República Bolivariana de Venezuela
Recopilación de Jurisprudencias y Analisis
Acción - Tutela Judicial Efectiva
• Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. Decisión Nº 956, de fecha 01
de Junio de 2001. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia,
para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la
justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en
movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia
favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez
admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra
forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la
justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que
el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se
cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción.
Si ésta es inadmisible, el órgano
jurisdiccional no tocara el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho
de acceso a la justicia, ya que se esta emitiendo un
fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción,
que quien la ejercetenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del
accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o
se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si
teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la
declaratoria del
derecho o el reconocimiento o constitución de la situación
jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o
de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad
jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por
ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo,
pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó),
ni de fallo que ordene la entrega del
objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del
proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo
si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y
ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es
la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1,
2, 3, 5 y 8 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.”
Esta decisión ratifica en principio el criterio
doctrinal conforme al cual el derecho de acción y la tutela judicial
efectiva no se vulneran con toda respuesta jurisdiccional de inadmisión.
Pero por otra parte plantea confusiones en torno al derecho
de acción, pues sibien en principio reconoce su caracter
abstracto, luego supedita su existencia al interés procesal. Tal
posición resulta contradictoria, pues aunque no se cuente con
interés procesal (por abandono, desidia o decaimiento), el hecho de
promover la actividad jurisdiccional y provocar una decisión judicial
(inadmisión, homologación de un desistimiento, declaratoria de
perención por falta de actividad del actor, o decaimiento de la
acción por in Esta decisión ratifica en principio el criterio
doctrinal conforme al cual el derecho de acción y la tutela judicial
efectiva no se vulneran con toda respuesta jurisdiccional de inadmisión.
Pero por otra parte plantea confusiones en torno al derecho
de acción, pues si bien en principio reconoce su caracter
abstracto, luego supedita su existencia al interés procesal. Tal
posición resulta contradictoria, pues aunque no se cuente con
interés procesal (por abandono, desidia o decaimiento), el hecho de
promover la actividad jurisdiccional y provocar una decisión judicial
(inadmisión, homologación de un desistimiento, declaratoria de
perención por falta de actividad del actor, o decaimiento de la
acción por inactividad de las partes en estado de sentencia) ya
representa el ejercicio y existencia del derecho de acción,
independientemente del interés procesal.
• Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia. Decisión Nº 248, de fecha 12 de Abril de 2005,
caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar. Ponencia del
Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
“El derechofundamental a la tutela judicial efectiva exige que los
particulares accedan a instrumentos procesales que sean
aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la
pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo
decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una
providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho
a la tutela efectiva.”
La decisión ut supra, en el marco de la explicación de la figura
del despacho saneador, contempla implícitamente el derecho de
acción, como contenido lógico de la tutela judicial efectiva,
ratificando la necesidad de fundamentar cualquier inadmisibilidad, a los fines
de evitar arbitrariedades, obstaculos excesivos, irrazonables
exigencias, o requisitos ilegales, innecesarios o desproporcionados, que
atenten contra el principio pro actioni o favor actiones. Lo cual, por
contraria interpretación, revela que a criterio del maximo
Tribunal una declaratoria judicial no fundamentada de inadmisibilidad si atenta
contra el derecho a la acción y la tutela judicial efectiva. Lo cual
pareciera incorrecto, pues si bien no puede ser que cuestiones formales o
procedimentales no esenciales, impidan el conocimiento del fondo de la
cuestión debatida, bajo el concepto de la acción como derecho
abstracto el simple hecho de recibir la decisión del juez ya representa
el reconocimiento de la acción, de manera que en estos casos
(providencia de inadmisibilidad no fundamentada) se vulneraria el derecho a la
tutelajudicial efectiva pero no el derecho de acción.
• Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de Junio de 2001.
Decisión 1167. Expediente
00-2350. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero
“La acción es el derecho de las personas a
exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la
resolución de una controversia o de una petición,
independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción
pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su
extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con
el ejercicio del
derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente,
la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido
en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción
deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el
accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el
plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se
debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en
el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión
que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y
se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad
jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y
acciones, yla falta de ejercicio dentro del
plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta
forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona
puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de
las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la
acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita
el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de
acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución,
la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral
de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí,
que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil,
coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida
en la Ley”
En palabras de RODRIGO RIVERA MORALES, expuestas en su trabajo intitulado
PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL.
ACTUALIDAD DE DOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES, podríamos sostener que en
esta sentencia: “La definición citada alude, en principio, al
derecho a la acción, pero al referirse a su ejercicio que hace nacer la
obligación de ejercer la función jurisdiccional, apunta a la
acción como acto que pone en marcha la jurisdicción. Apreciamos
en esta decisión que se asume que hay diferencias entre ambos conceptos.
En ella, se expone que el derecho a la
jurisdicción parte de una derivación del
derecho de acción dentro en elmarco del tradicional derecho a pedir. Ya el
jurista español ALMAGRO NOSETE, había sostenido la tesis de que
“así como la idea del derecho de petición viene ligada a un
concepto de actuación pasiva, que se limita a pedir y a esperar: y en
cierto sentido, a una actividad de concesión por parte de la
Administración, el derecho a la jurisdicción supone pedir,
probar, concluir, en suma, una serie de actividades que, no son sólo de
incoación, sino de continuidad e insistencia.
Obsérvese que se caracteriza a la acción como la posibilidad,
garantizada por la Constitución, de acudir ante el servicio
público de la jurisdicción (en ejercicio de esa función) a
realizar determinadas peticiones; y en consecuencia es una posibilidad absoluta
ya que todos tienen esa misma “posibilidad”, con derecho lesionado
o no, independientemente del interés y de la legitimidad. La
acción es un derecho constitucional, sin condicionamiento alguno, en
ejercicio pleno de la libertad, que una vez que se ha ejercido, otorga el
“derecho de acceso a la jurisdicción”, el cual consiste en
el “acceso a la justicia”, “derecho a la defensa y obtener
solución en plazo razonable” decisión conforme a derecho y
que este pronunciamiento sea efectivo, o sea que la sentencia sea eficaz.
De manera que la caducidad opera, según el concepto moderno del derecho de acción,
sobre el derecho sustantivo material o pretensión, mas no sobre
la opción de acudir a la jurisdicción y obtener una respuesta
expresa que determine o no la vigencia del
derecho subjetivo.
•Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 29 de Marzo de 2000. Expediente
11.611. Decisión Nº 700. PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
“La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el
derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos
jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad esta que se
contrapone con la potestad juzgadora del Estado. Ahora bien los sujetos de
derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la
pretensión, mediante la demanda u otra institución procesal
tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las
solicitudes incoadas ante los tribunales. De lo expuesto se colige que la
demanda no constituye el único medio procesal de instar el proceso,
argumento que aplicado al caso de autos evidencia el error en que incurre el
juez al desconocer el asunto planteado con base a la inexistencia del escrito
libelar, ya que el asunto le fue sometido a su conocimiento a través de
una solicitud hecha con fundamento en la normativa legal que regula la
materia”
La sentencia de marras define el derecho de acción ajustado a las
doctrinas modernas, en el marco de una acción penal incoada en el
año 1993 por instancia de un ente administrativo agrario mediante auto
administrativo y remisión de expediente, reconoce que efectivamente el
derecho de acción puede exponerse o iniciarse en su ejercicio, ante o
por los órganos jurisdiccionales, de distintas formas admisibles por el
ordenamiento jurídico, vale decir:demanda, solicitud, recurso, auto,
acto administrativo, o incluso por el acta de un Juez, como en el caso de
interdicción civil ex artículo 733 del C.P.C. Al mismo tiempo la
SPA se muestra conteste con la condición de facultad y el
caracter público del derecho de acción
contraponiéndola al poder jurisdiccional del Estado.
Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia. Expediente Nro. 0157. Decisión Nº 1913. Del 17 de Octubre de 2000. Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL
TINOCO
“Sin embargo, considera la Sala que el presente caso debe analizarse a la
luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha
señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela
judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación
de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo mas
favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de
una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un
proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u
obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de
aquellas normas procesales.
De allí que los órganos jurisdiccionales deban interpretar y
aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la
justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo en
que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino
o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar
a la decisión final o defondo, positiva o negativa, que es lo que las
partes en realidad postulan. Por ello la distinción entre requisitos
ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la
necesidad de interpretar los mismos de un modo en que se favorezca la
subsanación de los defectos susceptibles de reparación y, por
ende, la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama, sin
denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada
de las normas procesales y teniendo en cuenta -en ejercicio de ese favor
actionis- la entidad del defecto.
Los anteriores criterios no son ajenos a los principios que rigen nuestro
Ordenamiento, pues el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos de acceso a la
administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como
el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de
garantizar tales derechos. Aunado a ello, estima la
Sala que el defecto en que ha incurrido la parte actora al estimar su demanda
en moneda extranjera sin indicar su equivalente en bolívares, constituye
un vicio subsanable.
La sentencia in comento implícitamente confirma la vigencia e
importancia de la institución del despacho saneador, asumiendo como
posición doctrinal que la inadmisibilidad de una demanda basada en una
interpretación restrictiva de las requisitos establecidos para su
ejercicio comporta una vulneración al derecho de acción y la
tutela judicial efectiva. De manera que como lo sostiene JOAN PICO JUNOY,
“la inadmisión de demandas, incidentes o recursos no
debecontemplarse como sanción, sino mas bien como un medio de
preservar la integridad objetiva del procedimiento de forma que, si no se
apreciare negligencia en la parte y el defecto fuese susceptible de
reparación sin daño para el proceso”
• Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Decisión Nº 72 del
26 de enero de 2001, expediente Nº 00-2806. Magistrado Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
“…ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de
alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes,
gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional
efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su
defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta
en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se
ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus
pronunciamientos”.
Ademas de reconocerse en esta decisión el derecho a la tutela
judicial efectiva corresponde a todas las partes por igual, esta sentencia
encierra bajo el término de acceso de las partes a la
jurisdicción: la acción y las excepciones, ubicando correctamente
al derecho de acción como primer contenido lógico y
cronológico del derecho a la tutela judicial efectiva.
• Sentencia: Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 01-1114. Decisión Nº 1745. 20 de
Septiembre de 2001. Ponencia Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que
junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciadoinfringidos;
establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela
judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en
derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva… El referido
artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la
justicia y define sus características esenciales indicando que
éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la
tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la
decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al
titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro
del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los
particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la
Constitución y con las características de celeridad, ausencia de
formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y
257 eiusdem.”
El maximo Tribunal de la República en esta sentencia identifica
constitucionalmente la fuente normativa del derecho de acción y tutela
judicial efectiva, contemplando ademas, el derecho de acceso a los
órganos jurisdiccionales como prius lógico para obtener la tutela
judicial efectiva. Adicionalmente se apoya la tesis del derecho de acción como
derecho abstracto y autónomo, independiente del derecho sustantivo o de fondo.
• Sentencia Tribunal Supremo de Justicia. Expediente
Nº 00-2794. Decisión Nº 576, del 27 de Abril de
2001. Ponencia Magistrado Jesús E.Cabrera Romero.
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional,
también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido
definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los
órganos de administración de justicia para que sus pretensiones
sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas
garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en
él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la
Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un
proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello
por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho
mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el
fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera
alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o
favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos
los tramites e incidencias que el actor considere favorables a
él. El derecho a la tutela judicial efectiva
comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en
derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los
administrados, la obligación de someter la tramitación de sus
pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado
mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes
adjetivas”
Explicando el alcance del artículo 26 constitucional, el Tribunal
Supremo de Justicia ubica la Tutela Judicial Efectivacomo una garantía
jurisdiccional de contenido complejo que no obedece ciegamente a las
pretensiones del accionante y su derecho a una sentencia favorable sino a
imperativos y principios legales y procesales que aseguran se dicte una
resolución fundada en derecho. Asimismo, la sentencia
respalda la visión doctrinaria amplia y moderna de la tutela judicial
efectiva involucrando en su contenido desde el derecho de acceso al
órgano jurisdiccional hasta el derecho a la ejecución de las
decisiones jurisdiccionales.
• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Constitucional. Expediente 03-2290. Decisión
N° 97 de fecha 02 de marzo de 2005. Magistrado PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se
apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional
sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial
efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales
todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías
debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea
ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido
mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En
efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del
núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial
eficaz y al debido proceso… Ciertamente, esta Sala estima que es
contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala
Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene
elarchivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia
para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría
fundamentando en una interpretación literal…que no toma en cuenta
los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el
favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la
acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a
la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una maxima en Derecho Procesal
que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del
asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede
declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la
incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al
acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida
desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad
procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso
judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del
tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos
soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y
consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad… lo
que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas
frente a un mismo supuesto factico que reflejan la necesaria incompatibilidad
de alguna de ambas en relación con el derecho deacceso a la justicia y
el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los
precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la
norma procesal civil.”
Esta doctrina judicial reconoce el caracter de derecho fundamental que
tiene el derecho de acción, e invoca y aplica el principio pro actione
como parte esencial del derecho a la tutela judicial, en un caso concreto,
sancionando en la causa en revisión un acto judicial desproporcionado e
ilegal (inadmisibilidad por incompetencia) dictado por otra Sala del Tribunal
Supremo de Justicia. Se desarrolla teóricamente la
tutela judicial efectiva, incluyendo aspectos procesales, derechos y
garantías constitucionales asociados. Cabe destacar la
enunciación diferenciada que hace la sentencia del derecho de acceso a la justicia y el
derecho de acción, lo cual corresponde a una posición que asume
el derecho de acceso como contenido del derecho de
acción.
• Sentencia de la Sala Constitucional.
Expediente 01-2744. Decisión nº 2229 del 20 de
septiembre de 2002. Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
“…se consideró que cuando la lesión de los derechos
constitucionales se atribuye a una omisión, a la luz del principio pro
actione, el cual privilegia el ejercicio del derecho de acceso a la
jurisdicción, deben tomarse en cuenta diversos factores, como: la
conducta del administrado, la de las autoridades involucradas y la complejidad
del procedimiento.
Finalmente, en la decisión que se citó, esta Sala
concluyó, sobre la base de la diligencia que demostró
elparticular, en virtud de que realizó en varias oportunidades sus
requerimientos a la Administración, que el lapso de seis meses para que
operase el consentimiento de la lesión debía contarse desde la
última solicitud que aquél hizo a ésta y no desde la
primera.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro
actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta
Sala acerca del
alcance del
derecho de acceso a la jurisdicción… Así, el criterio que
fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la
sentencia que esta sometida a revisión, obvió una
interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio
pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los
requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que mas
favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la
aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se
declara. Por tal razón, se declara que ha lugar
a la solicitud de revisión que se examina y analiza…”
Se muestra en esta sentencia otra expresión practica de la
aplicación del principio pro actione, exhortandose a los
juzgadores a interpretar menos rigoristamente los requisitos de admisibilidad,
con el objeto de alinearse a la esencia del derecho constitucional de acceso a
la jurisdicción o derecho de acción dispuesto en el
artículo 26 Constitucional. Y es que tal cual
lo expresa Gonzalez P., J. (2.001) en su libro El derecho ala tutela
jurisdiccional (3ra Ed.). Madrid:
Civitas. “El principio hermenéutico pro actione opera con especial
intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga la forzosa
selección de la interpretación mas favorable a la
admisión de entre todas las posibilidades, sí proscribe aquellas
decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo
excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara
desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los
intereses que sacrifican.”
• Sentencia de la Sala Constitucional.
Expediente No. 10-0140. Decisión Nº 381. Del 12 de mayo de 2010. Ponente: Arcadio Delgado Rosales
“El alcance del
principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un
sistematico tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que
se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las
condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o
frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de
la cual se deduce la pretensión…”
Reconociendo la importancia dada por la Sala Constitucional al principio pro
actione y sus implicaciones se concentra en síntesis el principio
general que concreta en un enunciado una visión
judicial del
asunto. Se establece igualmente una relación
mutuamente dependiente .entre el derecho de acceso a la justicia y el derecho
de acción.
• Sentencia de la Sala Constitucional.
Decisión Nº 1.614 del 29 de agosto de 2001. Expediente 00-2313. Ponente: Ivan Rincón
Urdaneta.
“Por otra parte, este TribunalSuperior de Justicia, en sentencia del 8 de
agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado
que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución
de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías
que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que
figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la
articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente
establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener
una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones
indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen
configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se
desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el
artículo 49 de la Carta Fundamental.”
En esta sentencia la Sala Constitucional, desarrollando el artículo 49
constitucional, acoge un criterio expuesto por la Sala Política
Administrativa, desplegando un concepto amplio del debido proceso, que abarca
el derecho al acceso a la justicia. Se expone el derecho de acción como parte del
derecho la tutela judicial efectiva y contenido del derecho al debido proceso.
• Sentencia de la Sala Constitucional. Decisión Nº 130. Expediente Nº 07-1482. 20 de febrero de 2008. Ponente Marcos Tulio Dugarte
Padrón
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que es necesario dejar
claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el
artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales deinadmisibilidad
deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no
podra declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso,
sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. En este sentido,
es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Organica del Tribunal
Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la
vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión
de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto
administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo
establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano
jurisdiccional a intentar el recurso jerarquico una vez obtenida la
decisión del recurso de reconsideración o haber operado el
silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial
efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista”
consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.”
Fiel al derecho de acción y apegado al principio pro actione o favor
actionis, la Sala Constitucional declara que la inadmisión basada en un
motivo inexistente en la ley constituye una inconstitucionalidad, es decir que
estas deben interpretarse restrictivamente pero en favor del acceso a la
justicia. Se ratifica así (Ver sentencia Nº 957 del 9 de mayo de
2006, dictada por la Sala Constitucional) que el requisito de previo
agotamiento de la vía administrativa, a los fines del ejercicio del
derecho de acción, puede ser obviado por el accionante. Sereconoce su
caracter optativo a la luz del principio pro actione, principio de
legalidad, y derecho de acción. Como
lo aseveran Juan Montero Aroca, Juan Luis Gómez Colomer, Alberto
Montón Redondo y Silvia Barón Vilar en la obra Derecho
Jurisdiccional: “La posibilidad de plantear una cuestión
jurídica a los jueces y tribunales no puede hacerse depender de
controles administrativos o de autorizaciones de otros poderes…” No
obstante, siguen explicando: “No se trata de que el establecer requisitos
previos para acceder a la jurisdicción sea imposible constitucionalmente
(pues son posibles siempre que persigan servir a finalidades legítimas o
aliviar la carga de litigios…”
• Sentencia de la Sala
Constitucional, del
08 de abril de 2003. Expediente 03-0002. Decisión 27. Ponencia del Magistrado Dr. Pedro
Rondón Haaz.
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya
revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala
con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y
jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se,
susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son
elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente
orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a
la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y
cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que
pudiera entenderse como una confrontación de derechosconstitucionales,
esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus
especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela
judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad
jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro
del catalogo de derechos y principios constitucionales que entran en
juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial
estan garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se
ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso,
del colectivo- esta materializada con la existencia de un lapso de
caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que
conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí,
vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a
la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser
protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y
órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active,
corresponde también –y en la misma medida- el respeto y
aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento
jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y
superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica…”
Reconoce la Sala en esta decisión que son
validos algunos requisitos, dispuestos por el ordenamiento
jurídico, en función de preservar otros derechos, bienes o
intereses constitucionalmente consagrados. Así, la figura de la
caducidad, elcumplimiento de plazos legales, las fianzas legales, o la
exigencia legal de tramites previos al proceso, constituyen
obstaculos legítimos, que no representan violaciones del
derecho de acción, pues en todo caso el accionante recibira un
pronunciamiento jurisdiccional apegado a derecho.
• Sentencia de la Sala Constitucional.
Decisión Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000. Expediente 00-2131. Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
“Ello en virtud de una serie de principios y normas
elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual
las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de
tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida
por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer
avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar
injustificadamente el ejercicio de la acción…'
“Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva
garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa,
así como una interpretación de los mecanismos procesales
relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los
órganos de justicia
…De aplicarse, pues, la condición según la cual
debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la
petición examinada, ademas de imposible cumplimiento debido a que
la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de
ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin
de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía
de amparo yevitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos
que en ellos hayan intervenido. Inadmitir la acción propuesta,
devendría en una actuación ilógica por la anotada
imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en sí misma, por
desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con el derecho de acción se reitera que es cuestionable
asumir posiciones jurisdiccionales que impidan injustificadamente el desarrollo
de la acción, imponiendo presupuestos excesivos o irrazonables. Se
precisa la necesidad jurisdiccional de atender el principio pro actione como componente fundamental del derecho a la tutela
jurisdiccional eficaz.
• Sentencia de la Sala Política Administrativa.
Decisión No. 01070. Expediente N° 2001-0774.
10 de Julio de 2003. Ponente HADEL MOSTAFA
PAOLINI
“Como consecuencia, y a la vez complemento del principio de legalidad, se
desarrollan paralelamente los principios del control jurisdiccional sobre la
totalidad de los actos del Poder Público, y el de la tutela efectiva de
los derechos ciudadanos, como garantías de protección de las
libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los
Órganos del Estado. Resulta así que, en definitiva, descansa en
los hombros de los órganos de administración de justicia, el
desarrollo, consolidación y viabilidad del verdadero
Estado de Derecho moderno.
El Constituyente de 1999, persuadido e inspirado por concepciones como la
precedentemente expuesta, plasmó ennuestro ordenamiento constitucional
la necesaria organización y funcionamiento de la Nación en un
“Estado democratico y social de Derecho y de Justicia”,
garantizando a su vez tanto el control jurisdiccional de los actos del poder
público, como la tutela efectiva que el sistema judicial debe prestar a
las libertades ciudadanas. En este sentido, destacan las normas contenidas en
los artículos 2, 25, 26, 49, 137, 141 y 259 de nuestra Carta Magna, que
consagran y garantizan la permanente y necesaria vigencia del Estado de
Derecho.
Esta decisión vigoriza el derecho a la tutela judicial efectiva,
reconociendo su plena vigencia en función de exigir responsabilidades o
actuaciones de la administración Pública y otros órganos del Estado (control de la actividad administrativa
pública). Pues como explican Juan Montero Aroca,
Juan Luis Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia
Barón Vilar en la obra Derecho Jurisdiccional “Cualquier conflicto
jurídico ha de ser podido llevar a los órganos jurisdiccionales
para que éstos ejerciten su función, sin que pueda excluirse
conflicto alguno. Si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo o incluso si tutela de alguna manera un
interés, el impedir que ese derecho o interés sea tutelado por el
poder judicial supondría la negación del
derecho o del
interés. No cabe reconocer un derecho o
interés y luego negarle el acceso al poder judicial a quien lo
afirma”. Confirma igualmente la sentencia, aunque de forma
implícita, el caracter público del derecho de
acción, ubicando a la administración de justiciacomo sujeto
pasivo de la misma.
• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001.
Expediente Nº: 00-1683. Decisión Nº 708.
Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
“Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada
Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la
sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus
artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial,
el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el
derecho de no ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley,
ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos
inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la
Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en
criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente,
consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido
también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su
razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran
los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente
en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el
ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad
del Estado, en garantía de lapaz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los
conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración
misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los
mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a
los órganos de administración de justicia establecidos por el
Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El
derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende
el derecho a ser oído por los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de
acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el
fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de
derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución),
donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando
que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no porello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la
Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones
procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del
conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En
este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal
de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una
acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría
una infracción, en la situación jurídica de quien
interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual
si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio
por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos
fallos.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que debe entrar a
analizar la existencia o inexistencia de la causa de inadmisibilidad que
sirvió de base a la sentencia accionada y determinar si su
aplicación se debió a un error de juzgamiento en que hubiere
incurrido el sentenciador, cuyo resultado haya sido impedir a los accionantes
el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, comprendido
dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Se traen a colación en esta jurisprudencia antecedentes recientes de la
consagración constitucional del
derecho a la tutela judicial efectiva en Venezuela
(Constitución de 1961), se califica ala tutela judicial como una garantía jurisdiccional y se
explica su amplio contenido. Ratifica la violación del amplio derecho a
la tutela judicial efectiva como una situación revisable de oficio por
el Juez Constitucional, identifica uno de los objetivos teleológicos de
la tutela judicial y el derecho de acción (la paz social) y se asume
erróneamente que una inadmisibilidad fundada en causa inexistente atenta
contra el derecho de acceso a la jurisdicción; cuando dicha
posición pareciera vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva o en
todo caso limita el desarrollo (no el ejercicio) del derecho de acción o
acceso a la justicia.
• Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. Decisión Nº 513.
Expediente Nº 04-1032. Dictada el 14 de abril de
2005. Ponente FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
“Para alcanzar el objetivo de seguridad
jurídica y de previsibilidad, se hace uso de
una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el
constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su
clasificación y caracterización es polémica, pero,
teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de
nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas
doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad
jurídica en el proceso esta custodiada por un derecho procesal
general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual esta
integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso
(compuesto, a su vez, por los derechos a unjuez imparcial predeterminado por la
ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones
indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las
sentencias).
Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción
prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e
irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en
tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido
proceso opera ya iniciado el tramite y en él, estan
comprendidas otras garantías, que facilitan un analisis imparcial
y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad
de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este
respecto, enfatica nuestra Norma Fundamental en su artículo 253
cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias”).
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante
7de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica,
tal como se expuso mas arriba), amerita conceder prevalencia a la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas que
resulten ser las mas adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que
ningún requisito formal puede convertirse en obstaculo que impida
injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que
“no son admisibles aquellos tramites y exigencias de forma que
puedan estimarseexcesivos, que sean producto de un formalismo, que no se
compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y
proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben
ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María
del Rosario Alonso Ibañez, Las causas de inadmisibilidad en el
proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En
concreto, la finalidad del
requisito debe justificar la inadmisión del
medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe
interpretarse la norma procesal en el sentido mas favorable al ejercicio
del
medio…”
En esta sentencia se observa la vinculación del principio acceso a la
jurisdicción (derecho de acción) con el principio de tutela
judicial efectiva, disponiendo una relación continente-contenido que en
el marco del concepto de seguridad jurídica arropa incluso al campo
probatorio, ratificando así la necesidad de interpretar, a lo largo de
todo el proceso, las normas en función de alcanzar una justicia sin
formalismos innecesarios o requerimientos no justificados. Ademas se identifica
a la tutela judicial efectiva como
un derecho procesal general, lo cual ubica a la tutela como un derecho objetivo de contenido
complejo, que involucra una serie de derechos, principios y garantías
constitucionales.
• Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia. Decisión Nº 1.648 y 1.812, de fechas 13 de julio y 23 de a Agosto de 2000. PONENTE: LEVIS Ignacio Zerpa.
“En la estructura delordenamiento jurídico,
esta concebida la acción procesal como el medio para acceder a la
función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer
pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como
un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto
lógico de todo derecho, dado su caracter de medio o instrumento
jurídico para lograr, por intermedio de los órganos
jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demas derechos.
Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la
acción como un
derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho,
frente a todos los demas derechos del
ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal
esta previsto y garantizado expresamente en la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.”
Se apoya esta sentencia en la doctrina que equipara el derecho de acción
con el derecho de jurisdicción, otorgandole
características especiales. Así le reconoce al derecho de
acción su condición de medio o instrumento jurídico,
considerandolo un metaderecho, derecho especial
o de segundo nivel, que resulta fundamental para alcanzar la tutela de todos
los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico.
•Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. Expediente Nº 09-0573. 03 de
Noviembre de 2010. Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
“…se ha reconocido el caracter constitucional del arbitraje
y que “el imperativo constitucional de que la Ley promovera el
arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al
arbitraje que esta inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional
eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal
conforme al principio pro actione que, si se traduce al ambito de los
medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el
principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08
A juicio de esta Sala, “al ampliar la Constitución el sistema de
justicia con la inclusión de el arbitraje al de la función
jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el
arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la
justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una
institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente
eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demas
medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como
instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder
Judicial
Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la
relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje
a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el
mismo ideal de justicia”, segeneran un conjunto de relaciones jurídicas
que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que
garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una
manifestación del derecho fundamental a una tutela
“judicial” efectiva, en los términos expuestos en la
sentencia de esta Sala Nº 192/08.
Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría
una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que
constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República,
sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios
contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra;
mas aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial
efectiva
Ciertamente, como se dejó establecido en la presente
decisión, el logro de una verdadera tutela judicial efectiva por parte
del sistema de arbitraje, requiere necesariamente la intervención de los
órganos del Poder Judicial, en ambitos tales como el ejercicio
del poder cautelar de los arbitros.
Así, no es controvertido en el ordenamiento
jurídico vigente el poder cautelar de los órganos
arbítrales, en los términos expuestos por esta Sala en la
sentencia Nº 572/05. Sin embargo, cabe cuestionarse si frente a un
sometimiento a la jurisdicción arbitral ¿es posible que alguna de
las partes, pueda solicitar ante los órganos del Poder Judicial de forma
autónoma medidas cautelares mientras se constituye el tribunal arbitral,
sin que ello se constituya como una renuncia tacita al arbitraje?.
Para resolver talplanteamiento, es claro que si la ley otorga a las partes la
posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir las controversias surgidas
entre ellas, y el laudo que culmine dicho proceso goza de plena eficacia y
puede incluso revestirse con la fuerza de la cosa juzgada, ello presupone al
igual que ante los juicios ordinarios la posibilidad de contar con medios
idóneos para garantizar el resultado de los derechos en controversia,
como manifestación propia del derecho a una tutela judicial efectiva en
los términos expuestos supra respecto al arbitraje.
Así, para la materialización del derecho a una tutela judicial
efectiva consagrado en la Constitución y, dado que la existencia de
estos medios alternativos no presupone mella alguna en atributos exclusivos de
los órganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden
público se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares,
es necesario admitir la existencia de un poder general de los órganos
del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una
determinada resolución arbitral.”
Esta reciente decisión del maximo Tribunal, que desarrolla los
fundamentos teórico practicos del arbitraje como medio
alternativo de solución de conflictos a la luz de los postulados constitucionales,
consagra en cabeza de órganos o instancias distintas al Poder Judicial
facultades de aseguramiento de la tutela judicial efectiva. Desarrollando el
concepto del
derecho de acción, se reconoce implícitamente su ejercicio por
ante entes distintos a los órganos jurisdiccionales(verbigracia
Instancias de arbitraje). Interpretamos entonces que a la luz
de esta jurisprudencia constitucional se pretende reajustar el concepto de
derecho de acción para incorporar otros sujetos pasivos en su ejercicio.
Sin volver a posiciones privatistas, que consideran como sujeto pasivo
de la acción a la contraparte que se le reclama un derecho sustantivo en
la relación jurídico procesal, se dan pasos a favor de incluir
otros sujetos pasivos (distintos a kis Tribunales de la República)
facultados constitucional o legalmente para resolver conflictos y asegurar
igualmente la tutela “judicial” eficaz.
Y es que según algunos autores “El sentido amplio del
acceso a la justicia… abarca medios de resolución de conflictos o
de protección de derechos de caracter administrativo (una
Inspectoría del Trabajo o un Consejo de Protección de los
Derechos del Niño o del Adolescente, por ejemplo), o instancias
públicas o privadas de conciliación o mediación amparadas
por la ley Naturalmente, esta visión propugna el concepto de sistema
de justicia, el cual se extiende a los tribunales como órganos del Poder Judicial, a la justicia de paz, al
arbitraje, la mediación, la conciliación y a otros medios
alternativos de solución de conflictos. “
• Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia. Decisión Nº 100 del 28 de enero de
2003. Expediente N° 2002-0607. Ponente HADEL
MOSTAFA PAOLINI
“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los
principios de mayor trascendencia que definen ydeterminan la noción
contemporanea del
estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en
favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra
muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el
respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados
exigir la protección plena de todas sus libertades.”
Se vincula la tutela judicial efectiva con la noción moderna del estado de derecho, justificando
la existencia del
derecho de acción. Y es que resulta hoy inconcebible el funcionamiento
de un Estado de Derecho y la exclusión de la autotutela sin la
existencia de una estructura judicial que garantice la seguridad
jurídica y el respeto a los derechos ciudadanos.
• Sentencia de la Sala Constitucional. Expediente. 03-2784. Decisión
N° 3436 de fecha 8 de diciembre de 2003. Caso.
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
“…para la oportunidad de publicación de esta
decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa
de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta,
en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9
de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad
de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente
competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos
–así como de todos los amparos que le competana dicha Corte en
primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a
la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la
oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa
situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de
conformidad con el artículo 9 de la Ley Organica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital, el cual consultara su decisión,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
La sentencia comentada, estableció en aras de garantizar el desarrollo
derecho de acción y tutela judicial efectiva e interpretando las
circunstancias a la luz del principio pro actione, un régimen
competencial excepcional en materia de amparo constituciona.
• Sentencia de la Sala Político-Administrativa.
Decisión N° 167 del 18 de Julio de 2000, caso: Félix Enrique
Paez Vs. CANTV:
“El problema de la ejecución de los fallos judiciales,
…constituye un verdadero obstaculo al derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su
derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos
trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la
potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir mas alla, no agotando
su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos
jurisdiccionalespara solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo
juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón pueda igualmente
ejecutar el derecho que le asiste.
Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con unos de
los pilares fundamentales –sino el mas importante- de los
ordenamientos jurídicos modernos, éste es el derecho a la Tutela
Judicial Efectiva, que lleva implícito otros derechos que la
caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por
doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia,
el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía
judicial, el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la Ejecución
del Fallo.”
• Sentencia de la Sala Constitucional. 23 de enero de 2003. Expediente 01-580. Decisión
Nº 389. Ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta.
“El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la
doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del
derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de
acceso a la justicia, pues debe garantizarsele a todo ciudadano que
desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que
obtendra una respuesta motivada, proporcionada y conforme al
ordenamiento legal preexistente”.
La antiformalidad se esgrime en pro del
desarrollo del derecho de acción
confirmando que debe siempre facilitarse el acceso a los Tribunales y
procurarse la resolución judicial del
fondo de los asuntos planteados por los justiciables.