Las
ideologías justificadoras. Ambivalencia del utilitarismo penal: máxima
felicidad posible o mínimo sufrimiento necesario
Si ahora analizamos -con la medida de nuestro esquema metaético y prescindiendo
de las críticas directamente éticas[6]- las doctrinas de justificación de la
pena elaboradas en la historia del pensamiento penal, debemos resaltar que
ellas, por defecto de alguno de los requisitos epistemológicos más arriba
indicados, han resultado ser doctrinas ideológicas o también se han prestado
para acreditar justificaciones ideológicas.
Es evidente que tanto las doctrinas llamadas «absolutas» o «retribucionistas»
como las doctrinas correccionales de la denominada «prevención especial
positiva», acusan el defecto del primero de los dos tipos derequisitos
aludidos. En ambos casos, en efecto, la pena (como también la prohibición) no
está justificada por fines extrapunitivos, sino por el valor intrínseco
asociado a su aplicación; en este sentido la pena se configura como un bien en
sí y como un fin a sí misma en razón del valor intrínseco y no extrapenal que asimismo
se atribuye a la prohibición. En la base de estas concepciones de la pena
existe siempre una confusión entre derecho y moral. Esto se manifiesta en las
doctrinas de derivación kantiana de la pena como «retribución ética»,
justificada como el valor moral del imperativo violado y del castigo
consecuentemente aplicado; también se revela en las doctrinas de ascendencia
hegeliana de la pena como «retribución jurídica», justificada por la necesidad
de reintegrar con una violencia opuesta al delito el derecho violado, el cual,
a su vez, es concebido como valor moral o «substancia ética».[7] Pero,
asimismo, puede constatarse en las doctrinas correccionales de inspiración
católica o positivista que también conciben el delito como enfermedad moral o
natural y la pena como «medicina» del alma o «tratamiento» terapéutico. En
todos los casos el medio punitivo resulta identificado con el fin, mientras la
justificación de la pena, definiéndose como
legitimación moral apriorística e incondicionada, se reduce a una petición de
principios. Estas doctrinas eticistas son consecuentemente ideologías en los
dos sentidos ya ilustrados. Las doctrinas retribucionistas son, precisamente,
ideologías naturalistas, puesto que valoran el carácter retributivo de lapena,
que es un hecho, substituyendo la motivación con la justificación[8] y así
deducen el deber ser del ser. Al contrario, las doctrinas correccionales de la
prevención especial son ideologías normativistas, dado que asignan a la pena un
fin ético, asumiéndolo apriorísticamente como satisfecho no obstante que de
hecho no se realice o quizá sea irrealizable; así es como estas doctrinas
deducen el ser del deber ser.
Un discurso totalmente diferente debe hacerse, en cambio, respecto de las
doctrinas utilitaristas de la prevención general. De modo diferente a las
retribucionistas y a las correccionales, estas doctrinas tienen el mérito de
disociar los medios penales, concebidos como
males, de los fines extrapenales idóneos para justificarles. Esta disociación
resulta ser una condición necesaria -aunque por sí sola insuficiente- para: a)
consentir un equilibrio entre los costos representados por las penas y los
daños que éstas tienen el fin de prevenir; b) impedir la autojustificación de
los medios penales como consecuencia de la confusión entre derecho y moral; y
c) hacer posible la justificación de las prohibiciones penales antes que de las
penas, sobre la base de finalidades externas a la pena y al derecho penal.
El utilitarismo -precisamente porque excluye las penas inútiles no
justificándolas con supuestas razones morales- es, en suma, el presupuesto de
toda doctrina racional de justificación de la pena y también de los límites de
la potestad punitiva del Estado. Éste es el motivo por el cual dicho
utilitarismo ha resultado ser un elemento constante de latradición penalista
laica y liberal que se ha desarrollado por obra del
pensamiento dominante en los siglos xvii y xviii, el cual echó las bases del
Estado de derecho y del
derecho penal moderno. Desde Grozio, Hobbes, Locke, Puffendorf y Thomasius
hasta Montesquieu, Beccaria, Voltaire, Filangieri, Bentham y Pagano, todo el
pensamiento penal reformador está de acuerdo en considerar que las aflicciones
penales son precios necesarios para impedir daños mayores a los ciudadanos, y no
constituyen homenajes gratuitos a la ética o a la religión o al sentimiento de
venganza.
En cuanto necesario, el utilitarismo no es, sin embargo, un presupuesto de por
sí suficiente para fundamentar, en el plan metaético, aquellos criterios de
justificación idóneos no sólo para legitimar la pena, sino también para
deslegitimarla, aun cuando ellos no resulten satisfechos. sEn qué consisten, en
efecto, las utilidades procuradas y/o los daños ocasionados por el derecho
penal? sQuiénes son los sujetos a cuyas utilidades se hace referencia? De las
respuestas a estas preguntas es que depende la posibilidad de adecuar a las
utilidades identificadas como
fin los costos representados por las penas y, en consecuencia, así poder
establecer los límites y las condiciones en ausencia de los cuales la pena
resultaría injustificada.
Según mi opinión, el utilitarismo penal es, en principio, una doctrina
ambivalente. De él, lógicamente, se pueden extraer dos versiones, según el tipo
de fin asignado a la pena y al derecho penal. Una primera versión es aquella
que compara el fin con la máximautilidad posible que pueda asegurarse a la
mayoría de los no desviados. Una segunda versión es la que parangona el fin con
el mínimo sufrimiento necesario a infligirse a la minoría de los desviados. La
primera versión relaciona el fin (únicamente) con los intereses de seguridad
social, diferentes de aquellos que pertenecen a los sujetos a quienes les es
aplicada la pena, y hace entonces imposible la comparación entre costos y
beneficios. La segunda relaciona en cambio el fin (también) con los intereses
de los mismos destinatarios de la pena -quienes en ausencia de ésta podrían
sufrir mayores males extra-penales- y permite entonces la comparación entre
ellos y los medios penales adoptados. Además, mientras la primera versión no
está en condiciones de exigir ningún límite ni garantía a la intervención
punitiva del Estado, la segunda es una doctrina de los límites del derecho penal, del
cual acepta su justificación, sólo si sus intervenciones se reducen al mínimo
necesario. Resulta a todas luces evidente que si el fin es la máxima seguridad
social alcanzable contra la repetición de futuros delitos, ella servirá para
legitimar apriorísticamente los máximos medios. Así ocurre con las penas más
severas, comprendida la pena de muerte; los procedimientos más antigarantistas,
comprendidas la tortura y las medidas de policía más antiliberales e
invadientes. Lógicamente entonces, el utilitarismo, entendido en este sentido,
no garantiza en ningún modo contra el arbitrio potestativo. Al contrario, si el
fin es el mínimo de sufrimiento necesario para la prevención de malesfuturos,
estarán justificados únicamente los medios mínimos, es decir, el mínimo de las
penas como
también de las prohibiciones.
Haré otras precisiones sobre el modelo de justificación con base en esta
segunda posible versión del
utilitarismo penal. Resalto, entretanto, que toda la tradición penal
utilitarista está casi íntegramente informada en la primera de las dos
versiones del
principio de utilidad antes diferenciadas. Existen, es verdad, en el
pensamiento iluminista, algunos enunciados generales también de la primera
versión. «Toute peine qui ne derive pas de la nécessité est tyrannique»,
escribe Montesquieu.[9] «Fu dunque la necessità», dice Beccaria; «che costrince
gli uomini a cedere parte della propria libertà: egli è adunque certo che
ciascuno non ne vuol mettere nel pubblico deposito che la minima porzion
possibile, quella sola che basti ad indurre gli altri a difenderlo. L’aggregato
di queste minimi porzioni possìbili forma il diritto di punire: tutto il più è
abuso e non giustizia, è fatto, ma non già diritto».[10] También Bentham,[11]
Romagnosi[12] y Carmignani[13] aluden repetidamente a la «necesidad» como
criterio de justificación de la pena.[14] Estas indicaciones, valiosas pero
embrionales, serán luego abandonadas por las doctrinas utilitaristas del xix,
las cuales se orientaron según modelos correccionalistas e intimidacionistas de
derecho penal máximo o ilimitado. Por otra parte, estas doctrinas fueron
asimismo rebatidas por la misma concepción iluminista del principio de utilidad
penal, identificado concordemente -por Beccaria[15] yBentham[16]- con el
criterio mayoritario y tendencialmente iliberal de la «máxima felicidad dividida
entre el mayor número».
Coherentemente con este criterio -que refleja perfectamente la primera de las
dos versiones del utilitarismo penal antes aludidas- toda las doctrinas
utilitaristas han siempre atribuido a la pena el único fin de la prevención de los
delitos futuros, protegiendo la mayoría no desviada, y no el de la prevención
de los castigos arbitrarios o excesivos, tutelando la minoría de los desviados
y de todos aquellos considerados en esta categoría. Ello ha llevado a
justificar su calificación indiferenciada como doctrinas de la «defensa social»
en sentido amplio.[17] Todas las finalidades que confusa o variadamente han
sido indicadas por el utilitarismo penal clásico como justificaciones de la
pena, se relacionan efectivamente con la prevención de los delitos; así ocurre
con la neutralización o corrección de los delincuentes, con la disuasión de
todas las personas para que no cometan delitos mediante el ejemplo de la pena o
su amenaza legal, con la integración disciplinaria de unos y de otros por medio
de la reafirmación de los valores jurídicos lesionados, etc.
La asimetría entre fines justificadores -que atañen a los no desviados y a los
medios justificados-, los cuales lesionan el interés de los desviados,
transforma por lo tanto en inconmensurables los medios presupuestados y los
fines perseguidos y, a su vez, convierte en arbitraria la justificación de los
primeros a través de los segundos. Es por esta razón que todas las doctrinas de
laprevención de los delitos sirven para ser utilizadas como
criterios de justificación ideológica, por defecto del segundo tipo de requisitos metaéticos
antes establecidos. Es posible, además, agregar otras dos consideraciones.
Tales justificaciones no requieren ser compartidas por quienes sufren las
penas; en contraste, pueden ser calificadas con el principio de la
universalidad de los juicios morales expresados por la primera ley kantiana de
la moral,[18] como
justificaciones a-morales. Además, contraviniendo la segunda ley kantiana de la
moral, según la cual ninguna persona puede ser utilizada como
un medio para fines que le son extraños,[19] aunque sean sociales y
recomendables, las penas pueden ser también calificadas como justificaciones in-morales.[20]