CENTRO UNIVERSITARIO ENRIQUE DÍAZ DE
LEÓN.
Materia: introducción al estudio del
derecho
La indivisibilidad.
Hemos dicho que el estado constituye una unidad: de aquí deriva, como
consecuencia necesaria, el principio de la indivisibilidad de su poder.
El principio de la indivisibilidad aplicase tanto a los estados soberanos como
los no soberanos. La soberanía, atributo esencial de los estados de
primer tipo, no es susceptible de aumento ni de
disminución. Varios estados soberanos pueden coexistir uno al lado del otro, pero nunca como titulares del
mismo poder.
Al principio la indivisibilidad parece oponerse la doctrina
de la división de poderes. El filosofo inglés hobbes sostuvo ya con gran énfasis, en el siglo XVII,
la tesis de que la divisibilidad del poder
político conduce a la disolución del estado. A este
punto de vista se opone la famosa doctrina de montesquieu, según la cual
en el estado debe haber tres poderes, independientes e iguales entre si que se
equilibran recíprocamente. Como lo ha
observado jellinek, montesquieu no se plantea el
problema general de la unidad del
estado y de las relaciones de los diferentes poderes con tal unidad. La
teoría a la que aludimos llevó a varios autores a negar el
caracter unitario de la organización estatal y a sostener que se
halla dividida “en tres personas morales distintas” que se
complementan mutuamente. Este fue por ejemplo el punto de
vista definido por Kant.
Los teóricos de la constituciónnorteamericana sostuvieron, desde
el principio, que el poder político pertenece originariamente al pueblo,
el cual lo reparte, de acuerdo con las normas
constitucionales, entre los diferentes órganos del estado. En el articulo 16 de la declaración
francesa de los derechos del hombre y del ciudadano, se estableció
igualmente el principio de que “la soberanía es una, indivisible e
imprescriptible…” para resolver la contradicción entre tal
postulado y las diferentes funciones de los órganos estatales,
sieyés esbozó mas tarde la distinción entre poder
constituyente –cuyo titular es el pueblo- y poderes constituidos. Las
constituciones de los diferentes países se conservan el principio de
unidad del
estado, pero se admite, en mayor o menor escala, la separación de los
poderes. El poder estatal unitario y soberano se hace reside unas veces en la
persona del
monarca; otras, en el pueblo.
La fórmula mas clara para la
solución de la antitesis la ha acuñado Jellinek, al decir que
cada órgano estatal representa, en los límites de su competencia,
el poder de su estado. Así pues, puede haber
una división de competencias, sin que el poder resulte repartido. “Sea cual fuere el número de los órganos, el
poder estatal es siempre único.”
“El pueblo –leemos en el artículo 41 de nuestra
Constitución Federal—ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los caos de la competencia de éstos, y
por lo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los
términosrespectivamente establecidos por la presente Constitución
Federal y las particulares de los Estados, los que en ningún caso
podran contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.” Y en el
49 se establece que el “Supremo Poder de la Federación se divide
para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. . . “
En principio a cada uno de los poderes corresponde una función propia:
la legislativa al Congreso, las jurisdiccionales los jueces y tribunales, la
administrativa al poder ejecutivo. Pero la distinción
no es absoluta, ya que los diversos poderes no ejercen exclusivamente la
función que se les atribuye. Este hecho ha dado origen a la distinción entre funciones formales y
funciones materiales.
Desde el punto de vista material, cada función
presenta características propias que permiten definirla, sea cual fuere
el órgano estatal que la realice.
La función legislativa consiste en la formulación de normas
jurídicas generales; la jurisdicción establece, relativamente a
casos concretos, el derecho incierto o controvertido; la administración
consiste, por último, en la ejecución, dentro de los
límites fijados por la ley, de una serie de tareas concretas tendientes
a la realización de intereses generales.
En el sentido formal, las funciones no son definidas de
acuerdo con su naturaleza, sino atendiendo al órgano que las cumple.
Desde ese punto de vista es formalmente legislativo
todo acto del Congreso; formalmente administrativo, todo acto del poder ejecutivo.”