Universidad de Chile
Facultad de Derecho
Taller de Memoria “Nulidad del Proceso
Penal”
“Titulares de la causal de infracción de garantías para
recurrir.”
¿Posee o no el Ministerio Público facultad para interponer
recurso de nulidad en la hipótesis del artículo 373 letra a) del Código
Procesal Penal?
María de los Angeles Errazuriz Larrain
I Introducción
En el nuevo proceso penal se buscó dar una solución diferente a
la nulidad procesal a través de la inclusión de un recurso de
nulidad que contempla tanto causales absolutas de nulidad como causales
específicas. La causal de infracción de garantías,
contemplada en la letra a del artículo 373 del Código Procesal
Penal, se presenta como una nueva alternativa que permite a las partes del
proceso, resguardar el derecho a defensa y el principio del debido proceso.
I-1 Problemas relacionados con el artículo
En relación con los problemas que eventualmente puede presentar la
aplicación del artículo 373 letra a, ellos dicen relación
con la legitimación activa del mismo, es decir con dar respuesta a la
pregunta ¿Quiénes pueden interponer dicho recurso?
I-2 Regla general de legitimación activa: “La parte
agraviada”.
Para dar respuesta a la pregunta anterior es
preciso recordar algunos conceptos y revisar lo que la norma
general al respecto señala.
- ¿Que se entiende por legitimación activa?Legitimación
activa corresponde a la facultad que se tiene para resguardar un derecho a
través de una acción, que en este caso, corresponde a la
posibilidad de interponer recurso de nulidad.
- ¿Qué nos dice el Código Procesal Penal respecto de la
facultad de recurrir?
El Código Procesal Penal, establece en su artículo 352 la regla general
acerca de la facultad de recurrir señalando que: “Podran
recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público
y los demas intervinientes agraviados por ellas,
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”
- ¿Qué es agravio?
“El agravio es el perjuicio concreto que sufre el
sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este
pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto para recurrir),
en cambio, se asocia con el interés, que resulta ser una
proyección del daño, o
interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio
del derecho
de impugnación. Lo trascendente en el agravio es el resultado del acto y los efectos que produce respecto del derecho invocado y
la situación personal que padece el interesado.”[1] Por su parte
gravamen corresponde a “(…) perjuicio, de la parte, es decir, una
diferencia injustificada, desfavorable para ella, entre su pretensión y
lo que le haya concedido la resolución que impugna 2]
Entre ambos conceptos existe una relación de género a especie, en
que el agravio motiva el accionar, ya que hay uninterés, pero es el
gravamen el origen de ese accionar, es decir es un concepto objetivo.
I-3 ¿Quiénes pueden ser considerados como partes agraviadas en la hipótesis del artículo 373 letra a del Código Procesal Penal?
En relación con los conceptos recientemente dados es que se ha generado
una controversia en cuanto a determinar quiénes pueden ser considerados
parte agraviada y por tanto legitimados activos, para recurrir de nulidad. En
términos generales podemos señalar que podran recurrir de
nulidad todas aquellas personas que sufran agravio a causa de una sentencia
judicial dictada en el marco de un proceso penal. De
acuerdo con el artículo 372 del
Código Procesal Penal, a través de este recurso, se puede
solicitar tanto la invalidación del
juicio oral y de la sentencia, como
la invalidación de la sentencia solamente.
En la actualidad, y a raíz de la reforma procesal penal, que incluye
como parte del proceso (susceptible de sufrir agravio) al Ministerio
Público, se ha generado una la discusión en torno a la
posibilidad de que éste en su calidad de parte interponga recurso de
nulidad, basandose en la causal establecida por el artículo 373
letra a del Código Procesal Penal. La doctrina nacional se encuentra
divida como
veremos a continuación.
II Desarrollo
II-1 Opinión Doctrinal
Previo a revisar las distintas posiciones de la doctrina, es preciso
diferenciar la legitimidad activa para el caso de la nulidad procesal y para el
caso delrecurso de nulidad propiamente tal.
Legitimación activa Nulidad Procesal
En opinión del profesor Maturana, los requisitos para solicitar la
nulidad procesal son los siguientes:
1) Quién lo intente debe ser interviniente en el proceso;
Artículo 352 del nuevo Código Procesal Penal:
“Podran recurrir en contra de las resoluciones judiciales el
ministerio público y los demas intervinientes agraviados por
ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en
la ley”
2) Debe haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia
pronunciada en el proceso
3) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se
funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio
o facultad procesal dentro del proceso, o con la infracción de la ley
que se incurre en la sentencia.
4) El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta
ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos que establece la
ley, es decir se debe preparar el recurso.
Por otro lado, y en opinión de los profesores María Inés
Horwitz y Julian López, la nulidad puede ser solicitada en
términos generales, es decir como nulidad
procesal y no como recurso de nulidad, tanto por
quien resulte perjudicado, como
por el tribunal de oficio. El tribunal podra promover el incidente de
nulidad procesal en aquellos casos en que la infracción hubiere impedido
el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la
constitución o enla demas leyes de la República, todo lo
que se extrae del
artículo 163 del
Código de Procedimiento Penal.
Legitimación activa en el nuevo Recurso de Nulidad
En relación con el recurso de nulidad propiamente tal, estos mismos
profesores tratan del tema en los siguientes términos: “En general
la legitimación activa del recurso de nulidad se concede a todos los
intervinientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del
Código Procesal Penal” y mas adelante señala
“Se ha planteado, sin embargo, el problema de determinar si puede el
ministerio público interponer recursos de nulidad fundados en la
infracción de derechos o garantías, o si, por el contrario su
posibilidad de ejercer tal recurso se encuentra limitada a la hipótesis
de errónea aplicación del derecho”[3]
Antes de caer de lleno en la discusión acerca de si es posible que el
Ministerio Público recurra de nulidad por la causal de infracción
de garantías, es conveniente recordar, lo que los artículos 109 y
160 del Código Procesal Penal disponen.
El artículo 109 establece que se requiere perjuicio para anular una
sentencia, perjuicio que en los mismos términos de esta
disposición se traduce en que “Existe perjuicio cuando la
inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de
actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento”. Luego en su artículo 160, este
mismo cuerpo legal, establece una importante presunción que se relaciona
directamente con laexigencia de perjuicio y que es relevante para la
discusión que intentamos zanjar. Según este
artículo se presumira de derecho la existencia del perjuicio si la infracción
hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos
reconocidos en la Constitución, o en las demas leyes de la
República.
Como podemos ver el mismo Código Procesal Penal a través
de estos artículos recoge dos ideas relevantes para nuestro
analisis. Por un lado, corrobora lo que vinimos diciendo en el
sentido de que se requiere perjuicio (entendido como inobservancia de las
formas procesales que impide actuar a cualquiera de las partes), para anular
una sentencia (cuyo es el objetivo del recurso de nulidad) y por otro lado
dispone que se presume la existencia de este perjuicio cuando la
infracción de las formas procesales, impide el ejercicio de garantías
y derechos esenciales. Por ende es posible concluir que cualquier parte
interviniente del
proceso, entre ellos el Ministerio Público, puede sufrir un perjuicio
originado en la infracción a las formas procesales y que este prejuicio
se presume como
tal cuando se afecta el ejercicio de derechos y garantías
constitucionales. Ahora cabe resolver si es que el Ministerio Público como parte del proceso puede ser considerado en sus
derechos y atribuciones de igual forma y calidad que un interviniente
particular. A raíz de las diferentes opiniones a este
respecto, es que en nuestra doctrina no hay acuerdo acerca de si puede o no
interponer recursode nulidad por infracción de garantías. Por un lado, estan aquellos juristas que apoyan la idea
de que el Ministerio Público pueda recurrir de nulidad,
amparandose en el principio de igualdad que deber regir el nuevo sistema
procesal penal. En opinión de esta parte de la doctrina, el Ministerio
Público deber ser tratado de igual forma que los particulares en cuanto
a los derechos que el proceso les ofrece ya que la igualdad de partes es uno de
los principios rectores del Código Procesal Penal.
Por otra parte, quienes se muestran reticentes a la idea de que la titularidad
del recurso de nulidad recaiga también en el Ministerio Público,
sustentan su posición en el hecho de que de aceptarse esta idea, se
quebrantaría el supuesto equilibrio entre partes que se pretendió
con el establecimiento de esta causal, ya que se pretendió crear una
causal que sólo el imputado pudiese utilizar en pos de una adecuada
defensa de sus garantías. Por ende aceptar que el Ministerio
Público pueda emplear esta causal importaría a fin de cuentas,
que el Estado tenga provecho de sus propias infracciones constitucionales,
puesto que el Ministerio Público depende de el y ademas es el
encargado del resguardo del sistema, por lo que se produce una suerte de
realidad de juez y parte.
Pasemos a analizar con mayor detención ambas posiciones recogidas en el
libro de los profesores Horwitz y López[4]. En
relación con la primera posición es el profesor Maturana Miquel
quién se refiere al tema en lossiguientes términos: “En el
sistema acusatorio rige el principio de igualdad de armas, y si respecto del
Ministerio Público se hubiere visto violado uno de sus derechos dentro
del proceso, sufre un perjuicio que le permite recurrir por este medio”
otorgando énfasis al principio de igualdad el cual reitera al
señalar “ ademas en nuestro sistema no se aprecia por
qué razón se podría sostener semejante posición
respecto del Ministerio Público y ademas de la víctima que
pueda actuar como acusador particular, lo que importaría romper respecto
de ella, el principio de igualdad que se le debe reconocer para intervenir en
el proceso al otorgarsele mayores derechos con semejante interpretación,
solamente al imputado.”
En el sentido contrario y como parte de la segunda corriente, el profesor
Carocca Pérez señala “Aunque el Código Procesal
Penal no es claro, teniendo en cuenta que las garantías se le conceden
al imputado en contra del Estado, sólo él puede recurrir por esta
causal, sin que lo pueda hacer el Ministerio Público, ya que
importaría que el Estado obtiene provecho de sus propias infracciones
constitucionales”
Es decir, la problematica se encuentra reducida a entender que
posición favorece mas la igualdad de partes que el código
pregona. Por un lado, existe la posibilidad de que entendiendo al imputado como
parte mas débil del proceso y aceptando la idea de su titularidad
exclusiva en la infracción de garantías para recurrir, a fin de “igualarlo”
en posición en relación alMinisterio Público, se genere
una situación mejorada para el imputado con respecto del Estado, y se
termine atentando contra la igualdad. Por otro lado, la posibilidad de que el
Ministerio Público pueda utilizar la causal antes mencionada, puede
atentar de igual forma contra la igualdad de partes, toda vez que éste
es un ente dependiente del Estado y por tanto se encuentra en una
posición de asimetría con respecto del imputado. Esto, ya que
posee la facultad exclusiva de investigar y cuenta con todos los medios para
ello dentro y fuera del proceso, lo que favorece su capacidad de demostrar su
hipótesis, por lo que no sería procedente que se le concedan las
mismas garantías que a un particular como lo es el imputado, quien no
posee todo este aparataje para demostrar su posición, y que por el
contrario se encuentra en una posición mas vulnerable. Como
señalan los ministros Chaigneau y Juica en voto disidente en sentencia
de 31 de Diciembre de 2003 en autos rol 4.969-02 “(…) en materia de
persecución penal la Constitución ha querido conceder esa
garantía a quien es perseguido por el Estado y no a su órgano
persecutorio, maxime cuando éste tiene una organización
constitucional propia que le permite asegurar la presentación de las
pruebas que demostrarían su pretensión punitiva[5]”
Para terminar la revisión doctrinal del tema, me gustaría
recordar aquí un artículo publicado recientemente en Legal
Publishing[6], en el que se examina la posibilidad de que Ministerio
Públicorecurra de nulidad argumentando que le ha sido vulnerado su
derecho al debido proceso (artículo 19 nº3 de la
Constitución Política de la República). Lo relevante de
este texto es que, nos devuelve a la discusión acerca de la correcta
posición que debiera tener el Ministerio Público en el proceso y
a revisar si considerar que puede ser vulnerado en sus garantías trae
por consecuencia asignarle un privilegio dentro del proceso. Para ello, se apoya en las
discusiones que en el Congreso se suscitaron en torno al tema. Copio
aquí algunas para su posterior analisis:
'El texto propuesto por el Ejecutivo era el siguiente
Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales
seran recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en la ley.
Podran recurrir en contra de las resoluciones judiciales los
intervinientes en el procedimiento agraviados por ellas
a quienes la ley reconociere expresamente este derecho.
Por el imputado podra recurrir el defensor, pero en
caso alguno en contra de la voluntad expresa de aquél (art. 410).
La Camara de Diputados aprobó el texto del
Ejecutivo con dos enmiendas: a) Suprimió el parrafo final del inciso final
transcrito precedentemente, y b) Sustituyó la frase 'en el
procedimiento agraviados por ellas a quienes la ley reconoce expresamente este
derecho' por la oración 'agraviados por ellas y aquellos a
quienes la ley reconoce expresamente este derecho'.
El Fiscal Nacional pidió que se precisara que los fiscalestienen derecho
a recurrir ante los Tribunales Superiores de Justicia y que pueden recurrir
aunque el ministerio público no resulte agraviado, en interés de
la ley o de la justicia.
El Senado opinó que, en la medida en que el fiscal es uno de los
intervinientes en el procedimiento –como contempla el artículo
12– queda satisfecha la primera de esas inquietudes, pero convino en
mencionarlo expresamente en esta oportunidad.
En cuanto al segundo punto, el Senado estimó que el fundamento inherente
al recurso es el agravio, de modo que, para no asignar al ministerio público
un papel de privilegio frente a los demas
intervinientes, sólo podra recurrir cuando es agraviado.
Entendió la referida preocupación mas bien a la dificultad
que podría presentarse en algún caso concreto para determinar si
ha sufrido agravio y, al efecto, dejó expresa constancia que considera
que el Ministerio Público es agraviado cuando no fueren acogidas sus
peticiones de cualquier manera, sea en la calificación del delito, en la
extensión de la pena o en el grado de participación que le ha
cabido al imputado, es decir, tanto si la sentencia concede menos como si
concede mas de lo que el fiscal hubiere pedido.
Desde el punto de vista formal, el Senado resolvió
refundir los incisos 2º y final'.
Estos datos han sido tomados de la obra
'Código Procesal Penal', anotado y concordado, de que es autor
el profesor de Derecho Constitucional Emilio Pfeffer Urquiaga, Santiago, 2001, pp. 353 y 354.
Si bienes muy claro que el Senado reconoce al Ministerio Público el
derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales pronunciadas en el
proceso penal, lo limita severamente, porque estima que el agravio que lo
justifica solamente existe por la falta de congruencia entre lo pedido por
ese órgano público y lo resuelto por la sentencia impugnada,
lo cual configuraba en el Código de Procedimiento Penal de 1907 la
causal de ultra petita para fundar el recurso de casación en la forma
(art. 541, Nº 10), principio de congruencia llamado también en
España e Italia de 'correlación entre acusación y
sentencia'.
Con todo, no es atendible que el agravio sea reducido al motivo de 'ultra
petita' ante el texto del Código Procesal Penal, ni especialmente,
ante el concepto de 'debido proceso' como lo precisa la
Constitución Política, cuya primordial exigencia se refiere al
principio de legalidad que debe imperar en la investigación y en el
desarrollo de todo el proceso.
Por tanto, como
celador de la legalidad, el Ministerio Público esta legitimado
para recurrir de nulidad por cualquiera de las causales especificadas en los
arts. 373, letras a) y b) y 374 del Código Procesal Penal.
Consecuentemente, reconocer al Ministerio Público el derecho de recurrir
contra la sentencia pronunciada en el proceso penal en interés de la ley
o de la justicia, como lo pidió en su momento el Fiscal Nacional, no es
asignarle un papel de privilegio frente a los demas intervinientes, sino
ponerlo en ellugar que constitucional e históricamente le corresponde en
su función de hacer vigentes los principios y normas del debido proceso
de derecho.
De lo señalado en este comentario es posible desglosar que en
mérito de su caracter de celador del sistema y en atención
a que el debido proceso opera para todos los intervinientes en el mismo,
debiera entenderse que el Ministerio Público si se encuentra facultado para
recurrir de nulidad por la causal del artículo 373 letra a.
II- 2 Analisis jurisprudencial
En el artículo recién mencionado se hace alusión a dos
sentencias de la Corte cuales son
1) Sentencia del 26 de Octubre de 2005: La Corte declara inadmisible recurso de
nulidad intentado por el Ministerio Público, en causa RUC 500027174-K
arguyendo que 'las garantías a que se refiere el art. 373, letra a), del Código
Procesal Penal, estan establecidas en beneficio del imputado y es él quien puede
recurrir de nulidad por esta causal', por lo cual resolvió que
'careciendo el recurrrente de legitimación activa, el recurso de
nulidad interpuesto a fojas 58 no puede prosperar'.
2) Sentencia del 30 de Noviembre de 2005: La Corte si bien rechaza recurso de
nulidad sostiene en causa RUC 0400359751-8 que 'el Ministerio
Público esta perfectamente legitimado por la ley para invocar la
garantía del debido proceso en su favor' Cabe destacar que en esta
causa los Ministros señor Chaigneau y señor Cury estuvieron por
rechazar el recurso en lo que hace al primer capítulo denulidad
invocado, fundados exclusivamente en que, a su parecer, “las infracciones
al debido proceso como causales de nulidad se encuentran establecidas
sólo en beneficio del imputado, a fin de protegerlo de posibles abusos
por parte del poder punitivo estatal, motivo por el cual no puede ser alegado
por el Ministerio Público'.
Luego en el libro de los profesores Horwitz y López[7] se citan tres
fallos de la Corte Suprema que a continuación pasamos a revisar:
1) Sentencia de 30 de Septiembre de 2002: La Corte rechaza recurso de nulidad
en causal rol 2.538-2002, intentado por el Ministerio Público invocando
la infracción de garantías del artículo 19 Nº 3
incisos 1º y 5º (igualdad ante la ley y debido proceso) ya que el
Tribunal se había negado a suspender la audiencia para obtener la
comparecencia de un testigo que la Fiscalía consideraba fundamental.
Para su determinación la Corte consideró lo siguiente respecto al
debido proceso “ forma parte de la tematica de los derechos
humanos y nació hacia el interior de la defensa de estas
garantías en todo orden de situaciones y en especial el de la legalidad
del juzgamiento, por lo que la mayoría de las disposiciones establecidas
en tales convenciones se refieren a la actividad jurisdiccional y especialmente
en el plano de aquella que regula el proceso penal” Si bien de
aquí no es posible desprender una posición relevante para nuestra
discusión, si es posible realizar tal ejercicio al revisar la
opinión disidente que para estacausa tuvo el ministro Pérez
Zañartu al expresar que el artículo 19 Nº 3 incisos 1º
y 5º establece la garantía del debido proceso y que “esta
garantía constitucional debe respetarse respecto de todas las partes del
juicio y en este caso tanto el Ministerio Público, representante de la
sociedad en la investigación en todo el proceso penal, como a favor de
el o los imputados” A nuestro parecer esta opinión revela una
importante distinción hasta ahora no considerada. El Ministerio
Público si bien es dependiente del Estado,
porque ahí encuentra su origen y patrimonio, no es representante de
éste en el proceso, si no que de la sociedad. Desde esta perspectiva es
plausible considerar que si puede ser titular del recurso, ya que
a quienes se afecta en sus garantías, de modo indirecto, es a la
sociedad en su conjunto.
2) Sentencia de 2 de Octubre de 2002: En este caso el Ministerio Público
recurrió de nulidad en la causa rol 1.989-02, fundado en
infracción al artículo 19 Nº3 de la Constitución por
haberse negado el Tribunal a suspender una audiencia para asegurar la
comparecencia de la víctima a prestar declaración.
Declaración que el Ministerio consideraba como sustancial en
la prueba ofrecida. En este caso la Corte hace un importante comentario en su
considerando 2º; “Que, desde luego, no es ésta la sede
apropiada para discurrir sobre la cuestión de si la garantía del
debido proceso alcanza también a la actividad del ministerio
público, pero en todo caso una vez mas debemosexpresar nuestras
dudas sobre el particular. El ministerio público como se sabe, es
titular exclusivo de la investigación y el que ejercita y sustenta la
acción penal pública (Artículo 77 Código procesal
Penal). Se trata, por consiguiente, de un codetentador de la potestad punitiva,
la cual, desde el momento en que fue monopolizada por el poder central, amenaza
siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de
desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por
las instancias mas elevadas de la organización jurídica
mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y
regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de
preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento
basico para su defensa. Esta formalización y regulación es
lo que constituye el “debido proceso”, que, contra lo que pareciera
desprenderse de las argumentaciones del recurrente a este respecto, no tiene
realmente por objeto el “fair play” entre contendientes de
poderío equiparable, pero si asegurar el respeto del mas
débil por parte de la potestad punitiva centralizada. En gran medida el
giro hacia un derecho procesal contradictorio, oral y público se funda
en el propósito de preservar este equilibrio delicado e incierto,
haciendo descender al estrado y someterse al escrutinio del juez y la sociedad
al que investiga y persigue, en contraste con la posición de privilegio
que le acordaba el viejo sistema inquisitivo,característico
del Estado absoluto, y por eso desprestigiado en el presente. Por supuesto- y
quizas por lo mismo que venimos argumentando- no puede excluirse por
completo la posibilidad de que también el ministerio público
esté en situación de invocar la garantía del “debido
proceso”, pero a la luz de cuanto se ha expresado, cabe afirmar que ello
sólo ocurrira en casos excepcionalísimos. En
términos generales no creemos que el presente se cuente entre
ellos…” Esta sentencia tiene el mérito de reconocerle al
Ministerio Público la igualdad pero establece un
criterio de excepcionalidad para su titularidad en el recurso. Si bien le
creación de este criterio es un avance, no
colabora en el sentido de que no se sabe cuando estamos ante un caso
excepcionalísimo.
3) Sentencia de 31 de Marzo de 2003: El Ministerio Público recurre de
nulidad en causa rol 4.969-02 alegando infracción del 19 nº 3
incisos 1º y 5º ya que el Tribunal se habría negado a recibir
durante la audiencia a un testigo (testigo ocular de homicidio) de apellido
Carcamo, por figurar erróneamente en la nómina (error
tipografico) como Eugenio Carmona. La Corte pareció encontrar
aquí un caso excepcionalísimo señalando que con dicha
negación del Tribunal, el Ministerio no puedo utilizar un medio
probatorio y “lo priva injustificadamente del derecho a rendir prueba que
la Constitución le garantiza” Luego señaló
“por todo lo expuesto, el tribunal debe acoger la causal de nulidad del
artículo del artículo 373 letra adel Código Procesal Penal
alegada por el recurrente en relación con el artículo 19 nº
3 de la Constitución Política de la República, ya que se
ha negado al interviniente la rendición de la prueba de cargo ofrecida
en su oportunidad”
V Conclusiones y Opinión Personal
V-1 Conclusiones:
Luego de analizar las posiciones tanto de la doctrina como de la jurisprudencia
de nuestros tribunales es posible concluir lo siguiente:
- No existe en la doctrina nacional posición uniforme respecto a la
posibilidad de que el Ministerio Pública recurra de nulidad en la
hipótesis de la infracción de garantías constitucionales.
- Empero, hay acuerdo en que de una u otra manera afecta el principio de la
igualdad de partes.
- La Jurisprudencia de nuestros tribunales no ha sido capaz de establecer un criterio uniforme de decisión que oriente la
materia.
- Parece imperar la determinación de admitir el recurso en “casos
excepcionalísimos”.
- Se requiere mayor creación jurisprudencial y doctrinal para solucionar
este conflicto.
V-2 Opinión Personal
Si bien es cierto que dentro de los principios inspiradores del
nuevo proceso penal, se contempla el derecho a la igualdad como un elemento central, no es menos cierto
que esta igualdad no debe ser malentendida. En mi parecer la igualdad de partes
que consagra el Código debe ser interpretada, para el caso del Ministerio Público y el imputado, como una igualdad
proporcional, atendiendo la situación de cada parte. El Ministerio
Público apesar de encontrarse en una situación procesal similar a
la del
imputado (debe comparecer a las audiencias, presentar prueba etc.) no posee una
situación material igual a este. A saber, es quien posee la facultad
exclusiva de investigar y para ello cuenta con todos los medios necesarios, lo
que es una clara ventaja por sobre el imputado que
cuenta con la asistencia legal correspondiente y nada mas. Desde esta
perspectiva es facil advertir que el imputado se encuentra en una
posición mas vulnerable, y por lo mismo viene al caso
cuestionarnos cual fue y es el real sentido de la norma del artículo 373
letra a. Si bien el artículo no distingue, y donde el legislador no a
distinguido no es preciso hacerlo, quiénes se entienden parte agraviada,
me parece, en pos de demostrar que no puede considerarse así al
Ministerio Público, recordar que lo que se pretendió con la
reforma procesal penal, fue crear un sistema con mayores garantías para
el imputado en contraposición con el sistema antiguo donde imperaba el
secretismo y se daban situaciones de vulneración del debido proceso y
derecho a defensa (ejemplo; prisión preventiva antes del auto de
procesamiento). ¿De qué clase de garantías estamos
hablando si es que el Estado, debidamente representado por el Ministerio
Público, y quién tiene en sus manos el deber de impulsar el
Proceso Penal en resguardo de la sociedad, esta a la vez tutelando los
bienes sociales y pidiendo que se tutelen los propios dentro del mismo proceso
penal?. Enotras palabras, ¿Cómo es posible que el Estado, a
través de la administración del sistema judicial, esté
encargado de resguardar tanto sus intereses como los de la sociedad, siendo a
parte de un proceso judicial? Es decir, al enfrentarse en un proceso penal el
Ministerio Público y el imputado lo que realmente esta sucediendo
es que el Estado esta manifestando su interés de resguardar el
orden social y por ende como parte de ese proceso va a intentar probar su pretensión
que puede derivar, de llegarse a la tesis de la culpabilidad, en la
aplicación de la potestad punitiva del Estado. En ese orden de ideas es
que resulta difícil entender que siendo posible que el Estado aplique su
ius puniendi se pretenda otorgar a ese mismo ente representado en el Ministerio
Público igualdad en cuanto al resguardo de sus garantías y
derechos, al enfrentarse en un proceso penal, con un particular. Por eso mismo es que considero que en cuanto a la causal de
infracción de garantías, no es posible señalar que el
Estado puede ser parte agraviada.
A mi parecer esto representaría un abuso.
Incluso desde una perspectiva filosófica (que no viene al caso
desarrollar) puede ser cuestionado, ya que creo que el Estado puede sufrir
agravio, pero me merece a lo menos la duda, el reconocer que pueda ser vulnerado ,y por ende agraviado, en sus derechos esenciales
en un proceso que el mismo dirige como
órgano persecutorio.
En mi opinión el Ministerio Público no debiese poder recurrir de
nulidad utilizandola hipótesis del
artículo 373 letra a del Código
Procesal Penal, ya que me parece mejor dejar dicha causal a quién
realmente lo necesita en un sistema procesal muy reciente, que como
tal tiene ciertas fallas que en la practica, no lo diferencian demasiado
del sistema
antiguo.
VI Bibliografía
1. ALFREDO GOZAINÍ, Osvaldo “Teoría General de la
Impugnación”
2. GOLDSCHMIDT, James “Derecho procesal Civil”
Editorial Labor, Barcelona
3. HORWITZ LENNON María Inés y
LÓPEZ MASLE Julian, “Derecho Procesal Penal Chileno”
Editorial Jurídca, Santiago
4. www.legalpublishing.cl Revista de Derecho Procesal
Penal “Posibilidad de que el Ministerio Público recurra de
nulidad”.
5. MATURANA MIQUEL, Cristian “Manual de Derecho
Procesal” Universidad de Chile.
[1] ALFREDO GOZAINÍ, Osvaldo “Teoría General de la
Impugnación” pg.19
[2] GOLDSCHMIDT, James “Derecho procesal Civil” Editorial Labor, Barcelona 1936 pg .399.
[3] HORWITZ LENNON María Inés y LÓPEZ MASLE Julian,
Derecho Procesal Penal, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pg. 404
[4] HORWITZ LENNON, María Inés y LOPEZ MASLE Julian,
Derecho Procesal Penal Chileno, Editoria Jurídica, Santiago pg. 404
[5] Ibid. Pg. 409
[6] www.legalpublishing.cl Revista de Derecho Procesal Penal “Posibilidad
de que el Ministerio Público recurra de nulidad”.
[7] HORWITZ LENNON María Inés y LÓPEZ MASLE Julian,
“Derecho Procesal Penal Chileno” Editorial Jurídca, Santiago pg.405-409