El Derecho Laboral
individual en la Constitución Política.
Con la promulgación de nuestra Carta Política de 1.991, las relaciones
laborales de carácter individual han tenido que ser replanteadas con el objeto
de adecuarse a las nuevas exigencias impuestas por los principios que iluminan
toda la actuación judicial, debido a la expresa consagración que dentro del
texto constitucional han tenido estos.
Lo anterior les exige a los funcionarios judiciales un
entendimiento panorámico del Derecho Laboral desde una perspectiva
interdisciplinaria que abarque parámetros legales, constitucionales y
jurisprudenciales.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al
introducir dentro de la actuación judicial los Convenios Internacionales
debidamente ratificados por Colombia,
lo que hace aún más diversas las fuentes normativas
que deben considerar los Jueces y Magistrados en su quehacer judicial.
Este “eje problemático” presenta el desarrollo constitucional que ha tenido el
Derecho Laboral individual a través de la jurisprudencia, brindándole a los
Jueces y Magistrados los elementos necesarios para construir una visión
sistémica del campo laboral, lo cual propenderá por desarrollar competencias de
argumentación en ellos y la posibilidad de analizar los eventuales cambios
jurisprudenciales que se puedan dar.
El “contrato-realidad”
Dentro de los principios de rango constitucional y legal, que tienen una
constante aplicación en la actividad judicial, se encuentra el de la primacía
de la realidad. En este sentido, se hace necesario lacapacidad de los
administradoros de justicia para tener una mirada interdisciplinaria de poder
adecuarse a la realidad económica del país y, con ello, no desconocer derecho
ciertos e indiscutibles para el trabajador.
Evidentemente, en la mayoría de las ocasiones los problemas
debatidos en los estrados judiciales hacen referencia a la determinación de la
existencia o no de una relación laboral. Debido a esto, el programa
aportará los criterios normativos y jurisprudenciales para la interpretación
judicial y para la caracterización e identificación de los elementos propios de
la relación laboral, los cuales se afianzarán a través de casos y ejercicios
que permitirán, a su vez, el desarrollo de competencias entre los dicentes.
La brecha existente entre lo consagrado en la ley y lo que sucede en la
práctica, impone la necesidad al operador judicial de diferenciar la verdadera
relación de trabajo de los intentos por desdibujara.
Figuras tales como el contrato de prestación de servicios, las Cooperativas de
Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales resultan problemáticas
para los funcionarios judiciales por sus puntos convergentes con el Derecho
Laboral y por su frecuente utilización para ocultar, tras ellas, verdaderas
relaciones de trabajo. Por esto, se hizo necesario en el módulo desarrollar las
características de cada uno de ellos y las diferencias con el contrato de
trabajo.
Adicionalmente, el módulo desarrollará el tema de la subordinación, teniendo en
cuenta los nuevos elementos aportados por la doctrina moderna, la
jurisprudencia ylos pronunciamientos de la Organización Internacional del
Trabajo, aportando con ello herramientas de juicio e interpretación jurídica a
los Jueces y Magistrados para la optimización de la administración de justicia.
El ius variandi.
Uno de las prerrogativas que emanan de la subordinación, que más ha sido
debatida por la jurisprudencia, es la facultad del empleador de variar las condiciones del contrato de trabajo,
denominada ius variandi.
En este particular se pretende desarrollar en los
operadores jurídicos de criterios suficientes para evaluar los límites propios
de dicha facultad y la matización de la misma por los principios de dignidad
humana y multiculturalidad.
Es así como el módulo se acerca a las inquietudes del funcionario judicial para
trazar la línea divisoria entre los diferentes fenómenos del nuevo panorama
laboral, dando herramientas para construir su propio criterio jurídico y
explorar sus competencias argumentativas, a través de ejercicios y casos, y
proferir sentencias que se integren al sistema jurídico vigente.
La solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la
obra
Si bien las relaciones de trabajo triangulares están consagradas desde hace
tiempo en nuestra legislación, en la última década han tenido gran desarrollo
por su frecuente utilización en las relaciones laborales.
En este contexto, el concepto de responsabilidad
solidaria en materia laboral, ha tenido una especial evolución que se ha
encargado de desbordar el concepto tradicional de la solidaridad consagrada en
el derecho civil, revistiendo el concepto de unanaturaleza propia acorde con
los principios constitucionales y legales que gobiernan al Derecho Laboral.
La responsabilidad solidaria de los socios en materia laboral ha adquirido una
especial connotación con la entrada en vigencia de las Leyes 222 de 1.995 y 550
de 1.999, al presentarnos un marco jurídico en el cual encontramos en muchos
casos una falta de armonía entre las normas comerciales y laborales. De manera tal, que los funcionarios judiciales deben tener un panorama
claro que permita consolidar un sistema de prevalencia de normas que guíe su
disquisición jurídica y le permita adoptar decisiones que respondan a un
sistema jurídico integral. Así mismo, los Jueces del trabajo deben conocer las
nuevas corrientes conceptuales que en materia de responsabilidad societaria han
posibilitado que se produzcan fallos por parte de nuestras Altas Corporaciones
Judiciales, en los cuales se extienden y modernizan los efectos del artículo 36
de nuestro Código Sustantivo del Trabajo a otros tipos de sociedades
ampliamente utilizadas en nuestro medio.
Mucho más decantado y estudiado por la jurisprudencia laboral nacional ha sido
el tema de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o
servicio frente a las obligaciones laborales de sus contratistas y
subcontratistas. De manera tal que el/la administrador
de justicia requiere un dibujo claro y sistemático que conceptualmente le
permita aplicar los parámetros legales y jurisprudenciales a cada caso
concreto, decidiendo si es aplicable o no la responsabilidad solidaria y
limitándolo según lo que sepretenda.
El acoso laboral
La función primordial del funcionario que se encarga de administrar justicia es
velar por que efectivamente se dé aplicación y cumplimiento a la norma legal,
sin embargo, su función no termina allí, y la progresiva y definitiva “constitucionalización”
de nuestro Derecho Laboral ha convertido al Juez del trabajo en un custodio de
la dignidad humana
de las partes en la relación laboral, no sólo cuando se convierte en Juez de
Tutela, sino dentro de su labor ordinaria de administración de justicia. Estas consideraciones adquieren una vital relevancia en lo que se
refiere al reciente concepto de acoso laboral incluido en nuestro ordenamiento
jurídico a través de la Ley 1010 de 2006.
Por ello, el/la funcionario judicial debe comprender que este principio de
respeto a la dignidad humana se traduce en el respeto mutuo a las
características propias de cada persona, y debe ser manifestada en el trato
tolerante y respetuoso que debe primar en las relaciones de trabajo que se
desarrollan al interior de cada comunidad empresarial.
De esta manera, se hace esencial dotar al administrador de justicia de los
elementos necesarios que le permitan delimitar claramente hasta dónde va el
poder subordinante del empleador y cuál es el límite del deber de obediencia
del trabajador, para que pueda determinar en qué casos se presenta una conducta
constitutiva de acoso laboral y en cuáles no.
El salario
Además de ser uno de los elementos esenciales de la relación laboral y
consagrarse como
obligación principal del
empleador, el salario se constituye enel medio de subsistencia de aquel que
presta subordinadamente sus servicios. Por lo tanto, el salario se constituye
en la pretensión económica por excelencia que es reclamada por la vía judicial
y, a la vez, se convierte en la fuente esencial de todas las demás acreencias
laborales de carácter económico que puedan llegar a convertirse en pretensiones
del trabajador dentro de su demanda.
Se hace necesario entonces, dotar al funcionario judicial de
conceptos claros y específicos que le permitan diferenciar las modalidades de
salario establecidas legalmente, sus requisitos de validez y sus formas de
estipulación. Así mismo, se deben analizar casos que permitan la
aplicación de los conceptos jurídicos para determinar de forma clara cuándo un pago es o no constitutivo de salario y la
validez de los acuerdos de desalarización suscritos entre empleador y
trabajador.
Finalmente, un aspecto de especial importancia es el relativo al salario
integral, como quiera que los trabajadores destinatarios de esta modalidad de
remuneración son los de altos ingresos y, en la práctica reciben, además de su
salario, otras formas de retribución de sus servicios que no necesariamente
están comprendidos en la noción prestacional del salario integral. Esta situación impone al funcionario judicial el análisis de la
figura para determinar sus verdaderos alcances en cuanto a los conceptos “no
tradicionales” de remuneración.
CARACTERIZACIÓN
El módulo de Derecho Laboral individual se ocupará de los “ejes problemáticos”
determinados previamente en las reuniones con losfuncionarios judiciales y que
se identifican claramente en el Macrocurrículo.
En este sentido, el módulo buscará proporcionarle a
los Jueces y Magistrados los elementos fundamentales para la construcción de un
quehacer judicial independiente, dentro de un marco constitucional y
jurisprudencial vigente. Así mismo, se propone incentivar en los dicentes el
aprendizaje auto dirigido, por medio del análisis de sentencias y el
estudio de casos. La independencia del funcionario, al desarrollar parámetros
de interpretación judicial que enriquecerán su argumentación jurídica y el
respeto por la multiculturalidad, considerando las condiciones en que se
desarrolla la administración de justicia y la diversidad de caracteres
sociales, económicos y culturales que pueden verse involucrados en una relación
de trabajo.
En este marco, el módulo de Derecho Laboral individual representa una serie de
retos y objetivos que van de la mano con los propósitos de la Escuela Lara
Bonilla, con el propósito de lograr el mejoramiento de la calidad de la gestión
judicial, modernización de su prestación, transparencia y optimizar el acceso a
su servicio.
El contenido del módulo se caracteriza por la identificación de los principales
elementos de juicio que permanentemente pretende consolidar el/la administrador
de justicia dentro de su labor diaria; para el caso específico del módulo de
relaciones individuales, han sido los mismos Jueces y Magistrados quienes han
identificado una serie de temas, cuya justificación ha sido expresada en el
acápite anterior, de los cuales se pretende laobtención de conceptos
jurisprudenciales y doctrinarios que se ajusten
realmente a la dinámica de las nuevas tendencias que en materia de Derecho
Laboral individual rigen al mundo moderno. Dentro de la identificación de los
temas realizada por los futuros discentes, hemos identificado tres conceptos
que caracterizarán el análisis de los puntos propuestos y que definitivamente
constituirán un punto de referencia para el desarrollo de los demás módulos
propuestos: se trata de los conceptos de subordinación, dignidad humana y
nuevas tendencias en las relaciones de trabajo, que serán analizados desde una
perspectiva innovadora que pueda afianzar y modernizar los amplios
conocimientos adquiridos durante su formación académica y su experiencia
profesional.
En el módulo se aplicarán la metodología y las técnicas didácticas, sugeridas
por el constructivismo y se tendrán en cuenta los métodos de autoformación
propuestos en el Macrocurrículo, para contribuir, como allí se expuso, al
entendimiento teórico y a la solución práctica de la compleja problemática
planteada dentro de las relaciones individuales de trabajo.
Todos los temas que serán analizados teniendo en cuenta que con la promulgación
de la Constitución Política de 1.991 los principios más importantes en materia
de relaciones individuales de trabajo fueron “constitucionalizados”, con todo
lo que ello significa. Así mismo, con el fin de lograr un estudio verdaderamente
integrador de los problemas jurídicos planteados, se deberán estudiar todos los
Convenios Internacionales que reconozcan derechos al interior dela relación
individual de trabajo, dentro del marco establecido por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-401 de 2.005.
Por último, debemos tener muy en cuenta que la relación
individual de trabajo es la fuente esencial de la existencia misma de los temas
a tratar en los otros módulos que serán desarrollados. Es esa relación
contractual que emana de la voluntad de las partes, la fuente primordial de la
cual se derivan las relaciones de Derecho Laboral colectivo, de la cual surge
la necesidad de establecer un Sistema de Seguridad Social Integral y la
posibilidad de su financiamiento y la relación jurídica que por excelencia
conoce la Jurisdicción ordinaria, En su Especialidad Laboral y de la Seguridad
Social. Por lo tanto, el módulo se convierte en un
pilar fundamental por ser la fuente primaria de los derechos de carácter
laboral.
1.1. OBJETIVO GENERAL
Analizar los principales ejes problemáticos que se presentan en el marco de las relaciones individuales de trabajo de carácter
privado de conformidad con las sugerencias de temas presentadas por la Escuela
Judicial.
El saber. Identificar los conocimientos, competencias
y habilidades en el área del Derecho Laboral individual a los Magistrados y
Jueces de la Rama Judicial con miras a fortalecer la calidad de su gestión
judicial, así como el acceso, la eficiencia, la eficacia, la modernización y el
mejoramiento de la Jurisdicción ordinaria, en su Especialidad Laboral y de la
Seguridad Social.
El saber hacer. Fortalecer las destrezas, habilidades
y hábitos de los Magistrados y Jueces en el área delDerecho Laboral individual
que les permitan abordar y resolver los principales problemas que se suscitan
en el desarrollo de la función jurisdiccional.
El saber ser. Inculcarle en los Jueces y Magistrados la importancia de los
principios constitucionales que irradian el Estado Social de Derecho colombiano
y de los Tratados Internacionales que hacen parte de nuestro ordenamiento
jurídico, así como la trascendencia que tiene la tarea de regular las
relaciones obrero-patronales para la preservación y la reconstitución del orden
social básico en el Estado de Derecho.
1.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS
Con el presente módulo se pretende:
1a€ Compartir con los Jueces y Magistrados del país los conceptos, principios
fundamentales y herramientas básicas del Derecho Laboral individual como son
los de salario mínimos, vital y móvil, irrenunciabilidad de derechos,
favorabilidad , primacía de la realidad, subordinación y “jus variandi”,
complementados por nuevos elementos como el acoso o la solidaridad laboral,
para que ellas y ellos desempeñen mejor sus funciones cuando en los procesos
que manejan se debatan los aspectos relacionados con esta área que ellos mismos
identificaron como “ejes problemáticos”
2a€ Identificar los últimos desarrollos legales y jurisprudenciales del
Derecho Laboral individual en torno al “contrato-realidad”, la responsabilidad
de las Empresas de Servicios Temporales, de las Cooperativas de Trabajo
Asociado, la Ley 1010 de 2006, etc.
3- Determinar la naturaleza y el alcance del principio de la “primacía de la
realidad”.
4- Establecer loselementos que determinan la existencia de un
contrato de trabajo, y encontrar sus principales diferencias con otras formas
de relación de trabajo.
5- Analizar el concepto de subordinación jurídica como elemento esencial del
contrato de trabajo y como
característica que lo diferencia de otras formas de trabajo.
6- Identificar la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado,
las empresas de servicios temporales y los contratos de prestación de
servicios, cuáles son sus diferencias y cuál es el marco
normativo que las regula.
7- Establecer en qué casos opera el principio de la primacía de la realidad
cuando se simula la celebración de contratos de prestación de servicios de
carácter civil o comercial.
8- Facilitar la comprensión de los principales elementos que le permitan decidir
si aplica o no lo el principio de la primacía de la realidad para cada caso en
particular.
INTRODUCCIÓN
El artículo 53 de la Constitución Política establece que en el estatuto del
trabajo que ordena expedir al Congreso de la República, se deberán tener varios
principios mínimos fundamentales, dentro de los que se destaca el de “primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales”.
La aplicación práctica de este principio involucra el
estudio de diversas figuras jurídicas de carácter laboral como
son el contrato realidad, la subordinación como elemento característico de la relación
de trabajo, el trabajo “no dependiente” realizado a través de cooperativas de
trabajo asociado y empresas de servicios temporales, yla prestación de
servicios de quienes no tienen vínculo laboral.
En todos estos casos, es el juez quien debe determinar en la práctica si las
actividades desarrolladas por una persona tienen la connotación de
subordinación o dependencia, que las involucre dentro del espectro del derecho laboral.
Este ejercicio del juez está necesariamente determinado por lo que en el
proceso puedan demostrar las partes, sin perder de vista que la realidad no
puede ser un tema subjetivo, por lo cual su criterio debe apoyarse y estar
sustentado en principios, normas, pruebas y la valoración que haga de las
mismas, a efectos de llegar a conclusiones objetivas que pueden ser distintas a
las formalidades que se presenten en los distintos documentos elaborados por
las propias partes.
1.3. EL “CONTRATO-REALIDAD”
1.3.1. CONCEPTO
La teoría del contrato realidad está sustentada en el principio de “primacía de
la realidad” según el cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe preferirse lo que sucede
en el terreno de los hechos, que se constituye en uno de los fundamentos del
derecho del trabajo.
Así, cuando se ha de determinar la naturaleza, características y demás
circunstancias de una vinculación laboral, se debe estar a lo
establecido en los informes que puedan extraerse de la realidad de la relación
y no a los datos aparentes que puedan ofrecer documentos o contratos.
De acuerdo con este postulado, las formalidades ceden
a los hechos y son éstos los que determinan la naturaleza jurídica de la
situaciónproducida. Demostrados los hechos la forma no puede quitarles validez,
pues es la realidad la llamada a imponerse. Como lo precisa el
profesor Plá Rodríguez1 “…demostrados los hechos ellos no pueden ser
contrapresados o neutralizados por documentos o formalidades…”
Este principio es pues un criterio de interpretación para el juez, quien
también debe propender en el proceso por la búsqueda de la “verdad real”,
principio éste que guarda relación con el derivado de la primacía de la
realidad.
Lo anterior puede ser considerado como una consecuencia del carácter tuitivo y
protector del derecho del trabajo y es por ello que tanto la Jurisprudencia
como la Doctrina han precisado en múltiples ocasiones que al momento de determinar
si el vínculo que une a las partes en una relación es de carácter laboral, debe
preferirse el análisis fáctico sobre el meramente documental,
independientemente de la voluntariedad o buena fe con que hubieren sido
elaborados los soportes de dicha relación.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de diciembre de 1981 precisó
que este principio correspondía al derecho del trabajo por ser protector e
irrenunciable y fundamentó su posición en conceptos expresados por tratadistas
como Américo Plá Rodríguez, Mario Deveali, y Mario de la Cueva, entre otros,
quienes coinciden en afirmar que la existencia de un contrato de trabajo está
determinada por la conducta de las partes en desarrollo de una relación
jurídica, así los propios involucrados hayan querido darle una connotación
diferente en los acuerdos formales suscritos por ellos.Así las cosas, para la
doctrina internacional citada por la Corte Suprema “en todos los casos debe
tratarse, como hemos dicho, de llegar al contrato realidad, a la efectiva
1 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los principios del
derecho del
trabajo”. Pág. 243
prestación al orden de la relación habida entre las partes, para determinar la
verdadera naturaleza jurídica del
acto cumplido”2.
La relación de trabajo existe a pesar de que las partes le hayan dado una
denominación diferente si en la práctica se comprueba que las características
en que se desarrollaba la actividad son las propias del derecho
laboral. Por ello el juez debe evaluar la forma como se prestó el servicio y no las formalidades
del contrato
celebrado entre las partes.
La prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por las
partes en una relación laboral no es una novedad introducida por la Carta de
1991, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde
antes tenía consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la
jurisprudencia y la doctrina en nuestro país.
Al respecto, valga citar la sentencia del 1° de diciembre de 1981 (GJ.
XCI – 1157) de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó:
”Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el
contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la
jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes
o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la
misma respecto de las prestaciones detrabajo ejecutadas y de su carácter para
definir lo esencial del contrato”.
Igualmente, en sentencia del 19 de enero de 1989, la misma Corporación señaló:
“En anteriores ocasiones esta Sala ha explicado que en materia laboral los
datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque
sean elaborados de buena fe o con todas la apariencias de legalidad que sean
del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o
inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos
que ofrece la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera. 1 de diciembre de 1981.Radicado7922. M.P
Fernando Uribe Restrepo. Gaceta Judicial 1981.
realidad jurídica analizada, si contradicen lo que
informan los aludidos documentos”.
Son múltiples los pronunciamientos de las altas cortes
en relación con este principio elevado a rango constitucional en 1991. En ellos se precisan su naturaleza y alcances. Así, en
sentencia N° 22259 del 2 de agosto de 2004, M.P. Luis Javier Osorio López, la
misma Corte Suprema de Justicia precisó:
“La verdad es, que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que
en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose
acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas
durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la
actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se
dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si
elempleador o institución a través de sus directivos daba ordenes perentorias
al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles
derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta
asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir
el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando
hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que
sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no
depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la
situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello
que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta
Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada
vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva,
cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen
circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las
estipulaciones pactadas por las
partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del
acto jurídico laboral.
Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el
imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que
surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del
análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos,evitando la
preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan
de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales o convencionales”-
Ahora bien, una vez precisado que una relación es de naturaleza laboral, la
consecuencia lógica es que se aplican las normas de ésta categoría a los
contratantes, las cuales se suponen mas favorables al trabajador que las
puramente civiles o comerciales, ya que en estas especialidades se parte de la
igualdad de los contratantes, mientras que para el derecho laboral el
trabajador es la parte débil de la relación laboral. Sin embargo, es preciso
anotar que esta declaración no pude afectar los acuerdos que válida y
legalmente las partes hayan pactado y que no contraríen la naturaleza laboral.
Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de
prestación de servicios de carácter civil por un lapso determinado y
posteriormente al discutirse la naturaleza del contrato el juez declara la existencia
de un vínculo laboral, el término de duración continúa siendo el acordado por las
partes.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia precisó3:
“la declaración judicial de primacía de la realidad para efectos de
catalogar como laboral un contrato que se calificó como civil o comercial, en
ningún caso tiene las consecuencias que pretende el impugnante en el sentido de
considerar ineficaces las cláusulas contractuales en su conjunto, puesto que
puede haber en ese contrato estipulaciones, fruto del acuerdo de voluntades,
que no
3 Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de
septiembre de 2003, radicación 20.933, Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder.
contraríen el orden legal, ni afecten el mínimo legal,
ni impliquen la existencia de un objeto y causa ilícitas”
“ la potestad que otorgan a los jueces laborales los artículos 53 de la
Constitución Política y 23 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo en el
sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo realidad desechando
las formalidades que broten de los documentos, de ninguna manera tiene un
alcance que vaya mas allá de esa simple declaración porque es claro que lo que
las mentadas disposiciones persiguen es evitar que mediante artificios se
pretenda ocultar, bajo otro empaque, la relación de trabajo, protegiendo de
esta forma el derecho de los empleados subordinados a percibir el mínimo
garantizado legalmente”
El contrato de trabajo es pues un contrato realidad donde más que a lo formal
se atiende a lo real del compromiso o a lo que materialmente se presente. Lo
que realmente interesa al derecho laboral son los hechos no los documentos o
acuerdos, evitando de esta forma, que se considere como independiente a
un trabajador subordinado. Sin embargo, ello no pude llevar a que se considere
que todos los documentos involucrados en una relación de carácter laboral que
no tengan dicha vocación, v.gr, los civiles o comerciales, se presuman
simulados o tengan por objeto encubrir realidades, pues lícitamente pueden
corresponder a situaciones reales.
No esta vedado a las partes en un contrato acudir a
lasnormas y formalidades del
derecho comercial o civil, para acordar la ejecución de tareas o la prestación
de servicios inherentes a la libre empresa.
La sola utilización de vocablos propios del derecho laboral, como por ejemplo,
salarios o contrato de trabajo, tampoco pueden llevar como regla inexorable, en
aplicación del principio de primacía de la realidad, a la conclusión de que el
vínculo es de naturaleza laboral. El juez, al evaluar las pruebas debe buscar
la verdad real (principio derivado de la primacía e la realidad como
ya se anotó) para llegar a conclusiones acertadas.
Esta conclusión está reforzada por el criterio esbozado por la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia N° 24978 del 29 de septiembre de 2005, M.P. Camilo
Tarquino Gallego, en la que se indicó:
“Pues bien, el contenido de las reseñadas documentales, no fue desconocido, ni
tergiversado por el sentenciador, puesto que al referirse a tales pruebas, como
“contratos de trabajo suscritos por el demandante” y, como “documentos que aluden
al pago de sueldos o salarios al mencionado”, precisamente consideró su
existencia, pero los opuso a otros medios de convicción, que le dieron la
certeza de hallarse frente a un vínculo no subordinado, esto es, distinto al
laboral. En especial, descartó la dependencia o
subordinación, al valorar la prueba testimonial recaudada, según la
trascripción que se hizo, e incluso, el propio interrogatorio rendido por el
actor.
En consecuencia, debe reiterarse que el sentenciador evidenció el pago de unos
emolumentos, distinguidos unas veces como honorarios,otras
como sueldos y otras como “Contable”, sufragados por la prestación del servicio
de contador, pero no como trabajador de la comunidad demandada, sino como
contratista, vinculado por convenios de prestación de servicios, aún cuando,
dijo, en la forma escrita se les denominara como de trabajo. Y, en este sentido, no pudo incurrir en un yerro fáctico, dado
que, se repite, no alteró, ni ignoró el contenido de las pruebas en mención.
No obstante, el principio de primacía de la realidad no se traduce en una
presunción de que todos los documentos contienen simulaciones o fraudes ya que
ellos pueden corresponder a situaciones reales.
1.3.2. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
A continuación se hará una referencia breve a los elementos del contrato de trabajo, así como a la relación de trabajo, a manera de
presentación pero sin profundizar en ellos.
Así, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de
trabajo como el acuerdo de voluntades entre una persona natural, que presta un
servicio subordinado y remunerado y otra persona natural o jurídica, que se
beneficia de dicho trabajo. Esta relación jurídica debe reunir, los requisitos
generales de todo contrato: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos.
1.3.2.1. CAPACIDAD
Están facultados para celebrar contrato de trabajo todas las personas mayores
de 18 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del
Código Sustantivo del Trabajo. Esta capacidad comprende la posibilidad de
contraer el vínculo y de ejercer las acciones que se deriven
del mismo. Losmayores de 16 años de edad pueden dirigir empresas asociativas.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006, que adoptó el Código de la
Infancia y la Adolescencia, dispone que la edad mínima de admisión al trabajo
es los quince (15) años de edad.
Sin embargo, es posible que los adolescentes entre los 15 y 17 años celebren
contrato de trabajo, siempre que exista autorización escrita del inspector de
trabajo, de la primera autoridad local, o del Ente Territorial Local, a
solicitud de los padres, o del defensor de familia, a falta de ellos.
Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años pueden recibir
autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial
Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural,
recreativo y deportivo. Para el efecto, la autorización debe precisar el número de horas
máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo.
Finalmente, es preciso recordar que en ningún caso el permiso
puede exceder las catorce (14) horas semanales.
1.3.2.2. CONSENTIMIENTO
Si bien se entiende que el consentimiento es la manifestación libre y
espontánea de los contratantes para entrar en la relación jurídica, en materia
laboral existen algunas
circunstancias especiales, pues se ha considerado que la autonomía de la
voluntad en la práctica está restringida.
Así, las partes no son libres para determinar el contenido normativo del
contrato si sus cláusulas son menos favorables que el mínimo legal. Igualmente, hay quienes afirman que no es necesaria
estamanifestación respecto de todos los elementos de la relación laboral.
Sin embargo, debe precisarse que en nuestro medio no es indispensable que exista
consentimiento en relación con todas las condiciones laborales, según las voces
de los artículos 38 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo.
Hay quienes afirman que la capacidad consensual del trabajador es limitada y por eso
caracterizan al de trabajo como
un contrato de adhesión. El profesor González Charry4 indica sobre el
particular
“En el contrato de trabajo, el sentido que a este elemento le dan las reglas y
doctrinas del derecho común varía notablemente, pues entendido el
consentimiento como el fruto de una libre discusión sobre las condiciones del
contrato, es obvio que, o no existe por parte del trabajador, o se presenta en
un grado muy limitado. Claro que en la práctica ningún trabajador puede ser
llevado a la fuerza a la relación de trabajo, y en este
sentido, la afirmación de que la que contraiga obedece a su pleno
consentimiento, es evidente”.
1.3.2.3. OBJETO:
El objeto del contrato de trabajo es doble, pues mientras para el trabajador es
la adquisición de un medio de subsistencia mediante una remuneración, para el
empleador es el aprovechamiento de la capacidad de trabajo de quien presta el
servicio, en beneficio suyo y de la empresa.
4 GONZÁLEZ CHARRY, Guillermo. “Derecho Individual del Trabajo”.
Décima Edición. Legis, pág 121
Desde luego, el objeto perseguido debe ser lícito. Ya
que si no lo es, el contrato se torna ineficaz. Sin embargo, si la
actividad que ha desarrollado el trabajador eslícita, tendrá derecho al pago de
los salarios y prestaciones sociales hasta que se declare esa ineficacia. Por
ello, hay quienes diferencian para esos efectos si el trabajador consintió el
objeto ilícito o si no lo conocía.
1.3.2.4. CAUSA
El Código Civil, en su artículo 1524, inciso 2°, define la causa como “…el motivo que
induce al acto o contrato… Puede afirmarse entonces
que la causa está determinada por lo que en realidad se persigue con el
contrato, la intención de los contratantes cual es dar inicio a una relación.
En el contrato de trabajo es importante determinar la causa por dos razones
i)- Para que exista el contrato se requiere que exista interés del trabajador de obtener un beneficio económico del trabajo.
En este aspecto conviene recordar que este es un tema
que ha sido fruto de discusión, particularmente cuando se analiza la naturaleza
de la prestación de servicios por parte de personas que no esperan recibir
retribuciones económicas por el mismo.
Por ejemplo, para la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los servicios
prestados por los religiosos a su comunidad, en cuanto no buscan un fin de carácter lucrativo sino cumplir con los votos de
orden religioso no pueden ser considerados como de naturaleza laboral.
En la sentencia N° 5638 del 27 de mayo de 1993, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
se precisó sobre el particular
“La Corte tiene sabido y considerado que en veces la prestación personal de
servicios obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo
al ánimo especulativo pues tocan mas bien con lavocación religiosa y las
creencias y convicciones del individuo y sus tendencias de servicio a la
humanidad.
(…)
Si la vinculación del actor con la Iglesia fue con el ánimo de estudiar el
evangelio y predicarlo, entregándose a la “obra del Señor”, debemos concluir
que entre las partes no hubo la intención de sostener un vínculo de carácter
laboral sino la de cumplir con una misión de tipo religioso…”
ii El contrato de trabajo a término indefinido tiene
vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del
trabajo.
En este acápite debe recordarse, tal como
se hizo al hablar del
objeto, que la causa debe ser lícita so pena de que el contrato se convierta en
ineficaz.
1.3.3. LA TEORÍA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Una vez se pone en práctica el contrato surge la relación de trabajo,
entendiendo como tal la situación jurídica objetiva que se crea entre dos
personas por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el
acto que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un
estatuto laboral. El hecho constitutivo de la relación es, entonces, la
prestación de un trabajo subordinado.
Para el derecho laboral no basta que se cumplan los elementos esenciales de
todo contrato sino que es necesario que exista la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la
subordinación y la contraprestación o salario. Debe observarse que con la sola
prestación personal del
servicio se presume la existencia de los otros elementos (artículo 24 C.S.T.)
esenciales para la existencia del contrato y
para que seanexigibles las obligaciones del
empleador y del
trabajador.
1.3.3.1. CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN DE TRABAJO
Contrato y relación no son conceptos contrarios sino complementarios que
representan dos momentos diferentes y sucesivos. Normalmente, el contrato da origen a la relación de trabajo, es su antecedente, pero
para que ella exista no es indispensable el contrato.
Puede afirmarse que la relación de trabajo es la materialización del
acuerdo de voluntades.
La ley colombiana llega a identificar los conceptos al
otorgar protección jurídica a los elementos de la relación de trabajo al
señalar que cuando ellos se presenten, existe un verdadero contrato de trabajo.
Lo que la ley denomina elementos del contrato, en realidad, según
la doctrina, son de la relación de trabajo. El contrato requiere de la
concurrencia de otros elementos de acuerdo con lo indicado en el artículo 23 del
Código Sustantivo del Trabajo. Lo que se ampara es el hecho de la prestación del
servicio y no el acto jurídico.
La OIT-, en la Conferencia realizada en 2006, aprobó la recomendación N° 198
sobre la relación de trabajo, la cual puede tenerse en cuenta como instrumento
de interpretación para los jueces y operadores jurídicos, conforme lo establece
el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
El capítulo II de dicha recomendación contempla algunos criterios para la
determinación de la existencia de una relación de trabajo y menciona que para
ello deberían tenerse en cuenta, principalmente, los hechos relativos a la
ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sinperjuicio de la
manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea
de carácter contractual o de otra naturaleza convenida por las partes.
Dentro de los aspectos sobresalientes de esta recomendación
se pueden mencionar la necesidad de crear mecanismos que permitan orientar la
existencia de una relación de trabajo y la distinción entre trabajadores
asalariados e independientes; combatir las relaciones de trabajo encubiertas y
proporcionar mecanismos que permitan dilucidar cuándo existe una relación de
trabajo.
Así mismo se recomienda, para facilitar la determinación de la existencia de
una relación de trabajo, la posibilidad de admitir una amplia variedad de
medios o indicios específicos, dentro de los que se señalan los siguientes:
“ a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el
control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en
la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en
beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el
trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado
por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene
cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el
suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona
que requiere el trabajo, y
b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que
dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del
trabajador; deque incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda,
transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y
las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes
que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no
existen riesgos financieros para el trabajador”.
1.3.3.2. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
1) ACTIVIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR
La actividad debe ser ejecutada por el trabajador por sí mismo. Sin embargo, la
colaboración excepcional de otras personas no desvirtúa la existencia del
contrato de trabajo; verbigracia, la ley prevé la posibilidad de que el
empleado de manejo cuando salga de vacaciones deje un reemplazo, bajo su
responsabilidad solidaria y con la aquiescencia del empleador, como también es
permitida la colaboración en aquellos casos en los cuales el contrato de
trabajo se realiza a domicilio.
2) LA SUBORDINACIÓN LABORAL
Como lo afirma Francisco Javier Romero Montes5, la subordinación surge como un
hecho histórico durante la época del trabajo industrial en el siglo XIX, cuando
el hombre no era dueño de los medios de producción y por tanto requería
entregar sus servicios a quien sí los tenía, a cambio de remuneración y con la
potestad de dirigir el trabajo. Es lo que se ha conocido como el trabajo por cuenta ajena, es decir, por
cuenta del
empleador.
Esta dependencia se concreta en elementos como el sometimiento del trabajador a
las órdenes del empleador, la continuidad en el trabajo, la exclusividad en la
prestación deservicios, la sujeción a una jornada u horario, la remuneración,
el control por parte del empleador respecto de las actividades del trabajador y
la ejecución del trabajo con medios de propiedad del empleador, entre otros.
La evolución de este elemento ha llevado a la noción
actual de la “subordinación jurídica” como la
que mas se ajusta a la naturaleza del
derecho laboral actual. El tratadista Mario de la Cueva sostiene que donde
exista subordinación como
poder jurídico, es decir, como
principio de autoridad, se habla de derecho laboral.
No obstante, la doctrina internacional ha discutido últimamente sobre la
pertinencia de mantener este elemento como diferenciador de la relación laboral. Sin
embargo, en nuestro ordenamiento sigue siendo distintivo del contrato de
trabajo.
En efecto, en la legislación laboral colombiana se considera como el elemento
característico del vínculo laboral en desarrollo del cual surge una relación
jerárquica que coloca al trabajador bajo la autoridad laboral de empleador y
que se traduce en una serie de facultades y de deberes correlativos, pero
dentro del marco del contrato de trabajo.
En virtud de la subordinación el empleador está legalmente autorizado para impartir
órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma
como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con las obligaciones
adquiridas, lo que
5 ROMERO MONTES, Javier. “Los principios del
derecho del trabajo en el derecho peruano,
Libro
involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y
facultades disciplinariaspara velar porque el comportamiento del trabajador sea adecuado e imponer una
disciplina congruente con estos fines.
De conformidad con lo anterior, este elemento se
manifiesta en la posibilidad del
empleador de impartir al trabajador órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
modo, tiempo, calidad y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. Para el
profesor José Roberto Herrera6 “estos son los factores determinantes de la
condición subordinante por parte del
empleador, de forma que si se dan en la ejecución del
contrato no se podrá negar, en principio, la configuración del nexo jurídico laboral”.
El tratadista Ernesto Krotoschin, citado por González Charry7 se pronuncia de
la siguiente manera en relación con la subordinación como
elemento diferenciador de la relación de trabajo
“La doctrina, la legislación y la jurisprudencia están de acuerdo, en
principio, en que la característica fundamental del trabajador consiste en la dependencia en
que está frente al empleador. El principio de la dependencia es decisivo, tanto
para distinguir al trabajador, en el sentido del derecho del trabajo, de otros”
trabajadores” que precisamente a causa de la falta de dependencia no se hallan
comprendidos en este derecho (trabajadores autónomos), como para diferenciar la
relación laboral de otras relaciones jurídicas (locación de servicios del
derecho común, locación de obra, etc.)”
Así, la subordinación permite al operador judicial
determinar, de una manera eficiente y eficaz, la naturaleza de las relaciones
laborales. Para José Luis Ugarte8 la racionalidadpragmática que se exige
a la comunicad jurídica en su conjunto (legislador, jueces
6 HERRERA VERGARA, José Roberto. “Rediseño de la
subordinación laboral para el nuevo tiempo”. Revista
Derecho Social N° 59, noviembre 2005. Publicación del
Colegio de Abogados del Trabajo. Legis, pág 11.
7 Op. Cit. Pág 137.
8 UGARTE CATALDO, José Luis. “El nuevo derecho del trabajo”. Editorial universitaria. Santiago de Chile. Pág 43.
juristas) en la calificación de las relaciones laborales y por tanto en el modo
de acceder al propio derecho del trabajo, es importante, en primer término,
para lograr el objetivo de proteger a quienes se buscaba tutelar al disponer de
una normativa laboral (eficacia) y, en segundo lugar, para que lo anterior se
consiga al menor costo posible (eficiencia).
Para facilitar esta determinación, es importante observar que para que la
subordinación se presente efectivamente, no basta con afirmarlo, sino que debe
demostrarse que las órdenes e instrucciones que están siendo impartidas por uno
de los contratantes, se imparten en ejercicio de un poder de disposición de la
capacidad de trabajo. No toda ejecución de órdenes e instrucciones conlleva la
realización de un contrato de trabajo, ya que en la práctica es posible
encontrar contratos de naturaleza civil, como por ejemplo el mandato regulado
en el artículo 2144 del Código Civil, que también conllevan la ejecución de
órdenes, sin que por ello se desvirtúe la naturaleza civil de dicha relación.
En cuanto hace referencia al contrato de mandato, la jurisprudencia ha
precisado:
“El hecho de queuna persona natural o jurídica otorgue poder general a un
abogado para que la represente ante las autoridades judiciales o
administrativas, atienda un número indeterminado de litigios en que aquella
actúe como demandante o demandada o se notifique de demandas, en modo alguno le
confiere a éste en forma automática la condición de empleado ni mucho menos
significa que sea por ello subordinado o dependiente de su poderdante”
Es que no se puede olvidar que de conformidad con el artículo 2144 del Código
Civil “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios,
o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona (y el
ejercicio de la abogacía conlleva por antonomasia la facultad de
representación), respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”
(entre paréntesis, fuera del texto). Tampoco puede perderse de vista que por el
mandato se confía a otro la gestión de uno o más negocios, que el mismo puede
ser remunerado o gratuito y que en tal virtud puede el
mandante trazar instrucciones al mandatario y éste queda obligado a acatarlas.
Puede agregarse a lo dicho, que la circunstancia de que el mandato encomendado
signifique el control y la vigilancia del contratante sobre la manera en que se
ejecutan las obligaciones contractuales o el deber de rendir informes
periódicos sobre ellas, no constituye en sí misma prueba de una relación
dependiente por cuanto todo contrato, como atrás se explicó, comporta una serie
de compromisos, cuyo imperioso cumplimiento por parte del contratista no es
signo de la continuadasubordinación que requiere el vínculo laboral.9
Lo anterior, por cuanto todo contrato bilateral conlleva la generación de
obligaciones recíprocas. Para el caso del
contrato de trabajo, en desarrollo del
elemento de subordinación, es el empleador el facultado para imponer órdenes,
al tiempo que le corresponde al trabajador la obligación de acatarlas, como una manifestación de
esa dependencia.
De vieja data la jurisprudencia ha precisado que no toda
obligación contractual puede ser constitutiva de subordinación. Así, en
sentencia del 30 de abril de 1974 (Gaceta 2378/2389), la Corte Suprema de
Justicia, precisó:
“Todo contrato bilateral conlleva obligaciones que corresponde cumplir a cada
una de las partes, y en el que aquí se discute, el demandante asumió la de
“grabar y producir en forma exclusiva para la empresa, las obras musicales de
su especialidad, propias o ajenas que ésta le encomiende” y ella tomó para sí
la de cubrirle el valor de los honorarios y las “regalías”, pactadas como
contraprestación.
De aquella obligación deduce el casacionista la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo
diciendo: “Es decir, subordinó su voluntad a la voluntad del patrono en punto a la ejecución de ese
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia 16208 del 17
de julio de 2001. M.P. Carlos Isaac Náder-
servicio que constituye uno de los objetos y obligaciones contractuales”, lo
que no es exacto, pues de que el actor asumiera dicho deber no pude deducirse
que “subordinó su voluntad a la voluntad del patrono”; si así fuera, todocontrato
bilateral en que existe la prestación del servicio, resultaría de trabajo, lo
que es inaceptable a todas luces.
Lo que ocurre es que el censor juega con el verbo “subordinar”, dándole el
sentido de que por razón de las obligaciones recíprocas resultantes de un
contrato, la voluntad del uno se subordina a la del otro. Pero no es ese el
contenido de la subordinación jurídica que diferencia el contrato de trabajo de
otros similares y que consiste en que el trabajador se coloca bajo la autoridad
del patrono, quien tiene el derecho o facultad de darle órdenes en la ejecución
de su trabajo, de vigilarlo y de imponerle sanciones por faltas
disciplinarias”.
La exigencia de órdenes o la posibilidad de impartir instrucciones no es pues
exclusiva de uno de los contratantes en la relación de trabajo. Las simples
sugerencias y recomendaciones no constituyen por sí mimas
órdenes en sentido laboral, como tampoco pueden
ser consideradas como
imposición de reglamentos. No puede afirmarse que en los contratos civiles o
comerciales este prohibido impartir instrucciones so
pena de que se declare de naturaleza laboral.
Este criterio ha sido reiterado en varios pronunciamientos la Corte Suprema de
Justicia dentro de los que se destaca, la sentencia N° 16305 del 18 de octubre
de 2001, M.P. Isaura Vargas Díaz, en la que se indicó: “..y el hecho de que ese
servicio de asesoría se haya convenido como un “obligación” de la corresponsal,
tampoco puede ser indicativo de la existencia de subordinación, pues, como es
apenas lógico, esa denominación corresponde al desarrollo delos deberes o
compromisos que, como parte de un negocio jurídico, adquirió.
Igualmente, la sentencia N° 23721 del 13 de abril de 2005, M.P. Carlos Isaac
Náder, que precisó: “…debe anotarse que la existencia de un contrato civil de
prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de
instrucciones o el
ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni que
la delegación de actividades que impliquen representación del empleador
conlleve indefectiblemente a concluir que se está en presencia de un contrato
de trabajo”.
Y, la sentencia N° 24762 del 22 de junio de 2005, M.P. Carlos Isaac Náder, en
la que también se hace referencia a la remuneración, manifestó la Corte Suprema:
“ no es extraño que en contratos que no tienen la condición de laborales se
pacte una remuneración, que no salario, o que en muchos de ellos el contratante
imparta órdenes al contratista, sin que las mismas puedan identificarse con la
subordinación continuada que exige la relación laboral”.
De otro lado, debe precisarse en relación con la subordinación, que a pesar de
tratarse de una facultad amplia que conlleva la obligación correlativa del
trabajador de acatar las órdenes e instrucciones, no puede ser entendida como
una potestad omnímoda, ya que en la medida en que constituye una limitación a
la plena autonomía de la voluntad laboral del trabajador, su ejercicio no puede
afectar el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, de conformidad
con lo indicado en el artículo 23 literal b) del Código Sustantivo delTrabajo,
en la forma en que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990.
Esta limitación también ha dado lugar a la construcción de una abundante
jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema
de Justicia. Precisamente, al estudiar la exequibilidad de la modificación
efectuada por la ley 50 antes citada, la Corte Constitucional indicó:
“El aparte normativo del literal b) del art. 23 del C.S.T., es simplemente una
norma afirmativa del deber que tiene el empleador de respetar la dignidad del
trabajador y su honor, así como también los derechos mínimos consagrados en los
convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos en materia laboral,
los cuales constituyen el reducto esencial de la protección básica que en el
ámbito universal se ha acordado a favor de los trabajadores.
Sin embargo, lo anterior no significa que en el ejercicio de los mencionados
poderes el patrono pueda atentar contra los derechos fundamentales, ni contra
los derechos mínimos legales establecidos en el C.S.T., ni contra los derechos
reconocidos a los trabajadores en el contrato de trabajo, en la convención o en
los pactos colectivos de trabajo o en los laudos arbitrales, o acordados
específicamente por las partes, o reconocidos unilateralmente por el empleador.
En consecuencia, el literal b) del artículo 23 del C.S.T. no puede entenderse
como una norma aislada ni del ordenamiento jurídico superior, ni del conformado
por los tratados y convenios humanos del trabajo, ni de las demás disposiciones
pertenecientes al régimen legal contenido en elreferido código que regulan las
relaciones individuales y colectivas del trabajo, de las cuales pueden
derivarse derechos para el trabajador que deben ser respetados por el
empleador. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos mínimos
mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la
subordinación laboral esta obligado a acatar los derechos de los trabajadores
que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución, como en las demás
fuentes formales del derecho del trabajo”.
La fijación de estos límites al poder subordinante puede ser considerada como
uno de los avances mas significativos del derecho laboral en los últimos
tiempos, en la medida en que los mismos se encuadran en el respeto a los
derechos fundamentales del trabajador y, dentro de ellos, a la dignidad como
principio rector de la prestación subordinada de servicios.
La subordinación se encuentra sometida a reglas que limitan el poder del
empleador.
Constitucionalmente se han fijado los siguientes criterios orientadores de
estos límites
“A juicio de la Corte, la subordinación laboral que gobierna el contrato de
trabajo se encuentra sometida, desde el punto de vista constitucional, a las
siguientes reglas:
- Los poderes del empleador para exigir la subordinación del trabajador, tienen
como límite obligado el respeto por la dignidad del trabajador y por sus
derechos fundamentales. Estos, por consiguiente, constituyen esferas de
protección que no pueden verse afectadas en forma alguna por la acción de
aquél, porque como lo anotó la Corte en la sentenciaSU-342/95, los empleadores
se encuentran sometidos a la Constitución, sumisión que ´….no solo se origina y
fundamenta en los arts. 1, 4, inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto los
obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social,
defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz,
lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo
sentido sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de
los trabajadores…’
- Igualmente dichos poderes, se encuentran limitados por las normas contenidas
en los convenios y tratados internacionales relativos a los derechos humanos en
materia laboral, de conformidad con los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la
Constitución, que prevalecen en el orden interno e integran, como lo observó la
Corte en la sentencia T-568/99, el bloque de constitucionalidad.
En las circunstancias anotadas, es evidente que los referidos poderes no son
absolutos y tienen como
límites: i) la Constitución; ii) los convenios y tratados internacionales sobre
derechos humanos; iii) la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, los cuales ´no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores’.”10
En síntesis, el ejercicio de la subordinación en materia laboral no puede
afectar la dignidad humana del
trabajador por cuanto esta facultad no autoriza al empleador para desconocer la
dignidad del trabajador como persona.