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Criticas de la reforma a la ley organica de amparo en venezuela - analisis crítico desde la perspectiva jurisprudencial del proyecto de reforma de la ley organica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales



ANALISIS CRÍTICO DESDE LA PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En Venezuela la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y tiene su sustento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Tal como lo indica el referido artículo parcialmente transcrito, en nuestro País se ha establecido un sistema de control pleno de los derechos y garantías constitucionales, los cuales estan especificados en el Título III de nuestra Carta Magna, así como de aquellos derechos que sin estar expresamente previstos en la Constitución son inherentes a la persona humana.


En la actualidad en nuestro País ante nuestro Órgano Rector Administrativo se esta llevando un procedimiento de discusión del Proyecto que contiene una Reforma de la Ley Especial que regula esta institución como lo es la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto se pasa a realizar el analisis crítico de la misma.
El artículo N° 1 del Proyecto de Reforma de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla el objeto de la Ley Organica in comento, del siguiente modo:
“La presenteLey tiene por objeto garantizar a toda persona sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, inalienable e interdependiente de los derechos humanos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos que no figuren expresamente en la Constitución, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…”

En este sentido se observa que el planteamiento no es correcto, pues no podemos limitar los derechos protegidos por la Ley in comento a los derechos humanos ya que contamos con derechos constitucionales, siendo que todo derecho humano en sentido estricto es un derecho constitucional, mas no a la inversa, por lo que se sugiere que sólo diga derechos y garantías constitucionales tal como consta en el texto de la Ley vigente, englobando así todos los derechos en general.
Entonces tenemos que con el amparo constitucional podemos accionar contra los hechos, actos u omisiones que atenten contra los derechos y garantías constitucionales, al respecto la Sala constitucional en Sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000 expuso lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispone en Sentencia N° 2933 que:
“…la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”

Así también la Sentencia N° 1588 del año 2001, la cual textualmente reza:
“…la naturaleza jurídica del amparo constitucional y, en tal sentido, advierte que la acción de amparo…tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringída en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a la creación de una situación jurídica antes inexistente…”

Es decir que a todas luces es la inmediatez un aspecto importante en la acción de amparo constitucional, pues se requiere que la lesión proveniente de la amenaza o de la acción dañosa sea irreparable, pues si a pesar de que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, la situación no se va a hacer irreparable, el amparo no es necesario, tal como se desprende de la Sentencia N° 401 del 19 de Mayo de 2000.
En definitiva sin no es posible volver la situación al estado previo a las supuestas violaciones ocurridas y denunciadas, la acción de amparo debe declararse inadminisible. Observandose con lo anterior que el legislador mantuvo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al artículo N° 2 delproyecto de reforma en estudio establece el ambito de aplicación de la misma estableciendo que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente tanto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y organizaciones del Poder Popular, estas organizaciones del Poder Popular no se encuentran en la Ley Organica vigente, pues surgieron con la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución.
Otro aspecto que se incluye en este artículo 2 es el hecho de que la acción de amparo también procede cuando la amenaza o violación derive de una norma cuya aplicación colida con la Constitución, el cual es ampliado mas adelante en el artículo 13 de dicho proyecto de reforma, siendo evidente que no es necesario incluir nuevamente en la Ley Organica este tipo de amparo, pues se ha acostumbrado a eludir las vías ordinarias contempladas en nuestra legislación para la defensa de los derechos como lo es la demanda de nulidad, la revisión, etc. Ejemplo de ello lo encontramos en la Sentencia N° 455, del 24 de Mayo de 2000, al indicar el juzgador lo siguiente:
“En el caso de autos, la acción de amparo versa sobre dos actuaciones judiciales, a saber: una es la practica de la media ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles señalados por el solicitante y la otra es la decisión que resuelve la oposición ejercida en contra de esa misma medida, decisiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé medios judiciales ordinarios para su impugnación, como lo son, la oposición a la medida y la apelación…”También con relación a este aspecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 71 del 09 de Marzo de 2000 aclaró que:
“…no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus varios resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.”

Por otro lado el artículo 4 de la actual Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue suprimido del Proyecto de Reforma, pues la aplicación del mismo trajo consigo una serie de desaciertos. En cambio el artículo 4 del Proyecto de Reforma hace una acertada inclusión de los principios procesales por los que debe regirse el procedimiento de amparo y de habeas corpus.
Otro aspecto importante incluido en el Proyecto de Reforma de la Ley en comento es el contemplado en el primer parrafo del artículo 5 que dice textualmente: “Los efectos de las decisiones de amparo o de habeas corpus podran ser extendidos a situaciones similares o analogas, previa verificación breve del caso concreto, todo con el objeto del restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Consideramos que esta ampliación es muy delicada pues no nos parece viable que los efectos de un caso particular pueda extenderse a otro, pues se debería estudiar individualmente cada caso, ya que nunca van a ser iguales pues cada uno debe tener sus particularidades propias, por lo que se debe tener cuidado en la aplicación del mismo de quedar tal cual como esta redactado en el Proyecto.
Respecto alartículo 14 del Proyecto de Reforma dispone lo concerniente al Amparo contra decisiones judiciales producto de una usurpación de funciones, abuso o uso indebido de poder violentando derechos y garantías constitucionales, con relación a este punto es importante citar lo dispuesto en la sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, que dice textualmente:
“…nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal ; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”

Puede observarse como coincide el legislador con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los requerimientos para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Un ejemplo de este tipo de amparo lo encontramos en la Sentencia del 15 de febrero de 2000, se cita textualmente
“…debe señalar esta Sala, que el mencionado Juzgado de Primera Instancia no podía dictar órdenes a órganos administrativos auxiliares en nombre de otro Tribunal, pues estaría invadiendo de forma evidente la esfera de competenciasque le confiere la Ley. Esta circunstancia configura una evidente extralimitación de atribuciones que, a juicio de esta Sala, es un “hecho lesivo de la conciencia jurídica”, cuya denuncia no se encuentra sometida a caducidad. Por lo tanto, esta Sala desestima el argumento que a tal efecto esgrimiera el a quo para declarar inadmisible la acción de amparo.”

En cuanto al hecho de que la acción de amparo se interponga directamente por no resultar idóneos los mecanismos procesales existentes, procediendo entonces cuando se desprenda de las circunstancias o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal como lo dispone la Sentencia N° 412, del 08 de marzo de 2002.
También contempla este artículo que la acción de amparo contra decisiones judiciales debe interponerse acompañada de copia certificada, al respecto la Sala constitucional en Sentencia N° 2355, del 23 de noviembre de 2001 señala
“…los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que sera conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia.”

A pesar de que la cita anterior es especifica con relación a las copias certificadas en los procedimientos de apelación y consulta, dicha doctrina se puede hacer extensiva a la exigencia de la copia certificada contemplada en el artículo 14 en analisis, pues es de dicho instrumento, es decir, de la copia certificada, que los jueces que conozcan la solicitud van a examinar la juricidad yadecuación del fallo.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional dejó claro en Sentencia del 01 de febrero de 2000 lo siguiente:
“La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, maximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad…”

En cuanto a ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actuaciones de la Administración establecido en el artículo 16 del Proyecto de Reforma del siguiente modo
“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procedera en cualquier tiempo…”

Es decir que en este tipo de amparo no opera el lapso de caducidad previsto en las leyes, siendo el establecido en el Proyecto de reforma de seis meses previsto en el artículo 23 N° 11, donde se explanan los supuestos de improcedencia de la acción de amparo.
Continuando con el planteamiento del amparo contra actuaciones administrativas es menester indicar que existe doctrina de la Sala Constitucional en Sentencia del 14 de marzo de 2000, en la cual se esgrime:
“…en el caso de acción de amparo ejercida conjuntamente con elrecurso contencioso administrativo de anulación, se declara que el tribunal competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la providencia denegatoria del amparo cautelar, así como del que eventualmente se ejerza contra la sentencia, definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que se pronuncie sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, es la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.”

Es decir, que mediante esta Jurisprudencia se otorgó competencia en la materia de amparo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocera de las apelaciones que surjan en este aspecto.
Igualmente esta sentencia ratifica la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan del siguiente modo:
“Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia…”

Otro aspecto de suma importancia contemplado en el Proyecto de Reforma de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el atinente al tribunal competente para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional, consagrado en los artículos 17 al 22, en primer término es importante hacermención a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dos de marzo de 2001, caso Sur Andina de Materiales, S.A:
“La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”

Es decir que el juez actuando dentro de su competencia en el sentido estricto, puede actuar fuera de sus facultades o hacer uso indebido de las mismas.
En este mismo orden de ideas es menester mencionar que lo contemplado en el Proyecto de Reforma con relación a las competencias de los Tribunales en materia de amparo, se encuentra en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, siendo del tenor siguiente:
“1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la maxima protectora de la Constitución…el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo…contra los altos funcionarios..contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal… 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de losJuzgados o Tribunales Superiores…cuando ellas conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores… 4.-…cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, sera conocida por el Juez de Control…mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal seran los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional… 5.- La labor revisora de las sentencias de amparo…la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia…”

Dicha sentencia parcialmente transcrita vino a ser complementada mediante sentencia emanada de la misma Sala Constitucional en fecha 24 de febrero de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, en la cual se desarrollaron 10 literales en los cuales se atribuye la competencia dependiendo de ciertas circunstancias:
“A)…los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida… B)…en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el artículo 9 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista endicho artículo se remitira al juez de Primera Instancia Competente…”

El artículo 20 del Proyecto de Reforma contempla las Competencias de la Sala Constitucional en materia de amparo, específicamente en el numeral 1 contiene las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias nacionales de rango constitucional, lo cual puede complementarse con lo contemplado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de agosto de 2001:

“Ahora bien, precisa esta Sala observar que, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el caracter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República…”

Se pasa ahora a exponer lo atinente a los supuestos de Improcedencia y de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, explanados en los artículos 23 y 24 del Proyecto de Reforma en estudio, observando efectivamente que se ampliaron los mismos en comparación con lo estipulado en la Ley aún vigente.
El primer numeral del artículo 23 dice: “Cuando in limini litis se determine que no hay violación constitucional.”
Al respecto puede citarse la doctrina de la Sala Constitucional en las siguientes Sentencias:
Sentencia 1588, del 2001 donde establece:
“…la procedencia de la acción de amparo…esta supeditada a que se hayan infringido Derechos Constitucionales en una particular situación subjetiva, que urgentemente requiera y pueda ser restablecida…en elpresente caso no se cumplen con los supuestos necesarios para que la acción de amparo proceda…buscando salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar in limine litis las denuncias…”

Sentencia 1161, del 11 de julio de 2008:
“La procedencia o improcedencia de la acción, en cambio, tiene lugar a través de un pronunciamiento que atañe al fondo de la controversia; es decir, al otorgamiento o denegación definitiva de los pedimentos formulados en juicio. Generalmente, un pronunciamiento de esta naturaleza se produce luego de que ha sido sustanciado a plenitud el proceso; no obstante que en materia de amparo esta Sala ha admitido la posibilidad de evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.”

Es decir que el Juez tiene la potestad de declarar la improcedencia de una acción de amparo constitucional, cuando de la misma se desprenda que no cumplir con los extremos de procedencia de ese tipo de acciones, ya que resultaría inoficioso sustanciar dichas causas.
Continuando con el artículo 23 del Proyecto de Reforma en su numeral 11, se dispuso el lapso de caducidad de seis meses después de la violación, amenaza o conocimiento al derecho protegido, exceptuando violaciones graves a los derechos humanos, al respecto la Sentencia del 01 de marzo de 2001, contempla lo siguiente:
“…el lapso de seis meses allí establecido admiteexcepciones, toda vez que el mismo es susceptible de ser ignorado, cuando el hecho gravoso implica una lesión al orden público o a las buenas costumbres, es decir, que el tiempo que transcurra desde el momento en que se ha verificado la conducta lesiva, no hace que opere inexorablemente la caducidad de la acción, en aquellos supuestos en que la amenaza de violación implica una lesión a derechos individuales de rango constitucional, derivadas del ejercicio de potestades públicas de los órganos del Estado y cuya tutela es debida en todo momento, para mantener la vigencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales.”

Como se desprende de la cita anterior se puede exceptuar el lapso de seis meses entre varios casos cuando ha ocurrido una lesión al orden público, al respecto la Sala Constitucional planteó en Sentencia del seis de julio de 2000, un planteamiento relacionado con el orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, “se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas alla de los intereses particulares de los accionantes.”
Entrando en otro aspecto del Proyecto de Reforma en el Artículo 26 podemos observar la legitimación para interponer la acción de amparo, al respecto existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional entre ellas Sentencia N° 3289 establece:
“…quien resulta perjudicado directamente en sus derechos o garantías constitucionales por actuaciones u omisionesatribuibles a un órgano o ente del Poder Público o a un particular, es quien tiene cualidad para acudir, por sí mismo o a través de su representante, ante el Juez constitucional a solicitar el restablecimiento de la situación infringida…”

Sentencia 94 del 15 de marzo de 2000:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Organica de Amparo…”

Sentencia 1807 del 28 de septiembre de 2001:
“En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, esta limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida”

Sentencia 3003 del 14 de diciembre de 2004:
“…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus…”

En la Sentencia 1234 del 13 de julio de 2001 podemos encontrar una excepción a este tipo de legitimación cuando dice:
“…lalegitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción refleja, donde el accionante, sin notificarlo al titular del derecho infringido, se sustituye ene l derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión…”

Normalmente estos casos excepcionales ocurren cuando se trata de derechos cuyo titular son entidades inherentes a todos los venezolanos, o bienes públicos en los que la población también se vería perjudicada por el menoscabo de los mismos.

Al respecto de la legitimación también en sentencia de la Sala Constitucional N° 102 del 06 de febrero de 2001 se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generalesque orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles….”

En este mismo orden de ideas y continuando con la doctrina de la Sala Constitucional al respecto de la legitimación para interponer la acción de amparo constitucional se estableció en Sentencia N° 481 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un caracter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos”

Al respecto, debe indicarse que la sala constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha confirmado esta doctrina, por ejemplo sentencia N° 2042 del 02 de noviembre de 2007 y N° 2177 del 12 de septiembre de 2002.

Así las cosas, en Sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, expresó que:

“…la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sinoentre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”

En cuanto a la existencia de litisconsorcio en la Sentencia N° 1502 del 12 de julio de 2005, se indicó lo siguiente

“Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo…”

Otro aspecto de interés es la interposición de la acción de amparo constitucional en Sentencia del ocho de diciembre de 2000 la Sala expuso:
“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegrafico a que hace alusión dicho articulado, esta incluido el internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitandola a casos de urgencia y a su ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres días siguientes a su recepción….También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez debera recogerla en un acta”

Con lo cual se dacumplimiento a lo contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, es decir que en materia de cumplimiento de normas constitucionales no se requiere ceñirse a formas estrictas ni mucho menos a ritualismos o reposiciones inútiles.

En los artículos 25 al 48 del Proyecto de Reforma de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encontramos lo relativo al procedimiento para interponer la acción de amparo constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000, dejo sentada la siguiente doctrina: Por mandato Constitucional en su artículo 27, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional sera oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son esas características de oralidad y ausencia de formalidades las que conllevan a que el órgano judicial restablezca a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
En Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, la Sala constitucional procedió a interpretar los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al procedimiento de amparo, haciendo unas distinciones si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, el proceso se iniciara por escrito o en forma oral, pero el accionante ademas de los elementos prescritos en el citado artículo 18 debera también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisiónproduce preclusión de la oportunidad…prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, admitiran o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud…Admitida la acción, se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrar la audiencia oral, la cual tendra lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podra ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal…y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia se constituira una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondran sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se entendera como aceptación de los hechos…La falta de comparecencia del presunto agraviado dara por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretara cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenara, deser admisibles, en la misma audiencia su evacuación, que se realizara en el mismo día, con inmediación del órgano…Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez o el Tribunal en el mismo día estudiara individualmente el expediente o deliberara y podra: a) Decidir inmediatamente…el fallo debera ser publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia…b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento sera mayor de cuarenta y ocho horas… Contra la decisión dictada en primera instancia, podra apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oira en un solo efecto a menos de que se trate del fallo dictado en un proceso que por excepción, tenga una sola instancia.
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún mas y por un medio de comunicación escrita que debera anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificara al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habra de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respectos a la acción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitiran copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral debera presentarse copia auténtica de la sentencia…”

En dicha cita se puede observar que existenalgunas diferencias en el procedimiento dependiendo de si se trata de acciones de amparo o si son acciones de amparo contra sentencias, al respecto el Proyecto de Reforma no hace distinción en ambos procedimientos, procederé a realizar unas observaciones al respecto; con relación a lo contemplado en el artículo 32 del Proyecto de Reforma contempla el lapso de cuarenta y ocho horas para que corrija el defecto u omisión, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 930 de fecha 18 de mayo de 2007, indicó lo siguiente:
“…el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado en el artículo 19 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar y corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley in comento , debera interpretarse en beneficio del solicitante como dos días, es decir, que el plazo para corregir, no vencera a las cuarenta y ocho horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencera al finalizar el segundo día siguiente de la fecha de la notificación.”

Otro aspecto regulado con relación a la acción de amparo por la Sala Constitucional es el relativo a las medidas cautelares, se cita a continuación parte del texto de la Sentencia de fecha 01 de marzo de 2001:
“Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve ycélere” del procedimiento…advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.”


Es importante resaltar otro aspecto importante trabajado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2000, con relación al amparo cautelar:

“Destaca pues como fundamento de esta modalidad de amparo cautelar el evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos a un derecho o garantía constitucional, en una situación concreta en la que quien se dice agraviado pretende la suspensión de los efectos de una actuación lesiva, y no los efectos restitutorios plenos a que conduce una acción de amparo constitucional calificada como autónoma. De manera que los efectos de aquélla seran provisionales, por cuanto dictado el fallo que resuelva la procedencia de la vía judicial ordinaria o el medio procesal empleado, cesaran los efectos de la decisión de amparo cautelar, si la misma hubiese sido acordada”.

Con relación a ambos aspectos tanto las medidas cautelares en las acciones de amparo y los amparos cautelares no fueron incluidos en el texto del Proyecto de Reformade la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideramos que si los mismos fueron en su oportunidad discutidos por la Sala Constitucional y considerados importantes debieron ser regulados en dicha normativa.


Para concluir este analisis jurisprudencial


















REFERENCIAS

DOCUMENTALES
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.908, Extraordinario, del 19 de de febrero de 2009.
Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Gaceta Oficial N° 34.060, Extraordinaria, del 27 de septiembre de 1988.
JURISPRUDENCIALES
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 492, del 31 de mayo de 2000. Caso Inversiones Kingtaurus, C. A
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 3289, del 01 de diciembre de 2003. Caso “Defensores Populares de la Nueva República”.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 1807, del 28 de septiembre de 2001. Caso Josefa Otilia Carrasquel Díaz.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 3003, del 14 de diciembre de 2004. Caso Miriam Pacheco.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 1234, del 13 de julio de 2001. Juan Pablo Díaz Domínguez y otros.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 102, del 06 de febrero de 2001. Caso Oficina Gonzalez Laya, Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A. y otros.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 481, de fecha 10 de marzo de 2006. José de los Santos DeleonesPulgar.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 2042, del 02 de noviembre de 2007. Caso Néstor Luis Romero Méndez.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 2177, del 12 de septiembre de 2002. Caso Cristina Elodia Carrasquel.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 5007, del 15 de diciembre de 2005. Caso Andrés Sanclaudio Cavellas.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1502, del 12 de julio de 2005. Caso Francisco de Jesús Yardim.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 2339, del 21 de noviembre de 2001, Jesús Pérez Marcano.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1588 del año 2001.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 401, del 19 de Mayo de 2000. Caso Centro Comercial Los Torres, C. A.
Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Constitucional. Sentencia 412, del 08 de marzo de 2002.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 2355, del 23 de noviembre de 2001, Caso Ernesto Peter Pineda Belisario y otros.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 455, del 24 de Mayo de 2000, Caso Gustavo Mora.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 71 del 09 de Marzo de 2000, Caso Edgar Enrique Taborda Chacín y otros.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 24 de febrero de 2000, caso YoslenaChanchamire Bastardo.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 02 de marzo de 2001, caso Sur Andina de Materiales, S.A.

Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Constitucional. Sentencia del 14 de marzo de 2000, caso “C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO)” y “Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)”.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 1588, 2001.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 1161, del 11 de julio de 2008, caso Miriam del Carmen Contreras Salas.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 23 de agosto de 2001, caso Gustavo Enrique Mendoza Bartolomé.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 15 de febrero de 2000, caso Freddy Ivan Ramírez Guerrero y Yanina de Ramírez.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 06 de julio de 2000, caso Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 08 de diciembre de 2000, caso Oswaldo Alvarez.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía Betancourt y José Sanchez Villavicencio.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 01 de marzo de 2001, caso Henrique Capriles Radonski.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 02 de marzo de 2000, caso Banesco Banco Universal, S.A.C.A.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, caso Paul Hariton Schmos.


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