CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Bogota D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005)
Referencia: Exp. No. 7504
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes
contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil,
dentro del proceso ordinario promovido por INDUSTRIAS JOMAR LTDA. contra
CURTIEMBRES BUFALO S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la sociedad INDUSTRIAS
JOMAR LTDA llamó a proceso ordinario a la sociedad CURTIEMBRES BUFALO
S.A. (antes denominada MINSKI Y GILINSKI LTDA CURTIEMBRES BUFALO), con el
propósito de que se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas
Principal: “Que entre la parte actora y la demandada existió un
contrato de agencia comercial, desde el día 10 de julio de 1973 y el
cual se encontraba prorrogado hasta el día 10 de julio de 1994. Y, que
por violación grave de los deberes contractuales, la sociedad demandada,
dio, por terminado en forma unilateral e injusta el contrato de agencia
comercial, suscrito con la demandante”.
“Consecuenciales:
“1) Que en virtud de la terminación unilateral e injusta del
contrato, la demandada, ha de cancelar a la sociedad demandante, una suma
equivalente a la doceava parte del promedio de comisiones, descuentos e
incentivos recibidos y de los no recibidos aun por la demandante en los tres
(3) últimos años, por cada uno de vigencia delcontrato conforme
al artículo 1324 del Código de Comercio.
“2) Que, en virtud del contrato de agencia comercial, y por
terminación unilateral e injusta del mismo por parte de la sociedad
demandada debe indemnizar equitativamente a la sociedad demandante;
indemnización conforme al artículo 1324 del Código de
Comercio”.
De manera subsidiaria, solicitó declarar que la sociedad demandada
esta obligada a cancelar el valor de la comisión del
2%, junto con los intereses comerciales de mora y la corrección
monetaria.
2. Estos pedimentos tuvieron como apoyo los siguientes hechos, así
compendiados:
a) Desde el 1º de abril de 1968 hasta el 10 de julio de 1973, demandante y
demandada celebraron un contrato verbal de agencia comercial, al que las partes
acordaron darle continuidad mediante la suscripción de un documento
privado. Por razón de dicho contrato, la demandada (agenciada) le
confirió a la demandante (agente) la representación exclusiva de
varios negocios en los departamentos de Caldas, Risaralda, Quindio, Tolima,
así como las ciudades de Girardot y Cartago, relacionados con los
artículos producidos por la demandada, a cambio de lo cual se
pactó una remuneración a favor de la agente demandante, del 4%
“sobre el valor de las factorías (sic)”, comisión que
sería pagada por el empresario, a los tres meses siguientes de la
liquidación. En desarrollo de esa gestión la
agente tomó en arriendo una bodega, contrató empleados,
incurrió en gastos, en fin, realizó ingentes esfuerzos que
trajeroncomo consecuencia la consecución de numerosos clientes,
relacionados en el libelo.
b) Tras señalar las ventas realizadas por la agente a favor de la
sociedad agenciada, se indicó en el libelo que la demandada debía
a la demandante la comisión del 2% sobre las ventas realizadas a
Manufacturas Manisol S.A., desde el 1 de junio de 1992 hasta el 1º de
julio de 1994 y del 1º de julio de 1992 hasta el 10 de julio de 1994, en
relación con los clientes que incluyó en ese escrito
demandatario.
c) Agregó que el contrato se había venido prorrogando
automaticamente por periodos de tiempo de tres años, desde el
día 10 de julio de 1973, siendo la última prórroga la del
10 de julio de 1991, hasta el 10 de julio de 1994; sin embargo, el 19 de
febrero de 1992, la demandada dio por terminado el contrato de agencia
comercial en forma unilateral e injusta, causandole a la demandante
graves perjuicios al tener que indemnizar a todo el personal que laboraba para
ella.
3. Notificada en debida forma y surtido el traslado respectivo, la sociedad
demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en adición,
esgrimió como defensa las excepciones de prescripción y
compensación.
4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las
pretensiones, decisión que el Tribunal Superior de Pereira revocó
para, en su lugar, declarar que “entre INDUSTRIAS JOMAR LTDA y la
sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A. existió un contrato de agencia
comercial vigente desde el 10 de julio de 1973 hasta el 19 de mayode 1992 que
terminó en la forma convenida entre ellas y no de una manera unilateral
e injusta por parte de esta última”. Consecuentemente,
condenó a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma de
$31’123.417, “según la prestación que consagra el
inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, con
intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia”. No
accedió a la pretensión consistente en la indemnización de
perjuicios, “por cuanto la relación contractual no terminó
en forma unilateral e injusta” y, finalmente, declaró no probadas
las excepciones propuestas por la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Resumidos la demanda y el litigio, el Tribunal señaló que no
existía problema alguna en cuanto a la legitimación en la causa
de la sociedad demandante, como en forma errada lo había estimado el
Juzgado, toda vez que de conformidad con el certificado de la Camara de
Comercio, dicha sociedad, con anterioridad, se denominaba Jorge Machado A.
& Cía Ltda.
Examinó, enseguida, el contenido del contrato que se aportó con
la demanda, para señalar que las partes habían estipulado como
“remuneración única para el agente un porcentaje del 4%
sobre las facturas excluyendo los descuentos iniciales y el impuesto a las
ventas, y estipulan ademas que dentro de este porcentaje se incluye el
valor de la doceava que le pueda corresponder conforme a lo regulado por el
artículo 1324 del Código de Comercio, en el entendido que a la
terminación del contrato no tendra derecho a
estaremuneración y que renuncia el agente a dicho derecho”.
De la prestación a que alude el artículo 1324 del Código
de Comercio, indicó el Tribunal que correspondía al agente por su
trabajo contractual cualquiera que sea la causa de finalización del
contrato y que, a pesar de que un sector de la doctrina la considera
renunciable, la Corte, como también el Tribunal, son del criterio de que
la norma que contiene dicha prestación es protectora de la estabilidad
de la relación contractual y es irrenunciable.
Agregó que al extinguirse esa relación, surgió el derecho
para el agente al pago de una suma equivalente a la doceava parte del promedio
de la comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos
tres años, por cada uno de vigencia del contrato o al promedio de todo
lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
De lo dicho concluyó el Tribunal que como la norma es de orden público,
“una renuncia anticipada como lo estipula
el contrato debatido no es procedente y aunque se quiera disfrazar como pago anticipado es
claro que las expresiones de la clausula no dejan ninguna duda que lo
pretendido era soslayar la norma, y por ello es completamente ineficaz”. Aseveró entonces que “la prestación de doceava
que reclama la parte demandante resulta viable desde el 10 de julio de 1973
hasta la terminación del
contrato”.
En cuanto a esa terminación, resaltó el sentenciador que la
comunicación remitida por la demandada a la demandante, se apoyó
en el paragrafo primero de la clausulanovena del contrato, de
cuya lectura dedujo que “fue voluntad contractual de las partes pactar
una terminación anticipada del contrato no obstante el plazo de vigencia
del mismo por el término de tres años prorrogables
automaticamente. Y esta renuncia del plazo es perfectamente viable por
acuerdo contractual”, no siendo injusta, por tanto, esa
terminación unilateral.
Y respecto a las excepciones de fondo propuestas por la demandada,
indicó que de conformidad con el artículo 1329 del Código
de Comercio las acciones que emanan del contrato de agencia prescriben en cinco
años; que “la prestación de la doceava surgió para
el agente a la terminación del contrato, o sea, el 19 de mayo de 1992,
época a partir de la cual comenzó a correr el término
prescriptivo” (se resalta), y que, en consecuencia, no se verificó
este fenómeno, pues el auto admisorio de la demanda presentada el 4 de
noviembre de 1993, se notificó el 22 de abril de 1994.
En cuanto a la compensación esgrimida, puntualizó el Tribunal que
no podía acogerse la intención de la demandada de que se
aplicaran los mayores valores cancelados con las comisiones pagadas durante la
ejecución del contrato (clausula 5ª), a la deuda que
resultare a su cargo como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones,
pues como dicha clausula era ineficaz, por ilícita, cualquier
repetición de lo pagado por una clausula de ese linaje no es
procedente. Y remató afirmando que “la comparación de esta
remuneración con la que devengan los actuales agentes noes precisamente
la medida de tal aspecto por cuanto siendo de
caracter contractual, es la voluntad de quienes lo celebraron la
determinación de tal asunto”.
Por último, desestimó la objeción al dictamen pericial,
para acoger la suma señalada por los auxiliares respecto del valor de la
prestación referida en el inciso 1º del artículo 1324 del C.
de Co. ($31.123.417,oo), guarismo que el Tribunal se
negó a indexar “por cuanto es la ley misma quien (sic) fija su
monto, pero sí los intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la
sentencia”.
LA DEMANDA DE CASACION
DE LA PARTE DEMANDANTE
En el único cargo que se formuló contra la sentencia resumida, la
parte demandante la acusó de violar los artículos 1602, 1625,
2150 del C.C. y 1324 del C. de Co., por aplicación indebida, así
como los artículos 1620, 1621 del C.C., 822 y 871 del C. de Co., por
falta de aplicación, por haber incurrido el Tribunal en error de hecho
en la apreciación de la prueba.
Como sustentación, anotó el recurrente que de una sana y
lógica interpretación de la clausula 9ª del contrato
de agencia comercial suscrito por las partes, se concluye que el término
pactado por ellas fue de tres años contados a partir del 10 de julio de
1973; que se acordó una prórroga automatica que ha de
entenderse por igual término; que dicha prórroga automatica
la sometieron las partes a una condición resolutoria: “siempre y
cuando, las partes no hayan determinado darlo por cancelado, esto es, que las
partes en cualquier tiempo y decomún acuerdo, al darlo por terminado,
borraban los efectos de la prórroga automatica, es decir, la
prolongación de contrato por tres años mas”.
Agregó el recurrente que dicha clausula novena aclara la forma de
terminación en el evento de no existir el susodicho acuerdo, al indicar
que cualquiera de las partes podra ponerle término a este
contrato, siempre que se avise a la otra con una antelación no inferior
a los noventa días, aviso que se dara siempre por escrito, lo
que, según el recurrente, significa “una antelación
mínima de noventa días comunes a la expiración del periodo
inicialmente pactado o al de cualquiera de sus prórrogas”. Y como
el contrato se prorrogó por tres años el 10 de julio de 1991,
para que el empresario o el agente pudieran darlo por terminado de manera
unilateral debían dar aviso a la otra parte con noventa días de
antelación al vencimiento de la prórroga, esto es, al 10 de julio
de 1994.
De lo dicho concluyó el casacionista que el Tribunal cometió
error de hecho en la interpretación de la clausula novena del
contrato, de lo cual dedujo que la terminación unilateral sí fue
injusta.
CONSIDERACIONES
1. En numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la
interpretación de los contratos -en línea de principio rector- es
tarea confiada a la “…cordura, perspicacia y pericia del
juzgador” (CVIII, 289), a su “ discreta autonomía”
(CXLVII, 52), razón por la cual, el resultado de ese laborío
“no es susceptible de modificarse en casación, sino a
través de lademostración de un evidente error de hecho”
(CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567).
Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o
irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino
que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan,
precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido
y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la
genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a
identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por
ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones
que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por
parte de su intérprete.
Desde luego que si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de
hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos
plausibles de una determinada estipulación contractual, esa
elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante
la Corte, so pretexto de una construcción mas elaborada que pueda
presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa
hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente
de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del
ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de
instancia para la interpretación del contrato.
2. Ahora bien, el criterio basilar en esta materia –mas no el
único, útiles memorarlo- es, pues, el señalado en el
artículo 1618 del Código Civil, según el cual,
“conocida claramente la intención de los contratantes, debe
estarse a ella mas que a lo literal de las palabras”, en cuya
puesta en practica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la
prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las
clausulas de un contrato se interpretaran “por la
aplicación practica que hayan hecho ambas partes, o una de las
partes con aprobación de la otra”.
Esa búsqueda –o rastreo ex post- de la intención
común, por lo demas, no debe ser erradicada por el hecho de que
las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y
precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de
las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse mas que al
tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a
eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntas de los convencionistas,
ratio medular del laborío hermenéutico. No en vano, como
bien lo señala la antigua maxima, “la letra mata, y el
espíritu vivifica”.
El mismo artículo 1622 –ya citado- sienta otras reglas mas
de acentuada valía, como aquella que prevé que “las
clausulas de un contrato se interpretaran unas por otras,
dandosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su
totalidad”, en clara demostración de la relevancia que tiene la
interpretación sistematica y contextual, brújula sin par
en estos menesteres.
O, en fin, lacontemplada en el artículo 1621, que dispone que cuando no
aparezca “voluntad contraria, debera estarse a la
interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”,
sin dejar de tener su propia fuerza y dinamica, en veces definitiva para
casos específicos, la asentada en el artículo 1620, según
la cual, “el sentido en que una clausula pueda producir
algún efecto, debera preferirse a aquel en que no sea capaz de
producir efecto alguno”, lo que significa que si la interpretación
de una clausula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales
le restaría –o cercenaría- efectos, o
desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha interpretación
debe desestimarse, por no consultar los canones que, de antiguo,
estereotipan esta disciplina.
Todas estas directrices, en últimas, tienen el confesado
propósito de evidenciar la común voluntad de los extremos de la
relación negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a
esclarecer la oscuridad o falta de precisión que, in casu, puede
presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que,
inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la clausula
objeto de auscultación, ya sea otorgandole relevancia a la
naturaleza del contrato, bien interpretandolo de modo contextual, esto
es, buscando armonía entre una clausula y las demas, etc.
Por eso la Corte, en jurisprudencia reiterada, ha resaltado que “Si la
misión del intérprete,…, es la de recrear la voluntad de
los extremos de la relación contractual, sulaborío debe
circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y
reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de
índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas”
(cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577). De allí que “la
operación interpretativa del contrato parta necesariamente
de un principio basico: la fidelidad a la voluntad, a la
intención, a los móviles de los contratantes. Obrar
de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto
jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad
plasmada en él” (CCLV, 568).
A lo anterior se agrega que, tratandose de contratos mercantiles, el
juzgador no puede circunscribir su atención exclusivamente a las precitadas
reglas hermenéuticas, todas ellas establecidas en el Código
Civil, pero aplicables a los negocios jurídicos de esa estirpe, por la
integración normativa que dispone el artículo 822 del
Código de Comercio, sino que debe igualmente atender los principios
– o directrices- que, de manera especial, consagra esta última
codificación, entre ellos, por vía de ejemplo, el que aparece
entronizado en el artículo 871, conforme al cual, “los contratos
deberan celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligaran
no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino ademas a todo
lo que corresponde a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la
equidad natural” (se destaca), o el que recoge el artículo 835,
que ordena presumir esa buena fe, aún la exenta de culpa.4. En el caso
que ocupa la atención de la Sala, establece la clausula novena
del contrato de agencia comercial, que “el presente contrato
tendra una duración de tres (3) años, contados a partir
del diez de julio de mil novecientos setenta y tres (julio 10 de 1973) y
sera prorrogado automaticamente, siempre y cuando las partes no
hayan determinado darlo por cancelado. PARAGRAFO PRIMERO: cualquiera de las
partes podra ponerle término a este
contrato, siempre que se avise a la otra con una antelación no inferior
a noventa (90) días aviso que se dara siempre por escrito y, en
caso necesario, por carta certificada”.
Para el Tribunal, dicha clausula autorizaba a cualquiera de las partes
para dar por terminado el contrato en forma unilateral, con el simple
procedimiento de dar aviso –o noticia- a la otra parte con noventa
días de antelación, sin que a ello se opusiera el plazo de tres
años acordado, pues “fue voluntad contractual de las partes pactar
una terminación anticipada del contrato”.
Obsérvese que el contrato, en puridad, guarda silencio en cuanto al
momento –o la fecha- que debe ser tenida en cuenta como referente para
el cómputo de los 90 días, dado que el paragrafo
únicamente determina el plazo, pero sin fijar un hito explícito
para contar dicho término.
Sin embargo, la recta interpretación de esa clausula, atendida
–principalmente- la aplicación practica que de ella
hicieron los contratantes; la intención que tenían al acordarla,
así como la naturaleza estable del contrato deagencia, entre otros
rasgos y circunstancias mas, permiten evidenciar que el Tribunal
cometió el error que le endilga el recurrente, por haber estimado que el
negocio jurídico en cuestión, ad nutum, podía terminar
unilateralmente en cualquier momento, así ellos, ex ante, diafanamente
hubieran fijado un plazo de tres años, estipulación –por lo
demas- enteramente valida, pues ante la ausencia de
regulación específica en esta materia por parte del legislador,
resulta lícito que los contratantes se ocupen de fijarlo, en orden a que
no se torne indefinido, rectamente entendido.
a) En efecto, en lo que atañe a la ejecución sistematica del
contrato de agencia comercial, no se puede perder de vista que las partes
mismas le imprimieron a dicho negocio jurídico la duración que
corresponde, a fin de obtener la estabilidad que de él se predica. Y
ello es así, porque en el hecho 15 de la demanda se afirmó que
“el contrato tantas veces citado se ha prorrogado automaticamente
por periodos de tres años…” (fl. 51, cdno. 1),
manifestación que la sociedad demandada no dudó en admitir al
pronunciarse sobre ese dato, para señalar que,
ciertamente, “es verdad que el contrato se prorrogó
automaticamente por periodos de tres años desde 1973”.
Por consiguiente, si, como se ha hecho evidente, en el contrato se pactaron
prórrogas automaticas sin explicitarse de cuanto tiempo
eran las mismas; y si las partes admitieron que, en la practica, dichas
prórrogas se verificaron por el mismo lapso pactado para el periodoinicial,
ese comportamiento contractual no podía ser menospreciado al momento de
establecer la adecuada interpretación de la clausula novena, para
desdeñar, de una parte, el término de tres años acordado
para la duración del contrato, y de la otra, robustecer, sin soporte
normativo alguno, el plazo de 90 días establecido para la denuncia de
terminación del negocio jurídico, en orden a privilegiar
–por esa vía- la existencia de una supuesta facultad para la
partes, de terminar, en cualquier tiempo, con la relación negocial.
La recta inteligencia de la clausula novena, a tono con la
aplicación practica que de ella hicieron las partes, permite
inferir que el término de noventa días, cuando menos, se
predicaba de la llegada del vencimiento contractual o de sus prórrogas,
sin que tuviera, por lo demas, la virtualidad de enervar, a voluntad de
una de las partes, el pacto del plazo o de la prórroga, que debía
por tanto ser acatado (tres años).
b) A la misma conclusión se arriba si se repara en la intención
de las partes, vertida, claro esta, en la clausula contractual
que se examina, pues una interpretación como la que el Tribunal
adoptó, conduce, ab initio, a negarle a la estipulación el efecto
consustancial que ella tiene, cual es la de entender que, en materia temporal,
aquellas se ligaban por espacio de tres años (término definido),
previsión a la que añadieron que si ninguna de ellas hacía
explícita voluntad en contrario antes del vencimiento de aquel
–cosa que no hicieron-, el contrato seprorrogaba automaticamente,
sin que pueda entenderse que ese nuevo plazo de tres años quedaba como
meramente escrito y, por tanto, estéril y sin ninguna consecuencia
practica, so capa que cualquiera de los contratantes, ad libitum,
podía desconocerlo cuando quisiera, pues tal suerte de entendimiento
traduciría que las partes, durante las prórrogas, sólo
seguirían vinculadas por noventa días, a lo sumo, luego de que se
anunciara, por escrito, el deseo de acudir a su terminación -o ruptura-
unilateral.
Un aserto de esta naturaleza, ciertamente, conduce a suprimir todo efecto al
término de tres años previsto para la duración del
contrato, en orden a erigir otro de –por lo menos- noventa días,
el cual, si se miran bien las cosas, fue estipulado con el único
propósito de fijarle un plazo a la denuncia de terminación que
debía realizar la parte que no estuviera interesada en la continuidad de
la relación negocial, específicamente del contrato de agencia,
término que, en adición –ello es capital-, luce como
necesario para que el otro contratante adopte las medidas que estime conducentes,
en guarda de preservar y garantizar sus propios intereses, que de otro modo se
podrían ver seriamente conculcados, si se hubiere autorizado la
terminación intempestiva del contrato.
Con otras palabras, la interpretación que adoptó el Tribunal,
enerva los efectos queridos o perseguidos por las partes en cuanto a la
duración del encargo de que trata la agencia, al mismo tiempo que
vulnera el alcance de lo plasmado enel propio texto (en su primera parte), pues
no obstante haber ellas expresado y acordado que se ligaban en ese contrato de
ejecución sucesiva por espacio de tres años, el Tribunal,
dandole al paragrafo un alcance distinto del que real y
naturalmente tiene, solamente entendió que las partes quedaban coligadas
o vinculadas por noventa días, o mas, a voluntad de cualquiera de
los dos, cuando lo cierto es que el mecanismo de la denuncia anticipada, tiene
como finalidad clarificar y anunciar que la prórroga automatica,
prevista en el contrato, no tendra lugar al vencimiento del plazo
acordado (un trienio), a fin de que la contraparte no sea sorprendida y pueda
tomar las medidas de previsión del caso, como se acotó.
Es aquí, entonces, en donde surge incontestable el error de hecho del
Tribunal, toda vez que, contrariando el texto de la clausula en
cuestión, le dio una lectura que no emerge de la misma, pues su
interpretación pasó por alto que las partes, expressis verbis,
contemplaron un término de tres años para la duración del
contrato.
c) El error aludido se torna mas resplandeciente, si se tiene en cuenta,
ademas, que la interpretación del Tribunal conspira contra caros
axiomas que informan el contrato de agencia comercial, los cuales debieron ser
tenidos en cuenta por el iudex en su labor interpretativa, habida cuenta que,
según se advirtió, en esta tarea no se puede desatender la
tipología contractual, debido a que la interpretación de una o
varias clausulas puede variar, radicalmente,en
función del contrato celebrado. De allí que no
sea indiferente el tipo de negocio acordado, pues en cada caso la
conclusión puede ser una muy otra, lo que aconseja, ad cautelam, atender
dichos axiomas individuales, en procura de no distorsionar la arquitectura y el
alcance de la convención.
En este sentido, resulta de trascendental importancia
tener en cuenta el caracter estable que el legislador colombiano, a
emulación de lo que acontece en esta materia en el ambito
internacional, le reconoció al contrato de agencia mercantil, en asocio
con lo recreado por la jurisprudencia vernacula.
Es así como el artículo 1317 del Código de Comercio, al
definir el referido contrato, resalta que en dicho convenio un comerciante
–el agente- asume “en forma independiente y estable” el
encargo de promover o explotar negocios de un empresario –el agenciado-,
en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio
nacional, despuntando, entre estas características, aquella que predica
la estabilidad del negocio jurídico, cuya importancia –sustancial-
se advierte con solo reparar en la labor que se le encomienda el agente, es
decir, en la actividad que a favor del agenciado despliega, quien no se limita
a perfeccionar o concluir determinados negocios –así sean
numerosos-, hecho lo cual termina su tarea, sino que su labor es de
promoción, lo que de suyo ordinariamente comprende varias etapas que van
desde la información que ofrece a terceros determinados o al
público en general, acerca delas características del producto que
promueve, o de la marca o servicio que promociona, hasta la conquista del
cliente; pero no solo eso, sino también la atención y
mantenimiento o preservación de esa clientela y el incremento de la
misma, lo que implica niveles de satisfacción de los consumidores y
clientes anteriores, receptividad del producto, posicionamiento paulatino o
creciente; en fin, tantas aristas propias de lo que hoy se conoce –en
sentido lato- como ‘mercadeo’, que, en definitiva, permiten
concluir que la agencia es un arquetípico contrato de duración,
característica que se contrapone a lo esporadico o transitorio,
pero que –hay que advertirlo- no supone tampoco y de modo inexorable, un
contrato a término indefinido o de duración indefectible y
acentuadamente prolongada.
Dicho en otros términos, lo determinante en la agencia comercial no son
los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a
disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción
del negocio de éste, lo que supone una ingente actividad dirigida
–en un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial
clientela, que debe –luego- ser canalizada por el agente para darle
continuidad a la empresa desarrollada –a través de él- por
el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la
clientela del empresario, según el caso. De allí la importancia
que tienen en este tipo de negocios jurídicos las clausulas que
establecen un plazo de duración, pues ellas, amén deblindar el
vínculo contractual frente a terminaciones intempestivas, le otorgan
estabilidad a la relación, no sólo en beneficio del agente, sino
también del agenciado.
Sobre la relevante característica que se comenta, señaló
la Corte recientemente que hay razones de orden público
económico, pero también de linaje privado, que “justifican
y explican esta particularidad, porque al lado de la importancia de la
función económica de esta clase de intermediación,
aparecen los intereses particulares del agente, quien por virtud de la
independencia que igualmente identifica la relación establecida con el
agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la función
del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a
distribuir mercancías, sino que su gestión es mas
específica, pues a través de su propia empresa, debe, de manera
estable e independiente, explotar o promover los negocios del agenciado,
actuando ante la clientela como representante o agente de éste o como
fabricante o distribuidor de sus productos” (cas. civ. 20 de octubre de
2000; exp No. 5497).
Tan cara es la estabilidad al contrato de agencia mercantil, que no obstante
ser una especie de mandato, no es posible finiquitarlo por causa de la
revocación que haga el agenciado (arts. 1279 y 1330 C. de Co.), toda vez
que se trata de un negocio jurídico que interesa a ambos contratantes.
De allí que el legislador, de una parte, se hubiere ocupado de
establecer las “justas causas para dar por terminadounilateralmente el
contrato” (artículo. 1325 C. de Co.), y de la otra, que haya
establecido el derecho a una “indemnización equitativa” a
favor de aquella parte –agente o agenciado- a quien se “revoque o
de por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada”
(inc. 2, artículo. 1324 ib.), previsiones estas que no sólo
develan que la estabilidad no es un mero enunciado teórico, sino que, de
paso, evidencian también que no se trata de una característica
absoluta y, por ende, infranqueable, pues habra casos en que, pese al
plazo de duración que inicialmente haya sido acordado para el
agenciamiento, podran los contratantes ponerle fin a la relación
negocial, si se presenta una de las especiales y excepcionalísimas
circunstancias que –ex lege- habilitan la terminación.
De lo dicho se infiere que si en este caso se concluyera, como lo hizo la
sentencia, que el encargo encomendado al agente podía fulminarse en
cualquier tiempo por el agenciado, para lo cual le bastaba darle un aviso con
noventa días de anticipación, ello equivaldría a decir que
sobre el agente gravitaba –es indudable- la riesgosa y comprometedora
posibilidad de que se le terminara el contrato, ad libitum, en claro
desconocimiento de la estabilidad que le es inherente a ese negocio
jurídico y, por contera, en desmedro de la conformación y
estructuración cabal de una empresa que servía a los
propósitos de la sociedad agenciada, esto es, a la acreditación y
promoción de los productos fabricados por el empresario, empresaque de
suyo, es la regla, supone inversiones de disímil valía,
contrataciones laborales o profesionales de cierta estabilidad y, en todo caso,
una labor cuyos réditos sólo el paso del tiempo puede hacer
patentes, según las circunstancias.
Recapitulando, estima la Sala, en desarrollo de lo señalado en los
apartes que anteceden, que la única interpretación que hace
armónica la referida clausula, a la par que acorde con la
naturaleza del contrato en comento, es aquella según la cual el
término de denuncia previsto por las partes debía darse como
mínimo noventa días antes de que venciera el término de
tres años de la última prórroga, no siendo entonces de
recibo predicar que en cualquier momento se podía terminar
anticipadamente el contrato, como lo pretendió el Tribunal, dejando de
lado la esencia de la estipulación, amén de su verdadero y
genuino alcance, que de otro modo se vería vulnerado, al igual que el
tipo contractual de la agencia comercial, como negocio jurídico de
duración, en el que la estabilidad es característica
determinante, como en líneas precedentes se explicó.
5. Puestas de este modo las cosas, el cargo prospera.
LA DEMANDA DE CASACION
DE LA PARTE DEMANDADA
En este único cargo, se acusó la sentencia del Tribunal de haber
violado indirectamente los artículos 1602, 1603, 1625, 1626, 1714, 1715
y 1716 del C.C. y 2, 822, 871 y 1324 del C. de Co., a causa de errores
evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas.
Con la advertencia de que el recurrente comparteel planteamiento del Tribunal
acerca del caracter de orden público del artículo 1324 del
Código de Comercio y de la consecuente condición de irrenunciable
de la prestación allí consignada, le atribuyó al Tribunal
la comisión de yerro factico en la apreciación que hizo de
la clausula quinta del contrato de agencia comercial, “en cuanto
reparó sobre la parte final de la clausula, referida a la
renuncia a la prestación del pluricitado artículo 1324, pero
haciéndole producir un alcance abiertamente equivocado y deformado a lo
convenido, en derredor de la inclusión, dentro de la comisión
pactada, de la prestación equivalente a la doceava parte; y
ademas, en cuanto supuso que se estaba soslayando la norma por esa
estipulación negocial”.
Tras reproducir el texto de la clausula citada, indicó que el
Tribunal no distinguió, como
debió hacerlo, que si bien es cierto que en ella se pactó que el
agente renunciaba a la prestación del
artículo 1324, también lo es que las partes convinieron en su
reconocimiento y pago expreso, aun cuando fuera anticipado, estipulación
no prohibida en el ordenamiento. Agregó que el Tribunal
desconoció la clausula contractual señalada, a pesar de haber afirmado en la sentencia que las estipulaciones del contrato son de
obligatorio cumplimiento. Reiteró enseguida que no es lo mismo la
renuncia a la prestación que la estipulación del pago
anticipado, porque jurídicamente tienen distintas connotaciones, dado
que con lo primero se persigue burlar o desconocer la norma, alpaso que con lo
segundo se acepta su pago anticipado.
De allí partió el recurrente para endilgarle al Tribunal otro
error de hecho, cometido cuando concluyó que la inclusión en la
comisión del pago anticipado de la prestación de que trata el artículo
1324, se hizo para soslayar esta norma, entendimiento inaceptable, según
el censor, pues dicha clausula recoge la voluntad transparente de las
partes del reconocimiento y pago anticipado de la prestación allí
consagrada. Añadió que no es razonable la interpretación
fraccionada de la clausula, como lo hizo el Tribunal, puesto
que de manera integral se evidencia el querer inequívoco de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Prestamente advierte la Sala que el aspecto medular del cargo bajo
estudio, consiste en dilucidar si existió error de hecho en la
interpretación de la clausula quinta del contrato de agencia
celebrado entre las partes, en la que el sentenciador de segundo grado
avistó una “renuncia anticipada” a la prestación
consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio,
entendimiento que, de antemano, en rigor, la Corte no estima acertado. Reza
así la mencionada estipulación:
“QUINTA. Dentro del porcentaje estipulado en la clausula anterior,
como comisión,
los suscritos han incluido la doceava parte que como
promedio de la comisión le pueda corresponder a EL REPRESENTANTE, al
tenor del artículo 1324 del Código de
Comercio. En consecuencia, a la terminación de este
contrato EL REPRESENTANTE no tendra derecho a percibirla doceava parte del promedio de la comisión antes mencionada, por
estarla devengando a medida que este contrato se vaya ejecutando y, por lo
tanto, y ademas expresamente renuncia al citado derecho consagrado en el
artículo 1324 del
Código de Comercio”.
Con sólo hacer lectura de su texto, la Sala entiende que, ciertamente,
el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto y trascendente que
denuncia el casacionista, pues la interpretación prohijada por aquel
privó de toda eficacia a la estipulación contractual, en tanto
hizo prevalecer la última parte de la misma, relativa a la renuncia a la
prestación, por sobre la primera, tocante con el pago anticipado durante
la ejecución del contrato, el que, por regla, se considera
lícito.
Efectivamente, la clausula en cuestión alude a dos circunstancias
aparentemente disímiles, pero que en realidad son complementarias dentro
del contexto de la estipulación: la primera, que atañe al pago de
la obligación a que se refiere el artículo 1324 del C. de Co., mediante
la entrega mensual al agente de la doceava parte del promedio de la
comisión devengada; y la segunda, que guarda relación con la
renuncia del derecho, entendido –es cierto- como la
“dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del
derecho a ello”, según la definición dada por el
diccionario de la Real Academia Española, pero que no podía
desligarse de aquella otra previsión liminar, en la que el agente
reconocía el cumplimiento anticipado de ese deber de prestación
por partedel agenciado, menos aún si, en forma expresa, la renuncia se
circunscribió a la posibilidad de reclamar el pago aludido “a la
terminación de este contrato…, por estarla devengando –la
prestación- a medida que este contrato se vaya ejecutando”.
Con otras palabras, el agente, en estrictez, no renunció al derecho que
le reconoce el artículo 1324 del Código de Comercio,
pues si así fuera, no se explicaría que en la misma
clausula se hubiere reconocido y, ademas, previsto la forma de
hacerlo efectivo. Esa renuncia es necesario entenderla dentro del marco de la propia
estipulación, la cual, a no dudarlo, explica las razones de la misma:
“…a la terminación del contrato el representante no
tendra derecho a percibir la doceava parte del promedio de la
comisión antes mencionada, por estarla devengando a medida que este
contrato se vaya ejecutando” (se resalta). Por eso, entonces, se
habló de renuncia, no porque se quisiera inexorablemente burlar el
derecho del
agente, sino porque éste no podía, al finalizar el negocio
jurídico, reclamar el pago de una obligación ya solucionada.
Obsérvese que el Tribunal asumió –a
ultranza- la defensa de la irrenunciabilidad de la prestación en
comento, al punto que consideró que la renuncia había sido
vestida con el ropaje del
pago anticipado acordado por los contratantes. Y aunque no se discute en el sub
lite –ni siquiera por el recurrente- la solidez de la piedra de toque de
su razonamiento, pues esta Corporación, de antaño, ha predicado
el caracter imperativode la regla contenida en el artículo 1324
del estatuto mercantil (CLVI, 269 y CCXXXVII, Vol. II, 1288) –aspecto
éste que no hace parte de este pronunciamiento-, es incontestable que no
fue acertada la conclusión a la que arribó el sentenciador en la
interpretación de la clausula, habida cuenta que el pago
anticipado de la prestación no es –no puede ser- sinónimo
de renuncia, sino, por el contrario, de cumplimiento de la prestación
debida, hipótesis en extremo diversa.
Y tampoco puede afirmarse –como se hizo- que la intención de las
partes al insertar en el entramado contractual la estipulación que es
objeto de analisis, de plano, fue la de soslayar el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 1324 de la codificación mercantil, pues
ello significa presumir, delanteramente, la mala fe de los contratantes, cuando
por voluntad del legislador patrio, la que se presume –y debe presumirse-
es la buena fe, “aún la exenta de culpa”, según lo
establece el artículo 835 del C. de Co., debiéndose por tanto
probar aquella otra, desde luego que los jueces, al escrutar una
específica disposición contractual, deben apoyarse en el
principio de rectitud y corrección, y no suponer, per se y sin
fórmula de juicio, la incorrección de uno de los contratantes, o
de ambos.
Cumple señalar que, al margen de la discusión sobre la naturaleza
de la prestación a que se refiere el inciso 1º del artículo
1324 del C. de Co. –tópico que ha sido abordado desde diversos
angulos como el de la seguridad social; los bienesmercantiles y,
específicamente, la clientela; el derecho societario; los contratos de
colaboración, entre otros-, parece claro que, en línea de
principio, ella debe ser satisfecha luego de terminado el contrato de agencia
mercantil, como suele acontecer de ordinario, pues, al fin y al cabo, es en ese
momento en que puede cuantificarse, a ciencia cierta, el valor de “la
doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad
recibida en los últimos tres años”, que le corresponde al
agente por cada año de vigencia de aquel.
Empero, a ello no se opone que las partes, en tanto obren de buena fe y en ejercicio
de su libertad de configuración negocial, puedan acordar los
términos en que dicha obligación debe ser atendida por parte del
deudor (empresario agenciado), sin que norma alguna establezca que la referida
compensación o remuneración únicamente puede cancelarse
con posterioridad a la terminación del contrato. Con otras palabras,
aunque el calculo de la prestación en comento se encuentra
determinado por variables que se presentan una vez terminado el contrato de
agencia –lo que justifica que, por regla y a tono con la norma, sea en
ese momento en que el comerciante satisfaga su obligación-, esa sola
circunstancia no excluye la posibilidad de pagos anticipados, previa y
legítimamente acordados por las partes.
Si se considera que el derecho a esa prestación de tipo económico
se encuentra estrechamente ligado a la clientela que preserva el
agenciado,aún después de terminar el contrato de agencia, no se
ve la razón para no autorizar una clausula que, a partir del reconocimiento
de aquel, permita que el agente, ex ante, vea retribuido –o, si se
quiere- compensado su esfuerzo por la formación de una clientela que, en
principio, no se desdibuja por la terminación del negocio
jurídico, desde luego que ese pago anticipado tendra un efecto
extintivo total o parcial, según que, al finalizar el contrato, el monto
de la obligación, cuantificado en los términos previstos en el
artículo 1324 del C. de Co., resulte ser igual o mayor a la sumatoria de
los avances pactados. Las mayores o menores dificultades que puedan presentarse
en la cuantificación de la prestación, no pueden erigirse como
insuperable valladar para arribar a conclusión distinta, pues lo medular
es que ella sea determinable, como efectivamente lo es en casos como el que
motiva estas reflexiones, si se considera que el propio legislador
estableció un referente de obligatoria observancia: la doceava parte del
promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los
últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato.
Por supuesto que esta regla general no se opone a que, en casos particulares,
puede restarse eficacia a una clausula así diseñada, si se
demuestra, por vía de ejemplo, que ella vulnera el principio de
autonomía de la voluntad; que es abusiva o leonina (cfme: cas. civ. de 2
de febrero de 2001; exp.: 5670), o que muy a pesar de lo pactado, claramente se
burló –en larealidad- la eficacia del derecho reconocido en el
inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, como
sería el caso de no cancelarse la totalidad de la suma adeudada por el
concepto a que dicha disposición se refiere. Pero es claro que la sola
probabilidad de que sea distorsionada la voluntad contractual, no autoriza al
intérprete, ab initio, para desconocer postulados que, como el de la
autonomía, insuflan el derecho de los contratos.
2. Ahora bien, si, en gracia de discusión y desde una óptica
meramente semantica o literal, se admitiese que la clausula
quinta viola el principio de identidad, pues al paso que se le reconoce al
agente el pago de la prestación, allí mismo renuncia a ella, no
puede pasarse por alto que el intérprete, a la hora de hacer imperar uno
de los dos extremos, debe privilegiar aquella interpretación que permita
hacerle producir a la estipulación los efectos legales que las partes quisieron
o debieron querer, por sobre aquella otra postura hermenéutica que
conduzca a cercenarselos. Y ello es así, no sólo porque el juez
debe ser respetuoso de la voluntad contractual, libremente plasmada en las
clausulas diseñadas por los contratantes (art. 1602 C.C.), a menos,
claro esta, que sea robusta y elocuente la violación de una
normas imperativa, sino también porque, en caso de duda, manda el
artículo 1620 del Código Civil que “el sentido en que una
clausula puede producir algún efecto, debera preferirse a
aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”, regla
quepropende por la conservación del negocio (preservación de los
efectos del acuerdo volitivo), pues las partes, cuando lo configuraron,
quisieron de buena fe que generara una determinada consecuencia.
En otras palabras, cuando el artículo 1620 del Código Civil
sienta la regla según la cual debe desecharse la interpretación
que lleve a pregonar que la clausula objeto de hermenéutica es
ineficaz, o que no produce efectos, en beneficio de aquella otra que sí
los reconoce, no hace otra cosa que reconocer el valor normativo que
–lato sensu- tienen los contratos, en el entendido que ellos han sido
ajustados de buena fe por las partes, para que rijan su comportamiento
negocial, de suerte que los jueces, caprichosa o generalizadamente, no pueden
cercenar esos efectos, so capa de interpretaciones aisladas que conducen a
predicar la invalidez de la estipulación, laborío que, de suyo,
tiene caracter absolutamente restricto.
3. Vertidas las anteriores nociones al asunto sometido al examen de la Sala, es
palmario, de cara al texto de la referida clausula, que la real
intención de los contratantes fue la de reconocer al agente durante la
ejecución del contrato, la prestación prevista en el artículo
1324 del Código de Comercio. Ello se evidencia con la lectura de la
estipulación en la que se expresa que “dentro del porcentaje
estipulado en la clausula anterior, como comisión, los suscritos
han incluido la doceava parte que como promedio de la comisión le pueda
corresponder a EL REPRESENTANTE” (se resalta), loque explica que, a
continuación, se consagre que aquel “no tendra derecho a
percibir la doceava parte del promedio de la comisión antes mencionada,
por estarla devengando a medida que este contrato se vaya ejecutando”. Empero, la clausula –con cierta impropiedad-
concluyó expresando que el agente “renuncia expresamente” al
derecho previsto en el art. 1324 del C. de Co., expresión que
insertada –quiza ex abundante cautela- a manera de colofón,
en lugar de dar claridad a la estipulación, la oscureció,
mas no por ello desdibujó la real voluntad de las partes,
rectamente entendida, como se anotó (utile per inutile non vitiatur).
Así las cosas, como el Tribunal desconoció
la regla prevista en el art. 1620 del Código Civil, privilegiando la
última parte de la clausula –relativa a la renuncia-, con
desconocimiento de su parte inicial, amén de principal en la que se
acordó el pago anticipado de la prestación consagrada en el
pluricitado artículo 1324 del estatuto mercantil, cometió el
yerro denunciado por el censor.
Por eso, entonces, el cargo debe prosperar.
PRUEBA DE OFICIO
Dada la prosperidad de las dos demandas de casación y,
específicamente de la que fue planteada por la sociedad demandante, la
Corte, antes de proferir sentencia sustitutiva y autorizada por el inciso
2º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil,
ordenara oficiosamente la practica de un dictamen pericial, con
el fin de establecer la indemnización a que se refiere el inciso2º
del artículo 1324 del Código de Comercio.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el
15 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil, dentro
del proceso ordinario promovido por la sociedad INDUSTRIAS JOMAR LTDA contra
CURTIEMBRES BUFALO S.A.
Sin costas en el recurso de casación por su
prosperidad.
Antes de proferir la sentencia sustitutiva se ordena la siguiente prueba de
oficio:
-. Practíquese un dictamen pericial con el fin de establecer el valor de
la “indemnización equitativa” a que se refiere el inciso
2º del artículo 1324 del C. de Co., para lo cual debera
tener en cuenta el perito, de una parte, “la extensión,
importancia y el volumen de negocios” que Industrias Jomar Ltda.
adelantó durante la ejecución del contrato de agencia comercial,
y de la otra, el esfuerzo que hizo por acreditar la marca y línea de
productos a que dicho negocio jurídico se refería.
Con ese propósito, el perito debera precisar, entre otros datos,
los siguientes
1. Cuales fueron las utilidades netas percibidas por la sociedad
demandante entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, vinculadas,
específicamente, a la retribución que recibía de la
sociedad demandada por razón del contrato de agencia mercantil a que se
refiere este proceso.
2. Cuales fueron las utilidades percibidas porla sociedad demandante
entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994.
3. Cuales fueron las utilidades netas recibidas por la sociedad
demandada en los períodos a que se refieren los numerales anteriores, como
consecuencia de las operaciones comerciales realizadas por ella, directamente o
a través de terceros, en el area geografica comprendida en
el contrato de agencia comercial que tenía con la sociedad demandante.
4. Qué sumas de dinero habría recibido la sociedad demandante en
el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de
1994, como consecuencia de la comisión pactada en el contrato
–incluídas las variaciones que, en casos específicos,
hubiere podido tener-, así como la utilidad neta que habría
obtenido Industrias Jomar Ltda. en ese lapso, como consecuencia de tales
operaciones e ingresos, supuesta, claro esta, la continuidad del negocio
jurídico.
Para este propósito, se designa como perito a la
señora Myriam Mendoza de Tovar. Comuníquesele y
désele posesión. Término de diez
(10) días para rendir su concepto.
El auxiliar debera tener en cuenta las pruebas que
obran en el proceso. Las partes, ademas,
deberan facilitarle toda la información que requiera para el buen
suceso de la prueba.
Notifíquese.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA