DELEGACIÓN ESTADO DE MÉXICO
UNIDAD JURÍDICA.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
P R E S E N T E
LIC. RUBÉN REYES MADERO, en mi caracter de Titular de la
Unidad Jurídica de la Delegación en el Estado de México
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
con la personalidad que tengo debidamente acreditado en el expediente que al
rubro se indica, señalando para recibir acuerdos el edificio número
319 2º Piso de Paseo de Tollocan Oriente, Colonia Valle Verde en Toluca,
Estado de México, autorizando para recibirlas al Licenciado AMADO MACEDO
SEGURA, RAMIRO ANTONIO TOLEDO LARRIVA, así como a los C.C. SERGIO ROMERO
VAZQUEZ, JOSÉ MANUEL BUSTAMANTE TERAN. Ante Usted expongo
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y 86, 87, 88, 89, 90 y 91 y
demas relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se interpone recurso
de revisión ante este H. Tribunal Colegiado, para que se revoque la
sentencia que pronunció la Segunda Sala Regional Metropolitana fecha
24/08/2011, en el juicio citado al rubro y se reconozca la validez de las
resoluciones impugnadas.
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Es procedente el recurso, porque la sentenciarecurrida afecta el interés
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
al que represento y tal asunto tiene importancia por tratarse tanto de la
interpretación de Ley y el Reglamento del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, como de las formalidades esenciales del
procedimiento que se observaron en el juicio que al rubro se indica.
AGRAVIOS
I.- PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE CAUSA AGRAVIO O FUENTE DE AGRAVIO.-
Relativo al juicio de nulidad con número de expediente 627/11-17-02-8
promovido por la C. MARTHA SUSANA MARTINEZ COVARRUBIAS. Los hechos violatorios
se derivan del CONSIDERANDO TERCERO, mismo, que motivó
necesariamente el RESOLUTIVO UNICO de la resolución que se combate.
II PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS POR LOS A QUOS.- Se
violan en perjuicio del Instituto al que represento los artículos 14, 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
así también se transgreden los principios reguladores de la
valoración de la prueba conforme al artículo 46 fracción I
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por haberse
aplicado incorrectamente los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del ISSSTE
abrogada. Así mismo el artículo 12 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y vivienda del ISSSTE.
III CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO Y ÚNICO AGRAVIO: El suscrito considera que la resolución
emitida por los juzgadores de origen, mediante la cual se DECLARA LA NULIDAD DE
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADACONSISTENTE EN LA CONCESIÓN DE SU
PENSIÓN DICTADA EN EL PROCESO 26/ENE/10, causa agravios a los intereses
que el suscrito representa, los cuales tienen su origen en el CONSIDERANDO
TERCERO, mismo, que motivó necesariamente el RESOLUTIVO UNICO, toda vez
que los Magistrados integrantes de la Segunda sala regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , establecen que:
“… Del analisis que se realiza a los tabuladores regionales
que se localizan a fojas 51 a 5 de autos, así como de los comprobantes
de pago que corren agregados a folios de 41 a 49 de autos, los cuales tiene
pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 46,
fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se advierte que la plaza con la que se jubiló la actora,
número de clave M02081, corresponde a la de Enfermera General Titulada
“B”, incluyéndose dentro de los propios tabuladores
regionales, los conceptos ASIGNACIÓN BRUTA MENSUAL Y AYUDA PARA GASTOS
DE ACTUALIZACIÓN (AGA), por lo que en términos de la
jurisprudencia anterior, al formar parte del sueldo tabular, procede que las
cantidades que por dichos conceptos percibió la actora, se incluyan para
efectos de modificar su cuota pensionaria.
Al respecto esta juzgadora desea destacar que si bien en los Tabuladores
Regionales se menciona como parte de los mismos el concepto
“ASIGNACIÓN BRUTA MENSUAL”, lo cierto, es que dicho concepto
corresponde al diverso denominado en los comprobantes de percepciones que le
fueron otorgados por la dependencia para la que laboró la actora,
como“42 ASIGNACIÓN AL PERSONAL RAMA MÉDICA Y
PARAMÉDICA Y AFINES”, pues corresponde a la misma que se precisa
en los tabuladores que es de $4,065.00 y quincenalmente de $2,032.50, que fue
la que percibió la actora en el último año anterior a su
jubilación.
Lo anterior es así, en virtud que los conceptos precisados en el
parrafo anterior , al estar incluidos en los tabuladores regionales y
conforme a la interpretación que los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa le han dado a la Jurisprudencia 100/2009, de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mas adelante se
transcribe y es obligatoria para este Tribunal, de conformidad con el
artículo 192 de la Ley de Amparo, deben de considerarse para efectos de
la cuota diaria de pensión.
Al respecto la jurisprudencia antes citada, tiene como datos de localización y texto,
los siguientes
Registro No. 166611
Localización:
Novena época.
Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
XXX, Agosto de 2009
Jurisprudencia
Materia (s): Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE
SALARIAL PARA SU CALCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS
DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR
REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J. 126/2008). La Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia 2ª J 126/2008, de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASESALARIAL PARA SU CALCULO
SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).”,
determinó que la base salarial con la que debe calcularse la
pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de
sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio
reiterado en la jurisprudencia 2ª J. 12/2009,
de rubro: “AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA
CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO”, señalando que la percepción de ayuda
de despensa, aún cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe
considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión
jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el
sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una
prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta
cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa, y por ende, es una
percepción que no forma parte del sueldo basico. En ese sentido,
si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se
dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de
sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial
sobre la cual se cuantificaran las cuotas y aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como
los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al
régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial
paracalcular el monto de la pensión por jubilación se integra
únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación,
ya establecimos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos
conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para
determinar el salario base.
Contradicción de tesis 187/2009. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto,
Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Decimoprimero,
Decimosegundo, Décimo tercero, Décimo Cuarto, Décimo
Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 17 de junio de 2009.
Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:
Eduardo Delgado Duran.
Tesis de jurisprudencia 100/2009. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del
ocho de julio de dos mil nueve.
Nota: Las tesis 2ª./J. 12/2009 citadas, aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomos XXVIII, de septiembre de 2008 y XXIX, febrero de 2009, paginas 230
y 433, respectivamente.
Ahora bien, en el caso la actora pretende la inclusión de su cuota
diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de
antigüedad y/o quinquenios, como lo son “44 PREVISIÓN SOCIAL
MÚLTIPLE, 46 AYUDA POR SEVICIOS (PASAJES) Y 31 COMPENSACIÓN
ADICIONAL POR SERVICIOS ESPECIALES DE MENOR RIESGO”, respecto de los
cuales, en principio es de destacarse que no se incluyen dentro de los
tabuladores regionales, por lo que noson susceptibles de integrar la cuota
diaria pensionaria, como se ha sostenido en las jurisprudencias anteriores.
Por otra parte, es de indicarse que si bien es cierto que por lo que toca al
concepto “44 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE”, la actora
percibió diversas cantidades en forma regular, periódica y
continua en el último año anterior a su jubilación, a
juicio de esta Sala, tampoco debe considerarse a
efectos de integrar la cuota diaria pensionaria…
… Por otra parte en relación con los alegatos de la autoridad,
mismos que se consideran en este momento procesal, de conformidad con el
artículo 47, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, si bien en el oficio de contestación de demanda se
realizaron operaciones para determinar que únicamente por los conceptos
“SUELDOS COMPACTADOS, QUINQUENIOS Y COMPENSACIÓN ADICIONAL POR
SERVICIOS ESPECIALES DE MEDIANO RIESGO”, se cotizó al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, también
lo es que por lo que respecta a los diversos conceptos
“ASIGANACIÓN AL PERSONAL RAMA MÉDICA, PARAMÉDICA Y
AFINES y 55 AYUDA PARA GASTOS DE ACTUALIZACIÓN” y en
aplicación estricta a la jurisprudencia 100/2009 transcrita
anteriormente, la cual es obligatoria para este Tribunal, de conformidad con el
artículo 192 de la Ley de Amparo, deben considerarse para efectos de
integrar la cuota diaria de pensión de la demandante.
Consecuentemente, procede a declarar la nulidad de la resolución
impugnada, al actualizarse la hipótesis del artículo 51,
fracción IV,de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, para el efecto de que se emita otra en la que se incluyan las
cantidades que la actora percibió en el último año
anterior a su jubilación, por los conceptos relativos a “42
ASIGNACIÓN AL PERSONAL RAMA MÉDICA, PARAMÉDICA Y AFINES y
55 AYUDA PARA GASTOS DE ACTUALIZACIÓN” en su cuota diaria
pensionaria y en esa medida se ajuste a la cantidad que resulte,
otorgandole las diferencias correspondientes.
El suscrito difiere con el criterio manejado por los Juzgadores, toda vez que
no realizan un analisis exhaustivo de cada uno de los criterios expuesto
por el hoy actor, por un lado tenemos que la C. MARTHA SUSANA MARTÍNEZ
COVARRUBIAS, exhibe Talones de Pago, que dan plena convicción de que el
hoy actor solo cotizó los conceptos de 07 SUELDOS COMPACTADOS, 31
COMPENSACIÓN ADICIONAL POR SEVICIOS ESPECIALES DE MEDIANO RIESGO Y A5
PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO, por lo que esa Sala de manera
errónea pretende que si deben de ser considerados los conceptos de: 42
Asignación al personal Rama Médica, Paramédica y Afines y
55 Ayuda para Gastos de Actualización, no obstante es necesario
puntualizar que el que las documentales anexadas por el actor dan plena
convicción que los únicos conceptos que forman parte son SUELDOS
COMPACTADOS, COMPENSACIÓN POR SERVICIOS ESPECIALES DE MEDIANO RIESGO, y
PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO los cuales se corrobora con los
talones de Pago y la historia laboral, y para dar una mayor ilustración
de cuales son los conceptos que fueron considerados para determinar
dicha cuotadiaria se realiza la siguiente tabla por lo que tenemos que:
|CONCEPTOS DE LA HISTORIA LABORAL |CONCEPTOS DE LOS TALONES DE PAGO |
|SUELDO COTIZABLE |SUELDOS COMPACTADOS |
|$8,261.00 |$3,693.50 |
|SUELDO BASE AL PERSONAL EVENTUAL |COMPENSACIÓN ADICIONAL POR SERVICIOS
ESPECIALES |
|-$187.95 |$369.35 |
PRIMA QUINQUENAL |
$68.00 |
SUELDO BASE AL PERSONAL EVENTUAL |
-$187.95 |
|TOTAL $8,073.05 (MENSUAL) |TOTAL $4,036.75 QUINCENALX 2=$8,073.50 MENSUAL |
$8,073.50X4.55%=$367.34/2=$183.40 |
Como se podra dar cuenta esta H.Autoridad es evidente que los
únicos conceptos que forman parte del sueldo basico son los que
se encuentran descritos con antelación, por lo que da como resultado que
los conceptos de: 42 Asignación bruta personal de la Rama Médica,
Paramédica y Afines y 44 Previsión Social Múltiple, no son
objeto de cotización para que formen parte del sueldo basico,
ahora bien no solo basta decir que dichos conceptos fueron otorgados de forma
general, periódica y continua, sino mas bien debera
atenderse a la forma en que hayan sido cotizados.
En esta misma tesitura no debemos olvidar que el actor es quien debe probar
cada unos de sus extremos, situación que se corroboro con los talones de
pago y la hoja única de servicios, ahora bien es el actor es quien
afirma que le corresponden dichos conceptos pues es el quien le corresponde
probar sus extremos, sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 2ª J. 114/2010, que dice:
“ISSSTE. CARGAS DE LA PRUEBA TRATANDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA
LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme A los
artículos 11, fracción VI, de la Ley Organica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y administrativa, 1º., 2º., 40 y 42 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un
pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de
pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa En talvirtud,
cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la
cuota pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de
antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión,
no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa
carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota
diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto
transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los
artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones
Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede
reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión
únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en
alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial,
así como entes autónomos), debe aportar los elementos de
convicción respectivos. ”
Contradicción de tesis 37/2010.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y
Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.-
17 de marzo de 2010.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernandez.- Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario Arnulfo Moreno Flores.
Razón por la cual, y tal como se observa de las constancias que obran en
autosla parte actora no acredita los hechos constitutivos de su acción,
tal y como se encuentra obligada en términos de la jurisprudencia
citada, en virtud de que las pruebas ofrecidas en el procedimiento contenciosos
administrativo que nos ocupa no son idóneas para acreditar su dicho, ya
que con las mismas no prueba sobre qué conceptos se realizó y
enteró el descuento correspondiente a este Instituto.
Mas aún, no acredita la parte actora que los conceptos que solicita
se incluyan en el calculo de la cuota pensionaria hayan sido objeto de
cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Por último cabe hacer la aclaración que al no haber aportado la
parte actora pruebas fehacientes e idóneas, para acreditar su
pretensión el documento idóneo para realizar el calculo de
la cuota de pensión y en el cual constan la aportaciones realizadas al
ISSSTE, es la Hoja Única de Servicios que expide la dependencia para la
cual laboró el hoy pensionista, pues en ella se contienen las cantidades
de sueldo cotizable, quinquenios otras percepciones sujetas a cotizaciones
así como fecha de ingreso y fecha de baja de la hoy a actora, donde se
encuentran los años tomados que fueron objeto de aportación al
fondo del ISSSTE, ello con fundamento en el artículo 23 del Reglamento
de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Razón por la cual, las pruebas ofrecidas por la parte actora como son
los comprobantes de pago, con las cuales pretende demostrar la existencia
decantidades y conceptos que se deben tomar en cuenta para el calculo de
la cuota diaria de pensión por encuadrar dentro de los supuestos del
sueldo basico, no son idóneas para acreditar su dicho en tanto
que de dichas documentales no se desprende sobre que conceptos se
realizó y enteró el descuento correspondiente a este Instituto.
En ese orden de ideas y tal y como se desprende de los medios de pruebas
ofrecidos por la parte actora, no se advierte que los conceptos que reclama la
demandante hubiesen sido objeto de cotización ante este Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hoy demandado,
requisito indispensable para que sean tomadas en consideración para
efectos de determinar cuota de pensión.
Lo anterior, en virtud de que únicamente las percepciones obtenidas en
el último año inmediato anterior a la fecha de la baja que hayan
sido objeto de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, seran las tomadas en
consideración para el calculo de la pensión, lo que en el
caso no acontece.
En simetría con lo anterior, es claro que si
ningún trabajador cotiza por cantidades mayores a diez veces el salario
mínimo, de igual forma ningún trabajador debe recibir seguros,
pensiones, subsidios o prestamos superiores a diez veces el salario
mínimo.
Sirven de sustento a lo anterior, las siguientes jurisprudencias que se invocan
de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, cuyos datos de
identificación y rubros son:
“Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: SemanarioJudicial
de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Marzo de 2005 Tesis: 2a J. 33/2005 Pagina: 255 Materia: Laboral Jurisprudencia.
JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE
A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERA AJUSTARSE A LOS
LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA.”
“Novena Época. Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI,
Febrero de 2005 Tesis: 2a J. 10/2005 Pagina:
316 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
ISSSTE. PENSIÓN JUBILATORIA. PARA
CUANTIFICAR LA CUOTA DIARIA DEBE ATENDERSE A LOS ARTÍCULOS 15 Y 57 DE LA
LEY RELATIVA.”
En consecuencia, se solicita se desestimen las consideraciones del actor y se
debe reconocer la validez de la resolución impugnada, dado que el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
fijó la cuota pensionaria sin exceder el tope de pensión, dado
que deben tomarse en cuenta los límites establecidos por la Ley.
Ahora bien debemos de tomar en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, estableció el criterio de que no es
suficiente que el trabajador que solicita su pensión o la
modificación de ésta, demuestre que percibió ciertos
conceptos como parte de su salario, para que éstos formen parte del
sueldo que se toma como base para el calculo de su pensión jubilatoria,
sino que mas bien, debe de atenderse a la forma en que se realizaron las
cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esto es, que no puede exigírseleal Instituto que para fijar el monto de
las pensiones considere un salario distinto a
aquél con el que el trabajador cotizó.
Dicho criterio se estableció en la resolución correspondiente a
la contradicción de tesis 28/2009, que en la parte que interesa,
señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tomando en consideración que las pensiones
y demas prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado a sus
beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y
cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada
institución, con la circunstancia de que dichas prestaciones se
determinan con base en calculos actuariales, por lo que entre ambas debe
haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione
adecuadamente, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las
referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se
obtienen los fondos para cubrirlas.
Así las cosas, con el propósito de que el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los
compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el
monto de las pensiones, considere un sueldo o salario distinto con el que el
trabajador cotizó, pues de considerarse lo contrario, esto es, que
tuviera que tomar como base por ejemplo, el salario integrado que
percibía el trabajador mientras estuvo en activo, sin atender al tope
maximo a que estan sujetas las aportaciones y cuotas relativas,
el cual deriva de los lineamientoscontenidos en los artículos 15 y 64 de
la Ley del referido Instituto actualmente abrogada y del criterio
Jurisprudencial sustentado por esta Segunda Sala dice:
“JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERA AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS
EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES RELATIVA. De una interpretación armónica de
los artículos 15, parrafo quinto, 57, 60 y 64 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
desprende que para determinar el monto de la pensión jubilatoria que le
corresponde a los trabajadores al servicio del estado, se debera tomar
en cuenta el promedio del sueldo basico del trabajo disfrutado en el
último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la
cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que
dictamine la comisión Nacional de los Salarios
Mínimos…”
Existiría el riesgo de que al Instituto le sea imposible financiar el
pago de las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos
suficientes para ello…”
En efecto, no debe olvidarse que el estado financiero de la Institución
a la que represento esta basado en los calculos actuariales que
se hicieron para afrontar los riesgos que amparan los seguros previstos en la
Ley, entre ellos el de jubilación, por lo que para hacer frente a este
tipo de seguros, se debe atender ante todo al monto de las aportaciones y
cuotas que se realizaron de cada trabajador en particular, lo que de suyo
impedira que se provoqueun desequilibrio en sus finanzas. Es por ello,
si no hay uniformidad en la forma de enterar las cuotas y aportaciones, sino
que cada dependencia acorde con su normatividad interna en ocasiones considera
diversos conceptos y en otras no, esa particularidad obliga a que para realizar
el calculo de la pensión jubilatoria, se deba atender a la forma
en que la Dependencia o entidad que inscribió al asegurado al
régimen de seguridad social lo hizo, pues cuando en dicho entero se
incluya los conceptos que reclama el actor, la Institución estara
obligada a calcular las mencionadas prestaciones incluyéndolas en la
pensión, pero si la Dependencia o entidad con apoyo en su normatividad
interna no lo consideró, como parte de las prestaciones sobre las que
cubra las cuotas y aportaciones a este Instituto, no se pueden tomar en cuenta
todas las cantidades que en activo percibió la reclamante. Concatenado a
ello, debemos observar lo instituido en la jurisprudencia 41/2009, emitida por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la
contradicción de tesis 28/2009, de entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en materia administrativa del
Primer Circuito, emitida en la sesión celebrada el veinticinco de marzo
de dos mil nueve, la cual, interpretada armónicamente con diversos
criterios de ese alto tribunal establece las reglas para la procedencia del
incremento en la cuantificación del sueldo basico de los
trabajadores, para efectos de la concesión de la pensión, misma
que es de observancia obligatoria de acuerdo con lo dispuesto enel
artículo 192, de la Ley de Amparo, la cual se transcribe a
continuación:
Jurisprudencia 41/2009
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época.
Tomo XXIX
Mayo del dos mil nueve
Pagina 240
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU
CALCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERO
PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DEL 2007).La Segunda Sala de
la Suprema corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia
2ª./j. 126/2008, de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CALCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y
COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE
2007)”. Sostuvo que el sueldo o salario base para el calculo de la
pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para
cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y
compensación, cuya determinación no depende del consenso del
patrón-estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél,
sino de normas presupuéstales no basadas en criterios rígidos.
Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador
percibió el concepto de “compensación garantizada”,
no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo
basico para efectos del calculo de la pensión jubilatoria,
sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas yaportaciones de
seguridad social. Así cuando la dependencia o entidad correspondiente
consideró en aquéllas la referida compensación
garantizada, ésta debera tomarse en cuenta al fijar el monto y
alcance de la pensión correspondiente consideró en
aquéllas la referida compensación garantizada, esta
debera tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la
pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre
ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con
las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos de obtienen los
fondos para cubrirlas. Por tanto, con e propósito de que el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente
con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar
el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el
que el trabajador cotizó.
Contradicción de tesis 28/2009 Entre las
sustentadas por los Tribunales colegiados Primero y cuarto, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito.- 25 de marzo de 2009.- Mayoría de
cuatro votos.- Disidente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente:
José Fernando Franco Gonzalez Salas.- Secretaría: Sofía
Verónica Avalos Días- Tesis de jurisprudencia aprobada por
la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada del seis de
mayo de dos mil nueve.”
Dicha Jurisprudencia denota; que solo se podran incluirse para el
calculo de la pensión, aquéllos conceptos que el
pensionado compruebe haber cotizado ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Socialesde los Trabajadores del Estado, de aquí se deriva lo siguiente:
1.- Es necesario que se demuestre la forma en que se realizaron las cuotas y
aportaciones de seguridad social, respecto de los conceptos reclamados en esta
vía, para que estas puedan tomarse en cuenta para el calculo de
la pensión.
El monto de las pensiones y prestaciones debe ir
en congruencia con las aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se
obtienen los fondos para cubrirlas.
3.- No puede exigírsele al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, que al fijar el monto de las pensiones
considere un sueldo o salario distinto a aquél con el que el trabajador
cotizó.
Por otro lado si bien es cierto que dichos conceptos fueron otorgados por las
dependencias afiladas para la cual laboro cuando se encontraba en activo, no
quiere decir que forme parte del sueldo basico como indebidamente
pretende hacer ver a esta Autoridad, aun cuando estas hayan sido o
recibió en forma continua, periódica e interrumpida, no quiere
decir que fuera considerado como integradora de su salario, para efectos de
jubilación, razones mas que suficientes para que declare la
validez de la nulidad, razonamiento con el cual el suscrito difiere totalmente
en base a lo siguiente:
No podemos olvidar que uno de los objetivos que tiene el Instituto al que
represento es el de satisfacer el fin social que se persigue, es decir; cubrir
los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la Ley, ahora
bien la jubilación es una de las bases mínimas que deben
observarse en materia deseguridad social en beneficio de los Trabajadores del
Estado, no obstante debe concluirse que en el momento de cuantificar los montos
por conceptos de pensión jubilatoria, se deben aplicar los
parametros y los límites legales que se encuentran consagrados en
los artículos 15 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, puesto que en dichos preceptos legales
se proporcionan la forma en que debe calcularse dicha pensión.
Es por ello y en concordancia con lo expuesto por la Segunda Sala del
maximo tribunal del país, en la ejecutoria de
contradicción de tesis 28/2009, al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, NO SE LE PUEDE EXIGIR QUE FIJE EL
MONTO DE LA PENSIÓN, TOMANDO EN CUENTA UN SALARIO BASE DISTINTO AL QUE
COTIZÓ LA ACTORA, EL CUAL NO FUE ENTERADO MEDIANTE LAS CUOTAS RESPECTIVAS,
PUES TAL CIRCUNSTANCIA REPRESENTARÍA UN DESEQUILIBRIO EN LA FINANZAS DE
DICHO INSTITUTO, AL ESTARSELE OBLIGANDO A PAGAR MAS DE LO QUE
RECIBE, SIENDO QUE SU FINALIDAD ES, CONTRARIAMENTE, CONTAR CON FUNCIONAMIENTO
AUTOSUSTENTABLE, A TRAVÉS DEL CUAL PUEDA HACER FRENTE A SUS
OBLIGACIONES, PRECISAMENTE CON LAS CUOTAS QUE POR DIVERSOS CONCEPTOS SE LE
REPORTAN.
Por otro lado se demuestra que los conceptos: 42 Asignación bruta
personal de la Rama Médica, Paramédica y Afines y 44
Previsión Social Múltiple, no forman parte del sueldo
basico, por lo que tampoco fueron motivo de cotización para que
mi representado el Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, tomara encuenta para la determinación de la
cuota diaria que percibe y goza el hoy actor.
Ahora bien, por un lado tenemos que dichos conceptos
que se suscribe en la presente litis debera ser analizado
exhaustivamente por esta Autoridad nuevamente, en virtud de que causa un
agravio a mi representado.
Por lo que la pensión del actor, se encuentra debidamente calculada en
base a la hoja de Única se Servicios, expedida por La afiliadas para la
cual laboro la C. MARTHA SUSANA MARTÍNEZ COVARRUBIAS tal y como lo
establece el artículo 12 del Reglamento de Prestaciones
Económicas y Vivienda del ISSSTE y en base al artículo 35 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de
considerar, para efectos de la jubilación los tabuladores regionales,
mismo que se formulan tomando en cuenta el distinto costo medio de la vida en
las diversas zonas económicas de la República, por lo que el
argumento de considerar, para efectos de pensión los conceptos de
compensaciones adicionales no tiene fundamento legal.
Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa tiene como función la
impartición de justicia, esta tarea no la puede realizar libremente y
sin sujetarse las reglas y formalidades del procedimiento porque en todo
momento debe adecuar su actuación a ellas y no proceder de una forma
oficiosa como ocurrió en la especie, por lo tanto, la concesión
de pensión dictada en el proceso 26/0ENE/2010, no debió ser
objeto de declaratoria nulidad en la sentencia que se recurre y por lo
contrario, debió prevaleceren su favor la presunción de legalidad
prevista en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Con lo anterior, se demuestra que la sentencia recurrida causa agravio, toda
vez que es ilegal pues pretende que se tomen en cuenta para el calculo
de la pensión del actor cantidades no cotizadas
por el actor. Pasando por alto lo que dispone el artículo 35 de la Ley
Federal de los Trabajadores del Estado.
Como se puede ver, los Magistrados de la Sala vierte una
hipótesis no contemplada en los numerales referidos, por lo tanto, la
sentencia que se recurre debe ser revocada.
En mérito de lo expuesto y fundado, se pide atentamente
A USTEDES CC. MAGISTRADOS DE ESTE H. TRIBUNAL.
PRIMERO Tenerme por presentado en tiempo y forma,
interponiendo RECURSO DE REVISIÓN con las copias de ley, en contra de la
sentencia definitiva glosada el 24 (veinticuatro) de agosto del 2011 (dos mil
once), en el juicio de nulidad con número de expediente 627/11-17-02-8,
promovido por la C. MARTHA SUSANA MARTINEZ COVARRUBIAS ante la Segunda Sala
Regional Metropolitana, residente en México, Distrito Federal.
SEGUNDO Tener por presentados los agravios que me
causa la sentencia recurrida y en su oportunidad, revocar la misma para los
efectos que solicito.
Toluca, Estado
de México a 31 de Octubre de 2011.
ATENTAMENTE.