EL DESARROLLO Y LA INSTRUCCIÓN
A. Derechos
El artículo 99 de la LGT se refiere a los derechos de los obligados
tributarios que deben ser respetados en el desarrollo de las actuaciones y
procedimientos tributarios. Lo único que hace este artículo 99 es
concretar al maximo los derechos de los obligados tributarios al amparo
de las actuaciones y procedimientos tributarios, pudiendo tenerse en cuenta
también no sólo lo dispuesto en el artículo 34 de la LGT,
sino los artículos 35 y ss. de la Ley 30/1992, que contienen, con caracter
general, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas. Estos derechos son
1º. Derecho a rehusar la la presentación de
determinados documentos. Son dos los supuestos de hecho que habilitan al
obligado tributario para ejercer su derecho a rehusar la presentación de
ciertos documentos cuya aportación le ha sido requerida por la
Administración:
- Cuando se trate de documentos que no resulten exigibles por la normativa
tributaria aplicable a la actuación o procedimiento tributario de que se
trate.
EJEMPLO
Iniciado un procedimiento de comprobación limitada respecto de la
entidad S, relativo al impuesto de sociedades (en adelante, IS) del año 2008, se
le requiere la aportación de la siguiente documentación
• Determinadas facturas para justificar algunos gastos deducidos.
• Libros diario e inventario y cuentas anuales.
• Fotocopia de la autoliquidación presentada en el año
2008.
• Extractos de ciertos movimientos de cuentas bancarias.
SOLUCIÓN
Deacuerdo con el artículo 136 de la LGT, en el procedimiento de
comprobación limitada, la entidad interesada estara obligada a
aportar, de la documentació requerida por los órganos de
gestión, la siguiente
1. Facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones
incluidas en los mismos.
2. Extractos de movimientos de cuentas bancarias de la entidad.
3. En cambio, podra negarse a la aportación de la contabilidad
mercantil, los libros diario e inventario y cuentas anuales, amparandose
en su derecho a rehusar la presentación de los documentos que no
resulten exigibles por la normativa aplicable al procedimiento de
comprobación limitada (artículo 99.2 de la LGT). Finalmente,
también podra rehusar, amparandose de nuevo en el
artículo 99.2, la presentación de la fotocopia de la
auto-liquidación de 2008, puesto que se trata de documentos previamente
presentados por la misma entidad y que se encuentran en poder de la
Administración tributaria actuante.
EJEMPLO 2
Iniciado con fecha 5 de noviembre de 2009 un procedimiento de
verificación de datos respecto de don X, relativo al IRPF 2008, el
órgano de gestión tributaria le requiere la aportación de
los certificados de retenciones sobre los rendimientos del trabajo que le han
sido satisfechos.
Don X se niega a su aportación, so pretexto de que tales datos ya obran
en poder de la Administración tributaria al haber sido ya presentadas
por los pagadores de los rendimientos las correspondientes autoliquidaciones
periódicas de retenciones, ademas de los resúmenes
anuales.SOLUCIÓN 2
No resulta procedente la negativa de la parte interesada, puesto que el
artículo 99.2 de la LGT le reconoce sólo el derecho a rehusar la
presentación de documentos previamente aportados y que se encuentren en
poder de la Administración tributaria actuante, pero siempre que hayan
sido aportados por el propio obligado tributario al que ahora se requiere.
Consecuentemente, don X estaría obligado a
atender el requerimiento formulado por la Administración tributaria. De
lo contrario, su conducta podría llegar a ser calificada como resistencia,
excusa o negativa a efectos de la aplicación del régimen sancionador.
2º. Derecho a que se le expida
certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones
que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas
(artículo 99.3 de la LGT).
EJEMPLO
Para poder solicitar una determinada beca, un obligado tributario puede solicitar un certificado, por
ejemplo, de que no esta obligado a presentar declaración. No
obstante, no podra solicitar el certificado hasta que no termine el
plazo establecido para la presentación de la correspondiente
declaración (esto último, artículo 70.5 del RGGI).
3º. Derecho a obtener copia de los documentos que
figuren en el expediente (artículo 99.4 de la LGT y 95 del
RGGI). Límites de este derecho: que se
trate de documentos que contengan datos que afecten a intereses de terceros,
que los documentos puedan afectar a la intimidad de otras personas o cuando
así lo disponga la normativa vigente.
EJEMPLO
En el supuesto de que fuese aplicable elmétodo de
estimación indirecta o la regla de operaciones vinculadas, la
inspección de los tributos podría no poner de
manifiesto al interesado determinados documentos u
omitir tanto en el acta como en el informe ampliatorio
los datos obtenidos de terceros, que podrían ser empresas
competidoras de la entidad objeto de la comprobación, si se
estimase que la existencia e identificación de tales datos
afectan a la actividad económica de aquellos y su conocimiento
puede derivar en competencia desleal.
4º. Derecho de acceso a los registros y
documentos que formen parte de un expediente ya concluido en la fecha en que se
solicita dicho acceso (artículo 99.5 de
la LGT y 94 del
RGGI).
EJEMPLO
Una vez finalizada una actuación inspectora, si en el expediente incoado
existen documentos que con posterioridad pudieran ser
necesarios para el obligado tributario, éste
podra solicitar copias de los mismos (por ejemplo, de
las actas incoadas por haber perdido su ejemplar,
a efectos de interponer contra las mismas el correspondiente recurso o
reclamación).
5º. Derecho a la aportación de pruebas en
cualquier momento del procedimiento (artículo 92 del RGGI).
6º. Derecho al tramite de audiencia y de
alegaciones (artículos 99.8 de la LGT y 96 del
RGGI). Según dichos preceptos, en los procedimientos tributarios se
podra prescindir del
tramite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando
se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento
esté previsto un tramite de alegaciones posterior adicha
propuesta. De acuerdo con el artículo 96, apartado 3, del RGGI, se
podra prescindir del
tramite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos
ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Es de subrayar la importante matización que introduce el apartado de
este mismo artículo 96 del RGGI, según el cual una vez realizado
el tramite de audiencia o, en su caso, el
de alegaciones, no se podra incorporar al expediente mas
documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre
la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho
tramite, siempre que se aporten antes de dictar la
resolución.
B. Documentación
De acuerdo con el artículo 99.7 de la LGT: las actuaciones de la
Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de
los tributos se documentaran en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa
específica de cada tributo.
Las comunicaciones son documentos mediante los que se notifica al obligado
tributario “unilateralmente” el inicio del procedimiento o
cualquier incidencia relativa al mismo, debiendo quedar copia en el expediente.
Mediante las mismas también se
efectuaran los requerimientos necesarios a cualquier persona. No existe
ningún impreso o modelo obligatorio para hacer estas comunicaciones
aunque por su importancia algunas si estan normalizadas, por ejemplo, la
citación de inicio de actuaciones o la apertura de un
expediente sancionador.
Los informes se utilizanpara comunicar a otros órganos de la
Administracion o Autoridades hechos de los que se han
tenido conocimiento a lo largo de las actuaciones o como complemento de ciertas actuaciones. Estos informes pueden ser voluntarios o preceptivos (art. 99.7 LGT
y 100 R.). Dentro de los obligatorios destacan los que deben
acompañar a las actas de disconformidad cuando se aprecia indicios de
delito o “conflicto” en la aplicación de la norma, cuando se
aplican estimaciones indirectas de bases imponibles, a requerimiento de los
órganos de Gestion o cuando se aprecie prescripción, etc.
Las comunicaciones e informes suelen ser actos de tramite, que no
deciden el fondo del
asunto y por ello no constituyen actos que puedan recurrirse de forma
independiente. Ahora bien, si se utilizan como medios de prueba
deberan constar en el expediente y si se trata de informes preceptivos u
obligatorios y no se emiten pueden orignar nulidad de las actuaciones (TS
10-06-1985).
Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer
constar hechos, así como
las manifestaciones del
obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podran contener propuestas de
liquidaciones tributarias.
C. Potestades de comprobación e investigación
El artículo 115 de la LGT dice que las potestades de la
Administración Tributaria son
1º. Podra comprobar e investigar los hechos, actos, elementos,
actividades, explotaciones, valores y demas circunstancias determinantes
de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento
delas normas aplicables al efecto.
2º. En el desarrollo de las funciones de
comprobación o investigación, la Administración tributaria
calificara los hechos, actos o negocios realizados por el obligado
tributario con independencia de la previa calificación que éste
hubiera dado a los mismos.
3º. Los actos de
concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén
condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva
concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en
que se dictaron tendran caracter provisional. La
Administración tributaria podra comprobar en un posterior
procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales
condiciones o requisitos
D. Plan de control tributario
Refiriéndonos al artículo 116 de la LGT, la Administración
tributaria elaborara cada año un Plan de control tributario que
tendra caracter reservado, aunque ello no impedira que se
hagan públicos los criterios generales que lo informen.
Este Plan, de elaboración anual, tiene caracter
reservado, sin que ello impida, nos dice la Ley, “que se hagan
públicos los criterios generales que lo informen”.
En el Plan de Control Tributario se integran los planes de
inspección; si ello es así teniendo en cuenta que el art.
26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes (en adelante, LDGC) obligaba a la Administración a hacer
públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección ”, podemos decir que se aprecia, un
claro retroceso ya que en estepunto, hemos pasado de una obligación de
la Administración a una mera posibilidad a tener en cuenta por
ésta.
Ahora bien, publicados los criterios y directrices que informan el plan, hay
que considerar que la inclusión de un contribuyente en un Plan de
Inspección es un acto de tramite, reservado y confidencial, que
no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en
vía económico-administrativa, no sólo por el
caracter predicado, sino por tratarse de un acto de tramite, es
decir, “no cualificado”; “continúan, pues, siendo
reservados y confidenciales los actos concretos de inclusión de los
contribuyentes en los Planes sectoriales y desagregados de inspección,
si bien los contribuyentes dispondran de nuevos elementos de juicio
precios (directrices y criterios) para apreciar cualquier causa o motivo que
haya podido viciar la correspondiente decisión de incluirlos en el
respectivo Plan de Inspección, alegación que podran hacer
cuando se inicien las actuaciones inspectoras”:
STS de 20 de octubre de 2000 (RJ 2001927) y de 17 de febrero de 2001. En suma,
la Administración Tributaria no esta obligada a notificar a los
contribuyentes su inclusión en un Plan concreto
de Inspección.
Por otra parte, la inclusión de contribuyentes determinados y la no
inclusión de otros (en el Plan) no es discriminatoria, sin que,
ademas, exista un derecho subjetivo del contribuyente para
cerciorarse de que la actuación de comprobación que le afecta
obedece a criterios de selección estrictamente objetivos: STSJ Madrid de
15 de marzo de 1996.