Derecho
a la vida, a la integridad física y moral. Prohibición de torturas y tratos
inhumanos
2.1 Naturaleza jurídica
El derecho a la vida constitucionalizado en el art. 15 CE, se ha interpretado como un derecho de
inmunidad frente al poder público.
Esta tesis ha sido corroborada por la doctrina del TC el cual ha manifestado que delart. 15
no se deriva una libertad personal, un derecho en suma que permita a la persona
decidir si vivir o morir.
En ese sentido, la ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente
y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,
permite una interpretación menos rígida que la mantenida por el TC,
interpretación que, de otra parte, va abriéndose camino en el Derecho
internacional.
2.2 Concepto de persona en la Constitución
La CE utiliza una variada terminología para referirse a los titulares de los
distintos derechos (el hombre, la mujer, los ciudadanos, los españoles, y
utiliza términos como
“todos” en el art. 15 CE). Cuando la CE utiliza el término “la persona” alude
sin excepción a los nacidos, aunque no necesariamente a los mayores de edad que
posean capacidad jurídica y capacidad de obrar, así por ejemplo se reconoce la
libertad personal (Art. 17.1 CE). Igual sucede con el art. 24 CE que reconoce
el derecho a obtener tutela efectiva de jueces y tribunales, derecho que alcanza
a menores o incapaces.
Puede afirmarse que el concepto de persona en la CE es un concepto relativo al
ya nacido y, según los derechos y libertades concretos, puede referirse a todos
los nacidos, mayores, menores, capaces, incapaces, o bien acotar el sujeto de
cada derecho a los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus derechos.
Los constituyentes no se plantearon de manera general la protección del no nacido a efectos del
conjunto de derechos y libertades reconocidas y sí tan solo en la regulación del art. 15 CE que
reconoce el derecho de todos a lavida.
2.5 La regulación sobre el aborto
Las posiciones sobre el aborto pueden sintetizarse en las tres siguientes:
1. Sistema de plazos: Es la posición que defiende la autonomía de la mujer
respecto a la continuación o no de su embarazo durante un plazo inicial desde
el comienzo del mismo (los Oj que han incorporado esta tesis han autorizado el
aborto durante las 12 primeras semanas, esta posición admite una línea más
radical en que la mujer puede interrumpir el embarazo cuando quiera)
2. Sistema de indicaciones: Adoptado también por España. Para esta tesis, la
vida es un valor en sí misma y merece protección pero en determinadas
circunstancias, no puede exigirse a la mujer la continuación del embarazo.
3. Sistema de prevalencia de la vida del
nasciturus: La vida del
embrión o feto debe prevalecer sobre otros derechos de la madre u otros bienes
constitucionalmente protegidos. Se defiende que el embrión es un ser humano
desde el mismo momento de la concepción y por ello portador de dignidad y
merecedor de respeto absoluto.
El Oj español optó por la segunda opción, en su versión más restrictiva pues no
incluyó la indicación social y despenalizó los tres supuestos del aborto contemplados en el antiguo art. 417
bis del Código penal cuyo contenido sigue vigente por aplicación de la
disposición derogatoria única de la LO 10/1995, de 23 noviembre.
Las sucesivas normas penales contemplaron la penalización del aborto distinguiendo las diversas
circunstancias en las que el mismo podía acontecer.
La reforma del Código penal de 1985 introdujo el art. 417 bis, en el que se
declaraba queno sería punible el aborto practicado por un médico bajo su
dirección, en centros sanitarios acreditados y con consentimiento expreso de la
mujer embarazada, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que fuera necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud o
física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con
anterioridad a la intervención por un médico. En caso de urgencia por riesgo
vital para la gestante, podrá prescindirse del
dictamen y del
consentimiento expreso.
2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de
violación (art. 429 ant. CP), siempre que el aborto se practique dentro de las
12 primeras semanas de gestación y que el delito hubiera sido denunciado.
3. Que se pudiera presumir que el feto habrá de nacer con graves taras físicas
o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las 22 semanas de
gestación En el caso anterior no se penaliza la conducta de la embarazada aun
cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento
público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos
exigidos.
Esta regulación ha estado vigente hasta la entrada en vigor de la LO 2/2010 de
Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que
introduce la posibilidad de interrumpir el embarazo sin que sea preceptivo
alegar causa.
El art 14 regula la interrupción a petición de la mujer dentro de las 14
semanas de gestación con los siguientes requisitos:
Que se haya informado a la mujer embarazada sobre las medidas de apoyo a
lamaternidad.
Que hayan transcurrido 3 días desde la información mencionada.
El art 15 regula la interrupción por causas médicas, la mujer puede solicitarla
cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo
para la vida o la salud y se constate en un dictamen médico.
Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista riesgo de
graves anomalías en el feto y se constate en un dictamen médico.
Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en
dictamen médico.
Igualmente la LO incluye el derecho de las mujeres de 16 y 17 años a la
interrupción del embarazo aunque uno de los representantes legales, padre o
madre,, deberá ser informado de la decisión de la mujer menor de edad. Es
posible prescindir de esta comunicación cuando la menor alegue fundadamente que
esto le provocará un conflicto grave.
5 La abolición de la pena de muerte
5.1 Concepto
La pena es una privación o restricción de bienes jurídicos establecida por la
ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente al que ha cometido un
delito.
En la actualidad, presenta dos características esenciales:
Que se encuentra establecida por ley
Y que tenga como presupuesto la culpabilidad del sujeto
La pena de muerte consiste en la privación de la vida. La legitimidad o no del
Estado para imponerla ha sido tema de controversia sobre el que hay posturas
enfrentadas.
Parte de la polémica acerca de la pena de muerte se centra en su consideración como la máxima pena que
puede imponerse por la comisión deun hecho contrario a la ley.
En muchos países se avanza hacia la abolición pero no se ha logrado en otros
muchos.
La pena de muerte está lamentablemente unida a la historia de la humanidad.
Se puede decir que hasta el siglo XVIII, no surgen voces discrepantes con la pena
de muerte.
Los Oj muestran básicamente tres posiciones frente a la pena de muerte:
La abolición de la pena de muerte para todos los delitos
La abolición para los delitos comunes, pero manteniéndola para delitos o
situaciones específicas
Mantenimiento de la pena de muerte tanto para los delitos comunes como para los de otra
naturaleza.
5.2 La abolición de la pena de muerte en la CE
En el ámbito internacional el 28 de abril de 1983, se firmó por los estados
miembros del
Consejo de Europa el protocolo núm. 6 a la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades
Fundamentales que prohíbe la pena de muerte. Conforme a este protocolo los
estados quedan obligados a abolir la pena de muerte en tiempos de paz, aunque
se permita que el Derecho interno contemple dicha pena en tiempos de guerra o
de peligro inminente de guerra.
Hasta la aprobación de la CE, España mantuvo la pena de muerte (a excepción de
la II República 1932-34).
La CE de 1978 elevó a rango constitucional la abolición de la pena de muerte, salvo
la previsión relativa a las leyes penales militares.
5.3 La pena de muerte en tiempos de guerra
La guerra se configura como
un verdadero estado de necesidad ante el cual llega a legitimarse la aplicación
de la pena de muerte.
La redacción del
art. 15 CE no constitucionaliza la pena de muertepara tiempos de guerra, sino
que deja abierta esa posibilidad, reconociendo al legislador ordinario un
ámbito de discrecionalidad dentro del
cual puede incluir o no la máxima pena para tiempos de guerra, posibilidad que
está sujeta a determinados requisitos:
La reserva de ley orgánica para la aprobación de las leyes penales militares.
Presupuesto de hecho: Tiempos de guerra.
En un Estado de Derecho la guerra es un concepto jurídico determinado y en el
actual Oj español es, sobre todo, un concepto jurídico constitucional.
La CE recoge el Término guerra en dos ocasiones: en el reiterado art. 15 CE y
en el art 63.3 CE, al establecer que al Rey corresponde, previa autorización de
las Cortes Generales, declarar la Guerra y hacer la paz.
La ley orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte
en tiempos de guerra, suprimió la posibilidad de imponer esta pena al amparo de
lo preceptuado en el art. 15 CE. A partir de este momento, la abolición de la
pena de muerte en España es total, por prescripción constitucional respecto de
los delitos comunes y por regulación legal en el caso de las leyes penales
militares aplicables en tiempo de guerra.