Doctrinas,
teorías e ideologías de la pena
Muchos de los equívocos que influyen sobre las discusiones teóricas y filosóficas,
en torno a la clásica pregunta de « spor qué castigar ,
dependen, según mi opinión, de la frecuente conclusión que se genera entre los
diversos significados que a ella se atribuyen, entre los diversos problemas que
ella refleja y entre los diversos niveles y universos de discursos a los cuales
pertenecen las respuestas admitidas por aquella pregunta. Estos equívocos se
manifiestan también en el debate entre «abolicionistas» y «justificadores» del
derecho penal, lo cual da lugar a incomprensiones teóricas que a menudo son
interpretadas como disentimientos ético-políticos. Lo que es más grave, además,
es que ellas confieren a las doctrinas justificadoras
de la pena unas funciones apologéticas y de apoyo al derecho penal existente,
por lo cual las mismas doctrinas abolicionistas quedan supeditadas en el plano metodológico. De tal forma, semejantes equívocos resultan ser los
responsables de ciertos proyectos y estrategias de una política criminal
conservadora o utópicamente regresiva. La tarea preliminar del análisis
filosófico es entonces la de aclarar los distintos estatutos epistemológicos de
los problemas reflejados por la pregunta «spor quécastigar?», como así mismo de
sus diferentes soluciones. Para alcanzar estos
fines me parece esencial realizar dos clases de distinciones. La primera -que,
siendo banal, no siempre es tenida en cuenta- se relaciona con los posibles
significados de la pregunta; la segunda -más importante y habitualmente
olvidada- se refiere a los niveles de discurso desde los cuales se pueden
ensayar las posibles respuestas.
La pregunta «spor qué castigar puede ser entendida
con dos sentidos distintos: a) el de porqué existe la pena, o bien porqué se
castiga; b) el de porqué debe existir la pena, o bien por qué se debe castigar.
En el primer sentido el problema del
«porqué» de la pena es un problema científico, o bien empírico o de hecho, que
admite respuestas de carácter historiográfico o sociológico formuladas en forma
de proposiciones asertivas, verificables y falsificables pero de cualquier modo
susceptibles de ser creídas como
verdaderas o falsas. En el segundo sentido el problema es, en cambio, uno de
naturaleza filosófica -más precisamente de filosofía moral o política- que
admite respuestas de carácter ético-político expresadas bajo la forma de
proposiciones normativas las que sin ser verdaderas ni
falsas, son aceptables o inaceptables en cuanto axiológicamente válidas o
inválidas. Para evitar confusiones será útil utilizar dos palabras distintas
para designar estos significados del «porqué»: la palabra función
para indicar los usos descriptivos y la palabra fin para indicar los usos
normativos. Emplearé correlativamente dos palabras distintas para designar el
diversoestatuto epistemológico de las respuestas admitidas por las clases de
cuestiones: diré que son teorías explicativas o explicaciones las respuestas a
las cuestiones históricas o sociológicas sobre la función (o las funciones) que
de hecho cumplen el derecho penal y las penas, mientras son doctrinas
axiológicas o de justificación las respuestas a las cuestiones
ético-filosóficas sobre el fin (o los fines) que ellas deberían perseguir.
Un vicio metodológico que puede observarse en muchas de las respuestas a la
pregunta «spor qué castigar?», consiste en la confusión en la que caen aquéllas
entre función y fin, o bien entre el ser y el deber ser de la pena, y en la
consecuente asunción de las explicaciones como justificaciones o viceversa.
Esta confusión es practicada antes que nada por quienes producen o sostienen las
doctrinas filosóficas de la justificación, presentándolas como «teorías de la
pena». Es de tal modo que ellos hablan, a propósito de las tesis sobre los
fines de la pena, de «teorías absolutas» o «relativas», de «teorías
retributivas» o «utilitarias», de «teorías de la prevención general» o «de la
prevención especial» o similares, sugiriendo la idea que la pena posee un
efecto (antes que un fin) retributivo o reparador, o que ella previene (antes
de que deba prevenir) los delitos, o que reeduca (antes que debe reeducar) a
los condenados, o que disuade (antes que deba disuadir) a la generalidad de los
ciudadanos de cometer delitos. Mas en una confusión análoga caen también quienes
producen o sostienen teorías sociológicas de la pena, presentándolas comodoctrinas
de justificación. Contrariamente a los primeros, estos últimos conciben como fines las funciones o los
efectos de la pena o del
derecho penal verificados empíricamente; es así que afirman que la pena debe
ser aflictiva sobre la base de que lo es concretamente, o que debe estigmatizar
o aislar o neutralizar a los condenados en cuanto de hecho cumple tales
funciones.
Es esencial, en cambio, aclarar que las tesis axiológicas y los discursos
filosóficos sobre el fin que justifica (o no justifica) la pena,
y más en general el derecho penal, no constituyen «teorías» en el sentido
empírico o asertivo que comúnmente se atribuye a esta expresión. Éstas son más
bien doctrinas normativas -o más simplemente normas, o
modelos normativos de valoración o justificación- formuladas o rechazadas con
referencia a valores. Son, por el contrario, teorías descriptivas únicamente (y
no «doctrinas») -en la medida en la cual resultan aserciones formuladas sobre
la base de la observación de los hechos y con relación a que éstos sean
verificables y falsificables- las explicaciones empíricas de la función de la
pena puestas de manifiesto por la historiografía y por la sociología de las
instituciones penales. Las doctrinas normativas del fin y las teorías
explicativas de la función resultan además asimétricas entre ellas no sólo en
el terreno semántico, a causa del distinto significado de «fin» y de «función»,
sino también en el plano pragmático, a consecuencia de las finalidades
directivas de las primeras y descriptivas de las segundas.[1]
Propongo llamar «ideologías» ya seaa las doctrinas como a las teorías que
incurren en las confusiones antes indicadas entre modelos de justificación y
esquemas de explicación. Por «ideología» -según la definición estipulativa que
he asumido en otra ocasión[2]- entiendo,
efectivamente, toda tesis o conjunto de tesis que confunde entre «deber ser» y
«ser» (o bien entre proposiciones normativas y proposiciones asertivas),
contraviniendo así el principio meta-lógico conocido con el nombre de «ley de
Hume», según el cual no se pueden derivar lógicamente conclusiones
prescriptivas o morales de premisas descriptivas o fácticas, ni viceversa.
Llamaré más precisamente ideologías naturalistas o realistas a las ideologías
que asumen las explicaciones empíricas (también) como justificaciones
axiológicas, incurriendo así en la «falacia naturalista» que origina la
derivación del deber ser del ser; y denominaré ideologías normativistas o
idealistas a las que asumen las justificaciones axiológicas (también) como explicaciones
empíricas, incurriendo así, para decirlo de algún modo, en la «falacia
normativista» que produce la derivación del ser del deber ser.
Diré, en consecuencia, que las doctrinas normativas del fin de la pena devienen
ideologías (normativistas) siempre que son contrabandeadas como teorías, es
decir, que asuman como descriptivos los que sólo son modelos o proyectos
normativos. Mientras, las teorías descriptivas de la función de la pena devienen a su vez en ideologías (naturalistas) siempre
que son contrabandeadas como doctrinas, o sea
cuando asumen como
descriptivos o justificadoresaquellos que únicamente son esquemas explicativos.
Tanto las doctrinas ideológicas del
primer tipo como las teorías ideológicas del segundo son
lógicamente falaces; esto ocurre porque ya substituyen el deber ser con el ser,
deduciendo aserciones de prescripciones, o ya porque suplantan el ser con el
deber ser, deduciendo prescripciones de aserciones. Unas y otras, además,
cumplen una función de legitimación o desvaloración del derecho existente; las
primeras porque acreditan como funciones de hecho las satisfacciones de los que
únicamente son fines axiológica o normativamente perseguidos (por ejemplo, del
hecho que a la pena se le asigna el fin de prevenir los delitos, las primeras
teorías deducen el hecho de que concretamente se les previene); las segundas,
porque acreditan como fines o modelos axiológicos para perseguir, aquellos que
solamente son las funciones o los defectos de hecho realizados (por ejemplo,
del hecho que la pena retribuye un mal con otro mal, estas teorías deducen que
la pena debe retribuir un mal con otro mal). Una de las tareas del
meta-análisis filosófico del derecho penal es la de identificar e impedir estos
dos tipos de ideologías, manteniendo diferenciadas las doctrinas de la
justificación de las teorías de la explicación, de suerte que ellas no se
acrediten o desacrediten recíprocamente.