MEDIOS ALTERNATIVOS A LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
INTRODUCCION:
Los Métodos Alternativos de Resolución de
Conflictos, es fundamental aclarar la importancia de los mismos, como una mejor
manera de proporcionar respuestas rapidas y accesibles a los conflictos
sociales que se presentan en el día a día de los ciudadanos que
conviven dentro de un estado democratico, puesto que, la existencia de
instituciones capaces de regular y facilitar la resolución de
conflictos debe ser un punto fundamental existente y ademas, normal
dentro de toda sociedad que adopte dicha teoría política. Todo lo
que se ha dicho anteriormente, Esto es lo que se ha intentado hacer desde
antaño, cuando se creó por primera vez el sistema judicial, con
valores de justicia y equidad, sin embargo, en una sociedad como la nuestra, en
la cual esos conflictos comunes y corrientes, tales como, falta de presupuesto
y falta de tiempo, se entrelazan con una situación social deplorable, es
altamente complicado por no decir imposible para un ciudadano común
recurrir a un litigio, activando así el aparato jurisdiccional. Por todo
lo antes expuesto es que surgen los llamados
Métodos Alternativos de Resolución de
Conflictos, como una respuesta facil y eficaz, pero por encima de todo
accesible a la ciudadanía, al momento en que se vean envueltos en
algún problema que pudiera tener una solución mas sencilla
y rapida que la de un juicio, ellos son: La mediación,
La negociación y El arbitraje, los cuales pasaremos ahora
a describirde manera un poco mas esquematica, con cierto
detenimiento y sin ahondar en detalles innecesario
MEDIOS COACTIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
INTERNACIONALES
El arreglo pacífico de las controversias en el seno de las
Organizaciones Internacionales
El desarrollo del
fenómeno de la Organizaciones Internacionales ha influido en la
practica de los procedimientos de arreglo pacífico (buenos
oficios, mediación, investigación y conciliación). La
Carta de Naciones Unidas no sólo establece la obligación general del arreglo pacífico de controversias, sino que
prevé tres medios directos para la consecución del objetivo
un sistema de arreglo pacífico de controversias (Cap. VI),un sistema de acción colectiva en casos de amenaza a
la paz, quebrantamientos de la paz
o actos de agresión (cap. VII),un sistema de
vocación universal en el que las competencias de los acuerdos y
organismos regionales en el arreglo pacífico de las controversias y en
el mantenimiento de la paz y seguridad
internacionales estén sometidas al control del Consejo de Seguridad (cap. VIII).
No se concibe la Carta como un sistema en el que la Organización tenga
que solucionar todas las crisis internacionales, sino que ademas
reconoce expresamente los límites de las Naciones Unidas:ha de tratase
de controversias susceptibles de poner en peligro el mantenimiento de la paz y
seguridad internacionales, o de situaciones que puedan conducir a
fricción internacional o dar origen a una controversia cuya
prolongación pueda poner en peligro el mantenimientode la paz y
seguridad internacionales (arts. 33 y 34 de la Carta).
la Organización sólo tiene competencias para recomendar los
procedimientos o métodos de arreglo pacífico que considere
mas adecuados (arts. 33.2 y 36) y, sólo excepcionalmente, cuando
la continuación de la controversia sea realmente susceptible de poner en
peligro elmantenimiento de la paz y seguridad internacionales (art. 37.2), o si
lo solicitasen todas las partes en una controversia (art. 38) podra
recomendar los términos de arreglo que considere
masapropiados.Por lo tanto, la ONU no tiene competencias respecto de
cualquier controversia, sino tan sólo sobre las que tengan gravedad
suficiente para poner en peligro la paz y seguridad internacionales. La Carta
prevé la intervención de los siguientes órganos: el
Consejo de Seguridad, la Asamblea General, del Secretario General de las
Naciones Unidas y, por último de los acuerdos y organismos regionales
Caso De La Cruz Flore Vs Perú
Contra la libertad personal.
HECHOS.
La señora María Teresa De La Cruz Flores es médico de
profesión, y desde 1984 hasta su detención en marzo de 1996
trabajó como médico pediatra adscrita al
Instituto Peruano de la Seguridad Social Policlínico
“Chincha” en Lima. A raíz de dicha
detención, la señora De la Cruz Flores estuvo privada de libertad
durante ocho años ,tres meses y doce días, desde el 27 de marzo
de 1996 hasta el 9 de julio de 2004.La señora De La Cruz Flores
contrajo matrimonio con el señor Danilo Blanco Cabeza, de quien
actualmente se encuentraseparada de hecho.
El 27 de marzo de 1990 la señora María Teresa De La Cruz Flores
fue detenida y procesada por el delito de terrorismo en la modalidad de
asociación ilícita (primera detención)
En el mismo acto fue detenido el señor Rolando Estrada Yarleque
Mediante lo siguiente:
“que el día 27 de marzo de 1990
los procesados Rolando Estrada Yarlequé y María Teresa De
la Cruz Flores fueron intervenidos en el interior del Policlínico
‘Chincha’, por personal de seguridad privada debido a que un
vigilante observó al acusado Estrada Yarlequé realizando dibujos
en las paredes de uno de los baños del tercer piso induciendo a un
paro armado para el día 28 del indicado mes y año convocado por
la agrupación subversiva Sendero Luminoso, efectuando un seguimiento del
que dio
cuenta el Supervisor de Planta quienes los intervienen instantes después
cuando
los procesados se encontraban conversando; tratando la encausada De la Cruz
Flores de Blanco de cubrir a su nombrado co-procesado al arrebatarle el paquete
que tenía éste entre las piernas, a la vez que refería que
Estrada Yarlequé era su paciente y el paquete era suyo”.
A partir de su detención, la señora De La Cruz Flores estuvo en
el Penal Castro Castro por cuatro meses, al cabo de los cuales se le
concedió la “libertad incondicional” el 26 de julio de 1990,
en aplicación del artículo 201 del Código de Procedimientos
Penales.
Los hechos que provocaron la primera detención de la señora
María Teresa De La Cruz Flores fueron conocidos, en diferentes
oportunidades, porel Duodécimo Tribunal Correccional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente No. 257-90;por la Sala
Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte
Superior de Justicia de Lima, bajo el expediente No. 723-93; y por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, bajo
el expediente No. 1432-99.Por hechos no relacionados con la primera
detención, la señora De La Cruz Flores fueprivada de libertad
nuevamente el 27 de marzo de 1996 sin que se le presentara en
ese momento una orden judicial para tal efecto .
Segunda detención : En esa ocasión, fue llevada a la
delegación de policía, donde fue notificada que su captura
obedecía a una requisitoria dentro del expediente judicial No. 113-95.El
expediente judicial No. 113-95 había sido iniciado a raíz de la
incautación de diversos documentos a seis personas, lo que dio lugar al
atestado policial No. 099-DIVICOTE IV-DINCOTE de 14 de septiembre de 1995, y al
atestado policial ampliatorio No. 106-DIVICOTE IV-DINCOTE de 9 de octubre de
1995, ambos elaborados por la DINCOTE.
LA COMISIÓN
.Presentó la demanda de conformidad con el artículo 61 de la
Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado
violó los artículos :
7 (Derecho a la Libertad Personal),
8 (Garantías Judiciales),
9 (Principio deLegalidad y de Retroactividad)
24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana,en relación
con el artículo
tratado, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores
(en adelante “lapresunta víctima” o “la señora
De La Cruz Flores”). Asimismo, la Comisión solicitóa
laCorte que declarara que el Estado había incumplido la
obligación consagrada en el artículo 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno
LA CORTE.
En su sentencia de 18 de noviembre de 2004, declara
Que el Estado violó el principio de legalidad y de irretroactividad
consagrado enel artículo 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relacióncon el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de la señora María Teresa De LaCruz Flores, en los
términos de los parrafos 78, 83, 87 a 93, 102, 103 y 106 a109 de
la presente Sentencia.
Que el Estado violó los derechos a la libertad personal y a las
garantías judiciales consagrados en los artículos 7
y 8, respectivamente, de la ConvenciónAmericana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos 9 y 1.1 de lamisma, en
perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, en
lostérminos de los parrafos 112 a 114 de la presente
Sentencia.
Que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el
artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relacióncon el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los
señores María Teresa De LaCruz Flores, Alcira Domitila Flores
Rosas de De La Cruz, Alcira Isabel De La CruzFlores, Celso Fernando De La Cruz
Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, AnaTeresa Blanco De La Cruz y Danilo
Alfredo Blanco De La Cruz, en los términos delos parrafos
126, 130, 131, 135 y 136 de la presente Sentencia. Que el Estadodebe
observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el
artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido
proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora
María teresa de la cruz flores.
OPINION PERSONAL:
Haciendo analisis sobre el caso es de suma importancia a la hora de
realizar un procedimiento penal o al ejecutar un proceso penal en contra de
alguien , hacer énfasis especifica en cuanto NO coaccionar los derechos
humanos de las personas o la vulnerabilidad de estos, dicho de esta manera se
puede apreciar en el caso de la Sra. María Teresa de la Cruz Flores se
le vulneran dichos derechos al ejecutar una acción penal en su contra
por el hecho de supuesto “Terrorismo” sin fundamento en hechos,
solo especulaciones de actos que no comprometían a la señora de
que estuviera involucrada en dicho acto violando los elementos primordiales
para llevar a cabo dichos actos , el cual es no violentar su persona tanto
física como moral, el hecho de privarla de la libertad sin una orden
correspondiente o notificación sobre del porque la detención y un
fundamento legal a esta, el no permitirle inmediatamente dirigirse ante un defensa
que velara por sus derechos, y no solo se violaron una vez sino que no basto el
hecho anterior para mediar la situación si no llegar a una segunda
violación de sus garantías individuales como persona y la
mas importante que es LA LIBERTAD!
En este caso no solo se violan los derechos de la afectada María Teresa
de la Cruz Flores si no quese viola un procedimiento judicial, una
violación al mecanismo de autoridad, dando a entender que las
autoridades de dicho país no seguían sus enmiendas constitucionales
ni sus leyes ordinarias ni procesales, deduciendo un procedimiento totalmente
ilegal para la detención y privación de la libertad de la Sra.
María Teresa de la Cruz Flores violentando sus garantías
individuales
garantías fundamentales concedidas a los individuos por los convenios
internacionales de derecho humanitario y de derechos humanos. Su objetivo es
asegurar que un individuo no sea condenado sin haber podido ejercer su derecho
a un debido proceso de forma justa, asegurando la capacidad de todas las
personas de réplica ante una medida que le suponga grave perjuicio o
ponga en entredicho su seguridad. Las garantías
judiciales protegen a los individuos contra las condenas injustas. En estas circunstancias, el derecho internacional humanitario exige
que estas garantías se apliquen igualmente a las medidas disciplinarias
que se puedan adoptar. Estas garantías son el reconocimiento de
la personalidad jurídica de los individuos, la legalidad, la no
retroactividad de las infracciones penales (protección contra las leyes
penales retroactivas y la prohibición de infligir una pena
mayor que aquella que haya estado en vigor en el momento de producirse los
hechos.
Principios, derechos humanos, que son legalmente reconocidos a nivel nacional e
internacional , actuando bajo irresponsabilidad y
atropello por parte de las autoridades judiciales.