D agrario
Fundamento constitucional; art.27 const.
Propiedad derivada; originalmente pertenece al estado, solo otorga o consesiona
para el particular
Latifundio; grande extencion de tierra (prohibido en Mexico)
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de
los límites del
territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha
tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podran hacerse por
causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendra en todo tiempo el derecho de imponer a la
propiedad privada las modalidades que dicte el interés público,
así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una
distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su
conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el
mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
En consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para ordenar los
asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y
destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras
públicas y de planear y regular la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico;
para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer,en los
términos de la ley reglamentaria, la organización y
explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de
la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la
ganadería, de la silvicultura y de las demas actividades
económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en
perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos
naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las
islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o
yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan
metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras
preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas
marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas,
cuando su explotación necesite trabajos subterraneos; los
yacimientos minerales u organicos de materias susceptibles de ser
utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos,
líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional,
en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fije DerechoInternacional; En los casos
a que se refieren los dos parrafos anteriores, el dominio de la
Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso
o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o
por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podra
realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de
acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas
legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y
substancias a que se refiere el parrafo cuarto, regularan la
ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban
efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de
otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dara lugar a la
cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene
la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se haran por el Ejecutivo
en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratandose del
petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos,
líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgaran
concesiones ni contratos, ni subsistiran los que en su caso se hayan
otorgado y la Nación llevara a cabo la explotación de esos
productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria
respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación
generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía
eléctrica que tenga por objeto la prestación de
serviciopúblico. En esta materia no se
otorgaran concesiones a los particulares y la Nación
aprovechara los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos
fines.
Corresponde también a la Nación el
aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de
energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros
propósitos. El uso de la energía
nuclear sólo podra tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del
mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y
las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona
económica exclusiva se extendera a doscientas millas
nauticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se
mide el mar territorial.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la
Nación, se regira por las siguientes prescripciones
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las
sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras,
aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de
minas o aguas. El Estado podra conceder el mismo derecho a los
extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en
considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo
mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a
aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en
beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtuddel
mismo. En una faja de cien kilómetros a lo
largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo
podran los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y
aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los
principios de reciprocidad, podra, a juicio de la Secretaría de
Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que
adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la
propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de
sus embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del
artículo 130 y su ley reglamentaria tendran capacidad para
adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean
indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca
la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan
por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación
científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda
recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no
podran adquirir mas bienes raíces que los indispensables
para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con
sujeción a lo que determine la ley reglamentaria
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podran ser
propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la
extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso lassociedades de esta clase podran tener en
propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o
forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco
veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulara
la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas
sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de
la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de
la pequeña propiedad. En este caso, toda
propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos,
sera acumulable para efectos de cómputo. Asimismo,
la ley señalara las condiciones para la participación
extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecera los medios de registro y control necesarios
para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podran tener capitales impuestos, sobre propiedades
urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes,
pero no podran tener en propiedad o en administración mas
bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la
República, tendran plena capacidad para adquirir y poseer todos
los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones, determinaran los casos en que sea deutilidad
pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con
dichas leyes la autoridad administrativa hara la declaración
correspondiente. El precio que se fijara como indemnización a la
cosa expropiada, se basara en la cantidad que como valor fiscal de ella
figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya
sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un
modo tacito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso
de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las
mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la
asignación del
valor fiscal, sera lo único que debera quedar sujeto a
juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se
observara cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en
las oficinas rentísticas.
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de
población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la
tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegera la integridad de las tierras de los grupos
indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegera la tierra para el asentamiento humano y
regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso
común y la provisión de acciones de fomento necesarias para
elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de losejidatarios y comuneros para adoptar
las condiciones que mas les convengan en el aprovechamiento de sus
recursos productivos, regulara el ejercicio de los derechos de los
comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo
establecera los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros
podran asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar
el uso de sus tierras; y, tratandose de ejidatarios, transmitir sus
derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme a los cuales
la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetara el
derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población,
ningún ejidatario podra ser titular de mas tierra que la
equivalente al 5% del
total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor
de un solo ejidatario debera ajustarse a los
límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo
de población ejidal o comunal, con la organización y funciones
que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo
democraticamente en los términos de la ley, es el órgano
de representación del núcleo y el responsable
de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de
población se hara en los términos de la ley reglamentaria;