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Caso De La Cruz Flore Vs Perú



MEDIOS ALTERNATIVOS A LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

INTRODUCCION:
Los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, es fundamental aclarar la importancia de los mismos, como una mejor manera de proporcionar respuestas rapidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan en el día a día de los ciudadanos que conviven dentro de un estado democratico, puesto que, la existencia de instituciones capaces de regular y facilitar la resolución de conflictos debe ser un punto fundamental existente y ademas, normal dentro de toda sociedad que adopte dicha teoría política. Todo lo que se ha dicho anteriormente, Esto es lo que se ha intentado hacer desde antaño, cuando se creó por primera vez el sistema judicial, con valores de justicia y equidad, sin embargo, en una sociedad como la nuestra, en la cual esos conflictos comunes y corrientes, tales como, falta de presupuesto y falta de tiempo, se entrelazan con una situación social deplorable, es altamente complicado por no decir imposible para un ciudadano común recurrir a un litigio, activando así el aparato jurisdiccional. Por todo lo antes expuesto es que surgen los llamados Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, como una respuesta facil y eficaz, pero por encima de todo accesible a la ciudadanía, al momento en que se vean envueltos en algún problema que pudiera tener una solución mas sencilla y rapida que la de un juicio, ellos son: La mediación, La negociación y El arbitraje, los cuales pasaremos ahora a describirde manera un poco mas esquematica, con cierto detenimiento y sin ahondar en detalles innecesario




MEDIOS COACTIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES


El arreglo pacífico de las controversias en el seno de las Organizaciones Internacionales
El desarrollo del fenómeno de la Organizaciones Internacionales ha influido en la practica de los procedimientos de arreglo pacífico (buenos oficios, mediación, investigación y conciliación). La Carta de Naciones Unidas no sólo establece la obligación general del arreglo pacífico de controversias, sino que prevé tres medios directos para la consecución del objetivo
un sistema de arreglo pacífico de controversias (Cap. VI),un sistema de acción colectiva en casos de amenaza a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión (cap. VII),un sistema de vocación universal en el que las competencias de los acuerdos y organismos regionales en el arreglo pacífico de las controversias y en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales estén sometidas al control del Consejo de Seguridad (cap. VIII).
No se concibe la Carta como un sistema en el que la Organización tenga que solucionar todas las crisis internacionales, sino que ademas reconoce expresamente los límites de las Naciones Unidas:ha de tratase de controversias susceptibles de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, o de situaciones que puedan conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia cuya prolongación pueda poner en peligro el mantenimientode la paz y seguridad internacionales (arts. 33 y 34 de la Carta).
la Organización sólo tiene competencias para recomendar los procedimientos o métodos de arreglo pacífico que considere mas adecuados (arts. 33.2 y 36) y, sólo excepcionalmente, cuando la continuación de la controversia sea realmente susceptible de poner en peligro elmantenimiento de la paz y seguridad internacionales (art. 37.2), o si lo solicitasen todas las partes en una controversia (art. 38) podra recomendar los términos de arreglo que considere masapropiados.Por lo tanto, la ONU no tiene competencias respecto de cualquier controversia, sino tan sólo sobre las que tengan gravedad suficiente para poner en peligro la paz y seguridad internacionales. La Carta prevé la intervención de los siguientes órganos: el Consejo de Seguridad, la Asamblea General, del Secretario General de las Naciones Unidas y, por último de los acuerdos y organismos regionales
 Caso De La Cruz Flore Vs Perú

Contra la libertad personal.
HECHOS.
La señora María Teresa De La Cruz Flores es médico de profesión, y desde 1984 hasta su detención en marzo de 1996 trabajó como médico pediatra adscrita al
Instituto Peruano de la Seguridad Social Policlínico “Chincha” en Lima. A raíz de dicha
detención, la señora De la Cruz Flores estuvo privada de libertad durante ocho años ,tres meses y doce días, desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 9 de julio de 2004.La señora De La Cruz Flores contrajo matrimonio con el señor Danilo Blanco Cabeza, de quien actualmente se encuentraseparada de hecho.
El 27 de marzo de 1990 la señora María Teresa De La Cruz Flores fue detenida y procesada por el delito de terrorismo en la modalidad de asociación ilícita (primera detención)
 En el mismo acto fue detenido el señor Rolando Estrada Yarleque
Mediante lo siguiente: 
“que el día 27 de marzo de 1990  los procesados Rolando Estrada Yarlequé y María Teresa De la Cruz Flores fueron intervenidos en el interior del Policlínico ‘Chincha’, por personal de seguridad privada debido a que un vigilante observó al acusado Estrada Yarlequé realizando dibujos en las paredes de uno de los baños del tercer piso induciendo a un paro armado para el día 28 del indicado mes y año convocado por la agrupación subversiva Sendero Luminoso, efectuando un seguimiento del que dio
cuenta el Supervisor de Planta quienes los intervienen instantes después cuando
los procesados se encontraban conversando; tratando la encausada De la Cruz Flores de Blanco de cubrir a su nombrado co-procesado al arrebatarle el paquete que tenía éste entre las piernas, a la vez que refería que Estrada Yarlequé era su paciente y el paquete era suyo”.
A partir de su detención, la señora De La Cruz Flores estuvo en el Penal Castro Castro por cuatro meses, al cabo de los cuales se le concedió la “libertad incondicional” el 26 de julio de 1990, en aplicación del artículo 201 del Código de Procedimientos Penales.
Los hechos que provocaron la primera detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores fueron conocidos, en diferentes oportunidades, porel Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente No. 257-90;por la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente No. 723-93; y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, bajo el expediente No. 1432-99.Por hechos no relacionados con la primera detención, la señora De La Cruz Flores fueprivada de libertad nuevamente el 27 de marzo de 1996 sin que se le presentara en
ese momento una orden judicial para tal efecto .
Segunda detención : En esa ocasión, fue llevada a la delegación de policía, donde fue notificada que su captura obedecía a una requisitoria dentro del expediente judicial No. 113-95.El expediente judicial No. 113-95 había sido iniciado a raíz de la incautación de diversos documentos a seis personas, lo que dio lugar al atestado policial No. 099-DIVICOTE IV-DINCOTE de 14 de septiembre de 1995, y al atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE de 9 de octubre de 1995, ambos elaborados por la DINCOTE.

LA COMISIÓN
.Presentó la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos :
7 (Derecho a la Libertad Personal),
8 (Garantías Judiciales),
9 (Principio deLegalidad y de Retroactividad)
24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana,en relación con el artículo
tratado, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores (en adelante “lapresunta víctima” o “la señora De La Cruz Flores”). Asimismo, la Comisión solicitóa laCorte que declarara que el Estado había incumplido la obligación consagrada en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

LA CORTE.
En su sentencia de 18 de noviembre de 2004, declara 
Que el Estado violó el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado enel artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relacióncon el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De LaCruz Flores, en los términos de los parrafos 78, 83, 87 a 93, 102, 103 y 106 a109 de la presente Sentencia.
Que el Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 9 y 1.1 de lamisma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, en lostérminos de los parrafos 112 a 114 de la presente Sentencia.
Que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relacióncon el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores María Teresa De LaCruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas de De La Cruz, Alcira Isabel De La CruzFlores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, AnaTeresa Blanco De La Cruz y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz, en los términos delos parrafos 126, 130, 131, 135 y 136 de la presente Sentencia. Que el Estadodebe observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora
María teresa de la cruz flores.
OPINION PERSONAL:

Haciendo analisis sobre el caso es de suma importancia a la hora de realizar un procedimiento penal o al ejecutar un proceso penal en contra de alguien , hacer énfasis especifica en cuanto NO coaccionar los derechos humanos de las personas o la vulnerabilidad de estos, dicho de esta manera se puede apreciar en el caso de la Sra. María Teresa de la Cruz Flores se le vulneran dichos derechos al ejecutar una acción penal en su contra por el hecho de supuesto “Terrorismo” sin fundamento en hechos, solo especulaciones de actos que no comprometían a la señora de que estuviera involucrada en dicho acto violando los elementos primordiales para llevar a cabo dichos actos , el cual es no violentar su persona tanto física como moral, el hecho de privarla de la libertad sin una orden correspondiente o notificación sobre del porque la detención y un fundamento legal a esta, el no permitirle inmediatamente dirigirse ante un defensa que velara por sus derechos, y no solo se violaron una vez sino que no basto el hecho anterior para mediar la situación si no llegar a una segunda violación de sus garantías individuales como persona y la mas importante que es LA LIBERTAD!

En este caso no solo se violan los derechos de la afectada María Teresa de la Cruz Flores si no quese viola un procedimiento judicial, una violación al mecanismo de autoridad, dando a entender que las autoridades de dicho país no seguían sus enmiendas constitucionales ni sus leyes ordinarias ni procesales, deduciendo un procedimiento totalmente ilegal para la detención y privación de la libertad de la Sra.
María Teresa de la Cruz Flores violentando sus garantías individuales
garantías fundamentales concedidas a los individuos por los convenios internacionales de derecho humanitario y de derechos humanos. Su objetivo es asegurar que un individuo no sea condenado sin haber podido ejercer su derecho a un debido proceso de forma justa, asegurando la capacidad de todas las personas de réplica ante una medida que le suponga grave perjuicio o ponga en entredicho su seguridad. Las garantías judiciales protegen a los individuos contra las condenas injustas. En estas circunstancias, el derecho internacional humanitario exige que estas garantías se apliquen igualmente a las medidas disciplinarias que se puedan adoptar. Estas garantías son el reconocimiento de la personalidad jurídica de los individuos, la legalidad, la no retroactividad de las infracciones penales (protección contra las leyes penales retroactivas y la prohibición de infligir una pena mayor que aquella que haya estado en vigor en el momento de producirse los hechos.

Principios, derechos humanos, que son legalmente reconocidos a nivel nacional e internacional , actuando bajo irresponsabilidad y atropello por parte de las autoridades judiciales.


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