atacan mutuamente y
desproporcionadamente; de modo que no hay legítima defensa en el caso del que
está llevando la peor parte y toma un cuchillo y mata al contendor más fuerte o
más hábil. La regla reseñada tiene sus excepciones: si uno de los alborotadores
manifiesta en forma en forma reconocible su voluntad de concluir la lucha, y es
atacado por el otro, la persona interviene para separar, asimismo, puede
invocar esta causal quien se ve sometido a una riña imprevista, esto es, no
buscada por él, inesperada o fortuita. El carácter ilícito está dado porque el
actuar del agresor como el riesgo creado respecto del bien jurídico no son
valiosos. Resulta, entonces indispensable que, además del posible resultado, la
acción sea contraria al ordenamiento jurídico. Aquí podemos mencionar el
ejemplo propuesto por la doctrina 77 del peatón imprudente que crea el riesgo
de ser atropellado (resultado negativo) por un conductor respetuoso de las
reglas de tránsito (acción lícita), no puede alegar la legítima defensa si
salva su integridad corporal dañando al conductor del vehículo. Sin embargo
podría alegar haber obrado en estado de necesidad, ya que tampoco está obligado
a dejarse atropellar (situación de peligro).
75
Cfr. HURTADO POZO, José. Ob. cit., pp. 527, num. 1371. VÁSQUEZ SHIMAJUKO,
Carlos Shikara. Ob.cit., p. 658. MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes.
Ob. cit., p. 368. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Ob. cit., pp. 10-11.
ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 620.
76
Cfr. JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 463. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 615. MIR
PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general, cit., p. 433.
77
Véase ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 615. HURTADO POZO, José. Ob. cit., pp.
527-528, num. 1372.
La agresión debe infringir normas jurídicas generales y no meros actos
jurídicos de naturaleza privada78, en tal sentido no basta un acto ilícito
consistente en la simple violación de un deber contractual y contra el cual el
ordenamiento jurídico ofrece otras vías legales (demanda civil). Así, contra el
deudor que no paga, el acreedor no puede reaccionar haciéndose justicia propia
y aleando actuar en legítima defensa de su patrimonio. Lo mismo cabe en el caso
del propietario respecto a su inquilino moroso. Ambos deber recurrir a la vía
civil para lograr el reconocimiento o restablecimiento de sus derechos79. En la
agresión ilegítima se contempla únicamente la presencia de una acción humana
antijurídica. No se requiere que dicha conducta se subsuma dentro de un tipo
penal, en tanto la legítima defensa actúa contra cualquier interés
jurídicamente protegido. Al respecto Villavicencio Terreros asevera que:
a€•Esta es una solución político-criminal preferible, pues, por ejemplo: sería
insatisfactorio negarla frente a un hurto, aunque solo constituya falta o,
frente a quien deseaperjudicar a otro agrediendo derechos reconocidos por la
ley civil o la ley laboral. Es cierto que en estas agresiones mensos graves o
de a€•bagatelaa€–, los límites de la legítima defensa deben ser más estrictos
de manera que, por ejemplo, agresiones de la vida social consideradas
socialmente tolerables o que constituyan riesgos permitidos quedan excluidas de
la legítima defensaa€– 80. Tampoco es necesario que dicha conducta antijurídica
se encuadre dentro de la culpabilidad. Esto se explica porque mediante la
legítima defensa se busca reafirmar el orden jurídico ante el acto ilícito y no
solo cuando se trate de un comportamiento culpable. Como refiere Hurtado Pozo
81: a€•también los comportamientos no culpables perturban el orden jurídico y
la legítima defensa debe ser admitida porque su objetivo es, precisamente, el
descartar esta perturbacióna€–. En esta perspectiva puede haber legítima
defensa contra agresiones de inimputables, aunque teniendo en cuenta el
requisito de la racionalidad 82, así pues el agredido consiente de la
circunstancia debe actuar con una mayor mesura83.
78 79 80 81 82 83
CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 183. HURTADO POZO, José. Ob. cit.,
p.528, num. 1373. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 540, num. 1207.
HURTADO POZO, José. Ob. cit., p.528-529, num. 1374. ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA,
Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., pp. 615. HURTADO POZO, José. Ob. cit.,
p.528-529, num. 1374.
Este parecer es compartido por Roxin 84, cuando manifiesta que: aۥEn efecto,
es cierto quefrente a agresiones no culpables o con culpabilidad disminuida la
necesidad de afirmación del Derecho es considerablemente menor que de lo
contrario; y, por eso una defensa en tales casos, (…) no está requerida en la misma
medida que en los otros y ha de procurar tener mayores consideraciones. Pero el
prevalecimiento del Derecho no se queda sin objeto: la legítima defensa debe
afirmar el Derecho frente al injusto y no sólo frente a la culpabilidad; y debe
dejar claro quién está del lado del Derecho y quién en el del injusto. Si una
persona es agredida por unos adolescentes pendencieros, está indicado a efectos
preventivo generales reconocer su defensa como legítima defensa; el agredido no
puede saber si posteriormente en el proceso penal se les reconocerá o no a los
jóvenes la madurez moral y espiritual precisa para su responsabilidad, y por
tanto eso a der indiferente para su derecho de legítima defensaa€–. Por otro
lado no procede la legítima defensa, por no existir agresión antijurídica, de
quien se puso en una condición tal que a su propia conducta se debe el hallarse
en peligro. Así -como indica Jakobs85- que quien se arroja a un vehículo en
marcha no es atacado por su conductor, o quien se esconde en la biblioteca a la
hora de cerrar no es atacado por el conserje que lo deja encerrado; puesto que
en estos casos es la propia víctima potencial la que ha convertido en peligroso
el curso causal no peligroso, de modo que debe soportar el gravamen de la
solución del conflicto. 1.3. La actualidad de la agresión Seconsidera que una
agresión es actual cuando esta se está desarrollando, o cuando existe por parte
del agresor una decisión irrevocable de dar comienzo a aquélla (inminencia de
la agresión) 86, esto se desprende tácitamente del texto legal cuando autoriza
la legítima defensa para impedir o repeler el ataque. La conducta defensiva
realizada una vez consumada la agresión, ya no cabe concebirla como legítima
defensa sino como mera venganza retributiva. Al estimarse suficiente la
inminencia de la agresión, esto es, que haya indicios suficientemente claros de
su proximidad y que una mayor espera
84 85 86
ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 617. JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 463.
Como ha señalado con claridad LAFFITE, Fernando. Ob. cit., p. 84: a€•La
agresión puede revestir dos formas, una de ellas es el ataque que se está
perpetrando en ese momento y del que es preciso defenderse a través de un
contra-ataque instantáneo. La otra referida a un acontecimiento que está por
materializarse de un momento a otro, es decir, en forma inminente y del que se
puede defender tratando de evitar que se produzcaa€–.
frustre las posibilidades de una defensa, no es necesario que haya tentativa.
Basta con que la agresión esté pronta a desencadenarse 87, existe una agresión
inminente desde que se está ante los actos preparatorios próximos a la
tentativa 88 o los actos que se encuentren vinculados directamente con ella,
pero que no es propiamente una tentativa. En este sentido Hurtado Pozo refiere
que: a€•La defensa supone que un bien jurídicoesté en peligro, en una situación
de peligro concreto; pero no es indispensable que la acción del agresor alcance
una intensidad que permita calificarla de tentativa de delito. Así, puede
tratarse de actos que podrían ser considerados preparatorios, a condición que
denoten con nitidez la inminencia del perjuicioa€– 89. En tal perspectiva
procede la legítima defensa contra el agresor que coge el arma para disparar
inmediatamente, o bien es posible interrumpirla, o acaba de tener lugar de un
modo reversible (cuando el ladrón trata de huir con el botín). Así pues, el
agredido no tiene por qué esperar a recibir el primer golpe 90, ni renunciar a
arrebatar el botín del agresor; lo único que hace falta es que sus acciones supongan
reacciones inmediatas a la acción de lesión del bien. Cuando continúa el
alejamiento del botín en unidad de acción en sentido jurídico, todo el ataque
sigue siendo actual hasta el último acto parcial 91. Conforme a lo dicho será
actual la agresión que aún perdura, es decir la que ha dado comienzo, pero que
todavía no ha terminado, entonces puede suceder que la infracción se haya
consumado pero la agresión no se ha agotado, pues aun persiste el peligro 92 o
la afección para el bien jurídico, por lo que el agredido puede actuar en
legítima defensa. Por ejemplo en el delito de secuestro la víctima puede
defenderse mientras dure el estado de privación de la libertad. Igualmente la
violación de domicilio se consuma con la perpetración o permanencia en la morada
ajena, pero la agresión subsiste,hasta que agente se retire.
87 88 89 90
BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit., p. 124. Véase ROXIN,
Claus. Ob. cit., p. 619. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 529, num. 1375.
En esta perspectiva DONNA, Edgardo. Ob. cit., p. 148, señala que: a€•…el
agredido no debe esperar a ser atacado para defenderse, por lo que lo decisivo
es el comienzo inmediato de la agresión, que puede abarcar la última etapa de
la preparación, situación esta permitida por la ley al aceptar la defensa,
tanto para impedirla como para repelerlaa€–. Véase también GARRIDO MONTT,
Mario. Ob. cit., p. 131.
91 92
JAKOBS, Günther. Ob. cit., pp. 468-469.
Como afirma SOLER, Sebastián. Ob. cit., p. 448: a€•La agresión ilegítima puede
o no consistir en un acto súbito e instantáneo, y crear, en cambio, un estado
durable de peligro, en cuyo caso, si bien el acto agresivo inicial puede haber
pasado, no podría negarse que la agresión es presente y que subsiste mientras
subsiste el peligroa€–
Bajo este razonamiento la acción de defensa se extiende desde que hay una
amenaza inmediata al bien jurídico, correctamente apreciada por el agredido,
hasta que ha cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer o
neutralizar sus efectos 93. Defiende pues legítimamente su patrimonio el
propietario de un automóvil que lo recupera por la fuerza de quien se lo hurtó
dos días antes, si lo halla causalmente y no puede acudir a otro medio para
recuperarlo. Ello obedece a que la legítima defensa no persigue evitar delitos
sino protegerderechos y bienes, siendo obvio que la agresión subsiste cuando a
pesar de haber afectado ya bienes jurídicos, una acción contraria puede aun
neutralizar en todo o en parte los efectos de la conducta lesiva 94. Por otro lado
la mera intención de atacar o agredir expresada verbalmente, pero que no lleva
a realizar actos próximos que configuren una inminente agresión, no da lugar
una legítima defensa. Lo miso ocurre cuando solo se planea, se prepara la
agresión 95 o cuando no se ha puesto en práctica ni se ha manifestado la
voluntad de lesionar 96. Así resultaría prematura, por falta de actualidad de
la agresión, la defensa del sujeto que, tras acudir al domicilio del sujeto que
le había anunciado que al día siguiente le pegaría una paliza, lo mata a este
de un disparo. Cuando la agresión ya se encuentra terminada y no prosigue (es
decir, está agotada), y por lo tanto el peligro para el bien jurídico ha
cesado, se pierde la posibilidad de la legítima defensa en la medida que la agresión
ya no es actual ni inminente. Esto es lo que sucede con quien responde al
insulto con una bofetada, o con la víctima de violación que dispara y mata al
violador cuando que esta huyendo tras la consumación de su delito. a€•Cuestión
distinta en estos casos es la de que, no que la conducta del que reacciona sea
justa (jurídica), sino la de que siendo antijurídica pueda disculparse en todo
o en parte por la agresión o la provocación previaa€– 97. 1.4. Realidad de la
agresión Es necesario mencionar que debe tratarse de una agresión que
tengaexistencia en el mundo objetivo, porque se dan casos en que el ataque al
Derecho no se presente realmente, pero el sujeto actúa en la creencia
93 94 95 96 97
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte general, T. III, cit.,
p. 603. ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p.
623. Véase ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 619. CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit.,
p. 187. LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio. Ob. cit., p. 318.
errónea de que si existe dicha agresión, con lo que se podrá hablar de una
agresión aparente, que llevará a la consideración de que en tal caso se produce
una defensa putativa. Ahora bien, en estos casos al faltar la agresión, que es
el presupuesto que da cabida a los demás requisitos de la legítima defensa
(necesidad e ilegitimidad de la agresión) no pueden ser tratados conforme al
artículo 21 del Código penal (es decir como si fuera una legítima defensa
incompleta) sino que se resolverá conforme a la teoría del error en el Derecho
penal. Entonces la pregunta a formularse será sSe tratará de un error de tipo o
de un error de prohibición?. La respuesta no es sencilla, pues la doctrina se
halla totalmente dividida al respecto. Sin embargo, por nuestra parte, creemos
se debe tratarse conforme al error de tipo. Expliquemos esto: aquí se produce
un error, al igual que en el error de tipo, sobre los hechos (el autor percibe
una agresión que en realidad es inexistente). El autor no yerra primariamente
en cuanto a la prohibición, sino no ve la realidad correctamente.Se puede
hablar de un 'error de tipo permisivo' porque el autor, si bien no se
equivoca sobre el tipo en el sentido de 'tipo delictivo', sí lo hace
en cuanto al 'tipo' de una proposición permisiva – en este caso de la
legítima defensa. Ahora bien, dado que el injusto penal se compone de la
realización del tipo delictivo y de la falta de circunstancias justificantes
como dos componentes de igual rango, resulta razonable tratar la suposición
errónea de circunstancias justificantes de igual manera que el desconocimiento
de circunstancias que constituyen el tipo delictivo. En ambos casos, el autor
se equivoca, en igual medida, sobre los presupuestos del injusto y queda
sometido a una falsa evaluación de la situación. Por ello es razonable tratar
ambos errores de igual forma como excluyentes del dolo. Además de ello también
debe considerarse como excluyente del dolo la suposición errónea de
circunstancias justificantes porque las representaciones del autor sobre lo
justo y lo injusto, en tal caso, son plenamente conformes a derecho. Lo que se
puede reprochar al autor, en todo caso, es una falta de atención, un
desconocimiento de los hechos. Pero éste es un típico reproche de
imprudencia98. 1.5. Bienes jurídicos defendibles
98
Véase ampliamente ROXIN, Claus. a€•Acerca del error en el Derecho penala€–, en:
ROXIN, Claus. Problemas actuales de dogmática penal, Trad. de Manuel Abanto
Vásquez, Lima: Ara Editores, 2004, pp. 142 y ss.
En cuanto a los bienes jurídicos defendibles es unánime el parecer doctrinal
deaceptar que la legítima defensa opera contra ataques a bienes jurídicos
individuales. El punto de discusión se centra actualmente en admitir o no la
legitimidad de la defensa contra ataques a bienes jurídicos colectivos. Al respecto
es aun mayoritaria las voces que no admiten una legítima defensa en estos casos
99; sin embargo, en nuestra opinión, no existen razón de fondo para negar la
legítima defensa en estos supuestos pues en el caso de agresiones a bienes
colectivos, es lógico que cualquiera que forme parte del grupo de personas
afectadas por la agresión pueda oponer una legítima defensa que impida la
prosecución del delito 100. Por ejemplo, que se pueda ejercer legítima defensa
para evitar o repeler la comisión del delito de cárteles de licitación del
artículo 241 del Código Penal cuando se intente alejar de la licitación pública
a los postores intervinientes mediante violencia o amenaza, o en el caso que se
ejerza la defensa del correcto funcionamiento de la administración pública
cuando se intenta alejar mediante violencia o amenaza a un funcionario público
del ejercicio de sus labores públicas. En el caso de bienes jurídicos del
Estado, consideramos que el particular podría hacer ejercicio de la legítima
defensa a favor de los intereses del Estado, en la medida que el artículo 20,
inciso 3 del Código penal, dispone la que la legítima defensa puede ser
ejercida para defender bienes jurídicos propios o de terceros.
99
Criticando esta posición doctrinaria ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA,
Alejandro/SLOKAR,Alejandro. Ob. cit., pp. 617-618, sostienen que: aۥIncluso se
sostiene que los bienes de la comunidad tampoco son susceptibles de defensa,
aduciendo que admitir lo contrario otorgaría al ciudadano el poder de policía,
afectando el monopolio de la violencia legítima del estado. Se trata de una
tendencia contradictoria: mientras se multiplican los tipos penales que afirman
tutelar bienes jurídicos colectivos, esas conductas típicas no se consideran
agresiones ilegítimas a los efectos del ejercicio del derecho de defensa,
cuando el estado no puede hacerlo eficazmente. (…) es bastante claro que esta
tendencia pretende excluir de la legítima defensa todos los derechos humanos
llamados de segunda y tercera generación: éstos serían meras declaraciones, que
el estado puede no respetar, sin que el ciudadano pueda oponerle ninguna
resistencia a su lesión; es decir, serían manifestaciones de buena voluntad de
los estados escritas en sus constituciones y en los tratados internacionales.
Desde el punto de vista de un derecho penal liberal y reductor, no se concibe
que haya ningún bien jurídico radicalmente excluido de toda forma de defensa
legítima, pues en tal caso no sería un bien jurídicoa€–.
100
Véase GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit., p.
481. También BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob. cit., pp. 280-281, quien
propone el siguiente ejemplo: a€•Podría darse una situación en la cual a€•Aa€–
esté vertiendo residuos tóxicos en un río contaminando así la flora y la fauna,
al ver esto a€•Ba€– decideintervenir, por lo que le da un golpe dejándolo
inconsciente e impidiendo que siga contaminando. Al despertar a€•Aa€– denuncia
a a€•Ba€– por lesiones graves, sPodría alegar a€•Ba€– que actúo en legítima
defensa?. Si examinamos el Código Penal, éste establece como presupuesto para
la legítima defensa la actuación a favor de uno mismo y de terceros, en este
caso se defiende tanto a él como a terceros porque el bien jurídico
medioambiente pertenece a todos. Entre los requisitos objetivos se requiere:
una agresión ilegítima, la cual viene constituida por el actuar contaminante de
a€•Aa€–; necesidad racional del medio empleado para impedirla, si a€•Aa€– no se
detuvo frente a la interpelación de a€•Ba€–, el darle un golpe para impedir que
siga contaminando el medio ambiente pude ser calificado como racional; falta de
provocación, obviamente en el caso no existe provocación porque a€•Ba€– en
ningún momento insto a a€•Aa€– a que lo agreda a él o al medio ambientea€–.
Ahora bien, sobre la defensa de bienes jurídicos de terceros, una persona puede
actuar en legítima defensa de intereses ajenos sin que sea necesario algún tipo
de vinculación especial entre el agredido y quien ejerce la legítima defensa a
su favor. Así pues el tercero que esta siendo agredido puede ser un pariente,
un conocido, o un extraño, ya sea una persona natural o jurídica, un menor de
edad, un trastornado mental, el concebido, etc. Cierto sector doctrinal exige
que en los casos de legitima defensa de terceros (legítima defensa impropia) se
cuente con el consentimiento del agredido. Ennuestra opinión, esta exigencia
resultaría solamente procedente si se trata de bienes jurídicos disponibles,
pues en el caso de bienes jurídicos indisponibles la legítima defensa de
terceros estará siempre justificada 101. Cabe agregar que, para que pueda
predicarse la legítima defensa la repulsa se debe ejercer en relación con los
bienes del atacante, no así sobre los bienes de terceros que no han tomado
parte en la agresión; en tal caso podría tener cabida un posible estado de
necesidad 102, por ejemplo, quien toma un jarrón muy valioso para golpear a una
persona que intenta agredirlo, actúa en legítima defensa con respecto del
agresor, pero no así con respecto del propietario del jarrón (sin perjuicio de
invocar un estado de necesidad), lo mismo cabe decir si el agresor utiliza
bienes pertenecientes a un tercero ajeno (el atacante utiliza el vehículo de un
tercero para consumar su agresión), o de uso público (arranca una varilla de una
cabina telefónica) 103. Asimismo, se puede intervenir para defenderse
lesionando cualquier bien perteneciente al agresor y no solo aquellos
utilizados por él para llevar a cabo el ataque, siempre y cuando ello sea
idóneo para impedir o repeler el ataque, a€•pues las cosas del agresor
pertenecen a su esfera y por eso es adecuado que el mismo tenga que
sacrificarlas dentro de lo que sea necesario para la defensaa€– 104. 2.
Necesidad y racionalidad de la defensa El segundo elemento objetivo de la
legítima defensa se haya recogido en el párrafo b), del inc. 3 del art. 20s de
nuestroCódigo penal, en los siguientes
101
Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit., p.
481. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 662.
102 103 104
Véase ROXIN, Claus. Ob. cit., pp. 664 y ss. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p.
534, num. 1388. Véase VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Ob. cit., p. 17. Véase
ROXIN, Claus. Ob. cit., pp. 666-667.
términos: a€•Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
(…)a€– (a la agresión ilegítima se entiende). Redacción que -a decir de Hurtado
Pozo 105- resulta a€•defectuosaa€– pues puede hacer pensar que esté sólo
relacionado con el medio empleado, cuando en realidad se refiere a la defensa
contra la agresión ilícita, es decir a toda forma de comportamiento al que
incurre quien se defiende y no solo el objeto, instrumento o arma que puede
utilizar para hacerlo mejor 106. a€•El vocablo a€•medioa€– -sostiene
correctamente Hurtado Pozo- debe ser comprendido en su acepción de acción
conveniente para conseguir un objetivo (en este caso, la protección del bien
jurídico). Se puede afirmar, pues, que el medio constituye, según el texto
legal, el comportamiento defensivo de quien actúa en legítima defensaa€– 107.
Esta conducta defensiva puede ser una defensa pasiva o de protección pura, v.
gr., parar un golpe con fractura de la mano al agresor; o puede tratarse de una
defensa ofensiva o de contraataque, v. gr. se dispara contra quien acomete
agresivamente 108. Ambas formas de defensa pueden coincidir en el caso
concreto, por ejemplo: cuando el agresor se arrojasobre la víctima, ésta le
presenta un cuchillo, legítima defensa de protección, en tanto que se trata de
una defensa mediante la amenaza de herir; defensa ofensiva, en tanto que se
pretende actuar repeliendo la lesión actual 109. 2.1. Necesidad de la defensa
Necesaria es la defensa idónea y no excesiva para evitar o neutralizar la
agresión; es decir de las varias clases de defensa elegibles, debe optarse por
aquella eficaz para acabar con el peligro y que cause el menor daño al agresor
110 y que no esté unida al riesgo inmediato de sufrir un daño. Por lo tanto la
conducta concreta desplegada no podrá considerarse necesaria cuando el
agredido, o quien defiende a este, podía disponer de otra conducta menos
lesiva, y le era exigible la realización esa conducta (por no
105 106
HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 533, num. 1387.
En la misma línea BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit.,
pp. 128-129, sostienen que: aۥEl requisito debe entenderse en un doble sentido
que no solo limita el medio sino la defensa misma. Este requisito implica, en
primer lugar, la necesidad racional de la defensa misma y, en segundo lugar, la
necesidad racional del medioa€–.
107 108 109 110
HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 534, num. 1387. CASTILLO ALVA, José Luis. Ob.
cit., p. 190. JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 472.
Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., pp. 628-629. WELZEL, Hans. Derecho penal alemán,
cit., p. 125. JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 472, quien se refiere a la pérdida
mínima para el agresor. BACIGALUPO ZAPATER,Enrique. Derecho penal. Parte
general, cit. p. 369-, nums. 715-716. HURTADO POZO, José. Ob. cit., pp.
534-535, num. 1390. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 542, num.
1212. CARO CORIA, Dino Carlos. Ob. cit., p. 682.
representar un riesgo para él –ni para el agredido cuando se trate d un tercero
defensor) en lugar de la conducta típica en cuestión. Conforme a lo expuesto en
el parágrafo precedente: si alguien me agrede físicamente y, yo en pago le rajo
los neumáticos de su automóvil, ello no estará amparado por la legítima
defensa, pues la conducta que realice no es la idónea. Asimismo si la persona
puede neutralizar el peligro reduciendo a su agresor o amenazándolo con un
arma, no debe optar por acuchillar o disparar directamente el arma de fuego; o
si para defenderse de los puñetazos inciertos de un borracho el agredido lo
golpea fracturándole varios huesos, cuando solo bastaba para repeler el ataque
el haberle dado un empellón. En estos dos últimos casos, tampoco se puede
hablar de legítima defensa, pues la conducta efectivamente realizada no era la
necesaria para neutralizar la agresión, en la medida que podía optarse por otra
medida igualmente eficaz para conjurar el peligro pero menos lesiva para el
agresor. Ahora bien, este principio de la menor lesividad para el agresor debe
armonizarse con la necesidad de que llegado el caso, la defensa será segura y
podrá neutralizar oportunamente el peligro que se cierne contra el bien
jurídico. En tal sentido, si el uso del medio menos lesivo no genera unéxito
adecuado de la defensa, puede optarse por el medio más seguro e idóneo, capaz
de sofocar el riesgo contra el bien jurídico, pese a que sea un medio más
dañino 111. Podemos considerar el siguiente caso: a€•Aa€– es agredido
ilegítimamente por a€•Ba€–, quien tiene en sus manos un cuchillo, que pretende
incrustarle a a€•Aa€–; circunstancialmente, a algunos metros de distancia,
aparece a€•Ca€–, quien al ver la agresión, saca su arma de fuego y advierte a
a€•Ba€– que se detenga, si a€•Ba€– no hace caso a la advertencia y se abalanza
contra a€•Aa€–, entonces a€•Ca€– podrá dispararle directamente, aunque no haya
hecho algún disparo al aire, pues en ese momento, el disparo al aire hubiera
sido inútil para proteger la integridad de a€•Aa€–. En otro caso: quien es
agredido por tres hombres que dicen que a€•va a correr sangrea€– también puede,
una vez que ha sido inútil un disparo de advertencia, efectuar disparos
mortales a los agresores sin tener que intentar primero un disparo a las
piernas de dudosa eficacia 112. Si bien en la defensa con armas de fuego la
regla es que debe realizarse una advertencia al agresor acerca de la
posibilidad de uso del arma –la que puede ser verbal, concluyente, v. gr. se le
muestra el arma- no siempre es necesario que se efectúe disparos de advertencia
o que se alcance las
111 112
CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., pp. 191-192. Véase ROXIN, Claus. Ob. cit.,
pp. 628-629.
extremidades del agresor para inmovilizarlo113, antes de disparar a una zona
vital, si es que con ello no se neutraliza de manera segura laagresión 114. La
necesidad de la defensa debe ser valorada desde una perspectiva objetiva ex
ante 115, tal como hubiera ponderado las circunstancias un espectador objetivo
colocado en la situación del agredido. a€•Debe tenerse en cuenta, entre otras
circunstancias, la rapidez e intensidad del ataque, el carácter inesperado o no
del mismo, las características del agresor, los medios que tenía el agredido,
así como su estado de ánimoa€–116. No es de recibo partir de una consideración
subjetiva del agente, ni de la posición fría, absolutamente reflexiva y
analítica de una persona, pues en una situación de agresión ilegítima, la
persona normalmente actúa con agitación de ánimo y turbado emocionalmente 117.
Así, ejemplificando lo dicho en el parágrafo anterior: si el sujeto a€•Za€–
entra con un arma de fuego descargada a robar en la farmacia de a€•Ba€– y, este
que también posee un arma de fuego le dispara a a€•Za€–, ocasionándole la
muerte, creemos que a€•Ba€– estaría amparado por la legítima defensa pues su
conducta constituiría una defensa necesaria contra la agresión en su contra,
pues la situación descrita valorada objetivamente ex ante por un tercero llegaría
a la conclusión de que la pistola estaba cargada, y el defensor no tenia porque
correr riesgo alguno, aunque ex post se haya descubierto que el arma de a€•Za€–
estaba descargada. a€•Esta interpretación del elemento de la necesidad- afirma
Roxin 118conduce al resultado políticocriminalmente deseable de que los errores
objetivamente invencibles sobre la necesidad del medio defensivo serán
enperjuicio del agresor y por tanto no cambian para nada la necesidada€–.
113
Señala CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 209, nota 742, que solo al
personal profesional, con preparación, con experiencia o altamente calificado
en el manejo de armas se le puede exigir –incluso con matices y limitaciones
obvias- el realizar una maniobra de inmovilización como la planteada.
114 115
Véase CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 201.
Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 631. WELZEL, Hans. Derecho penal alemán, cit.,
p. 125. MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general, cit., p. 436. MUÑOZ
CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes. Ob. cit., p. 370. LASCURAÍN SÁNCHEZ,
Juan Antonio. Ob. cit., p. 320. BUSTOS RAMIREZ, Juan/HORMAZÁBAL MALARÉE,
Hernán. Ob. cit., p. 129. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal.
Parte general, T. III, cit., p. 614. ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA,
Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 616. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p.
535, num. 1392. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 542, num. 1212.
CARO CORIA, Dino Carlos. Ob. cit., p. 682.
116
CEREZO MIR, José. Curso de Derecho penal español. Parte general II-Teoría
jurídica del delito, 6S edic., Madrid: Tecnos, 2004, p. 234.
117 118
CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., pp. 191-192. ROXIN, Claus. Ob. cit., p.
632.
Por otro lado, dado que el agredido no tiene por qué aceptar ni siquiera efectos
parciales de la agresión, la necesidad de defensa no se ve diluida si es que el
agredido puede huir o esquivar el ataque,siendo indiferente que el esquivar se
pudiese interpretar como una a€•huida deshonrosaa€– o como un ceder inteligente
119. Por ello, quien pese a poder escapar enfrenta a sus agresores, obra
amparado por la legítima defensa. Como señala Roxin: a€•Si hubiera que huir
ante las agresiones, los camorristas y matones tendrían el poder de expulsar a
los ciudadanos pacíficos de todos los sitios donde quisieran imponer su
dominio; y eso sería incompatible con el principio del prevalecimiento del
Derecho y del orden legal pacíficoa€– 120. El aceptar la fuga sería tolerar una
segunda agresión antijurídica que afecta esta vez a la libertad de movimiento y
la dignidad de la persona, lo cual implica un socavamiento de la autoridad del
derecho. Debemos anotar también, que la doctrina distingue entre necesidad
abstracta (existencia de una agresión ilegítima que ponga en peligro a bienes
jurídicos propios o ajenos) y necesidad concreta de defensa (necesidad del
medio concretamente utilizado). Si falta en abstracto la necesidad de
defenderse no es posible estimar ni legítima defensa ni una eximente incompleta
(art. 21 del Código penal) al faltar un elemento esencial de la eximente. En
cambio si falta la necesidad concreta (v. gr., el medio de defensa es excesivo)
puede apreciarse la legítima defensa incompleta. 2.2. Racionalidad de la
defensa necesaria. Una defensa puede ser necesaria, pero no siempre será racional;
cuando no lo sea no podremos decir que se trate de un defensa legítima. Por
ejemplo el célebre caso de laboratorio del empleo(disparo) de una escopeta por
parte de un paralítico que tiene solo esta arma al alcance de su mano, no
disponiendo de ningún otro recurso para impedir que un niño se apodere de una
manzana; en este y otros casos análogos, la acción de disparar es necesaria,
porque no existe otra menos lesiva para evitar el resultado, pero no cumple el
requisito de la racionalidad. El que fusila al que hurta una cartera con una
pequeña suma de dinero no se defiende legítimamente, porque la defensa es tan
insólitamente desproporcionada que genera un conflicto de mayor magnitud, que
excluye su legitimidad aunque el medio fuese el único disponible. La necesidad
racional no predica sobre medios defensivos en concreto sino que se atiene
119 120
Véase JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 475. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 633.
a que la magnitud de la respuesta en relación con la lesión que trata de
evitarse no sea jurídicamente disparatada. La simple razón jurídica es que no
constituye ejercicio de un derecho la acción que lesiona los derechos de otro.
Este fundamento del requisito de racionalidad excluye la posibilidad de
considerar a la defensa irracional como una forma de ejercicio abusivo o como
un exceso en la legítima defensa: el paralítico que mata al niño no abusa del
derecho ni se excede en el ejercicio del derecho de legítima defensa sino que
actúa antijurídicamente, fuera del campo de su derecho, por falta de un
requisito esencial de este 121. Ahora bien, no se debe confundir la relación
que debe haber entre agresión ydefensa y la proporción entre el daño que
hubiera causado la agresión y el causado por la defensa. La racionalidad de la
necesidad de la defensa sólo se vincula con la primera cuestión 122. Así pues,
quien sólo puede escapar de una paliza apuñalando al agresor, ejerce la defensa
necesaria y está justificado por legítima defensa aunque la lesión del bien
jurídico causada con el homicidio sea mucho más grave que la que se hubiera
producido con la paliza 123. O por ejemplo, también, cuando la víctima de
agresión sexual, mata a su agresor, para evitar ser ultrajada sexualmente. Con
estos ejemplos también queda señalado que la legitimidad de la defensa no se
determina, en principio, por el valor atacado, sino por la intensidad y la
peligrosidad de la agresión. La ley no exige una equiparación ni
proporcionalidad de instrumentos, así pues la racionalidad habrá que
relacionarla y medirla con la necesidad en el caso concreto y no en el medio a
utilizar. En tal sentido refiere Peña Cabrera Freyre: a€•Es unívoco pensar,
obligar a la víctima a utilizar un objeto análogo al que emplea el agresor, si
en el caso concreto no le es alcanzable. El atracador que utiliza una navaja
filuda y es muy diestro en su utilización y el agredido solo tiene en su poder
un arma de fuego, no podrá obviar este y pedir al agresor que lo espere hasta
conseguir una navaja, lo coherente
121
ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 613. La
jurisprudencia nacional acoge este criterio, así la Corte Suprema de Justicia
denuestro país, sostie ne: a€•No debe confundirse la relación que debe existir
entre la agresión y la defensa, con la proporcionalidad entre el daño que
hubiera causado la agresión y el causado por la defensa, por cuanto la
racionalidad de la necesidad de la defensa solo se vincula con la primera
cuestión; así, para determinarlos es preciso tomar en consideración las
acciones que el autor tenía a su disposición para impedir o repeler la agresión
antes de comenzar la defensa y establecer si la comprendida es realmente la que
hubiera impedido la lesión amenazada por la agresión causando menos dañoa€–.
Véase la Ejecutoria Suprema del 14 de junio de 1999, Exp. 1985-99-Lima, en:
ROJAS VARGAS, Fidel/INFANTE VARGAS, Alberto. Código penal. Diez años de
jurisprudencia sistematizada, Lima: Idemsa, 2001, p. 94.
122 123
BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general, cit. p. 369-, num.
715. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 632.
será que utilice el arma, pero solo de la manera necesaria para conjurar el
peligroa€–124. La necesidad racional del medio empleado y la necesidad de la
defensa han de surgir en concreto, en cada caso particular, y no en abstracto,
por lo que debe analizarse una serie de circunstancias como la fuerza y la
peligrosidad del agresor, sus características, la intensidad, forma y medios de
ataque (v. gr., si el ataque es o no inesperado), los medios de defensa, el
tiempo y el lugar del mismo como la condición personal del beneficiado de la
legítima defensa. Todo lo cual debe ser valorado desde unaperspectiva ex ante,
como ya se ha dicho. 3. Falta de provocación suficiente Si bien se reconoce el
derecho a la legítima defensa, cuando no se puede deparar protección al
agredido, el derecho no fomenta el innecesario y gratuito aumento de la
conflictividad y, por ende, reconoce el derecho en la medida en que el agente,
no haya caído en esa práctica 125. La conducta provocadora excluye la legítima
defensa por ser jurídicamente desvalorada como contraria a principios
elementales de coexistencia. No puede equipararse a€•provocación suficientea€–
con a€•agresión ilegitimaa€– 126, pues si así fuera se terminaría concluyendo
que esta tercera condición impuesta es superflua al resultar innecesario que la
ley dijera dos veces la misma cosa. La doctrina define provocar, por un lado
como incitar, inducir a una persona a que ejecute una acción, y, por otro lado,
al hecho de irritar o estimular a otro con palabras u obras para que se enoje.
De modo que la provocación cosiste en excitar y enojar a una persona, mediante
cualquier proceder apropiado, para que reaccione atacando uno de los bienes
jurídicos del provocador o de un tercero 127. En este sentido, la provocación
es distinta de la agresión y supone una situación anterior a la agresión misma,
por lo que no pueden confundirse ambas situaciones.
124
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho penal. Parte general, 3S edic, Lima:
Idemsa, 2011, p. 680.
125 126
ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 625.
Cfr. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 541,num. 1405. ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA,
Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 624. SOLER, Sebastián. Ob. cit., p.
454. FONTÁN BALESTRA, Carlos. p. 291. SILVESTRONI, Mariano. Ob. cit., p. 298.
POLITOFF LIFSCHITZ, Sergio/MATUS ACUÑA, Jean Pierre/RAMIREZ, María Cecilia. Ob.
cit., p. 222. BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general, cit.
p. 370, num. 717.
127
Así, HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 541, num. 1406.
La pérdida del derecho de defensa por parte del que es agredido ilícitamente
está condicionada por una provocación que no necesita ser antijurídica pero sí
'suficientea€– 128; es decir de una intensidad e índole apropiadas para
que la persona concernida pierda la tranquilidad, reaccione agresivamente. En
la misma línea, como ya se dijo, la provocación no puede configurar una
agresión, pues de lo contrario la reacción sería una defensa. Pero esa conducta
anterior debe ser jurídicamente desvalorada en tal forma que haga caer la base
fundante de la legítima defensa. Esta desvaloración debe partir de que, si bien
es verdad que nadie está obligado a soportar lo injusto sería siempre a
condición de que no haya dado lugar a lo injusto con su propia conducta129. Al
hablarse en doctrina de provocación a€•suficientea€–, se infiere que esta
figura admite grados, como lo demuestra la vida cotidiana, cuando enseña que
una persona puede ser sometida por otra a estímulos de mayor o menor
intensidad, con miras al logro de un determinado cometido que puede ser, por
ejemplo, generar en el otro una situaciónde agresión para así darle muerte en
el ejercicio aparente de una defensa (el denominado pretexto de defensa)130. La
apreciación del carácter suficiente de la provocación comisiva u omisiva debe
hacerse mediante un juicio objetivo131 de valor ex ante. Preguntándose si en
tales circunstancias un ciudadano medio, frente a una provocación determinada
reaccionaría agrediendo. Si la respuesta es afirmativa debe negarse la legítima
defensa del provocador; contrario sensu, si la provocación es insignificante y
la agresión es desmedida, es decir, no está en proporción a la provocación,
cabe admitir legítima defensa del provocador. Se pueden aplicar aquí las leyes
de la experiencia, valorando el contexto situacional, las relaciones entre el
agresor y el provocador, etc.132. Por lo anterior, no puede negarse a priori,
en todos los casos, la legítima defensa del provocador (procederá con la condición
de que se cumplan los requisitos de la justificante), pues como señala Fontán
Balestra: a€•Al calificarse la provocación de suficiente queda entendido que no
toda provocación torna ilegítima la defensa y que la provocación insuficiente
la mantiene en el ámbito de lo lícitoa€– 133.
128 129 130 131 132 133
BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general, cit. p. 370, num.
718. ZAFFARONI, Eugenio/ALAGIA, Alejandro/SLOKAR, Alejandro. Ob. cit., p. 625.
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Ob. cit., p. 14. Véase HURTADO POZO, José. Ob.
cit., p. 541, num. 1406. CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 205. FONTÁN
BALESTRA, Carlos.p. 290.
Se debe señalar también que la provocación debe operar como motivo determinante
para la conducta agresiva (v. gr. si el agresor ignora la previa provocación
del agredido, este permanece en el ámbito de la legítima defensa, pues no
habría determinado la agresión ilegítima). Asimismo se debe analizar el nivel y
la intensidad de la provocación con el modo y magnitud del comportamiento
agresivo. La provocación no incide solo en producir la agresión, sino que se
refiere a la necesidad de determinar la entidad y contenido de esta respecto a
aquella, v. gr. una lisura no puede desencadenar un ataque con un cuchillo o
arma de fuego. En tal sentido, no constituye provocación el comportamiento
puramente descortés (v. gr. negativa a proporcionar una información que se
facilitaría en un momento 134, no retirar la silla a una dama para que se
siente 135) o inmoral (v. gr. la infidelidad entre novios), el asumir
comportamientos extraños, etc. La provocación puede ser intencional o
imprudente. En el primer caso se da cuando alguien provoca a otro para que
realice una agresión y, así poder hacerle daño bajo la cobertura de la legítima
defensa 136. Aquí la doctrina considera que debe excluirse totalmente la
legítima defensa en la medida que la supuesta agresión ha sido querida y se
buscó deliberadamente por el accionar del provocador137. El provocador realiza
una conducta o ejecu ta una serie de maniobras que manipulan la situación
típica de la legítima defensa a su favor y que supone una asunción consiente
delriesgo. En los casos de provocación imprudente, en tanto la persona no tuvo
la intención de aprovecharse de la supuesta agresión de la que es víctima para
lesionar los bienes jurídicos del agresor, no necesariamente desaparece por
completo la necesidad de legítima defensa. Sin embargo, se plantean
restricciones normativas que se vinculan con la necesaria responsabilidad por
sus hechos imprudentes que obliga a mantener cierta tolerancia –dentro de los
límites de la proporcionalidad- frente a las agresiones de terceros que uno
genera y provoca138. En estos casos se recomienda eludir la agresión, apaciguar
la situación, más que enfrentarla, buscar ayuda de terceros, solo
134 135 136 137
JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 488. CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 205.
Véase ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 639. WELZEL, Hans. Derecho penal alemán, cit.,
p. 127.
Cfr. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 649. MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN,
Mercedes. Ob. cit., p. 372. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 542, num. 1408.
VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 545, num. 1219. CASTILLO ALVA,
José Luis. Ob. cit., p. 203.
138
Cfr. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 542, num. 1409. ROXIN, Claus. Ob. cit.,
pp. 641-642. JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 484.
realizar una defensa pasiva (no ofensiva) o tolerar daños y lesiones de poca
entidad. El fundamento se encuentra, siguiendo a Jakobs139, en la aplicación
del criterio de la injerencia por el cual quien ha creado un peligro o un
conflicto tiene que soportarlo o, por lo menoscompartirlo, pues no se puede
asignar enteramente a una persona. VI. ELEMENTO SUBJETIVO DE LA LEGÍTIMA
DEFENSA. Tal como hemos sostenido al momento de referirnos al aspecto subjetivo
del autor una causa de justificación en general, se tiene que el elemento a ser
tomado en cuenta debe ser el conocimiento de dicho autor, dejando de lado la
finalidad subjetiva de este, pues el estado psíquico del autor es irrelevante
para la imputación penal. Como sostiene Roxin 140: a€•(…) para que el defensor
esté justificado ha de actuar con conocimiento de la situación de legítima
defensa; pero en cambio, no es necesaria una ulterior voluntad de defensa en el
sentido de que el sujeto tenga que estar motivado por su interés en la defensa
(y no, por ej., por cólera o por la intención de dañar al agresor).a€– Carece
de sentido exigir una voluntad, cuya 'completa desaparición' no puede
probarse prácticamente nunca y, por otro lado, el castigar a quien produce
dolosamente una situación conforme a Derecho sólo porque no hace lo permitido
con la actitud interior 'correcta' conduce a una pena, prohibida, por
la actitud interna 141. Ahora bien, si falta el elemento subjetivo en la
legítima defensa, la acción realizada deberá ser calificada como una tentativa
imposible del delito que se buscaba consumar. Veamos este aspecto 142: En la
parte subjetiva se tiene la intención, o al menos la representación de cuál es
el daño que se espera ocasionar (ej. Disparar apuntando el arma hacia el pecho
del a€•agresora€–, quien tenía escondida un arma debajo de lacasaca, con la
cual apuntaba a su a€•víctimaa€–).
139 140 141 142
Véase JAKOBS, Günther. Ob. cit., p. 485. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 667. En
este sentido ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 598.
YON RUESTA, Roger/TORRES COX, Daniel. a€•Legítima defensa y acciones
disvaliosasa€–. En: Actualidad Jurídica, T. 172, Lima: Gaceta Jurídica, 2008.
No hay desistimiento, ya que el sujeto prosigue en la realización de sus actos
hasta llegar al objetivo deseado (ej. Que luego del disparo, el a€•agresora€–
reciba efectivamente el disparo en el pecho) Sin embargo no concurre el
elemento objetivo ya que falta la consumación del delito, toda vez que, entendiendo
que un delito es una acción típicamente antijurídica y culpable, este (el
delito) no puede configurarse si es que la acción realizada no es antijurídica,
ya que –en el plano objetivose ha lesionado un bien jurídico bajo un supuesto
permitido por el ordenamiento jurídico. Se configura una tentativa imposible ya
que la situación en la que se encontraba la a€•víctimaa€– al atacar a su
a€•agresora€– nunca va a llegar a consumarse, ya que por más que falta la
representación de la situación de peligro, dicha agresión fue realizada en una
situación en la que objetivamente se estaba protegiendo un bien jurídico al
amparo de los elementos una causa de justificación. Esto es, existe una
imposibilidad de la finalidad de la acción (ausencia de desvalor de resultado),
ya que la situación en la que objetivamente se produjo el ataque por parte de
la víctima a su agresor, es permitida por elordenamiento jurídico debido a que
en el plano objetivo, la acción desplegada se recubrió de una legítima
defensa143. VII. RESTRICCIONES A LA LEGÍTIMA DEFENSA. Uno de los mayores
problemas prácticos, y de una nada pacifica discusión doctrinal, ha sido
establecer si la existencia de relaciones de garantía constituyen una limite
mayor (se habla de límites ético-sociales, otros de restricciones normativas)
de la legítima defensa. Así la pregunta gira en torno a averiguar como debe ser
la conducta defensiva del ofendido en los casos de agresiones producidas entre
personas vinculadas por una posición de garantía como lo serían las estrechas
relaciones comunitarias, las relaciones familiares, v. gr., la relación
paterno-filial, la relación entre cónyuges o entre concubinos144, teniendo en
cuenta que entre agresor y agredido existe de por medio obligaciones de
protección o de impedir daños al otro.
143 144
Ibídem.
Tales agresiones se pueden presentar tanto en una relación de enamorados,
concubinos o esposos, sin embargo consideramos que en una relación de
enamorados no existe posición de garante por parte de alguno de ellos, entonces
no se puede plantear una restricción a la legítima defensa en base a una
posición de garantía que en tal situación no existe. El problema de
restricciones a la legítima defensa se suscita en los casos de esposos o
concubinos, por darse en dichas situaciones una posición de garante.
Al respecto una posición doctrinaria, basándose en que en las relaciones de
garantía existe unaobligación de sacrificio más elevada, plantea que la víctima
debe procurar desviar el ataque o aceptar menoscabos leves a sus bienes, antes
de lesionar intereses existenciales del agresor 145. Se sostiene que el
agredido debe recurrir a medios estrictamente defensivos como parar el golpe,
encerrarse en la habitación o a la retirada prudente146. En la misma línea
Bacigalupo Zapater afirma que: aۥAsimismo se excluye el derecho de defensa
necesaria en los casos de estrechas relaciones personales (padres-hijos;
esposos; comunidad de vida, etcétera). Ello sólo significa que en estos casos
debe recurrirse, ante todo, al medio más suave, aunque sea inseguro. Por
ejemplo: el marido no tiene derecho a matar a su mujer para impedir que ésta lo
abofeteea€– 147. No compartimos la postura doctrinaria aludida, pues no parece
correcto que uno de los cónyuges o concubinos, o en todo caso algún hijo, deba
soportar ataques o situaciones peligrosas por el sólo hecho de estar casado o
porque entre las partes en conflicto se asume una posición de garante derivada
de la relación familiar o de una situación análoga. Bajo esta orientación a la
pregunta de si la existencia de una vinculación jurídica especial implica la
renuncia al mínimo de derechos personales, la respuesta debe ser en sentido
negativo, ninguna sociedad que se conciba como liberal puede aceptarlo, por lo
que no es acertado hablar de límites al Derecho de legítima defensa con base en
una relación especial 148. Cuando hay agresiones entre los parientes cercanos o
entre quienescomparten una estrecha relación dichas acciones de acometimiento
hacen cesar automáticamente los deberes de protección y de solidaridad, en
otras palabras la agresión de una de las partes anula para el caso concreto
todo tipo de vinculación jurídica especial en el sentido de las posiciones de
garante, por lo que no cabe una restricción a la legítima defensa 149, lo
145 146 147
Así véase JAKOBS, Günther. Ob. cit., pp. 488-489. Véase CEREZO MIR, José. Ob.
cit., p. 239.
BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho penal. Parte general, cit. p. 371, num.
720. En la doctrina nacional parece adherirse a este planteamiento: GARCÍA
CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho penal. Parte general, cit., p. 482, al
sostener que: aۥEs importante tener en cuenta que la racionalidad del medio de
defensa puede sufrir ciertas restricciones en el caso de vinculaciones
institucionales. En este orden de ideas, la agresión proveniente de una esposa,
por ejemplo, podría imponer al cónyuge agredido simplemente un deber de elusión
frente a la agresión ilegítimaa€–.
148
Cfr. PERDOMO TORRES, Jorge Fernando. sLas relaciones familiares y análogas como
límites al Derecho de legítima defensa? En: InDret. Revista para el análisis
del Derecho, Ns 1/2008, Barcelona: Universidad Pompeu Fabra, 2008, p. 14,
disponible en: www.indret.com
149
Cfr. HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 539, num. 1402. PERDOMO TORRES, Jorge
Fernando. Ob. cit, p. 15.
contrario significaría, por ejemplo, reconocer que las palizas entre cónyuges
son parte normativa integrante decualquier relación de pareja que ya haya
adquirido significado normativo para el Derecho penal. El matrimonio no es una
licencia 150 ni un cheque en blanco ara que los maridos ataquen a sus esposas
ni los padres a sus hijos o viceversa. Sin embargo ello no quiere decir que se
promueva la posibilidad de riñas y peleas graves como si la relación
paterno-filial o la condición matrimonial, o de convivencia, no tuviera ningún
papel o sencillamente no sirviera para nada151. No se desconoce que las
relaciones de vida íntima, por principio, llevan implícito el intercambio de
experiencias personalísimas, que en ellas los sujetos se muestran como son en
realidad y que, además, ellos comparten un sinnúmero de momentos privados en
los que hasta, y dicho de forma coloquial, se puede a€•meter la pataa€–; cuando
estas situaciones no tengan significado para el Derecho penal, la misma
relación estrecha se encargará de liquidar el conflicto 152. Conforme a lo
dicho podemos concluir, que en estos casos, la legitimidad de la defensa se
determinará de acuerdo a los elementos configurativos de la legítima defensa
exigidos por la ley, así en el ejemplo propuesto por Bacigalupo, en principio
se puede decir que este caso no tiene relevancia para la legitima defensa,
puesto que va a faltar el requisito de la actualidad de la agresión, y si esto
se repite (la agresora pretende seguir abofeteando, o si –variando el ejemplo-
fuera el esposo quien pretendiera golpear a su esposa), procede la legítima
defensa, pero utilizando los mediosnecesarios y racionales para repeler la
agresión, por lo que sin duda, no estará cubierto por la legítima defensa el
matar a la agresora (o al agresor en la variante propuesta) para impedir otra
bofetada, pues existen medios menos lesivos e igualmente idóneos para
neutralizar el peligro, como el coger de las manos a la persona agresora o en
todo caso darle un empellón; si en el caso concreto la victima de la agresión
saca un arma y dispara contra su cónyuge, ello no estará amparado por la
legitima defensa, pero no porque deba tolerar la agresión por existir una
posición de garante (la agresión ha hecho cesar los deberes de solidaridad y protección)
sino simplemente porque no cumple con los elementos exigidos en la norma penal
para alegar la legitima defensa, así pues el disparar en este caso resulta ser
una defensa innecesaria, desproporcional e irracional, pues como ya señalamos
existen otros medios igualmente idóneos para acabar con la agresión y mensos
lesivos para el agresor.
150 151 152
HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 539, num. 1402. CASTILLO ALVA, José Luis. Ob.
cit., p. 208. PERDOMO TORRES, Jorge Fernando. Ob. cit, p. 15.
Por otro lado, en el caso de las mujeres maltratadas, que padecen del síndrome
que se genera en esta situación (síndrome de la mujer maltratada 153) y que
matan a su marido (agresor) en un momento no confrontacional (por ejemplo
mientras el marido duerme), no puede alegarse legítima defensa, en tanto falta
la existencia de una agresión inminente o actual, pero sí podría valorarse,
deacuerdo al caso, la concurrencia de una causa de exclusión de la culpabilidad
o, según las circunstancias concretas, el estado de necesidad.
153
Una mujer maltratada es aquella que es repetidamente sometida a episodios de
abuso físico o psicológico generalmente por un hombre. Según la definición de
la ONU (Ver United Nations General Assembly, 1993) la violencia de género es
a€•cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o
privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privadaa€–. La
violencia en estos casos suele ocurrir por ciclos: 1. Acumulación de tensión:
Se caracteriza por la acumulación de tensión en las interacciones. Es un
periodo de agresiones psíquicas y golpes menores en el que las mujeres niegan
la realidad de la situación y los hombres incrementan la opresión los celos y
la posesión creyendo que su conducta es legítima. Esta relación definida por el
control sobre los hechos, tiende progresivamente a debilitarse a favor de un
nivel cada vez mayor de tensión. Hombre y mujer se encierran en un circuito en
el que están mutuamente pendiente de sus reacciones. Cuando la tensión alcanza
su punto máximo sobreviene el episodio violento. 2. Episodio violento. Esta
fase se caracteriza por aۥel descontrol y la inevitabilidad de los golpes, las
mujeres se muestra sorprendidas frente al hecho que se desencadena de manera
imprevista ante cualquier situación cotidiana. Finalizada la fase agudasigue un
shock: negación e incredulidad de que el episodio haya realmente sucedidoa€– 3.
Fase de “luna de miel”, o calma “amante”. Esta es la fase opuesta a la anterior
se distingue por una conducta de arrepentimiento y afecto del hombre
maltratador, y de aceptación de la mujer que cree en su sinceridad, en esta
etapa predomina una imagen idealizada de la relación. Sin embargo tarde o
temprano se da inicio a un nuevo ciclo. Las mujeres que pasan por este ciclo
por lo común padecen del «síndrome de la mujer maltratada». A la mujer que
padece de dicho síndrome se le hace muy difícil romper con el patrón de
violencia, una vez que entran en está dinámica de agresiones y humillaciones,
les cuesta salir de ella tanto por su propia situación (dificultades
económicas, dependencia afectiva, aislamiento de entorno), como por las
amenazas de su pareja, y por otro lado el arrepentimiento amor que demuestra el
agresor durante la tercera etapa le lleva a pensar que éste ha cambiado
permanentemente y que, a consecuencia de ello, la relación se convertirá en
saludable. Además, llega un momento en que la mujer maltratada percibe el
violento ciclo como parte inevitable de cualquier relación de pareja. Esta
banalización de la violencia doméstica generalmente viene acompañada por un
sentimiento de que cualquier intento de escapar de la situación de maltrato
será peligroso y fútil. La percepción de la peligrosidad de huir es reforzada
en muchas instancias por las experiencias de la mujer maltratada. Es común en
estos casos que elhombre agreda brutalmente a la mujer que intenta terminar con
la relación. Lo anterior se complica por el hecho de que la mujer maltratada y
sus hijos usualmente dependen económicamente del agresor. La combinación de
estos factores provoca que la persona que padece del síndrome de la mujer
maltratada sienta que su única alternativa es continuar viviendo con su pareja.
Presa de su propio miedo, la víctima pierde toda esperanza de romper con el
ciclo de violencia y se resigna a una vida de maltrato. Consiguientemente, en
vista del síndrome, muchas mujeres maltratadas cesan de intentar dejar al
agresor, a pesar de que ello probablemente aumenta el riesgo de que vuelvan a
ser agredidas en el futuro. Cfr. CASTELLÓ BLASCO, Jorge. a€•Dependencia
emocional y violencia domésticaa€–, en
www.psicocentro.com/cgibin/articulo_s.asp?texto=art41002; GROSMAN, CECILIA, et
al. Violencia en la familia, la relación de pareja, aspectos sociales,
psicológicos y jurídicos ; 2S edic., Buenos Aires: Editorial Universidad, 1992,
p. 70 y ss.; SERNAM. Perspectiva psicosocial y jurídica de la Violencia
Intrafamiliar; Primer manual de Trabajo, Santiago: Universidad de Chile 1994;
p. 42 y ss.; LA ROSA CALLE, Javier/ ARDITO VEGA, Wilfredo. Violencia familiar
en la Región Andina. Análisis comparado de la legislación, Lima: Instituto de
Defensa Legal, 2004, p. 24 y ss.; ERNESTO CHIESA, Luis. aۥMujeres maltratadas
y legítima defensa: la experiencia anglosajonaa€–; en: Revista Penal, Ns 20,
Barcelona: La Ley, 2007, p. 51 y ss.