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Articulo de los derechos humanos - GARANTÍAS CONSTITUCIONALES



CAPITULO I : ARTICULOS DE LOS DERERECHOS HUMANOS

Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11.
1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie se considerara culpable por ningún delito a causa de algún acto u omisión que en el momento de cometerse no constituyera un delito, según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondra pena mas grave que la que era aplicable en el momento de la comisión del delito.





CAPITULO II: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1- Garantías normativas
Art. 84  La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendra la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demas normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentaran contra los derechos que reconoce la Constitución.

2- Políticas públicas, servicios públicos yparticipación ciudadana.
Art. 85  La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularan de acuerdo con las siguientes disposiciones:
  1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientaran a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularan a partir del principio de solidaridad.
   2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación debera reformularse o se adoptaran medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.
  3. El Estado garantizara la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.

3- Garantías jurisdiccionales
Sección primera: Disposiciones comunes
Art. 86  Las garantías jurisdiccionales se regiran, en general, por las siguientes disposiciones:
 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podra proponer las acciones previstas en la Constitución.
  2. Sera competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y seran aplicables las siguientes normas de procedimiento:
     a) El procedimiento sera sencillo, rapido y eficaz. Sera oralen todas sus fases e instancias.
     b) Seran habiles todos los días y horas.
     c) Podran ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No sera indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.
    d) Las notificaciones se efectuaran por los medios mas eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.
    e) No seran aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su agil despacho.
  3. Presentada la acción, la jueza o juez convocara inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podra ordenar la practica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumiran ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolvera la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, debera declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podran ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizaran con la ejecución integral de la sentencia o resolución.
  4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juezordenara su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hara efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
 5. Todas las sentencias ejecutoriadas seran remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.

Art. 87  Se podran ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.

Sección segunda: Acción de protección
Art. 88.- La acción de protección tendra por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podra interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Sección tercera: Acción de habeas corpus
Art. 89  La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así comoproteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocara a una audiencia que debera realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se debera presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenara la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizara en el lugar donde ocurra la privación de libertad.
La jueza o juez resolvera dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondra la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplira de forma inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondra la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondra ante la corte provincial de justicia.

Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúencon su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez debera convocar a audiencia al maximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptaran las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.

Sección cuarta: Acción de acceso a la información pública
Art. 91  La acción de acceso a la información pública tendra por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tacitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podra ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el caracter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El caracter reservado de la información debera ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.



Sección quinta: Acción de habeas data
Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendra derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendra derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.
Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podran difundir la informaciónarchivada con autorización de su titular o de la ley.
La persona titular de los datos podra solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo debera estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigira la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podra acudir a la jueza o juez. La persona afectada podra demandar por los perjuicios ocasionados.

Sección sexta: Acción de incumplimiento
Art. 93  La acción por incumplimiento tendra por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondra ante la Corte Constitucional.

Sección séptima: Acción extraordinaria de protección
Art. 94  La acción extraordinaria de protección procedera contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondra ante la Corte Constitucional. El recurso procedera cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.


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