Capítulo II
Violencia Familiar
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2011)
Artículo 198.- Comete el delito de violencia familiar el o la
cónyuge, concubina o concubinario, el pariente consanguíneo en
línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, el
pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el
tutor, el curador, el adoptante o el adoptado que lleve a cabo cualquier acto u
omisión, mediante el uso de medios físicos o emocionales, en
contra de la integridad de cualquiera de los integrantes de la familia, con el
fin de dominarla, someterla, controlarla, denostarla, denigrarla, mediante el
maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual, independientemente de
que se produzcan o no lesiones o se realice cualquier otro delito, sin que
dicha conducta deba ser consecutiva o reiterada.
El mismo delito sera imputable también a quien
omita impedirlo o denunciarlo.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
Maltrato físico: Toda agresión física intencional en la
que se utilice cualquier sustancia, objeto o miembro del cuerpo capaz de inmovilizar o causar un
daño en la integridad física de otro.
Maltrato psicoemocional: Cualquier conducta, activa u omisiva que mediante
prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas,
actitudes devaluatorias, denigrantes, de menosprecio, de subestimación o
deabandono, provoquen en quien las sufra deterioro anímico,
disminución o afectación de su personalidad o estabilidad mental.
Maltrato sexual: La utilización, imposición o abstención
de practicas sexuales como
instrumento para el control, manipulación o dominio del sujeto pasivo, que le generen
undaño físico o moral.
Causas de Exclusión del Delito
Artículo 25 Causas de Exclusión del Delito.- El delito se excluye por:
I. Ausencia de Conducta.- La actividad o la inactividad se realicen sin la
intervención de la voluntad del
agente;
II. Atipicidad No se acredite la existencia de
alguno de los elementos que integran el tipo legal (o descripción legal)
de que se trate;
III. Consentimiento del titular del bien jurídico
Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico
afectado o de quien legítimamente pueda otorgarlo, siempre que se
satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien jurídico o la persona legitimada para otorgar
el consentimiento, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente
del bien;
c) Que el consentimiento sea expreso o tacito, y no medie vicio alguno
en su otorgamiento. Se presume que hay consentimiento tacito cuando el
hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que,
de haberse consultado al titular del bien jurídico o a quien estélegitimado
para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
d) Que el consentimiento no sea un elemento del tipo penal, en cuya
valoración se
refiera a la tipicidad del mismo.
IV. Legítima Defensa.- En defensa de bienes jurídicos propios o
ajenos, repela una
agresión real, actual o inminente realizada sin derecho, siempre que
exista la necesidad de la defensa, se utilicen medios racionales y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la
persona que se defiende.
Se entendera por medio racional, el menos dañoso o el uso menos
dañoso, del
mismo
cuando únicamente se disponga de un medio de defensa.
Se presumira como defensa legítima, salvo prueba en contrario, la
causación de un daño a quien por cualquier medio trate de
penetrar o penetre sin derecho al lugar en que habite de manera temporal o
permanente la persona que se defiende, su familia, o
cualquier otra persona cuyos derechos y bienes jurídicos tutelados, el
agente tenga obligación de defender, o bien en las mismas circunstancias
trate de penetrar o penetre a las dependencias del agente, al sitio en donde se
encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma
obligación de defensa. Igual presunción existira cuando el
daño se cause a un intruso, al momento de sorprenderlo
en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias tales que revelen
laprobabilidad de una agresión.
V. Estado de Necesidad Justificante Se obre por la
necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro
real, actual o de un daño inminente, no ocasionado dolosamente por el
agente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor que el
salvaguardado, siempre que el peligro o el daño inminente no sean
evitables por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de
afrontar el riesgo.
VI. Cumplimiento de un Deber y Ejercicio de un Derecho
Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un
derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o
ejercer el derecho.
VII. Inimputabilidad y Acción Libre en su Causa.- Al momento de realizar
el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el
caracter ilícito del hecho o deconducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental, desarrollo
intelectual retardado o cualquiera otra causa que produzca los mismos efectos,
con excepción de aquéllos casos en que el propio sujeto activo
haya provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso
respondera por el resultado siempre que lo haya previsto o le fuera
previsible.
Las reglas de la acción libre en su causa, también se
aplicaran para los casos en los
que el sujeto activo se coloque en la situación de ausencia de
voluntad.Cuando se demuestre pericialmente que la imputabilidad se hallaba
disminuida al
momento de realizar el hecho típico por las causas señaladas con
antelación, el
juzgador tomara las medidas que para el caso se contengan en la ley.
VIII. Error de Tipo y Error de Prohibición Se
realice la acción o la omisión bajo un error
invencible:
a) Respecto de alguno de los elementos objetivos o normativos del tipo;
b) Respecto de la antijuridicidad de la conducta, ya sea porque el sujeto
activo incurra
en error respecto de la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque
estime
erróneamente que esta justificada su conducta.
Si el error de que se trate es vencible, el delito no se excluye y se
estara para los
efectos de la pena a lo dispuesto en los
artículos 93 y 94 de este Código.
IX. Exculpación por Inexigibilidad de otra Conducta.- Atentas las
circunstancias que
concurren en la realización de una conducta típica y
antijurídica, no sea racionalmente
exigible al sujeto activo, una conducta diversa a la que realizó en
virtud de no haberse
podido conducir conforme a derecho.
X. Se realice la conducta en la practica de un deporte, de una ciencia,
de una disciplinado de una profesión autorizada por el Estado, siempre
que se hayan seguido estrictamente las reglas que regulen dicha
practica, deporte, ciencia o arte.
XI. El resultado sea producido por caso fortuito.