15. - El Pacto de San José de Costa Rica
(Adla, XLIV-B, 1250) integra el ordenamiento jurídico argentino (art.
31, Constitución Nacional), puesto que se trata de una convención
vigente de la que Argentina se ha hecho parte mediante el oportuno
depósito del instrumento de ratificación el 5 de setiembre de
1984 (art. 74.2, Convención). Ello es así, independientemente del
caracter operativo o programatico de las normas que integran el
Pacto. (Del
voto en disidencia de los doctores Petracchi y Moliné O'Connor).
17. - El derecho de réplica, rectificación o respuesta contenido
en el art. 14.1 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, como
parte integrante de la ley 23.054 (Adla, XLIV-B, 1250), que la incorporó
al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, constituye un
derecho suficientemente definido como
para merecer la tutela de la Corte Suprema de Justicia a quien la
Constitución Nacional ha constituido en custodio final de ese
ordenamiento. (Del voto en disidencia del
doctor Levene --h.--).
4) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria del tribunal, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de
clausulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San
José de Costa Rica y la decisión impugnada resulta contraria al
derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas (arts. 31 y 33,
Constitución Nacional y 14, Pacto de San José de Costa Rica).
3) Que existe en autos cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria, pues se ha cuestionado lainteligencia del art. 33 de la
Constitución Nacional y del art. 14 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que
el apelante pretende fundar en esas normas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
6) Que, por otra parte, en el caso lo que se pretende va
mucho mas alla que el derecho, reconocido por la
Convención internacional. en efecto, su ya
mencionado art. 14.1 reconoce el derecho de rectificación o respuesta a
'toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio', y es evidente que no es tal el caso de autos, pues el
actor no ha sido aludido, agraviado ni directamente afectado por las
expresiones impugnadas, requisito de aplicación del derecho invocado que
no sólo resulta del Pacto sino que también ha sido establecido en
las constituciones provinciales argentinas que regulan la institución.
La circunstancia de que todo
18) Que en ese sentido esta Corte ha dicho en Fallos: 248:291 que
'entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la
de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su
debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmembrada o
puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar
que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales,
esta claro que la Constitución al legislar sobre la libertad de
prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democratica contra
toda posible desviación tiranica (consid. 25).Por otra parte, el
tribunal ha sostenido que la libertad constitucional de prensa tiene sentido
mas amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por
tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente
cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la
obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones
esenciales '(Fallos 257:313; consids. 8° y 10).
17) Que, en principio, en la medida en que el reconocimiento del derecho de réplica,
rectificación o respuesta, puede llegar a colisionar con el ejercicio de
la libertad de prensa, toda interpretación que del art. 14.1 del
Pacto se efectúe ha de serlo con caracter restrictivo. Y ello es así porque los arts. 14 y 32 de nuestro
texto constitucional, así como la Enmienda I de la Constitución
de los Estados Unidos, han jerarquizado la libertad de prensa
otorgandole el caracter de derecho preferido, que ademas
de su condición de derecho individual ampliamente protegido por las
garantías constitucionales que genéricamente amparan a todos los
derechos de ese caracter, le confiere el empinado rango inherente a una
'libertad institucional' que hace a la esencia del sistema
representativo y republicano.
10) Que, asimismo, la citada Corte, entre cuyas funciones se encuentra la
interpretación del Pacto, ante una consulta que
se le hiciera acerca de si cuando el art. 14.1 dispone que el derecho de
rectificación o respuesta se ejercera 'en las condiciones
que establezca la ley', quiere decir que dicho derecho sólo
esexigible una vez que se emita una ley formal que establezca las condiciones
en que el mismo puede ser concretamente ejercido, contestó rechazando
este argumento y afirmando que allí se consagra un derecho de
rectificación o respuesta en favor de toda persona, ya que 'el
sistema mismo de la Convención esta dirigido a reconocer derechos
y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo'
(Opinión Consultiva OC 7/86, exigibilidad del derecho de
rectificación o respuesta --arts. 14.1 1.1 y 1.2--, serie A, N° 7,
p. 13, parr. 14). Asimismo, llegó a la
conclusión de que el art. 14.1 reconoce un 'derecho exigible
internacionalmente' (ibídem, p. 19, letra A) y que la frase
'en las condiciones que establece la ley' se refiere a cuestiones
tales como 'si los afectados tienen derecho a responder en espacio igual o
mayor, cuando debe publicarse la respuesta una vez recibida, en
qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es
admisible, etc.' (ibídem, p. 14,
parr. 27), pero que 'el hecho de que los Estados partes puedan
fijar las condiciones del ejercicio del derecho de
rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho
internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído
conforme con el art. 1.1.'.
11) Que de todo lo expuesto se desprende que el derecho de réplica,
rectificación o respuesta contenido en el art. 14.1 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, como parte integrante de
la ley 23.054 que la incorporó al ordenamiento jurídico vigente
denuestro país, constituye un derecho suficientemente definido como para
merecer la tutela de este tribunal a quien la Constitución ha
constituido en custodio final de ese ordenamiento. A ello cabe agregar que por
la esencia de derecho inherente a la persona que el propio legislador le ha
otorgado al ratificar en su totalidad el Pacto y por los antecedentes
jurisprudenciales de los organismos internacionales antes transcriptos, que
refuerzan la convicción de este tribunal acerca de su vigencia, no cabe
otra solución que reconocer y amparar el citado derecho, aun a falta de
reglamentación legal sobre aspectos vinculados a su ejercicio, pues como
ya lo decía Von Ihering 'el verdadero valor del derecho descansa
por completo en el conocimiento de sus funciones, es decir, en la posibilidad
de su realización practica La función del derecho, en
general, es la de realizarse: lo que no es realizable, nunca podra ser
derecho'.
8) Que, en ese sentido, corresponde destacar que la
primera de las pautas a tener en cuenta es si la norma en cuestión
contiene una descripción suficientemente concreta de los supuestos de
hecho en ella contemplados, como
para que este tribunal pueda reconocer, dentro de límites precisos, el
derecho en que el demandante ha fundado su pretensión.
Al respecto cabe señalar que la redacción del art. 14.1 es clara y sencilla, en cuanto otorga a quienes se encuentren
en las situaciones allí previstas, el derecho de rectificación o
respuesta, aunque sujetandolo a la ley que establezca la
reglamentación. Enefecto, la norma aludida expresa 'Toda persona
afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a
través de medios de difusión, legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o respuesta, en las
condiciones que establezca la ley'.
6) Que la ley 23.054 dispuso en su art. 1° 'Apruébase la
Convención americana sobre derechos humanos, llamada Pacto de San
José de Costa Rica, firmada en la Ciudad de San José, Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley',
con lo cual incorporó al derecho positivo de nuestro país el
texto íntegro de la Convención, que había sido firmada sin
reservas por el Estado Argentino (art. 31, Constitución Nacional), y que
cobró vigencia en nuestro medio a partir del depósito del
instrumento de ratificación efectuado el 5 de setiembre de 1984 (art.
74.2 del Pacto).
1) Mas alla que en primera instancia el juez dictó que no
tenía lugar el derecho a réplica y la Camara de
Apelaciones coincidió igual, Ekmekdjian inició la acción
de amparo. La Corte Sumprema dictaminó que se trataba de una
cuestión Federal en cuanto se cuestionan clausulas de la
Constitución (art. 33) y del
Pacto de San José de Costa Rica
(art. 14).
Para ello la Corte se basó en el art. 31 de la
Constitución Nacional y en lo establecido por la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al
derecho internacional sobre el derecho interno(art. 31
CN - supremacía de la Constitución, leyes nacionales y tratados
internacionales).
3) Que existe en autos cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria, pues se ha cuestionado la inteligencia del art. 33 de la
Constitución Nacional y del art. 14 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que
el apelante pretende fundar en esas normas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
4) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria del tribunal, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de
clausulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San
José de Costa Rica y la decisión impugnada resulta contraria al
derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas (arts. 31 y 33,
Constitución Nacional y 14, Pacto de San José de Costa Rica).
6) Que la ley 23.054 dispuso en su art. 1° 'Apruébase la
Convención americana sobre derechos humanos, llamada Pacto de San
José de Costa Rica, firmada en la Ciudad de San José, Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley',
con lo cual incorporó al derecho positivo de nuestro país el
texto íntegro de la Convención, que había sido firmada sin
reservas por el Estado Argentino (art. 31, Constitución Nacional), y que
cobró vigencia en nuestro medio a partir del depósito del
instrumento de ratificación efectuado el 5 de setiembre de 1984 (art.
74.2 del Pacto).
17. - El derecho de réplica, rectificación orespuesta contenido
en el art. 14.1 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, como
parte integrante de la ley 23.054 (Adla, XLIV-B, 1250), que la incorporó
al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, constituye un
derecho suficientemente definido como
para merecer la tutela de la Corte Suprema de Justicia a quien la
Constitución Nacional ha constituido en custodio final de ese
ordenamiento. (Del voto en disidencia del
doctor Levene --h.--).
18. - En la medida en que el reconocimiento del derecho de réplica,
rectificación o respuesta, puede llegar a colisionar con el ejercicio de
la libertad de prensa, toda interpretación que del art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B,
1250) se efectúe ha de serlo con caracter restrictivo. Y ello es así, porque los arts. 14 y 32 de la
Constitución Nacional, han jerarquizado la libertad de prensa
otorgandole el caracter de derecho preferido, que ademas
de su condición de derecho individual ampliamente protegido por las
garantías constitucionales que genéricamente amparan a todos los
derechos de ese caracter, le confiere el empinado rango inherente a una
'libertad institucional' que hace a la esencia del sistema
representativo y republicano. (Del voto en
disidencia del doctor
Levene --h.--)
2) Es importante por como
la CSJN resolvió el fallo, en donde congeniaban dos derechos: la
libertad de prensa y el derecho a réplica ya que le dió
supremacía al derecho de réplica y condenó a Gerardo
Sofovich a leer una carta documento en su programa.