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Taller de Memoria “Nulidad del Proceso Penal”



Universidad de Chile
Facultad de Derecho
Taller de Memoria “Nulidad del Proceso Penal”

“Titulares de la causal de infracción de garantías para recurrir.”
¿Posee o no el Ministerio Público facultad para interponer recurso de nulidad en la hipótesis del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal?

María de los Angeles Errazuriz Larrain

I Introducción

En el nuevo proceso penal se buscó dar una solución diferente a la nulidad procesal a través de la inclusión de un recurso de nulidad que contempla tanto causales absolutas de nulidad como causales específicas. La causal de infracción de garantías, contemplada en la letra a del artículo 373 del Código Procesal Penal, se presenta como una nueva alternativa que permite a las partes del proceso, resguardar el derecho a defensa y el principio del debido proceso.



I-1 Problemas relacionados con el artículo

En relación con los problemas que eventualmente puede presentar la aplicación del artículo 373 letra a, ellos dicen relación con la legitimación activa del mismo, es decir con dar respuesta a la pregunta ¿Quiénes pueden interponer dicho recurso?

I-2 Regla general de legitimación activa: “La parte agraviada”.

Para dar respuesta a la pregunta anterior es preciso recordar algunos conceptos y revisar lo que la norma general al respecto señala.

- ¿Que se entiende por legitimación activa?Legitimación activa corresponde a la facultad que se tiene para resguardar un derecho a través de una acción, que en este caso, corresponde a la posibilidad de interponer recurso de nulidad.

- ¿Qué nos dice el Código Procesal Penal respecto de la facultad de recurrir?

El Código Procesal Penal, establece en su artículo 352 la regla general acerca de la facultad de recurrir señalando que: “Podran recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demas intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”

- ¿Qué es agravio?

“El agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto para recurrir), en cambio, se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación. Lo trascendente en el agravio es el resultado del acto y los efectos que produce respecto del derecho invocado y la situación personal que padece el interesado.”[1] Por su parte gravamen corresponde a “(…) perjuicio, de la parte, es decir, una diferencia injustificada, desfavorable para ella, entre su pretensión y lo que le haya concedido la resolución que impugna 2] Entre ambos conceptos existe una relación de género a especie, en que el agravio motiva el accionar, ya que hay uninterés, pero es el gravamen el origen de ese accionar, es decir es un concepto objetivo.

I-3 ¿Quiénes pueden ser considerados como partes agraviadas en la hipótesis del artículo 373 letra a del Código Procesal Penal?

En relación con los conceptos recientemente dados es que se ha generado una controversia en cuanto a determinar quiénes pueden ser considerados parte agraviada y por tanto legitimados activos, para recurrir de nulidad. En términos generales podemos señalar que podran recurrir de nulidad todas aquellas personas que sufran agravio a causa de una sentencia judicial dictada en el marco de un proceso penal. De acuerdo con el artículo 372 del Código Procesal Penal, a través de este recurso, se puede solicitar tanto la invalidación del juicio oral y de la sentencia, como la invalidación de la sentencia solamente.
En la actualidad, y a raíz de la reforma procesal penal, que incluye como parte del proceso (susceptible de sufrir agravio) al Ministerio Público, se ha generado una la discusión en torno a la posibilidad de que éste en su calidad de parte interponga recurso de nulidad, basandose en la causal establecida por el artículo 373 letra a del Código Procesal Penal. La doctrina nacional se encuentra divida como veremos a continuación.

II Desarrollo

II-1 Opinión Doctrinal

Previo a revisar las distintas posiciones de la doctrina, es preciso diferenciar la legitimidad activa para el caso de la nulidad procesal y para el caso delrecurso de nulidad propiamente tal.

Legitimación activa Nulidad Procesal

En opinión del profesor Maturana, los requisitos para solicitar la nulidad procesal son los siguientes:

1) Quién lo intente debe ser interviniente en el proceso; Artículo 352 del nuevo Código Procesal Penal: “Podran recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demas intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”
2) Debe haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia pronunciada en el proceso
3) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del proceso, o con la infracción de la ley que se incurre en la sentencia.
4) El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos que establece la ley, es decir se debe preparar el recurso.

Por otro lado, y en opinión de los profesores María Inés Horwitz y Julian López, la nulidad puede ser solicitada en términos generales, es decir como nulidad procesal y no como recurso de nulidad, tanto por quien resulte perjudicado, como por el tribunal de oficio. El tribunal podra promover el incidente de nulidad procesal en aquellos casos en que la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la constitución o enla demas leyes de la República, todo lo que se extrae del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal.

Legitimación activa en el nuevo Recurso de Nulidad

En relación con el recurso de nulidad propiamente tal, estos mismos profesores tratan del tema en los siguientes términos: “En general la legitimación activa del recurso de nulidad se concede a todos los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código Procesal Penal” y mas adelante señala “Se ha planteado, sin embargo, el problema de determinar si puede el ministerio público interponer recursos de nulidad fundados en la infracción de derechos o garantías, o si, por el contrario su posibilidad de ejercer tal recurso se encuentra limitada a la hipótesis de errónea aplicación del derecho”[3]
Antes de caer de lleno en la discusión acerca de si es posible que el Ministerio Público recurra de nulidad por la causal de infracción de garantías, es conveniente recordar, lo que los artículos 109 y 160 del Código Procesal Penal disponen.
El artículo 109 establece que se requiere perjuicio para anular una sentencia, perjuicio que en los mismos términos de esta disposición se traduce en que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. Luego en su artículo 160, este mismo cuerpo legal, establece una importante presunción que se relaciona directamente con laexigencia de perjuicio y que es relevante para la discusión que intentamos zanjar. Según este artículo se presumira de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demas leyes de la República.
Como podemos ver el mismo Código Procesal Penal a través de estos artículos recoge dos ideas relevantes para nuestro analisis. Por un lado, corrobora lo que vinimos diciendo en el sentido de que se requiere perjuicio (entendido como inobservancia de las formas procesales que impide actuar a cualquiera de las partes), para anular una sentencia (cuyo es el objetivo del recurso de nulidad) y por otro lado dispone que se presume la existencia de este perjuicio cuando la infracción de las formas procesales, impide el ejercicio de garantías y derechos esenciales. Por ende es posible concluir que cualquier parte interviniente del proceso, entre ellos el Ministerio Público, puede sufrir un perjuicio originado en la infracción a las formas procesales y que este prejuicio se presume como tal cuando se afecta el ejercicio de derechos y garantías constitucionales. Ahora cabe resolver si es que el Ministerio Público como parte del proceso puede ser considerado en sus derechos y atribuciones de igual forma y calidad que un interviniente particular. A raíz de las diferentes opiniones a este respecto, es que en nuestra doctrina no hay acuerdo acerca de si puede o no interponer recursode nulidad por infracción de garantías. Por un lado, estan aquellos juristas que apoyan la idea de que el Ministerio Público pueda recurrir de nulidad, amparandose en el principio de igualdad que deber regir el nuevo sistema procesal penal. En opinión de esta parte de la doctrina, el Ministerio Público deber ser tratado de igual forma que los particulares en cuanto a los derechos que el proceso les ofrece ya que la igualdad de partes es uno de los principios rectores del Código Procesal Penal.
Por otra parte, quienes se muestran reticentes a la idea de que la titularidad del recurso de nulidad recaiga también en el Ministerio Público, sustentan su posición en el hecho de que de aceptarse esta idea, se quebrantaría el supuesto equilibrio entre partes que se pretendió con el establecimiento de esta causal, ya que se pretendió crear una causal que sólo el imputado pudiese utilizar en pos de una adecuada defensa de sus garantías. Por ende aceptar que el Ministerio Público pueda emplear esta causal importaría a fin de cuentas, que el Estado tenga provecho de sus propias infracciones constitucionales, puesto que el Ministerio Público depende de el y ademas es el encargado del resguardo del sistema, por lo que se produce una suerte de realidad de juez y parte.
Pasemos a analizar con mayor detención ambas posiciones recogidas en el libro de los profesores Horwitz y López[4]. En relación con la primera posición es el profesor Maturana Miquel quién se refiere al tema en lossiguientes términos: “En el sistema acusatorio rige el principio de igualdad de armas, y si respecto del Ministerio Público se hubiere visto violado uno de sus derechos dentro del proceso, sufre un perjuicio que le permite recurrir por este medio” otorgando énfasis al principio de igualdad el cual reitera al señalar “ ademas en nuestro sistema no se aprecia por qué razón se podría sostener semejante posición respecto del Ministerio Público y ademas de la víctima que pueda actuar como acusador particular, lo que importaría romper respecto de ella, el principio de igualdad que se le debe reconocer para intervenir en el proceso al otorgarsele mayores derechos con semejante interpretación, solamente al imputado.”
En el sentido contrario y como parte de la segunda corriente, el profesor Carocca Pérez señala “Aunque el Código Procesal Penal no es claro, teniendo en cuenta que las garantías se le conceden al imputado en contra del Estado, sólo él puede recurrir por esta causal, sin que lo pueda hacer el Ministerio Público, ya que importaría que el Estado obtiene provecho de sus propias infracciones constitucionales”
Es decir, la problematica se encuentra reducida a entender que posición favorece mas la igualdad de partes que el código pregona. Por un lado, existe la posibilidad de que entendiendo al imputado como parte mas débil del proceso y aceptando la idea de su titularidad exclusiva en la infracción de garantías para recurrir, a fin de “igualarlo” en posición en relación alMinisterio Público, se genere una situación mejorada para el imputado con respecto del Estado, y se termine atentando contra la igualdad. Por otro lado, la posibilidad de que el Ministerio Público pueda utilizar la causal antes mencionada, puede atentar de igual forma contra la igualdad de partes, toda vez que éste es un ente dependiente del Estado y por tanto se encuentra en una posición de asimetría con respecto del imputado. Esto, ya que posee la facultad exclusiva de investigar y cuenta con todos los medios para ello dentro y fuera del proceso, lo que favorece su capacidad de demostrar su hipótesis, por lo que no sería procedente que se le concedan las mismas garantías que a un particular como lo es el imputado, quien no posee todo este aparataje para demostrar su posición, y que por el contrario se encuentra en una posición mas vulnerable. Como señalan los ministros Chaigneau y Juica en voto disidente en sentencia de 31 de Diciembre de 2003 en autos rol 4.969-02 “(…) en materia de persecución penal la Constitución ha querido conceder esa garantía a quien es perseguido por el Estado y no a su órgano persecutorio, maxime cuando éste tiene una organización constitucional propia que le permite asegurar la presentación de las pruebas que demostrarían su pretensión punitiva[5]”

Para terminar la revisión doctrinal del tema, me gustaría recordar aquí un artículo publicado recientemente en Legal Publishing[6], en el que se examina la posibilidad de que Ministerio Públicorecurra de nulidad argumentando que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso (artículo 19 nº3 de la Constitución Política de la República). Lo relevante de este texto es que, nos devuelve a la discusión acerca de la correcta posición que debiera tener el Ministerio Público en el proceso y a revisar si considerar que puede ser vulnerado en sus garantías trae por consecuencia asignarle un privilegio dentro del proceso. Para ello, se apoya en las discusiones que en el Congreso se suscitaron en torno al tema. Copio aquí algunas para su posterior analisis:

'El texto propuesto por el Ejecutivo era el siguiente

Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales seran recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Podran recurrir en contra de las resoluciones judiciales los intervinientes en el procedimiento agraviados por ellas a quienes la ley reconociere expresamente este derecho.

Por el imputado podra recurrir el defensor, pero en caso alguno en contra de la voluntad expresa de aquél (art. 410).

La Camara de Diputados aprobó el texto del Ejecutivo con dos enmiendas: a) Suprimió el parrafo final del inciso final transcrito precedentemente, y b) Sustituyó la frase 'en el procedimiento agraviados por ellas a quienes la ley reconoce expresamente este derecho' por la oración 'agraviados por ellas y aquellos a quienes la ley reconoce expresamente este derecho'.

El Fiscal Nacional pidió que se precisara que los fiscalestienen derecho a recurrir ante los Tribunales Superiores de Justicia y que pueden recurrir aunque el ministerio público no resulte agraviado, en interés de la ley o de la justicia.

El Senado opinó que, en la medida en que el fiscal es uno de los intervinientes en el procedimiento –como contempla el artículo 12– queda satisfecha la primera de esas inquietudes, pero convino en mencionarlo expresamente en esta oportunidad.

En cuanto al segundo punto, el Senado estimó que el fundamento inherente al recurso es el agravio, de modo que, para no asignar al ministerio público un papel de privilegio frente a los demas intervinientes, sólo podra recurrir cuando es agraviado. Entendió la referida preocupación mas bien a la dificultad que podría presentarse en algún caso concreto para determinar si ha sufrido agravio y, al efecto, dejó expresa constancia que considera que el Ministerio Público es agraviado cuando no fueren acogidas sus peticiones de cualquier manera, sea en la calificación del delito, en la extensión de la pena o en el grado de participación que le ha cabido al imputado, es decir, tanto si la sentencia concede menos como si concede mas de lo que el fiscal hubiere pedido.

Desde el punto de vista formal, el Senado resolvió refundir los incisos 2º y final'.

Estos datos han sido tomados de la obra 'Código Procesal Penal', anotado y concordado, de que es autor el profesor de Derecho Constitucional Emilio Pfeffer Urquiaga, Santiago, 2001, pp. 353 y 354.

Si bienes muy claro que el Senado reconoce al Ministerio Público el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso penal, lo limita severamente, porque estima que el agravio que lo justifica solamente existe por la falta de congruencia entre lo pedido por ese órgano público y lo resuelto por la sentencia impugnada, lo cual configuraba en el Código de Procedimiento Penal de 1907 la causal de ultra petita para fundar el recurso de casación en la forma (art. 541, Nº 10), principio de congruencia llamado también en España e Italia de 'correlación entre acusación y sentencia'.

Con todo, no es atendible que el agravio sea reducido al motivo de 'ultra petita' ante el texto del Código Procesal Penal, ni especialmente, ante el concepto de 'debido proceso' como lo precisa la Constitución Política, cuya primordial exigencia se refiere al principio de legalidad que debe imperar en la investigación y en el desarrollo de todo el proceso.

Por tanto, como celador de la legalidad, el Ministerio Público esta legitimado para recurrir de nulidad por cualquiera de las causales especificadas en los arts. 373, letras a) y b) y 374 del Código Procesal Penal.

Consecuentemente, reconocer al Ministerio Público el derecho de recurrir contra la sentencia pronunciada en el proceso penal en interés de la ley o de la justicia, como lo pidió en su momento el Fiscal Nacional, no es asignarle un papel de privilegio frente a los demas intervinientes, sino ponerlo en ellugar que constitucional e históricamente le corresponde en su función de hacer vigentes los principios y normas del debido proceso de derecho.

De lo señalado en este comentario es posible desglosar que en mérito de su caracter de celador del sistema y en atención a que el debido proceso opera para todos los intervinientes en el mismo, debiera entenderse que el Ministerio Público si se encuentra facultado para recurrir de nulidad por la causal del artículo 373 letra a.

II- 2 Analisis jurisprudencial

En el artículo recién mencionado se hace alusión a dos sentencias de la Corte cuales son
1) Sentencia del 26 de Octubre de 2005: La Corte declara inadmisible recurso de nulidad intentado por el Ministerio Público, en causa RUC 500027174-K arguyendo que 'las garantías a que se refiere el art. 373, letra a), del Código Procesal Penal, estan establecidas en beneficio del imputado y es él quien puede recurrir de nulidad por esta causal', por lo cual resolvió que 'careciendo el recurrrente de legitimación activa, el recurso de nulidad interpuesto a fojas 58 no puede prosperar'.
2) Sentencia del 30 de Noviembre de 2005: La Corte si bien rechaza recurso de nulidad sostiene en causa RUC 0400359751-8 que 'el Ministerio Público esta perfectamente legitimado por la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor' Cabe destacar que en esta causa los Ministros señor Chaigneau y señor Cury estuvieron por rechazar el recurso en lo que hace al primer capítulo denulidad invocado, fundados exclusivamente en que, a su parecer, “las infracciones al debido proceso como causales de nulidad se encuentran establecidas sólo en beneficio del imputado, a fin de protegerlo de posibles abusos por parte del poder punitivo estatal, motivo por el cual no puede ser alegado por el Ministerio Público'.

Luego en el libro de los profesores Horwitz y López[7] se citan tres fallos de la Corte Suprema que a continuación pasamos a revisar:
1) Sentencia de 30 de Septiembre de 2002: La Corte rechaza recurso de nulidad en causal rol 2.538-2002, intentado por el Ministerio Público invocando la infracción de garantías del artículo 19 Nº 3 incisos 1º y 5º (igualdad ante la ley y debido proceso) ya que el Tribunal se había negado a suspender la audiencia para obtener la comparecencia de un testigo que la Fiscalía consideraba fundamental. Para su determinación la Corte consideró lo siguiente respecto al debido proceso “ forma parte de la tematica de los derechos humanos y nació hacia el interior de la defensa de estas garantías en todo orden de situaciones y en especial el de la legalidad del juzgamiento, por lo que la mayoría de las disposiciones establecidas en tales convenciones se refieren a la actividad jurisdiccional y especialmente en el plano de aquella que regula el proceso penal” Si bien de aquí no es posible desprender una posición relevante para nuestra discusión, si es posible realizar tal ejercicio al revisar la opinión disidente que para estacausa tuvo el ministro Pérez Zañartu al expresar que el artículo 19 Nº 3 incisos 1º y 5º establece la garantía del debido proceso y que “esta garantía constitucional debe respetarse respecto de todas las partes del juicio y en este caso tanto el Ministerio Público, representante de la sociedad en la investigación en todo el proceso penal, como a favor de el o los imputados” A nuestro parecer esta opinión revela una importante distinción hasta ahora no considerada. El Ministerio Público si bien es dependiente del Estado, porque ahí encuentra su origen y patrimonio, no es representante de éste en el proceso, si no que de la sociedad. Desde esta perspectiva es plausible considerar que si puede ser titular del recurso, ya que a quienes se afecta en sus garantías, de modo indirecto, es a la sociedad en su conjunto.
2) Sentencia de 2 de Octubre de 2002: En este caso el Ministerio Público recurrió de nulidad en la causa rol 1.989-02, fundado en infracción al artículo 19 Nº3 de la Constitución por haberse negado el Tribunal a suspender una audiencia para asegurar la comparecencia de la víctima a prestar declaración. Declaración que el Ministerio consideraba como sustancial en la prueba ofrecida. En este caso la Corte hace un importante comentario en su considerando 2º; “Que, desde luego, no es ésta la sede apropiada para discurrir sobre la cuestión de si la garantía del debido proceso alcanza también a la actividad del ministerio público, pero en todo caso una vez mas debemosexpresar nuestras dudas sobre el particular. El ministerio público como se sabe, es titular exclusivo de la investigación y el que ejercita y sustenta la acción penal pública (Artículo 77 Código procesal Penal). Se trata, por consiguiente, de un codetentador de la potestad punitiva, la cual, desde el momento en que fue monopolizada por el poder central, amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por las instancias mas elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento basico para su defensa. Esta formalización y regulación es lo que constituye el “debido proceso”, que, contra lo que pareciera desprenderse de las argumentaciones del recurrente a este respecto, no tiene realmente por objeto el “fair play” entre contendientes de poderío equiparable, pero si asegurar el respeto del mas débil por parte de la potestad punitiva centralizada. En gran medida el giro hacia un derecho procesal contradictorio, oral y público se funda en el propósito de preservar este equilibrio delicado e incierto, haciendo descender al estrado y someterse al escrutinio del juez y la sociedad al que investiga y persigue, en contraste con la posición de privilegio que le acordaba el viejo sistema inquisitivo,característico del Estado absoluto, y por eso desprestigiado en el presente. Por supuesto- y quizas por lo mismo que venimos argumentando- no puede excluirse por completo la posibilidad de que también el ministerio público esté en situación de invocar la garantía del “debido proceso”, pero a la luz de cuanto se ha expresado, cabe afirmar que ello sólo ocurrira en casos excepcionalísimos. En términos generales no creemos que el presente se cuente entre ellos…” Esta sentencia tiene el mérito de reconocerle al Ministerio Público la igualdad pero establece un criterio de excepcionalidad para su titularidad en el recurso. Si bien le creación de este criterio es un avance, no colabora en el sentido de que no se sabe cuando estamos ante un caso excepcionalísimo.
3) Sentencia de 31 de Marzo de 2003: El Ministerio Público recurre de nulidad en causa rol 4.969-02 alegando infracción del 19 nº 3 incisos 1º y 5º ya que el Tribunal se habría negado a recibir durante la audiencia a un testigo (testigo ocular de homicidio) de apellido Carcamo, por figurar erróneamente en la nómina (error tipografico) como Eugenio Carmona. La Corte pareció encontrar aquí un caso excepcionalísimo señalando que con dicha negación del Tribunal, el Ministerio no puedo utilizar un medio probatorio y “lo priva injustificadamente del derecho a rendir prueba que la Constitución le garantiza” Luego señaló “por todo lo expuesto, el tribunal debe acoger la causal de nulidad del artículo del artículo 373 letra adel Código Procesal Penal alegada por el recurrente en relación con el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, ya que se ha negado al interviniente la rendición de la prueba de cargo ofrecida en su oportunidad”

V Conclusiones y Opinión Personal

V-1 Conclusiones:
Luego de analizar las posiciones tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de nuestros tribunales es posible concluir lo siguiente:
- No existe en la doctrina nacional posición uniforme respecto a la posibilidad de que el Ministerio Pública recurra de nulidad en la hipótesis de la infracción de garantías constitucionales.
- Empero, hay acuerdo en que de una u otra manera afecta el principio de la igualdad de partes.
- La Jurisprudencia de nuestros tribunales no ha sido capaz de establecer un criterio uniforme de decisión que oriente la materia.
- Parece imperar la determinación de admitir el recurso en “casos excepcionalísimos”.
- Se requiere mayor creación jurisprudencial y doctrinal para solucionar este conflicto.

V-2 Opinión Personal
Si bien es cierto que dentro de los principios inspiradores del nuevo proceso penal, se contempla el derecho a la igualdad como un elemento central, no es menos cierto que esta igualdad no debe ser malentendida. En mi parecer la igualdad de partes que consagra el Código debe ser interpretada, para el caso del Ministerio Público y el imputado, como una igualdad proporcional, atendiendo la situación de cada parte. El Ministerio Público apesar de encontrarse en una situación procesal similar a la del imputado (debe comparecer a las audiencias, presentar prueba etc.) no posee una situación material igual a este. A saber, es quien posee la facultad exclusiva de investigar y para ello cuenta con todos los medios necesarios, lo que es una clara ventaja por sobre el imputado que cuenta con la asistencia legal correspondiente y nada mas. Desde esta perspectiva es facil advertir que el imputado se encuentra en una posición mas vulnerable, y por lo mismo viene al caso cuestionarnos cual fue y es el real sentido de la norma del artículo 373 letra a. Si bien el artículo no distingue, y donde el legislador no a distinguido no es preciso hacerlo, quiénes se entienden parte agraviada, me parece, en pos de demostrar que no puede considerarse así al Ministerio Público, recordar que lo que se pretendió con la reforma procesal penal, fue crear un sistema con mayores garantías para el imputado en contraposición con el sistema antiguo donde imperaba el secretismo y se daban situaciones de vulneración del debido proceso y derecho a defensa (ejemplo; prisión preventiva antes del auto de procesamiento). ¿De qué clase de garantías estamos hablando si es que el Estado, debidamente representado por el Ministerio Público, y quién tiene en sus manos el deber de impulsar el Proceso Penal en resguardo de la sociedad, esta a la vez tutelando los bienes sociales y pidiendo que se tutelen los propios dentro del mismo proceso penal?. Enotras palabras, ¿Cómo es posible que el Estado, a través de la administración del sistema judicial, esté encargado de resguardar tanto sus intereses como los de la sociedad, siendo a parte de un proceso judicial? Es decir, al enfrentarse en un proceso penal el Ministerio Público y el imputado lo que realmente esta sucediendo es que el Estado esta manifestando su interés de resguardar el orden social y por ende como parte de ese proceso va a intentar probar su pretensión que puede derivar, de llegarse a la tesis de la culpabilidad, en la aplicación de la potestad punitiva del Estado. En ese orden de ideas es que resulta difícil entender que siendo posible que el Estado aplique su ius puniendi se pretenda otorgar a ese mismo ente representado en el Ministerio Público igualdad en cuanto al resguardo de sus garantías y derechos, al enfrentarse en un proceso penal, con un particular. Por eso mismo es que considero que en cuanto a la causal de infracción de garantías, no es posible señalar que el Estado puede ser parte agraviada.
A mi parecer esto representaría un abuso.
Incluso desde una perspectiva filosófica (que no viene al caso desarrollar) puede ser cuestionado, ya que creo que el Estado puede sufrir agravio, pero me merece a lo menos la duda, el reconocer que pueda ser vulnerado ,y por ende agraviado, en sus derechos esenciales en un proceso que el mismo dirige como órgano persecutorio.
En mi opinión el Ministerio Público no debiese poder recurrir de nulidad utilizandola hipótesis del artículo 373 letra a del Código Procesal Penal, ya que me parece mejor dejar dicha causal a quién realmente lo necesita en un sistema procesal muy reciente, que como tal tiene ciertas fallas que en la practica, no lo diferencian demasiado del sistema antiguo.

VI Bibliografía

1. ALFREDO GOZAINÍ, Osvaldo “Teoría General de la Impugnación”

2. GOLDSCHMIDT, James “Derecho procesal Civil” Editorial Labor, Barcelona

3.
HORWITZ LENNON María Inés y LÓPEZ MASLE Julian, “Derecho Procesal Penal Chileno” Editorial Jurídca, Santiago

4.
www.legalpublishing.cl Revista de Derecho Procesal Penal “Posibilidad de que el Ministerio Público recurra de nulidad”.

5. MATURANA MIQUEL, Cristian “Manual de Derecho Procesal” Universidad de Chile.


[1] ALFREDO GOZAINÍ, Osvaldo “Teoría General de la Impugnación” pg.19
[2] GOLDSCHMIDT, James “Derecho procesal Civil” Editorial Labor, Barcelona 1936 pg .399.
[3] HORWITZ LENNON María Inés y LÓPEZ MASLE Julian, Derecho Procesal Penal, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pg. 404
[4] HORWITZ LENNON, María Inés y LOPEZ MASLE Julian, Derecho Procesal Penal Chileno, Editoria Jurídica, Santiago pg. 404
[5] Ibid. Pg. 409
[6] www.legalpublishing.cl Revista de Derecho Procesal Penal “Posibilidad de que el Ministerio Público recurra de nulidad”.
[7] HORWITZ LENNON María Inés y LÓPEZ MASLE Julian, “Derecho Procesal Penal Chileno” Editorial Jurídca, Santiago pg.405-409


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