LA CLASIFICACIÓN
DE LA LEY
Conflictos individuales de naturaleza jurídica
Conflictos colectivos de naturaleza jurídica
Colectivos de naturaleza económica.
La clasificación de los conflictos de trabajo se efectúa
atendiendo, basicamente a la naturaleza de los sujetos que participan en
la contienda. Hay varios criterios que pueden invocarse, pero
nos parece suficiente presentar aquí los que siguen Mario de la Cueva y
Alberto Trueba Urbina.
Para de la cueva los conflictos pueden ser
• Entre trabajadores y patronos.
• Intersindicales.
• Entre un sindicato obrero y sus agremiados.
• Entre trabajadores.
• Entre patronos.
Los conflictos entre los patrones y los trabajadores podran ser a su
vez, de acuerdo al mismo autor
• Individuales y colectivos.
• Jurídicos y económicos.
Estos órdenes podran a su vez, subdividirse, por lo que De la
cueva propone en definitiva, la siguiente clasificación
• Individuales de naturaleza jurídica.
• Colectivos de naturaleza jurídica.
• Colectivos de naturaleza económica.
De la cueva no considera oportuno incluir en un grupo
especial a los individuales de naturaleza económica y afirma que los
individuales son siempre de naturaleza jurídica.
Para Trueba Urbina la clasificación de los conflictos debe ser la
siguiente
• Entre obreros y patrones: individuales jurídicos.
• Entre obreros y patrones: colectivos jurídicos
• Entre obreros y patrones: colectivos económicos Inter obreros: individuales y colectivos.
En el artículo 57 LFT se dispone lo siguiente: “El trabajador
podra solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la
modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario sea
remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias
económicas que la justifiquen”
Sin duda de este precepto se desprende claramente la existencia de conflictos
económicos de caracter individual, cuyo objeto sería fijar
nuevas condiciones de trabajo.
Mario de la cueva pretende, que estos conflictos de
naturaleza jurídica, lo que evidentemente no tiene fundamento. Su
argumento con respecto a los conflictos civiles de fijación de
honorarios, que se tramitan por vía jurídica, en primer
término se funda en una afirmación que es, por lo menos, discutible,
sobre todo por la existencia de convenios expresos y de aranceles legales y
profesionales, lo que lleva a los jueces a no constituir las condiciones a no
aplicarlas. Admitiendo sin conceder que esos juicios tuvieran naturaleza
económica, la conclusión a la que habría de llegar no que
requieren un tramite solo jurídico.
A continuación explicaremos brevemente a que se refieren los conflictos
de trabajo mencionados con anterioridad.
• Conflictos obrero-patronales. Consisten en diferencias surgidas con motivo
de una relación laboral. Normalmente se trata de una relación
laboral ya constituida, en los casos de modificación, suspensión,
rescisión oterminación de un contrato de
trabajo, pero también pueden preceder a su nacimiento.
• Individuales de caracter jurídico
Cuando se hace referencia a estos propósitos, a lo individual, en
realidad se quiere decir que el interés en juego puede ser de un solo
trabajador o de varios, o inclusive, de todos los trabajadores de una empresa o
establecimiento. Hace referencia a un conflicto plural
o general la regla contenida en el artículo 766 III LFT que ordena la
acumulación cuando se trata de juicios promovidos por diversos actores
contra el mismo demandado. La naturaleza jurídica del interés
en juego significa que el conflicto versa sobre la interpretación o
cumplimiento de una norma laboral. Esta puede ser
constitucional, legal o producto de una convención.
• Individuales de caracter económico
La naturaleza económica de un conflicto determina que esté en
juego la nueva fijación de condiciones de trabajo. En
el orden sustantivo estos conflictos encuentran su fundamento en el art.
57 LFT que ya transcribimos con anterioridad, en nuestros procesos laborales no
tiene cabida, ya que la misma ley regula en el orden económico,
sólo los conflictos colectivos. En la practica señalamos,
estos conflictos se ventilan en juicio ordinario, no obstante que el
artículo 870 claramente refiere ese
procedimiento sólo a los “conflictos individuales y colectivos de
naturaleza jurídica”.
• Colectivos de caracter jurídico
Lo colectivo implica un interés de grupo, entendidono como
una suma de individuos, sino como
un valor en sí mismo. Adquieren naturaleza colectiva
los conflictos que plantean una cuestión de principio, cuya
solución afectara la condición jurídica de los
diferentes miembros de la comunidad. Así ocurrira si el
conflicto tiene por objeto la creación o modificación de una norma laboral o la interpretación de las normas del derecho del
trabajo, así se trate de las leyes, de las costumbres, de las
convenciones colectivas o de las sentencias arbitrales.
• Colectivos de caracter económico.- Es el que puede
incluir en los términos señalados en el artículo 919, que
indica precisamente “La junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia
social en las relaciones entre los trabajadores y patrones en su
resolución podra aumentar o diminuir el personal, la jornada, la
semana de trabajo, los salarios y en general, modificar las condiciones de
trabajo de la empresa o establecimiento; sin que en ningún caso pueda
reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.
• Conflictos Inter-obreros Siempre
individuales derivan, necesariamente de una cuestión de preferencia, son
esencialmente jurídicos. Una característica de estos conflictos es
que deben de repercutir necesariamente en un
patrón o inclusive, en un sindicato o en ambos. Por ello generalmente
los juicios que se entablan se exigen la participación de la empresa o del
sindicato que deban reconocer esa preferencia.
• Conflictos Intersindicales Estetipo de
conflicto es verdaderamente excepcional, la reclamación de la
titularidad de un contrato colectivo de trabajo o de la administración
de un contrato ley, o la demanda que un sindicato puede intentar, a efectos
analogos, para que se declare que otro sindicato, precisamente el
demandado, debe sufrir la cancelación de su registro, por dejar de tener
los requisitos legales. Cuando se trata de conflictos
jurídicos colectivos. Su tramitación e los casos de
titularidad, se lleva a cabo mediante el procedimiento especial previsto en los
artículos del
892 al 899. La cancelación del registro, en cambio, se
tramitara en juicio ordinario.
• Conflicto entre trabajadores y sindicatos Se
trata de conflictos jurídicos cuya tramitación se hace en los
juicios ordinarios que sin duda otorgan a los interesados las garantías
adecuadas. En general son parte en esos juicios las propias
empresas, ya que deberan quedar a sus resultas reinstalando, en su caso,
a los trabajadores separados. La responsabilidad económica por
los perjuicios irrogados que la jurisprudencia asemeja a los salarios
caídos, correspondera sin embargo, sólo al sindicato autor
de la separación.
• Conflicto entre patrones Son escasos los
conflictos de intereses entre patrones dirimidos ante los tribunales de
trabajo, pero requieren siempre de una acción previa de los
trabajadores. Dada la índole sindical de estos
conflictos, los juicios correspondientes deberan tramitarse sólo
en la vía ordinaria.