sCÓMO SE APLICA EL
DERECHO?
El Derecho nace como
consecuencia de un acto de potestad o de autoridad de quien tiene poder o
prestigio para dictarlo. Los jueces aplican el Derecho en
virtud de su potestad de jurisdicción. Puede suceder que el precepto
jurídico o la ley no incluya en su redacción el caso a decidir por lo que es
necesario que el juez lo integre o extienda acudiendo a
otras reglas y principios. Según el sistema jurídico abierto
o cerrado que seconsidere, el juez crea y aplica el Derecho e sus sentencias o
sólo aplica la legislación preexistente.
EL DERECHO Y LOS JURISTAS PRÁCTICOS
Juristas son los que se dedican al estudio y a la práctica del
Derecho y hace de la jurisprudencia su profesión. Hoy se distinguen los
juristas prácticos que se dedican a resolver los problemas que plantea la
interpretación y la aplicación del Derecho. Y los
teóricos o científicos del Derecho que lo hacen objeto
de estudio.
Históricamente ambas figuras estaban representadas por los
mismos juristas. Así como el modelo ideal de hombre
culto en Grecia era el filosofo en Roma era el jurisconsulto. Este normalmente
de clase noble que sin propósito de lucro y motivado por el deber de ayudar al
amigo y al conciudadano responde a las preguntas de todos los que tenían
necesidad de un consejo jurídico y aconsejaban también
sobre actos y negocios privados.
Las tradicionales funciones del
jurista eran
Respondere: dar respuesta o decisiones jurídicas sobre los casos concretos que
los ciudadanos les planteaban
Agere: aconseja sobre las acciones y fórmulas judiciales que debían ejercitarse
para la protección de los derechos.
Cavere: proporcionar los esquemas y modelos de los actos y negocios jurídicos.
Los juristas romanos eran ciertamente prácticos y no
creaban teorías ni justificaban sus decisiones con fundamentaciones morales o
filosóficas. También eran prácticos los glosadores medievales, que con los
textos del Digesto pretendían resolver los problemas
de su época.
Los humanistas delRenacimiento, en su tendencia culta de estudiar el Derecho en
su ámbito histórico crean ya un Derecho científico.
El jurista práctico actual está representado por el abogado.
Su oficio comprende diferentes funciones.
Asesoramiento ante una consulta de los particulares, sociedades privadas o
públicas, aconseja sobre los medios más idóneos.
Asistencia en la redacción de documentos o en la realización
de contratos o negocios. Cuando se trata de estructuras públicas que
requieren su inscripción en un registro es necesario
es necesario la intervención de un fedatario público o notario.
Asistencia e intervención ante la administración.
Defensa y asistencia ante los juzgados en materia civil, penal
SISTEMAS ABIERTOS Y SISTEMAS CERRADOS
Los actuales sistemas jurídicos se vienen distinguiendo en abiertos y cerrados.
Los primeros consisten en un sistema vivo y
jurisprudencial, en continua creación y evolución mediante las decisiones y
sentencias que se dan para cada caso en los tribunales. Los sistemas cerrados
consisten en Derecho escrito y compilado en un cuerpo
o código. Un ejemplo de sistema abierto es el
casuístico inglés y americano, llamados case law method. El sistema cerrado es
el de los C. C. del Derecho europeo. En una
clasificación paralela estos sistemas también se distinguen en problemáticos si
se orientan hacia las decisiones concretas y axiomáticos si se trata de
sentencias construidas con reglas generales aplicadas a los nuevos casos que se
presenten.
Curiosamente el ordenamiento jurídico romano es el
centroy fundamento histórico de estos dos sistemas. De una parte la
jurisprudencia romana es una actividad creadora del
Derecho en continuo progreso y como tal es el
prototipo del
abierto. De otras las decisiones jurisprudenciales y de las reglas que de ella se deducen han inspirado las normas de los actuales
códigos civiles.
ï‚· Códigos Civiles
La corriente doctrinal basada en la tradición romanística e inspirada por los
autores del
Derecho de Pandectas desemboca en los C.C. europeos. En
Francia triunfa el movimiento codificador con el Código de Napoleón de 1804.
Este código tuvo en España una influencia decisiva en el C.C.
de 1889. En Alemania no apareció hasta 1900, por la gran resistencia que opusieron los
autores de la Escuela Histórica, al considerar que el código cerraría las
fuentes vivas del Derecho como
producto espontaneo y genuino del
pueblo. Aunque este código quedó anticuado en su época
se considera como
una obra maestra junto con el Código Suizo de 1912.
ï‚· Derecho Inglés y Americano.
Como prototipo del sistema abierto o en continua evolución,
los jueces deciden sobre los casos concretos aplicando la técnica del precedente. También en el Derecho Anglosajón se contrapone el Derecho Legal (statute
law) al Derecho de Juristas (common law). Este último es el
históricamente mas importante y en él se actúa en virtud de los principios
inspiradores de la equidad, en un continuo proceso de
elaboración de decisiones casuísticas y precedentes. En la historia del sistema judicial inglés se
considera el precedente comola base e impulso evolutivo y creador del derecho. La
sentencia en un determinado caso no es adoptada como precedente hasta que
no es aceptada por un juez sucesivo. Se considera como vinculantes las
decisiones de los tribunales superiores sobre los inferiores.
LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL.
El art. 1.1 del C.C.
“las fuentes del
ordenamiento jurídico español son
La Ley
La Costumbre
Los principios generales del Derecho.
Esta enumeración de fuentes es la que se ha venido
manteniendo tradicionalmente. Sin embargo válido para el derecho privado, no
sucede lo mismo para determinados casos del
Derecho Público, como
el Penal y el Administrativo. Aunque en esta enumeración de fuentes
la ley sigue manteniendo su supremacía, no se considera como la fuente única, que en antiguas
concepciones, la de los positivistas, sería la única para resolver todos los
casos posibles.
La primacía de la Ley resulta claramente del art. 1.3 “la
costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable siempre que no sea contraria
a la moral y orden público, y que resulte probada” No se admite la costumbre
que vaya en contra ley (contra legen). Art. 2.2. “las
leyes sólo se derogaran por otras posteriores. La costumbre sólo se considera
como fuente subsidiaria de primer grado y los principios generales del Derecho
como fuente de segundo grado”
Resumiendo, el juez o tribunal, debe pronunciar su sentencia teniendo en cuenta
la Ley y sólo a falta de esta podrá recurrir a la costumbre y en defecto de
ésta podrá basar su fallo en los Principios Generalesdel Derecho.
La Ley
La palabra ley se emplea con múltiples sentidos. En un
sentido restringido y técnico, la Ley es una norma estatal y escrita que
proviene de las Cortes.
Ahora la Ley como
Derecho escrito, se contrapone a la Costumbre, Derecho no escrito. Ley y
costumbre se diferencian también por su origen, que en
la Ley es concreto y cierto mientras que en la Costumbre es incierto. También
se diferencian por la extensión y eficacia, ya que la Ley es genérica y
universal, mientras que la Costumbre se aplica en un
ámbito territorial reducido.
La Costumbre
En sentido amplio la costumbre es cualquier uso o
hábito de la vida social. En sentido jurídico es el uso
social que es fuente de decisiones y reglas jurídicas. Los jurisconsultos
consideraban la Costumbre como
consentimiento tácito del
pueblo. En el más antiguo Derecho Romano, se regía por las normas
maoirum o costumbres de los antepasados.
En el Derecho Postclásico, la separación entre el Derecho
oficial y la práctica judicial hace que se dé una mayor importancia a la
Costumbre.
Las Partidas definen la Costumbre como “derecho o fuero que non he
escrito”
Las Costumbres se clasifican por su relación con la Ley siguiendo la tradición
del Derecho Romano en: según ley (secundum legen), fuera de ley (praete legen)
y contra ley (contra legen).
En el Derecho Germánico se distingue también entre la Costumbre como
Derecho Popular y la Costumbre elaborada por los juristas y jueces.
En el Derecho Español sólo se admite la costumbre en ausencia de ley aplicable(praeter legen), según el art. 1.3 del C.C
Sólo rige en defecto de Ley aplicable
Siempre que no sea contraria a la moral y al orden público
Debe resultar probada. El T.S. ha venido sosteniendo la teoría de considerar la
costumbre como
un hecho que debe ser probado por quien la alegue.
Los Principios Generales del Derecho.
El art. 1.4 del
C.C. dispone “los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de
Ley o Costumbre sin perjuicio de su carácter informador del
Ordenamiento Jurídico “
El precepto señala el carácter subsidiario del principio general en relación con la Ley
y la Costumbre. Estos principios se han venido
incluyendo en los códigos con distinto significado y alcance.
La redacción actual del C.C. acepta la tesis de “De
castro” - estos principios constituyen la base de las normas jurídicas legales
y consuetudinarias, ofrecen los medios con que implantarla y son, en fin, el
recurso siempre utilizable de defecto de normas formuladas - para este autor
hay tres clases de principios.
Los Principios del Derecho Natural
Los Principios tradicionales o Nacionales
Los Principios políticos, es decir, los que integran la constitución real del
Estado.
La jurisprudencia del T.S., ha pasado del rigor de exigir que
los principios estén reconocidos en la Ley al más flexible de aceptar los que
se relacionan con los admitidos por la jurisprudencia. Esto permitirá a los
abogados mayor libertad para alegar principios nuevos, que siendo informadores del
ordenamiento jurídico no han sido admitidos por lajurisprudencia.
La mayoría de los principios aceptados por la jurisprudencia anterior y
posterior al C.C. son de origen romano
Nadie puede ir en contra de sus propios actos (venire contra factorum propio)
Nadie puede ser condenado sin ser oído.
Nadie puede invocar el cumplimiento de un pacto que él
mismo ha incumplido.
La jurisprudencia.
En sentido general es el conocimiento del derecho. En el actual sentido
jurídico, jurisprudencia indica los criterios seguidos en las sentencias de los
jueces y tribunales o incluso las mismas sentencias
dictadas por estos. La jurisprudencia tiene un valor
distinto según sea sistema abierto o cerrado. En el sistema abierto del Common Law los jueces
deciden los casos creando reglas y principios jurídicos que en virtud del precedente vinculan
a los jueces posteriores, mediante la decisión de los casos el Juez crea
Derecho. En cambio en el Derecho codificado del continente
europeo el Juez es un mero interprete de la Ley.
Art. 1.6-7 del
C.C. “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina
que de modo reiterado establezca el T.S. al interpretar y aplicar la Ley, la
Costumbre y los Principios Generales del Derecho”. “ Los
jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los
asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.
El C.C. se refiere expresamente a la doctrina que de manera reiterada
establezca el T.S., Las sentencias judiciales pueden ser objeto de recurso de
apelación ante el T.S., se denomina recurso decasación, porque se casa o anula
la sentencia de un tribunal inferior. En materia civil y
penal se plantea recurso de casación contra sentencias dictadas por las
Audiencias. En materias laborales contra sentencias
dictadas por los Juzgados de lo Social, normalmente la apelación se hace ante
el T. Central de Trabajo. Ante el T.C. se tramitan los recursos de
amparo cuando se trata de derechos fundamentales recogidos en la C.E..
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.
El jurisconsulto romano Celso decía que conocer de
leyes no consiste sólo en entender sus palabras, sino en comprender su fin y
sus efectos.
En sentido genérico, interpretación se utiliza para designar
la ejecución de una obra literaria o artística. En aspecto jurídico,
interpretar es indagar o esclarecer el sentido del
Derecho aplicable a un determinado caso. Debe distinguirse entre interpretación
del Derecho o indagación del Derecho aplicable a una
situación y la interpretación del la Ley o
esclarecimiento del
alcance y contenido de la norma jurídica.
Con la publicación del
C.C. de Napoleón y el movimiento codificador que lo inspiró, la ley, que se
aplica igual a todos los ciudadanos adquiere tal preeminencia que llega a
considerarse como
una fuente del Derecho. Los jueces estaban obligados a aplicarlas e
interpretarlas en un sentido literal. Se identifica el
Derecho Positivo con la Ley. Sobre esta interpretación surgen
dos teorías.
ï‚· La opción tradicional o teoría subjetiva, sostiene que el sentido y alcance
de la ley deben encontrarse en la voluntad del legislador
quela crea.
ï‚· La teoría objetiva defendía que lo que debía indagarse no era lo que el
legislador había querido al sancionar la ley, sino lo que en la ley aparece como
realmente querido.
ï‚· El art. 3.1 C.C. establece que las normas se interpretaran según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedente históricos y
legislativos y la realidad social del
momento.
En la doctrina científica se distinguen otras clasificaciones de la
interpretación en su aplicación práctica
ï‚· Interpretación auténtica, que es la que procede del mismo
legislador. Actualmente se utiliza para rectificar los
errores de una Ley
ï‚· Interpretación usual, que es la realizada por los jueces y tribunales.
Aunque sólo la jurisprudencia del T.S. puede fijar la
doctrina legal, se consideran también como
precedentes las otras sentencias dictadas por otros jueces.
ï‚· Interpretación doctrinal, que es la realizada por los
autores y tratadistas. Tiene eficacia indirecta, en
cuando no sea acogida por la jurisprudencia.
Atendiendo a sus resultados tenemos la siguiente
clasificación.
ï‚· Interpretación literal cuando el texto es claro y sus
palabras se corresponden con su contenido.
ï‚· Interpretación declarativa cuando las palabras admiten
varios sentidos y se declara el significado de las palabras de acuerdo con el
contenido de la ley. A su vez puede ser
ï‚· Lata. Cuando se acepta el sentido más amplio de las
palabras.
ï‚· Estricta. Cuando se acepta el sentido más estricto
de las palabras
ï‚· Interpretación critica ocorrectiva cuando se corrige la letra de la ley
para ponerla de acuerdo con su contenido o con el espíritu del texto. A su ven
puede ser
ï‚· Extensiva cuando la ley por expresarse en términos excesivamente
restringidos comprende menos casos de los pretendidos, por lo que es necesaria
ampliarla a estos supuestos.
ï‚· Restrictiva cuando la ley al expresarse en términos demasiado amplios
abarca muchos supuestos y es necesario darle un
alcance más limitado.
ï‚· Interpretación derogativa cuando la norma no puede
aplicarse temporal o definitivamente y se suspende su aplicación.
La jurisprudencia del T.S. ha venido aplicando tradicionalmente los siguientes
criterios de interpretación
ï‚· Sentido gramatical: “no hay lugar a la interpretación cuando el precepto
legal no ofrece duda”,” no se debe desnaturalizar bajo ningún pretexto el texto
claro de una disposición”
ï‚· Sentido lógico: argumentos.
ï‚· A maiori ad minus “El que puede los más puede lo menos”
ï‚· A minori ad maius “Quien no puede lo menos, tampoco puede lo más”
ï‚· A contrario” Donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos
distinguir”
ï‚· Reductio al absurdum “No es lícito al juzgador ni a nadie entender las
leyes de modo que conduzcan a la contradicción y al absurdo”
ï‚· Criterio finalista o teológico. Si la justicia ha de administrarse
justamente no ha de atenerse tanto a la observancia estricta del texto, como a su espíritu y finalidad. La
interpretación de los preceptos jurídicos debe tener en cuenta los fines de la
institución.
ï‚· Criteriohistórico-socilógico. Las
disposiciones de carácter social dictadas para proteger a los económicamente
más débiles se entiende que ha de ser de carácter imperativo y de
interpretación extensiva.