Operador del Derecho”: Infortunada
expresión que debe ser desterrada en bien de la justicia
“El éxito de la vida
no se mide por lo que se consiguió
sino por lo que se
dio”.
(Plinio Corrêa de Oliveira)
I. INTRODUCCIÓN
A modo de explicación introductoria, y asumiendo el riesgo de incurrir
en reiteraciones, señalamos que con frecuencia se ha podido advertir la
utilización inapropiada del término de “operador del
derecho o de la justicia”; para hacer referencia a magistrados, juristas,
abogados; y a todo aquel profesional comprometido con la cultura
jurídica.
No postularíamos las ideas plasmadas en el presente artículo, si
aquella errada expresión no revistiera mayor inconveniente, o se
evidenciaría una inutilidad practica sobre el tema. Sin embargo
esto no es así, pues, no puede olvidarse el necesario punto de
referencia que la justicia es el fundamento del Estado
constitucional de derecho; a cuyo valor elevado y complejo no podríamos
aproximarnos si nos hallasemos replegados dentro de un concepto del viejo positivismo
jurídico que entraña la infortunada expresión.
Es por ello, que si bien hace algún tiempo alertaramos sobre la
cruzada emprendida para desterrar del léxico forense al término
de “operador del derecho o de la justicia”, a la que desde luego,
avidamente nos aunaramos; resulta hoy necesario robustecer
nuestra posición de rechazo contra la inapropiada y perniciosa expresión.
II.IMPROPIEDAD DE LA EXPRESIÓN
Así enunciado el asunto, se ha dicho: “Aceptar que somos
«operadores del
derecho» es acordar que somos meros operarios mecanicos de las normas, de la jurisprudencia y de la doctrina
jurídica. Sin duda, operador viene de operario y éste, con el
respeto que le guardamos, es un manipulador de acciones ejecutadas de manera
rígida con prescripciones previamente establecidas por la experiencia o
un manual que indica y enseña cómo hacerlas, es decir, en forma
mecanica. En otras palabras, el operario tiene su
libreto que debe cumplir minuciosamente para que la maquina o aparato
funcione y siga funcionando bien. En suma, es una denominación
mecanicista 1].
Como se percibe, esta expresión resulta mas apropiada para aludir
al trabajo manual; sin negar en modo alguno, la noble dignidad que guarda esta
labor, así como la pericia, inteligencia y trabajo metódico que
se requiere. Por lo que nuestra crítica, categóricamente, no va por ahí.
III. GÉNESIS DE LA INFORTUNADA EXPRESIÓN
Dejando previa constancia que sólo intentamos dar respuesta al origen de
la expresión en cuestión, encontramos por una parte, que la
concepción mecanica de la función judicial – dice
Pound citado por Torres Vasquez – deriva del concepto bizantino
(de Bizancio) de soberanía, conforme al cual el Derecho debe su
existencia y su sentido a la voluntad del soberano. Pero su predominio en la
época contemporanea se debe a su inserción en el modelo
deEstado resultante de la teoría de Montesquieu, que obliga a considerar
como una usurpación del
poder legislativo todo acto de creación del Derecho por las otras ramas del gobierno, incluida
la judicial[2].
Precisamente, decía Montesquieu (1689-1755): “Podría
suceder que la ley, que es al mismo tiempo perspicaz y ciega, fuese en
algún caso demasiado severa. Ahora bien, los jueces de la nación
no son, según sabemos, sino la boca por donde habla la ley, seres
inanimados que no pueden moderar ni su fuerza ni su rigor 3].
De otro lado, se considera acertadamente que la perniciosa denominación
surge en buena cuenta, del positivismo
jurídico del
siglo XIX[4]. Al respecto, conviene exponer que el
positivismo se ha caracterizado por estar en él ausente toda referencia
de la justicia, donde por ejemplo, se le atribuía al juez un rol muy limitado. En resumidas cuentas, siguiendo a Du
Pasquier, “el positivismo es la doctrina que no admitía mas
derecho que el positivo 5]. Sólo se
tenía en cuenta el texto escrito de la ley; cumpliéndose la
voluntad del
legislador.
Conjuga asimismo a nuestros fines, anotar que para la doctrina clasica
de la interpretación jurídica, es función del juez aplicar el Derecho y no
crearlo, aplicar la ley tal y como
esta escrita y no crear la que debe aplicar. Esta doctrina representada
por la dogmatica jurídica y el movimiento codificador del siglo XIX,
cuyas raíces se remontan a los ideales de la Ilustración y de
laRevolución Francesa, establece que el Derecho es, sobre todo, la ley
general y abstracta creada por el Poder Legislativo, considerado como el
auténtico poder. El Derecho es concebido como un sistema
autosuficiente, completo y cerrado que no admite fisuras, exento de
contradicciones. La labor del
juez es puramente mecanica, de subsunción silogística[6].
IV. INJUSTIFICADA APLICACIÓN MECANICA DE LA LEY
Conforme a las corrientes de pensamiento reseñadas, la resistencia de
admitir la interpretación de las leyes, naturalmente obligó
aplicar la ley en forma mecanica, teniendo entre manos los cuerpos
legales, cual si fueran “manuales operativos” o “manuales de
usuario”, que no permitían ir mas alla de su
contenido; en busca de la verdadera satisfacción del valor superior de
la justicia. El magisterio del
juez estaba sometido a la aplicación mecanica del texto legal.
Empero, la situación antes descrita, dentro de un
Estado constitucional de derecho, no se encuentra justificada. “En efecto
– anota Luigi Ferrajoli – la sujeción del juez a la ley ya
no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la
ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en
cuanto valida, es decir, coherente con la Constitución”[7].
Por su parte, Francisco Laporta, citado por Pérez Lledó,
enfatiza, que el paso del legalismo, al constitucionalismo, exige la necesidad
de formar en los modos de interpretar y aplicar principios que requierancomplejas
tareas de ponderación y argumentación sustantiva, a menudo moral
y política, que van mucho mas alla del simple conocimiento
de reglas legislativas mas o menos
mecanicamente aplicables[8].
No considerar lo anterior, sería dejar de lado la propia razón de
ser del Derecho, y negar la justicia misma.
V. IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA: PROCESO INTELECTIVO – NO MECANICO
Llegados a este punto, claro esta que la jurisdicción ya no es la
simple sujeción del juez a la ley, sino
también analisis crítico de su significado como medio de controlar
su legitimidad constitucional[9].
Administrar e impartir justicia importa, entiéndase bien, un proceso
intelectivo – NO MECANICO – del juzgador; y, de suma
relevancia, dado los intereses jurídicos que se ponen en tensión;
constituyendo las decisiones razonadas y ponderadas, poniendo una especial
atención para sostener la aplicación y ejecución de las
normas e interpretandolas en el sentir de la justicia y la
Constitución.
Y, es que si somos operadores – función netamente manual,
mecanica, operativa – no necesitamos estudiar, pensar,
reflexionar, interpretar las leyes, la jurisprudencia y la doctrina, para
aplicarla inteligente y adecuadamente a cada caso que es distinto uno del
otro[10].
En consonancia con lo que acabamos de decir, observa García de
Enterría citado por Manuel Bandrés: “Administrar justicia
no es pues, con toda claridad, para la Constitución un simple juego
formal que el juez hade resolver mediante simples conexiones de unas de leyes
con otras, con cierre de cualquier valor superior. Por el contrario, es un
intento de hacer pasar precisamente el valor superior de la justicia, valor
material por excelencia, en el proceso de aplicación legal 11].
Por todo ello, estamos convencidos que para impartir justicia se necesita
mas que “operadores u operarios” del derecho y de la
justicia.
VI. JUSTA PERSPECTIVA
En este loable camino, observamos que resulta
nítidamente inadecuado el uso del
cuestionado término, por no estar fundado en la realidad. Planteamos en
todo caso, que “profesional u hombre del
derecho”, como
término omnicomprensivo para quienes estamos vinculados al ejercicio del derecho, resulta
mas apropiado; por la responsabilidad intelectual que conlleva.
Armónicamente, debemos volver la
mirada evocando que en el vigor del alma “con
suprema elegancia, la Edad Media les nominó «caballeros de las
leyes»; no maliciando que la profesión, un día, en
algún caso, pudiera trocarse en «industria» 12]. Malhadada “industria” alejada de
los plurales fines del Derecho, que sin duda conformarían quienes
actuasen como “operadores u operarios del derecho”; desvío
que no haría mas que vilipendiar en su mas alto grado el
valor superior de la justicia.
Recordemos, que en el famoso “Decalogo del
Abogado”, de Eduardo J. Couture, se encuentra gravado: “Piensa: El
Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando”; nomaniobrando,
manipulando u operando.
VII. CALIDAD DE JUSTICIA
De acuerdo a nuestro derrotero, la calidad de la justicia esta en manos
de los magistrados, quienes deben aplicar – lejos de un
percepción mecanicista – reflexivamente las normas legales, para
solucionar los conflictos puestos a su cargo; demostrando en sus resoluciones
diafanamente su función de garantes de los derechos fundamentales
constitucionalmente garantizados.
Y, dice Manuel Bandrés, “esta delicada labor es impensable sin
utilizar el arma de la inteligencia, que requiere a la vez conocimientos
jurídicos y cultura social, porque no han perdido nada de su valor
– discurre Lorenzo Martín Retortillo – aquellas viejas y
certeras palabras que recordaba Gumersindo de Azcarate y que se expresa
así «vale mas tener leyes malas y jueces buenos que leyes
buenas y jueces malos», y por ello, los jueces estan obligados a
alimentar con
perseverancia su dedicación al derecho” [13].
En la medida que logremos conjugar estos aspectos, estamos convencidos que la
impartición de justicia cumplira cabalmente con su
función. No sera mas la imagen del juez
“boca de la ley”, sino “boca de un juicio ponderado de
razón”.
De ahí, estamos seguros que los ciudadanos, persuadidos de la fuerza
pacificadora del
Derecho, van a respetar las decisiones judiciales. Los sentimientos de
desconfianza de los ciudadanos hacia la Administración de Justicia se
tornaran en confianza, acogeran las luces dela credibilidad, y
los jueces renovaran su prestigio y recuperaran su autoridad del
pueblo, de tal modo que la justicia pasara a presidir nuestro edificio
jurídico[14].
VIII. LOGROS DE ESTA CRUZADA
Confiamos que la extinción definitiva de la perniciosa
denominación es sólo cuestión de tiempo, si tenemos en
cuenta los logros de esta cruzada con juiciosos artículos de notables
profesionales y hombres de derecho, que es menester presentarlos sucintamente
en este trabajo:
DEL SOLAR ROJAS, Francisco José. Ciencia del
Derecho: Del Iusnaturalismo al positivismo jurídico. Cuadernos del Rectorado Nº 17. Universidad Inca Garcilaso de la
Vega. Lima.
2009. p. 56. En Jurídica Suplemento de Analisis Legal de El
Peruano Nº 101, 102, 162, 280 y 345, de 4 y 11 de julio de 2006; de 4-09-
2007, 8-12-2009 y 8-03-2011, respectivamente. Adicionalmente,
en la edición diaria de El Peruano, de 9-09-2008. p.13. Bajo los títulos, entre otros, de
“Estudiamos Derecho para no ser “operadores del Derecho”;
“Conciencia lingüística y jurídica contra el
término “Operador del derecho.” / RAMOS NÚÑEZ,
Carlos Augusto. Historia de la Facultad de Derecho de la
PUCP. Crónicas de Claustro. 90 años.
Fondo Editorial de la PUCP. Lima 2009. pp. 21-22. En Jurídica Nº
172, de 13-11-2007: “Antijurídicas para no repetir. Jerga legal e impropiedad lingüística”. /
MONROY GALVEZ, Juan Federico. Para “mi otro corazón”. Sobre Derecho,
Proceso y otras angustias. Tomo I. Segunda
edicióncorregida. Comunitas. Lima. 2010. pp. 62-63: /
COAGUILA VALDIVIA, Jaime Francisco, “El tiempo no perdona a los hombres
de justicia”, en Jurídica N° 276, de 20-11-2009. / FIGUEROA
GUTARRA, Edwin. “Los jueces en el Estado
constitucional”, en Jurídica Nº 317, de 24-08-2010. /
GUERRA CERRÓN, J. María Elena. “Talleres,
clínicas y círculos de estudio e investigación para el
estudiante de Derecho”, en Jurídica Nº 348, de 29-03-2011.
/GODENZI ALEGRE, Jorge Luis. “Primero el lenguaje,
mejor el derecho”, en Jurídica N° 358, de 07-06-2011.
IX. REFLEXIÓN FINAL
De esta manera, para concluir no nos queda mas que persuadir a la
comunidad académica y jurídica, que asuma el compromiso para
desterrar de la órbita forense a la perniciosa denominación de
“operador del derecho o de la justicia”; la que debe quedar tan
sólo en el desgastado pasado. Compromiso que resulta tanto mas
fuerte, cuanto mas convencidos estamos que su enunciación, muchas
veces “instintiva” e “irreflexiva”, constituye un
despropósito de la lingüística jurídica, con el
inexorable perjuicio que ello acarrea; ademas, de que nuestra
profesión nos exige utilizar términos apropiados. Con todo,
dejamos nuestra propuesta a juicio del lector.
BIBLIOGRAFÍA
Bandrés, José Manuel. “Poder Judicial y
Constitución”. Barcelona:
BOSCH, 1987.
Del Solar,
Francisco José. “Infeliz denominación
«operador del
derecho»”. JURÍDICA –Suplemento de Analisis
Legal del
Diario
Oficial El Peruano. N° p.2.Del Solar,
Francisco José. “Infeliz Denominación Producto del Positivismo - Operador del derecho”. Diario
Oficial El Peruano. 9 de setiembre de 2008, p. 13.
Del Solar,
Francisco José. “Conciencia lingüística y
jurídica contra el término «operador del
derecho»”, JURÍDICA –Suplemento de Analisis
Legal del
Diario Oficial El Peruano. N° 345, p.7.
Du Pasquier, Claude. “Introducción a la Teoría General del Derecho y a la Filosofía Jurídica”.
2ª ed. Lima:
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Saldaña, Quintiliano. “El Hombre de Toga – Cuatro Ensayos
Sobre Deontología Forense”. Lima: Linares Bustamante
Editor, 2006.
Torres Vasquez, Aníbal. “Introducción al Derecho
– Teoría General del Derecho”.
2ª ed. Lima:
IDEMSA – TEMIS, 2001.
[1] DEL SOLAR, Francisco José: “Infeliz denominación:
«operador
del derecho»”, JURÍDICA N° 101 –Suplemento de
Analisis Legal del Diario Oficial “El Peruano”, 04 de julio
de 2006, p.2.
[2] TORRES VASQUEZ, Aníbal: “Introducción al Derecho
– Teoría General del Derecho ”,
2ª ed., IDEMSA – TEMIS, Lima,
2001, p. 586.
[3]GARCÍA DEL MAZO, Siro: “El Espíritu de Las Leyes –
Por Montesquieu, Vertido al
Castellano con Notas y Observaciones”, Librería General de
Victoriano Suarez, Madrid,
1906, p. 237.
[4] Cfr. DEL SOLAR, Francisco José: “Infeliz Denominación
Producto del Positivismo - Operador del
derecho”, El Peruano, 9 de setiembre de 2008, p. 13.
[5] DU PASQUIER, Claude: “Introducción a la Teoría General
del Derecho y a la Filosofía Jurídica” 2ª ed.,
Librería Internacional del Perú, Lima, 1950, p. 253.
[6] TORRES VASQUEZ, Aníbal: “Introducción al Derecho
– Teoría General del Derecho ”, op.
cit., p. 534
[7] FERRAJOLI, Luigi: “Derechos y Garantías - La Ley del
Mas Débil”, 2ª ed., Editorial Trotta, Madrid,
2001, p.26.
[8] PÉREZ LLEDÓ, Juan Antonio: “La enseñanza del
Derecho – Dos modelos y una propuesta”, Palestra – Temis, Lima, 2006, p. 22 [9]
FERRAJOLI, Luigi: “Derechos y Garantías - La Ley del Mas
Débil”, op.cit., p.68.
[10] DEL SOLAR, Francisco José: “Conciencia
lingüística y jurídica contra el término
«operador del derecho»”, JURÍDICA N° 345
–Suplemento de Analisis Legal del Diario Oficial “El
Peruano”, 08 de marzo de 2011, p.7.
[11] BANDRÉS, José Manuel: “Poder Judicial y
Constitución”, BOSCH, Barcelona,
1987, pp. 78-79.
[12] SALDAÑA, Quintiliano: “El Hombre de Toga – Cuatro
Ensayos Sobre Deontología Forense”
Linares Bustamante Editor, Lima,
2006, p. 73.
[13] BANDRÉS, José Manuel: “Poder Judicial y
Constitución”, op. cit., p. 79. [14] Ibídem.