INTRODUCCIÓN
El Derecho Romano, es una materia fundamental para la formación del jurista moderno, ya que trae
las sabias enseñanzas del
Derecho de la Roma clasica; es el Derecho que fundamenta la
legislación civil de gran parte de Europa y todo América Latina.
Este Derecho aunque ya no se encuentra vigente, se sigue invocando en los
tribunales, sobre todo cuando el Derecho Positivo tiene lagunas y cuando se requiere
reforzar el articulado del Código Civil con las
doctrinas de Ulpiano, Paulo, Modestino y demas jurisconsultos, para que
nos sea dictada sentencia favorable.
Los romanos elaboraron su derecho con gran sencillez, resolviendo los problemas
que se les presentaban, con la mayor simplicidad, no generalizaron ni
intentaron formular teorías generales o hipótesis, rehuían
a las definiciones, aunque en algunos casos las hayan hecho y con gran
concisión.
Por su duración y extensión, el Derecho Romano recoge y refleja
en su evolución grandes y profundas crisis que han
cambiado el curso de la historia antigua, el Derecho Romano es la conciencia
del Derecho.
El estudio del
Derecho Romano es importante por ser antecedente de nuestro Derecho Civil. Su
estudio acostumbra a la mente a ir adquiriendo un
sentido jurídico que nos ayudara a resolver los problemas que
posteriormente se nos presenten en la vida profesional.
El Derecho Romano estructura a todo el Derecho Civil hispano-americano y a gran
parte del
europeo.
Todas estas cuestiones son tratadas en el trabajo que a
continuaciónpresentamos a su consideración.
1. LOS DERECHOS REALES
1.1. Concepto
Es difícil ofrecer un concepto de lo que debe
entenderse por derecho real. Por derecho real entendemos
derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una
primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una
relación entre persona y cosa.
Para completar el concepto de derecho real se
suele hacer referencia a la distinción entre este
y el derecho de crédito u obligación. Derechos reales son
aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o
limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel que
atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer
o no hacer) a un tercero.
Hay teorías que niegan los derechos reales
basandose en la inexistencia de relaciones entre personas y cosas.
Para estas teorías las relaciones serían entre personas.
Es cierto, que en todo derecho real hay una relación entre personas,
derivada de la obligación de respetar las situaciones de titularidad o
derechos sobre los bienes, pero esta es una obligación de Derecho
público, de respeto de las situaciones jurídicas de los terceros
y aplicable a todos los ambitos de la normatividad.
Las notas características de los derechos reales son:
* Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e
inmediata entre una persona y una cosa.
* Exclusividad. El titular de un derecho real excluye
a cualquier otra persona en la relación con la cosa.
* Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene lafacultad
de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio.
1.2. DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DE
OBLIGACIÓN
La doctrina científica ha fijado como
diferencias mas significativas las siguientes
Por razón de las personas. En el derecho de
obligación figuran dos sujetos, el que puede pedir la prestación
(acreedor) y el obligado a su cumplimiento (deudor). En el derecho real
interviene un solo sujeto que es el titular de la
potestad sobre la cosa.
Por razón del
objeto. En el derecho real el objeto es la cosa o el bien, mientras que en el
derecho de crédito, el objeto es una prestación de dar, hacer o
no hacer por parte del
deudor.
Por razón del
poder que atribuyen al sujeto. El derecho real implica un
poder sobre una cosa, mientras que el de obligación implica un poder
para exigir algo de otro.
Por razón de su eficacia. El derecho real es un derecho absoluto, oponible erga omnes. El derecho de
obligación es un derecho relativo ya que solo
puede exigirse frente al deudor.
Por razón de la aplicabilidad del principio de autonomía
de voluntad de las partes. Los derechos reales toman su configuración del
contenido de la ley. El derecho de crédito
también tiene una configuración legal pero matizada por el
principio de autonomía de voluntad de las partes.
Por razón de su origen. Los
derechos de obligación nacen de la ley, los contratos, los
cuasicontratos y las acciones u omisiones imputables por dolo o negligencia.
Ademas no son susceptibles de usucapión.
Los derechosreales precisan para constituirse del titulo y el
modo (acto ostensible de transmisión de la posesión), y son
susceptibles de ser adquiridos por usucapión.
Por razón de su duración y extinción.
El derecho real tiene un caracter perpetuo
mientras que el derecho de crédito tiene una naturaleza transitoria.
Por la protección registral. Los
derechos reales, al contrario que los derechos de obligación, son
inscribibles en el Registro de la Propiedad y gozan de su protección.
No obstante esta distinción no puede considerarse en términos
absolutos ya que por ejemplo la posesión no tiene cabida en el Registro
de la Propiedad y en cambio si podran acceder los mismos contratos de
arrendamiento o derechos de crédito garantizados con hipoteca.
1.3. EL IUS AD REM, LOS DERECHOS REALES IN FACIENDO Y LAS OBLIGACIONES PROPTER
REM
El ius ad rem se configura como
una categoría intermedia entre el derecho real y el derecho de
obligación. No implica una potestad directa e inmediata sobre una cosa
sino la posibilidad de que ésta se produzca en el futuro.
Su origen hay que encontrarlo en el Derecho
canónico. Así, por ejemplo, cuando se nombraba un
nuevo Obispo y este no había tomado posesión del cargo se decía que no
tenía el ius in re al Obispado pero tenía un ius ad rem, es
decir, una expectativa al mismo.
El ius ad rem comprendería aquellos casos en que
habiéndose adquirido una cosa esta no había sido aun entregada.
La figura del ius ad
rem ha sido tradicionalmente negada por la doctrina, no obstante lo cual
hoydía se ha tratado de relanzar esta figura a través de dos
supuestos:
Doble venta del artículo 1473 del Código Civil.
Dispone este artículo, que si una misma cosa se
hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferira a la
persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere
mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecera al adquirente que
antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción,
pertenecera la propiedad a quien de buena fe
sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente
título de fecha mas antigua, siempre que haya buena fe. Se trata
de explicar a través del
concepto de ius ad rem la eficacia del derecho
personal del
comprador frente a otro comprador de la misma cosa.
La anotación preventiva. La anotación preventiva es un asiento registral de caracter provisional cuyo
objeto es hacer constar una situación jurídica que, por no estar
consolidada no puede acceder al Registro mediante un asiento definitivo. Por tanto,
en estos casos no cabría hablar de un ius in re
sino de un ius ad rem.
Los derechos reales in faciendo son aquellos que confieren a su titular el
derecho a obtener una determinada conducta de otra
persona. Al cuestionarnos si se tratan de derechos reales o de
obligación, la doctrina científica es mas partidaria de
encuadrarlos dentro de los primeros pues la facultad de exigir la
prestación no es autónoma sino que va
ligada a la titularidad del
bien. Como
ejemplo de los derechos reales in faciendo estan lasdenominadas cargas
reales que otorgaban la facultad de exigir al poseedor de un
fundo ciertas prestaciones periódicas.
Las Obligaciones propter rem. Es todo aquel derecho u obligación que
tiene su origen en un bien y del cual una persona esta ligada
mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo. Dentro de esta
categoría habría que distinguir entre
La titularidad ob rem. Es aquella titularidad de dominio o derecho real de la
que se trae causa por ser titular de otro bien. Por ejemplo,
en la propiedad horizontal la titularidad de los elementos privativos conlleva
a su vez una titularidad sobre los elementos comunes.
Las Obligaciones propter rem. Estas se dan cuando la titularidad de un bien impone una obligación. Así por ejemplo
en propiedad horizontal la titularidad de un elemento
privativo conlleva un derecho de crédito a favor de la comunidad para
sufragar los gastos propios de esta.
1.4. REGULACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
Los derechos reales aparecen regulados a lo largo del ordenamiento jurídico, pero la mayor
parte de la regulación se encuentra dentro del libro II del Código Civil, bajo
la rúbrica 'De los bienes de la Propiedad y de sus
modificaciones'.
Una cuestión de gran importancia es si la
regulación de los derechos reales que hace el ordenamiento
jurídico español es numerus clausus o numerus apertus. Para el primer
caso solo existirían aquellos derechos reales previstos en la ley, en el
segundo habría ademas derechos reales atípicos, no
previstos en la misma. El artículo2.2 de la Ley Hipotecaria
establece que seran objeto de inscripción en el Registro de la
Propiedad: 'los títulos en que se constituyan, reconozcan,
transmitan modifique o extinga los derechos de usufructo, uso,
habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres, y otros
cualesquiera reales'. Algún sector doctrinal ha afirmado que en el
ordenamiento español la regulación de los derechos reales es de
numerus apertus con base a la parte final de este artículo (y otros
cualesquiera reales). No obstante, hay teorías contrarias que entienden
que solo pueden existir los derechos reales reconocidos en la ley. Se
fundamentan en que el principio de autonomía de voluntad de las partes
juega un papel limitado en materia de derechos reales
al objeto de garantizar la seguridad del
trafico jurídico. Ademas, estas teorías entienden
que en Derecho romano los derechos reales reconocidos
eran numerus clausus, de tal forma que así debían haber pasado a
nuestra regulación. No faltan teorías eclécticas que
entienden que solo pueden existir los derechos reales reconocidos en la ley
pero con un contenido abierto 'apertus', que permitiría operar
al principio de autonomía de voluntad de las partes pero con el
límite de no poder innovar creando nuevas categorías de derechos
reales.
1.5. CLASES DE DERECHOS REALES
a. Derechos Reales sobre cosas incorporales
* Propiedad intelectual
* Propiedad industrial
b. Derechos reales sobre cosas corporales
* De protección provisional por elordenamiento jurídico. La
posesión
* De protección definitiva o De contenido Pleno. La propiedad o
* De contenido limitado
1. Derechos reales de goce. Usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo y superficie.
2. Derechos reales de garantía. Prenda, hipoteca,
anticresis.
3. Derechos reales de adquisición. Tanteo, retracto, opción
2. LA PROPIEDAD Y LOS DERECHOS REALES LIMITATIVOS
DEL DOMINIO.
2.1. El derecho de propiedad
2.1.1 Concepto, caracteres y fundamento.
El derecho de propiedad es el derecho real de contenido
pleno, ya que atribuye a su titular la mas amplia potestad o
señorío sobre una cosa. En el Código Civil aparece
regulado en el título II del Libro segundo que
principia por el artículo 348 cuyo tenor literal dice: 'La
propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin mas
limitaciones que las establecidas en las leyes. El
propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para
reivindicarla'.
La definición legal es criticada por que ofrece un
concepto individualista del
derecho de propiedad sin hacer referencia a las concepciones colectivas. Por
otro lado, se critica también por que parece definir la propiedad como
una suma de facultades sobre la cosa. La propiedad no se puede definir como una suma de facultades sino
que habría que definirla como
un centro unitario de inserción de facultades sobre la cosa. Esas
facultades serían facultades de libre disposición
(transmisión de la cosa), de libre aprovechamiento (uso
y disfrute), y deexclusión (reivindicación).
Las notas características del derecho de propiedad son:
* Generalidad. El derecho de propiedad abarca la totalidad de
usos y facultades sobre la cosa.
* Abstracción. El dueño de la cosa lo sera con
independencia de la concesión a terceros de otros derechos reales sobre
la cosa.
Elasticidad. La propiedad tiene fuerza para atraer
para sí todas las facultades sobre la cosa.
Exclusividad. Solo puede ser dueño el titular del bien, otorgandosele
para la defensa del
mismo una acción de reivindicación.
Perpetuidad. El derecho de propiedad
tiene vocación de durar indefinidamente.
Existen infinidad de teorías que tratan de fundamentar el derecho de
propiedad:
Teorías clasicas. Como la teoría de la ocupación,
que parte de la idea de que todas las cosas eran res nullius y la propiedad
surge de la apropiación que los hombres hacían de las cosas que
necesitaban, o la teoría de la convención, que fundamenta la
propiedad en un acuerdo entre los hombres para respetar la propiedad de los
demas.
Teorías modernas. El derecho de propiedad se
fundamenta en que es un elemento de
satisfacción de las necesidades humanas y prestas una utilidad o
servicio a la sociedad.
2.1.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. LA
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.
El derecho de propiedad surge cuando los pueblos
nómadas se asientan y se adueñan de aquello que van necesitando.
En la antigua Roma se reguló la propiedad,
distinguiéndose entre la propiedad quiritaria y la bonitaria. La primera
de ellas estaba protegida através de la actio
reivendicatio.
Con los pueblos germanicos se comienzan a
elaborar teorías de copropiedad, como
consecuencia de la titularidad por parte de todos los integrantes de la tribu
de determinados bienes.
Durante la edad media comienza un proceso de
vinculación de la propiedad de las tierras a determinadas familias, que
concluye con la Revolución francesa. En esta época, y como consecuencia del reconocimiento de los derechos universales del hombre, se configura el derecho de propiedad como derecho pleno e
indiscutible. Es la época de la apoteosis del derecho de
propiedad privada asentado en bases liberales individualistas y absolutas. Esta
concepción plena va desgastandose
progresivamente, hasta desaparecer tras la II guerra mundial y la
constitucionalización del
principio de la función social de la propiedad.
Hoy día no se concibe el derecho de propiedad como derecho pleno y no limitado, sino que se
configura como
un derecho supeditado a la función social que desempeña. Así, en el artículo 33 de nuestra constitución
se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La
función social de estos derechos delimitara su contenido, de
acuerdo con las leyes. Nadie podra ser privado de sus bienes y derechos
sino por causa justificada de utilidad pública o interés social,
mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo
dispuesto por las leyes. Ya no se habla de propietario sino de gestor de la
propiedad ya que, los intereses del propietario estan
supeditados a losintereses colectivos. Cuando concurra una
circunstancia de utilidad pública o interés social se puede
limitar o excluir la propiedad privada. No obstante se establecen las
siguientes garantías,
La limitación habra de hacerse conforme a las leyes (principio de
legalidad). No se podra privar a nadie de su derecho de propiedad sino
en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa (16-12-1956).
Debe justificarse por concurrir una causa de utilidad
pública o interés social.
Es necesario que medie una compensación económica que indemnice
al sujeto pasivo de la perdida del bien. La valoración del bien debera hacerse,
a través del procedimiento de
determinación del
precio (justiprecio) previsto en la ley.
La función social del
derecho de propiedad no solo supone la posibilidad de expropiación del bien, sino la
existencia de limitaciones al derecho de propiedad establecidas con
caracter previo por la ley.
2.1.3. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Es aquella en la que el propietario demanda frente al tercero el reconocimiento
de su derecho y la restitución de la cosa con todos sus aumentos
(artículo 348 del Código Civil).
Son requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria:
* Que la ejercite el propietario de la cosa. Es necesario que
acredite ser efectivamente el propietario.
* Que el demandado posea o detente la cosa que reclama el propietario.
* Que el demandado no tenga derecho a poseerla.
La reivindicación sólo procedera respecto de cosas
concretas y determinadas.
Otrasacciones de protección del dominio son:
* La acción negatoria. Mediante ella el
propietario pretende que se declare que una cosa suya no esta realmente
sometida al derecho que otro ejerce y que se haga cesar tal ejercicio.
* La acción declarativa. Es la que se ejercita por el propietario para
que el juez declare que es propietario de la cosa.
2.1.4. LA COPROPIEDAD.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un
derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de
disposiciones especiales, se regira la comunidad por las prescripciones del
título III del libro II del Código Civil.
La copropiedad se configura en el Código Civil como una comunidad
de tipo romano caracterizada por que se divide la cosa en partes
alícuotas, y se atribuye a los copropietarios la acción de
división de la cosa común.
2.2. LOS DERECHOS REALES LIMITATIVOS DEL DOMINIO
Conviene hacer una breve referencia a los derechos reales reconocidos en la
legislación española.
2.2.1. LA POSESIÓN
Según el artículo 430 de Código Civil (título V,
libro II), posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa
misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber
la cosa o derecho como
suyos.
Es difícil ofrecer un concepto de
posesión si bien se habla de ella como:
Imago domini, imagen de dominio, de propiedad.
Ejercicio real y en nombre propio de un derecho real
con independencia de si es o no titular.
Tenencia o detentación de la cosa. Latutela de la posesión se realiza a través de los
interdictos de retener y recobrar.
2.2.2. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
Conforme el artículo 467 del Código Civil (titulo VI, libro II),
el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación
de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su
constitución o la ley autoricen otra cosa. El usufructo es un derecho real de disfrute que recae sobre cosas ajenas,
tanto muebles como inmuebles, y que esta
sometido a límites temporales (30 años para personas
jurídicas y vitalicio para personas físicas) y estructurales
(obligación por parte del
usufructuario de conservar la forma y sustancia de la cosa).
Según el artículo 524 del Código, el uso da derecho a
percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del
usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da
a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en
una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su
familia.
Al igual que el usufructo estos derechos son de disfrute sobre cosa ajena, por
lo que sus diferencias se basan en:
* Su constitución. El usufructo puede ser legal o voluntario mientras
que el uso y la habitación no suelen ser
legales.
* Su objeto. El uso y el usufructo recaen sobre toda
clase de bienes, la habitación solo sobre inmuebles.
* Su contenido. La habitación sólo comprende el uso mientras que el usufructo comprende el uso y el
disfrute.
* Su transmisibilidad. El uso y la habitaciónno
se pueden transmitir, el usufructo sí.
2.2.3. SERVIDUMBRES
Según los artículos 530 y 531 del Código
Civil (titulo VII libro II), la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un
inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre, se
llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. También pueden establecerse servidumbres en provecho de una
o mas personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca
gravada.
Las servidumbres se configuran como limitaciones al derecho de
propiedad basadas en las relaciones de vecindad entre fincas. No pueden existir
si no reportan una utilidad al fundo dominante y en todo caso la
interpretación de las mismas ha de ser estricta y favorecer al predio
sirviente.
2.2.4. CENSOS
Según el artículo 1604 del Código Civil se constituye el
censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o
rédito anual en retribución de un capital que se recibe en
dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos
bienes.
Tendríamos tres tipos de censo:
* Censo enfitéutico. Cuando una persona cede a
otra el dominio útil de una finca, reservandose el directo y el
derecho a percibir del
enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.
* Censo consignativo. Cuando el censatario impone sobre un
inmueble de su propiedad el gravamen del
canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que
de éste recibe en dinero.
*Censo reservativo. Cuando una persona cede a otra el
pleno dominio de un inmueble, reservandose el derecho a percibir sobre
el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.
2.2.5. SUPERFICIE
Se define el derecho de superficie como aquel que atribuye a su titular el
derecho a construir o plantar sobre suelo ajeno, pudiendo disfrutar de la
construcción o plantación por un tiempo, a cambio del pago de una
renta. También se incluye dentro del derecho de superficie los
derechos de sobre y suberificación que permiten elevar nuevas plantas o
construir sótanos en un edificio ajeno.
2.2.6. TANTEO, RETRACTO Y OPCIÓN
El derecho de retracto tendra lugar cuando el vendedor se reserve el
derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de rembolsar al
comprador el precio de la venta, los gastos del contrato, cualquier otro pago
legítimo hecho para la venta, los gastos necesarios y útiles
hechos en la cosa vendida y lo demas que se hubiese pactado.
El derecho de tanteo es aquel que otorga a su titular la posibilidad de
adquirir con preferencia una cosa que proyecta enajenar su propietario. Los
tanteos y retractos pueden tener un origen legal o
convencional.
El contrato de opción (promesa de venta) es aquel en el que una persona
se compromete, dentro del plazo, a vender una cosa a
favor de un tercero.
Se ha discutido si estos derechos de adquisición preferente tienen
naturaleza de derecho real, si bien se admite tal
caracter sobre la base de ser derechos que acceden al Registro de
laPropiedad, vinculando a los terceros.
3.1. CONCEPTO, CARACTERES Y ELEMENTOS
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar
una cosa determinada y el otro a pagar por ella un
precio cierto, en dinero o signo que lo represente (art. 1445 C.C.).
Es un contrato que reviste las siguientes notas
características:
* Es consensual, que se perfecciona por el acuerdo de voluntad de las partes.
* Es bilateral ya que produce obligaciones para ambas partes, entrega de la
cosa (vendedor), pago del precio (comprador).
* Es oneroso, ya que las prestaciones de las partes son equivalentes.
* Es conmutativo.
* Es traslativo del
dominio. Los elementos del contrato de compraventa son
los siguientes:
* Elementos personales. Son el comprador y el vendedor.
Podran celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a
quienes el Código Civil autoriza para obligarse, salvo las excepciones del
artículo 1459.
* Elementos reales. Son la cosa y el precio.
La cosa habra de ser real o posible, de comercio lícito y
determinada.
El precio habra de ser verdadero o real, determinado y
consistente en dinero. Si el precio de la venta
consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificara el
contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No
constando ésta, se tendra por permuta, si el valor de la cosa
dada en parte del
precio excede al del
dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Elementos Formales. Siguiendo las reglas generales
delCódigo Civil, el contrato sera valido cualquiera que
sea la forma utilizada.
3.1.2. LA TRASLACIÓN DEL DOMINIO
El contrato de compraventa es uno de los pilares basicos del orden económico, a
través del
cual se realiza el intercambio de bienes y servicios.
La nota fundamental del
contrato es la de ser un contrato traslativo del dominio. La transmisión de bienes
se realiza en el ordenamiento español a través de la
teoría del
título y el modo. Según esta, para transmitir
el dominio es necesaria la concurrencia de dos requisitos. El primero es
el título o negocio obligacional, es un acto o
contrato del que se desprende la voluntad de
transmisión del
bien. El segundo es el modo, que conlleva la ejecución de ese acuerdo a través de la traditio o entrega
efectiva de la posesión jurídica de ese bien.
El título mas importante a la hora de transmitir bienes es el
contrato de compraventa, aunque el Código Civil no específica de
manera expresa y clara la obligación del vendedor de entrega
de la propiedad de la cosa.
Existen dos supuestos problematicos a la hora de explicar la
transmisión del
dominio por el contrato de compraventa. El primero es el que deriva de la doble
venta del artículo 1473 del Código Civil, en donde la venta puede
no producir efectos traslativos si otra venta, anterior o posterior, es
preferente en orden a la transmisión de la propiedad de la cosa. El
segundo es el que se deriva del pacto de reserva de dominio.
Este pacto aparece regulado en la Ley de Venta a Plazos de Bienes
Muebles13/7/1998 y consiste en la no transmisión del dominio por el
vendedor hasta el pago de la última cuota aplazada. Su finalidad
practica no es otra que la de garantizar al vendedor el precio cuando este es aplazado. Sobre la naturaleza de este
pacto de reserva de dominio se ha dicho que nos encontramos ante una especie de
condición resolutoria del
contrato de compraventa. Hay teorías, por el contrario, que entienden este pacto en términos analogos al derecho
real de prenda. El pacto de reserva de dominio lleva consigo la imposibilidad
de que el comprador pueda transmitir el bien a un
tercero. A tal fin, se inscribira en el
registro correspondiente, dependiente del
Registro Mercantil. El pacto ademas, concede al
vendedor un derecho de ejecución y cobro preferente, sobre el bien, en
términos analogos al que corresponde al acreedor pignoraticio.
3.2. ESPECIAL REFERENCIA A LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES
El contrato de compraventa reviste especial importancia en caso de
tratarse de bienes inmuebles, no solo por el valor económico de los
mismos, sino también por su importancia social. La trasmisión de
bienes inmuebles se efectúa mediante la firma de un
contrato privado de compraventa y el otorgamiento de la escritura
pública. La escritura sera objeto de inscripción en el
Registro de la Propiedad, produciendo desde ese
momento efecto respecto de los terceros.
El Real Decreto de 21 de abril de 1989 sobre protección de los
consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa
y arrendamiento deviviendas, impone a quienes se dediquen profesionalmente a la
promoción y venta de inmuebles la obligación de informar al
público sobre los siguientes aspectos:
El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de la
inscripción en el Registro Mercantil, del vendedor. Cuando se trate de
primera transmisión se indicara el nombre y domicilio del Arquitecto y el nombre o razón social y domicilio
del
constructor.
Plano general del emplazamiento de la vivienda y plano de la vivienda misma,
así como descripción y trazado de las redes eléctricas, de
agua, gas y calefacción y garantías de las mismas, y de las
medidas de seguridad contra incendios con que cuente el inmueble.
Descripción de la vivienda con expresión de su superficie
útil, y descripción general del edificio en el
que se encuentra, de las zonas comunes y de los servicios accesorios.
Referencia a los materiales empleados en la
construcción de la vivienda.
Instrucciones sobre el uso y conservación de
las instalaciones y sobre evacuación del inmueble en caso de emergencia.
Datos de inscripción del inmueble en el Registro de la
Propiedad o expresión de no hallarse inscrito en el mismo.
Precio total de la vivienda y servicios accesorios y forma de pago, con
expresión detallada de los siguientes datos
Precio total de la venta, que se entendera, que incluyen en su caso, los
honorarios de Agente y el IVA, si la venta se halla sujeta a este impuesto. En otro caso se indicara la cuota que corresponda por el
Impuesto de TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Forma de pago. En el caso de
preverse aplazamientos se indicara el tipo de interés aplicable y
las cantidades que correspondera abonar por principal e intereses y
fecha de vencimiento de unos y otros.
Medios de pago admisibles para las cantidades aplazadas.
Si se prevé la subrogación del consumidor en alguna
operación de crédito no concertada por él, con
garantía real sobre la propia vivienda se indicara con claridad
el Notario autorizante de la correspondiente escritura, fecha de ésta,
datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad y la responsabilidad
hipotecaria que corresponde a cada vivienda, con expresión de
vencimientos y cantidades.
Garantías que debera constituir el comprador
por el precio o la parte de él, aplazado.
Copia de la licencia de obras, de la cédula urbanística de la que
resulte el cumplimiento de las operaciones reparcelatorias o compensatorias, y
de la licencia de primera ocupación de la vivienda.
Estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad
de Propietarios, en su caso, así como
información de los contratos de servicios y suministros de la comunidad.
Información sobre el pago de los tributos de todas
clases que graven la propiedad o utilización de la vivienda.
Tendra la consideración de clausula abusiva del
contrato aquella que imponga al consumidor los gastos derivados de la
titulación que correspondan legalmente al vendedor.
Forma en que esta previsto documentar el contrato con sus condiciones
generales y especiales. Elderecho a la elección de
Notario corresponde al comprador, considerandose clausula abusiva
la estipulación que establezca lo contrario.
El precio de venta de un inmueble generalmente se paga
de forma aplazada, por lo que es necesario adoptar una serie de cautelas que
generalmente tienen un caracter convencional aunque el Código
Civil también establece algunas (arts. 1503 y 1504).
Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la
pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podra promover
inmediatamente la resolución de la venta.
Si no existiere este motivo, se observara lo
dispuesto en el artículo 1124.
En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta
de pago del precio en
el tiempo convenido tendra lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el
comprador podra pagar, aun después de expirado el término,
ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podra concederle nuevo
término. Esta ultima previsión tiene por objeto
salvaguardar los intereses del comprador ante la
circunstancia grave que supone el verse priva! do de
su vivienda de tal forma que podra pagar aun después de
finalizado el plazo de pago si no se ha dado el requerimiento.
4. EL DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL
4.1. Concepto
En la trasmisión y gravamen del
dominio y los derechos reales es importante establecer un sistema de publicidad
que garantice la seguridad del
trafico jurídico. Esto es necesario
maxime cuando hablamos de bienesinmuebles debido a la importancia social
y económica de los mismos.
El Registro de la Propiedad responde a esta necesidad, de tal
manera que el adquirente de un bien tiene la certeza de que quien transmite es
el verdadero titular y puede transmitir. El derecho inmobiliario registral es
el conjunto de normas que regulan el Registro de la
Propiedad, y los principios en los que descansa la seguridad del trafico de bienes inmuebles.
4.2.1. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN PÚBLICA
Por regla general, las inscripciones en el Registro se realizan a instancia de parte y sobre la base de documentos
públicos (generalmente notariales).
4.2.2. EL PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN
Dentro del derecho registral el término inscripción tiene dos
acepciones. La primera hace referencia a un tipo de
asiento, el de inmatriculación y sucesivas transmisiones del bien. En segundo
lugar, y en sentido amplio, se usa el término
inscripción para referirse a los asientos registrales.
El principio de inscripción establece la necesidad de que los actos de
constitución trasmisión o gravamen de derechos reales sean objeto de publicidad por parte del Registro de la Propiedad. Recordemos que
nuestro sistema de transmisión de bienes descansa en la denominada
teoría del
título y el modo, de tal forma que es necesario la concurrencia de un
acuerdo de voluntades que acredite el consentimiento para transmitir y una efectiva
transmisión del
bien.
La extensión y el contenido del
principio de inscripción dependeran en gran medida del tipo desistema hipotecario, si bien
comprendería el analisis del
caracter constitutivo de la inscripción y de su caracter
obligatorio.
Inscripción constitutiva y declarativa. La
inscripción es constitutiva cuando es necesaria para el nacimiento,
extinción o modificación del derecho real, y es declarativa
cuando no tiene tal efecto. Cuando la inscripción es declarativa el
derecho real existe con independencia del contenido del Registro, de tal
forma que la inscripción asume solo una función probatoria o de
publicidad. En el sistema hipotecario español la
inscripción tiene por regla general caracter declarativo.
Para la adquisición del dominio y demas
derechos reales, es necesario el titulo y el modo, no la inscripción. No
obstante tienen caracter constitutivo la inscripción de la
hipoteca y del
derecho real de superficie.
Inscripción obligatoria o voluntaria. La
inscripción es obligatoria cuando viene impuesta por la ley y es
voluntaria cuando queda al arbitrio de los particulares. En
nuestro sistema rige el principio de inscripción voluntaria, aunque
trate de incentivarla a través de distintas vías y se establezcan
algunas excepciones. No sera valido en ningún caso
el pacto entre las partes que establezca una obligación de no
inscripción, puesto que el Registro no es solo una institución de
defensa de los intereses de los particulares sino también del
interés general.
4.2.3. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de legalidad hace referencia a la necesidad de control, por parte del
registrador de lapropiedad, de los documentos presentados a inscripción
con caracter previo a que esta se produzca. Es la denominada
función de calificación, que reúne una serie de notas
características:
Obligatoriedad. La calificación es obligatoria no pudiendo excusarse el
Registrador de hacerla bajo ningún pretexto.
Caracter personalísimo. El Registrador no podra delegar la función de
calificación.
Independencia. La función de
calificación se realizara con independencia, en base a los
documentos presentados y al contenido de la ley.
Responsabilidad. El Registrador es
responsable de los daños y perjuicios que puedan derivarse de la
función calificadora.
La función calificadora se extiende a los siguientes elementos:
A la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos. Solo pueden acceder al Registro documentos notariales,
administrativos y judiciales. El registrador calificara los
requisitos de competencia, forma etc. pero nunca el fondo del contenido de la
resolución.
A la capacidad de los otorgantes. La
calificación se extiende a la capacidad jurídica y de obrar.
A la validez del
acto o contrato.
4.2.4. EL PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Aparece previsto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. A todos los efectos legales se presumira que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. De igual modo
se presumira que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o
derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Estaprotección se articula sobre la atribución al contenido del Registro de una presunción de exactitud de los
asientos registrales. La presunción es iuris tamtum y puede ser
desvirtuada por una prueba en contrario.
El principio de legitimación produce, según la doctrina, los siguientes efectos procesales:
Como demandante
el titular inscrito puede ejercitar acciones con solo aportar la
correspondiente certificación registral. Como demandado sería necesario que el demandante entable demanda
de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
La demanda de nulidad habra de fundarse en las causas que taxativamente
expresa la Ley Hipotecaria cuando haya de perjudicar a tercero.
Como tercerista en caso de que se decrete embargo preventivo, juicio
ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales
determinados de aquel, se sobreseera todo procedimiento.
4.2.5. EL PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
Es quizas el principio mas importante ya que, junto con el
principio de legitimación, completa la publicidad material del Registro de la Propiedad. Dicho
principio aparece regulado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún
derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para
transmitirlo, sera mantenido en su adquisición, una vez que haya
inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del
tercero se presume siempre mientras nose pruebe que conocía la
inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozaran de
mas protección registral que la que tuviere su causante o
transferente. Mientras que el principio de legitimación
establecía una presunción de exactitud del contenido del Registro de tipo iuris
tamtun, el principio de fe pública registral eleva esa misma
presunción a iuris et de iure (no cabe prueba en contrario) respecto del tercer adquirente.
Desde un punto de vista negativo el principio de fe
pública registral supone que los títulos de dominio o de otros
derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente
inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
Los requisitos para que opere la protección registral respecto del tercer adquirente
serían:
Que adquiera a resultas del
contenido del Registro, es decir, que adquiera de un titular inscrito operando
el principio de legitimación
Que la adquisición sea onerosa.
Que el adquirente lo sea de buena fe. La ley establece
una presunción de concurrencia de este
requisito de tal forma que la carga probatoria correspondera a la otra
parte.
Que el adquirente inscriba a su vez la adquisición.
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean
nulos con arreglo a las leyes.
4.2.6. EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD
El principio de prioridad trata de resolver, con base a la idea prior tempore
potior iure, el problema que se plantea cuando se presentan sobre una misma
finca derechos incompatibles.
Inscrito o anotadopreventivamente en el Registro cualquier título
traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales
impuestos sobre los mismos, no podra inscribirse o anotarse
ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea
incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble
o derecho real.
Se considera como fecha
de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir,
la fecha del
asiento de presentación. Para determinar la preferencia entre dos o
mas inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se
atendera a la hora de la presentación en el Registro de los
títulos respectivos.
Por tanto, los derechos inscritos sobre un mismo
inmueble tienen un rango, es decir, un puesto cronológico de preferencia
respecto de los demas. No obstante, cabe la posibilidad de permuta de
rangos que rompan la regla prior tempore potior iure.
4.2.7. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan,
graven, modifiquen o extingan el dominio y demas derechos reales sobre
inmuebles, debera constar previamente inscrito o anotado el derecho de
la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. De
esta manera, se va creando en el Registro una cadena
(tracto sucesivo) de transmitentes y adquirentes, excepto en las excepciones
previstas en la Ley Hipotecaria.
4.2.8. EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Consiste en la exigencia de que los derechos inmobiliarios aparezcan
registrados conespecificación descriptiva de su base física, su
contenido jurídico y económico y su titularidad.
5. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
5.1. CONCEPTO
El Registro de la Propiedad es una institución que responde a la
necesidad de dar publicidad al trafico inmobiliario y proporcionar
seguridad a los que en él intervienen. Se trata de garantizar que
quien adquiera un bien o constituye una hipoteca lo
hace sobre un bien de titularidad de la otra persona.
El artículo 1 de la Ley Hipotecaria establece que el Registro de la
Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los
actos y contratos relativos al dominio y demas derechos reales sobre
bienes inmuebles. La definición legal es criticada por las siguientes
razones:
El Registro no solo tiene por objeto la inscripción y anotación,
ya que estas son solo dos tipos de anotaciones registrales. Algún sector
doctrinal opina que habría que haber sustituido
los términos anotación e inscripción por el término
registración.
La definición legal habla de actos dominio y derechos reales sobre
inmuebles, esto es criticado por que el dominio es un
derecho real y por que solo acceden al Registro los actos relativos a inmuebles
por naturaleza.
El Registro se puede definir como
centro u oficina administrativa en donde se hacen constar oficialmente los
hechos relativos al dominio y demas derechos reales, al objeto de
garantizar la seguridad del
trafico. La seguridad del trafico jurídico
se consigue a través de la publicidad registral que es de dos tipos:
publicidadformal, en el sentido de que los datos del Registro son
públicos y cualquier persona puede consultarlos, y publicidad material,
en el sentido de que los datos contenidos en el Registro se consideran ciertos.
Conviene distinguir los conceptos de Registro de la Propiedad
y Catastro. El Catastro es un registro de
fincas en el que se deben inscribir, mediante declaración obligatoria de
sus propietarios, todos los bienes inmuebles rústicos y urbanos. El
objeto del Catastro es la determinación del valor de los
inmuebles a efectos fiscales, y a diferencia del Registro, el Catastro no
garantiza sus inscripciones jurídicamente.
TÍTULOS Y ASIENTOS REGISTRALES
5.2 LOS TÍTULOS
El título es el documento público en que se consigna el acto que
es objeto de inscripción en el Registro. Cabe
hablar de dos tipos de titulación.
Titulación supletoria. Se da cuando no es
posible la titulación ordinaria, principalmente en los supuestos en los
que la adquisición del dominio no se ha documentado o
la titulación ordinaria se hubiese perdido. La titulación
supletoria esta constituida por las informaciones de dominio, las
certificaciones administrativas de dominio y las actas notariales de
notoriedad.
Titulación ordinaria. Esta
constituida por los documentos que acreditan la adquisición,
modificación o extinción de derechos, consignando su causa
jurídica en el momento de producirse. Para que puedan ser inscritos
los títulos, deberan estar consignados en escritura
pública, ejecutoria o documento auténtico expedido porAutoridad
judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos (documentos notariales judiciales y administrativos).
También se inscribiran en el Registro los títulos,
otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con
arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros
a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA: LA HIPOTECA.
6.1. DERECHOS REALES DE GARANTÍA, CONCEPTO
El principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil no supone una
garantía bastante para el acreedor. Aparecen así otros tipos de
instrumentos que garantizan el pago del crédito: son las
garantías personales (fianzas, avales) y reales.
Las garantías reales estan reguladas en el
libro IV Título XV del Código Civil y en la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16-12-1954. Los derechos
reales de garantía son derechos accesorios de realización de
valor que facultan al acreedor a realizar bienes del deudor, que
quedan especialmente afectos al pago, y a cobrarse la deuda con cargo a dichos
bienes, con preferencia frente a otros deudores.
6.2. EL DERECHO REAL DE PRENDA
Es un derecho real de garantía, accesorio, de
realización de valor que sujeta bienes muebles del
patrimonio del
deudor y cuya posesión se transmite al acreedor.
Sus notas características son:
Es un derecho real, pues sujeta al pago del crédito un
bien.
Recae sobrecosas ajenas, pues el titular del bien en ningún caso
puede ser el propio acreedor.
Es un derecho accesorio, pues su nacimiento y
extinción dependera del
derecho de crédito que esta garantizando.
Conlleva el desplazamiento de la posesión del bien del
deudor al acreedor. El fundamento de la misma hay que encontrarlo en el hecho
de que así se garantiza respecto de los terceros la publicidad de la
vinculación del
bien al pago de la deuda.
Es un derecho de realización de valor, pues en
caso de impago de la deuda podra el acreedor solicitar la
ejecución del
bien y cobrarse la deuda con cargo al mismo de forma preferente.
Los elementos del
derecho real de prenda son
Elementos personales. El acreedor pignoraticio es el titular del derecho real de
prenda. El deudor pignoraticio es la persona obligada al pago
de la obligación, aunque no tiene por que ser así ya que el
Código permite que las terceras personas extrañas a la
obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando
sus propios bienes. Los requisitos de capacidad son los generales
previstos en la ley, si bien, es necesario, que la cosa pignorada pertenezca en
propiedad al que la empeña y que las personas que constituyan la prenda
tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se
hallen legalmente autorizadas al efecto.
Elementos reales. Solo pueden ser objeto de prenda
todas las cosas muebles que estan en el comercio, con tal
que sean susceptibles de posesión. A través de la prenda pueden
garantizarse toda clase deobligaciones, ya sean puras,
ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.
Elementos formales. El Código no exige una
forma especial para constituir el derecho de prenda si bien si se exige que se
ponga en posesión del bien al acreedor, o a un
tercero de común acuerdo. Sin embargo, para que la
hipoteca surta efecto respecto a tercero debera constar en instrumento
público la certeza de la fecha.
Los derechos y obligaciones del
acreedor son los siguientes
El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o
en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le
pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor
contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado le primera,
podra aquél prorrogar la retención hasta que se le
satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la
sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.
El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los
gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o
deterioro conforme a las disposiciones del
Código Civil.
Si la prende produce intereses compensara el acreedor los que perciba
con los que se le deben; y si no se le deben, o en cuanto excedan de los
legítimamente debidos, los imputara al capital.
Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el
deudor sigue siendo dueño de ella. Esto no obstante, el acreedor podraejercitar las acciones
que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla
contra tercero.
En caso de impago de la obligación garantizada el
acreedor podra vender el bien pignorado. La venta se
realizara conforme a las disposiciones contempladas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, o a través del proceso extrajudicial. El proceso extrajudicial se realizara Notario. Esta
enajenación habra de hacerse en subasta pública y con
citación del
deudor y del
dueño de la prenda en su caso. Si en la primera
subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podra celebrarse una
segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podra
el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este
caso estara obligado a dar carta de pago de la totalidad de su
crédito. Si la prenda consistiere en valores
cotizables, se venderan en la forma prevenida por el Código de
Comercio.
El acreedor tiene un derecho de cobro preferente
conforme lo establecido en los artículos 1922.2 y 1926.1 del Código Civil.
El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda ni
disponer de ellas y debera cuidarlas con la diligencia de un buen padre
de familia. Respondera de los daños y
perjuicios excepto en el caso fortuito o fuerza mayor.
No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del
acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su
caso.
Al ser el derecho de prenda un derecho accesorio se
extinguira cuando se extinga la obligación principal que
garantiza. Sepresumira remitida la obligación accesoria de prenda,
salvo prueba en contrario, cuando la cosa pignorada, después de
entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.
LA HIPOTECA
6.3.1. CONCEPTO Y CARACTERES
Podemos definir la hipoteca como un derecho real constituido en garantía
de una obligación dineraria, sobre bienes muebles ajenos y enajenables,
que permanecen en posesión del propietario y que faculta a su titular a
solicitar la venta de estos y satisfacerse con su importe el crédito.
Son caracteres de la hipoteca:
Es un derecho real ya que sujeta bienes inmuebles al
cumplimiento de una obligación.
Es un derecho de realización de valor.
Es accesorio ya que nace y depende de una obligación
de crédito previa.
La hipoteca al igual que la prenda es indivisible, aunque la deuda se divida
entre los causahabientes del
deudor o del
acreedor. No podra, por tanto, el heredero del deudor que haya
pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la
hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco
podra el heredero del acreedor que recibió su
parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de
los demas herederos que no hayan sido satisfechos. Se exceptúa de
estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o
en prenda, cada una de ellas garantice solamente una
porción determinada del
crédito. El deudor, en este caso, tendra
derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga
laparte de deuda de que cada cosa responda especialmente.
Es un derecho de constitución registral, ya que
su nacimiento se condiciona a la inscripción en el Registro de la
Propiedad.
Recae sobre bienes inmuebles ajenos, enajenables y
determinados.
No implica desposesión, pues la publicidad se logra por la
inscripción registral.
Los créditos hipotecarios gozan de preferencia en los términos
contemplados en los artículos 1923.3 y 1927.2 del
Código civil.
La hipoteca es un derecho transmisible e hipotecable.
6.3.2. CLASES DE HIPOTECA
Las hipotecas pueden ser:
Voluntarias o legales. Las voluntarias son las que tienen su origen
en un acuerdo de voluntades las legales tienen su origen en la ley.
Según el artículo 168 de la Ley Hipotecaria tendran
derecho a exigir hipoteca legal
Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos:
Por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo fe de Notario.
Por los parafernales que con la solemnidad anteriormente dicha hayan entregado
a sus maridos.
Por las donaciones que los mismos maridos les hayan prometido
dentro de los límites de la Ley.
Por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y
entregado a sus maridos con la misma solemnidad.
Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas en los casos
señalados por los artículos 811, 968 y 980 del
Código Civil y en cualesquiera otros comprendidos en leyes o fueros
especiales.
Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su
propiedad usufructuados oadministrados por el padre o madre que hubieran
contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes de los mismos padres.
Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que
éstos administren y por la responsabilidad en que incurrieren, a no ser
que presten, en lugar de la fianza hipotecaria, otra garantía
establecida y autorizada por el Código Civil.
El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes de los que contraten
con ellos o administren sus intereses, por las responsabilidades que
contrajeron éstos, de conformidad con lo establecido en las leyes y
reglamentos.
El Estado sobre los bienes de los contribuyentes en los casos
establecidos en la Ley Hipotecaria
Los aseguradores sobre los bienes de los asegurados, también en los
casos establecidos en la Ley Hipotecaria.
Ordinarias y de seguridad. Las
hipotecas ordinarias son aquellas que garantizan una obligación
existente y cuyas características estan determinadas en la
inscripción registral. La hipoteca de seguridad es aquella que
garantiza una obligación de cuantía dudosa.
Comunes o preferentes. En las comunes el orden de
ejecución se determina conforme a la fecha del asiento
registral. Las preferentes tienen una prelación
privilegiada por disposición de la ley.
6.4.1. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA
Respecto a la obligación garantizada, la hipoteca se extiende a todo el principal.
En cuanto a los intereses, y en defecto de pacto,
asegurara, en perjuicio de tercero, los de las dos últimas
anualidades y la parte vencida de laanualidad corriente.
En ningún caso podra pactarse que la hipoteca
asegure intereses por plazo superior a cinco años.
Respecto del inmueble la hipoteca se extiende (aparte del propio
inmueble) a las accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las
indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los
bienes hipotecados.
Salvo pacto o disposición legal, la hipoteca, no comprendera: los
objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada,
bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de
alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia
o deterioro del objeto, los frutos, cualquiera que sea la situación en
que se encuentren, las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse
el cumplimiento de la obligación garantizada.
No Obstante, si la finca hipotecada pasare a un tercer
poseedor no sera extensiva la hipoteca a los muebles colocados
permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan en obras de
reparación, seguridad o transformación, siempre que unos u otras
se hay! an costeado por el nuevo dueño, ni a
los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo.
6.4.2 EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
La hipoteca se extingue, entre otras por las siguientes causas:
* Renuncia.
* Acuerdo extintivo entre las partes.
* Perdida de la finca o extinción del derecho real.
* Confusión o reunión en una misma persona de las cualidades de
acreedor y deudorhipotecario.
* Expiración del término o condición resolutoria.
* Por prescripción. La acción hipotecaria prescribe a los 20
años.
* Caducidad de la inscripción o cancelación del asiento
registral.
CONCLUSION
El conocimiento del Derecho Romano para los juristas es de capital importancia,
ya que representa la base de nuestro derecho latino.
Los romanos lo llevaron a su mas alto grado de
perfeccionamiento, por lo que ha pasado a los códigos civiles modernos,
perdurando su enseñanza mas de veinticinco siglos.
Como se puede
ver en el desarrollo de este trabajo, todos los temas
manejados por los romanos son los que ahora se manejan en nuestra
legislación; por lo que es necesario conocer su origen para así
poder entender mejor nuestras legislaciones y poder aplicar mejor el derecho
cuando seamos requeridos para ello.
El conocer el Derecho Romano nos da una amplia idea de los términos jurídicos
que ocupamos, ya que actualmente se siguen empleando muchos términos latinos en los juicios civiles, por lo que es necesario su
conocimiento, por el jurista que se precie de serlo.
BIBLIOGRAFÍA.
DERECHO ROMANO, Primer Curso.
Agustín Bravo Gonzalez y Beatriz Bravo
Valdés.
Decimoséptima Edición.
Editorial Porrúa.
México, 2000.
DERECHO ROMANO, Segundo Curso.
Agustín Bravo Gonzalez y Beatriz Bravo
Valdés.
Decimocuarta Edición.
Editorial Porrúa.
México, 2000.
TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO.
Eugéne Petit.
Decimoséptima Edición.
Editorial Porrúa.
México, 2001.