En nuestra organización estatal y
política, prima el principio de División de Poderes, piedra
angular del
sistema republicano de gobierno. Este nos impone un régimen de
estructuración basado en una combinación de tres cuerpos o
poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), cada uno a cargo de una
función específica, que actúan de forma independiente,
pero que a la vez funcionan como frenos y contrapesos de sus otros
homónimos. Dicho principio, desde el punto de vista ideal con el cual
fue expresado, intenta asegurar un correcto funcionamiento por parte del mismo
Estado detentador del poder, a la vez que garantiza los derechos de los
destinatarios del accionar estatal: la sociedad; y plantea para mantener esta
finalidad un esquema rígido e inmodificable de la misma división
de poderes con la pretensión de cumplir aquel propósito. Sin
embargo éste diseño, si bien conserva su voluntad de resguardo de
los derechos de la población y de eficacia de las actuaciones estatales,
por estas mismas razones ha perdido su absoluta
inflexibilidad.
Resulta que en nuestro sistema de organización gubernamental, algunos
han sostenido (y sostienen aún) que a causa de los tiempos cambiantes y
de la evolución con que el mundo en su ambito mas general
se moviliza, resulta imperiosa la necesidad de presentar alternativas a ciertas
cuestiones o procedimientos que aunque tienen una razón de ser
admirable, resultan para los fines que buscan proteger, vetustos e
insatisfactorios.Este es el caso del principio de división de poderes en
su versión mas pétrea, que aún cuando tiene por
designio la prosecución de los fines antedichos, se comprueba inadecuado
a la luz de la realidad actual. Por este motivo, se han comenzado a buscar
ciertos caminos alternativos o valvulas de escape a la rigidez del
sistema, para mantener el designio previsto por el mismo y a la vez,
“aggiornarse” a los tiempos que corren. Uno de esos mecanismos se
considera que es la Delegación Legislativa, mediante el cual el Poder
Legislativo trasfiere su facultad exclusiva (la creación de normas de caracter abstracto, general y obligatorio)
hacia el Poder Ejecutivo, con caracter temporal.
Esta practica esta receptada en nuestra Constitución
Nacional en su Art. 76 como excepción al principio
contenido en la misma norma de que la mentada delegación se encuentra
prohibida, y que precisamente intenta resguardar la división entre los
tres poderes. No obstante ésta precisa mención en nuestra Carta
Magna, el mecanismo de delegación legislativa puede rastrearse con
anterioridad a la reforma constitucional; si bien no expresamente como tal, se
ha aceptado y defendido este procedimiento bajo el argumento de que el Poder
Ejecutivo no ejercía facultades legislativas, sino las que le son
propias de regulación de las normas emanadas del Parlamento (caso
“Delfino” -F.148: 430-), por lo que se puede decir que este
mecanismo no nació en nuestro país con la reforma de nuestra
LeyFundamental, sino que tiene su raíz en períodos anteriores a
ella, posiblemente desde principios de siglo.
La utilización de este “camino
alternativo” al normal procedimiento de legislación no pasó
(como era de
esperarse) desapercibido por nuestra doctrina nacional. Obviamente, y como
también suele ocurrir en el estudio de esta ciencia en particular,
existen adeptos y detractores a este sistema. Se discute si el mecanismo en
cuestión es lesivo del principio republicano ya mencionado y de los
derechos de los gobernados, o no; si es una vía idónea para
lograr una mayor eficacia a la hora de implementar políticas de estado y
consiguientemente beneficiar a los ciudadanos, o si por el contrario, busca la
suma del poder público en manos de uno sólo de los poderes (el
Poder Ejecutivo); si la clausula contenida en el Art. 76 de la
Constitución Nacional es permisiva de la delegación o si en
cambio ésta establece un límite a la practica que con
anterioridad a su incorporación en el texto constitucional se llevaba a
cabo; en fin, no parece haber consenso en encontrar una postura
homogénea sobre este tema. Dice al respecto Ekmekdjian que
“…el teorema de la división de atribuciones o
separación de poderes, como se prefiera
denominarlo, sigue siendo la columna vertebral del sistema republicano. Contra este teorema de la separación de poderes, de
fundamento netamente garantista, se han levantado numerosas voces, esgrimiendo
argumentos, muchas veces erróneos y algunos de realseriedad, pero todos
fundados en la necesidad de reconocer los requerimientos compulsivos de la
sociedad y economía, no ya en la necesidad de garantizar el espacio de
la libertad. Se cambia así el leit motiv del sistema, e incluso el objetivo fundamental del derecho constitucional, que no sería ya la
defensa de la libertad frente a los embates del poder.” Cierto es que el sentido
interpretativo que se tome sobre el principio de división de poderes
puede tener sus variaciones según la visión que uno tenga sobre
su aplicación, pero esto no implica su alteración substancial de
manera de lesionar el pilar sobre el cual el mismo se asienta: la
creación de tres estamentos autónomos detentadores del poder que
se autor regulan y que al mismo tiempo ejercen un control sobre los otros dos,
asegurando el bienestar y los derechos de los gobernados. El mismo autor, no
obstante, reconoce que “pareciera, entonces, que el derecho
constitucional se encuentra apretado por una alternativa de hierro: tener en
cuenta a la realidad social y económica y aceptar que se desdibuje el
principio de la división de poderes para satisfacer los angustiosos
requerimientos de aquélla y con ello aceptar el correlativo
acrecentamiento de la intensidad del poder, o bien dar la espalda a esa
realidad y mantener a ultranza el principio de división de poderes,
condenando al fracaso la gestión política del gobierno (…)
pretextar motivos de eficiencia o de “realpolitik”, para aceptar
delegacionesque ponen en peligro a la libertad, es una miopía
tragica, porque la libertad -tan duramente conseguida- es el bien
mas preciado del hombre.” Hemos llegado entonces, pareciera ser y
como explica el citado autor, a una bifurcación: o bien defendemos
enérgicamente la división de poderes y en consecuencia
desconocemos las necesidades cambiantes, heterogéneas e imperiosas de la
sociedad, o por el contrario sostenemos que se debe posibilitar la
delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, en pos de una mayor
eficacia, a la vez que derrumbamos el sistema republicano de gobierno hasta sus
cimientos. Esto, en rigor de la verdad, no es como se plantea, pues existen
otros mecanismos alternativos, ademas de la delegación, para
asegurar la celeridad en la toma de las decisiones, como por ejemplo, la
facultad en manos de las Camaras del Congreso de transferir en sus
comisiones la aprobación de una norma en particular. En
el polo opuesto de la discusión, Quiroga Lavié sostiene, haciendo
referencia al Art. 76 de la Constitución Nacional, que
ésta clausula “constituye una de las mas severas
limitaciones al poder presidencial que ha dispuesto la reforma (constitucional del
año 1994).” Para este autor, quienes sostienen lo contrario,
ignoran dos realidades que han sido y que son imposibles de encubrir: la
primera de ellas es la utilización de este elemento legislativo
aún en tiempos en donde no existía norma al respecto (anterior a
la reforma de 1994), y por tanto resultabamas facil ocultar una
norma legislativa emanada del Poder Ejecutivo en la forma de un decreto de
reglamentación, argumento incluso avalado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en numerosos casos (el anteriormente citado
“Delfino”, “Bonevo” -F. 155: 178-
“Verdaguer” -F. 175: 311-, entre otros). La otra es que “en
todo el mundo la delegación legislativa es una regla impuesta por razones
de tecnología legislativa.” Con lo que se hace alusión,
nuevamente y sin mas, a la necesidad de encontrar o crear medios
alternativos al procedimiento común de sanción de leyes, para
asegurar la eficacia de estas y consolidar el bienestar de la sociedad.
Haciendo un analisis comparativo entre ciertas
Leyes Fundamentales europeas y la nuestra, Quiroga Lavié sostiene que
“en ninguno de estos regímenes constitucionales (se refiere a las
Constituciones europeas de Francia, Alemania, España e Italia) se
establece el principio de la prohibición de la delegación
legislativa como lo hace la Constitución argentina.”
Hecha ésta disección sobre la delegación legislativa en
general, es tiempo de analizar la controversial norma legal contenida en
nuestra Carta Magna y que la posibilita, o bien la restringe, según como
se prefiera encarar la cuestión. Ya se dijo que como principio
general ella establece que la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo esta prohibida, y a continuación establece en que casos
puede habilitarse aquella. El Art. 76 de la Constitución Nacionaldetermina,
ademas de que el Poder Legislativo deba las bases y el plazo para su
ejercicio, que las normas dictadas en su consecuencia deben tratar sobre
“materias determinadas de administración o de emergencia
pública”, dos conceptos lo suficientemente ambiguos e
indeterminados como para llegar a componer realidades tan contradictorias a la
vez que inverosímiles. Bidart Campos expresa éste último
razonamiento diciendo que “en efecto, materias de
“administración” viene a cubrir un espacio amplísimo
donde toda la doctrina iuspublicística encuentra dificultades para
determinar con seguridad y caso por caso qué es y qué no es
“administración” -o acaso, función administrativa-
(…) lo de “emergencia pública” tampoco exhibe
claridad. La doctrina de las emergencias ha sido usada y abusada en nuestra
praxis constitucional, y guarda parentesco con las situaciones de
excepción (del
Art. 99 inc. 3 del
mismo cuerpo legal).”
[ 2 ]. EKMEKDJIAN, Miguel Angel, Tratado de Derecho Constitucional, t.
IV (Arts. 42 a 86), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, p.
698.
]. EKMEKDJIAN, Óp. Cit., p. 704.
]. QUIROGA LAVIÉ, Humberto,
Constitución Argentina
Comentada, Editorial Zavalía, 2ª Edición, 1997, p. 503.
]. QUIROGA LAVIÉ, Óp. Cit., p. 506.
]. QUIROGA LAVIÉ, Óp. Cit., p. 507.
[ 7 ]. BIDART CAMPOS, German J., Manual de la Constitución
Reformada, t. III, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2ª Reimpresión,
2005, p. 156.