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del
día treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Diecinue=
ve
de Familia resolvió denegar la tutela de la referencia, con base en =
las
consideraciones siguientes:
1. Según consta en el expediente, la investigación
deprotección adelantada por el ICBF fue iniciada por remisión=
del
caso efectuada por la Trabajadora Social de la Clínica San Rafael, q=
uien
catalogó a la menor como una paciente de alto riesgo con
problematica familiar por tener padres invidentes incapaces para cui=
dar
de ella. Precisa el Juzgado que “se encuentra copia del resumen de la
historia clínica el cual da cuenta de que el día de ingreso d=
e la
menor a la institución, ocurrido el 18 de febrero de 2001 presentaba=
una
serie de patologías asociadas con el mal cuidado de la misma por par=
te
de sus progenitores; también se encuentra copia de la declaraci&oacu=
te;n
rendida por la demandante ante la Defensora de Familia del Centro Zonal San
Cristóbal Sur, el 3 de marzo de 2001, en donde manifestó que =
su
hija se encuentra enferma de los bronquios y los pulmones y que por ello de=
be
usar oxígeno manifestó ademas que ‘Yo no puedo t=
ener
la niña en la casa yo lo que quiero es que me la cuiden y que cuando
esté bien aliviada yo la pueda tener’, dijo ser una persona de
escasos recursos económicos, pues sus ingresos los obtiene vendiendo
bolsas de basura; también informó que su esposo es invidente =
y no
le ayuda económicamente y toma trago y se dedica a la venta de
imagenes en el Hospital XXX; indicó que del aseo de su hija se
encarga la familia de ella (de la niña), pues ella debido a su
deficiencia visual no se puede hacer cargo de ello; que fueron estas
circunstancias lo que motivaron a que el Defensor de Familia del Centro Zon=
al
San Cristóbal Sur abriera investigación afavor de la menor, e=
l 5
de marzo del mismo año, ordenando como medida de protección la
ubicación de la menor en el Centro de Emergencia de Villa Javier.=
221;
Continúa el Juzgado
así: “De lo anterior se desprende que lo que motivó la
separación de la menor del lado de sus padres no fueron las circunst=
ancias
que se pusieron de presente en la solicitud de tutela, particularmente
relacionadas con discriminación en consideración a las
deficiencias visuales que padece la demandante y su esposo, sino que tal
determinación tuvo como fundamento los hechos que se pusieron en
conocimiento, relacionados con la incapacidad de los padres en el manejo y
cuidado de la menor, evidenciada en la valoración médica que =
se
le realizó a la pequeña e, inclusive, en la misma manifestaci=
ón
de la progenitora, de no estar en condiciones de cuidar directamente a su h=
ija,
debido no sólo a su deficiencia visual, sino también a su
precaria situación económica, y a que no esta recibien=
do
apoyo alguno de su esposo, de quien también informó es invide=
nte,
se emborracha y se dedica a la venta de imagenes”
3. En esa medida, las actuaciones de la Defensora de Familia demandada no
lesionaron los derechos de la peticionaria, ya que se encontraban respaldad=
as
por el artículo 37 del=
Código del Menor, que faculta a estos funcionarios para adoptar las
medidas necesarias para proteger a los menores en situación irregula=
r.
Señala que “la investigación a que alude la norma
transcrita fue abierta por auto del 5 de marzo de 2001,diligencias en las q=
ue
los padres de la menor bien pueden hacer uso de todos los medios de defensa,
tales como aportar pruebas, controvertir las allegadas, interponer los recu=
rsos
contra las determinaciones que afecten sus intereses, prerrogativas que no =
se
encuentra les estén siendo vulneradas. Es en ese tramite en d=
onde
le corresponde a los padres de la menor, acreditar que sí está=
;n
en condiciones de asumir el cuidado personal de su hija y en donde debe
definirse ese punto, pues dicha actuación fue la que consagró=
el
legislador para dilucidar situaciones como la planteada, el cual no puede s=
er
suplido por la acción de tutela, mecanismo que no es posible utilizar
como un medio subsidiario de defensa, pues no se creó con tal
propósito.”
4. La Defensora de Familia tampoco incurrió en arbitrariedad o abuso=
de
sus facultades: “su actuación ha estado encaminada a determina=
r la
verdadera situación socio familiar de la menor, a efecto de analizar=
la
viabilidad de reintegrarla, bien a sus progenitores o a cualquier otro fami=
liar
que ofrezca las condiciones necesarias para el desarrollo integral de la
menor”.
5. Por otra parte, se ha respetado el derecho de los padres a tener contacto
con su hija, ya que se les ha permitido visitarla: “los padres no han
sido privados de tener algún contacto con su hija, pues se les han p=
ermitido
las visitas, ya que no han acreditado que pueden brindar las condiciones que
requiere la menor para su bienestar y formación, por lo que no se ha
hecho posible el reintegro de lapequeña, tal como lo pone de present=
e la
Defensora de Familia”.
6. En consecuencia, lejos de presentarse una vulneración de los dere=
chos
de la menor y sus padres, se ha demostrado que la Defensora de Familia ha
actuado con miras a garantizar el bienestar de Luisa, y a “evitar sep=
arar
definitivamente a la pequeña de su familia, el cual debe ser siempre=
el
propósito principal de tal actuación, maxime cuando se
manifiesta que se observa en los padres un gran afecto por su hija”.<=
br>
Esta decisión fue impugnada por la peticionaria al momento en que se=
le
notificó personalmente.
3. Decisión del juez de segunda instancia.
Mediante sentencia del diecisiete (17) de
julio de dos mil tres (2003), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Jud=
icial
de Bogota confirmó el fallo de primera instancia, que
denegó la tutela de la referencia. Las consideraciones que tuvo en
cuenta el Tribunal para adoptar dicha decisión fueron las siguientes=
:
3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los niños =
son
objeto de especial protección constitucional, y su interés
superior y prevaleciente debe guiar cualquier actuación estatal que =
les
pueda afectar. “En el caso en estudio, al contestar la demanda, la
defensora de familia del ICBF informó que contrario a lo manifestado=
por
la accionante, no es su condición de discapacidad la que llevó=
; a
que esa institución tomara la determinación de sacar a su hij=
a de
su ambiente familiar, ‘sino la situación de peligro y de aband=
ono
que la pareja propicia a lamenor’”.
3. “Analizadas las pruebas allegadas a la presente tutela, dentro de =
las
que se encuentra copia de la historia que lleva la entidad demandada de la
situación de Luisa, se tiene que es cierto, según lo
manifestó la demandada en su escrito de contestación, que des=
de
que comenzó el proceso de protección a la menor, se ha
conceptuado por diferentes razones que los señores Teresa y Lorenzo,=
no
son aptos por sus condiciones de vida para hacerse cargo de su hija, pues
según consta desde los primeros informes rendidos por los miembros d=
e la
entidad demandada, la niña se encuentra en un ambiente de alto riesgo
familiar (folios 5 y 6 del cuaderno de copia), tanto por las condiciones de
seguridad y salubridad del lugar en donde habita (folio 22 y 24), como por =
las
circunstancias en las que ingresó al centro hospitalario, y la situa=
ción
de conflicto en la que viven los padres, lo que fue confirmado por la misma
accionante en la declaración que rindió, en la que afirm&oacu=
te;
que por su condición económica no puede atender a su hija en =
la
enfermedad que padece, que aunque vive con el padre no recibe ayuda
económica de su parte, y que constantemente la agrede, habién=
dose
visto perjudicada en una ocasión la menor (folios 7 y 15)”.
3.3. “Del mismo modo consta, que la entidad demandada, en el curso del
tramite y con el fin de poder reintegrar a la menor, buscando las
condiciones que sean aptas para su desarrollo, ha adelantado visitas a
familiares paternos y maternos, o indagado por los que se consideranpueden
hacerse cargo de ella, resultado de lo cual la menor estuvo un tiempo vivie=
ndo
con una tía materna (folios 23, 27 a 26 Vto. y 31 a 28), pero fue
devuelta al ICBF (folio 33), y en adelante se ha solicitado la
colaboración de la accionante y su compañero para encontrar un
hogar a la menor al que ellos puedan acceder y vincularse con su hija, pues
según la visita realizada nuevamente a la pareja (folio 35), a&uacut=
e;n
no han mejorado las condiciones para el reintegro de la menor, pero ha habi=
do
falta de interés por las partes (folio 37), ya que a pesar de que se
comprometieron a mejorar su situación (folios 38 y 42), y que nuevam=
ente
la tía materna manifestó poder cuidar a su sobrina con ciertas
condiciones (folios 45 y 55) ello no ha sido posible por la no
aceptación de los padres, su falta de interés (folios 52 y 58=
) y
porque no se ha encontrado un nuevo grupo familiar apto para la menor (foli=
o 47
y 47 Vto.). Las anteriores situaciones han llevado a conceptuar que la menor
debe ser declarada en abandono para garantizarle un futuro estable (folio 5=
0),
sin embargo, las últimas acciones realizadas en el asunto, dan cuent=
a de
que se continúa en la búsqueda de un nuevo grupo familiar (fo=
lios
56 y 57), y con el mejoramiento de las condiciones de vida de los padres
(folios 26 a 28 del cuaderno principal).”
3.4. Por lo tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados=
por
la demandante, ya que la Defensoría de Familia demandada “por
intermedio de los funcionarios que se encuentran a su cargo, haadelantado t=
odas
las diligencias necesarias para garantizar a la menor el posible reintegro =
a su
entorno familiar, así como ha propendido porque los padres mejoren s=
us
condiciones y puedan hacerse cargo de su hija”. En esa medida, se ha =
dado
cumplimiento a las normas del Cód=
igo
del Menor, así como
se ha respetado el derecho de defensa de los padres. “Así mism=
o,
se hace ver a la accionante que el tramite se encuentra en curso y
aún no se ha tomado una decisión definitiva respecto de la
situación de su hija, razón por la que aún cuenta con
mecanismos para lograr demostrar su interés en el cuidado y
protección de la menor”.
4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional
4.1. Pruebas decretadas mediante auto del veintitrés (23) de octubre=
de
dos mil tres (2003)
Mediante auto del día veintitrés (23) de octubre de dos mil t=
res
(2003), el Magistrado Ponente decretó la practica de algunas
pruebas orientadas a conocer el estado actual del proceso de protecci&oacut=
e;n
de Luisa, así como a obtener conceptos profesionales sobre el caso y
conocer la oferta de servicios estatales para personas con discapacidad,
según se transcribe en el Anexo II de esta sentencia.
4.1.1. Comunicación de la Defensora de Familia del ICBF – Cent=
ro
Zonal San Cristóbal Sur
4.1.1.1. La Defensora de Familia del ICBF
– Centro Zonal San Cristóbal Sur dio respuesta al requerimient=
o de
esta Corporación mediante escrito recibido el día treinta (30=
) de
octubre del
año en curso. En él efectúa un recuento delprocedimien=
to
de protección adelantado en relación con la menor Luisa y de =
las
razones que le llevaron a adoptar las decisiones reseñadas en las se=
cciones
precedentes, en los términos que se transcriben a continuació=
n:
“Con el presente oficio le informo que esta Defensoría de Fami=
lia
ICBF Centro Zonal de San Cristóbal Sur, abrió la
investigación de la historia sociofamiliar de la menor Luisa, debido=
a que
fue informado por el Hospital Clínica San Rafael de la situaci&oacut=
e;n
de riesgo en que se encontraba la niña en su medio familiar, toda vez
que padecía de neumonía, bronquiolitis, desnutrición
crónica, etc., y al parecer la discapacidad física de los pad=
res
no les permitía atender la custodia y el cuidado personal de su menor
hija quien apenas contaba con escasos dos o tres meses de nacida.
Posteriormente la historia socio familiar fue remitida al Centro Zonal de
Revivir a fin de que asumiera su conocimiento y continuara con el
tramite administrativo correspondiente, solicitando a favor de la me=
nor
Luisa la medida de protección de Colocación Familiar en un Ho=
gar
Sustituto Normal.
“En el Centro Zonal de Revivir después de intervenciones
psicosociales tendientes al reintegro de Luisa al medio familiar se le
entregó la custodia y el cuidado personal de la menor de la historia=
en
referencia a la señora Leonor, quien solo duró con ella por
espacio de tres meses y medio, reintegrandola nuevamente al ICBF =
211;
Centro Zonal de Revivir.
“Los motivos que argumentó la tía de la menor, Leonor p=
ara
el reintegro de la menordel medio familiar al ICBF obedecieron todos a la m=
ala
educación y caracter de los padres, pues relata no soportar l=
os
escandalos que la pareja protagonizaba en la portería del
conjunto cerrado donde tiene ubicada su vivienda debido a las relaciones
conflictivas de los mismos y los continuos reclamos que le hacía su
hermana Teresa, por accidentes propios de la edad de un menor que aú=
n no
tiene estabilidad al caminar y que por estar explorando el mundo que lo rod=
ea
se causaba, como son el de caerse y rasparse las piernas o el de cortarse un
dedito con un juguete desportillado del jardín particular donde
asistía la menor. Igualmente relató que no soportaba las impe=
rtinencias
de Lorenzo padre de la menor, referentes a su falta de educación y su
quejadera por el hambre que lo agobiaba. Cuenta ademas que conciliar=
on
lo referente a los alimentos y las visitas de los padres a la menor, pero q=
ue
igualmente ellos no cumplieron ni lo uno ni lo otro, y que por el contrario
llegaban a la hora que ella debía llevar a la menor al jardín=
e
irse a trabajar, o llegaban cuando ella aún no regresaba del trabajo=
a
su hogar incluso con personas extrañas sin que antes le hubieran adv=
ertido
de su visita.
“A principios del año en curso y debido a la
descentralización de los hogares sustitutos nuevamente este Despacho
asume el conocimiento de la historia antes citada, acuden los padres de la
menor al Centro Zonal y se les advierte de la necesidad de definir la
situación de la menor, pues la mayor parte de la vida de laniñ=
;a
(treinta y un mes) (sic) sólo habían permanecido con la menor
algo menos de cinco meses, teniendo en consideración el tiempo que p=
ermaneció
la menor recluida en los centros hospitalarios.
“Así las y (sic) únicamente con el fin de reintegrar a =
la
menor Luisa al medio familiar, se solicitaron y obtuvieron conceptos
psicosociales a los diferentes miembros de la familia extensa por parte de =
la
red paterna, pero sus compromisos eran muy limitados, y no existía un
adulto serio y responsable que ayudara con el cuidado de la menor en un cas=
o,
en otra visita se encontró una casa con huecos y escaleras, escondit=
es,
gente extraña al hogar de la familia que por supuesto no permit&iacu=
te;an
un concepto favorable para el reintegro de la menor al medio familiar y
finalmente Lorenzo indicó que un hermano suyo podía colaborar=
le
con el cuidado y atención de la niña pero finalmente dicho
señor no acudió a pesar de haber sido citado y su esposa no
presentó alternativa de solución. Es de anotar que en una de =
esas
intervenciones se decía que Lorenzo es un irresponsable, que tiene
aún hijos menores de edad y que nunca ha cumplido con ninguno de sus
hijos ya sean mayores o menores de edad, pues estos siempre han estado a ca=
rgo
de las progenitoras de sus hijos (sic). Incluso se hace constar que se
solicitaron y obtuvieron estudios sociales a los sitios donde la pareja
manifestaba que habían ubicado su vivienda y empleo estable, pero
igualmente la pareja de padres mostraron (sic) signos de inestabilidad
emocional que llevaban altraste su relación y presunta actividad
laboral.
“Así mismo se deja constancia que el bajo perfil de Teresa, su
condición de limitada visual y un posible trastorno de la personalid=
ad
la ubican como
adulta en alto riesgo. Por su parte Lorenzo muestra actitudes agresivas y de
menosprecio por su compañera, incluso al parecer la ha maltratado
físicamente y en consecuencia su relación de pareja es inesta=
ble,
sin crecimiento personal y de pareja conjunto.
“Por todo lo anterior y con el propósito de reintegrar al medio
familiar desde el area de psicología se acudió nuevame=
nte
a donde Leonor tía y madrina de la niña a fin de mejorar las
relaciones entre las dos hermanas, Leonor y Teresa, restablecer las relacio=
nes
disfuncionales existentes por la situación del pasado, que no
permitían el acercamiento entre las dos hermanas y únicamente=
con
la finalidad de que Leonor apoyara, fortaleciera y realizara acompañ=
amiento
en el rol materno a Teresa, pero Leonor manifestó no poder acudir a =
las
citaciones por motivos de trabajo, a pesar de que contaba con turnos y que
perfectamente se podían acomodar las citaciones a su horario y llega=
ndo
incluso a advertirle que el día que se decidiera simplemente se
presentara a éste Despacho para continuar con la asesoría
correspondiente y apresurar el reintegro de la menor al medio familiar.
“Posteriormente regresa Leonor y da cuenta de estar interesada en ace=
ptar
el cuidado y protección de su menor sobrina, se procedió a
realizar el estudio psicológico a su núcleofamiliar,
únicamente con el animo de reintegrar la menor al medio famil=
iar,
reorganizar las relaciones familiares y pronosticar la convivencia
pacífica, sin embargo la pareja interesada en asumir la custodia y el
cuidado de la niña no asistieron (sic) a las citaciones que se le di=
eran
(sic), no se comunicaron con el area de psicología a pesar de
conocer los números de teléfono a fin de reprogramar las cita=
s,
me comuniqué telefónicamente con la señora Leonor y su
respuesta en un principio fue que el ICBF tomara la decisión y
finalmente manifestaba que quería a su sobrina y que se
comprometía la semana siguiente, pero igualmente tampoco asisti&oacu=
te;
ni la semana siguiente ni ningún otro día mas.
“Como se puede apreciar, la idea no es la de que la menor niña
Luisa no vuelva al medio familiar, por el contrario todas estas acciones
demuestran el interés de este equipo de la Defensoría de Fami=
lia
de que la niña vuelva a su medio familiar y que no se repita la
situación de riesgo que dio origen a la apertura de la historia
sociofamiliar ni mucho menos aquella que hizo que después de haberla
reintegrado al medio familiar fuese nuevamente regresada al ICBF por la per=
sona
que la tenía a su cargo precisamente por el mal comportamiento de los
padres y el incumplimiento de los compromisos acordados, causandose =
en
consecuencia maltrato psicológico a la menor, por los cambios a que =
fue
sometida. (Inicialmente la menor con los progenitores – posteriorment=
e en
los Centros Hospitalarios – luego en el ICBF con la madre
sustituta– luego el reintegro con Leonor – después el
regreso de la menor al ICBF).
“Igualmente los señores Lorenzo y Teresa a pesar de conocer que
las visitas de los niños en Hogares Sustitutos se esta llevan=
do a
cabo en este Centro Zonal los días viernes cada quince días n=
unca
han solicitado visita para su menor hija. Sus manifestaciones siempre han s=
ido
que se reintegre a ellos como padres la menor, y sólo con el
propósito de hacer el reintegro de la menor a la familia extensa se =
han
dirigido las acciones de nuestra intervención como equipo, no sin an=
tes
dejar en claro que el día que así lo soliciten se les
permitira la visita la cual se realizara los días
estipulados anteriormente.”
4.1.1. La Defensora de Familia adjuntó a su comunicación una
copia de la valoración psicológica practicada a Luisa por la
Psicóloga Mary Ospina Gutiérrez, del ICBF - Centro Zonal San
Cristóbal Sur, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil
tres, la cual se transcribe en el Anexo II de la presente sentencia.
4.1. Valoración médica de Luisa, efectuada por el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Mediante escrito recibido en esta Corporación el día seis (6)=
de
noviembre de dos mil tres (2003), el Médico Forense “Có=
digo
500-40”( No se proporcionan mas datos sobre el profesional que
realizó la valoración.) del Instituto Nacional de Medicina Le=
gal
y Ciencias Forenses efectuó una valoración médica de
Luisa, conceptuando que su estado de salud es normal. Las conclusiones de e=
sta
valoración setranscriben en el Anexo II de esta sentencia.
4.1.3. Valoración psicológica de Luisa, efectuada por el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Mediante escrito recibido en esta Corporación el día doce (12=
) de
noviembre del año en curso, la Psicóloga Forense
“Código 510-11”( No se proporcionan mas datos sob=
re
la profesional que realizó la valoración.) del Instituto Naci=
onal
de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogota, hizo
llegar a la Corte un informe sobre la valoración psicológica =
de
Luisa, practicada el día cinco (5) de noviembre del año en cu=
rso
en la casa de la madre sustituta, en el cual concluyó que su estado =
de
desarrollo físico, cognitivo y afectivo es normal, y que “debi=
do a
que la niña ha estado separada de los padres, y ha permaneciendo (si=
c)
con una madre sustituta; no hay vínculo afectivo hacia los padres
biológicos. Por tanto, es útil que tenga evaluaciones
psicológicas periódicas para constatar su desarrollo en el ca=
so que
la menor pase a vivir con los padres”. Los apartes relevantes de esta
valoración se transcriben en el Anexo II de esta sentencia.
4.1.4. Concepto del Departamento de Psicología de la Universidad de =
los Andes.
El Grupo de Investigación en Psicología Social Crítica=
del
Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes, integrado=
por
las Psicólogas Angela María Estrada Mesa, Constanza
Gonzalez y Estefanía Sarmiento, hizo llegar a esta
Corporación, el día doce (12) de noviembre del año en
curso, un concepto profesional cuya conclusión esla siguiente:
- Sin desconocer el interés superior de la niña, se considera=
que
es un factor favorable y prioritario, la voluntad de vínculo emocion=
al
expresada por la madre, así como el interés de cambio psicoso=
cial
expresado por los dos integrantes de la pareja.
- Con base en la exhaustiva documentación del caso incluida en el expediente
correspondiente, parece claro que la pareja, a pesar de su actividad labora=
l en
la calle, no presenta un historial de consumo de sustancias psicoactivas ni=
de
delincuencia.
- La pareja ha demostrado el manejo de unas competencias practicas q=
ue
les han permitido el desempeño autónomo de su vida cotidiana y
han demostrado capacidad de desarrollo y aprendizaje en el ambito
psicosocial.
- La acumulación de pobreza cultural, social y económica de e=
sta
pareja, ademas de su condición de discapacidad, permiten afir=
mar
que en su caso existe una deuda social que les ha restringido al max=
imo
las oportunidades de desarrollo, por lo cual se justifica una acción
afirmación que equipare derechos y que se concrete en un proceso de
protección.
- La crisis en el ciclo vital del ser humano, constituye una oportunidad y
motivación para la autocrítica y el cambio; en este caso,
enfrentar la posibilidad de perder la custodia de la única hija de la
pareja (de Teresa y Lorenzo), podría configurar un dispositivo gener=
ador
de recursos personales para el desarrollo de competencias comunicacionales,
emocionales y laborales necesarias por parte de ellos.
- Puesto que en realidad noexiste abandono por parte de los padres, se debe
facilitar un proceso de acompañamiento y elaboración
psicológica que, incluso si se llegara mas adelante a la
decisión de entregar la niña en adopción, facilitara su
entrega voluntaria y amorosa por parte de los padres, bajo el reconocimiento
del mayor bienestar para la menor.
- La propuesta que se presenta a continuación, aunque no esta
contemplada como una medida de protección dentro del Código d=
el
Menor, se justifica en la particularidad del caso y atiende a la responsabi=
lidad
que tiene el Estado para implementar medidas a favor de grupos discriminado=
s o
marginados, según lo señalado en el inciso segundo del
artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por todo lo anterior se concertó la siguiente propuesta:
- Adelantar un proceso de protección y acompañamiento psicoso=
cial
integral, con la participación conjunta de las siguientes institucio=
nes:
la Regional Bogota del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
– ICBF, uno de los Centros amar coordinados por el Departamento Admin=
istrativo
de Bienestar social del Distrito – DABS, la Fundación Gran Aho=
rrar
y el Instituto Nacional de Ciegos – INCI.
- El proceso de protección debe realizarse en fases de forma que la
niña reciba suficiente atención y cuidado en un Centro Amar,
inicialmente las 24 horas con visitas por parte de los padres, en el cual s=
e le
brinden a la menor: refuerzo nutricional, escolarización y
protección, hasta que gane adecuadamente en los indicadores de talla=
y
peso.
- Simultaneamentelos padres deben iniciar un proceso de desarrollo
psicosocial (competencias comunicativas, asertividad emocional y manejo del
conflicto entre otras) y laboral, con el acompañamiento de instituci=
ones
tales como ICBF, INCI Y Fundación Gran Ahorrar, mediante el cual amp=
líen
su repertorio psicosocial, desarrollen competencias laborales y
autonomía económica. Así mismo, y en caso de una
evaluación negativa de=
l
desenvolvimiento de la propuesta de protección integral, elaboren la
entrega y despedida respecto de la menor.
- En el proceso de acompañamiento y evaluación del
caso, se recomienda que la Defensora de Familia esté acompaña=
da
por la correspondiente Comisaría de Familia, con el fin de ampliar y
apoyar la mirada
sobre el caso.
El texto completo de dicho concepto profesional se transcribe en el Anexo I=
I de
esta sentencia.
4.1.5. Concepto del Departamento de Psicología de la Universidad
Nacional.
Mediante escrito recibido en la secretaría de esta Corporació=
n el
día catorce (14) de noviembre del año en curso, el Director d=
el
Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, J=
uan
Guerrero, remitió a la Corte el concepto psicológico solicita=
do
por el Magistrado Ponente, el cual fue elaborado por las profesoras Myriam
Rodríguez Paez y Clara María García, de los
Departamentos de Psicología y Trabajo Social, respectivamente. La
conclusión de tal concepto es la siguiente:
“Con base en el analisis de los documentos que hacen parte del
expediente de tutela podemos concluir que laseñora Teresa NO cuenta =
con
las posibilidades para desempeñar su rol de madre( Énfasis en=
el
original.). Las razones para llegar a esta conclusión son las
siguientes:
1) Su historia personal de abandono por parte de la madre y maltrato
físico, emocional, sexual y social le impidió adquirir un mod=
elo
adecuado de rol materno que le permita evidenciar comportamientos adaptativ=
os
de cuidado hacia su menor hija. Por el contrario, se observa la tendencia a
subestimar ciertos factores de riesgo o a no identificar señales de
peligro para la integridad física y moral de la niña, lo cual=
fue
exacerbado por su discapacidad física y su bajo nivel educativo. Este
punto permite pronosticar la posibilidad de que en caso de que la niñ=
;a
fuese reintegrada a su madre, muy probablemente correría el riesgo de
maltrato por negligencia (Browne & Herbert, 1997; Browne y Col., 1988).=
2) La red de soporte social de la señora Teresa es practicame=
nte
inexistente. Solamente cuenta con su hermana Leonor, pero incluso con ella =
la
relación es conflictiva. En lo que respecta a su compañero y =
padre
de la menor, el señor Lorenzo, la misma señora Teresa manifie=
sta
que su relación con él es insatisfactoria y caracterizada por
episodios de maltrato físico y psicológico hacia ella. Este p=
unto
específico es un factor de riesgo muy alto para la menor, puesto que=
su
madre, a pesar de reconocer la disfuncionalidad de su relación de
pareja, no ha podido establecer límites adecuados y mas bien
permanece en una posición de dependenciaemocional que la mantiene en=
una
aceptación pasivo-agresiva de ésta. En la supuesta circunstan=
cia
de que la niña fuese reintegrada a sus padres biológicos,
correría un riesgo muy alto de maltrato, que =
como mínimo, consistiría =
en la
exposición a escenas de agresión física y verbal entre=
sus
progenitores.
3) La situación económica actual de la señora Teresa, =
su
escasa preparación a nivel intelectual y vocacional y sus pocas
aspiraciones de desarrollo personal en estos campos son circunstancias poco
alentadoras para predecir la posibilidad de que pueda satisfacer adecuadame=
nte
sus propias necesidades y las de su hija. Esto se ve agravado por la poca
colaboración y la irresponsabilidad del padre de la menor, quien adem&aacu=
te;s
tiene otros hijos y tampoco cuenta con un trabajo que le genere mayores
ingresos. En caso de que la menor fuese reintegrada a sus padres, muy
probablemente su calidad de vida se vería desmejorada y podrí=
an
presentarse nuevamente problemas de desnutrición y de
insatisfacción de otras necesidades basicas. La menor
podría verse expuesta a la mendicidad, como recurso que ya ha empleado su padr=
e, al
haber forzado a la señora Teresa a presentar este comportamiento en
algunas ocasiones.
4) No cabe duda de que la señora Teresa siente afecto por su hija y =
que
desea, de manera auténtica, recuperarla. Dada su historia previa de =
privación
afectiva y maltrato, es obvio que la niña representara para ella el
único logro importante y valioso que ha tenido en su vida. Sin embar=
go, como se infiere a partirde sus propias declaraciones=
, la
menor se convierte en un medio de llenar un vacío, en un mecanismo de
compensación a su soled=
ad
y de posible soporte futuro para su vejez. Todo esto es comprensible, dado =
el
contexto de la problematica psicosocial de la señora Teresa y=
de
sus necesidades como
mujer y ser humano. Sin embargo, las razones que subyacen al deseo de recup=
erar
a su hija no son validas ni aceptables desde la perspectiva del
desarrollo de la menor, quien necesita y merece vivir en un ambiente en el =
que
se reconozca y respete su individualidad, se estimule su autonomía y=
se
le brinden todas las condiciones para potencializar sus capacidades y
fortalezas (Papalia y Wendkos, 1992).
5) La situación ideal para la señora Teresa sería la de
que se le pudiera brindar un apoyo integral que consistiera en una psicoter=
apia
intensiva, orientada a la superación de los traumas que ha experimen=
tado
a lo largo de su vida; a la toma de conciencia sobre los repertorios que
debería adquirir para desempeñar su rol materno; a la
capacitación intelectual y vocacional que le permita una mayor
independencia y seguridad; y al desarrollo de habilidades de relación
interpersonal con las cuales pudiera ampliar su red de soporte social y
enfrentar adecuadamente los retos de la vida cotidiana.
Si se contara con la disposición de la señora Teresa para
comprometerse en un proceso de esta naturaleza, quiza se
lograrían los mencionados objetivos y de esta manera ella estar&iacu=
te;a
capacitada para asumir su rol de madre. Sinembargo, dadas sus condiciones
actuales, la inconsistencia de sus actuaciones frente al proceso legal que =
se
adelanta, a la larga duración de una intervención
terapéutica tan compleja como la que aquí se menciona y a los
costos emocionales y de recurso humano que esta conllevaría,
consideramos que este modelo ideal no es viable en el corto plazo que se re=
quiere
para tomar una decisión con respecto al futuro de la menor Luisa.
6) En lo que respecta a la menor Luisa, al parecer la niña logr&oacu=
te;
desarrollar un buen vínculo afectivo con su tía y madrina Leo=
nor,
durante el tiempo en que la mencionada señora la tuvo bajo su cuidad=
o.
También idealmente consideramos que la niña podría
adaptarse de nuevo a este hogar, si se pudieran controlar o eliminar las
interferencias e inconvenientes ocasionados por el comportamiento agresivo =
de
Teresa y Lorenzo, y obviamente, si la señora Leonor y su familia
estuvieran dispuestos a hacerse cargo nuevamente de la menor.
7) En caso de que la decisión final de la Corte Constitucional sea l=
a de
NO reintegrar a la menor a su madre biológica, sabemos de antemano q=
ue
este hecho sera un episodio muy doloroso para la señora Teres=
a,
un trauma mas en la cadena de pérdidas a las que se ha visto
expuesta a lo largo de su vida. Por ello recomendamos en alto grado, que se
brinde a la señora, en primer lugar, la preparación emocional
adecuada para aceptar la inminencia de la pérdida de su hija, y en
segundo lugar, el apoyo psicoterapéutico necesario para afrontar esta
crisis y lograreventualmente un replanteamiento de su vida. Es importante q=
ue
la señora Teresa continúe realizando un trabajo personal para
mejorar su auto-estima y sus relaciones interpersonales. Consideramos que e=
stos
aspectos son fundamentales para su superación personal.
En este punto específico queremos señalar que el Departamento=
de
Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, a través <=
st1:place
w:st=3D"on">del Servicio de
Atención Psicológica, dirigido por una de las docentes
evaluadoras de este caso, estaría dispuesto a brindar el apoyo
terapéutico mencionado.
8) Finalmente, consideramos que fue un hecho desafortunado el no haber podi=
do llevar
a cabo la visita domiciliaria pues a través de ella se hubiera podido
realizar una entrevista que corroborara todos los aspectos aquí
planteados, con el objeto de imprimirle una mayor confiabilidad al concepto
evaluativo. Lo ideal habría sido entrevistar a los dos padres de la
menor, hacer un estudio clínico completo que incluyera la
aplicación de pruebas de personalidad, de habilidades sociales y de
inteligencia, entre otras, e igualmente evaluar a la menor en su desarrollo=
en
general y en la interacción con sus padres”.
El texto completo de dicho concepto profesional se transcribe en el Anexo I=
I de
esta sentencia.
4.1.6. Concepto de la Facultad de Psicología de la Universidad
Javeriana.
Mediante escrito recibido el día catorce (14) de noviembre del
año en curso en la Secretaría General de esta Corporaci&oacut=
e;n,
el Decano Académico de la Facultad de Psicología de laPontifi=
cia
Universidad Javeriana, P. José Ricardo Alvarez, hizo llegar a=
la
Corte un concepto profesional sobre el caso, elaborado por un equipo de
psicólogos de tal facultad –conformado por los profesionales
Leonardo Rodríguez Celis, José Ricardo Alvarez, Marcela
Henao Alvarez y Sara Méndez París-, cuya conclusi&oacu=
te;n
es la siguiente:
“Para poder evaluar las capacidades con las que cuenta la seño=
ra
Teresa, deben tenerse en cuenta las posibilidades que ésta tiene para
suplir las necesidades tanto físicas como socioafectivas de su hija.=
Por necesidades físicas se entenderan todas aquellas que tien=
en
que ver con vivienda, salud, vestuario y alimentación.
De acuerdo con lo descrito en el punto de condiciones laborales y
económicas se evidencia que la señora Teresa no tiene la
capacidad económica de suplir las necesidades físicas de la
niña( Énfasis en el original.), puesto que no cuenta con un
trabajo fijo que garantice una entrada mensual estable, así mismo, s=
us
ingresos son variables y bastante bajos, sugiriendo una condición de
precariedad que expondría a la niña a factores de riesgo, com=
o lo
son: deficiente alimentación, ambiente físico deplorable
caracterizado por condiciones de insalubridad; exponiendo a la niña =
al
contagio y desarrollo de enfermedades que pueden poner en peligro su desarr=
ollo
posterior.
Por necesidades socioafectivas se entenderan, aquellas que se relaci=
onan
con la capacidad de proveerle seguridad emocional a la niña, brindar=
le
disponibilidad física, psicológica y mental. De lamisma maner=
a,
se tendra en cuenta la capacidad de la madre de asegurar un desarrol=
lo
social e intelectual óptimo para una niña de tres años=
, como lo son la asi=
stencia
a un jardín y proveer momentos de recreación sanos para la
niña.
Tal como se
describió en el apartado de historia familiar y condiciones laborale=
s y
económicas, es posible deducir que la señora Teresa no tiene =
la
capacidad económica ni psicológica de suplir las necesidades
socioafectivas de la niña.
Al respecto se evidencia que la historia vincular de Teresa, esta
atravesada por un rechazo constante y continuo, lo que sugiere un patr&oacu=
te;n
de relación que posiblemente se repita en los procesos de crianza co=
n su
hija; puesto que Teresa no ha entrado en un proceso terapéutico que =
le
permita resolver sus sentimientos y vivencias negativas. Este último
punto se sustenta en la entrevista al preguntarsele cual fue =
el
momento mas feliz de su vida, respondiendo de la siguiente manera:
‘…pues la felicidad fue porque ya que gracias a Dios, como yo nunca ya de
pequeña mi papa nunca tuve que es una muñeca, que es j=
ugar
con una muñeca, yo nunca tuve eso. Yo siempre ellos me trataban a
mí como
un macho. Mi papa me trataba como
un macho, cargar una carretilla con arena eso es de hombres, sí? Y a
mí me trataban así. Ese es el trato que a mí me tratab=
an.
Entonces yo nunca tuve qué es jugar con una muñeca, nada de e=
sas
cosas. Y gracias a Dios, mi Dios me dio un regalo que es una niña, mi
Dios me dio un hijo y tuve ese hijo, y la felicidad tuve unabebecita, y yo =
me
puse muy contenta porque tuve una bebé y la felicidad es esa, que yo
tuve una bebecita…’. Así mismo, éste apartado sug=
iere
la presencia de un factor de riesgo en la relación que en un futuro
pueda ella establecer con su hija, pues presenta una distorsión en la
percepción acerca de la niña, al compararla con una
muñeca.
Desde nuestro punto de vista como psicólogos lo anterior podrí=
;a
constituir un rasgo psicopatológico en la personalidad de la madre,
amenazando su capacidad de responder sensiblemente a las señales de =
la
niña poniendo, también, en riesgo la forma en que la ni&ntild=
e;a
se vincule afectivamente con ella.( Énfasis en el original.)
De acuerdo con la información recogida, no es posible evidenciar una
relación de pareja entre el señor Lorenzo y la señora
Teresa, pues no es claro un proyecto de vida conjunto que garantice la
seguridad y estabilidad afectiva de la niña; esto se evidencia a lo
largo de la entrevista en la constante ausencia de la palabra
‘nosotros’.( Énfasis en el original.) De esta misma form=
a,
parece haber una constante de conflicto en la relación, pues as&iacu=
te;
lo narran Teresa y Amelia. Esta Discordia podría ser un factor que
interviene de forma negativa en la manera como la niña se relaciona =
con
sus padres, es decir, la presencia del conflicto podría generar
comportamientos de angustia, ansiedad y distancia en la relación de =
la
niña con sus padres y el mundo.
Otra de las características que debería presentar una madre o
pareja que pueda satisfacer las necesidadesde un hijo, es la presencia de u=
na
red de apoyo clara y comprometida en los procesos de crianza y de soporte
emocional tanto de la niña como
de la pareja. Sin embargo a lo largo de la entrevista realizada con Teresa,=
no
parece haber tal apoyo( Énfasis en el original.), ya que en el momen=
to
en que ella necesitó ayuda por parte de su familia cuando la ni&ntil=
de;a
estuvo enferma, no lo recibió, viéndose obligada a devolver la
niña al hospital. Así mismo, Teresa no vive ni con Amelia ni =
con
su hermana Leonor, lo que evidencia un abandono afectivo de las dos hacia e=
lla.
Igualmente como factor de riesgo aparece, el que todas las personas que
estan ‘dispuestas’ a ayudar a Teresa, hacen parte de la
familia paterna, lo cual es preocupante, ya que en el momento en que esa
‘relación’ termine, Teresa puede quedar totalmente sola y
sin a quién acudir.( Énfasis en el original.)
Por lo tanto y de acuerdo con las condiciones observadas y anteriormente
descritas, el equipo de psicólogos de la Pontificia Universidad
Javeriana considera que la señora Teresa NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
INDISPENSABLES PARA DESEMPEÑAR ADECUADAMENTE SU ROL DE MADRE.(
Énfasis en el original.)
Para terminar, es necesario aclarar que =
contrario
a lo que podría pensarse, la niña se encuentra en excelentes
condiciones físicas, psicológicas, afectivas y sociales, a pe=
sar
de haber sido separada de su madre a tan temprana edad y de haber pasado por
dos hogares sustitutos. Esta óptima condición se debe a que ha
contado con los recursos necesariostanto físicos como socioafectivos que le han permitido
desarrollarse sanamente. Estas condiciones constituyen un factor protector,=
en
el momento en que la niña deba iniciar un proceso de acomodaci&oacut=
e;n
a una familia adoptiva.
Recomendaciones
- Brindar un apoyo terapéutico tanto a la señora Teresa, como=
al
señor Lorenzo, en caso de que la custodia y patria potestad de la
niña le sea negada. Ya que esta situación generaría un
proceso doloroso que implicaría la elaboración de un duelo.
- Es necesario buscar mecanismos que permitan la adecuada rehabilitaci&oacu=
te;n
de Lorenzo y Teresa, permitiéndoles mejorar tanto su calidad de vida=
, como su estad&iacu=
te;a en
el mundo laboral. Esto podría garantizarse con la entrada de ellos a=
una
institución.
- Es importante que se siga garantizando la estabilidad social y emocional =
de
la niña Luisa, asegurando un hogar estable, <=
st1:City
w:st=3D"on">como el que actualmente tiene y evitand=
o en
lo posible separaciones constantes de sus cuidadores.”
El texto completo de dicho concepto profesional se transcribe en el Anexo I=
I de
esta sentencia.
4.1.7. Información suministrada por el Centro de Rehabilitació=
;n
para Adultos Ciegos – CRAC.
Mediante escrito recibido el día seis (6) de noviembre en la
Secretaría General de la Corte, la Coordinadora Técnica del
Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC remiti&oac=
ute;
copia de los informes de Teresa y Lorenzo que obran en sus archivos, en
términos idénticos a los transcritos en el apartado 1.4.3. de
esta providencia.
4.1.8. Informaciónsuministrada por el Secretario de Despacho de la
Secretaría Distrital de Salud de Bogota.
Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el día cuatro (4) de noviembre del año en
curso, el Secretario de Despacho de la Secretaría de Salud de la
Alcaldía Mayor de Bogota, José Fernando Cardona Uribe,
aportó al presente proceso el concepto que se transcribe en el Anexo=
II
de esta providencia.
4.1.9. Comunicación de la Directora del
Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogota, D.C.
La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de
Bogota, D.C. - DABS, Angela María Robledo Gómez, dio
respuesta a la orden contenida en el numeral cuarto del auto de pruebas
recién transcrito, mediante comunicación recibida en la
Secretaría General de esta Corporación el día treinta y
uno (31) de octubre del año en curso, cuyo texto consta en el Anexo =
II
de esta sentencia.
4.1.10. Comunicación del Viceministro de Salud y Bienestar del
Ministerio de la Protección Social.
Mediante escrito recibido en esta Corporación el día
veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), el Viceministro=
de
Salud y Bienestar, Juan Gonzalo López Casas, informó a la Cor=
te
que dicho Despacho, dadas sus funciones legales, no cuenta con “una
política específica para las personas con discapacidad visual=
y
sus familias”, puesto que las políticas públicas cuya
coordinación esta a su cargo se dirigen a la población=
en
general, no a casos particulares.
4. Pruebas decretadas medianteauto del
catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003).
Mediante auto del día catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003)=
, el
Magistrado Sustanciador ordenó a la Directora del Instituto Nacional
para Ciegos – INCI que informara en detalle a esta Corporación
sobre el contenido, las características y la ejecución de los
programas adelantados por tal entidad en relación con la
provisión de asistencia especializada a las personas invidentes y sus
familias.
4.1. Comunicación de la Directora del Instituto Nacional para Ciegos
– INCI
Mediante escrito recibido el veinte (20) de noviembre en la Secretarí=
;a
General de esta Corte, la Directora General del Instituto Nacional para Cie=
gos,
Dilia Esther Robinson de Saavedra, dio cumplimiento a lo dispuesto en el au=
to
del catorce (14) de octubre recién reseñado, reseñando=
las
funciones que cumple el INCI de conformidad con el Decreto Ley 369 del 11 de
febrero de 1994, así como las políticas de trabajo planteadas
para el período 2002-2006, luego de lo cual precisa: “dentro d=
el
marco normativo referido, el INCI no presta asistencia especializada direct=
a a
las personas ciegas o de baja visión, esta asistencia le corresponde=
a
los entes Territoriales en las materias de su competencia o a las EPS-IPS en
las materias también de su competencia, asistencia que deben prestar=
con
la asesoría del Instituto Nacional para Ciegos – INCI.”<=
br>
4.3. Pruebas decretadas mediante auto del
veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres.
Mediante providencia del
veintiséisde noviembre de dos mil tres (2003), el Magistrado
Sustanciador decretó la practica de algunas pruebas orientada=
s a
caracterizar psicológicamente la relación presente y futura de
Luisa y Teresa, según se transcribe en el Anexo II de esta sentencia=
.
La Universidad de los Andes, la Universidad Nacional y el Instituto Colombi=
ano
de Bienestar Familiar dieron respuesta a esta solicitud de la Corte, en los
términos que se indican a continuación.
4.3.1. Comunicación del Departamento de Psicología de la
Universidad de los Andes.
Mediante escrito recibido en esta Corporación el día quince (=
15)
de diciembre de dos mil tres (2003), las profesionales integrantes del Grup=
o de
Investigación en Psicología Social Crítica del
Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes
–psicólogas Angela María Estrada Mesa, Constanza
Gonzalez y Estefanía Sarmiento- aportaron un concepto cuya
conclusión es la siguiente:
“Aunque no podamos resolver de manera directa sus inquietudes, a part=
ir
de los planteamientos teóricos arriba expuestos y de nuestro primer
concepto emitido el 12 de noviembre de 2003, podemos decir que aunque en es=
te
momento no exista un vínculo de apego entre Luisa y Teresa, sí=
; es
posible que éste se desarrolle si se propicia, creando las oportunid=
ades
para la interacción entre ellas. Dicha interacción podr&iacut=
e;a
tener lugar en un proceso de reintegro de la menor a su núcleo famil=
iar
de manera paulatina y acompañada por el Estado. Como
lo mencionamos anteriormente, este acompañamiento se puede dara
través del=
trabajo interinstitucional De esta manera no sólo se crearí=
;an
las condiciones para el desarrollo de un vínculo de apego seguro ent=
re
madre e hija, sino que ademas se le evitaría a la menor una
ruptura intempestiva y radical del
vínculo que a lo largo de un año se ha venido desarrollando e=
ntre
la menor y la madre sustituta María.
4.3. Comunicación del Departamento de Psicología de la
Universidad Nacional.
Mediante escrito recibido el día diecinueve (19) de diciembre de dos=
mil
tres (2003), el Director del Departamento de Psicología de la
Universidad Nacional, Juan Guerrero, remitió el concepto profesional
elaborado por la Profesora Myriam Rodríguez Paez para dar
respuesta a la solicitud de la Corte, cuyas conclusiones son las siguientes=
:
“- No existe un vínculo de apego seguro entre la niña y=
su
madre biológica, que le permita a la primera explorar su ambiente y
desarrollarse emocionalmente de manera adecuada.
- Esta situación, si bien no es irreversible, implicaría un g=
ran
costo emocional para la menor y los padres biológicos, que en
últimas iría en detrimento del
bienestar general de la niña. Por lo tanto, el potencial del víncu=
lo
basado en un apego seguro entre madre e hija es escaso. (…)”
4.3.3. Concepto de la Directora General del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz
Londoño Soto, presentó su concepto sobre el caso bajo
revisión en los términos siguientes:
“Con todaatención doy respuesta a lo solicitado, mediante ofic=
io
OPT-470/2003 expedido por esa Secretaría, señalando que una v=
ez
revisado en detalle el expediente de la Historia Integral Socio Familiar
(…), en concepto de esta Dirección el caso ha sido atendido
observando los procedimientos y garantías previstas en la Constituci=
ón
Política y en el Código del Menor respecto de los derechos de=
la
madre de la menor (Sra. Teresa) y el interés superior y prevalencia =
de
los derechos de la niña Luisa.
CONSIDERACION GENERAL SOBRE EL CASO DE LA NIÑA LUISA
Para continuar garantizando los derechos constitucionales fundamentales de =
la
niña Luisa y de la Sra. Teresa, considera esta Dirección, que
debera el Defensor de Familia competente del Centro Zonal San
Cristóbal Sur – Regional ICBF Bogota, proceder a defini=
r de
conformidad con las previsiones constitucionales y legales, la situaci&oacu=
te;n
jurídica y socio-famliar de la niña con el fin de garantizar =
su
derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado y al amor=
y
demas derechos conexos a su interés superior. El expediente
contiene suficientes pruebas conducentes a que se tome una decisión =
de
fondo en garantía de los derechos constitucionales fundamentales de
Luisa, atendiendo su interés superior y la prevalencia de sus derech=
os
reconocida en la Constitución Política de Colombia, la
Convención sobre los Derechos del Niño y el Código del
Menor.
RAZONES JURIDICAS, SOCIALES Y MISIONALES ESPECIFICAS QUE SUSTENTAN LA POSIC=
ION
DE LA DIRECCION GENERAL DEL ICBFFRENTE AL CASO.
Para sustentar esta posición, esta Dirección acoge en su inte=
gridad
las decisiones tomadas por el Juzgado Diecinueve de Familia y la Sala de
Familia del H. Tribunal Superior de
Bogota en Sede de Tutela y considera de pleno recibo los fundamentos
señalados en los respectivos fallos (…).
Como bi=
en lo
indica el H. Tribunal, ‘…el tramite se encuentra en curs=
o y
aún no se ha tomado una decisión definitiva respecto de la
situación de su hija, razón por la que aún cuenta con
mecanismos para lograr demostrar su interés en el cuidado y
protección de la menor…’. Este aspecto resulta de la may=
or
relevancia jurídica para el caso, toda vez que el Código del
Menor establece plenas garantías procesales para las personas que
conforme a la ley les corresponde el cuidado personal de la niña Lui=
sa,
tal como lo prevén, los artículos 56, 279 del Código d=
el
Menor y 38 del Decreto No. 1137 de 1999, al garantizar el control
jurisdiccional por vía del Código Contencioso Administrativo y
por vía de los Jueces de Familia, esta última en cuanto a la
aplicación de las medidas provisionales de protección que
corresponde ordenar al Defensor de Familia.
De producirse una Resolución por medio de la cual se solicite la
adopción como medida de protección (art. 57-5), el Cód=
igo
del Menor en su artículo 61 consagra frente a ella la acción =
de
homologación, donde los padres de los niños pueden manifestar=
su
oposición a la medida decretada, pero ademas, tal como lo
consagra el artículo 64 del mismo estatuto lospadres, o personas que
tengan el cuidado personal de la crianza y educación de los
niños, pueden solicitar al Juez de Familia la terminación de =
los
efectos de las declaraciones efectuadas por el Defensor de Familia y la
finalización de las medidas de protección adoptadas.
Acción que podra intentarse siempre y cuando no se haya
homologado la declaratoria de abandono o decretado la adopción y sie=
mpre
y cuando se demuestre plenamente que se han superado las circunstancias que=
les
dieron lugar y que existen razonables motivos para esperar que aquellas no
vuelvan a producirse.
Igualmente de surtirse el proceso de adopción, para el mismo, se
consagran garantías procesales como=
el
recurso de apelación e incluso el recurso extraordinario de
revisión (arts. 112 y 113 del
C.M.). Todas estas previsiones, responden a lo delicado de las decisiones q=
ue
comportan la garantía de los derechos fundamentales de los niñ=
;os
y basicamente a la protección de su interés superior y=
de
la prevalencia de sus derechos sobre toda otra consideración (art. 2=
0 del Códig=
o del
Menor).
En el desarrollo del
Proceso Administrativo de Protección y todas las actuaciones, analiz=
adas
a fondo no hay ni el mas leve indicio que induzca a pensar que se
obró en virtud de algún factor de discriminación de los
padres de Luisa. Por el contrario, existen precedentes, de padres
discapacitados (…) donde se logró que la custodia y cuidado
personal fuera ejercida por los (tíos paternos del niño), peservando así=
; la
permanencia de XX en su familiaextensa. En el caso que ocupa hoy la
atención de esa H. Corte, esto no ha sido posible para la niñ=
a,
pese a las gestiones que se han realizado y al importante tiempo que ha
permanecido a niña bajo la protección del Instituto, fracasan=
do
la vía de reintegro a su medio familiar, bien sea de su familia
biológica o de su familia extensa.
También cabe señalar, que aunque garantizar las condiciones
materiales de vida de los niños es prioritario, no ha sido és=
te
el único ni el factor determinante en el presente caso, porque tal c=
omo
lo indicó esa H. Corte, en la sentencia T-510 del 19/jun/2003 M.P. D=
r.
Manuel José Cepeda Espinosa, el sólo hecho de que la ni&ntild=
e;a
pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por
sí una intervención del Estado en la relación con sus
padres; existen, en este caso en particular, poderosos motivos adicionales =
para
que la niña haya permanecido bajo la protección del Instituto,
los cuales quedan probados en el expediente, y respecto de lo cual se
realizaron importantes esfuerzos interinstitucionales, para brindarle apoyo
material y tratamiento psicológico a los padres de Luisa, institucio=
nes
entre las que se encuentran la Orden Vicentina de Funza, el CRAC, el DABS, =
la
Secretaría de Salud, los Hospitales Simón Bolívar y Sa=
nta
Clara. Pero sí ha sido un elemento de consideración, el que a
pesar del apoyo brindado, la situación personal y de entorno
sociofamiliar de la Sra. Teresa no mejora y que como lo señalan el
27/may/2003, las areas de Psicología y Trabajo Social delCent=
ro
de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC, la Sra. Teresa,
madre de Luisa, ‘presenta déficit cognitivo para manejo emocio=
nal
de relaciones interpersonales llegando a establecer respuestas conflictivas=
y
de manipulación para obtener beneficios propios sin pensar en el otr=
o.
Así mismo se observó alteraciones (sic) a nivel de su juicio y
raciocinio acorde al sentido de la realidad (sic) que no le permiten establ=
ecer
metas claras y objetivas frente a su vida…’, si bien,
‘…se logró que la usuaria apoyara la gestión de
recursos carece de la capacidad de permanecer en ellos y dar respuesta a los
requerimientos de los profesionales con el objetivo de mejorar su calidad de
vida’.
Razones todas que no han permitido variar la medida de protección de
colocación familiar para Luisa, toda vez, que los presupuestos
consagrados en los artículos 59 y 64 el Código del Menor no se
han dado.
Ahora bien, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino hu=
mano
y de la garantía del=
st1:State>
desarrollo integral de Luisa, urge definir la situación socio-famili=
ar
de la niña (…). Así las cosas, el caso de la niña
Luisa debe ser atendido y resuelto administrativamente, lo mas pronto
posible, teniendo en cuenta, para ello, como se anotó anteriormente,=
los
mandatos de la Constitución Política de Colombia, la
Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) y el =
Código
del Menor.
(…) esta Dirección General concluye que el Defensor de Familia
competente con el apoyo del Equipo Técnico del Centro Zonal, en el
ambito de suscompetencias administrativas, debe entrar a resolver la
situación jurídica socio-familiar de la niña Luisa,
respetando todas las garantías procesales de sus padres Sra. Teresa y
Lorenzo. Para ello debera tener en cuenta sobre toda otra
consideración la prevalencia de los derechos constitucionales
fundamentales y la protección del
interés superior de la niña Luisa.
En consecuencia, esta Dirección General, respetuosamente afirma, que
previo examen detallado del caso y los analisis interdisciplinarios =
que
acompañan al mismo, las actuaciones administrativas realizadas en el
presente caso, han sido garantes y respetuosas de los derechos tanto de la
niña Luisa como de su progenitora sra. Teresa, pero que adema=
s la
Constitución y la ley prevén todas las garantías
sustanciales y procesales para proteger los derechos de las partes, una vez=
se
tomen las decisiones inherentes a la protección del interés s=
uperior
y a la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales de Luisa =
de
tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado y al amor de su fam=
ilia
biológica –de haberse transformado sustancial e integralmente =
las
condiciones de vida de los padres, particularmente de la madre, lo cual no
había sucedido hasta la fecha de la última actuación
administrativa, 25/nov/2003-, familia extensa y/o familia adoptiva.”<=
br>
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, incisotercero, y 24=
1,
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia c=
on
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos a =
resolver
Son raros los casos en los que la Corte Constitucional se ha enfrentado a
situaciones humanas tan complejas -desde los puntos de vista jurídic=
o,
social, cultural y psicológico- como la que plantea el presente proc=
eso
de tutela. Un examen atento del material probatorio que se ha reseña=
do
extensamente en los acapites precedentes lleva a la Sala a advertir,=
de
entrada, que su decisión no puede circunscribirse a la resoluci&oacu=
te;n
del problema principal planteado en la demanda de tutela interpuesta por Te=
resa
contra el ICBF, a saber, la posibilidad de que su hija Luisa le sea reinteg=
rada
para desarrollar, con ella, una relación materno-filial digna. Si bi=
en
éste debe ser el eje central de cualquier determinación a ado=
ptar
-dada la primacía constitucional del interés superior y los
derechos fundamentales de la menor implicada-, la situación que se ha
demostrado con todo detalle ante la Sala exige que ésta se pronuncie
también sobre las circunstancias de vida de la peticionaria, Teresa,=
y
sobre el contenido de las obligaciones constitucionales de acción
positiva que existen en cabeza del Estado frente a su triple condició=
;n
de sujeto de especial protección constitucional en tanto (i) mujer c=
on
discapacidad visual, (ii) persona en situación de pobreza y vulnerab=
ilidad
extremas, y (iii) madre de una niña de muy temprana edad. Ello, no
sólo porel hecho de que ante la Sala se ha evidenciado la existencia=
de
una ciudadana invidente en estado de casi total desamparo, sino porque la
condición misma de Luisa, en tanto menor de edad cuyo cuidador vive =
con
una discapacidad, exige que, en atención a su interés superio=
r,
se evalúe con todo rigor la actuación –y omisión=
- de
las autoridades frente a las condiciones de su madre Teresa.
Teniendo en cuenta que, en casos como el p=
resente,
el criterio guía para llegar a cualquier decisión ha de ser la
promoción del interés supe=
rior y
prevaleciente de los niños involucrados, así como la plena materialización de=
sus
derechos fundamentales, la Sala dara respuesta a los siguientes prob=
lemas
jurídicos:
1. ¿Satisfizo el interés superior y prevaleciente de la
niña Luisa, así como sus der=
echos
fundamentales, la decisión del ICBF de retirarla del cuidado personal de su madre Teres=
a, y
ubicarla primero en el Centro de Emergencia de Villa Javier, y luego en un
hogar sustituto?
¿Las actuaciones poste=
riores
del ICBF, en el curso del
proceso de protección sociofamiliar de Luisa, han sido respetuosas de
sus derechos fundamentales, en particular de su derecho a tener una familia=
y
no ser separada de ella? ¿Han promovido tales actuaciones su
interés superior y prevaleciente?
3. ¿Se ha dado cumplimiento a los deberes especiales y reforzados del
Estado frente a la relación materno-filial de Teresa y Luisa, en tan=
to
madre con discapacidad en situación de extrema pobreza y menor de
temprana edad cuya madrebiológica es invidente, respectivamente?
La resolución de los dos primeros problemas jurídicos exige q=
ue
la Sala estudie varios temas constitucionales específicos, a saber: =
(a)
el contenido de los principios de protección especial de la ni&ntild=
e;ez
y promoción del interés superior y prevaleciente del menor,
así como la forma de determinación de dicho interés en
situaciones concretas, (b) el contenido del derecho de los niños a t=
ener
una familia y no ser separados de ella, y (c) las condiciones y requisitos =
de
la intervención estatal en el ambito constitucionalmente
protegido de la familia. Por su parte, la resolución del tercer prob=
lema
jurídico planteado hace necesario que la Sala se pronuncie sobre (d)=
la
situación de las personas discapacitadas en un Estado Social de Dere=
cho,
en especial en lo relacionado con su derecho a conformar una familia, y en
forma conexa, (e) la situación especial de los niños cuyo
cuidador es una persona con discapacidad, y los límites y condiciones
que tal situación plantea a la intervención estatal en su
núcleo familiar, así como (f) la protección constituci=
onal
especial de la maternidad, y su manifestación específica en l=
os
casos de madres discapacitadas.
La decisión que adoptara esta Sala una vez se de respuesta a
tales interrogantes es, en resumen, la siguiente: el interés superio=
r de
Luisa, en tanto menor de edad cuya madre biológica es una persona con
discapacidad visual, no alcanza a justificar que la Corte ordene la reinteg=
ración
de Luisa y Teresa, pero síconsiste en que, con miras a ello, el Esta=
do
adopte todas las medidas necesarias para permitirle a Luisa desarrollar con
Teresa una relación materno-filial digna, sin que la discapacidad de=
la madre
sea un obstaculo para ello ni, de otro lado, pueda llevar a poner en
peligro a la menor o afectar negativamente su desarrollo integral
(artículo 44, C.P.). Este derecho de Luisa a estar con su madre
encuentra un correlato directo en el derecho que tiene Teresa, en tanto mad=
re
en estado de extrema pobreza con discapacidad visual, a que el Estado cumpla
con una serie de prestaciones positivas en su favor, orientadas a permitirle
subsistir de la forma mas autónoma, digna y decorosa posible a
pesar de su discapacidad, y como parte de dicho objetivo, a desarrollar
relaciones familiares dignas y satisfactorias, especialmente con su hija me=
nor.
Sin embargo, el derecho de la madre y de la hija a la reunificación
encuentra un límite en el interés superior de la menor Luisa,
consistente en desarrollarse en forma armónica e integral sin verse
expuesta a riesgos indebidos. En consecuencia, dado que las autoridades de
bienestar familiar implicadas en el caso no han dado cumplimiento a su debe=
r de
promover, con especial diligencia, la rehabilitación de Teresa para
lograr que ésta se reúna nuevamente con Luisa, la Corte consi=
dera
necesario que se otorgue a la madre y a la hija una oportunidad real de
restablecer su vínculo familiar, y para ello ordenara que se
dé inicio a un doble proceso de (i) rehabilitación seria de
Teresa,y atención de sus necesidades basicas insatisfechas, y
(ii) potencialización gradual y supervisada del vínculo famil=
iar
entre Teresa y Luisa, a cargo de un equipo de profesionales especializados =
en
la materia. Al mismo tiempo, se ordenara que Luisa permanezca en el
hogar sustituto en donde se encuentra actualmente, es decir, no sea reinteg=
rada
a su progenitora, hasta tanto ésta, de conformidad con el concepto
informado de tal comité profesional multidisciplinario y una vez se =
haya
sometido a un proceso de rehabilitación durante un lapso prudencial,=
sea
capaz de cuidarla en forma autónoma y adecuada, para lo cual Teresa
debera comprometerse seria y activamente a poner todo lo que se requ=
iera
de su parte para lograr un proceso de rehabilitación exitoso. A la v=
ez,
se deja abierta la posibilidad al comité profesional multidisciplina=
rio
de que decida, luego de que haya transcurrido un período de tiempo
prudencial durante el cual se habra de desarrollar un proceso de
rehabilitación serio de Teresa, que el interés superior de Lu=
isa
aconseja que esta, definitivamente, no sea reintegrada a su madre
biológica.
Los fundamentos jurídicos y facticos de la decisión qu=
e se
acaba de resumir se explican con detenimiento en los acapites subsig=
uientes.
3. Los principios de protección especial de la niñez y de
promoción del interés supe=
rior y
prevaleciente del=
menor, en tanto sujeto de protección constitucional reforzada.
Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental
–que les hace especialmentevulnerables e indefensos frente a todo tip=
o de
riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en
términos materiales, psicológicos y afectivos, como en
términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armó=
nico
e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miem=
bros
autónomos de la sociedad. Recogiendo este axioma basico,
consagrado en el preambulo de la Convención sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, el artículo 44 de la Constitución
Política dispone que los derechos de los niños prevalecen sob=
re
los derechos de los demas; al interpretar este mandato, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen =
el
status de sujetos de protección constitucional reforzada,
condición que se hace manifiesta –entre otros efectos- en el
caracter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya
satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda
actuación (oficial o privada) que les concierna.
Los principios de protección especial de la niñez y
preservación del interés superior del menor para asegurar su
desarrollo integral se encuentran consagrados en diversos tratados e
instrumentos internacionales que obligan a Colombia( Ello es de especial
importancia por cuanto, según ordena el artículo 44 de la Car=
ta
Política, los niños “gozaran también de l=
os
demas derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y=
en
los tratados internacionales ratificados por Colombia” – esdeci=
r,
el Constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno los
mandatos protectivos de la infancia de los tratados internacionales ratific=
ados
por Colombia; tal mandato armoniza con lo dispuesto en el artículo 93
superior, de conformidad con el cual “los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos huma=
nos
y que prohíben su limitación en los estados de excepció=
;n,
prevalecen en el orden interno”. En el mismo sentido, el artíc=
ulo
19 del Código del Menor dispone que “los convenios y tratados
internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constitució=
;n y
las leyes, relacionados con el menor, deberan servir de guía =
de
interpretación y aplicación de las disposiciones del presente
Código.”). Entre ellos resalta la Corte, en primer lugar, la
Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su
artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atendera sera el interés superior del niño̶=
1;;
y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y debere=
s de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley =
y,
con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas”. Por suparte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispone en su artículo 24-1 que “todo ni&ntil=
de;o
tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado”, en el mismo sentido que el artículo 19=
de
la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual
“todo niño tiene derecho a las medidas de protección qu=
e su
condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado”, y que el artículo 10-3 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que ordena: “se de=
ben
adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de tod=
os
los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por
razón de filiación o cualquier otra condición”.
También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unid=
as
sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozar&aacut=
e;n
de especial protección, y seran provistos de las oportunidade=
s y
recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiri=
tual
y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y digni=
dad;
para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomaran en
cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés
superior del menor como su principal criterio de orientación; e
igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en
suartículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia ti=
enen
derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los
niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a
igual protección social”.
Reflejando estos mandatos, el Código del Menor de nuestro país
establece, en su artículo 20, que “las personas y las entidade=
s,
tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan
responsabilidades en asuntos de menores, tomaran en cuenta sobre toda
otra consideración, el interés superior del menor”; y e=
n el
artículo 22, precisa que “la interpretación de las norm=
as
contenidas en el presente código debera hacerse teniendo en
cuenta que su finalidad es la protección del menor.”
La jurisprudencia constitucional colombiana ha precisado en múltiple=
s oportunidades
el contenido de los principios de protección especial de la ni&ntild=
e;ez
y de preservación del inter&eacut=
e;s
superior y prevaleciente del<=
/st1:State>
menor. Así, por ejemplo, en la sentencia T-514 de 1998( M.P. Jos&eac=
ute;
Gregorio Hernandez Galindo.) la Corte Constitucional explicó =
que
el concepto del interés superior del menor consiste en el reconocimi=
ento
de una “caracterización jurídica específica̶=
1;
para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses=
y
derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci&oacu=
te;n
de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera
especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el
desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vistafísico,
psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su
personalidad”. Se precisó en la misma oportunidad que el princ=
ipio
en mención “se enmarca en los presupuestos del Estado Social de
Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimien=
to
de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de
vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su
crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el
desarrollo de su personalidad al maximo grado”. En igual senti=
do,
en la sentencia T-979 de 2001( M.P. Jaime Córdoba Triviño.) se
explicó que “…el reconocimiento de la prevalencia de los
derechos fundamentales del niño… propende por el cumplimiento =
de
los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulner=
abilidad
del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y
formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo d=
e su
personalidad al maximo grado”.
Mas recientemente, en la sentencia T-510 de 2003( M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.) la Corte explicó que la
determinación del interés superior del menor se debe efectuar=
en
atención a las circunstancias específicas de cada caso concre=
to:
“el interés superior del menor no constituye un ente abstracto,
desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se
puedan formular reglas generales de aplicación mecanica. Al
contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y
relacional,( Sentencia T-408 de 1995 (M.P.,Eduardo Cifuentes Muñoz) =
En
esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por
una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a
ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, pue=
sto
el padre de la menor le impedía hacerlo. ) sólo se puede
establecer prestando la debida consideración a las circunstancias
individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en ta=
nto
sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con
todo el cuidado que requiere su situación personal”. Sin embar=
go,
se precisó en la misma oportunidad que ello no excluye la existencia=
de
criterios generales que pueden guiar a los operadores jurídicos al
momento de determinar cual es el interés superior de un menor=
y
cómo materializar el caracter prevaleciente de sus derechos
fundamentales en casos particulares. La aplicación de tales
lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe
combinar con la consideración cuidadosa de las especificidades
facticas que rodean a cada menor en particular, para efectos de lleg=
ar a
una solución respetuosa de su interés superior y prevalecient=
e.
Según estableció la Corte en la providencia que se cita,
“para establecer cuales son las condiciones que mejor satisfac=
en
el interés superior de los niños en situaciones concretas, de=
be
atenderse tanto a consideraciones (i) facticas –las circunstan=
cias
específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspect=
os
aislados–, como (ii) jurídicas –losparametros y c=
riterios
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar
infantil-”. Como corolario de lo anterior, se tiene que las autoridad=
es
administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del
interés superior de los niños en casos particulares cuentan c=
on
un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación=
de
las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las
circunstancias facticas de los menores implicados, cual es la
solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica
también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales=
y
legales en relación con la preservación del bienestar integra=
l de
los menores que requieren su protección – deberes que obligan a
los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un g=
rado
especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones,
mucho mas tratandose de niños de temprana edad, cuyo
proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediab=
le
por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.
En resumen: las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de cas=
os
en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las
autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades
judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio=
de
la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes
constitucionales y legales, por la materialización plena del
interéssuperior de cada niño en particular, en atenció=
n a
(i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa
ponderación de las circunstancias facticas que rodean al menor
involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci&oacu=
te;n
a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación =
con
dicho menor, y deberan aplicar los conocimientos y métodos
científicos y técnicos que estén a su disposició=
;n
para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface =
el
interés prevaleciente en cuestión.
Procedera ahora la Sala a determinar los principales criterios
jurídicos que deben tomarse en cuenta para adoptar una decisió=
;n
en casos como el presente, especialmente aquellos de orden constitucional.<=
br>
4. Criterios jurídicos relevantes para determinar el interés
superior del
menor.
El ordenamiento jurídico colombiano proporciona múltiples reg=
las
–de orden constitucional, legal y jurisprudencial- relevantes para
determinar el contenido concreto del
interés superior de cada niño en particular. En lo que concie=
rne
al caso bajo revisión, la Corte considera que existen paramet=
ros
jurídicos relevantes tanto generales –es decir, aplicables a t=
odo
caso que involucre la definición de los derechos de un menor de edad-
como específicos –esto es, relacionados directamente con los
problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad-, tal y
como se indica a continuación.
4.1. Criterios generales.
La Sala tendra en cuenta los siguientes cinco criterios
decisoriosgenerales para determinar el contenido del interés superio=
r de
Luisa: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la
preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de
los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor fr=
ente
a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes
biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor=
; y
(5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones present=
es
del niño involucrado.
4.1.1. Garantía del desarrollo integral del menor. Dispone el artículo =
44 de
la Carta, en su segundo inciso, que “la familia, la sociedad y el Est=
ado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de=
sus
derechos”; es decir, debe propenderse en todo caso por asegurar el cr=
ecimiento
y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los
puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y
ético, para así fomentar la plena evolución de su
personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos autónomos, inde=
pendientes
y útiles a la sociedad. El mandato constitucional en cuestión,
que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y
limitaciones propias de cada niño, se encuentra reflejado en los
artículos 6-2 y 27-1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño( Artículo 6: “(…) Los Estados Partes garantizar&aacut=
e;n en
la maxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño”.Artículo 27: “1. Los Estados Partes reconoc=
en
el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrol=
lo
físico, mental, espiritual, moral y social. A los padres u otras personas
responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. (…)”) y e=
n el
Principio 2 de la Declaración sobre los Derechos del Niño, ar=
riba
citado.
4.1. Garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. La
Constitución Política enumera expresamente, en su artí=
culo
44, algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los niño=
s:
(i) la vida, (ii) la integridad física, (ii) la salud, (iv) la segur=
idad
social, (v) la alimentación equilibrada, (vi) el nombre, (vii) la
nacionalidad, (viii) tener una familia y no ser separados de ella, (ix) el
cuidado y el amor, (x) la educación, (xi) la cultura, (xii) la
recreación y (xiii) la libre expresión de su opinión. =
Sin
embargo, los derechos de los niños no se agotan en ésta enume=
ración;
el artículo 44 Superior establece, en la parte final de su inciso
primero, que los niños “gozaran también de los
demas derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y=
en
los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Estos otros
derechos de los niños, que también tienen rango constituciona=
l y
fundamental -bien sea por constar con tal caracter en la Carta
Política o por expresa incorporación delConstituyente que se
acaba de citar- incluyen, en lo pertinente para la resolución del as=
unto
bajo revisión, los derechos a (xiv) la igualdad real y efectiva
-especialmente por su condición de debilidad manifiesta, que obliga =
al
Estado a sancionar los abusos o maltratos cometidos contra ellos y a adoptar
medidas que los favorezcan- (C.P., art. 13); (xv) la intimidad personal y
familiar (C.P., art. 15); (xvi) el libre desarrollo de su personalidad
–una de cuyas facetas es el derecho a gozar de las condiciones necesa=
rias
para su desarrollo armónico y a verse libres de perturbaciones
arbitrarias de dicho proceso, entre otras manifestaciones- (C.P., art. 16);
(xvii) la paz, en particular la paz familiar (C.P., art. 22); (xviii) no ser
molestados en su persona o su familia por las autoridades (C.P., art. 28);
(xix) el debido proceso, especialmente en el curso de las actuaciones
judiciales y administrativas que les afecten (C.P., art. 29); (xx) ser
protegidos “frente a toda forma de discriminación o castigo por
causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o l=
as
creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares” (Convenc=
ión
sobre los Derechos del Niño, art. 2-2); (xxi) que las autoridades y =
los
particulares, en todas las medidas que les conciernan, atiendan a su
interés superior en tanto consideración primordial
(Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3-1); (xxii)
conocer a sus padres y ser cuidados por ellos “en la medida de lo
posible” (Convención sobre los Derechos del Niño,art. 7=
-1);
(xxiv) “preservar su identidad, incluídos la nacionalidad, nom=
bre
y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas” (Convención sobre los Derechos del Niñ=
o,
art. 8-1), y recibir “la asistencia y protección apropiadas con
miras a restablecer rapidamente su identidad” en los casos en =
que
hayan sido privados ilegalmente de alguno o todos los elementos de la misma
(id.); (xxv) “no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en =
su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia” y recibir
protección legal contra tales injerencias (Convención sobre l=
os
Derechos del Niño, art. 16); y (xxviii) que se adopten todas las med=
idas
apropiadas para promover su recuperación física y
psicológica y su reintegración social en caso de ser
víctimas de cualquier forma de abandono o de trato cruel, inhumano o
degradante, en un ambiente que fomente su salud, su dignidad y el respeto de
sí mismos (Convención sobre los Derechos del Niño, art.
39). Se reitera que éstos son sólo algunos de los
múltiples derechos constitucionales fundamentales, prevalecientes y =
de
aplicación inmediata de los que son titulares los niños; la S=
ala
únicamente ha citado los que resultan pertinentes para la presente
decisión.
4.1.3. Protección del menor frente a riesgos prohibidos. En cumplimi=
ento
de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es
imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibi=
dos
que puedan amenazar o perturbar su integridady su proceso de desarrollo
armónico. Dentro de la categoría “riesgos prohibidos=
221;
se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimid=
as a
toda costa para proteger a los niños involucrados, tanto por parte de
las autoridades competentes co=
mo
por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron
expresamente previstos por el Constituyente, tales como (i) la tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), (ii) los abusos y
maltratos (C.P., art. 13), (iii) la esclavitud, la servidumbre y la trata
(C.P., art. 17), (iv) ser molestados en su persona o su familia (C.P., art.
28), (v) cualquier forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), (vi) t=
oda
forma de abandono (C.P., art. 44), (vii) todo tipo de violencia físi=
ca o
moral (C.P., art. 44), (viii) el secuestro en todas sus modalidades (C.P., =
art.
44), (ix) cualquier forma de venta (C.P., art. 44), (x) todo tipo de abuso
sexual (C.P., art. 44), (xi) cualquier forma de explotación laboral
(C.P., art. 44), (xii) toda explotación económica (C.P., art.=
44)
y (xiii) cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). El artículo 8 <=
st1:place
w:st=3D"on">del Códig=
o del
Menor recoge algunos de estos mandatos protectivos, al disponer que los
niños tienen derecho a ser protegidos de “toda forma de abando=
no,
violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y
explotación”. Igualmente, al consagrar en su artículo 3=
0 un
catalogo de situaciones irregulares en las que pueden verse envueltos
menores de edad, el Código del Menorproporciona una indicación
adicional de ciertos riesgos graves que deben ser prevenidos y remediados en
todo caso, a saber: (xiv) el abandono o el peligro( Dispone el artíc=
ulo
31 del Código del Menor que “Un menor se encuentra en
situación de abandono o de peligro cuando: 1. Fuere expósito.=
Faltaren en forma absoluta o tempor=
al las
personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su cri=
anza
y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes
correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesari=
as
para asegurar la correcta formación del menor. 3. No fuere reclamado=
en
un plazo razonable del establecimiento h=
ospitalario,
de asistencia social o del
hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes
corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación=
. 4.
Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato fís=
ico
o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor depe=
nda;
o cuando unos u otros lo toleren. 5. Fuere explotado en cualquier forma, o
utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas
costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia. 6.
Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptación social=
. 7.
Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las
desaveniencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho=
o
de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera
otrosmotivos. Par. 1: Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2
del presente artículo, cuando el menor esta dedicado a la
mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas p=
or
la ley a tener su cuidado personal. Esta presunción admite prueba en
contrario. Par. 2: Para efectos de la situación prevista en el numer=
al
séptimo del presente artíc=
ulo,
se consideran como agravantes aquellos
comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la
incertidumbre inherentes a esta situación vaya en detrimento del menor. Igual=
mente
constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después=
de
la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de
influir en el menor con el propósito de suscitar aversión o
desapego hacia alguno de sus progenitores”.), (xv) la carencia de la
atención suficiente para satisfacer sus necesidades basicas,
(xvi) la amenaza de su patrimonio por quienes lo administran, (xvii) la
participación del menor en una infracción penal, (xviii) la
carencia de representante legal, (xix) la existencia de deficiencias
físicas, sensoriales o mentales, (xx) la adicción a sustancias
que produzcan dependencia o la exposición a caer en la
drogadicción, (xxi) el trabajo en condiciones no autorizadas por la =
ley,
o (xxii) en general, toda “situación especial que atente contra
sus derechos o su integridad”. Ahora bien, según ha expresado =
la
jurisprudencia de esta Corte( Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos&eacu=
te;
Cepeda Espinosa.), ninguna de lasenunciaciones citadas agota el cata=
logo
de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienesta=
r de
cada niño en particular; éstas deberan determinarse
atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con el objet=
ivo
de preservar la integridad y el desarrollo armónico de los niñ=
;os
implicados frente a los riesgos o amenazas específicos que se pueden
cernir sobre ellos.
4.1.4. Equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus
parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor. Tal y como lo ha precisado =
la
jurisprudencia de esta Corte( Sentencia T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuent=
es
Muñoz.), el interés superior y prevaleciente del menor es un
concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales
deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con
los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. En ot=
ras
palabras, afirmar que los derechos e intereses de los menores de edad son
prevalecientes no significa que sean excluyentes o absolutos; según =
se
precisó en la antecitada sentencia T-510 de 2003, “el sentido
mismo del verbo ‘prevalecer’( De conformidad con el Diccionario=
de
la Real Academia de la Lengua Española, “prevalecer”
significa, en su primera acepción, “sobresalir una persona o c=
osa;
tener alguna superioridad o ventaja entre otras”.) implica,
necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o
mas intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno=
(el
delmenor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de
armonización”. Por lo tanto, en situaciones que se haya de
determinar cual es la opción mas favorable para un men=
or
en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e inter=
eses
de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres,
biológicos o de crianza; “sólo así se logra
satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los
niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a
formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser
estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con
padres, acudientes y demas familiares e interesados. Esta es la regla
que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos=
del
Niño, según el cual ‘los Estados se comprometen a asegu=
rar
al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores=
u
otras personas responsables de él ante la ley’( En igual senti=
do,
el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño
dispone que “los estados partes respetaran las responsabilidad=
es,
los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de =
la
familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre lo=
cal,
de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de
impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, direc=
ción
y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechosreconocidos en la presente convención”.)”( Sente=
ncia
T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.). Por otra parte, si
bien es cierto que debe preservarse un equilibrio entre los derechos del
niño y los de sus familiares, cuando tal equilibrio se altere, y se
presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del
menor, la solución debera ser la que mejor satisfaga el
interés superior del menor: “de allí que los derechos e
intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del
niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en
igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derecho=
s e
intereses de los niños frente a los de sus padres si tal soluci&oacu=
te;n
efectivamente materializa su interés superior. Así, no es pos=
ible
trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales
derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos
entre los intereses de los padres y los del
menor – tal solución se debe buscar en atención a las
circunstancias del caso”( Id.).
4.1.5. Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones present=
es del menor involu=
crado.
En todo caso, es necesario que las autoridades o los particulares encargado=
s de
adoptar una decisión respecto del
bienestar del
niño implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cua=
les
se encuentra éste al momento mismo de la decisión. Esta regla=
ha
sido aplicada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en casos relacionad=
os
con disputas sobre lacustodia y el cuidado de menores de edad, lo cual resu=
lta
especialmente relevante para el caso presente; así, en la sentencia
T-442 de 1994( M.P. Antonio Barrera Carbonell.) se explicó que ̶=
0;en
cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que
comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el men=
or
en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede
implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado.
(…) la aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustrae =
el
menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida
mas favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a
éste a una regresión o a su ubicación en un estado o
situación mas desfavorable”. Precisa la Corte, sin emba=
rgo,
que ello no puede interpretarse como una desventaja para las familias o
personas de escasos recursos que pretenden la custodia o cuidado de un
niño que se encuentra bajo el cuidado de una persona o familia
mas acomodada; la desmejoría en las condiciones se refiere a =
las
características sustanciales del cuidado que esta recibiendo o
que podría recibir un menor de edad, y a la forma en que ésta=
s le
permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales – objetiv=
os
ambos que toda familia apta esta en condiciones de cumplir,
independientemente de su nivel de ingresos.
4. Criterios específicos a aplicar en casos de menores cuyo cuidador=
es
una persona con discapacidad.
En atención a lascircunstancias facticas del proceso bajo
revisión, en el cual esta de por medio la definición d=
e la
permanencia de una menor de temprana edad con su madre, quien tiene una
discapacidad, la Corte considera que los siguientes parametros
jurídicos específicos son relevantes para adoptar una
decisión que, en forma simultanea, respete la Carta
Política y materialice el interés superior de la niña:=
(1)
la necesidad de preservar el derecho de Luisa a tener una familia y no ser
separada de ella; (2) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la
intervención del Estado en las relaciones entre Luisa y Teresa,
así como los requisitos y condiciones de tal intervención est=
atal
en el ambito constitucionalmente protegido de la familia; y (3) la
situación especial de los niños cuyo cuidador es una persona =
con
discapacidad, en particular cuando se trata de su madre.
4.1. Preservación del derecho de Luisa a tener una familia y no ser
separada de ella. Como
se indicó anteriormente, uno de los derechos constitucionales
fundamentales y prevalecientes de los que es titular Luisa es el derecho a
tener una familia y no ser separada de ella, consagrado en el artícu=
lo
44 de la Carta Política. Este derecho cuenta con una serie de
garantías constitucionales adicionales que refuerzan la necesidad de
preservarlo en todo caso, a saber, la consagración de la familia com=
o la
institución basica de la sociedad, digna por ende del amparo
estatal (arts. 5 y 42, C.P.); la prohibición de molestar a las perso=
nas
–incluídos los niños- en sufamilia (art. 28, C.P.); y la
protección de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Tanto el derech=
o a
tener una familia y no ser separado de ella, como las garantías adicionales en
cuestión, forman parte de las obligaciones internacionales del Estad=
o colombiano
en materia de derechos humanos.
En primer lugar, el derecho de los niños a tener una familia y no ser
separados de ella ha sido consagrado en (a) el preambulo de la
Convención sobre los Derechos del Niño, en el cual se reconoce
que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión”; (b) el artículo 16 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud del cual
“ningún niño sera objeto de injerencias arbitrar=
ias
o ilegales e su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia=
, ni
de ataques ilegales a su honra y a su reputación”, y “el
niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas inje=
rencias
o ataques”; (c) el artículo 17 del Pacto Internacional de Dere=
chos
Civiles y Políticos, el cual establece que “nadie sera
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia=
, su
domicilio o su correspondencia”, y que “toda persona tiene dere=
cho
a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataquesR=
21;;
(d) el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, que prescribe:“nadie puede ser objeto de injerencias arbitra=
rias
o abusivas en su vida privada, en la de su familia…”, y
que“toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques”; y (e) la Declaración Univers=
al
de Derechos Humanos, que en su artículo 12 dispone que “nadie
sera objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su famili=
a,
su domicilio o su correspondencia (…). Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques” Hacie=
ndo
eco de estos mandatos, el artículo 6 del Código del Menor dispone que
“todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia”. =
En cuanto a la consagración de la familia como institución
basica de la sociedad, y el otorgamiento de una especial
protección estatal para su preservación y desarrollo, el
artículo 16-3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el
Estado”; en el mismo sentido, el artículo 10-1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone =
que
“se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamen=
tal
de la sociedad, la mas amplia protección y asistencia posible=
s,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo”, y el
artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos prescribe que “la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado”, en el mismo sentido que el artículo 17=
de
la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual
“la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por la sociedad y el Estado”. La proyección
específica de estos mandatos hacia los menores de edad se refleja en=
el
preambulo de la Convención sobre los Derechos del Niño=
, en
el cual los Estados Parte expresaron su profunda convicción de que
“la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural pa=
ra
el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los
niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”.
También el Código del Meno=
r, en
su artículo 6, establece que “el Estado fomentara por t=
odos
los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como célula fundamental de la
sociedad.”
El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de el=
la
tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por med=
io
de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferen=
tes,
que por lo tanto dependen de él para su efectividad: es a trav&eacut=
e;s
de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor,=
la
educación y las condiciones materiales mínimas para desarroll=
arse
en forma apta. Así lo ha reconocido esta Corte, entre otras en la
sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en la cu=
al
se estableció que “la importancia del derecho de los niñ=
;os
a tener una familia y a no serseparados de ella estriba en que (…) su
satisfacción constituye una necesaria condición de posibilidad
para la materialización de varios otros derechos fundamentales
protegidos por la Carta”; e igualmente en la sentencia T-587 de 1998
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se afirmó:
“(…) la vulneración del derecho a la familia constituye =
una
amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad
física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a=
una
alimen-tación equilibrada, a la educación, a la recreaci&oacu=
te;n
y a la cultura. Un niño expósito no sólo es incapaz de
satisfacer sus necesidades basicas, sino que esta en una
circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la viole=
ncia
física o moral, la venta, el abuso sexual, la explotación lab=
oral
o económica y el sometimiento a la realización de trabajos
riesgosos. En síntesis, el derecho a formar parte de un núcleo
familiar, ademas de ser un derecho fundamental que goza de especial
prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la
realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad,
consagrados en el artículo 44 de la Carta”
Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que en
virtud de la protección cultural de la diversidad étnica y
cultural de la nación colombiana (C.P., art. 7), “no existe un
tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en =
los
diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de
caracter natural como de caracter jurídico.Tambi&eacut=
e;n
se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una
familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el
matrimonio es hoy uno de los tipos posibles (…) el constituyente
consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad=
con
otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la
Carta vigente”( Sentencia T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita
Barón.). En ese sentido, precisa la Corte que el derecho de los
niños a tener una familia se puede materializar en el seno de cualqu=
iera
de los tipos de familia que protege la Carta Política, bien sea en
aquellas formadas por vínculos jurídicos, en las que surgen de
vínculos naturales o en las que se estructuran alrededor de la volun=
tad
responsable de sus integrantes (art. 42, C.P.).
4. Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del
Estado en las relaciones familiares. Condiciones y requisitos de las medida=
s de
intervención estatal que conlleven la separación de un
niño de su familia. Como se ha reiterado en apartes anteriores de es=
ta
sentencia, los niños son titulares de un derecho fundamental
prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la
familia en tanto institución social basica es objeto de claras
protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los
particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que=
la
conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el
ordenamiento jurídico queasí lo justifiquen, y únicame=
nte
de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
Es claro, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, que la intervención del Estado en las relaciones
familiares protegidas por la Constitución únicamente puede te=
ner
lugar como medio subsidiario de protección de los menores afectados,
puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los
derechos fundamentales de los niños, es la familia:
“…la condición de miembro de familia impone a quienes la
ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de
edad que forman parte del mismo núcleo familiar, y con mas
razón cuando se trata de los padres. Ya ha establecido en varias
oportunidades esta Corte que la primera obligada a proveer la atenció=
;n y
los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los
niños es la familia, y que el Estado sólo debera
intervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la fami=
lia
no esté en posición de cumplir con sus cometidos propios.
Así, en la sentencia T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltran Sier=
ra),
se estableció que corresponde al Estado asumir la obligación
genérica de asistir y proteger a los niños para garantizar su
adecuado desarrollo y el ejercicio de sus derechos, cuando quiera que la
familia, en tanto principal obligada, no esté en condiciones de hace=
rlo;
y en la sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se
afirmó: “si el núcleo familiar no esta en
capacidadfactica de satisfacer las carencias mas elementales =
de
los niños a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir =
la
respectiva obligación”. En el mismo sentido, el artícul=
o 3
del Código del Menor establece que la protección, el cuidado =
y la
asistencia que los niños requieren para su adecuado desarrollo
corresponde en primer lugar a los padres o demas familiares legalmen=
te
obligados a proveer-los, y que únicamente cuando éstos no se
encuentren en capacidad de cumplir con tal deber, sera el Estado qui=
en
lo asuma, “con criterio de subsidiaridad”. // El deber primordi=
al
de la familia es el de proveer las condiciones para que los niños
crezcan y se desarrollen adecuadamente como personas dignas; ello conlleva
tanto la obligación de preservar a los menores de todas las amenazas=
que
se pueden cernir sobre su proceso de desarrollo armónico, como el de=
ber
positivo de contribuir a que dicho proceso se desenvuelva con las mayores
ventajas y beneficios posibles, en términos materiales,
psicológicos y afectivos.”( Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manu=
el
José Cepeda Espinosa.)
El caracter subsidiario de la intervención estatal en este ca=
mpo,
y el rol principal asignado a la familia en relación con la crianza y
cuidado del niño, también tiene sustento en el artícul=
o 18
de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud del c=
ual
“1. Los Estados partes pondran el maximo empeño =
en
garantizar el reconocimiento del princip=
io de
que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianz=
a y
eldesarrollo del<=
/st1:place>
niño. Incumbra a los padres o, en su caso, a los representant=
es
legales la responsabilidad primodial de la crianza y el desarrollo del niño.=
Su
preocupación fundamental sera el interés superior del niño.=
// A los efectos de garantizar y promo=
ver
los derechos enunciados en la presente convención, los Estados partes
prestaran la asistencia apropiada a los padres y a los representantes
legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la
crianza del
niño y velaran por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.”
Las medidas estatales de intervención en la vida familiar protegida =
por
la Carta –medidas de protección que pueden ser impuestas por l=
as
autoridades competentes respecto de los padres o familiares biológic=
os
cuando se den las condiciones de ley para preservar el interés super=
ior
del niño-, únicamente pueden traer como resultado final la
separación del menor de su familia cuandoquiera que ésta no s=
ea
apta para cumplir con los cometidos basicos que le competen en
relación con el menor, o cuando el núcleo familiar represente=
un
riesgo para su desarrollo integral y armónico; ello guarda concordan=
cia
con lo dispuesto en el artículo 6 del Código del Menor,
según el cual “el menor no podra ser separado de su fam=
ilia
sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva
finalidad de protegerlo”. La Corte ya ha precisado que “al mome=
nto
de establecer la idoneidad de un determinado grupo familiar, se han detener=
en
cuenta distintos tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de su
relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado,
seran mas o menos determinantes de la decisión a
tomar”; así, la doctrina constitucional ha explicado que (1)
existen circunstancias cuya mera verificación es suficiente para tom=
ar
una decisión contraria a la permanencia de un niño en determi=
nada
familia, por su gravedad –así sucede con “(a) la existen=
cia
de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor, (b) los
antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la fami=
lia,
y (c) en general todas las circunstancias frente a las cuales el
artículo 44 de la Carta ordena proteger a los niños”(
Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.), las cua=
les,
como se vió, se reflejan en el catalogo de situaciones
irregulares del Código del Menor, pero no se agotan en él-; (=
2)
otras circunstancias, si bien no son motivos determinantes de separaci&oacu=
te;n
de un menor de su núcleo familiar, sí pueden constituir motiv=
os
de peso para adoptar tal decisión luego de una cuidadosa
ponderación de las circunstancias específicas del niño:
“en esta segunda categoría se incluyen todos aquellos hechos o
situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de=
un
cierto grupo familiar, pero que también pueden estar justificados por
consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en
concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al niño en
adopción o de haberdelegado el cuidado diario de un menor de edad en
personas distintas de sus padres”( Id. ); y (3) por último,
ciertas circunstancias no son suficientes, en sí mismas, para separa=
r a
un niño de su familia: “así sucede, por ejemplo, en los
casos en que la familia biológica es pobre, o cuando sus miembros no
cuentan con educación basica, o en los que alguno de sus
integrantes ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al meno=
r, o
cuando alguno de los padres o familiares tiene mal caracter (sin hab=
er
incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias
constitutivas de violencia intrafamiliar). Ninguna de estas circunstancias
constituye razón suficiente para desligar a un niño de su ent=
orno
familiar. Sin embargo, con excepción de la primera (es decir, de la
pobreza, que en ningún caso puede justificar per se la remoció=
;n
de un niño de su familia), sí pueden contribuir, junto con ot=
ras
razones de peso, a orientar la decisión respecto de cada menor en
concreto, si se les evalúa en forma conjunta con los demas he=
chos
del caso, y prestando especial atención a la forma en que los padres=
o
familiares biológicos han cumplido en el pasado con los deberes
inherentes a su condición a la luz de preservar el interés
superior de los menores. En este sentido, resulta altamente relevante
establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente a=
l menor
o frente a sus otros hijos, analizando –entre otras- si han manifesta=
do
un patrón consistente de cuidado y de dedicación, ycua=
l ha
sido su conducta ante las autoridades durante los tramites y
procedimientos relacionados con el niño.”( Id.)
La Corte ha precisado, en relación con lo anterior, que no es
justificable separar a un niño de su familia por el solo hecho de que
sus condiciones económicas no sean buenas. Se explicó en este
sentido en la pluricitada sentencia T-510 de 2003 que “uno de los pri=
mados
mas importantes que se deben aplicar al establecer la viabilidad de
medidas protectivas que separen a un niño de su núcleo famili=
ar
consiste en que el simple hecho de que un niño pueda estar en mejores
condiciones económicas, no es razón suficiente para privarlo =
de
la compañía y el cuidado de sus familiares biológicos,=
por
lo cual deben establecerse motivos adicionales, de suficiente peso, para
legitimar una intervención de esta magnitud y trascendencia. Lo
contrario equivaldría a imponer una sanción jurídica
irrazonable a padres e hijos por el hecho de no contar con determinadas
ventajas económicas, con lo cual se abriría la puerta para
justificar restricciones desproporcionadas a la esfera constitucionalmente
protegida de la familia. Lo que es mas, se terminaría por
restringir el derecho a gozar de la compañía y el amor de la
propia familia a aquellos niños cuyos padres estén en condici=
ones
económicas “adecuadas” – un trato a todas luces di=
scriminatorio,
y contrario al mandato contenido en el artículo 2 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo=
13
de la Carta y en el artículo 2 del Código del Menor,del cual =
se
cita: “Los derechos consagrados en la Constitución
Política, en el presente Código y en las demas
disposiciones vigentes, seran reconocidos a todos los menores, sin
discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o cualquier otra
condición suya, de sus padres o de sus representantes legales”
(subraya la Corte). En igual sentido, los artículos 129 a 131 del
Código del Menor, que regulan las situaciones de menores que carecen=
de
la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades
basicas, disponen que cuandoquiera que dicha situación se der=
ive de
las condiciones económicas precarias de sus padres, las medidas de
protección a imponer deberan buscar ante todo apoyar a la fam=
ilia
para que ésta pueda cumplir directamente con las funciones que le son
propias, y así mantener a los niños en su entorno familiar(
Código del Menor, artículo 129: “Se entiende que un men=
or
carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus
necesidades basicas cuando, sin presentarse los supuestos para ser
considerado en situación de abandono o de peligro, carece de medios =
para
atender a su subsistencia, o cuando las personas a cuyo cargo esté su
cuidado, se nieguen a suministrarselo o lo hagan de manera
insuficiente”.
Código del Menor, artículo 130: “Al menor que carezca d=
e la
atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades
basicas se le prestara el concurso del Estado para imponer a =
los
responsables de la obligación alimentaria elcumplimiento de la misma=
. Si
la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios
suficientes, esta atención le sera dispensada por el Estado c=
on
el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situaci&oacu=
te;n
en que se encuentre el menor”.
Código del Menor, artículo 131: “Las medidas de
protección al menor que se encuentre en la situación prevista=
en
este título, seran adoptadas a solicitud de quienes tengan a =
su
cargo el cuidado personal de su crianza y educación, o de oficio. Con
ellas se busca a apoyar a la familia para a la atención integral del menor, procu=
rando no
separarlo de su medio familiar.”)”. Es decir, “el solo he=
cho
de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas =
no
justifica de por sí una intervención del Estado en la
relación con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales,
como los que se enuncian en los acapites anteriores, que hagan temer=
por
su bienestar y desarrollo, y así justifiquen las medidas de
protección que tengan como efecto separarle de su familia
biológica. Lo contrario equivaldría a efectuar una
discriminación irrazonable entre niños ricos y niños
pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y =
a no
ser separados de ella – un trato frontalmente violatorio de los
artículos 13 y 44 de la Carta”.
Ahora bien, en atención a las circunstancias particulares del caso q=
ue
se revisa, la Sala considera necesario precisar que, tratandose de
medidas de protección impuestas por las autoridades de BienestarFami=
liar
en relación con un determinado niño, que impliquen la
separación de éste de su núcleo familiar, deben
diferenciarse dos etapas procedimentales distintas: (1) el momento en el cu=
al
se adopta -y se ejecuta- la decisión inicial de imponer la medida de
protección en cuestión, y (2) el desarrollo subsiguiente del
proceso de protección correspondiente. Los derechos de los niñ=
;os
involucrados en relación con su familia, así como los derechos de los miembros de di=
cha
familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de cual fase procesa=
l se
esté desarrollando en un momento dado.
Ante todo, debe tenerse en cuenta que los vínculos familiares entre =
un
menor y sus padres y parientes no cesan por el hecho de que el niño =
sea
objeto de una medida administrativa de protección que lo separe de su
núcleo familiar. Esta premisa basica, derivada del papel
subsidiario que debe jugar el Estado en relación con el cumplimiento=
de
los deberes de la familia para con los niños (art. 3, Código =
del
Menor), ha sido reconocida expresamente por los tribunales internacionales =
de
derechos humanos – específicamente por la Corte Europea de
Derechos Humanos( Los pronunciamientos de este tribunal internacional no
sólo constituyen una guía importante para determinar la forma
como otros sistemas jurídicos han resuelto la cuestión que se
plantea a la Corte Constitucional; también son, en tanto
pronunciamientos judiciales y en los términos del artículo 38=
del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia –del que Colombia
esparte-, fuentes subsidiarias de derecho internacional, cuya función
principal es la de interpretar el alcance de las normas internacionales que
generan obligaciones para los Estados. Dado que la norma que la Corte Europ=
ea
interpreta en casos relativos a la familia (el artículo 8 de la
Convención) es similar a otros tratados internacionales que vinculan=
a Colombia=
st1:place>,
son altamente relevantes las decisiones de este tribunal. Ello no implica, =
por
supuesto, que sean obligatorias per se en el ordenamiento jurídico
colombiano; simplemente constituyen fuentes interpretativas autorizadas del
derecho internacional de los derechos humanos.), en numerosos casos( Se pue=
den
consultar a este respecto, entre otros, los casos de Eriksson vs Suecia
(decisión del 23 de mayo de 1989), Andersson vs Suecia (decisi&oacut=
e;n
del 20 de enero de 1992), y B. vs. Reino Unido (decisión del 26 de m=
ayo
de 1987).). Como consecuencia necesaria, se tiene que en principio –y
salvo que el funcionario competente esté ante circunstancias objetiv=
as
que hagan prever la existencia de un riesgo para el menor- las medidas
administrativas de protección que separen a un niño de su fam=
ilia
deben ser de caracter temporal, ya que las autoridades de bienestar
familiar estan en el deber de hacer lo posible por contribuir a que =
se
superen las condiciones familiares que justificaron la imposición de=
la
medida de protección inicial y a descontinuar, en la medida en que e=
llo
sea posible y satisfaga el interés superior del menor involucrado, la
medida de protección.En este sentido, debe tenerse en cuenta que (i)=
los
niños objeto de medida de protección tienen derecho a no ser
separados definitivamente de su familia, salvo que ésta, se reitera,
represente un riesgo para ellos o desconozca su interés superior, en=
los
términos precisados en el acapite 4.1.3. anterior; y que (ii)=
en
forma concomitante, tanto ellos como sus parientes tienen derecho a que
eventualmente se restablezcan los vínculos familiares objeto de
intervención estatal( También la Corte Europea de Derechos
Humanos ha reconocido reiteradamente la naturaleza en principio temporal de=
las
medidas de protección de menores que impliquen la separación
entre éstos y su familia, y el derecho complementario de los
niños y sus familiares a ser eventualmente reunidos y a restablecer =
sus
vínculos familiares, salvo que ello represente para los niños=
un
riesgo, o no satisfaga su interés superior (ver, entre otros, los ca=
sos
de E.P. vs. Italia –decisión del 16 de noviembre de 1999-, Ols=
son
vs Suecia –decisión del 24 de marzo de 1988-, Hokkanen vs
Finlandia –decisión del 24 de agosto de 1994-, Johansen vs Nor=
uega
–decisión del 27 de junio de 1996- y K. Y T. vs Finlandia -dec=
isión
del 30 de marzo de 2000-). ). Sólo cuando exista una situación
objetiva de riesgo que haga prever que el interés superior y
prevaleciente del menor involucrado no sera satisfecho con su reinte=
gro
a la familia objeto de la intervención estatal, podra tomarse=
una
medida administrativa que implique la separación definitiva de un me=
nor
de dichonúcleo familiar – por ejemplo, la iniciación de
tramites de adopción, según prevé el
artículo 57-5 del Código del Menor, que sólo podr&aacu=
te;
culminar con la respectiva sentencia de adopción-.
Por lo tanto, (1) al momento de imponer una determinada medida de
protección que implique la separación de un niño de su
núcleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben
verificar que existan circunstancias serias y objetivas que así lo
justifiquen, en los términos descritos en este acapite.
Después, (2) una vez impuesta esta medida y en el curso del proceso
administrativo de protección correspondiente, tales funcionarios
administrativos de bienestar familiar estan en la obligación =
de
hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares =
que
justificaron la imposición dicha medida, con miras a reintegrar al m=
enor
a su núcleo familiar, salvo que éste represente un riesgo ser=
io
para el niño como los anteriormente descritos, o por sus circunstanc=
ias
objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su
interés superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales. Es
pertinente aclarar que en todo momento debe garantizarse el debido proceso =
de
los afectados por las decisiones a las que haya lugar (C.P. art. 29), de lo
cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades pa=
ra
que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su
derecho de defensa; ya ha precisado esta Corporación que “a pe=
sar
de que el ICBF tiene comofinalidad la protección de los menores medi=
ante
sus actuaciones, esta entidad se debe ceñir a los tramites
administrativos que le establezcan las leyes o decretos que lo regulan. Den=
tro
de los procesos de colocación familiar en hogar amigo o en hogar
sustituto, los de declaración de estado de abandono y en general en
todos los tramites que surta la mencionada entidad en pro de los
menores, se debe permitir la participación de los padres de los meno=
res,
en caso de que los tengan, como partes con derecho a ser escuchados por el
ICBF”( Sentencia T-881 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.).
Las anteriores precisiones constituyen un reflejo directo de lo dispuesto e=
n la
Convención sobre los Derechos del Niño, que establece en su
artículo 9-1: “Los Estados partes velaran porque el
niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de ésto=
s,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en c=
asos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residenc=
ia
del niño. // En cualqu=
ier
procedimiento entablado de conformidad con el parrafo 1 del presente
artículo, se ofrecera a todas las partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar aconocer sus opiniones. // =
Los
estados partes respetaran el derecho del
niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” Asímism=
o, las
reglas señaladas encuentran eco en el artículo 5 del Códig=
o del
Menor colombiano, que consagra “el deber del Estado de dar todas las
oportunidades para asegurar una progenitura responsable”.
4.3. Situación especial de los menores de edad cuyo cuidador es una
persona con discapacidad. El derecho de los niños a tener una famili=
a y
no ser separados de ella, así como
las condiciones y requisitos de intervención estatal en sus relacion=
es
familiares, adquieren un matiz especial cuando la persona que los cuida tie=
ne
una discapacidad. En estos casos, como consecuencia del caracter
prevaleciente y de inmediata aplicación de los derechos del ni&ntild=
e;o
involucrado, así como de la especial protección constituciona=
l de
las personas con discapacidad, se consolida una obligación positiva =
en
cabeza de las autoridades de bienestar familiar, consistente en obrar con un
especial nivel de diligencia y celeridad para garantizar que la
condición de discapacidad del cuidador no obstaculice el desenvolvim=
iento
digno y apto de sus relaciones familiares con el menor. Ello implica que ta=
les
autoridades deben velar, con los medios que estan a su alcance ̵=
1;a
través del ejercicio de sus propias competencias o de la co-ordinaci=
ón
y colaboración interinstitucional ala que haya lugar-, por el
cumplimiento puntual de las obligaciones específicas de acción
positiva que tiene el Estado frente a las personas con discapacidad, puesto=
que
del cumplimiento de dichas obligaciones depende que estas personas puedan s=
atisfacer
sus deberes como padres o madres de menores de edad. En otras palabras, en =
la
medida en que las autoridades cumplan con sus cometidos constitucionales fr=
ente
a la situación de las personas con discapacidad, éstas
podran materializar –entre otros- su derecho fundamental a
conformar una familia y desempeñar adecuadamente el rol de madres,
padres o cuidadores de niños sin que su condición constituya =
un
impedimento para ello; en esa misma medida -y en este punto la Sala hace hi=
ncapié-,
el núcleo esencial del derecho a la familia de los niños cuyo
cuidador es una persona con discapacidad, es decir, su derecho a tener una
familia y no ser separados de ella, tiene un componente especial, consisten=
te
en el derecho a que el Estado actúe con especial diligencia en el
cumplimiento de sus deberes de actuación positiva frente al cuidador
discapacitado, para así permitir la plena materialización del
interés superior del niño involucrado, consistente en desarro=
llar
con esa persona relaciones familiares dignas y seguras sin que la discapaci=
dad
del cuidador sea un obstaculo para ello. Se trata de un derecho
constitucional fundamental de doble vía y doble titularidad: por una
parte, es un derecho del niño a que el Estado cumpla adecuadamente c=
on sus
deberes frente a ladiscapacidad del cuidador, para así permitirle te=
ner
una familia y no ser separado de ella; por otra, es un derecho del cuidador
discapacitado a que las autoridades actúen diligentemente para promo=
ver
el ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad –dere=
cho
cuyo fundamento y contexto normativo se precisan en el apartado siguiente de
esta providencia-.
Como consecuencia, cualquier intervención por parte de las autoridad=
es
en las relaciones familiares entre un niño y su cuidador con discapa=
cidad
debe estar cuidadosa y sólidamente justificada en consideraciones
objetivas que atiendan, como primera medida, al interés superior del
menor involucrado, el cual se relaciona directa e intrínsecamente co=
n el
cumplimiento del deber estatal de proteger especialmente a las personas con
discapacidad, hasta el punto de que la materialización de dicho
interés superior presupone, en principio, la satisfacción de =
los
deberes estatales frente al cuidador con discapacidad. Sólo tendr&aa=
cute;n
sustento constitucional aquellas intervenciones estatales que, adema=
s de
cumplir con los requisitos señalados en el acapite 4.1.
precedente, presten la debida atención a las condiciones
específicas del padre, madre o cuidador que sufre de una discapacida=
d, y
propendan, en lo posible, por el cumplimiento de los deberes positivos del
Estado frente a su condición; en esa misma medida, sólo en ta=
nto
se haya demostrado satisfactoriamente, con base en los medios
científicos y técnicos disponibles -y luego de lasintervencio=
nes
estatales a las que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el
acapite siguiente-, que la familia constituida por un cuidador con
discapacidad sea definitivamente no apta para cumplir con sus deberes frent=
e al
menor, se justificara la imposición de una medida de
protección que implique la separación entre el menor y la per=
sona
discapacitada que lo cuida. De lo contrario, las autoridades de bienestar
familiar estan en el deber constitucional de facilitar, en la medida=
de
lo posible y a través de la co-ordinación interinstitucional =
a la
que haya lugar, el desarrollo de relaciones familiares integrales,
satisfactorias y plenas entre uno y otro sujetos de especial protecci&oacut=
e;n
constitucional. Ello se deriva, no sólo de las disposiciones de la C=
arta
Política protectivas de la niñez (art. 44, C.P.), la familia
(arts. 5 y 42, C.P.) y las personas con discapacidad (art. 47, C.P.), sino
también de múltiples mandatos de la Convención sobre l=
os
Derechos del Niño, tales como el artículo 2-1 (que obliga a l=
os
Estados partes a respetar los derechos enunciados en la convención a
cada niño, sin discriminación por motivo alguno, incluyendo l=
os
impedimentos de sus padres), el artículo 19-2 (el cual dispone que e=
ntre
las medidas que los Estados partes deben adoptar para proteger a los
niños, se deben incluir “procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asisten=
cia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él…”), y =
el
artículo 27-3 (en virtud del cual losEstados partes deben adoptar me=
didas
apropiadas para ayudar a los padres y a los demas responsables del
niño a satisfacer el derecho de éste a un nivel de vida adecu=
ado
para su desarrollo integral).
Estas reglas también guardan armonía con lo establecido en el
artículo 23 del Código del Menor, según el cual “=
;el
bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado cuyos
objetivos, ademas de los establecidos en otras normas, son los de
fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los
deberes y obligaciones de sus miembros, tutelar sus derechos y brindar
protección a los menores”. En esa medida, las actuaciones de l=
as
autoridades administrativas de bienestar familiar en este ambito deb=
en
estar minuciosamente planeadas y motivadas, y someterse a un grado especial=
mente
estricto de control tanto administrativo como judicial, puesto que est&aacu=
te;
de por medio la preservación de los derechos de dos categoría=
s de
personas –los niños y las personas con discapacidad- a los que=
la
Constitución otorga un amparo particularmente fuerte.
Por la importancia de este tema para la resolución del caso que ocup=
a la
atención de la Sala, y una vez descritos los criterios jurídi=
cos
generales y específicos a tener en cuenta para determinar el conteni=
do
del interés superior de Luisa, en el acapite siguiente se
precisara brevemente el contenido de las obligaciones positivas del
Estado colombiano frente a las personas que, como Teresa, viven con una
discapacidad, haciendo énfasis en los deberesestatales que se deriva=
n de
su derecho a conformar una familia; estas obligaciones estatales positivas,
como se ha indicado, guardan una relación inescindible con la
promoción del interés superior y los derechos fundamentales de
los menores de edad que dependen de un cuidador con discapacidad.
5. Las personas con discapacidad en el Estado Social de Derecho: igualdad de
oportunidades y derechos. Deberes estatales de trato especial y
actuación positiva, entre otras en relación con su derecho a
conformar una familia.
Las especiales circunstancias del asunto bajo revisión hacen necesar=
io,
en criterio de la Sala, pronunciarse brevemente sobre los siguientes temas:=
(1)
la protección constitucional especial de las personas con discapacid=
ad,
(2) la relevancia y obligatoriedad del derecho internacional de los derechos
humanos para orientar las decisiones de las autoridades colombianas en mate=
ria
de discapacidad, (3) las principales areas en las que el Estado
esta en la obligación de actuar positivamente para proteger l=
os
derechos de las personas con discapacidad, y (4) el alcance del derecho
fundamental de las personas con discapacidad a conformar una familia.
5.1. Las personas con discapacidad son sujetos de especial protección
constitucional. Implicaciones jurídicas y practicas del amparo refor=
zado que
les otorgó el Constituyente.
El Estado Social de Derecho, cimentado en la búsqueda de la igualdad
real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impo=
ne a
las autoridades, ensu calidad de fórmula política del Estado
colombiano (art. 1, C.P.), el deber primordial de promover -por los medios =
que
estén a su alcance- la corrección de las desigualdades
socioeconómicas, la inclusión de los débiles y margina=
dos,
y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores
mas desfavorecidos( Para un resumen de los orígenes y el alca=
nce
del Estado Social de Derecho, se puede consultar la sentencia T-772 de 2003
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).). Una de las principales
manifestaciones de esta forma de organización estatal es el art&iacu=
te;culo
13 de la Carta Política, que obliga al Estado a buscar las condicion=
es
necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que
favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmen=
te a
“aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”. De allí se deriva directamente una obligaci&oacut=
e;n
de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar
todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trat=
o,
condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no
simplemente en términos formales o jurídicos.
Entre los grupos especialmente vulnerables que el Constituyente quiso hacer
objeto de amparo reforzado, se encuentra el de las personas con discapacida=
d.
Son varias las disposiciones constitucionales inspiradas por este
propósito: (i) el artículo 47 dispone que “el
Estadoadelantara una política de previsión, rehabilita=
ción
e integración social para los disminuídos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se prestara la atenci&oacut=
e;n
especializada que requieran”, (ii) el artículo 54 prescribe qu=
e el
Estado debe “garantizar a los minusvalidos el derecho a un tra=
bajo
acorde con sus condiciones de salud”, y (iii) el artículo 68
establece que es obligación especial del Estado “la
educación de personas con limitaciones físicas o mentalesR=
21;.
La terminología utilizada por el Constituyente en estos tres mandatos
superiores no fue homogénea: así, hizo uso de las expresiones
“disminuídos físicos, sensoriales y síquicosR=
21;,
“minusvalidos” y “personas con limitaciones
físicas o mentales” para referirse, en general, a las personas=
que
tienen una discapacidad; esta terminología, nota la Sala, no es
plenamente consistente con las definiciones técnicas de los
términos aplicables a esta categoría de personas
(“discapacidad”, “minusvalía”, etc.), tal y =
como
han sido definidos en años recientes por los organismos médic=
os y
científicos nacionales e internacionales competentes (ver el ac&aacu=
te;pite
5.3. de esta providencia). Sin embargo, independientemente de esta
imprecisión terminológica, la voluntad constituyente que
inspiró cada uno de estos artículos fue clara: eliminar, medi=
ante
actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil
marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que =
se
encuentra arraigada en lo mas profundo de las estructuras sociales,
culturales yeconómicas predominantes en nuestro país, y es
fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se
construye el Estado Social de Derecho. Las características propias de
esta marginación ya han sido descritas por la Corte, en los
términos siguientes:
“Tal como
ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto
constante de marginación social a través de los siglos. La
discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo,
características que le son propias y que no se observan en otros cas=
os.
Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos
períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que =
en
muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internada=
s en
instituciones o mantenidas por fuera del
ambito de la vida pública. De otra parte, porque la
minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disími=
les son
las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se
manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminació=
;n
contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilid=
ad,
odio e irracionalidad que acompaña otras formas de
discriminación, tal com=
o
la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la
discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimie=
ntos
de animadversión, y recibe una justificación con la
limitación física o mental que presenta la persona afectada -
claro esta, haciendo caso omiso de lascondiciones especiales de cada
discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pued=
en
generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados
frecuentemente no esta acompañada de hostilidad, sino que es
mas bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligenci=
a,
de lastima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el
encuentro con personas diferentes”( Sentencia T-207 de 1999 (M.P. Edu=
ardo
Cifuentes Muñoz).).
En efecto, la sociedad ha impuesto históricamente barreras de distin=
ta
índole a las personas con discapacidad, mediante (a) la
estructuración cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad,
tales como el miedo, la ignorancia, el prejuicio o la creación de
estereotipos, que condicionan desfavorablemente las reacciones humanas que
deben afrontar las personas que viven con una discapacidad; (b) la imposici=
ón
de barreras físicas –entre otras en la arquitectura, las
comunicaciones, la infraestructura pública y el transporte- que limi=
tan
la movilidad y la interacción social de las personas con discapacida=
d; y
(c) el desarrollo de obstaculos institucionales –en la
legislación, las políticas públicas, las practi=
cas
y los procedimientos seguidos por las autoridades, los empleadores privados=
y
las empresas- para el desenvolvimiento normal y digno de esta categor&iacut=
e;a
de personas. Lo que es mas, en no pocas instancias las personas con
discapacidad son representadas socialmente como seres humanos
“defectuosos”, “incompletos”, “inferioresR=
21;,
que “necesitan reparación” o son“dignos de
compasión” – estereotipos injustos que se basan en el
desconocimiento de las características, las causas y los componentes
socioculturales de la noción misma de “discapacidad”,
así como del ideal de “normalidad” a la que aquella
necesariamente se opone( En la mayor parte de los casos, la base de estas
reacciones hacia la persona con discapacidad la proporciona una determinada
representación social y cultural sobre la “normalidad”
corporal, mental y funcional, de la cual las personas con discapacidad se
apartan en mayor o menor medida. Ello, a pesar de que –por la natural=
eza
del organismo humano- es realmente muy baja la proporción de personas
cuyos cuerpos y mentes funcionan en condiciones absolutamente óptima=
s; e
incluso en los casos en que tal estado de salud se logra, no deja de ser un
fenómeno temporal, sobre el cual se cierne la perspectiva cierta de =
la
disminución física y funcional, cuando menos por el paso del
tiempo – de esta forma, todas las personas se enfrentan, tarde o
temprano, al riesgo de discriminación por la pérdida de la
capacidad física o funcional que se considera “normal” e=
n un
momento dado de la historia y del curso vital del individuo. También=
es
digno de anotar que el ideal de normalidad predominante en nuestra sociedad
tiene un componente central de caracter meramente estético, es
decir, relacionado con la mayor o menor “apariencia de normalidadR=
21;
que proyecte un individuo, la cual contribuira en gran parte a la ma=
yor
o menor discriminación a la que dicho individuo estarasujeto.=
Se
puede consultar, sobre este particular, una gran cantidad de estudios
especializados en el tema de la discapacidad.). Tales limitaciones y barrer=
as
terminan por someter a las personas con discapacidad a existencias
dependientes, segregadas y excluidas, que las condenan al paternalismo y la
marginalidad, lo cual es inadmisible en el marco de un Estado construido so=
bre
la base del respeto por la dignidad humana; en esa medida, dichas barreras
constituyen el ingrediente principal de la situación de
“minusvalía” de una persona, es decir, del conjunto de
carencias, incapacidades creadas y discriminaciones sutiles o manifiestas q=
ue
se derivan, para la persona con discapacidad, de la interacción entr=
e su
condición individual y el medio social, cultural y económico =
en
el cual se desenvuelve.
Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia
constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados basicos
que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyen=
te a
las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y
oportunidades entre las personas con discapacidad y los demas miembr=
os
de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier
discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las
personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para
poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los
demas, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especi=
al a
las personas condiscapacidad. Así, por ejemplo, la Corte ha indicado=
que
“en relación con los discapacitados, la igualdad de oportunida=
des
es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el maximo disfrute =
de
los demas derechos y la plena participación en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la
Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguient=
e,
un derecho fundamental mediante el que se ‘equipara’ a las pers=
onas
en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus
derechos”( Sentencia T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).). En ese sentido, ha establecido esta Corporación que
“la no aplicación de la diferenciación positiva en el c=
aso
de las personas discapacitadas permite que la condición natural de
desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,
situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las
actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder
por sus obligaciones”( Sentencia T-378 de 1997 (M.P: Eduardo Cifuentes
Muñoz).); también ha afirmado que “compete al Estado
adelantar políticas de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales,
psíquicos, de tal suerte que se deben ejecutar medidas concretas,
capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con su
situación, a los lugares que les proporcionan vivienda,
educación, trabajo, salud, recreación y en general que les
permiten disfrutar de los recursos que ofrece la vida en sociedad. Sin que =
al
adoptar lasmedidas se desconozcan las otras causas de marginalidad que, no
pocas veces, acompañan a una u otra limitación (edad, sexo, r=
aza,
condición económica etc.)”( Sentencia C-410 de 2001 (M.=
P.
Alvaro Tafur Galvis).); y ha precisado que “las personas
discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a=
sus
circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno =
de
sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, p=
or
parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos
fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería
inconstitucional”( Sentencia T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).). En esta última providencia, se sintetizó
así el fundamento último de los deberes constitucionales en
comento:
“para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si=
el
Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstan=
cias
en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho.
Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñ=
ar
políticas públicas que permitan la superación de las b=
arreras
existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de
condiciones, a la vida social, política, económica o cultural=
el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los
imperativos clasicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a
detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los
grupos de personas.Justamente, en consideración a las diferencias
relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas=
a
alcanzar la verdadera igualdad.” ( Sobre el deber estatal de otorgar =
un
trato especial a las personas con discapacidad, y la discriminación =
que
puede surgir de la omisión de las autoridades en este respecto, se
pueden consultar, entre otras, las sentencias T-427 de 1992 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993 (M.P. José Gregorio
Hernandez Galindo); T-290 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-0=
67
de 1994 (M.P. José Gregorio Hernandez Galindo); T-288 de 1995
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-224 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa); y T-378 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). )
En este mismo orden de ideas, ha dicho esta Corporación que “la
discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó =
al
Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organizaci&oacu=
te;n
política debe concretarse en la definición de cometidos y
acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de
esas personas”( Sentencia C-531 de 2000, M.P. Alvaro Tafur
Galvis.). Y cuando se ha enfrentado a medidas legales discriminatorias, la
Corte ha aplicado en forma rigurosa el artículo 13 de la
Constitución; así, frente a las disposiciones legales que
clasificaban a los sordomudos que no pudieran darse a entender por escrito =
como incapaces ab=
solutos,
afirmó: “los artículos acusados reconocen capacidad
sólo a los discapacitadosque puedan darse a entender por escrito. Es=
tas
disposiciones resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluy=
en
sin razón justificada a aquellas personas que pueden comunicarse
mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la
escritura”( Sentencia C-983 de 2002, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.). La Corte también declaró inconstitucional, =
por
discriminatorio, el artículo 127 del Código Civil, que
impedía a las personas con discapacidad ser testigos de un matrimoni=
o;
el trato legal impartido por esta norma restringía “la posibil=
idad
a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a =
no
dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustific=
ado,
contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien=
es
cierto que ellos carecen o estan limitados de un órgano o
sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos =
naturales,
sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro
sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser
expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un
funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y
pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a=
la
misma, maxime cuando hoy en día, los adelantos científ=
icos
y tecnológicos permiten su completa realización personal y su
total integración económica, social y cultural el mundo
contemporaneo”( Sentencia C-401 de 1999, M.P. Fabio Moró=
;n
Díaz.). Asímismo, estaCorporación declaró en
reciente providencia que era esencialmente discriminatoria la actitud de una
compañía privada de seguros que se negaba a expedir una
póliza contra accidentes personales a favor de un grupo de personas
discapacitadas, con base en las características de las personas a
asegurar: “el trato diferente para la obtención de un seguro de
accidentes en el mercado por el hecho de que el eventual asegurado sea una =
persona
con alguna incapacidad física o mental es una conducta violatoria del
derecho a la igualdad (artículo 13 C.P). En este caso concreto, no
existen razones que justifiquen privar del
acceso a un seguro a una o varias personas por el simple hecho de su
condición personal. La mayor probabilidad de sufrir u ocasionar un
siniestro como consecuencia de determinadas
condiciones personales puede ser un factor relevante para la
determinación del
costo de la póliza de seguro, pero no para la exclusión de las
personas con discapacidades de la posibilidad de suscribir un contrato de
seguro… En el presente caso, son las características del grupo asegur=
able,
personas con discapacidades, la razón para darles un trato diferente=
, a
saber, el de no cotizarles el costo de la póliza de accidentes. Tal
razón es injustificable a la luz de la Constitución porque
condena a esas personas a la exclusión de una prestación
asignable mediante el mecanismo del
mercado por el simple hecho de sus características personales, no
controlables, lo que los estigmatiza y les inflige un daño moral
contrario a losprincipios constitucionales.”( Sentencia T-1118 de 200=
2,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.).
También en relación con la promoción de la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad, pero esta vez a travé=
;s
de actuaciones positivas de las autoridades, la Corte afirmó
recientemente –en relación con la población sorda- que
“el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con
limitaciones auditivas, pues no sólo debe evitar las eventuales
discriminaciones contra esa población, sino que ademas debe
desarrollar políticas específicas, en materia educativa y
laboral, que permitan su rehabilitación e integración social,=
de
tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan
gozar de todos los derechos constitucionales”( Sentencia C-128 de 200=
2,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.). Mas aún, en el ambi=
to
particular del ejercicio de los derechos y la adquisición de
obligaciones, la Corte ha apoyado la adopción de medidas especiales =
por
el Legislador, tendientes a igualar a las personas con discapacidad frente a
las demas en el ejercicio valido de sus facultades como sujet=
os
de derecho: “la medida con que se pretende reducir la disparidad de h=
echo
se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compen=
sar
las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce p=
lena
capacidad jurídica. El tipo de practicas que identifican la
tradición jurídica nacional, dentro de las cuales resulta evi=
dente
el apego al formalismo y lapreferencia por las solemnidades escritas a la h=
ora
de perfeccionar los negocios relevantes para el derecho, se convierte en fu=
ente
de latente riesgo respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus
capacidades sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el
hecho de que se trate de practicas inveteradas sobre las que se sust=
enta
la corriente jurídica que identifica nuestro derecho, no exime de
responsabilidad a las autoridades públicas para que desarrollen
mecanismos de protección que hagan posible que las personas que por
causas naturales no cuentan con las mismas capacidades que el común =
de
los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de manera efectiva y
segura”( Sentencia C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.).<=
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En resumen, el axioma del cual se debe partir en situaciones en las que
esté de por medio la materialización del amparo reforzado que
brinda la Carta a los derechos de una persona con discapacidad, es el de la
igualdad fundamental de derechos y oportunidades entre éste sujeto de
especial protección constitucional y las demas personas, igua=
ldad
que se debe promover, cuando ello sea necesario, mediante el otorgamiento d=
e un
trato especial a los individuos discapacitados, consistente en la
realización de actuaciones positivas por las autoridades en su favor.
Ello guarda coherencia, no sólo con los mandatos constitucionales qu=
e se
han señalado (arts. 1, 13, 47, 54 y 68, C.P.), sino también c=
on
varias disposiciones internacionales sobre la materia –que,como se
vera en el acapite siguiente, son vinculantes para Colombia, =
por
constar tanto en tratados internacionales de los que el país es part=
e,
como en documentos conexos que precisan el contenido de sus obligaciones
internacionales en la materia-; por ejemplo, la Declaración de los
Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Nacion=
es
Unidas mediante resolución 3447 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, en=
la
cual se afirmó -luego de recordar en el preambulo “la n=
ecesidad
de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedid=
os a
desarrollar sus aptitudes en las mas diversas esferas de actividad,
así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporaci&oacut=
e;n
a la vida social normal”- que “el impedido tiene esencialmente
derecho a que se respete su dignidad humana”, que “el impedido,
cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y
deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos=
de
la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una
vida decorosa, lo mas normal y plena que sea posible”, y que
“el impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle logr=
ar
la mayor autonomía posible”. Por su parte, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales –encargado de
supervisar y orientar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados ba=
jo
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
ratificado por Colombia-, en su Observación General No. 5 sobrePerso=
nas
con Discapacidad, ha explicado que “la Declaración Universal de
Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e
iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto
(Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se aplican plenament=
e a
todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen
claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto.
Ademas, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los
Estados partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se =
lo
permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren
superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especific=
ados
en el Pacto, derivados de su discapacidad.” En esta misma
Observación General, precisó el Comité –confirma=
ndo
el enfoque que se ha descrito- que “la obligación de los Estad=
os
Partes en el Pacto de promover la realización progresiva de los dere=
chos
correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles
exige claramente de los gobiernos que hagan mucho mas que abstenerse
sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas
para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y
desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas p=
ara
reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropi=
ado
a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la ple=
na
participación eigualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto
significa en la casi totalidad de los casos que se necesitaran recur=
sos
adicionales para esa finalidad, y que se requerira la adopció=
n de
una extensa gama de medidas elaboradas especialmente”.