SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2012
Sucre, 16 de abril de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00144-2012-01-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37-A/2012 de 10 de febrero, corriente de fs. 42 a 44,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ayda
Choque Orellana contra Ismael Jonathan Ramírez Condori y Mónica Castillo,
Director y Presidenta de la Junta Escolar, ambos de la Unidad Educativa Pública
de Convenio de la Fuerza Aérea Boliviana A“Tcnl. Rafael Pabón Cuevas IIIA” de
la ciudad de El Alto.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 13
a 15, la accionante señala que
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al inicio de la gestión escolar 2012, decidió inscribir a su hija A.A., en la
Unidad Educativa Pública de Convenio de la Fuerza Aérea Boliviana A“Tcnl.
Rafael Pabón Cuevas IIIA” de la ciudad de El Alto, esto a razón de la
proximidad del citado establecimiento escolar a su domicilio, a cuyo efecto a
partir del 2 de enero del mencionado año, realizó largas filas de día y noche,
procurando garantizar una plaza para su hija en el referido centro educativo.
El 25 del mes y año señalados, personal de la mencionada Unidad Educativa,
procedió a recoger los fólderes que contenían toda la documentación exigida a
los postulantes, dando así cumplimiento con una de las etapas del proceso
deinscripción, formalidad que derivó en que el nombre de su hija fuera
publicado dos días después, en la A“Lista Oficial de AdmitidosA” (sic),
documento que fue firmado por el Director, Ismael Jonathan Ramírez Condori,
llevando el sello del establecimiento; sin embargo, A“extrañamenteA”, a la
media hora de su publicación, la referida lista fue retirada y luego de dos
horas se publicó una segunda lista, en la cual el nombre de su hija no
figuraba, exclusión que fue efectuada sin justificación alguna, además que ésta
no se hallaba firmada por el Director y no contaba con el sello de la Unidad
Educativa, consignando únicamente un otro sello correspondiente a la Junta
Escolar.
Refiere que, intentó en varias oportunidades entrevistarse con el Director de
la Unidad Educativa, para efectuar el reclamo correspondiente, sin que haya
podido lograr su cometido, razón por la cuál acudió ante la representante de la
Junta Escolar, Mónica Castillo, quien le manifestó su optimismo frente al
problema y expresándole que con toda seguridad se encontraría solución al
mismo.
Preocupada por la situación, acudió los siguientes días al establecimiento, sin
que hasta la fecha de iniciación de las clases se haya materializado la
inscripción solicitada, con el grave perjuicio que el hecho representa para la
educación de su hija.
Agrega que, la justificación expresada por las autoridades ahora accionadas se
halla relacionada con el hecho que no existirían los A“cuposA” suficientes para
inscribir a su hija, argumento que no tiene sustento, por cuanto su persona
realizótodas las acciones necesarias, conducentes a lograr que la inscripción
efectivamente se concrete.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Ayda Choque Orellana, alega la lesión del derecho de su hija a la educación y
la A“garantía de la igualdadA” citando al efecto el art. 17 de la Constitución
Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la acción y ordene la inscripción inmediata de su hija al
citado centro educativo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, conforme consta en el
acta de fs. 36 a 41 vta., se produjeron los siguientes
actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando
los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas
supuestamente vulneradas, añadiendo que no es aplicable el principio de subsidiaridad
al caso, por cuanto la gestión escolar se halla en curso y en caso de agotarse
la fase previa de impugnación, el daño a la educación de la niña sería
irreparable.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ismael Jonathan Ramírez Condori en audiencia manifestó: 1) Al ser un centro
educativo de convenio, la Unidad Educativa A“Tcnl. Rafael Pabón Cuevas IIIA”,
cuenta con un Director General de profesión militar, que en el presente caso
autorizó a la Presidenta de la Junta Escolar, ahora demandada, el recojo de los
fólderes que contienen la documentación de los alumnos postulantes, dirigente
que llegó a influir en la elaboraciónde las listas y en la toma de otras
decisiones institucionales, derivando en definitiva en el hecho que su persona
haya sido desautorizada; 2) Evidentemente, existieron manejos inadecuados de
las listas de estudiantes admitidos, por parte de Mónica Castillo y de la Junta
Escolar, hechos anómalos en los cuales aparentemente inclusive hubieron cobros
indebidos para viabilizar inscripciones; y, 3) El centro educativo no cuenta
con la infraestructura suficiente para albergar más alumnado, llegándose
inclusive al extremo de que los estudiantes pasen clases de pie, hecho que
impide la aceptación de un cupo mayor de escolares al de 70 alumnos por aula.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de
La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 37-A/2012 de
10 de febrero, por la cual concedió la tutela disponiendo, la inscripción de la
alumna A.A. en el nivel inicial de la Unidad Educativa Rafael Pabón III, puesto
que no existe una lista definitiva de alumnos admitidos; invocando a las
autoridades a promover y gestionar la apertura y creación de un nuevo paralelo
a nivel inicial, debiendo considerarse también la posibilidad de habilitación
de otros ambientes o aulas de la citada unidad educativa, en base a los
siguientes fundamentos de orden legal: i) El proceso de inscripción de alumnos
en la Unidad Educativa A“Rafael Pabón IIIA”, fue objeto de un manejo
discrecional, toda vez que existió la intervención de miembros de la Junta
Escolar y por otro lado también huboparticipación e injerencia de la llamada
Comisión Revisora y del Director General; ii) El manejo desprolijo de las
listas de alumnos admitidos y que el propio Director demandado reconoce, derivó
en un perjuicio evidente para la hija de la accionante, vulnerándose su derecho
a la educación, dejándola en un estado de incertidumbre al no poder asistir a
clases regularmente; y, iii) La educación al ser un fin del Estado debe
materializarse más allá de los postulados constitucionales, debiendo en el
presente caso las autoridades analizar la posibilidad de apertura de un nuevo
curso a nivel inicial, facilitando el acceso y el uso de la infraestructura de
la Unidad Educativa Pública de Convenio de la Fuerza Aérea Boliviana A“Tcnl.
Rafael Pabón IIIA”.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 5 de febrero de 2012, Miguel Ángel Cordero Patón, Presidente del Comité
Electoral de la zona Ferropetrol, emitió certificación respecto a que la
familia Guarachi Choque, son A“vecinos residentesA” en la referida zona (fs.
4).
II.2.A fs. 7, 9 y 11, cursan declaraciones juradas
ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 15, de la ciudad de EL Alto,
efectuadas por Ysmael Huanca Quenta, Eustaquio Flores Fernández y Yolanda
Arteaga de Céspedes, respecto a que el nombre de la hija de la accionante fue
excluido de la lista inicial de alumnos admitidos, no figurando en la segunda
lista publicada horas después.
II.3.A fs. 33 del expediente se encuentra fotocopia
simple dela A“Nómina Oficial de Estudiantes aceptados del Nivel Inicial de la
Unidad Educativa 'Tcnl. Av. Rafael Pabón Cueva III Gestión 2012'A” (sic), en la
cual se halla el nombre de la hija de la demandante en la ubicación signada con
el número 42, a fs. 35 existe una segunda lista en fotocopia
simple, en la cuál el nombre de la hija de la demandante no figura.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante, considera que fueron vulnerados el derecho a la educación y la
garantía a la igualdad de su hija, debido a que no obstante de haber efectuado
todos los actos conducentes a la inscripción de la misma en la Unidad Educativa
A“Tcnl. Rafael Pabón Cuevas IIIA” de las ciudad de El Alto, correspondiente a
la gestión 2012, el nombre de la niña fue excluido de la lista definitiva de
alumnos admitidos, sin tomar en cuenta que en la primera lista publicada si se
hallaba consignada, hecho que derivó en un estado de absoluta incertidumbre y
en un evidente perjuicio para su formación escolar. En consecuencia, se
procederá a analizar si en el presente caso
corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye
en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de
defensa que tendrá lugar contra los A“actos u omisiones ilegales o indebidos de
los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir los derechosreconocidos por la
Constitución y la leyA”.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la
acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional,
eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y
garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto
de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran
resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo
orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de
protección, de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo,
desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige
contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de
los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas
que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su
protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal,
se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de
activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y
garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales
provenientes de los servidores públicos o particulares.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de
nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una
verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y
restablecimiento de losderechos y garantías fundamentales, y dada su
configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso
constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales
diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal
distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y
restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente
del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos
fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen
jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo
constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la
protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos
dilatorios. A estas características se añade la de
generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción
contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del
amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad
al señalar en el art. 129.I de la CPE que esta acción:
A“A…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la
protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o
amenazadosA”.
Lo señalado, implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado
de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al
constituirse en un mecanismoconstitucional inmediato de carácter preventivo y
reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de
protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han
restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con
este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por
tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. El derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica
constitucional
El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero
de 2009, señala:A”A…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todosA”.
La arquitectura jurídica e institucional de un Estado
de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como
sociedad, tales como
la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que
necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan
permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y
retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por
tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido
en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: A“El Estado
se sustenta en los valores de unidad, igualdadA…A”.
La Constitución Política del
Estado considera a la igualdad, no únicamente como
un valor supremo, sino también como un principio
motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real,
donde no sereconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación,
consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos
Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado:
'este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de
tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente
entre ellos (A…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto
activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto
pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de
igualdad'. A“El principio de igualdad (A…), en su doble vertiente de
igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre
todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos:
igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (A…)A”.
La igualdad, además de ser un valor y un principio, es
también un derecho y una garantía. Es un derecho que a
su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su
ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su
violación.
A“Igualdad, como
Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de
persona humana frente a sus semejantes todosA… es una situación en que está
colocado todo hombre desde que naceA”.
La Declaración de los Derechos Universales del Hombre proclama que: 'Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia,deben comportarse fraternalmente los unos
con los otros'.
III.3. El derecho a la educación en la Constitución Política del
Estado
La Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho a la educación en su
art. 9.5 dispone que es fin del Estado: A“El
garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajoA”
(negrillas agregadas), y los arts. 13.I de la Norma
Fundamental, señala: A“Los derechos reconocidos por esta Constitución son
inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El
Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlosA” y el 14.III,
establece: A“El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin
discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos
en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos
humanosA”.
El art. 59.V de la CPE,
establece: A“El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y
activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo,
político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo
con la leyA”, para luego en el art. 77 disponer: A“La educación constituye una
función suprema y primera responsabilidad financiera del
Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y
gestionarlaA”, señalando finalmente en el art. 82 que: A“El Estado garantizará
el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los
ciudadanos en condiciones de plena igualdadA” (las negrillas nos corresponden).
El derecho ala educación es reconocido por todos los instrumentos jurídicos
internacionales en materia de derechos humanos, principalmente por la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de Derechos del
Hombre y la Convención sobre los Derechos del Niño.
El art. 13.1 del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recogiendo el art. 26.2 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: A“Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.
Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.A”
El art. 12 de la Declaración Americana
de Derechos del Hombre establece: A“Toda persona tiene
derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de
libertad, moralidad y solidaridad humanaA”.
El art. 29.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, dispone que los Estados parte convienen: A“A…en que la educación del niño
deberá estar encaminada a: a)Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la
capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b)
Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que
vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la
suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y
amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y
personas de origen indígena; y, e) Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente naturalA”.
En la publicación, A“El derecho a la educación - Un derecho humano fundamental
estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas
constituciones nacionalesA”, se señala que: A“en el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, principal instrumento internacional
en materia del derecho a la educación, la realización de dicho derecho descansa
esencialmente sobre seis elementos: la obligación (para la enseñanza primaria)
y la gratuidad, la calidad, la educación en derechos humanos, la libertad de
los padres o tutores a elegir los centros escolares, la posibilidad de que
personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares, el principio
de no discriminación y la cooperación internacionalA”.La citada publicación de
la ONU establece los elementos constitutivos del derecho a la educación que
son: a) Obligación y gratuidad; b) Calidad, compuesta por los sub-elementos,
dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad; c) Educación en
derechos humanos; y, d) Libertad de los padres o tutores a escoger los centros
escolares.
El art. 5 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)
señala: A“Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de
todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda
persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código.
Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas
las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de
garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidadA”.
Por su parte, el art. 112 del CNNA: A“El niño, niña y
adolescente tienen derecho a una educación que les permita el desarrollo
integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y
cualifique para el trabajo, asegurándoles:
1. La igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela;
2. El derecho a ser respetado por sus educadores;
3. El derecho a impugnar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a las
instancias escolares superiores;
4. El derecho de organización y participación en entidades estudiantiles;
5. El acceso en igualdad de posibilidades a becas de estudio;
6. La opción de estudiar en la escuela más próxima a su vivienda;
7.Derecho a participar activamente como representante o representado en la
junta escolar que le corresponda;
8. Derecho a su seguridad física en el establecimiento escolarA” (las negrillas
nos corresponden).
El derecho a la educación otorga a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles garantizando su
formación como
un alto fin del Estado. Este derecho se encuentra íntimamente ligado con otros
derechos fundamentales como el de igualdad, de libertad de
pensamiento, a participar en la toma de decisiones. El
derecho a la educación no admite distinciones de ninguna naturaleza menos aún
limitante alguna, por tanto el Estado tiene la obligación de asumir políticas
efectivas que garanticen el acceso irrestricto de todos los miembros de la
comunidad a una formación constante y permanente.
En conclusión, el derecho a la educación, exige de los
poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo
disfrute. El derecho a la educación es un
derecho in crecendo en su ejercicio, en la medida en que se accede a una mayor
extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación, para
lograr una digna subsistencia, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la
sociedad, fines éstos encaminados al A“vivir bienA”.
III.4. La firmeza de los actos administrativos a la luz
de la Constitución Política del Estado
El art. 1 de la CPE a tiempo de definir el modelo de Estado, reconoce el
carácter eminentemente democrático de éste, garantizando una forma de
convivencia social quenecesariamente implica la concurrencia de libertades e
igualdades, donde las relaciones sociales se establecen de acuerdo a mecanismos
de participación ciudadana sin distinciones ni
discriminación.
En ese sentido el art. 13.I
de la CPE, señala: A“Los derechos reconocidos por esta Constitución son
inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y
respetarlosA”.
De la misma manera que la función legislativa se materializa en la elaboración
de leyes y la judicial en la administración de justicia, las distintas
instancias institucionales de la Administración Pública, llevan a cabo su
actividad ejecutiva a través de la emisión de actos administrativos, que son
definidos por Parada Vázquez José Ramón como: 'Todo acto dictado por un
Poder Público en el ejercicio de una potestad administrativa y mediante el que
impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos
públicos o privados, bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa'.
Zanobini lo define como:'Toda
declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por
una Administración en el ejercicio de una potestad administrativa'.
Los actos administrativos, son considerados favorables cuando amplían la esfera
jurídica de los ciudadanos, asistiendo a éste, otorgándole un derecho, una
facultad o liberándole de una carga, más aún si éstos son singulares y se
dirigen a un administrado en concreto. Se presumen válidos
mientras no se demuestre lo contrario porautoridad competente (declaratoria de
nulidad).
Dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se
encuentran tanto la presunción de legitimidad como la ejecutividad, entendida
ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de
cumplimiento del acto a partir de su notificación, que es el modo o manera
procedimental de comunicar a los administrados, personal o colectivamente, la
existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental
que genera seguridad jurídica, y convicción pública respecto a la eficacia del
acto.
Según Acosta Romero, dentro de los medios anormales de extinción del acto
administrativo se halla la revocación, que es un instrumento legal del órgano
administrativo para dejar sin efecto en forma parcial o total un acto
administrativo por razones técnicas, de interés público, o de legalidad; sin
embargo, ésta revocación de un acto administrativo que ya ha surtido efectos
favorables para un administrado, no puede ser revocado de oficio.
El art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo
(LPA), señala que el acto administrativo es: A“A… toda declaración, disposición
o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular,
emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional,
cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley,
que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible,
ejecutable y se presume legítimoA”.
El art. 51 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23
dejulio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, dispone
sobre la estabilidad e impugnación del acto administrativo, expresando
taxativamente lo siguiente
A“I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al
administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa,
salvo que:
a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en
término por un administrado.
b) El administrado, de mala fe, que teniendo
conocimiento no hubiera informado del
vicio que afectaba al acto administrativo.
c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros.
d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario.
e) Se trate de un permiso de uso de bienes de dominio
público.
El art. 59.II del citado
cuerpo legal, dispone que: A“No procede la revocación de oficio de los actos
administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo
establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción
obligará a la autoridad emisora del
acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarloA”.
La única condición para que el acto administrativo no pueda ser revocado es su
notificación al administrado, entendido este paso procedimental como el modo de
comunicar, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo,
garantizando la seguridad jurídica, convirtiéndose por tanto en una condición
legal de la que necesariamente depende la eficacia del acto. La notificación o
publicación de un actoadministrativo otorga firmeza a éste, sin que se pueda
modificar el mismo discrecionalmente, más aún si aquella modificación deviene
en una consecuencia gravosa o desfavorable para el administrado. Agustín Gordillo
al respecto ha sostenido: A“En suma, la corrección material es excepcional: ha
de admitirse sólo con criterio restrictivo y no podrá encubrirse bajo tal denominación, a actos que constituyen una verdadera
revocación del
acto originalA”.
La jurisprudencia constitucional, respecto a que un acto administrativo haya
surtido efectos, en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, ha señalado: A“Como se
ha señalado supra y a partir de la estructuración del principio de
A“autotutelaA” de la administración pública y en virtud a la característica de
firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional
a favor del administrado, en virtud de la cual, ningún nivel de la
administración pública, puede modificar, alterar o anular A“de oficioA” un acto
administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente
puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos
administrativos.
Ahora bien, es imperante señalar también, que un acto
administrativo, puede ser anulado de acuerdo a las causales establecidas
taxativamente en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese
contexto, interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de esta
disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a
través de los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA,empero,
para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular
un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos
jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de
A“oficioA”, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos
administrativos, a través del proceso contencioso administrativoA”.
De todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir que los actos
administrativos, emitidos por cualquier autoridad pública, incluidos aquellos
que fueran pronunciados por directores de centros educativos que generen
beneficios o concedan derechos a favor de los administrados, no pueden ser
revocados por la mera voluntad de los eventuales detentadores de la A“autoridad
públicaA”.
III.4. La excepcionalidad al carácter subsidiario dentro de la acción de amparo
constitucional
Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y
doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario
del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con
el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún
en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar
con la inmediatez que la emergencia exige.
La SC 0289/2010 de 7 de junio, ha señalado: A“Del entendimiento referido por la
jurisprudencia glosada, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del
amparo, también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad
cuando la restricción o supresión de losderechos y garantías constitucionales
denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe
advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la
existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte
accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian
como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros
medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al
efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por
lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien
recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y
probarlas para que la excepción proceda a su favorA”.
III.5. Análisis y resolución del caso específico
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE,
dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una
acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma
Constitución Política del Estado y la ley, se concluye lo siguiente:
En el presente caso, la gestión escolar 2012 se hallaba en curso, sin que la
situación respecto a la inscripción de la hija de la accionante, se hubiese
resuelto, o peor aún, en los hechos, la menor fue eliminada de los listados
definitivos de alumnos admitidos en el citado centroeducacional, hecho que
indudablemente trae consigo una situación de incertidumbre, que resulta
inadmisible, motivo también más que suficiente para no exigir en el presente
caso, el agotamiento de la fase previa de impugnación en sede administrativa,
en razón a que el menoscabo en la formación de A.A. evidentemente podría tener
efectos negativos en su enseñanza.
En consecuencia, corresponde ingresar a analizar el fondo del asunto sometido
a análisis.
III.5.1. Respecto al derecho a la educación
De la revisión de los antecedentes que informan la presente acción de amparo
constitucional, se puede establecer que el demandado Ismael Jonathan Ramírez
Condori, Director de la Unidad Educativa A“Tcnl. Rafael Pabón Cuevas IIIA” de
la ciudad de El Alto, en una clara actitud insensible ha vulnerado el derecho a
la educación de la hija de la accionante, por cuanto no ha efectuado ningún
acto conducente a la reposición de la lista inicialmente publicada de alumnos
admitidos en el citado establecimiento escolar al inicio de la gestión 2012,
restituyendo de ésta manera el derecho de la menor a su formación. Asimismo no
ha demostrado que las declaraciones juradas cursantes en el expediente,
relacionadas con los hechos denunciados por la accionante, sean falsas, más aún
si en la propia audiencia pública de la presente acción tutelar, declaró y
reconoció la existencia de injerencia por parte de la Junta Escolar en las
decisiones institucionales, extremo no válido bajo el prisma del apego y
respeto por los derechos fundamentales.
Este manejodiscrecional e informal de las listas de alumnos admitidos, por
parte de Ismael Jonathan Ramírez Condori y Mónica Castillo, Director y
Presidenta de la Junta Escolar ambos de la Unidad Educativa A“Tcnl. Rafael
Pabón Cuevas IIIA”, en los hechos derivó en un daño evidente a la menor A.A.,
amenazando y restringiendo su derecho a la educación, perjuicio demostrable por
el sólo hecho de su no aceptación en el referido centro educativo, vulnerándose
de esta manera el art. 112.1 y 6 del CNNA.
III.5.2. En cuanto a la garantía de la igualdad
En cuanto a la denuncia efectuada por parte de la accionante, respecto a la
existencia de transgresión de la garantía de la igualdad de su hija, al momento
de su inscripción en la Unidad Educativa A“Tcnl. Rafael Pabón Cuevas IIIA”,
éste hecho configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis
similares y un trato disímil; en ese sentido, en el caso en examen se pudo
establecer que efectivamente existen situaciones similares y trato
diferenciado, razón por la cuál, este Tribunal encuentra violación del derecho
a la igualdad, por cuanto, la menor no ha recibido atención igual que sus
pares, recibiendo más bien trato discriminatorio y excluyente al momento de su
eliminación sin justificación alguna de las listas de alumnos admitidos en el
ya citado centro educativo, para la gestión 2012.
La discriminación producida en autos, implica preferencia, exclusión,
restricción, extremos fácticos que han impedido el
pleno goce de derechos fundamentales por parte de la hija de la accionante. Los
privilegios o tratodesigual en desmedro de algunas personas, son prácticas proscritas
de una sociedad incluyente que basa sus cimientos en la plurinacionalidad, base
moral y eje supremo del Estado de Derecho del buen
vivir.
Finalmente, cabe señalar que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico
III.4 de la presente Sentencia, la publicación final de listas de alumnos
admitidos en la Unidad Educativa A“Tcnl. Rafael Pabón Cuevas IIIA”, no debió
ser modificada o revocada unilateralmente, por cuanto dicho acto
administrativo, ya produjo consecuencias de orden jurídico de beneficio
colectivo en favor de los alumnos postulantes al nivel inicial.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al conceder la
tutela evaluó de manera correcta, y completa los datos del proceso y las
normas aplicables al mismo, en razón a que se constata la lesión de los
derechos invocados por la accionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la
Resolución 37-A/2012 de 10 de febrero, pronunciada por el Juez Tercero de
Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y
en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta
Constitucional Plurinacional