Contenido esencial y límites de los derechos. Clasificación de los
derechos y libertades
1 Contenido esencial de los derechos
1.1 Concepto
En la regulación constitucional de los derechos y libertades, es cada vez más
frecuente la exigencia de que la ley respete su núcleo básico o contenido
esencial. Esta exigencia se encuentra en el art.
53.1 CE, que determina que el desarrollo legislativo deberá respetar el
contenido esencial del
derecho.
Sin embargo, nada dice la CE acerca del
concepto y alcance del contenido esencial de
los derechos como
reconoció el TC. La CE no determina cuál sea el contenido esencial de los
derechos y libertades, por tanto, las controversias deben ser resueltas por el
propio TC.
Esta idea de contenido esencial trata de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material convirtiéndolo
en un derecho puramente formal.
Sus referentes históricos son el art. 19.2 de
laConstitución alemana de 1949 y el art 18.3 de la Constitución portuguesa de
1976, entre otros.
De igual manera, el art. 17 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos prohíbe cualquier acto que pueda llevar a la destrucción de
los derechos fundamentales, y la Carta de los Derechos fundamentales de la
Unión Europea (Niza 2000) determina que cualquier limitación de los derechos
reconocidos en ese texto debe ser establecida por ley y respetar su contenido
esencial.
1.2 La concepción institucional de los derechos
Los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas y derechos
subjetivos.
Los derechos que la CE reconoce constituyen, desde esta perspectiva,
instituciones jurídicas constitucionalmente protegidas, con un contenido
propio, que no pueden ser desnaturalizadas ni por la legislación que regule su
ejercicio, ni con la imposición de límites que las conviertan en
impracticables.
El TC aprecia cierta recepción de estas tesis en numerosas sentencias relativas
a los derechos y libertades en los que éstos aparecen con una doble naturaleza
jurídica: subjetiva y objetiva.
1.3 Delimitación del contenido esencial de un derecho
El problema más importante es cuál es el contenido esencial de un derecho
concreto. El TC ha ido progresivamente delimitando lo que debe entenderse por
contenido esencial de un derecho y, a través de sus
sentencias, también el contenido esencial de derechos concretos.
Para el TC, se postula que ninguna limitación introducida por el
legislador que desconozca o desnaturalice el derecho puede estar justificada.
Con todo, en la sentencia 11/81, de 8 deabril, Señaló el TC que para tratar de
aproximarse de algún modo a la idea de contenido esencial, que en el art.53 de
la CE se refiere a la totalidad de los derechos fundamentales, cabe seguir dos
pasos
El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jurídica
o el modo de concebir o de configurar cada derecho.
Según esta idea, hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje
que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y
convicciones generalmente admitidas entre los juristas.
La citada sentencia lo expresa así: “ de modo que constituyan el contenido
esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de
actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al
tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar
a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así” .
Un segundo camino para definir el contenido esencial
de un derecho sería, según el TC, tratar de buscar los intereses jurídicamente
protegidos como
núcleo y médula de los derechos subjetivos. “Se puede entonces hablar de una
especialidad del contenido del
derecho para hacer referencia a aquella parte del
contenido del
derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente
protegibles que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente
protegidos
Según este criterio se vulneraría el contenido
esencial de un derecho cuando queda sometido a limitaciones excesivas que lo
hacen impracticable.
1.4 Contenidoesencial y desarrollo legislativo de los derechos
El mencionado apartado 2 del art. 53 CE establece la
obligación de respeto del contenido esencial de los derechos regulados en el
capítulo II, del Título I (art. 14 al 38), por tanto, esta garantía del
desarrollo legislativo de los derechos no se refiere a la totalidad de los
derechos constitucionales ni legales, sino tan solo, a un grupo específico de
derechos. El TC, entre otras, en su STC 101/91, de 13 mayo, ha confirmado este ámbito acotado al establecer que la cláusula de respeto
al contenido esencial no es aplicable al Capítulo III del Título I, (art 39 al
53).
Por otro lado, el respeto al contenido esencial de los derechos del Capítulo II
no debe llevarnos a considerar que el resto de los derechos constitucionales
podrían ser regulados de manera que quedaran desnaturalizados o resultaran
impracticables, ya que el valor normativo supremo de la Constitución por un
lado, obliga a interpretar y aplicar sus normas – todas sus normas- de manera
plena y eficaz y el carácter de los derechos como instituciones jurídicas
constitucionalmente reconocidas y dotadas de un sentido propio, por otro lado,
obliga al legislador ordinario a preservar esa naturaleza e identidad propias.
Así el respeto al contenido esencial de los derechos
contenidos en los art. 14 a 38, es una reiteración garantista frecuente
en la CE, producto de las circunstancias históricas en las que se elaboró el
texto constitucional y del
deseo de los constituyentes de romper con los principios del régimen anterior.
Nos encontramos ante una garantía formal pero nomaterial, ya que el tanto unos como
otros derechos, deben ser regulados en su caso, de manera que se respete su
esencia y su naturaleza propia.
El legislador ordinario se encuentra más firmemente vinculado al contenido
esencial o a la naturaleza propia de los derechos contenidos en el Capítulo II,
del título I ( 14 al 38), mientras que goza de un mayor margen de
discrecionalidad a la hora de regular otros derechos constitucionales aun con
el límite de mantener mínimamente la identidad de cada derecho.