ANALISIS CRÍTICO DESDE LA PERSPECTIVA
JURISPRUDENCIAL DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO
SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En Venezuela la acción de amparo sobre derechos y garantías
constitucionales es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y
tiene su sustento en el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”
Tal como lo indica el referido artículo parcialmente transcrito, en
nuestro País se ha establecido un sistema de control pleno de los
derechos y garantías constitucionales, los cuales estan
especificados en el Título III de nuestra Carta Magna, así como
de aquellos derechos que sin estar expresamente previstos en la
Constitución son inherentes a la persona humana.
En la actualidad en nuestro País ante nuestro Órgano Rector
Administrativo se esta llevando un procedimiento de discusión del
Proyecto que contiene una Reforma de la Ley Especial que regula esta
institución como lo es la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al respecto se pasa a realizar el
analisis crítico de la misma.
El artículo N° 1 del Proyecto de Reforma de la Ley Organica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla el
objeto de la Ley Organica in comento, del siguiente modo:
“La presenteLey tiene por objeto garantizar a toda persona sin
discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible, inalienable e interdependiente de los derechos
humanos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos
que no figuren expresamente en la Constitución, mediante el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida…”
En este sentido se observa que el planteamiento no es correcto, pues no podemos
limitar los derechos protegidos por la Ley in comento a los derechos humanos ya
que contamos con derechos constitucionales, siendo que todo derecho humano en
sentido estricto es un derecho constitucional, mas no a la inversa, por
lo que se sugiere que sólo diga derechos y garantías
constitucionales tal como consta en el texto de la Ley vigente, englobando
así todos los derechos en general.
Entonces tenemos que con el amparo constitucional podemos accionar contra los
hechos, actos u omisiones que atenten contra los derechos y garantías
constitucionales, al respecto la Sala constitucional en Sentencia N° 492
del 31 de mayo de 2000 expuso lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional esta concebida
como una protección de derechos y garantías constitucionales
stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para
resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una
violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere
el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un
mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la
SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispone en Sentencia N°
2933 que:
“…la acción de amparo no procede cuando no pueda
restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando
no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que
poseía antes de producirse la violación denunciada”
Así también la Sentencia N° 1588 del año 2001, la cual
textualmente reza:
“…la naturaleza jurídica del amparo constitucional y, en tal
sentido, advierte que la acción de amparo…tiene por objeto el
restablecimiento a una persona de una situación jurídica
particular que ha sido infringída en el ejercicio y goce de sus derechos
constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no
condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella
acción tendiente a la creación de una situación
jurídica antes inexistente…”
Es decir que a todas luces es la inmediatez un aspecto importante en la
acción de amparo constitucional, pues se requiere que la lesión
proveniente de la amenaza o de la acción dañosa sea irreparable,
pues si a pesar de que existan infracciones a derechos y garantías
constitucionales, la situación no se va a hacer irreparable, el amparo
no es necesario, tal como se desprende de la Sentencia N° 401 del 19 de
Mayo de 2000.
En definitiva sin no es posible volver la situación al estado previo a
las supuestas violaciones ocurridas y denunciadas, la acción de amparo
debe declararse inadminisible. Observandose con lo anterior que el
legislador mantuvo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
Con relación al artículo N° 2 delproyecto de reforma en
estudio establece el ambito de aplicación de la misma
estableciendo que la acción de amparo sobre derechos y garantías
constitucionales procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente
tanto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal,
Municipal y organizaciones del Poder Popular, estas organizaciones del Poder
Popular no se encuentran en la Ley Organica vigente, pues surgieron con
la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución.
Otro aspecto que se incluye en este artículo 2 es el hecho de que la
acción de amparo también procede cuando la amenaza o
violación derive de una norma cuya aplicación colida con la
Constitución, el cual es ampliado mas adelante en el
artículo 13 de dicho proyecto de reforma, siendo evidente que no es
necesario incluir nuevamente en la Ley Organica este tipo de amparo,
pues se ha acostumbrado a eludir las vías ordinarias contempladas en
nuestra legislación para la defensa de los derechos como lo es la
demanda de nulidad, la revisión, etc. Ejemplo de ello lo encontramos en
la Sentencia N° 455, del 24 de Mayo de 2000, al indicar el juzgador lo
siguiente:
“En el caso de autos, la acción de amparo versa sobre dos
actuaciones judiciales, a saber: una es la practica de la media
ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles señalados por el
solicitante y la otra es la decisión que resuelve la oposición
ejercida en contra de esa misma medida, decisiones frente a las cuales el
ordenamiento jurídico prevé medios judiciales ordinarios para su
impugnación, como lo son, la oposición a la medida y la
apelación…”También con relación a este aspecto
la Sala Constitucional en Sentencia N° 71 del 09 de Marzo de 2000
aclaró que:
“…no basta que, el actor haga una simple mención de la
inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus
varios resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino
que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la
ineficacia de tales vías procesales.”
Por otro lado el artículo 4 de la actual Ley Organica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue suprimido del Proyecto de Reforma, pues la
aplicación del
mismo trajo consigo una serie de desaciertos. En cambio el artículo 4 del
Proyecto de Reforma hace una acertada inclusión de los principios
procesales por los que debe regirse el procedimiento de amparo y de
habeas corpus.
Otro aspecto importante incluido en el Proyecto de Reforma de la Ley en comento
es el contemplado en el primer parrafo del artículo 5 que dice
textualmente: “Los efectos de las decisiones de amparo o de habeas
corpus podran ser extendidos a situaciones similares o analogas,
previa verificación breve del caso concreto, todo con el objeto del
restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Consideramos que esta ampliación es muy delicada pues no nos parece
viable que los efectos de un caso particular pueda extenderse a otro, pues se
debería estudiar individualmente cada caso, ya que nunca van a ser
iguales pues cada uno debe tener sus particularidades propias, por lo que se
debe tener cuidado en la aplicación del mismo de quedar tal cual como
esta redactado en el Proyecto.
Respecto alartículo 14 del Proyecto de Reforma dispone lo concerniente al
Amparo contra decisiones judiciales producto de una usurpación de
funciones, abuso o uso indebido de poder violentando derechos y
garantías constitucionales, con relación a este punto es
importante citar lo dispuesto en la sentencia N° 2339 del 21 de noviembre
de 2001, que dice textualmente:
“…nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la
acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las
siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones
o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la
violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que
implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente
desfavorece a un determinado sujeto procesal ; c) que se hayan agotado todos
los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no
idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o
amenazado…”
Puede observarse como
coincide el legislador con lo señalado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los requerimientos para la procedencia
de la acción de amparo constitucional.
Un ejemplo de este tipo de amparo lo encontramos en la Sentencia del 15 de
febrero de 2000, se cita textualmente
“…debe señalar esta Sala, que el mencionado Juzgado de
Primera Instancia no podía dictar órdenes a órganos
administrativos auxiliares en nombre de otro Tribunal, pues estaría
invadiendo de forma evidente la esfera de competenciasque le confiere la Ley.
Esta circunstancia configura una evidente extralimitación de
atribuciones que, a juicio de esta Sala, es un
“hecho lesivo de la conciencia jurídica”, cuya denuncia no
se encuentra sometida a caducidad. Por lo tanto, esta Sala desestima el
argumento que a tal efecto esgrimiera el a quo para
declarar inadmisible la acción de amparo.”
En cuanto al hecho de que la acción de amparo se interponga directamente
por no resultar idóneos los mecanismos procesales existentes, procediendo
entonces cuando se desprenda de las circunstancias o jurídicas que
rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios
resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien
jurídico lesionado, tal como lo dispone la Sentencia N° 412, del 08
de marzo de 2002.
También contempla este artículo que la acción de amparo
contra decisiones judiciales debe interponerse acompañada de copia
certificada, al respecto la Sala constitucional en Sentencia N° 2355, del
23 de noviembre de 2001 señala
“…los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia
certificada de todo el expediente contentivo del fallo que sera conocido
en apelación o consulta, dictado por la primera instancia.”
A pesar de que la cita anterior es especifica con relación a las copias
certificadas en los procedimientos de apelación y consulta, dicha
doctrina se puede hacer extensiva a la exigencia de la copia certificada
contemplada en el artículo 14 en analisis, pues es de dicho instrumento,
es decir, de la copia certificada, que los jueces que conozcan la solicitud van
a examinar la juricidad yadecuación del fallo.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional dejó claro en
Sentencia del 01 de febrero de 2000 lo siguiente:
“La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba,
maximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y
por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos
auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los
originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados
durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos
se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen
de autenticidad…”
En cuanto a ejercicio de la acción de amparo constitucional contra
actuaciones de la Administración establecido en el artículo 16
del Proyecto de Reforma del siguiente modo
“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos
administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se
fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio
del recurso procedera en cualquier tiempo…”
Es decir que en este tipo de amparo no opera el lapso de caducidad previsto en
las leyes, siendo el establecido en el Proyecto de reforma de seis meses
previsto en el artículo 23 N° 11, donde se explanan los supuestos de
improcedencia de la acción de amparo.
Continuando con el planteamiento del amparo contra actuaciones administrativas
es menester indicar que existe doctrina de la Sala Constitucional en Sentencia
del 14 de marzo de 2000, en la cual se esgrime:
“…en el caso de acción de amparo ejercida conjuntamente con
elrecurso contencioso administrativo de anulación, se declara que el
tribunal competente para conocer del recurso de apelación ejercido
contra la providencia denegatoria del amparo cautelar, así como del que
eventualmente se ejerza contra la sentencia, definitiva o interlocutoria con
fuerza de definitiva, que se pronuncie sobre el recurso contencioso administrativo
de anulación, es la Sala Política Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia.”
Es decir, que mediante esta Jurisprudencia se otorgó competencia en la
materia de amparo a la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, quien conocera de las apelaciones que surjan en
este aspecto.
Igualmente esta sentencia ratifica la sentencia del 20 de enero de 2000, caso
Emery Mata Millan del siguiente modo:
“Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones
de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de
última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las
consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por
vía principal, de acciones de amparo en primera instancia…”
Otro aspecto de suma importancia contemplado en el Proyecto de Reforma de la
Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales es el atinente al tribunal competente para conocer y tramitar
la acción de amparo constitucional, consagrado en los artículos
17 al 22, en primer término es importante hacermención a lo
expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia de fecha dos de marzo de 2001, caso Sur Andina de Materiales, S.A:
“La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra
“competencia” no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no
se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio,
sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o
usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia,
opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías
constitucionales”
Es decir que el juez actuando dentro de su competencia en el sentido estricto,
puede actuar fuera de sus facultades o hacer uso indebido de las mismas.
En este mismo orden de ideas es menester mencionar que lo contemplado en el
Proyecto de Reforma con relación a las competencias de los Tribunales en
materia de amparo, se encuentra en concordancia con lo establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de enero
de 2000, caso Emery Mata Millan, siendo del tenor siguiente:
“1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la
maxima protectora de la Constitución…el conocimiento
directo, en única instancia, de las acciones de amparo…contra los
altos funcionarios..contra las decisiones de última instancia emanadas
de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal… 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y
consultas sobre las sentencias de losJuzgados o Tribunales
Superiores…cuando ellas conozcan la acción de amparo en Primera
Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia
relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se
interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…
4.-…cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y
seguridad personales, sera conocida por el Juez de
Control…mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal seran
los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del
derecho o garantía constitucional… 5.- La labor revisora de las
sentencias de amparo…la Sala por vía excepcional puede revisar
discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia
tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de
Segunda Instancia…”
Dicha sentencia parcialmente transcrita vino a ser complementada mediante
sentencia emanada de la misma Sala Constitucional en fecha 24 de febrero de
2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, en la cual se desarrollaron 10
literales en los cuales se atribuye la competencia dependiendo de ciertas
circunstancias:
“A)…los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se
incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los
derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica
infringida… B)…en las localidades que carezcan de jueces de Primera
Instancia competentes, se aplicara el artículo 9 de la Ley
Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista endicho
artículo se remitira al juez de Primera Instancia
Competente…”
El artículo 20 del Proyecto de Reforma contempla las Competencias de la
Sala Constitucional en materia de amparo, específicamente en el numeral
1 contiene las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra
los altos funcionarios o funcionarias nacionales de rango constitucional, lo
cual puede complementarse con lo contemplado en la Sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 23 de agosto de 2001:
“Ahora bien, precisa esta Sala observar que, el fuero especial
allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son
la jerarquía constitucional y el caracter nacional, es decir, que
la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la
Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de
la República…”
Se pasa ahora a exponer lo atinente a los supuestos de Improcedencia y de
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, explanados en los
artículos 23 y 24 del Proyecto de Reforma en estudio, observando
efectivamente que se ampliaron los mismos en comparación con lo
estipulado en la Ley aún vigente.
El primer numeral del
artículo 23 dice: “Cuando in limini litis se determine que no hay
violación constitucional.”
Al respecto puede citarse la doctrina de la Sala Constitucional en las
siguientes Sentencias:
Sentencia 1588, del 2001 donde establece:
“…la procedencia de la acción de amparo…esta
supeditada a que se hayan infringido Derechos Constitucionales en una
particular situación subjetiva, que urgentemente requiera y pueda ser
restablecida…en elpresente caso no se cumplen con los supuestos
necesarios para que la acción de amparo proceda…buscando
salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe esta
Sala desestimar in limine litis las denuncias…”
Sentencia 1161, del
11 de julio de 2008:
“La procedencia o improcedencia de la acción, en cambio, tiene lugar
a través de un pronunciamiento que atañe al fondo de la
controversia; es decir, al otorgamiento o denegación definitiva de los
pedimentos formulados en juicio. Generalmente, un pronunciamiento de esta
naturaleza se produce luego de que ha sido sustanciado a plenitud el proceso;
no obstante que en materia de amparo esta Sala ha admitido la posibilidad de
evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es,
atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificar
las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de
aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la
definitiva.”
Es decir que el Juez tiene la potestad de declarar la improcedencia de una
acción de amparo constitucional, cuando de la misma se desprenda que no
cumplir con los extremos de procedencia de ese tipo de
acciones, ya que resultaría inoficioso sustanciar dichas causas.
Continuando con el artículo 23 del Proyecto de Reforma en su numeral 11,
se dispuso el lapso de caducidad de seis meses después de la
violación, amenaza o conocimiento al derecho protegido, exceptuando
violaciones graves a los derechos humanos, al respecto la Sentencia del 01 de
marzo de 2001, contempla lo siguiente:
“…el lapso de seis meses allí establecido admiteexcepciones,
toda vez que el mismo es susceptible de ser ignorado, cuando el hecho gravoso
implica una lesión al orden público o a las buenas costumbres, es
decir, que el tiempo que transcurra desde el momento en que se ha verificado la
conducta lesiva, no hace que opere inexorablemente la caducidad de la
acción, en aquellos supuestos en que la amenaza de violación
implica una lesión a derechos individuales de rango constitucional,
derivadas del ejercicio de potestades públicas de los órganos del
Estado y cuya tutela es debida en todo momento, para mantener la vigencia y el
respeto de los derechos y garantías constitucionales.”
Como se desprende de la cita anterior se puede exceptuar el lapso de seis meses
entre varios casos cuando ha ocurrido una lesión al orden público,
al respecto la Sala Constitucional planteó en Sentencia del seis de
julio de 2000, un planteamiento relacionado con el orden público a los
efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas
con los procesos de amparo constitucional, “se refiere a la amplitud en
que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta
a una parte de la colectividad o al interés general, mas
alla de los intereses particulares de los accionantes.”
Entrando en otro aspecto del Proyecto de Reforma en el Artículo 26
podemos observar la legitimación para interponer la acción de
amparo, al respecto existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional
entre ellas Sentencia N° 3289 establece:
“…quien resulta perjudicado directamente en sus derechos o
garantías constitucionales por actuaciones u omisionesatribuibles a un
órgano o ente del Poder Público o a un particular, es quien tiene
cualidad para acudir, por sí mismo o a través de su representante,
ante el Juez constitucional a solicitar el restablecimiento de la
situación infringida…”
Sentencia 94 del 15 de marzo de 2000:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la
legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada
por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra
cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley
Organica de Amparo…”
Sentencia 1807 del 28
de septiembre de 2001:
“En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas, esta limitado sólo a
casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e
inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo
restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.
En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto
activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de
acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos
constitutivos de la lesión aducida”
Sentencia 3003 del 14 de diciembre de 2004:
“…la legitimación activa en una acción de amparo la
tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos
constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma
sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus…”
En la Sentencia 1234 del 13 de julio de 2001 podemos encontrar una
excepción a este tipo de legitimación cuando dice:
“…lalegitimación del accionante en amparo nace del hecho de
que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por
una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser
directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o
indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya
infracción incide directamente sobre una situación
jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de
acción refleja, donde el accionante, sin notificarlo al titular del
derecho infringido, se sustituye ene l derecho ajeno, y que procede en aquellos
casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo
que no hace, a veces por desconocer la trasgresión…”
Normalmente estos casos excepcionales ocurren cuando se trata
de derechos cuyo titular son entidades inherentes a todos los venezolanos, o
bienes públicos en los que la población también se
vería perjudicada por el menoscabo de los mismos.
Al respecto de la legitimación también en sentencia de la Sala
Constitucional N° 102 del 06 de febrero de 2001 se estableció lo
siguiente:
“…Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a
la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología,
que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de
inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada
de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el
dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con
el fin último de la institución del amparo constitucional y con
los preceptos generalesque orientan su concepción, como son la celeridad,
la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones
inútiles….”
En este mismo orden de ideas y continuando con la doctrina de la Sala
Constitucional al respecto de la legitimación para interponer la
acción de amparo constitucional se estableció en Sentencia N°
481 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta
un caracter personalísimo, de modo que sólo puede ser
incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional,
dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en
protección de los derechos colectivos y difusos”
Al respecto, debe indicarse que la sala constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha confirmado esta doctrina, por ejemplo sentencia N° 2042
del 02 de noviembre de 2007 y N° 2177 del 12 de septiembre de 2002.
Así las cosas, en Sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005,
expresó que:
“…la legitimación ad causam, es un problema de
afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud
que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte
actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada
activamente, si no, entonces carece de cualidad activa…La legitimidad se
encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud
de los principios de economía procesal y seguridad jurídica,
debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional
sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la
contención entre cualesquiera parte, sinoentre aquellas que ciertamente
existe un interés jurídico susceptible de tutela
judicial…”
En cuanto a la existencia de litisconsorcio en la Sentencia N° 1502 del 12
de julio de 2005, se indicó lo siguiente
“Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio
necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia
supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para
la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el
proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de
ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la
violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del
contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los
condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí
era necesaria la participación de todos los condóminos en el
amparo…”
Otro aspecto de interés es la interposición de la acción
de amparo constitucional en Sentencia del ocho de diciembre de 2000 la Sala
expuso:
“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de
la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales admite que, dentro del medio telegrafico a que hace
alusión dicho articulado, esta incluido el internet como medio
posible de interposición de la petición de amparo constitucional,
limitandola a casos de urgencia y a su ratificación personal o
mediante apoderado, dentro de los tres días siguientes a su recepción….También
procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez debera
recogerla en un acta”
Con lo cual se dacumplimiento a lo contemplado en el artículo 26 de
nuestra Constitución, es decir que en materia de cumplimiento de normas
constitucionales no se requiere ceñirse a formas estrictas ni mucho
menos a ritualismos o reposiciones inútiles.
En los artículos 25 al 48 del Proyecto de Reforma de la Ley
Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
encontramos lo relativo al procedimiento para interponer la acción de amparo
constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000, dejo sentada
la siguiente doctrina: Por mandato Constitucional en su artículo 27, el
procedimiento de la acción de amparo Constitucional sera oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son esas
características de oralidad y ausencia de formalidades las que conllevan
a que el órgano judicial restablezca a la mayor brevedad la
situación jurídica infringida o la situación que
mas se asemeje a ella.
En Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, la Sala constitucional
procedió a interpretar los artículos 27 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
relación al procedimiento de amparo, haciendo unas distinciones si se
trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar,
de la siguiente forma:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra
sentencias, el proceso se iniciara por escrito o en forma oral, pero el
accionante ademas de los elementos prescritos en el citado
artículo 18 debera también señalar en su solicitud,
oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya
omisiónproduce preclusión de la oportunidad…prefiriéndose
entre los instrumentos a producir los auténticos…Los Tribunales o
la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, admitiran
o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y las
pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud…Admitida
la acción, se ordenara la citación del presunto agraviante
y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al
tribunal a conocer el día en que se celebrar la audiencia oral, la cual
tendra lugar, tanto en su fijación como para su practica,
dentro de las noventa y seis horas a partir de la última
notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de
formalidad, la notificación podra ser practicada mediante boleta,
o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico
o cualquier medio de comunicación interpersonal…y dejando el
Secretario del órgano jurisdiccional en autos, constancia detallada de
haberse efectuado la citación o notificación y sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia se constituira una audiencia oral y
pública, las partes, oralmente propondran sus alegatos y defensas
ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca…La falta de
comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se entendera
como aceptación de los hechos…La falta de comparecencia del
presunto agraviado dara por terminado el procedimiento, a menos que el
Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden
público…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia,
decretara cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y
ordenara, deser admisibles, en la misma audiencia su evacuación,
que se realizara en el mismo día, con inmediación del
órgano…Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez o
el Tribunal en el mismo día estudiara individualmente el
expediente o deliberara y podra: a) Decidir
inmediatamente…el fallo debera ser publicado íntegramente
dentro de los cinco días siguientes a la audiencia…b) Diferir la
audiencia por un lapso que en ningún momento sera mayor de
cuarenta y ocho horas… Contra la decisión dictada en primera
instancia, podra apelarse dentro de los tres días siguientes a la
publicación del fallo, la cual se oira en un solo efecto a menos
de que se trate del fallo dictado en un proceso que por excepción, tenga
una sola instancia.
Cuando el amparo sea contra sentencias, las
formalidades se simplificaran aún mas y por un medio de
comunicación escrita que debera anexarse al expediente de la
causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se
notificara al juez o encargado del Tribunal, así como a las
partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habra de
realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y
argumentos respectos a la acción. Los amparos contra sentencias se
intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a
menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada,
caso en el cual se admitiran copias previstas en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral
debera presentarse copia auténtica de la sentencia…”
En dicha cita se puede observar que existenalgunas diferencias en el
procedimiento dependiendo de si se trata de acciones de amparo o si son
acciones de amparo contra sentencias, al respecto el Proyecto de Reforma no
hace distinción en ambos procedimientos, procederé a realizar
unas observaciones al respecto; con relación a lo contemplado en el
artículo 32 del Proyecto de Reforma contempla el lapso de cuarenta y
ocho horas para que corrija el defecto u omisión, al respecto la Sala
Constitucional en Sentencia N° 930 de fecha 18 de mayo de 2007,
indicó lo siguiente:
“…el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado en el
artículo 19 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, para subsanar y corregir la acción de
amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 18 de la Ley in comento , debera interpretarse en
beneficio del solicitante como dos días, es decir, que el plazo para
corregir, no vencera a las cuarenta y ocho horas exactas contadas desde
la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena
la corrección, sino que vencera al finalizar el segundo
día siguiente de la fecha de la notificación.”
Otro aspecto regulado con relación a la acción de amparo por la Sala
Constitucional es el relativo a las medidas cautelares, se cita a
continuación parte del texto de la Sentencia de fecha 01 de marzo de
2001:
“Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000
dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula
la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo,
no obstante “lo breve ycélere” del
procedimiento…advierte esta Sala que no se desprende de la citada
sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción
de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida
cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y
verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción
a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que
quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean
irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no
otorgamiento de la cautela solicitada.”
Es importante resaltar otro aspecto importante trabajado por la Sala
Constitucional en Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2000, con relación
al amparo cautelar:
“Destaca pues como fundamento de esta modalidad de amparo cautelar el
evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos a un
derecho o garantía constitucional, en una situación concreta en
la que quien se dice agraviado pretende la suspensión de los efectos de
una actuación lesiva, y no los efectos restitutorios plenos a que
conduce una acción de amparo constitucional calificada como
autónoma. De manera que los efectos de aquélla seran
provisionales, por cuanto dictado el fallo que resuelva la procedencia de la
vía judicial ordinaria o el medio procesal empleado, cesaran los
efectos de la decisión de amparo cautelar, si la misma hubiese sido
acordada”.
Con relación a ambos aspectos tanto las medidas cautelares en las
acciones de amparo y los amparos cautelares no fueron incluidos en el texto del
Proyecto de Reformade la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, consideramos que si los mismos fueron en su oportunidad
discutidos por la Sala Constitucional y considerados importantes debieron ser
regulados en dicha normativa.
Para concluir este
analisis jurisprudencial
REFERENCIAS
DOCUMENTALES
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta
Oficial N° 5.908, Extraordinario, del 19 de de febrero de 2009.
Ley Organica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Gaceta Oficial N° 34.060,
Extraordinaria, del
27 de septiembre de 1988.
JURISPRUDENCIALES
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 492, del
31 de mayo de 2000. Caso Inversiones Kingtaurus, C. A
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 3289, del
01 de diciembre de 2003. Caso “Defensores Populares de
la Nueva República”.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 1807, del
28 de septiembre de 2001. Caso Josefa Otilia Carrasquel Díaz.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 3003, del
14 de diciembre de 2004. Caso Miriam Pacheco.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 1234, del
13 de julio de 2001. Juan Pablo Díaz Domínguez
y otros.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 102, del
06 de febrero de 2001. Caso Oficina Gonzalez Laya, Desarrollos
Inmobiliarios 47-40, C.A.
y otros.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
N° 481, de fecha 10 de marzo de 2006. José
de los Santos DeleonesPulgar.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 2042, del
02 de noviembre de 2007. Caso Néstor Luis Romero Méndez.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 2177, del
12 de septiembre de 2002. Caso Cristina Elodia Carrasquel.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 5007, del
15 de diciembre de 2005. Caso Andrés Sanclaudio Cavellas.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1502, del
12 de julio de 2005. Caso Francisco de Jesús Yardim.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 2339, del
21 de noviembre de 2001, Jesús Pérez Marcano.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1588 del
año 2001.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 401, del
19 de Mayo de 2000. Caso Centro Comercial Los Torres, C. A.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 412, del
08 de marzo de 2002.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 2355, del
23 de noviembre de 2001, Caso Ernesto Peter Pineda Belisario y otros.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 455, del
24 de Mayo de 2000, Caso Gustavo Mora.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 71 del
09 de Marzo de 2000, Caso Edgar Enrique Taborda Chacín y otros.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
del 24 de febrero de 2000, caso YoslenaChanchamire Bastardo.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
del 02 de marzo de 2001, caso Sur Andina de Materiales, S.A.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
del 14 de marzo de 2000, caso “C.A. Electricidad del Centro
(ELECENTRO)” y “Compañía Anónima de
Electricidad de los Andes (CADELA)”.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
1588, 2001.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 1161, del
11 de julio de 2008, caso Miriam del Carmen Contreras Salas.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
del 23 de agosto de 2001, caso Gustavo Enrique Mendoza Bartolomé.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
del 15 de febrero de 2000, caso Freddy Ivan Ramírez Guerrero y Yanina de
Ramírez.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 06 de julio de 2000, caso Ruggiero Decina y Fara Cisneros de
Decina.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
del 08 de diciembre de 2000, caso Oswaldo Alvarez.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
del 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía Betancourt y
José Sanchez Villavicencio.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
del 01 de marzo de 2001, caso Henrique Capriles Radonski.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia
del 02 de marzo de 2000, caso Banesco Banco Universal, S.A.C.A.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 94 del
15 de marzo de 2000, caso Paul Hariton Schmos.