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Teoria general del incumplimiento de las obligaciones o efectos de las obligaciones (arts. 339-350)



TEORIA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES (Arts. 339-350)


1. Concepto
Se entiende por incumplimiento de una obligación a la inejecución de la prestación debida por el deudor, ya sea que
ésta sea total o parcial, definitiva o temporal, ya sea que se deba a la conducta culposa del deudor o a causas
extrañas no imputables.
En el incumplimiento hay una inejecución de la prestación debida, por eso es que el incumplimiento tiene dos
caracteres que son:
· El deudor incumple con su “deber ser” que es la obligación que tiene de ejecutar la prestación debida.
· Se viola el derecho del acreedor a recibir dicha prestación.
El incumplimiento, al igual que el cumplimiento, es también un efecto primario de las obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones es casi idéntico, similar, de tal manera que no hay que diferenciar la clase de


obligación de que se trate, sise trata de una obligación contractual o de una obligación extra–contractual.
La única diferencia substancial es en cuanto al grado de diligencia: en la contractual se exige la conducta del bonus
pater familiae, y en la extra contractual la conducta del melior pater familiae.
2. Formas generales del incumplimiento de las obligaciones
La doctrina moderna se ha encargado de clasificar a las distintas formas generales de incumplimiento, para
asimilarlas a las formas generales de cumplimiento de las obligaciones (Art. 339).
Tomando encuentra la naturaleza de la obligación incumplida, éstas se clasifican en:
· Incumplimiento total.
· Incumplimiento parcial:
Tomando en cuenta la duración del incumplimiento, se clasifican en:
· Incumplimiento definitivo
· Incumplimiento temporal
Tomando en cuenta el origen del incumplimiento, que es la más importante se clasifican en:
· Incumplimiento involuntario.
· Incumplimiento voluntario o culposo.
Según la naturaleza de la obligación incumplida
Incumplimiento total
Tiene que ver con la prestación o el conjunto de prestaciones, quiere decir que el deudor no ejecuta en
absoluto la prestación debida.
Incumplimiento parcial
Es aquel en que el deudor ejecuta parte de la prestación debida, pero de igual manera viola el principio de
identidad y sobre todo el principio de integridad.
Por tal razón algunos autores, a este incumplimiento parcial, le denominan como incumplimiento defectuoso;
porque no es que el deudor no ejecute la prestación, ejecuta la prestación pero no lo hace respetando el
principio de integridad, sino sólo en parte.

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Según la duración del incumplimiento
Incumplimiento definitivo
Es definitivo cuando de manera inmutable en el tiempo, el deudor no ejecuta la prestación debida, de tal
manera que da lugar a que a que el acreedor haga uso de la acción acudiendo a las formas generales de
cumplimiento o a las formas especiales.
Incumplimiento temporal
El incumplimiento temporal es el retraso, tardanza o demora culposa en que incurre el deudor en ejecutar la
prestación debida.
Cuando cumple en un momento posterior, también hay un incumplimiento porque viola el principio de
identidad, que dice que la prestación debía ser ejecutada en la época prevista por la ley o prevista en el
contrato, convenio o acuerdo.
Según el origen del incumplimiento
Incumplimiento involuntario
Existe incumplimiento involuntario cuando por obstáculos, causas, fenómenos posteriores al nacimiento de la
relación obligatoria y que son ajenos a la conducta del deudor, éste inejecuta la prestación debida.
A esas causas, fenómenos, eventos, que le impiden al deudor contra su voluntad, después de haber nacido la
relación obligatoria, cumplir con la prestación, se les conoce con el nombre genérico de “causa extraña no
imputable”
También ocurre cuando un deudor incumple la prestación no por que actúe con dolo, tampoco con culpa, si
no por estar atravesando una mala situación económica que es ajena a su voluntad.
Incumplimiento voluntario o culposo.
Se entiende por incumplimiento voluntario o culposo cuando el deudor inejecuta la prestación debida porcausas que son plenamente atribuibles a su conducta ya sea dolosa, acto intencional, o culposa, acto no
intencional; o bien por situaciones ajenas a su voluntad, pero que el legislador objetivamente las considera
atribuibles a su conducta, de tal manera que determina un incumplimiento culposo.
Elementos
El incumplimiento culposo tiene dos elementos fundamentales:
Elemento objetivo
Este elemento se traduce en el incumplimiento: es esa inejecución de la prestación debida del deudor
en forma total o parcial, o en forma definitiva o temporal.
Elemento subjetivo
Se traduce en la noción de culpa, es la culpa, o sea que no basta que haya un incumplimiento para
que surja responsabilidad contra el deudor que no cumple, sino que ese incumplimiento material de la
prestación tiene que estar acompañado de un elemento subjetivo que se llama culpa.
3. La culpa
Noción de culpa
Esta noción de culpa viene desde el Derecho Romano: fueron los romanos quienes en la Ley de las Doce Tablas
elaboraron la noción de culpa de manera muy abstracta, aunque ellos la entendieron de manera concreta.
La presencia de culpa es importante porque ella conlleva, por lo menos, responsabilidad civil.
La noción de culpa es la más difícil de definir, de precisar en un concepto general y abstracto. Los autores
prefieren no definir si no describir lo que es la culpa.


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Nuestro código
El Código Civil Santa Cruz no la definía, peor el actual Código Civil que no define nada.
Depage
Para Depage, belga, la culpa es un error en la conducta.
LeviLevi, por su parte define a la culpa, señalando que es la violación de la confianza depositada en un sujeto
ajeno
Sabatier
René Sabatier, lo propio que Roberto de Rugiero, conciben la culpa como aquella conducta predeterminada,
preestablecida, que todo sujeto está obligado a observar y conocer.
Planiol
Para Planiol la culpa es la violación de una conducta predeterminada o preestablecida que el legislador
impone o presupone que se cumpla.
El tetrálogo de Planiol
Planiol no solamente se encargó de dar una noción de culpa, sino que clasificó las conductas culposas y
estableció las conductas predeterminadas que debe observar todo sujeto de derecho en su vida de
relación con sus semejantes y éstas son cuatro:

· Toda persona debe abstenerse de actuar con violencia contra las personas o cosas. Esta es una
obligación genérica.

· Toda persona debe abstenerse de actuar frente a terceros con fraude.
· Toda persona debe abstenerse de realizar actos o hechos para los cuales no está habilitado, por
falta de pericia.

· Toda persona debe poner el cuidado sobre personas o cosas que están bajo su guarda o

dirección.
Las tres primeras son conductas predeterminadas traducidas en abstenciones, en conductas negativas,
que se las cumple no haciendo, no actuando con violencia, no actuando con dolo, no haciendo lo que uno
no está habilitado a hacer por carácter de pericia.

La última es una conducta positiva, o sea que uno debe poner el cuidado correspondiente sobre personas
o cosas que están bajo su tutela, guarda o protección.
A las dos primeras se las viola actuando con dolo, conacto intencional, o sea cuando uno actúa con
violencia o con dolo, cuando uno actúa con fraude.
A las dos últimas se las desconoce no por dolo, sino por negligencia o imprudencia, o sea, por una
conducta simplemente culposa.
Clases de culpa
La doctrina y el Código Civil en actual vigencia ha clasificado las clases de culpa desde tres puntos de vista:
Según la conducta positiva o negativa
Negligencia (Condición negativa)
Se entiende por negligencia, cuando una persona no hace lo que debía hacer, o sea que viola una
obligación de hacer, positiva



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Imprudencia (Condición positiva)
La imprudencia es aquella en la que hace lo que no debía hacerse: entonces, se dice que se está
actuando imprudentemente, por lo tanto se está incurriendo en una culpa positiva, porque se está
haciendo lo que no debía hacerse.
Según el contenido de la culpa
Culpa latu sensu
Es aquella que comprende por una parte al acto doloso o intencional y el acto culposo propiamente dicho
traducido en negligencia e imprudencia.
Culpa strictu sensu
Esta culpa elimina, excluye la noción de culpa dolosa o por acto intencional y la restringe únicamente a la
culpa propiamente dicha traducida en culpa negligente e imprudente.
Según la gravedad de la culpa
Culpa grave
Se entiende por culpa grave cuando una persona no pone en los negocios ajenos el cuidado que las
personas menos cuidadosas, más estúpidas, no dejan de poner a sus propios negocios. Pior pater
familiae
Culpa leve
Consiste en no poner en las cosas ajenas el cuidado que el comúnde las personas pone en las cosas
propias. Se exige un grado de diligencia media. Bonus pater familiae
Culpa levísima
Consiste en no poner en los negocios ajenos el cuidado que ponen en sus negocios las personas más
astutas y diligentes. Esta culpa está reservada para personas extraordinariamente sensatas,
extraordinariamente perspicaces, atentas, sumamente diligentes, prudentes al extremo. Melior pater
familiae
Sistemas de apreciación de la culpa
Desde los tiempos del Derecho Romano hasta nuestros días el legislador ha buscado establecer la forma cómo
debe apreciarse la culpa; sobre el particular existen dos sistemas:
· El sistema de la apreciación de la culpa in abstracto (romana)
· El sistema de la apreciación de la culpa in concreto (alemana)
Sistema de apreciación de la culpa in abstracto
Según este sistema hay que apreciar la culpa del deudor comparando su conducta, en un momento
determinado, con la conducta que hubiera desplegado un ente abstracto, ideal, creado por el legislador, al
cual se lo coloca en las mismas circunstancias externas que la persona cuya conducta se quiere calificar.
Ese hombre abstracto en Roma se llamaba “bonus parter familiae”. Cuando la conducta del sujeto que se
quiere calificar no se encuadra a ese ente abstracto es que se ha incurrido en culpa leve.
Si la conducta del sujeto, se la pretende comparar con una conducta más elevada que la del hombre común,
con la conducta de un ente abstracto ideal que en Roma se llamaba “melior pater familiae”; entonces ese
hombre tiene que despegar una conducta extremadamente diligente. Si la conductadel hombre concreto no
se encuadra a la del ente abstracto, es que ha incurrido en culpa levísima.
Este sistema de apreciación de la culpa in abstracto permite graduar los tres grados de culpa: grave, leve y
levísima.



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Crítica a este sistema

· Se sostiene que el sistema de apreciación de la culpa “in abstracto” es un sistema injusto, porque
la comparación que se hace no se adecua a la realidad: se compara al ente concreto, que es el
hombre deudor, con un hombre teórico, lo que de por sí ya no es correcto.
· Se compara la conducta del hombre en un momento dado en el cual no se toman en cuenta
sino sólo sus factores externos y jamás sus factores internos: las circunstancias emocionales,
psíquicas, morales en la que se encontraba en el momento determinado en el cual se quiere
calificar su conducta.
Sistema de apreciación de la culpa en concreto
Según este sistema hay que apreciar la conducta del deudor, que despliega en un momento determinado con
la propia conducta que despliega el mismo sujeto en su vida ordinaria.
Si la conducta en ese momento que se quiere calificar es inferior a la conducta que habitualmente despliega
ese sujeto, ha incurrido en culpa.
Crítica a este sistema
Este sistema de la apreciación de la culpa “in concreto”, ha sido rechazado por las siguientes
observaciones:

· Es erróneo y absurdo comparar la conducta del sujeto en un momento dado, con la conducta

habitual porque eso va a dar lugar a resultados totalmente ambiguos y contradictorios; por
ejemplo:
o Cuando unapersona sea más descuidada en su vida habitual, sea un atolondrado, menos
posibilidades va a tener de incurrir en culpa, porque la conducta que despliegue en un
determinado momento va a ser siempre inferior a la conducta habitual que despliega.
o Cuando una persona sea más diligente en su vida habitual, va a tener más posibilidades de
incurrir en culpa, porque la conducta desplegada en un determinado momento va a ser
siempre inferior a la conducta habitual que despliega.
· Por eso es que en el siglo xx se ha abandonado el sistema de apreciación de la culpa in
concreto.
4. Carácter culposo del incumplimiento
Sabiendo qué es el incumplimiento, cuáles son los elementos, cuáles son las clases de culpa, hay necesidad de
analizar los caracteres del incumplimiento culposo:
Culpa in abstracto
El sistema de apreciación de la culpa es “in abstracto”, de tal manera que compara la conducta que un sujeto
determinado despliega en un momento dado con la de un ente ideal, al cual se dota de determinadas cualidades
y determinados defectos.
Responsabilidad
El deudor en materia de obligaciones extra-contractuales (hecho ilícito, pago de lo no debido, gestión de negocios
ajenos, abuso del derecho, manifestación unilateral de voluntad, etc.) responde a todas las clases de culpa: dolo,
culpa grave, leve y levísima.
En cambio, en materia contractual el deudor responde por todo grado de culpa menos por culpa levísima, porque
al deudor de una obligación contractual sólo se le exige la conducta del buen padre de familia.
Culpa “latu sensu”
La culpa debe ser entendida en su sentido “latu sensu”, osea que debe involucrar tanto al dolo, acto intencional,
como a la culpa propiamente dicha, positiva o negativa, imprudencia o negligencia.



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Prueba de la culpa
En materia de obligaciones extra–contractuales la carga de la prueba del incumplimiento corresponde al
acreedor.
Cuando se trata de obligaciones contractuales, en materia de prueba el principio sigue vigente porque es un
principio general: el acreedor no sólo debe probar la existencia de la obligación, sino también el incumplimiento y
su carácter culposo.
Sin embargo las legislaciones modernas, entre ellas la nuestra, establecen una presunción iuris tantum del
carácter culposo de la inejecución de la obligación por parte del deudor, o sea:
Obligación extra-contractual
El deudor de una obligación extra–contractual, si pretende liberarse de la responsabilidad que va a conllevar
su incumplimiento, tiene que probar:

·
·
·

Que no existía la obligación
O bien que existía, pero que ha cumplido
O bien que existía, que no ha cumplido, pero que su incumplimiento se debe a causa extraña no
imputable: caso fortuito, fuerza mayor, hecho del principie, culpa de la víctima, hechos de un
tercero, etc.

Obligación contractual
Cuando una obligación es contractual y el deudor no cumple, el acreedor sólo está obligado a demostrar la
existencia de la obligación, no tiene que demostrar ni el incumplimiento, ni el carácter culposo de ese
incumplimiento.
En materia contractual el deudor que pretenda liberarse de la responsabilidad civil que va a conllevarsu
incumplimiento tiene que probar:

·
·

Que él ha cumplido, para desvirtuar la presunción de incumplimiento
Si no puede probar que ha cumplido, para desviar la presunción tiene que alegar causa extraña no
imputable; o sea que el incumplimiento no se debe a su culpa.
En materia contractual hay situaciones en las que la regla, que dice: que el acreedor sólo está obligado a
probar la existencia de la obligación y no está obligado a probar el incumplimiento, ni su carácter culposo, se
aplica plenamente. Pero hay casos en los que la regla no se aplica, más bien hay que probar la existencia de
obligación, el incumplimiento y su carácter culposo
Casos en los que la regla sí se cumple
La regla se cumple cuando:
Hay incumplimiento total.
Si es un incumplimiento total, el acreedor no necesita demostrar el incumplimiento; a quien le
corresponde desvirtuar la presunción es al deudor.
El deudor expresa manifiestamente que no va a cumplir
No se necesita demostrar su incumplimiento y menos su carácter culposo.
Se trata de obligaciones de resultados
En la obligación de resultados, el fin es el objeto mismo de la prestación debida; entonces, si el deudor
no va necesitar demostrar el incumplimiento y menos su carácter culposo, bastará con que se
demuestre la existencia de la obligación.
Casos en los que la regla no se cumple
La regla no se cumple cuando:



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Hay un cumplimiento parcial
Obviamente parcialmente va alegar que ha cumplido y para desvirtuar esa situación, para demostrar
que ha habido uncumplimiento defectuoso, el acreedor va a tener que demostrar que el deudor no ha
cumplido totalmente y tiene culpa.
Se trata de obligaciones de no hacer
Un deudor de una obligación de no hacer va a tratar de demostrar que ha cumplido; entonces va a
obligar al acreedor a demostrar que el deudor ha hecho lo que estaba prohibido, y además ha incurrido
en culpa.
Se trata de obligaciones de medios
En estas obligaciones el fin no constituye el resultado pretendido, sino solamente una persona se
obliga a desarrollar una actividad, una diligencia. Aquí la controversia radica en que el deudor va a
alegar que era sólo la diligencia necesaria la que se le exigía y el acreedor va a alegar que esa no era
la diligencia a la cual estaba obligado y va a tener que probar que el deudor no ha desplegado la
conducta necesaria, y al no haber desplegado la conducta necesaria ha incurrido en la culpa.
Diferencias sobre el carácter de la culpa de una obligación contractual y una extra-contractual.
Grado de culpa
En materia contractual se responde por dolo, culpa grave y culpa leve. En cambio en las obligaciones
extra-contractuales se responde por dolo, culpa grave, culpa leve, y culpa levísima.
Prueba de la culpa
En la prueba de la culpa, en materia extra contractual al acreedor le responde por la carga de la prueba y
en materia contractual el incumplimiento culposo se presume iuris tantum.
Responsabilidad
En materia de obligaciones extra-contractuales el deudor responde por daños previstos y por daños
imprevistos. En cambio en materia contractual si el deudor sólo ha actuado con culpa (negligenciae
imprudencia), sólo responde por daños previstos, jamás por daños imprevistos a no ser que el deudor
actúe con dolo en cuyo caso también responde por los daños imprevistos.
5. Incumplimiento involuntario
El incumplimiento involuntario es aquel en el cual el deudor no ejecuta la prestación debida por causas, obstáculos
o eventos no atribuibles a su conducta, demostrando lo cual, se libera.
Esas causas, eventos o factores que le impiden al deudor ejecutar la prestación se conocen con el nombre genérico
de “causas extrañas no imputables” que deben ser causas, factores, circunstancias posteriores al nacimiento de la
relación obligatoria, es decir, posteriores al momento en que surge la obligación porque si fueran coetáneas o
anteriores, la obligación sería nula por falta de objeto.
Condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable
Para que el deudor se libere de cumplir con la prestación debida, para que se libere de la Responsabilidad Civil
de tener que pagar daños y perjuicios alegando “causa extraña no imputable”, para que alegue acontecimientos,
evento sobrevenido que no sea imputable a su persona, debe cumplir con los requisitos que la ley exige de
manera precisa y rigurosa que son cinco:
Imposibilidad de ejecutar la obligación
La imposibilidad de ejecutar la prestación debida por causa extraña no imputable debe ser absoluta total
porque si sólo es una imposibilidad relativa y el deudor no cumple, hay negligencia y por lo tanto hay culpa y
no puede ampararse en la causa extraña no imputable.



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DerechoCivil III
Posterior al nacimiento de la obligación
Ese acontecimiento constitutivo de causa extraña no imputable debe ser posterior al nacimiento de la
obligación, porque si ese evento o suceso hubiese acaecido antes o coetáneamente al nacimiento de la
relación obligatoria, no se debe aplicar causa extraña no imputable sino que el contrato será nulo por objeto
imposible o por falta de objeto.
Acontecimiento imprevisible
Ese acontecimiento configurativo de causa extraña no imputable debe ser imprevisible, es decir que en el
momento en que surge la obligación no pueda preverse que pueda suceder.
Evento inevitable
El evento configurado de causa extraña no imputable debe ser inevitable. No basta que sea imprevisible,
porque si el deudor pudiera evitar ese acontecimiento y no lo hace hay negligencia y la negligencia es
contraria a la causa extraña no imputable, es más bien una actitud culposa
Ausencia de dolo o culpa
Tiene que haber ausencia total de dolo o culpa. El incumplimiento de la prestación debida por el deudor tiene
que estar exento de la conducta dolosa o culposa, porque si en esa cadena de sucesos, ente el nacimiento de
la obligación y el cumplimiento de la prestación, se presenta un solo factor que sea configurativo de dolo o
culpa el deudor no puede alegar causa extraña no imputable.
Se puede concluir que la carga de la prueba de que el deudor ha incumplido por causa extraña no imputable,
tanto en obligaciones extra-contractuales, como en obligaciones contractuales, corre por cuenta del deudor.
Causas extrañas no imputables
Genéricamente son:
· El casofortuito, la fuerza mayor
· El hecho de un tercero
· El hecho del príncipe
· El hecho del acreedor
· La pérdida sobrevenida de la cosa debida.
· La imposibilidad de la prestación debida.
· La culpa de la victima.
El caso fortuito, la fuerza mayor
El Código Civil, en materia contractual utiliza el término “causa extraña”; en cambio en materia de hechos
ilícitos utiliza los vocablos de “caso fortuito y fuerza mayor”.
Algunos autores definen el caso fortuito y la fuerza mayor como aquellos acontecimientos, que generalmente
no pueden preverse, que impiden al deudor a cumplir con la prestación
Otros autores definen al caso fortuito y la fuerza mayor como aquellas circunstancias ajenas a la voluntad del
deudor que impiden la ejecución de prestación debida.
Para muchos, la nota característica, lo que tipifica al caso fortuito y la fuerza mayor está en que el evento,
suceso, factor u obstáculo sea ajeno a la conducta del deudor.
Desde la antigüedad hasta nuestros días, desde Roma hasta el presente, los juristas y los teóricos del
Derecho han buscado diferenciar el caso fortuito y la fuerza mayor.
Las legislaciones modernas, entre ellos la nuestra, no hacen la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor; y
por eso es que los definen genéricamente a ambos como eventos, sucesos que impiden al deudor a cumplir
con la prestación debida y que generalmente no pueden preverse ni evitarse, ni resistirse; porque si se
pudiera resistir ya seria previsible o evitable.



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Algunas referencias de nuestro Código Civil:
Art.339.- Responsabilidad del deudor que no cumple.
El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no
prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la
prestación por una causa que no le es imputable.
Art. 995 .- Daño ocasionado por cosa en custodia.
Quien tenga una cosa inanimada en custodia, es responsable del daño ocasionado por dicha cosa,
excepto si prueba el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Art. 996 .- Daño ocasionado por animales.
El propietario de una animal o quien de él se sirve es responsable por el daño que ocasiona dicho animal
sea que esté bajo su custodia, sea que se le hubiese extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso
fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Art. 997 .- (Ruina de edificio o de otra construcción).
El propietario de un edificio u otra cosa construcción es responsable del daño causado por su ruina,
excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Haciendo un resumen podemos decir que:

·
·

El caso fortuito o la fuerza mayor son una causa extraña no imputable que debe ser probada por
el deudor para exonerar del pago de la obligación y de la obligación civil
El caso fortuito y la fuerza mayor no tienen necesidad de diferenciarse, ambos reciben un mismo
concepto: son hechos o eventos, causas o circunstancias que impiden al deudor a cumplir con la
prestación y que no pueden evitarse

El hecho de un tercero
El hecho de un tercero también configura una causa extraña noimputable, cuando un sujeto o varios que son
distintos a los sujetos de la relación obligatoria, deudor o acreedor, impiden al deudor ejecutar, contra su
voluntad, la prestación debida.
El hecho de un tercero, para constituir causa extraña no imputable, y producir efectos liberatorios del
cumplimiento de la obligación y de la Responsabilidad Civil, tiene que ser la única causa que le impida al
deudor cumplir con la prestación debida y tiene que cumplir además con todos los otros requisitos:

·
·
·
·
·

Que sea posterior al nacimiento de la relación obligatoria.
Que sea una imposibilidad absoluta.
Que sea imprevisible.
Que sea irresistible.
Que haya una ausencia total del dolo o culpa.
En el Código Civil en actual vigencia no hay una norma que nos hable del hecho del tercero como causa
extraña no imputable, pero puede estar comprendido dentro de la normatividad general prevista en el Art. 339
del C.C.
El hecho del príncipe
Esta es una nomenclatura que ha quedado actualmente en desuso; la mayoría de las legislaciones, cuando
se refieren a esta situación, nos hablan del “hecho de la autoridad pública”; en realidad el nombre de “hecho
del príncipe” era una terminología propia de la Edad Media.
El hecho del príncipe se refiere a aquel accionar de la autoridad pública competente que impide que el deudor
pueda ejecutar la prestación debida (Ej. la expropiación).



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El Estado, con su poder de imperio, puede dictar Leyes, Resoluciones, Ordenanzas, Decretos Supremos,
Resoluciones Ministeriales, etc.,que puedan impedir al deudor ejecutar la prestación debida.
Cuando esa disposición ha sido posterior al nacimiento de la relación obligatoria, e impide al deudor a
ejecutar la prestación, porque la ley imperativamente le prohíbe, estamos en presencia de una causa extraña
no imputable que es causa de exoneración de la responsabilidad del deudor.
El hecho del acreedor
El acreedor debe observar la conducta del bonus pater familiae, o sea que debe tomar todos lo recaudos
necesarios para recibir la prestación debida, para que el deudor pueda cumplir con la prestación debida;
porque el pago no solamente es un deber del deudor, sino que también es un derecho de éste; entonces, si el
acreedor observa una conducta dolosa o culposa, de tal manera que evita con su conducta que el deudor
cumpla, la ley sale sancionando al acreedor, dando por cumplida la obligación y alegando causa extraña no
imputable.
La pérdida sobrevenida de la cosa debida
La pérdida sobrevenida de la cosa debida, también constituye una causa extraña no imputable; sólo que hay
que diferenciar si se trata de:
Prestación de dar una cosa de cuerpo cierto y determinado
Si se trata de una prestación de dar de una cosa de cuerpo cierto y determinado, o sea individualizada, se
puede alegar pérdida sobrevenida de la cosa debida, cuando la cosa, después de haber nacido la relación
obligatoria, perece y perece totalmente.
Cuando la cosa se extravía siendo única y es imposible dar con su paradero, hay una causa extraña no
imputable; pero ese extravío tiene que cumplir con todos los requisitos para el incumplimientoinvoluntario,
si no los cumple hay una culpa; el extravío tiene que ser totalmente ajeno a la conducta culposa del
deudor, y la demostración de la causa extraña no imputable corresponde al deudor.
Para alegar pérdida de la cosa debida, el deudor no tiene que estar en mora, porque si es un deudor
moroso, los riesgos por el perecimiento de la cosa están a cargo del deudor
Prestación de dar cosas genéricas
Cuando se trata de cosas genéricas, 'genus non peris cuan' (el género jamás perece). De tal manera que
en este caso el deudor no puede alegar pérdida de la cosa debida, porque siempre estará obligado a
entregar otra cosa de la misma especie, a sola condición de que sean de calidad misma.
Hay un solo caso en el cual puede alegar pérdida sobrevenida de la cosa debida, aun tratándose de cosas
genéricas, y es cuando se trata de cosa de género específico.
Prestaciones de hacer y de no hacer
Estas se traducen en prestaciones. Puede haber pérdida de la cosa debida y de la prestación debida,
cuando una persona ha perdido los miembros, si era in tuito persona; ha caído en incapacidad o se
encuentra físicamente impedida de ejecutar con la prestación debida y no se debe a una conducta
culposa.
Lo propio en las obligaciones de no hacer.
La culpa de la víctima
La culpa de la víctima sólo se la puede alegar en obligaciones extra-contractuales, jamás en obligaciones
contractuales.
La culpa de la víctima es el accionar de la víctima del daño, y que sea la única causante del incumplimiento
de la obligación; por eso es que la culpa de la víctima solo se la puede utilizar en materia de hechosilícitos



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La culpa de la víctima, para constituirse en causa extraña no imputable tiene que ser la única causa del
incumplimiento del deudor, o sea que si en el incumplimiento de la obligación participa también la conducta
del deudor, entonces ambos van a responder, proporcionalmente, cada uno, según su intervención y de
acuerdo a los peritajes que se puedan establecer.
6. Efectos del incumplimiento
Del incumplimiento culposo o voluntario
Los efectos del incumplimiento culposo son:
· El incumplimiento genera que los riesgos corran a cargo del deudor. Esto ha terminado por imponerse
hoy en día con el seguro obligatorio automotor
· El incumplimiento culposo va a dar lugar a que el acreedor haga uso de la acción ante los tribunales de
justicia.
· Contra el deudor va a caer la Responsabilidad Civil, o sea el pago de daños y perjuicios.
· A partir de ese momento corren intereses, si no se habían pactado.
· No puede alegar causa extraña no imputable.
Del incumplimiento involuntario
El efecto fundamental de la presencia de una causa extraña no imputable es generar su incumplimiento: el
deudor no ejecuta la prestación debida tal cual se la había pactado, en el tiempo en que se la había señalado.
Esto ha dado lugar a que la doctrina estudie los efectos del incumplimiento involuntario desde tres puntos de vista
según sus efectos:
Efectos relativos al incumplimiento
El incumplimiento es la inejecución de la prestación debida y puede ser:

·
·

Total, cuando no ejecuta la prestación en ninguna de suspartes.
Parcial, cuando ejecuta parte de la prestación y la otra parte no la ejecuta, rompiendo con el
principio de identidad y de integridad.
Pero también el incumplimiento puede ser:

·
·

Definitivo, cuando no realiza ninguna prestación encaminada a ejecutar la prestación.
Temporal, cuando no ejecuta dentro del término o plazo acordado o señalado por la ley, sino que
lo hace en una etapa posterior.

Efectos liberatorios
Los efectos liberatorios hay pueden ser:
Definitivos
Hay efectos liberatorios definitivos cuando hay un incumplimiento total y permanente de la obligación. En
este caso el deudor se libera de ejecutar la prestación y se libera de la Responsabilidad Civil
En realidad extingue la obligación, y si extingue la obligación principal, el acreedor carece de acción y si
acciona, la acción va a ser desestimada y va a triunfar la excepción de deudor, que va a destruir la acción.
Temporales
Puede suceder que la causa extraña no imputable sea temporal.
La doctrina y la legislación moderna reconoce que mientras dure la causa extraña no imputable, el deudor
se libera de ejecutar la prestación, pero una vez que cese, que desaparezca ese obstáculo, ese evento,
ese factor, el deudor está obligado a cumplir con la prestación, tal cual originalmente se la había pactado.
A no ser que se trate de una obligación sujeta a plazo esencial, en cuyo caso, si vence el plazo esencial
sin que el deudor cumpla con la obligación, el acreedor pierde total interés, de tal manera que ya no le



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interesa que eldeudor cumpla en forma posterior, con lo que también hay una liberación del deudor, cual
si se trataría de un incumplimiento permanente.
Efectos restitutorios
Esto se refiera a que mientras está vigente el plazo de la prestación, el deudor habría ejecutado partes de la
prestación debida. La doctrina se pregunta si el acreedor debe quedarse con esas prestaciones ejecutadas, o
por el contrario debe restituirlas al deudor, porque se consideraría un enriquecimiento sin causa.
La Escuela Clásica Francesa establecía que el acreedor podía quedarse con estas prestaciones, siempre y
cuando, respecto a estas partes haya un interés del acreedor, y siempre y cuando haya equidad y el
acreedor pague por esas partes, si se trataba de un contrato a título oneroso.
La escuela italiana y la legislación actual, entre ellas la nuestra, establecen el efecto restitutorio, de tal manera
que el acreedor está obligado a restituir todas y cada una de las partes que había comenzado a ejecutar el
deudor, hasta antes de que se venga el obstáculo, el evento que le había impedido la ejecución de la
prestación debida; de tal manera que el evento tiene efectos retroactivos, porque de lo contrario se alteraría el
principio de equidad, que debe presidir toda relación jurídica.



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