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Praxis abolicionista y utopía garantista
Praxis
abolicionista y utopía garantista
Lamentablemente, las cuatro perspectivas abolicionistas hasta ahora ilustradas
son sólo en parte utopías. Su formulación hipotética no es en absoluto un ejercicio intelectual propuesto como
argumento a contrario a fin de satisfacer la obligación de la justificación del derecho penal. Esos
cuatro sistemas, no obstante que alternativos, conviven siempre en alguna
medidacon el derecho penal; lo hacen, en la medida, precisamente en la cual
resulta insatisfecho y violado el conjunto de las garantías que definen y
justifican la forma mínima de tutela de los derechos fundamentales, en la que
decae el Estado de derecho cuando se convierte en Estado extra-legal o de
policía. Abolicionismo y justificacionismo apriorísticos llegan a ser
paradójica y equívocamente convergentes en razón de las hipotecas ideológicas
que gravan a ambos. En tema de abolición de la pena y del
derecho penal la realidad parece haber superado la utopía. Si observamos el
funcionamiento efectivo del derecho penal italiano -y un
no muy diferente discurso podría hacerse respecto de la mayor parte de los
ordenamientos penales contemporáneos- es más bien la abolición de la pena y la
justificación en su lugar de instrumentos de control extrapenales, los que
representan el inquietante fenómeno que debemos denunciar y en lo posible
contrastar.
La pena en sentido propio -esto es, como sanción legal post delictum y post
Judicium- es siempre más, en Italia, una técnica punitiva obsoleta, en gran
parte privada de técnicas más veloces e informales de control judicial y
policial. Tres cuartos de nuestra población carcelaria, como es sabido, se
encuentran detenidos a la espera de juicio. La prisión preventiva, y por otro
lado el proceso, como
instrumento espectacular de estigmatización pública, antes todavía que la
condena, han ocupado ya el lugar de la pena como
sanciones del
delito o, más precisamente, de la sospecha de delito. De tal
modo, la cárcel ha vuelto a ser, almenos prevalentemente, mucho más un lugar de
tránsito y de custodia cautelar -como
lo era en la edad premoderna- que no un lugar de pena.
Por otra parte -junto al subsistema penal ordinario y a su desordenado conjunto
de garantías-, una ininterrumpida tradición policíaca que arranca en la Italia
postunitaria, desarrollada por el fascismo y luego por la reciente legislación
de emergencia, ha erigido progresivamente un subsistema punitivo especial, de carácter
no penal pero substancialmente administrativo. Aludo aquí al amplio abanico de
las sanciones extra-, ante- o ultra-delictum y extra-ante- o ultra-judicium
representado por las medidas de seguridad, por las medidas de prevención y de
orden público y, sobre todo, por las medidas cautelares de policía mediante las
cuales se confían a órganos policiales unas funciones instructorias y unos
poderes de limitación de la libertad personal. Contamos así con dos subsistemas
penales y procesales, paralelos y autónomos, aunque se interfieren de forma
diversa entre sí; el primero, en principio, aparece sometido -aunque siempre
menos, de hecho- a las clásicas garantías del Estado de derecho, tales como la
estrecha legalidad y la taxatividad de las hipótesis criminales, la inmediación
de las penas con los delitos, la responsabilidad personal, el juicio
contradictorio, la presunción de inocencia, la carga acusatoria de la prueba,
la calidad de tercero del juez y su independencia bajo la ley. El segundo de
esos subsistemas aparece explícitamente substraído a tales garantías e
informado por meras razones de seguridadpública, aunque incide, de la misma
manera que el primero, sobre la libertad de las personas 33] E) Es un contrato bilateral, principal y oneroso,
desde luego que hay obligaciones recíprocas de las partes, subsiste por sí solo
y se estipulan provechos y gravámenes para ambas partes.
- ELEMENTOS
A) ELEMENTOS PERSONALES: Quienes intervienen en el contrato estimatorio son:
a) El consignante (tradens), que es el que entrega una o varias cosas muebles
para que, transcurrido un plazo, se le restituyan o bien se le de a cambio su
precio estimado.
b) El consignatario (accipiens), que recibe las cosas para procurar su venta
dentro de un plazo y se obliga a devolver las no
vendidas y el precio estimado de las que venda.
B) ELEMENTOS REALES:
a) Las cosasque el consignante entrega al consignatario. Estas pueden ser una o
varias, necesariamente deben ser determinadas y muebles. Determinadas
ya que es la única forma de estimar el precio de las mismas; y muebles por
mandato expreso de la ley (Artículo 713). Además, las
cosas recibidas y no vendidas son las que el consignatario debe devolver al
cumplirse el plazo.
b) El precio, para cuya fijación consignante y consignatario hacen una
estimación, lo que significa fijar el precio unitario de las cosas. El que
recibe tiene relativa libertad de vender a precio mayor y 'está obligado a
pagar tantas veces el precio unitario cuantas sean las
unidades que no devuelve en naturaleza'.
EFECTOS:
A) Obligaciones del consignante: Entregar las cosas objeto del contrato, sobre las cuales pierde su
derecho de disposición, en tanto no le sean restituidas (Artículo 713).
Consecuencia de dicha obligación, el consignante confiere al consignatario la
disponibilidad de las cosas objeto del
contrato, privándose él temporalmente del
poder de disponer; se ha dicho por eso que se trata de un caso de propiedad sin
poder de disposición (Messineo).
B) Obligaciones del consignatario: Pagar el precio estimado de las cosas que
recibe o a restituirlas dentro de un cierto plazo. El precio es de ordinario inferior al que puede percibir el
consignatario, ya que el consignante puede no tener interés en éste segundo
precio, pero puede suceder que el precio de venta al público esté fijado por el
consignante, en cuyo caso el consignatario está obligado a vender las cosasen
dicho precio.
La obligación de pagar el precio estimado persiste en el caso de que sea
imposible la restitución de las cosas, aún por causas que no le sean imputables al consignatario.
Es importante señalar que la enajenación a terceros no constituye elemento del
contrato estimatorio y que de consiguiente el consignatario puede adquirir para
sí las cosas recibidas. Ahora bien, puede disponer
válidamente de las cosas y éstas no podrán ser embargadas por sus acreedores,
mientras no haya pagado el precio, pero una vez se ha pagado, las cosas pasan a
formar parte de su patrimonio y por lo mismo puede ser embargadas.
También es el caso señalar que el consignatario está obligado a asumir los
riesgos de las cosas que recibe, ya que, como dijimos, su obligación de
pagar el precio subsiste en todo caso (Artículo 713).
En resumen podemos decir que el contrato estimatorio tiene el siguiente régimen
jurídico
a) Recae sobre bienes muebles;
b) La entrega de la cosa, no transmite la propiedad, sino la disposición;
c) Obliga a la restitución en caso de no disponer de la cosa;
d) Los riesgos de la cosa los asume el que la recibió y dispone sobre ella; y
e) En caso se haya dispuesto de la cosa hay obligación de entregar su valor.
EXTINCION:
El contrato estimatorio se extingue al cumplirse el plazo pactado para la
disponibilidad sobre las cosas, al pagar el consignatario el precio estimado de
las mismas o al restituirlas.
En semejantes condiciones, hablar de función de la pena -retributiva,
reeducativa o preventiva- parece bastante irreal y académico a causa del
defecto no de las funciones, sino, antes todavía, del medio que tales funciones
deberían asegurar. Los sistemas punitivos modernos -gracias a sus
contaminaciones policíacas y a las rupturas más o menos excepcionales de sus
formas garantistas- se dirigen hacia una transformación en sistemas de control
siempre más informales y siempre menos penales. De tal manera, el verdadero
problema penal de nuestro tiempo es la crisis del derecho penal, o sea de ese
conjunto de formas y garantías que le distinguen de otra forma de control
social más o menos salvaje y disciplinario. Quizá lo que hoy
es utopía no son las alternativas al derecho penal, sino el derecho penal mismo
y sus garantías; la utopía no es el abolicionismo, lo es el garantismo,
inevitablemente parcial e imperfecto.
Si todo esto es verdad, entonces el problema normativo de la justificación del derecho penal vuelve a
adquirir hoy el sentido originario que tuvo en la edad del
iluminismo, cuando fueron puestos en cuestión los ordenamientos despóticos del antiguo régimen. De
tal manera, el asunto se identifica con el problema de las garantías penales y
procesales, o sea, de las técnicas normativas más idóneas para minimizar la violencia
punitiva y para maximizar la tutela de los derechos de todos los ciudadanos,
tanto de los desviados como de los no desviados, todo lo cualconstituye,
precisamente, los fines -nunca perfectamente realizables, de hecho ampliamente
irrealizados y sin embargo no del todo irrealizables- que por sí solos
justifican el derecho penal.
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