DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
1. Teoría general del cumplimiento de las obligaciones
Introducción
Toda obligación o prestación debe y tiene que ser cumplida, independiente de la
naturaleza de la obligación de
que se trate o de la fuente de donde haya surgido.
Una obligación nace para ser cumplida, para serejecutada, para que el deudor
satisfaga la prestación del
acreedor; el deudor no está en la disyuntiva de cumplir o no cumplir, sino que
tiene que cumplir, y si no lo hace
voluntaria y espontáneamente puede ser obligado a cumplir a través de los
órganos jurisdiccionales.
Este principio del cumplimiento de la obligación y su carácter espontáneo y
luego forzoso, está previsto en el
artículo 291 del CC.
El deudor de una obligación contractual sólo está obligado a tener diligencia
del bonus pater familiae, o sea que
sólo está obligado a poner la conducta prudente diligente que un hombre normal,
ordinario pone en la
administración de sus cosas, por eso es que el deudor de una obligación
contractual sólo responde por dolo; por
culpa grave o por cumpa leve y nunca responde por culpa levísima.
El deudor de una obligación extra - contractual debe poner la diligencia
máxima, no la del bonus pater familiae
sino la del melior pater familiae, aquel hombre extraordinariamente perspicaz,
extraordinariamente atento,
diligente, sumamente sensato, aquel que debe poner en el cuidado de las cosas
ajenas el cuidado máximo; por
eso es que el deudor de una obligación extra - contractual responde no
solamente por culpa grave o por culpa
leve sino también por culpa levísima.
Generalidades
El efecto normal, ordinario, común de una obligación es generar su
cumplimiento; toda obligación debe y tiene
que ser cumplida, porque una obligación cuando nace es para ser cumplida.
Debe entenderse por cumplimiento de la obligación: a la ejecución de la
prestación debida por el deudor; de tal
manera que ese deberjurídico del
deudor de ejecutar la prestación se materialice en la realidad y el acreedor
quede satisfecho.
Diversas acepciones
En la Escuela Clásica del Derecho se solía utilizar el término “pago de la
obligación”; la Doctrina Moderna prefiere
utilizar la expresión “cumplimiento de la obligación”.
La Doctrina Moderna señala que no tiene fundamento de la diferencia que se
hacía en la Escuela Clásica:
En ella para hablar de pago de una obligación se hacía referencia a una
prestación que consistía en una suma de
dinero y el deudor entregaba la suma de dinero, entonces pagaba la obligación.
Pero si ejecutaba una prestación
distinta de una suma de dinero se hablaba de cumplimiento de la obligación.
La Doctrina Moderna cree que no hay que hacer esa distinción, que, el término
pago es una excepción genérica,
omni comprensible, sinónima de cumplimiento de la obligación; de tal manera que
cuando se habla de pago de la
obligación o se habla de cumplimiento de la obligación se está refiriendo a lo
mismo o sea a la ejecución de la
prestación.
Fundamento legal
La Teoría del Cumplimiento de las Obligaciones o ejecución de la prestación
debida por el deudor está regulada
en el Código Civil vigente, y en todos los Códigos, a través de dos formas de
cumplimiento:
· El cumplimiento en especie.
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· El cumplimiento por equivalencia o por equivalente
Cumplimiento en especie (Art. 291 y 339)
Se llama cumplimiento en especie cuando el deudor ejecuta una prestación tal
cual la había asumido, tal cual
originalmente la habíapactado. El Código Civil utiliza el vocablo
“exactamente”.
Cumplimiento por equivalencia o por equivalente
Pero el deudor también puede cumplir por equivalencia cuando sustituye la
prestación originalmente pactada
por otra; por eso se llama por equivalente o por equivalencia, porque la
prestación sustitutiva, distinta de la
debida, reemplaza a la originalmente pactada.
La ley en los Art. 291 y 339 del
C.C. está señalando de manera clara, precisa e inequívoca que se puede
cumplir también por equivalente, pero el sólo cuando no se puede cumplir en
especie.
Mecanismos de cumplimiento.El cumplimiento en especie o sea tal cual ha sido
asumida la obligación tiene prioridad sobre el pago por
equivalencia; es decir: el deudor y el acreedor que han hecho nacer una
obligación deben ir en primer lugar a
cumplir o a exigir sólo la prestación pactada originalmente no otra. Sólo en
los casos previstos por ley es cuando
se puede ir al pago por equivalencia.
Diligencia que debe poner el deudor en el cumplimiento de las obligaciones
Cuando el deudor ejecuta una prestación, hay necesidad de ver sí al ejecutar la
prestación, lo ha hecho
correctamente, y por lo tanto ese pago es válido y va a producir efectos
extintivos; o por el contrario es un pago
malo, o defectuoso, que va a dar lugar a que no se admita ese pago y no logre
efectos extintivos y se aplique la
regla que dice: quien paga mal paga dos veces
Para cualificar el grado de diligencia que pone el deudor, desde tiempos del
Derecho Romano hasta nuestros
tiempos, se recurre a analizar la conducta, desplegada en el momento de
laejecución de la prestación debida
con la conducta de un ente abstracto concebido sólo intelectualmente a quien se
le dota de determinadas
cualidades o defectos.
Este ente abstracto romano ideal, concebido sólo por la inteligencia del hombre
se llamaba “buen padre de
familia” (bonus pater familiae); el buen padre de familia, en Roma, era común,
ordinario, típico, el común de los
hombres: corrientemente diligente, normalmente prudente, no es ni el mejor ni
es el peor, es el hombre común,
no es un superdotado, es el común de los hombres.
Cuando se comparaba la conducta del sujeto con un ente abstracto dotado de un
sinnúmero de cualidades, de
virtudes, de atributos, de tal manera que determinaban que ese hombre sea
extraordinariamente diligente y
sensato, sumamente prudente en su vida cotidiana, entonces se comparaba la
actitud de ese hombre como la del
“mejor padre de familia” (melior pater familiae).
Esta concepción ha sido traída al mundo del Derecho y está vigente en nuestra
legislación:
En materia contractual, tratándose de obligaciones nacidas de un contrato se
exige al deudor, en el momento del
pago, que observe la conducta del bonus pater familiae, o sea la conducta de un
deudor corriente y común, por
eso es que al deudor de una obligación contractual se le hace responsable sólo
por dolo, acto intencional, por
culpa y dentro de la culpa sólo por culpa grave y por culpa leve, jamás
responde por culpa levísima.
En las obligaciones extracontractuales, nacidas al margen del contrato se le
exige la conducta del melior pater
familiae y por eso el deudor de una obligaciónextracontractual responde por
dolo, acto intencional, pero
responde también por culpa grave, culpa leve y culpa levísima (Art. 302)
Efectos del cumplimiento
El efecto principal del cumplimiento de la obligación es lograr la extinción de
la misma, y al extinguirse la
obligación principal se extinguen los accesorios y garantías que protegían el
crédito (Art. 351).
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Al extinguirse la obligación se extinguen las acciones del acreedor, el acreedor ya no puede acudir
a los órganos
jurisdiccionales.
2. Formas generales de cumplimiento
La doctrina y la legislación vigente se han encargado de estructurar formas
generales de cumplimiento desde tres
puntos de vista:
· Según que la prestación sea ejecutada tal como ha sido contraída, el cumplimiento puede
ser:
· Cumplimiento en especie.
· Cumplimiento por equivalencia.
· Desde el punto de vista de la voluntariedad o no en el cumplimiento puede
ser:
· Cumplimiento voluntario.
· Cumplimiento involuntario o forzoso.
· Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la prestación puede ser:
· Cumplimiento directo.
· Cumplimiento indirecto.
Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal como fue contraída
Cumplimiento en especie
Hay cumplimiento en especie cuando el deudor ejecuta la prestación tal cual
originalmente había sido
pactada; se dice que con ese cumplimiento el acreedor es satisfecho plenamente,
no tiene motivo de queja.
El cumplimiento en especie está rodeado de dos principios fundamentales:
·
·
El principio de identidad.
El principiode integridad.
Ellos quieren decir que el cumplimiento de la prestación en especie tiene que
ser idéntica y debe ser integra.
Principio de identidad
A este principio se refiere el art. 291, I, del
CC y 339, parte inicial del CC., según el cual el deudor debe
ejecutar la prestación tal como
se la había pactado originalmente, no pudiendo ofrecerle el deudor una
prestación distinta ni el acreedor puede pretender exigir una prestación
distinta, porque tiene que ser
idéntica, así les convenga a uno u otro.
Principio de integridad
También inmerso en el art. 291 y en el 339 parte inicial del C.C., el deudor debe ejecutar la
prestación en
forma total, completa, integra, no puede pretender cumplir por partes
El pago no puede jamás fraccionarse si el acreedor no acepta esta situación,
porque de lo contrario el
deudor no cumple con lo que dice la ley.
Cumplimiento por equivalencia prevista por la ley
Los casos excepcionales, previstos por la ley, en los que el deudor no está
obligado a cumplir en especie sino
que debe ir al cumplimiento por equivalencia, o sea indemnizando los y
perjuicios ocasionados, son los
siguientes:
Por irremplazabilidad de la prestación
Cuando la prestación se hace imposible, por haberse extraviado, desaparecido o
porque siendo única es
irremplazable; esto ocurre en los siguientes casos:
· Cuando la prestación es irremplazable, lo que se da normalmente con daños a
la integridad
física, como perdida de un miembro, pérdida de un sentido, etc.
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· Cuando el objeto es de cuerpo ciertoy determinado e irreemplazable, de tal
manera que cuando
este objeto perece, se extravía o se destruye hay que ir al pago por
equivalencia.
· Cuando tratándose de una cosa de cuerpo cierto y determinado en virtud de una
ley este objeto
sale del
comercio humano.
Por la naturaleza de la prestación
Cuando existe una imposibilidad tomando en cuenta la naturaleza de la
prestación asumida por el deudor
en esta situación tenemos los siguientes casos:
· Cuando se trata de obligaciones sujetas a plazo esencial. Se dice que trata
de obligaciones
sujetas a plazo esencial cuando lo obligación nace tomando en cuenta uno fecha
cierta y
determinada, de tal manera que el deudor incumple la prestación para esa fecha
y al incumplir, el
acreedor pierde interés de que la prestación le sea ejecutada, entonces ya no
se puede ir al pago
en especie, hay que ir directamente al pago por equivalencia.
· Lo propio ocurre cuando se trata de obligaciones de no hacer, que se traducen
en abstenciones,
en conductas negativas y sin embargo el. deudor, violando esta obligación, hace
lo que no debía
hacer. Cuando esa obligación ya no se puede ir a cumplir en especie hay que ir
directamente al
pago por equivalencia.
· Tratándose de obligaciones de hacer infungibles. Cuando el deudor de una
obligación in tuito
persona se niega a ejecutar esas prestaciones no se lo puede obligar a cumplir
en especie a no
ser que se utilice la fuerza y todo aquello que tenga que ver con la fuerza
está prohibido o por el
derecho. Como
no se lo puede obligar, entonces se tiene que ir directamente al pago
porequivalencia, al pago por daños y perjuicios.
Por acuerdo de voluntades
En los acuerdos de voluntades el pago y las formas de cumplimiento tiene
carácter privado, o sea que no
tiene carácter público; el deudor y el acreedor pueden perfectamente acordar
que el deudor va a pagar no
en especie si no por equivalencia.
Cumplimiento por equivalencia
El cumplimiento por equivalencia o equivalente es una prestación sustitutiva de
la originalmente pactada, que
normalmente se traduce en el pago de daños y perjuicios y se llama así porque
la prestación que es
ejecutada por el deudor no es la originalmente pactada, sino que es una
prestación que busca reemplazar a la
originalmente pactada y de esta manera liberar al deudor.
Toda indemnización de daños y perjuicios es un pago por equivalencia, no todo
cumplimiento por equivalente
constituye pago de daños y perjuicios
El pago por equivalencia puede ser:
Compensatorio
Es compensatorio cuando la prestación substitutivamente ejecutada por el deudor
está destinada a
reemplazar en forma total, global o general a la prestación originalmente
pactada.
Moratorio
Hay cumplimiento equivalente moratorio cuando el deudor debe pagar daños y
perjuicios, no por el
incumplimiento total o definitivo de la prestación, sitio solo por el retraso o
tardanza o demora culposa en
la prestación debida.
Desde el punto de vista de la voluntariedad en el cumplimiento.
Cumplimiento o ejecución voluntaria
Existe cumplimiento o ejecución voluntaria cuando el deudor, en forma
espontánea, sin que sobre él se
hubiese ejecutado medida coercitiva alguna, ejecuta la prestacióndebida.
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Este tipo de cumplimiento es, junto al cumplimiento en especie, la forma
normal, común, corriente de
ejecución.
Cumplimiento o ejecución involuntaria o forzosa
Se llama así cuando el deudor en la etapa del débito no ejecuta la prestación debida,
no cumple tal cual se
había pactado originalmente de tal manera que, habiendo un incumplimiento,
obliga al acreedor a hacer uso
de la acción acudiendo a los órganos jurisdiccionales.
Hay, entre el cumplimiento voluntario y el cumplimiento forzoso dos
diferencias:
·
·
Que hay intervención de los órganos jurisdiccionales.
Hay cargas adicionales que recaen sobre el deudor que consisten en el pago de
costas.
Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la obligación
Cumplimiento o ejecución directa
Es aquella en la que es la misma persona del
deudor quien ejecuta la prestación. Nadie puede obligarse por
otro o por un tercero.
Hay obligaciones en las que sólo el deudor puede ejecutar la prestación y no un
tercero, esas son las de
prestaciones de hacer infungibles.
Cumplimiento o ejecución indirecta.
Se llama así cuando la presentación no es ejecutada en forma personal y directa
por el deudor, si no a través
de otro medio previsto por ley, o por un tercero.
Los cumplimientos indirectos son, también, excepciones; por ejemplo; cuando se
va al pago de daños y
perjuicios el cumplimiento será indirecto.
3. Formas particulares de cumplimiento de las obligaciones
El legislador en el Código Civil y en los demás cuerpo legales al lado de las
FormasGenerales de Cumplimiento,
tomando en cuenta ciertos caracteres y condiciones de las obligaciones, ha
venido a regular lo que se llama Formas
Particulares de Cumplimiento de las obligaciones.
Estas formas particulares del
cumplimiento de las obligaciones, tomando en cuenta la naturaleza de cada
obligación, su propia estructura y sus condiciones particulares, la podemos
analizar desde tres puntos de vista:
· Formas particulares de cumplimiento de las obligaciones de dar.
· Formas particulares de cumplimiento de las obligaciones de hacer.
· Formas particulares de cumplimiento de las obligaciones de no hacer.
Formas particulares del cumplimiento de las
obligaciones de dar
Las obligaciones de dar consisten en transferir un derecho de propiedad de una
cosa o constituir un derecho real
o transferir un derecho real distinto del
derecho de propiedad.
Condiciones de las obligaciones de dar
Cuando se trata de las obligaciones de dar la ley exige los siguientes
requisitos o condiciones, para que esa
transferencia de una cosa o la constitucí6n de un derecho real sean válidos:
·
·
·
Que el que transfiere o constituyo el derecho titular de la cosa o del derecho.
Quien transfiere o quien constituye sea capaz de obrar.
Se debe otorgar un consentimiento valido.
Obligaciones de hacer consecuenciales de las obligaciones de dar
Las obligaciones de dar se complementan con otras que se conocen en la escuela
clásica francesa con el
nombre de obligaciones de hacer consecuenciales obligaciones de dar; o sea que
estas obligaciones de
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hacer no existirían si previamente, con carácter previo, no se hubiese dado una
obligación de dar. Son
obligaciones de hacer consecuenciales de dar:
·
·
La conservación de la cosa: por parte del
vendedor, del permutante del donante.
La entrega de la cosa: es una obligación de hacer y no una obligación de dar.
Requisitos de las obligaciones de dar según su naturaleza
Las obligaciones de dar en cuanto a su naturaleza necesitan el cumplimiento de
otros requisitos según que la
cosa sea:
·
·
De cuerpo cierto y determinado
Cosas genéricas
De cuerpo cierto y Determinado
Si la cosa o el derecho es de cuerpo cierto y determinado, la transferencia
opera “solo consensus” y el que
transfiere la cosa o el derecho debe entregar la cosa en el estado en que se
encuentra el momento de la
venta.
Cosas genéricas
Cuando se trata de cosas genéricas, el género no perece, por lo tanto el deudor
debe siempre entregar
cosas de calidad media, ni las de mejor calidad ni las de peor calidad, a no
ser que el género sea
específico.
Formas particulares de cumplimiento de las obligaciones de hacer.
Son obligaciones de hacer aquellas que se traducen en hechos, en conductas, en
actividades distintas de la
transferencia del
derecho de propiedad o la constitución de un derecho real.
Estas obligaciones de hacer también tienen sus formas particulares de
cumplimiento:
Cumplimiento de las obligaciones de hacer en especie
Las obligaciones de hacer en especie significan que la prestación debe ser
ejecutada tal cual ha sido
originalmente pactada y hay que ver si laprestación de hacer es fungible o in
fungible.
Prestación fungible
Si es fungible la prestación puede ser ejecutada por el propio deudor, de
manera directa, o por un tercero,
ese tercero puede ser el mismo acreedor, que puede ejecutar la prestación a
nombre del deudor, con los
gastos por cuenta del deudor, o puede hacerlo un tercero ajeno a las partes,
pero cuyos gastos serán
pasados por el deudor, esto se llama cumplimiento en especie indirecto.
Las obligaciones de hacer fungibles no han de afectar a la naturaleza de la
obligación, el acreedor va a
encontrar plenamente satisfecha la prestación,
Prestación infungible
Las prestaciones de hacer infungibles son aquellas en las que solamente puede
haber un cumplimiento
directo de la prestación, por el propio deudor, porque la prestación ha surgido
en razón de sus cualidades
personales.
Entonces, debe ser sólo el deudor quien ejecute la prestación, porque de lo
contrario se estaría afectando
a la naturaleza de la obligación y los intereses del acreedor.
Cumplimiento de las obligaciones de hacer por equivalencia
Cuando se habla de equivalencia, se habla normalmente del pago de daños y perjuicios que
sustituyen o
reemplazan a la ejecución, cuando la prestación de hacer no es posible de ser
realizada
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Formas particulares de cumplimiento de las obligaciones de no hacer.
Las obligaciones de no hacer se traducen en abstenciones, en una conducta de
carácter negativo que debe
desplegar el deudor: Hay que diferenciar:
Cumplimiento de las obligaciones de no hacer enespecie
Sólo se puede realizar esa obligación en especie cuando lo hecho en
contravención con lo que estaba
prohibido, es susceptible de ser borrado del terreno de la realidad; si se
puede borrar, destruir lo que se ha
hecho estándole prohibido, entonces se puede ir al pago de una obligación en
especie.
Cumplimiento de las obligaciones de no hacer en equivalencia
Cuando no se puede borrar del terreno de la realidad, porque eso es
materialmente imposible, entonces hay
que ir al pago de una obligación por equivalencia, que normalmente se traduce
en el pago de una suma de
dinero concepto de pago de daños y perjuicios o lo que se conoce como
compensación económica, que
sustituye o reemplaza al pago en especie.
4. Ejecución forzada de las obligaciones
Hay ejecución forzada de la obligación cuando el deudor, dentro de la etapa del
débito, no cumple
espontáneamente con la prestación y obliga a que el acreedor haga uso do la
acción acudiendo a los órganos
jurisdiccionales y de esta manera pueda agredir el patrimonio del deudor.
Por principio todas las obligaciones son susceptibles de ejecución forzada, las
únicas obligaciones que no son
susceptibles de ejecución forzada son las obligaciones naturales.
Cuando se da la ejecución forzada hay que distinguir esa ejecución forzada
según la naturaleza de las obligaciones:
Ejecución forzada de las obligaciones de dar (Art. 1467)
Cuando se trata de una obligación de dar en la vía de ejecución forzada, como
la obligación de dar es intelectual
y consiste en transferir el derecho de propiedad u otro derecho real, o
constituir un derecho real, quese
perfecciona “solo consensus” y teniendo capacidad de obrar y titularidad del
derecho, puede haber un:
Cumplimiento en especie
O sea tal cual ha sido asumida, sólo se da en algunos contratos llamados
contratos de perfeccionamiento de
venta, de donación o de permuta o en los llamados juicios de perfeccionamiento
de contrato de usufructo,
servidumbre, uso o habitación o perfeccionamiento de una cesión de crédito.
En estos casos el juez, en sentencia, declara la validez del
contrato y al declarar la validez del contrato
y
declarar perfeccionado el contrato, es el juez, de manera indirecta, quien
otorga el consentimiento a nombre
del deudor.
Estas obligaciones de dar se complementan con las obligaciones de hacer
consecuenciales de las de dar:
conservar la cosa y entregar la cosa.
Hay cumplimiento forzoso de una obligación de dar en especie cuando la misma
sentencia se constituye en
documento traslativo del derecho de propiedad o constitutivo del derecho real,
esto ocurre cuando se trata de
proceso sobre perfeccionamiento de contrato de compra-venta, permuta o donación
Cuando la sentencia condena al pago de suma líquida y determinada y el
demandado no la cumpliera hasta el
tercer día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus
bienes y luego a la subasta y
remate (Art. 520 CPC).
A su vez hay que ver si es:
Una cosa de cuerpo y determinado.
La cosa puede estar:
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Dentro del patrimonio del deudor
Si la cosa esta dentro del patrimonio del deudor siempre se puede cumplir en
especie.Fuera del patrimonio del deudor
Si está fuera del patrimonio del deudor, ya no hay que ir al cumplimiento de la
obligación de dar en
especie, sino hay que ir directamente al cumplimiento de la obligación de dar
por equivalencia.
Cosas genéricas
Cuando se trata de cosas genéricas o sea solamente determinadas en su especie y
en su cantidad, donde
no hay una individualización, hay que ir también a la ejecución forzosa pero
previamente tiene que
determinarse el objeto: la obligación de genérica tiene que convertirse en
especifica, y una vez que se ha
convertido en especifica hay que ver si se va a ir al cumplimiento del objeto
especificado en especie o ir
directamente al pago por equivalencia.
Ejecución forzada de las obligaciones de hacer (Art. 1468)
Cuando se trata del cumplimiento de una obligación de hacer, estamos en
presencia de una conducta o actividad
que debe desplegar el deudor; ahora bien, cuando se trata de esta clase de
obligaciones y en la vía de ejecución
forzada, el juez debe ver la clase de obligación de que se trate:
Obligación de hacer consecuencial de dar
Si se trata de una obligación de hacer consecuencial de dar, que se traduce en
la conservación y posterior
entrega de la cosa el juez debe ordenarle al deudor que haga entrega de la cosa,
en el plazo de tres días,
advirtiendo que en caso de no hacerlo, lo hará él, a nombro del deudor.
Obligaciones de hacer de desarrollar un hecho
Hay obligaciones de hacer, que ya no consisten en entregar sino de desarrollar
un hecho. Esta obligación
puede ser fungible o infungible.
Si es infungible hay que irdirectamente, si no quiere el deudor, al
cumplimiento por equivalente, porque la
obligación ha nacido en razón de las cualidades, habilidades, pericia,
perspicacia del deudor
Si es fungible el mismo acreedor puede ejecutar la prestación con los gastos
por cuenta de deudor o bien
hacer que la ejecute un tercero, pero los gastos corren a cuenta del deudor.
Obligaciones de hacer sobre un hecho abstracto
Otras veces esa obligación de hacer se traduce en un hecho abstracto.
Los jueces, normalmente, cuando se trata de juicios de perfeccionamiento de
contrato, disponen en sentencia
que el demandado, deudor, firme la escritura pública, dándole el plazo de tres
días, esa es una obligación de
hacer abstracta, que consiste en una actividad que es firmar, porque su
voluntad ya ha sido exteriorizada;
pero para que quede constancia, el juez exige que firme el documento,
advirtiéndole que si en el plazo de tres
días de ejecutoriada la sentencia no firma, lo va a hacer él
Si el deudor no se presenta a firmar, el juez firma y luego él expide la
escritura de venta o de
perfeccionamiento del contrato.
Ésta es una obligación de hacer de un hecho abstracto en especie, pero de modo
indirecto.
Si el condenado a hacer no cumpliere con su obligación en el plazo señalado por
el juez, se hará a su costa, y si
esto no fuere posible por ser el hecho personalísimo, se le obligará a resarcir
los daños y perjuicios provenientes
de la inejecución. La suma resultante se liquidará y cobrará en la forma
determinada en los dos artículos
anteriores (Art. 521 CPC).
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Ejecución forzosa de las obligaciones de no hacer (Art. 1469)
Las obligaciones de no hacer se traducen en abstenciones y cuando el
cumplimiento es forzoso quiere decir que
el deudor no ha cumplido con la obligación, ha violado su obligación de no
hacer, ha hecho lo que no debía hacer
entonces en este caso hay que ir a las dos formas de cumplimiento:
Cumplimiento en especie
Se puede ir al cumplimiento en especie cuando lo hecho por el deudor es
susceptible de ser borrado,
destruido del terreno de la realidad y poner las cosas en el estado en que se
encontraban antes de que se
viole la obligación de no hacer.
Cumplimiento por equivalencia
Si no es susceptible de ser borrado de la realidad, de tal manera que el hecho
en contradicción de la
obligación de no hacer por el deudor, queda como hecho de la realidad, ya no se
puede ir al cumplimiento en
especie sino que hay que ir directamente al cumplimiento por equivalencia, que
normalmente se traduce el
pago de daños y perjuicios.