Sentencia SU.091/00 AMI GABLE COMPOSICION Y
ARBITRAMENTO-Diferencias La amigable composición es un procedimiento
eminentemente contractual; el arbitramento es un procedimiento judicial, aunque
tenga fundamento inmediato en un acuerdo de voluntades, que se comprometen a
que particulares habilitados por ministerio de la ley ejerzan la función
estatal de dirimir un conflicto de intereses generando derogatoria de la
jurisdicción estatal, para el caso concreto.- Los amigables
componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial; por el
contrario, los arbitros sí, conforme lo establece directamente la
Constitución Política (Art. 116). La amigable composición
es un mecanismo de autocomposición, los
amigables componedores son representantes de las partes contratantes; el
arbitramento es mecanismo de heterocomposición. La amigable
composición se desarrolla en la forma acordada autónomamente por
las partes; por el contrario, el arbitramento en cuanto a su tramitación
se halla sujeto a regulación legal específica. La amigable
composición concluye en un acuerdo o
convención que tiene los efectos de transacción; el arbitramento
concluye en laudo que produce los efectos propios de las sentencias judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN No siendo actividad
pública que trasunta ejercicio de funciones administrativas o la prestación
de servicio público, la actividad que desarrolla un particular -Centro
de Arbitraje o no, persona natural o jurídica- al designar por virtud de
acuerdo autónomo de las partes deun contrato, amigables componedores,
encuentra la Corte que no se cumplen, por este aspecto, en el caso presente de
designación del amigable componedor efectuada por la Camara de
Comercio de Medellín, los supuestos legales basicos exigidos para
la procedencia de la tutela contra particulares, en armonía con el
artículo 86 de la Constitución, pues como ha quedado establecido,
las entidades accionadas son entidades de caracter privado que no
ejercen funciones administrativas, o que tengan a cargo la prestación de
servicios públicos. AMI GABLE COMPOSICION-Designación del
amigable componedor viola derecho al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia/PERJUICIO
IRREMEDIABLE A EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE D E ABURRA Para la Corte
la puesta en marcha de la amigable composición, estando pendiente de
resolver por el juez competente la petición sobre definición de
la vía idónea para decidir los reclamos formulados por el
Consorcio Hispano Aleman, acarrea, un perjuicio irremediable en contra
de los derechos constitucionales fundamentales de la ETMVA al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, que amerita, como medida
transitoria, que se acceda al amparo y se adopten con ese caracter
medidas que suspendan el funcionamiento de la amigable composición.
Desatar el mecanismo de la amigable composición, con aplicación
prevalente del
contrato adicional de 13 de febrero de 1992 puede llevar a que mientras
él se adelanta, con las consecuencias contractuales establecidas de
continuar hacia laconformación de un arbitraje internacional, sobrevenga
decisión definitiva y que ésta pudiere ser contraria a la
vigencia y prevalencia de ese mecanismo. Se genera para el accionante una
situación de indefensión que lleva de manera ineluctable a la
configuración de un perjuicio irremediable, lo
que amerita la actuación del
juez constitucional a través de medidas transitorias de amparo.
Referencia: expediente T- 241.138 Acción de tutela instaurada por la
Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda. ETMVA- contra la
Camara de Comercio de Medellín - Centro de Conciliación y
Arbitraje- y el Consorcio Hispano Aleman Magistrado Ponente: Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Santafé de Bogota, D.C., dos (2) de febrero del año dos
mil (2.000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela
instaurada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra
ETMVA- contra la Camara de Comercio de Medellín -Centro de Conc
iliación y Arbitrajey el Consorcio Hispano Aleman integrado por
MAN AKTIENGESELLSCHAFT, SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT, DYCKERHOFF & WIDMANN
ADTIENGESELLSCHAFT, APLICACIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES S.A., FOMENTO DE
CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., y ENTRECANALES Y TAVORA S.A., quien
cambió de razón social a GRUPO ACCIONA S.A., SUCURSAL COLOMBIA.
I.ANTECEDENTES
La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra interpuso
acción de tutela contra la Camara de Comercio de Medellín
y el Consorcio Hispano-Aleman con el propósito de que se tutelen
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia infringidos por la Camara de Comercio de Medellín
mediante la designac ión de un amigable componedor, a instancias del
citado consorcio, para que actúe en nombre de la Empresa.
La acción de tutela instaurada se endereza contra la Camara de
Comercio de Medellín debido a que esa entidad adoptó una decis
ión el pasado día 11 de marzo del año en curso, emanada de
la dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación por medio de
la cual designó, a solicitud del Consorcio Hispano aleman, un
amigable componedor para que actúe a nombre de la ETMVA en el proceso de
amigable composición que pretende
iniciar el Consorcio en mención, con la finalidad de dirimir conflictos
contractuales que actualmente existen entre esta empresa y el contratista
constructor del Metro de Medellín, esto en virtud de que tal decis
ión vulnera los derechos fundamentales consagrados en los
artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Así mismo, la acción instaurada se dirige contra el Consorcio
Hispano Aleman, por haber este solicitado la
actuación de la Camara de Comercio de Medellín.
La violación del debido proceso, en la formulación de la entidad
accionante, se hace descansar en la consideración de que la
Camara de Comercio al poner en marcha la amigable
composiciónincurrió en grave equivocación, pues
impidió que sea el juez natural el que resuelva el conflicto, pues si
los amigables componedores llegaren a un arreglo, éste se
impondría a la entidad pública contra su voluntad y debera
ser demandado de nulidad. Pero sino se llega a un acuerdo por este procedimiento,
la consecuencia sería la de abrir las puertas al arbitraje internacional
previsto en la Clausula Octava del acuerdo del 13 de febrero de 1992,
con lo cual, una vez mas, la justicia encargada de resolver el
conflicto, de manera definitiva e irremediable, sera la equivocada, pues
hoy en día aquella clausula no existe, no esta vigente. No
obstante, se pretende revivir por la Camara de Comercio, con efectos
perjudiciales e irremediables una jurisdicción que hoy no puede resolver
los conflictos de esta entidad pública.
El desconocimiento del derecho al libre acceso a la administración de
justicia la basa el accionante en la consideración de que tanto la decis
ión de la Camara al des ignar amigables componedores como el paso
siguiente, que sera la integración de un Tribunal de Arbitramento
Internacional, impide acudir al mecanismo contractual de solución de los
conflictos que a su juicio esta constituido por el sometimiento de los
mismos a Tribunal de Arbitramento Nacional.
1.
Hechos
En su demanda el peticionario señala como hechos, los que se resumen a
continuación, dada su relevancia, para efectos de la revisión que
ha de efectuar la Corte: La ETMVA Y EL CONSORCIO, luego de los tramites
legales y con observancia de lasdisposiciones vigentes celebraron el contrato
049 de 1984 (19 de julio) cuyo objeto fue 'el diseño detallado,
construcción, suministro, transporte, nacionalización, entrega en
funcionamiento, capacitación del personal del Metro para el Valle de
Aburra incluyendo las obras complementarias y accesorias”. En la
Clausula Cuarenta y Cuatro del mencionado contrato se pactó, como
mecanismo de solución de los litigios que entre ellas surgieran, el
sometimiento a Tribunal de Arbitramento, el cual “sera integrado y
funcionara de conformidad con las disposiciones del Código de
Comercio; se sometera del todo a las disposiciones que sobre la materia
establece el Código de Procedimiento Civil y su decisión
sera en derecho y obligatoria para las partes. El
Tribunal de Arbitramento funcionara en la ciudad de Medellín,
República de Colombia. Mientras el Tribunal
esté integrado, los plazos correran normalmente hasta producirse
el fallo. Los efectos de la clausula de
caducidad, así como
las causales que den lugar a su aplicación, no seran susceptibles
de decisión arbitral”.
Que el 13 de febrero de 1992, mediante contrato adicional, con el
propósito de lograr mayor expedición en la solución de las
controversias contractuales, las partes acordaron (Clausula Octava)
someter las controversias suscitadas, específicamente los reclamos 1 a
18, a amigables componedores designados por las mismas partes; en caso de
fracaso de la labor de los amigables componedores las partes acordaron acudir
arbitraje internacional, en los términos de la Convención
adoptadapor la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial
Internacional, el 10 de junio de 1958, aprobado por el Congreso de la
República de Colombia mediante la ley 39 de 1990.
En desarrollo de este acuerdo, las partes establecieron, en el documento
denominado “Procedimiento para la integración y funcionamiento de
los componedores”, del 2 de junio de 1993, el procedimiento de
integración de los amigables componedores y determinaron las reglas de
funcionamiento.
Posteriormente (Acta de Madrid, 4 de junio de 1993), las partes del contrato acordaron nuevos
términos y condiciones para la amigable composición, como los relativos a la nacionalidad del
tercer componedor y al nombramiento del
mismo.
En el “acuerdo de 14 de junio de 1994”, las partes convinieron una
modificación al procedimiento de arreglo directo de las controversias
contractuales mediante la integración de un comité integrado por
representantes de cada una de ellas y vuelven a someter la solución
última de los conflictos a arbitramento nacional, operandose a
juicio de la Empresa accionante una derogatoria de la clausula octava
del contrato adicional de 13 de febrero de 1992.
Conforme a la opinión de la Empresa, el mecanismo previsto en la
Clausula Octava anterior quedó derogado, pues se dispuso en contrario,
que ya no puede regir u operar, pues precisamente para eso se cambió y
se estableció una manera diferente de tratar de resolver los conflictos
“mecanismo que desde luego estaba sujeto al alea de llegar o no a un
acuerdo económico en tornodel mismo”.
En febrero de 1994 la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra
resolvió actuar judicialmente y solicitar ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia la nulidad absoluta de la estipulación
contenida en la Clausula Octava del contrato adicional del 13 de febrero
de 1992 y de sus acuerdos complementarios, con el fin de que se definiera sobre
la juridic idad de acudir al procedimiento de arreglo directo mediante
amigables componedores y posteriormente la integración y sometimiento de
las controversias subsistentes por parte de un Tribunal de Arbitramento
Internacional.
Al respecto, se debe señalar que, por sentencia de 14 de septiembre de
1995 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar la
nulidad de los mencionados acuerdos; no obstante, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-, en sentencia 26 de
febrero de 1998, a la cual se aludira mas adelante, luego de
pormenorizado analis is de las fuentes normativas fundamento de los
acuerdos
mencionados, resolvió revocar la sentencia del a quo y no acceder a las
petic iones de la entidad demandante.
Conocida la sentencia del Consejo de Estado, el Consorcio decidió
plantear de nuevo a la ETMVA el funcionamiento de la amigable
composición, y para ello le propuso el nombramiento de los sendos
amigables componedores que deberían designar un tercero para la plena
conformación de ese mecanismo de autocomposición. No obstante, la
ETMVA no accedió al nombramiento del correspondiente amigable
componedor, porconsiderar que a pesar de la decisión de la
jurisdicción contencioso administrativa, a su juicio, el contrato
adicional del 13 de febrero de 1992 y los acuerdos adicionales a éste
habían sido dejados sin efecto por la común voluntad de las
partes al suscribir el documento del 14 de junio de 1994 y determinar en
él la integración del comité de arreglo directo
mencionado.
Ante la circunstancia anterior, el Consorcio solicitó a la Camara
de Comercio de Medellín que, como
tercero escogido al efecto en el contrato adicional del
13 de febrero de 1992, suscrito por ambas partes, procediera a hacer la
designación del
amigable componedor que correspondía a la ETMVA. Esa
designación recayó inicialmente en el Doctor Javier Tamayo
Jaramillo, quien no aceptó y ulteriormente en el Doctor Jesús
Vallejo Mejía, quien también declinó el nombramiento.
La ETMVA interpuso recurso de reposición ante la Camara de
Comercio de Medellín con el fin de que esta entidad revocara el
nombramiento realizado y se abstuviera de continuar el procedimiento de
integración de los amigables componedores. Frente a esa petición,
la Camara de Comercio respondió a la ETMVA que “el
nombramiento de un amigable componedor por parte de
esta oficina no es en ningún momento un acto administrativo ya que solo
estamos obrando como
particular delegado debido a un convenio que Ustedes mismos suscribieron con el
consorcio Hispano Aleman. Ni siquiera esta oficina
esta encargada de gestionar el tramite de la amigable
composición”.
Reitera la Camara -Centro de Conciliación yArbitraje- que no
puede, como particular que es, decidir sobre la validez de los actos de la
persona jurídica ETMVA y mucho menos acerca de la existencia o
interpretación de sus contratos.
En esta respuesta, la Camara alude también a que la legislación
vigente (Ley 446 de 1998, art. 132) en ningún momento dice que el
tercero delegado deba analizar sus propia competencia, por lo demas
considera que no es posible hablar de competencia de un particular. Por ultimo,
expresa que la amigable composición “aunque es un mecanismo
alterno de resolución de controversias, no es un proceso
judicial”, que solo produce efectos de transacción, siempre y
cuando se llegue a un acuerdo y que los amigables componedores, conforme a la
Constitución Política no son particulares habilitados por la ley
para administrar justicia (Folio 345 expediente).
Dentro del proceso instaurado por el Consorcio Hispano Aleman ante el
Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Resolución mediante la
cual ETMVA declaró el incumplimiento del contrato, esta última
entidad propuso demanda de reconvención y dentro ella planteó de
manera explícita como petición Tercera “que se declare que
la clausula 8 del contrato adicional de 13 de febrero de 1.992 no
esta vigente por cuanto por voluntad de las mismas partes, no solo fue
modificada mediante el acuerdo de 14 de junio de 1.994, sino que la
condición señalada en el nl. 7 de este acuerdo
resultó fallida” (Pag. 5, demanda de reconvención).
La mencionada condición se plasma así: “7. En el evento que
antes de que se emita elconcepto o recomendación por parte del grupo de trabajo se produzca una sentencia en firme o
ley vigente e incontrovertible que permita la validez de la clausula
octava del
contrato adicional las partes se someteran a
esta clausula y le daran cumplimiento”.
A juicio de ETMVA la sentencia del
Consejo de Estado, del 26 de febrero de 1998, no hace
pronunciamiento sobre la validez de la clausula 8a. del contrato adicional del 13 de febrero de 1992, tan sólo
hace consideraciones jurídicas sobre la misma.
- Impugnaciones
Tanto la Camara de Comercio de Medellín como el Consorcio
Hispano Aleman se han hecho presentes en el proceso para impugnar la
petición de amparo elevada por la ETMVA.
Las argumentaciones de ambas giran, primordialmente, en torno del
caracter de entidades privadas que ellas ostentan conforme a sus actos
constitutivos, a la naturaleza meramente contractual de la relación
entre la ETMVA y el Consorcio y, por ende, al caracter convencional de
la actuación cumplida por la Camara de Comercio a solicitud del
Consorcio, lo que determina los correspondientes efectos, y de la existencia de
otro medio de defensa.
Pruebas.
Como pruebas en
el presente proceso han obrado las documentales
anexadas a su demanda por la accionante, Empresa de Transporte Masivo del Valle
de Aburra ETMVA-.
Sentencias objeto de revisión.
Debe la Corte revisar la sentencias proferidas en el asunto
de la referencia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Medellín y por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil -.3.1.
Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de 20 de mayo de 1999 el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Medellín resolvió sobre la acción interpuesta
y tuteló transitoriamente los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA invocados en contra de la Camara
de Comercio de Medellín y el Consorcio Hispano Aleman. En
consecuencia, ordenó a la Camara de Comercio de Medellín
“que se ABSTENGA de NOMBRAR AMIGABLE COMPONEDOR O ARBITROS para la
definición de las reclamaciones 1 a 18 surgidas entre ETMVA y el
Consorcio Hispano Aleman o s i ya lo hizo se SUSPENDA dicho nombramiento
mientras no exista decisión de fondo de la jurisdicción
Contencioso Administrativo o una solicitud suscrita por ambas partes en virtud
del principio de autonomía de la voluntad”. En armonía con
la transitoriedad del
amparo otorgado se ordenó a la ETMVA que dentro del término maximo de cuatro
meses, proceda a instaurar la correspondiente acción ante la
jurisdicción contencioso administrativa “para que sea ésta
quien determine en forma definitiva cual es la clausula compromisoria
vigente por la cual las partes deben buscar la solución a sus
diferencias contractuales. De lo contrario, vencido el
término indicado cesaran los efectos de lo dispuesto en el
presente fallo”.
En los fundamentos de la dec isión adoptada, el juez de instancia
precisa que el punto de controversia entre las partes se halla en posiciones
encontradas respecto del tramite que ha de seguirse en procura de la
definición de lascontroversias conocidas como los reclamos 1 a 18 y si
en el momento esta o no vigente una clausula contractual (la
Octava del contrato adicional de 13 de febrero de 1992) o si por el contrario
tal clausula perdió sus efectos por el acuerdo suscrito en mayo
de 1994. Aspectos estos que a su juicio “deben ser resueltos previo mayor
debate probatorio con un analisis mucho mas detallado y por el
juez especializado “tratandose del area de la contratación
administrativa”.
No obstante, encuentra que someter a la ETMVA a un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO,
que al modo de ver de esta empresa, no es competente, con razones que el juez
encuentra sustentadas jurídicamente pues se basan en que “no
esta vigente un documento contractual que faculte u obligue a su
representante legal a designar un
amigable componedor”, sería negarle el derecho a ACCEDER
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO.
A
LA
Expresa la sentencia de instancia que 'tal
procedimiento implicaría que la ETMVA se viera abocada a un
tramite que, aunque reconoce que pactó, ahora aduce que fue
modificado y no es el indicado en este momento para que se tramite lo atinente
a las reclamaciones 1 a 18'. Permitir que dicho tramite
continúe significa ADMITIR TACITAMENT E que la clausula octava
del contrato adicional suscrito en 1992 ESTA VIGENTE y por lo tanto que son
aplicables las normas de competencia en ella fijadas, dejando a la ETMVA como
parte contratante, inconforme con tal interpretación, en total
indefensión respecto a los pasos a seguir en la definic ión de
suscontroversias 1 a 18 con el Consorcio Hispano Aleman, cuando esta
decisión de la vigencia, derogatoria o inaplicabilidad de las
clausulas contractuales aludidas, en nuestro sentir, corresponde a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se expresa que la
protección de tales derechos fundamentales, se basa principalmente en la
garantía de la IGUALDAD REAL entre las partes, de suerte que de no
concederse la protección demandada por vía de Tutela se
atentaría también contra este principio. (Folio 107 del expediente y Pag. 10
de la sentencia del
Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín).
3.2. Sentencia de segunda instancia.
Al conocer de la impugnación, el Tribunal Superior de Medellín -
Sala Civil- resolvió revocar el amparo otorgado por el juez de instancia
y en su lugar declaró la no prosperidad de la tutela “como
petición principal, ni como solicitud subsidiaria”, y dejó
sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo.
Destaca que la petición formulada por la entidad demandante es clara en
el sentido de solicitar que se ordene a la Camara de Comercio de
Medellín, Centro de Conciliac ión y Arbitraje, la
revocación de la decisión de la propia Camara mediante la
cual nombró un amigable componedor a la ETMVA y, por consiguiente, de
abrir el espacio para que posteriormente se instale un Tribunal de
Arbitramento, porque con ello se violan los
derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia. En subsidio se solicitó
al juez que fuera él directamente quien procedieraa revocar la
decisión tomada por la Camara de Comercio de Medellín.
El Tribunal, bajo la consideración de que los profesionales del derecho,
designados sucesivamente por la Camara como amigables componedores para
representar a ETMVA, no aceptaron la misma, decidió que por
sustracción de materia no había sobre que decidir.
Así mismo, pone de presente el Tribunal que, de acuerdo con el
artículo 116 de la Constitución, quienes estan investidos
de la función de administrar justicia son los arbitros y no el
Centro de Arbitraje. Y que es necesario distinguir entre la solicitud de
convocatoria de un Tribunal y la demanda arbitral,
pues no son lo mismo. La función del Centro de Arbitraje la circunscribe
el Artículo 16 del decreto 2651 de 1991 a los actos propios del
tramite inicial; los arbitros, de acuerdo con el artículo
18 del mismo decreto, son los que deben resolver sobre su propia competencia;
es a los arbitros a quienes corresponde estudiar su competencia en su
condición de jueces investidos transitoriamente.
Con cita de la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, del 26 de febrero de 1998, sostiene el
Tribunal Superior de Medellín que la amigable composición es una
transacción lograda a través de terceros con facultades de
comprometer contractualmente a las partes, pero no tiene el caracter de
decisión judicial. En cambio, los arbitros son particulares
investidos transitoriamente de función de administrar justicia, para
emitir fallos en los términos determinados en la ley.De la misma manera,
se expresa que los acuerdos concertados por las partes son ley para dichas
partes, si en los contratos estan regulados, de manera alguna
podra mediante una acción de tutela aún antes de designar
los amigables componedores entrar a decidir, a controlar, previo el inicio del
tramite correspondiente, si procede o no, ni posteriormente, en el
tramite arbitral, si las pruebas son o no conducentes, etc..
Mediante la tutela, expresa el Tribunal, no puede entrarse a controlar todos
los pasos dados en la etapa de amigable composición; así mismo,
puntualiza la sentencia del Tribunal, que en el proceso arbitral todas las dec
isiones tienen sus recursos y que de manera alguna la institución de la
tutela se creó para señalar cual es el proceso que se debe
tramitar en determinado asunto y aún en la etapa embrionaria entrar a
resolver sobre un debido proceso de lo que apenas esta en la etapa
inicial.
La parte demandante en la acción de tutela tiene sus recursos,
especialmente, el señalado en el paragrafo del Estatuto de
Contratación Administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las
providencias proferidas por el Juzgado Décimo del Circuito de
Medellín y el Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil-, en
desarrollo de las atribuciones conferidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9o de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto
de 6 deseptiembre de 1999 expedido por la Sala de Selección
Número Nueve de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen.
En armonía con los antecedentes expuestos, la controversia planteada en
el presente proceso de tutela versa sobre la presunta vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso (C.P., Art. 29) y de
acceso a la administración de justicia (C.P., Art. 229) en que pudo
incurrirse por la Camara de Comercio de Medellín,
cuando, a solicitud del Consorcio Hispano Aleman, dentro del marco del
contrato de 1984 celebrado entre ETMVA y el Consorcio Hispano Aleman, y
en desarrollo de lo estipulado en el Contrato adicional del 13 de febrero
celebrado entre las mismas partes, se designó amigable componedor para
que represente a ETMVA dentro de la amigable composición pactada
contractualmente.
Con el fin de adoptar la decis ión, la Corte, teniendo en cuenta el
contexto de las relaciones dentro de las cuales ha surgido la demanda de
protección de los derechos constitucionales mencionados, debe
previamente examinar las siguientes materias : Procedencia de la acción
de tutela, habida consideración del origen privado de las entidades
accionadas; la existencia o no de medios jurídicos de protección;
la subordinación e indefens ión de la ETMVA frente a su
cocontratante y a la Camara de Comercio de Medellín ; el
caracter irremediable del perjuicio que se cause con la infracción
de los derechos fundamentales invocados como transgredidos y la procedencia del
amparo como medio transitorio.
3. La procedenciade la acción de tutela y la naturaleza de las entidades
accionadas y las actividades a cargo de éstas.
De acuerdo con el artículo 86 constitucional, y tal como de manera
reiterada ha destacado esta Corporación, la acción de tutela
puede ser ejercitada por cualquier persona, natural o jurídica, en todo
momento y lugar, para obtener la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados
o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública.
Así mismo, conforme a la norma fundamental, y en los casos determinados
en la ley (Decreto 2591, Art. 42), la acción de tutela procede contra
particulares en cualquiera de estos supuestos: que se trate (1) de particulares
encargados de la prestación de un servicio público, o (2) cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (3) respecto
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
La procedencia de la vía de amparo, finalmente, hallase
condicionada a que el afectado no disponga de otros medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuic io irremediable.
La Corporación debera, entonces, determinar la procedencia de la
protección propia de la acción de tutela en el presente caso, ya
sea como remedio definitivo o como mecanismo transitorio, para lo cual es
pertinente, siguiendo el texto de la disposición constitucional, el
analis is de los siguientes aspectos
3.1. La naturaleza de entidades privadas de las destinatarias dela
acción de tutela.
En el presente caso, como ya se expresó, la acción de tutela ha
sido formulada contra la Camara de Comercio de Medellín y el
Consorcio Hispano Aleman, por considerar el accionante que la
actuación de la Camara de designar, por solicitud del Consorcio
Hispano Aleman, el amigable componedor para que actúe dentro de
la amigable composición prevista en el contrato adicional del 13 febrero
de 1992 que complementó y modificó en este aspecto el contrato
original número 049 de 1984 se violaron sus derechos al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia.
1 Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación ,
la Camara de Comercio de Medellín, debe catalogarse como una institución que, ademas de sus
funciones y actividades como entidad gremial de
derecho privado s in finalidad lucrativa, ejerce funciones administrativas en
los términos del
Código de Comercio y legis lación complementaria.
1
Entre otras sentencias C-144/93, M.P . Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz; C-165/95 M.P . Dr. Hernando
Herrera Vergara ;C- 167/95, M.P . Dr.
Fabio Morón Díaz; C-395. M.P .
Dr. José Gregorio Hernandez ; C-077/97
M.P . Dr. Antonio Barrera Carbonell.
El consorcio Hispano Aleman es, como su denominación lo indica,
una unión de empresas pactada con el fin el celebrar y ejecutar el
contrato 049 de 1984 integrado por las firmas ya reseñadas.
Ahora bien, siendo las accionadas entidades particulares, sujetas por principio
al derecho privado, cabe determinar, de acuerdo con la disposición
constitucional y lajurisprudencia de esta Corte, si tales entidades, sin
perjuicio de su condición jurídica, estan encargadas de la
prestación de un servicio público o del ejercicio de funciones
administrativas o si frente a ellas la accionante esta en
condición de subordinación o indefensión.
De antemano, por lo que toca con las relaciones de la accionante con el
Consorcio, debe indicarse que ellas se hallan
plasmadas en el contrato 049 de 1984 y sus adicionales.
De las clausulas contractuales, evidentemente, no surge, en principio, y
con las salvedades que en esta misma providencia se precisaran,
situación alguna de indefens ión o de relación de
subordinación de la ETMVA hacia el consorcio.
En efecto, las clausulas contractuales derivadas de la autonomía
contractual, dentro del marco legal de la
contratación de las entidades estatales, no permiten establecer
situaciones como
las exigidas por la Constitución y la ley para la procedencia de la acción
de tutela. Por el contrario, en el ambito de la legislación
propia de la contratación de las entidades estatales, y con mayor
énfasis en la legislación bajo la cual se celebró el
contrato 049 de 1984 - Decreto ley 222 de 1983-, el ejercicio de potestades y
prerrogativas en la relac ión contractual como garantía del
cumplimiento del objeto contractual, se hallaba claramente establecido, de
manera excluyente en favor de la entidad pública contratante
(Clausula de caducidad, principios de interpretación, 2
modificación y terminación unilateral del contrato, etc) .
Respecto de la relación de la ETMVA conla Camara de Comercio de
Medellín, por principio, cabe indicar que en el presente caso ella se
deriva exclusivamente del encargo que las partes en el contrato 049 de 1984
convinieron libremente asignarle para que en caso de desacuerdo en la
designación de los amigables componedores o de renuencia de una de
ellas, pudiere la Camara suplirlas.
Habida cuenta que las Camaras de Comercio, sin perjuicio de su condición
de entidades privadas, pueden ejercer funciones públicas que la ley les
encomienda, es pertinente establecer si la actividad desarrollada por la
Camara de Comercio de Medellín, en el presente caso -
nombramiento de amigable componedor para lograr el acuerdo de las partes en
litigio - corresponde a actividades propias de su objeto legal, como entidad
privada de caracter gremial, o si por el contrario debe catalogarse como
actividad de caracter público, otorgada por la ley.
Con ese propósito es necesario, entonces,
desentrañar las características de la amigable composición
en el derecho colombiano y las del encargo que
pueden conferir las partes de un contrato para que terceros designen
directamente a quienes hayan de actuar como
“amigables componedores”.
3.2. Características de la amigable composición en el derecho
colombiano.
Como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia de 26 de
febrero de 1.998 -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera- que puso fin a un proceso que buscaba precisamente la declaratoria de
la nulidad de la clausula octava del contrato de febrero de 1994, y que
obra enel expediente, la amigable composición es simplemente una
transacción lograda a través de terceros con facultades para
comprometer contractualmente a las partes.
Recuerda el Consejo de Estado en la sentencia en cita que
“.desde el decreto 01 de 1.984 artículo 218, se
autorizó a las entidades estatales para transigir en asuntos
relacionados con controversias contractuales. Es decir, que la amigable
composición no fue establec ida por primera vez en el Decreto 2279 de
1.989, sino que ese decreto se limitó a retomar la figura para
reglamentarla, dicho sea de paso, en forma incipiente. Por otra parte el
Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1.970) ya
contemplaba la figura de la amigable composición al prever en el
artículo 677, luego tomado por el artículo 51 del Decreto 2279 de
1.989, que en las controversias susceptibles de transacción que surgieran
entre personas capaces de transigir, podían los interesados someter sus
diferencias a amigables componedores. Como
consecuencia de las consideraciones que anteceden, fuerza es concluir que la
amigable composición no se sustentó por primera vez en el Decreto
2279/89 sino en normas vigentes por la época en
la cual se celebró el contrato. '(Pag.
28) Así mismo, precisó el Consejo que: “Desde el
Código de Procedimiento Civil de 1.970, la legislación ha
previsto la amigable omposic ión; en aquella normatividad en el
artículo 677, luego adoptada por los artículos 51 y 52 del
Decreto 2279 de 1.989, adicionada por el artículo 16 de la ley 23 de
1.991. No resultaexótica a la legislación colombiana, el pacto de
amigable composición en los términos acordados en el convenio
demandado. Antes de celebrarse el acuerdo, en el momento de su
celebración y hoy, ha existido norma positiva que permite acudir a tal
procedimiento como medio extrajudicial de solución de conflictos pag. 32) Por otro aspecto tampoco se desnaturaliza
la figura de la amigable composición, cuando las partes convienen frente
a la intervención de tres amigables componedores, que las decisiones se
tomaran por mayoría”. En relación con el
caracter meramente contractual de la amigable composición y la
función de los amigables componedores, siguiendo la providencia en cita,
debe advertirse que a las partes asiste libertad para pactar lo que estimen
conveniente en cuanto a la forma como ha de adelantarse, en cada caso, la
amigable composición, pues
este aspecto no esta regulado por la ley. La circunstancia de que se
establezca en el correspondiente contrato que la decisión que tomen deba
serlo por mayoría, en manera alguna implica que la decis ión
adquiera caracter judicial, “dado que los amigables componedores
obligan contractualmente a las partes porque actúan por mandato de
éstas, y no con la fuerza procesal de sentencia”, conforme lo
expresa el Consejo de Estado en la referida sentencia.
Igualmente, no puede perderse de vista que, en la actualidad, siguiendo las
disposiciones legales, la amigable composición responde a lineamientos
que se avienen con la comprensión tradicionalmente dada a la amigable
composición comomecanismo 3 convencional de solución de
diferencias y discrepancias entre las partes de un contrato .
En efecto, la Ley 446 de 1998, en esta materia de la amigable
composición subroga la legislación anterior y reitera que tal
institución es un mecanismo de solución de conflictos cuyas
características, siguiendo los artículos 130 a 132, ibidem,
pueden tipificarse así: (i) delegación que hacen dos o mas
particulares (ii) en un tercero,
3
Sobre las características de la amigable composición en el
derecho colombiano, y por su utilidad para el entendimiento de la misma en el
caso sub examine, es pertinente traer lo que al respecto enseñaba el
tratadista Hernando Morales Molina: “480. En los mismos casos, en que
procede el arbitraj e, podran los interesados someter sus diferencias a amigables componedores, cuya declaración tiene
valor cont ractual entre ellos, pero no produce efectos de laudo arbitral (Art.
677). Se trata de que dos personas que tienen una di ferencia de las que
podrían ser obj eto de arbitramento o sea cuestiones declarativas y no
ej ecutivas, en vez de cel ebrar un compromiso resuelven, de común
acuerdo, someterla a otra u otras personas, cuyo número no tiene
límite, que escogen del consuno y se obligan a aceptar su
decisión, que no proviniendo del deudor, en su caso jamas puede
ser título ejecutivo. No es entonces un tribunal sino, como su nombre lo
indica, la composición de la di ferencia por terceros no investidos de
jurisdicción, por la cual su fallo carece de fuerza jurisdiccional y
solo obliga a laspartes contractualmente, vale decir que éstas pueden
cumplirlo o no, y su incumplimiento sólo acarrea la indemnización
de perjuicios, pues a l a decisión no puede hacerse producir efectos
ante la justicia ordinaria. Por tanto, en este caso la
cuestión litigiosa queda viva, y podra plantearse ante los jueces
comunes o ante un tribunal de arbitramento legalmente constituído, no
obstante la vigencia de la amigable composición, pues ésta no es
proceso. Los amigables componedores son autónomos para oír a las
partes en la forma que lo consideren adecuado, y si fuere el caso para recibir
las pruebas que ellas les presenten ; también
pueden resolver de plano
la di ferencia y hacerles saber a las partes lo decidido por escrito, para que
éstas conozcan l a solución. Los amigables componedores no
requieren ser colombiano, ni abogados aunque la
cuestión fuere de puro derecho. Y para decidir no los obliga sino la
equidad”
denominado amigable componedor - que podra ser singular o plural-, (
iii) de la facultad de precisar con fuerza vinculante para ellas y con los
efectos legales de la transacción, (iiii) el estado, las partes y la
forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. Las partes
(iiiii) pueden hacer la designación del amigable
componedor directamente o delegarla en un tercero, que puede ser persona
natural o jurídica.
Para la Corte, entonces, la actividad cumplida por la Camara de Comercio
de Medellín, al efectuar el encargo derivado del acuerdo de las partes
contratantes, se enmarca dentro de su órbita de actividadparticular, no
significa ejercicio de función pública de aquellas que las
entidades de su categoría tienen encomendadas por la propia ley, como
las de llevar el registro mercantil (Art. 86, C. de Co.), o la
inscripción y registro de personas jurídicas sin fin lucrativo y
de ciertos actos de éstas (Decreto ley 2150 de 1995, Art. 40 a 45) o el
registro de proponentes para la contratación de las entidades estatales
(Ley 80 de 1993).
Así mismo, es claro, en armonía con lo arriba expuesto, que la
actividad de los amigables componedores no tiene el caracter de
función pública; ella se enmarca dentro del ambito
contractual y exterioriza la estipulación derivada de la
autonomía de la voluntad.
Al respecto, la Sala estima conveniente distinguir el supuesto que ocupa su
atención, de otros en los cuales la actividad cumplida por particulares,
en general, y por los centros de conciliación, como el de la
Camara de Comercio de Medellín, en especial, si ha de
encasillarse en el ambito de las funciones públicas, tal como
puso de presente esta misma Corporación, al resolver la acción de
tutela interpuesta contra la Camara de Comercio de Bogota, en
relación con la actuación cumplida por esa entidad dirigida a la
organización y funcionamiento de un Tribunal de Arbitramento.
Allí precisó la Corporación
“En particular, la etapa pre-arbitral aunque sea conducida por los
directores de los centros de arbitraje, es objeto de estricta regulación
por parte de la ley, que como
se ha visto proyecta en ella un conjunto de normas imperativas que nopueden
dejar de ser aplicadas por aquéllos. Esta fase inicial esta
compuesta por una serie de actos de caracter procesal, a los que se
adicionan otros de naturaleza puramente material u operativa, necesarios unos y
otros para la conformación ulterior del
Tribunal. En este tramo preliminar tienen lugar actos tan significativos como
el de la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal
de Arbitramento, el traslado y la contestación de la demanda arbitral.
De esta forma de acuerdo a la normatividad vigente - Decreto 2651 de 1991,
derogado por la Ley 446 de 1998, compilada en el Decreto 1818 de 1998 -,
“las partes pueden dirigir su solicitud de convocatoria al centro de
arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar de domicilio de la
otra parte, es decir, del demandado”. Luego de presentada la solicitud,
según el artículo 121 de la ley 446 de 1998, que hace
remisión a los artículos 428 a 430 del Código de
Procedimiento Civil, el director del Centro de Arbitraje debe pronunciarse
sobre la admisión de la demanda. Teniendo la
posibilidad de admitirla, inadmitirla o rechazarla la demanda, y la
obligación de resolver el recurso de reposición que pueda ser
interpuesto. Igualmente, en este estadio al director del Centro de
Arbitraje incumbe ejercer poderes procesales que traslucen una clara e
indubitable función pública como son los relacionados con las
diligencias de notificación, admis ión y rechazo de la solicitud
de convocatoria, decisión de los recursos de reposición,
conducción de la audiencia de conciliación etc. “(Sentencia
SU-600 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) -Subrayas fuera de
texto-. De manera sucinta se puede, entonces, precisar en torno de la amigable
composición, el arbitramento y la acción que pueden desplegar los
particulares para la integración de una y otro, lo siguiente:
- La amigable composición es un procedimiento eminentemente contractual;
el arbitramento es un procedimiento judicial, aunque tenga fundamento inmediato
en un acuerdo de voluntades, que se comprometen a que particulares habilitados
por ministerio de la ley ejerzan la función estatal de dirimir un
conflicto de intereses generando derogatoria de la jurisdicción estatal,
para el caso concreto.
- Los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal
judicial; por el contrario, los arbitros sí, conforme lo
establece directamente la Constitución Política (Art. 116). - La
amigable composición es un mecanismo de
autocomposición, los amigables componedores son representantes de las
partes contratantes; el arbitramento es mecanismo de heterocomposición.
- La amigable composición se desarrolla en la forma acordada
autónomamente por las partes; por el contrario, el arbitramento en
cuanto a su tramitación se halla sujeto a regulación legal
específica.
- La amigable composición concluye en un
acuerdo o convención que tiene los efectos de transacción; el
arbitramento concluye en laudo que produce los efectos propios de las
sentencias judiciales.
En atención a las características diferenciales enunciadas, se
puede concluirentonces que, mientras la amigable composición surge plenamente
del contrato, el arbitramento lo hace de la propia Constitución y la ley
que dan eficacia al acuerdo de voluntades para que mediante él se
derogue la jurisdicción, por principio, privativa del Estado.
De las características de una y otra institución, cabe deducir
particularidades acerca de las condiciones que han de
reunir los particulares a quienes se encomiende la misión de
escoger a los amigables componedores y a los miembros de un Tribunal de
Arbitramento, respectivamente.
La integración de la amigable composición puede confiarse a
“terceros” ajenos a los contratantes, sean aquellos personas
naturales o jurídicas, no estan sometidos a calificación
especial; en cambio, la integración y puesta en marcha de los Tribunales
de Arbitramento, y del proceso arbitral, ha de efectuarse con observancia de
procedimientos especialmente ordenados por la ley, ante las entidades privadas
que tengan autorización estatal para tal efecto, la cual se otorga
previo el cumplimiento de condiciones legalmente previstas para su
organización y funcionamiento (Centros de Conciliac ión y
Arbitraje) y en los casos previstos en la ley, en el respectivo contrato o en
el compromiso.
Dentro del tramite impulsado para designar los amigables componedores,
el particular a quien tal actividad se haya encomendado no puede hacer
calificación alguna sobre su aptitud para efectuarlo, ni puede emitir
acto vinculante, salvo la propia escogencia del
componedor o componedores ; mientras que en
eltramite encaminado a la integración del Tribunal de Arbitramento, sí.
Como se destacó por esta Corporación en la ya citada sentencia
SU-600 de 1999: “() La regulación procesal de la etapa
pre-arbitral le atribuye suficientes facultades al director del Centro de
Arbitraje con el objeto de que pueda tomar la decisión sobre su propia
competencia como Centro de Arbitraje, la cual no se puede confundir con la
jurisdicción o competencia del Tribunal de Arbitramento 13. El examen
jurídico que necesariamente ha de realizar el Centro para fijar su competencia
como institución arbitral, debe ser suficientemente riguroso y diligente
como para permitirle afirmar de manera fundada que aquél corresponde al
Centro de Arbitraje acordado y que concurren, de otro lado, los elementos
formales indispensables para impulsar la etapa pre-arbitral. No
es admisible sostener que el Centro se encuentre impedido
para efectuar este escrutinio de su competencia. Hacerlo obedece a un imperativo jurídico y prudencial, que en modo
alguno significa dirimir la controversia ni tiene por efecto resolver sobre la
validez de los pactos convenidos. Atendida la finalidad de este ejercicio y su
alcance restringido al propósito perseguido – fijación de
la competencia del Centro de Arbitraje para tramitar por su conducto e impulsar
la conformación de un Tribunal de Arbitramento -, la fuente de
legitimidad de la actuación del Centro no es distinta de la ley que le
asigna distintas funciones a lo largo de la etapa pre-arbitral, entre ellas la
de admitir la solicitud convocatoria a un Tribunal de Arbitramento y la de
rechazarla, cuyo ejercicio diligente debe ajustarse a las normas legales.'
( Pag 19 y 20) No siendo, entonces, actividad
pública que trasunta ejercicio de funciones administrativas o la
prestación de servicio público, la actividad que desarrolla un
particular -Centro de Arbitraje o no, persona natural o jurídica- al
designar por virtud de acuerdo autónomo de las partes de un contrato,
amigables componedores, encuentra la Corte que no se cumplen, por este aspecto,
en el caso presente de designación del amigable componedor efectuada por
la Camara de Comercio de Medellín, los supuestos legales
bas icos exigidos para la procedencia de la tutela contra particulares,
en armonía con el artículo 86 de la Constitución, pues
como ha quedado establecido, las entidades accionadas son entidades de
caracter privado que no ejercen funciones administrativas, o que tengan
a cargo la prestación de servicios públicos.
Empero, la Corte debe analizar si la ETMVA se encuentra en estado de
subordinación respecto de la Camara de Comercio de
Medellín, de tal manera que ésta entidad
pueda ejercitar potestades que le permitan imponer de manera irresistible para
ésta obligaciones a la ETMVA.
Como ya se ha expresado, para la Corte, la
actividad de los amigables componedores surge del acuerdo de voluntades de las partes en un
contrato donde se obligan recíprocamente y que autónomamente
pueden determinar mecanismos de autocomposición de las controversias que
se susciten con ocasión del
contrato.
Las partes pueden convenir en resolver ellas
directamente las controversias o encomendar a una o mas personas que les
presenten fórmulas de arreglo o que las adopten, siempre a nombre y en
representación de las partes contratantes. La fuerza de su
decisión proviene exclusivamente del Contrato.
Esa característica comporta la ausencia de formalidades legalmente
imperativas tanto para la escogencia de los amigables componedores, como para el desarrollo del trabajo a
éstos encomendado. El encargo de la Camara de Comercio y el
“poder” de designación surgen directamente de la voluntad de
las partes y en ella misma se agota, por lo que no puede predicarse potestad
alguna de la Camara, y en general de los terceros que reciban encargo
similar, para imponer a las partes dicha designación. La
aceptación viene dada por el acuerdo de voluntades de los contratantes.
La subordinac ión, en cambio, como lo ha precisado de manera permanente
esta Corporación, “alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes 4 frente a sus profesores o
ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”. La
configuración de la indefensión del
accionante y su incidenc ia en el presente caso se analizara por la
Corte a propósito de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de salvaguarda de
los derechos fundamentales ( No. 5).
La existencia y procedencia de otra vía judicial.
Si bien es cierto que las consideraciones que sehan enunciado llevan a la clara conclusión de la improcedencia de la tutela como mecanismo definitivo
de protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados
por el accionante no es
4
Sentencia T- 290/93, M.P. Dr. José Gregorio Hernandez Galindo.
impertinente que la Corte analice a
continuación lo relativo a la existencia y procedencia de otra
vía judicial.
Conforme a la constitución y a la ley, la procedencia de la
acción de tutela se halla condicionada a que el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Art. 86).
Entonces, se debe precisar si en el presente caso el afectado, la ETMVA, cuenta
con otro medio de defensa judicial.
Como se ha establecido en los antecedentes, la protección solicitada ha
surgido dentro del ambito contractual y precisamente con ocasión
de la petición que hizo el Consorcio a la Camara de Comercio de
Medellín, la cual se funda en la vigencia del acuerdo contractual del 13
de febrero de 1992 y en los acuerdos de desarrollo de 1992.
De otra parte, la posición de la ETMVA, al interponer la acción
de tutela contra el acto de nombramiento del amigable componedor, se fundamenta
en que, a su juicio, lo acordado en el contrato adicional de febrero 14 de 1992
fue explícitamente superado por las mismas partes en el acuerdo
adicional de 1994. Estos convenios han sido celebrados por las partes en
desarrollo del contrato 049 de 1984 celebrado en el marco de las normas sobrecontratación
de la Administración Pública (Decreto ley 222 de 1983)
según se evidencia en los enunciados y contenido del mismo, al cual se
hizo alusión.
Como es sabido, por principio, el juez de los litigios que surjan con
ocasión de los contratos de la administración es el juez de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 80 de 1993, Art. 75).
No obstante, como se recuerda en la sentencia citada del Consejo de Estado del
26 de febrero de 1998, ya durante la vigencia del Decreto 222 de 1983 se autorizaba
a las partes de los contratos de la administración la inclusión
de clausulas compromisorias o la celebración de compromisos o
pactos
comisorios, con el fin de someter a la decisión de arbitros los
litigios surgidos del contrato, así como la posibilidad de acudir a
mecanismos de arreglo directo de los litigios como el significado por la
amigable composición. Esas posibilidades han s ido reiteradas por la
legislac ión posterior, como se constata en la Ley 80 de 1993 y en la
Ley 446 de 1998, que en los mencionados aspectos subrogó la Ley 80 de
1993, donde se dispone que las entidades estatales han de buscar en forma
agil, rapida y directa la solución a las diferencias y
discrepancias surgidas de la actividad contractual. Y con tal
fin se autoriza a tales entidades a acudir, entre otros mecanismos, a la
conciliación, amigable composición y transacción (Ley 80
de 1993, Art. 68).
En el presente caso, como se ha destacado, la discusión entre las partes
ha surgido en torno del contenido de una clausula contractual yde la
vigencia de la misma, teniendo en cuenta que las partes, ademas del
contrato principal donde se incluyó originariamente un mecanismo
derogatorio de la jurisdicción del contrato, han celebrado convenios
adicionales de aquel mediante los cuales, aparentemente, han modificado los
mecanismos de solución de los conflictos que surjan con ocasión
de su relación contractual. Se esta frente a un asunto que toca
de manera directa con la interpretación del contrato y la vigencia o no
de las clausulas del mismo que han de guiar la conducta de las partes,
en cuanto a los mecanismos que ellas mismas han previsto, con fundamento en la
ley, para la solución de los conflictos como medios de
autocomposición o heterocomposición, alternativos a la
acción del juez en lo contencioso administrativo.
Precisamente, las partes del contrato, y en especial la entidad accionante en
tutela, así lo han entendido al poner en marcha la jurisdicción
para que estudiara y resolviera acerca de la validez de la clausula
octava del convenio o contrato adicional al 049 de 1984 que ellas suscribieron
el 13 de febrero de 1992 y respecto del cual se pronunció el Consejo de
Estado, en segunda instancia, en el sentido de revocar la decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, que había declarado la nulidad de
la citada clausula y en su lugar, declarar la improcedencia de la
petición de nulidad.
En la actualidad, como se expresó en los antecedentes, la propia
accionante, dentro del proceso iniciado por virtud de demanda presentada por el
Consorciocontratista contra decisiones de terminación unilateral del
contrato, tiene planteada, dentro de demanda de reconvención pendiente
de resolución por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, la
petición de inexistencia de la clausula octava del pluricitado
convenio adicional de 13 de febrero de 1992.
Las anteriores consideraciones han de ser suficientes para llevar a la Corte al
entendimiento de que no solo existe una vía alternativa para que las
partes contractuales, y en especial la accionante, obtengan solución de
sus conflictos contractuales acerca, no exclusivamente, de la normatividad
“contractual” aplicable, conforme a lo pactado por ellas mismas, y
en relación con las diferencias y discrepancias surgidas de la
ejecución del vínculo convencional que en desarrollo de su
autonomía las une, sino que esta en plena actividad propuesta por
la accionante. La circunstancia de que el juez de segunda instancia dentro del
proceso de tutela haya ordenado dejar sin efecto las medidas adoptadas por el a
quo en cuanto a la tutela transitoria, condicionada por este último a la
formulación ante el juez administrativo de demanda orientada a la soluc
ión en el fondo del litigio, no altera la situación actualmente
vigente en cuanto al sometimiento a la definición que haga el juez
administrativo, como juez del contrato, pues el proceso respectivo ha de seguir
su marcha hasta la culminación con sentencia que resuelva de manera
definitiva la controversia entre las partes.
No sobra recordar en este punto la permanente jurisprudencia de
laCorporación, en cuanto a la falta de idoneidad, por principio, de la
acción de tutela para la búsqueda de solución de
conflictos contractuales y de la protección de derechos fundamentales
que pudieren eventualmente resultar afectados.
Esta Corte siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones
contractuales estén regidas por los principios y valores
constitucionales, no significa la constitucionalización de los derechos
de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de allí surjan :
“El derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe
corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada
directamente por el Constituyente que decide reservar ambitos de la
persona de la intromis ión estatal o establece prestaciones o
garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los
sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal
puede pretender conferírseles ese caracter, las
sítuaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesión
recíproca de facultades que intercambian 5 entre sí las partes de
un contrato y que constituyen su contenido”. La acción de tutela,
ha dicho también la Corte, no procede para la resolución de los conflictos
derivados de la actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio
6 de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria . Y
esa vía ordinaria es, ademas de la directamente establecida en la
ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes,
conforme a las disposiciones legales, comosucede con la conciliación, la
amigable composición, el arbitraje etc.
Ademas, la vía de la tutela es acción residual y
subsidiaria que no esta llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las
vías legales de protección de 7 derechos fundamentales
.
Ahora bien, la propia Corte ha reconocido que la regla de la improcedencia de
la acción de tutela en materia contractual (administrativa, civil,
comercial etc.) conoce 8 excepciones cuando se acredite la existencia de un
perjuicio irremediable , o cuando, de manera general, los demas medios
de defensa “se revelen como insuficientes o 9 inidóneos” . Por ello, no obstante el caracter contractual de la
relación dentro de la cual ha surgido la controversia sujeta a
decisión, a continuación se analizara la pos ible
configuración de situación de indefensión y el perjuicio
irreparable.
5 6
Sentencia T- 242/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, entre
otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuent es Muñoz;
T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara. 7 Ver la Sentencia T 287 de 1997,
M.P. Dr. José Gregorio Hernandez Galindo. 8 Ver la Sentencia T- 080 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
9 Ver la Sentencia T 231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
5. La tutela como
mecanismo transitorio, la situación de indefensión y la
configuración del
perjuicio irremediable.
Procede la Corte, entonces, a establecer si de la actuación surtida por
la Camara de Comercio de Medellín puedeconfigurarse una
situación de indefens ión de la ETMVA que amerite la
protección transitoria de la jurisdicción constitucional conforme
al mandato del artículo 86 constitucional, en cuanto de aquella se genere
un perjuicio irremediable en el ambito de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, es decir los de debido proceso y de acceso a la
justicia.
5.1. Dentro de esta perspectiva es pertinente que la Corte se detenga de
antemano en el contenido de la clausula octava del contrato adicional
del 13 de febrero de 1992 en cuanto ella ha servido de base para desatar el
instrumento en torno del cual se suscita el ejercicio de la acción de
tutela.
Las partes del
contrato 049 de 1.984, en ejercicio de su autónoma voluntad acordaron
que para los efectos de la solución de reclamos presentados por el
Consorcio - los que ellas mismas identifican como reclamos 1 a 18- acudiran al
mecanismo de la amigable composición. Al respecto previeron que las
decisiones de los amigables componedores se fundamentaran en derecho y
que si por este procedimiento no se obtienen fórmulas positivas que
conduzcan a dirimir con fundamento en la ley y en el contrato las diferencias
anotadas, someteran los asuntos pendientes a arbitraje internacional ,
en los términos de la convención adoptada por la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial Internacional, el 10 de junio
de 1958, aprobado por el Congreso de la República de Colombia, mediante
la ley 39 de 1990.
La ETMVA y EL CONSORCIO HISPANO ALEMAN establecieron también que encaso
de que se omitiere por la parte interesada hacer el nombramiento de su amigable
componedor, dentro del plazo previsto en el documento sobre
“procedimiento acordado
para la integración y funcionamiento de los componedores”,
suscrito por las partes el 2 de junio de 1993, el nombramiento lo habra
de realizar para la EMPRESA el Centro de Conciliac ión y Arbitraje de la
Camara de Comercio de Medellín y para el Contratista el
Presidente de la Corte de Arbitraje de la Camara de Comercio de Madrid. El tercer componedor sera designado por acuerdo entre las
partes y en defecto de éste una vez superado el plazo establec ido por
las mismas partes sera escogido por la Camara de Comercio
Internacional de París (C.C.I.).
Como se aprecia, la amigable composición esta destinada a la
solución de las diferencias y discrepancias suscitadas entre las partes,
circunscrita a los denominados reclamos 1 a 18, en términos de que la
decisión de los componedores es obligatoria para las partes y genera
entre éstas los efectos relativos de la transacción, “de
cosa juzgada en última instancia
C.C.C., artículo 2483), es decir, la impos ibilidad de debatir
ulteriormente sobre las soluciones adoptadas.
Si bien es cierto que de conformidad con la ley, los acuerdos transaccionales
pueden ser ulteriormente impugnados, esa posibilidad sólo abarca los
supuestos específicos de nulidad y rescisión, en los
términos del
Código Civil. En el primer caso, si se ha obtenido por títulos
falsificados y por dolo o violenc ia y, en el segundo, si constare
portítulos auténticos que una de las partes no tenía
derecho al objeto sobre el cual se ha transigido y éstos títulos
al tiempo de la transacción eran desconocidos para la parte cuyos derechos
favorecen (Artículos 2476 y 2482 del C.C.C.).
5.2. El debido proceso se ha de aplicar en toda clase de actuaciones judic
iales y administrativas (Artículo 29 de la C.P.) y en el entendimiento
que de tiempo atras le ha dado esta Corporación es aquel que
satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para
garantizar la efectividad del derecho material y constituye garantía de
legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos
en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades
amparadas 10 en el ejercicio del poder .
10
Sentencia T-001-93. M.P . Doctor
Jaime Sanin Greiffenstein
Por otra parte, el artículo 229 de la C.P. garantiza el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia. Empero esa
garantía como también ha precisado esta Corporación ha de
concebirse no solo desde una óptica simplemente formal o restrictiva
sino primordialmente material “esto es, como la posibilidad que tiene
toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido
-imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquella- de que
la autoridad competente resuelva el 11 asunto que le ha sido planteado, y de
que lo haga oportunamente
En armonía con las características basicas enunciadas es
claro que en el ambito estricto de la amigablecomposición, en
principio no cabe deduc ir violac ión alguna de ninguno de los derechos
que alega el accionante. En efecto, siendo la amigable composición
actividad que no trasciende el contexto meramente contractual, que no refleja
ejercicio de funciones públicas, es claro que no puede hablarse de un
proceso en el sentido público y propio del término ;
corresponde a las partes determinar cómo entienden que debe adelantarse
ese mecanismo de arreglo directo de sus controversias. La ley como ya se
expresó solo otorga a la amigable composición los efectos de
transacción, entre las partes. Por lo anterior, es claro, entonces, que del hecho de que las partes
hayan convenido acudir de antemano al mecanismo de la amigable
composición no se s igue transgresión alguna del debido proceso ni de la garantía
de acceso a la justicia. Cualquier desviación en que incurran las partes
y sus delegados, pues ese caracter tienen los
amigables componedores, habra de solucionarse de acuerdo con lo previsto
en el propio contrato o por el juez competente y no por el juez constitucional
pues en esos casos no entran en juego derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien en el caso subjudice las partes pactaron que la amigable
composición fuera paso previo necesario para acudir a la instancia
judicial, significada ya sea por la sujeción de las controversias,
restantes a las resueltas por los amigables compositores, al arbitraje internacional
-contrato adicional de 13 de febrero de 1.992- o a un comité
11
Sentencia T-400/93. M.P. Doctor Jos éGregorio Hernandez Galindo
conjunto y a ulterior arbitraje nacional- convenio de
14 de junio de 1.994-. Una vez resuelto por el juez del contrato el
conflicto suscitado entre las partes sobre cual de esos convenios haya de
reputarse vigente y aplicable seran de plena observancia tales derechos
fundamentales pues en el desarrollo de los procesos arbitrales si
podrían resultar efectivamente transgredidos.
No obstante, para efecto de resolver sobre la procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio, cabe preguntar si la puesta en marcha de la amigable
composición, en la forma en que ha ocurrido en el presente caso, como lo
postula el accionante, puede lesionar, con caracter de irremediable el
derecho al acceso a la justicia.
Al respecto, es evidente que del desarrollo de la dicha amigable
composición, conforme al convenio adicional al contrato 049 de 1984
invocado por el Consorcio ante la Camara de Comercio de Medellín,
se genera, como consecuencia inevitable e inescindible, para la soluc
ión de los reclamos no resueltos por los amigables componedores, la
convocatoria del arbitraje internacional. Y es precisamente esa consecuencia la
que impugna el accionante para quien la fórmula contractualmente
aplicable es, como ya
se ha repetido la del
arbitraje nacional, previsto en el convenio adicional de 14 de junio de 1.994.
Así las cosas, para la Corte la puesta en marcha de la amigable
composición, estando pendiente de resolver por el juez competente la
petición sobre definición de la vía idónea para
decidir los reclamosformulados por el Consorcio Hispano Aleman, acarrea,
como lo entendió el juez de primera instancia y lo postula la
accionante, un perjuicio irremediable en contra de los derechos
constitucionales fundamentales de la ETMVA al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, que amerita, como medida transitoria, que se
acceda al amparo y se adopten con ese caracter medidas que suspendan el
funcionamiento de la amigable composición.
En efecto, desatar el mecanismo de la amigable composición, con
aplicación prevalente del contrato adicional de 13 de febrero de 1.992
puede llevar a que mientras él se
adelanta, con las consecuencias contractuales establecidas de continuar hacia
la conformación de un arbitraje internacional, sobrevenga
decisión definitiva y que ésta pudiere ser contraria a la
vigencia y prevalenc ia de ese mecanismo.
Entonces, en la medida en que hay disputa entre las partes del contrato 049 de
1.984 acerca de la vía de solución de los conflictos surgidos de
la ejecución del contrato sin que exista claridad sobre cual de las que
aparecen pactadas es la idónea, conforme a la voluntad de ellas mismas,
resulta lesivo del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia en los
términos definidos por la Corte, el que se imponga sin que medie decis
ión definitiva del juez del contrato, el seguimiento del procedimiento
previsto en el convenio adic ional de 13 de febrero de 1.992 y no el dispuesto
en el convenio adic ional de 14 de junio de 1.994, pues en este evento,
según ya se dio cuenta, se genera para elaccionante una situación
de indefensión que lleva de manera ineluctable a la configuración
de un perjuicio irremediable, lo que amerita la actuación del juez
constitucional a través de medidas transitorias de amparo.
En este punto ha de recordarse que, como lo ha sostenido esta
Corporación desde la sentencia T-290 de 1.993, la indefensión
“no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden
jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
factica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate”.
5.3. Como se ha relatado en los antecedentes, el Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Medellín otorgó la protección solicitada
por el accionante como mecanismo transitorio, mientras se resuelve de manera
definitiva por el juez competente sobre la idoneidad del instrumento de
solución de los conflictos contractuales derivados del contrato 049 de
1.984. Esa protección se ha proyectado en el sentido de que la
Camara de Comercio de Medellín, mientras se adelanta el proceso
respectivo ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, debe
abstenerse de efectuar el nombramiento del amigable componedor que de acuerdo
con el propio convenio adicional suscrito entre las partes el 13 de febrero de
1.992 tendría vocación para actuar en nombre de la ETVMA.
Aparece dentro del expediente que efectivamente cursa ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia la demanda de reconvención formulada porla
ETMVA en la cual se incluye la petición para que esa autoridad resuelva
sobre el mecanismo contractual idóneo para la solución del
litigio contractual que enfrenta a las partes del Contrato 049 de 1.984. En la
sentencia de segunda instancia, acerca del contenido de la petic ión de
tutela tal como se formuló por el accionante en el sentido de que “el
juez de tutela ordene la revocación del nombramiento de amigable
componedor, o que la efectúe directamente, que se contiene en “la
decis ión adoptada el pasado día 11 de marzo de 1998, la cual fue
confirmada el 30 de marzo del mismo año y por consiguiente de abrir el
espacio para que posteriormente se instale un Tribunal de Arbitramento
Internacional porque con ello se violan los derechos constitucionales al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia”, se hace la
observación de que en la medida en que las personas designadas no han
aceptado no puede impartirse orden alguna de tutela.
Sobre el particular la Corte precisa que la circunstancia de
que las personas designadas no hayan aceptado el nombramiento no releva al juez
de la medida transitoria de protección, pues se trata de precaver que no
se genere la situación de indefensión que llevaría a la
violación de los derechos fundamentales invocados.
6. Conclusión.
En armonía con las consideraciones expuestas y con fundamento en ellas,
la Corte no encuentra procedente la acción ejercitada como mecanismo
definitivo de protección pero habra de confirmar la
decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil delCircuito de
Medellín que concedió la tutela impetrada como mecanismo
transitorio de garantía de los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia de primera instancia proferida el día 20 de mayo de 1999 por
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín por medio de la
cual concedió como mecanismo transitorio de garantía de los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia la tutela impetrada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle
de Aburra contra la Camara de Comercio de Medellín y el
Consorcio Hispano Aleman. Esta medida permanecera
en vigencia hasta tanto se profiera providencia definitiva por el juez
competente de la controversia contractual entre las partes. Segundo Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJ ANDRO MARTINEZ CABALLERO Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado
FABIO MORON DIAZ Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado
ALVARO TAFUR GALVISMagistrado
MART HA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia SU.091/00 PERJUICIO IRREMEDIABLE A EMPRESA DE
TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA-Inexistencia (Salvamento de voto) El
perjuicio irremediable distaba de configurarse, salvo que equivocadamente se
sostuviera que las decisiones judiciales (v. gr. del tribunal de arbitramento),
que suelen avizorarse en el horizonte de una relación contractual como
ocurrencia mas o menos probable, generan per se un perjuicio
irremediable. Tampoco puede sostenerse la existencia de una situación de
indefensión, pues ella no es predicable frente
a las autoridades judiciales. Finalmente, no podría alegarse el
desconocimiento del
juez natural, dado que este extremo sería uno de los aspectos a debatir
en sede judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO D E
MEDELLIN-Conducta que se censura es resultado de ejecución de un
contrato (Salvamento de voto) La conducta de la Camara de Comercio de
Medellín que se censura es el resultado de la ejecución de un
contrato, el cual se presume valido mientras que la autoridad judicial
no disponga lo contrario. Así las cosas, la situación
jurídica de ETMVA se explica en los términos del contrato
suscrito. En efecto, la actuación del Consorcio Hispano Aleman y la
conducta del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Camara de
Comercio de Medellín, se inscriben en el marco del contrato estipulado, cuyo alcance puede
discutirse entre las partes, sin que la materia se transforme en un asunto
constitucional. Laconducta ajustada al contrato es legítima; si, en
cambio, una parte obra en sentido contrario, según el criterio del otro sujeto contractual, se
suscita una diferencia contractual que no permite al juez constitucional, antes
de su resolución, calificar como
legítima o ilegítima la actuación objetada, salvo que
decida perder su imparcialidad. La única faceta de la controversia
contractual que podría tener relevancia constitucional, sería la
aparente indefensión del actor ante la actuación contractual de
la otra parte que, concretamente, podría conducir a la
conformación de un tribunal de arbitramento internacional. Se ha
demostrado que aún en esta situación - que no tiene el
caracter de amenaza de violación de ningún derecho
fundamental, ya que pertenece a la dinamica de una relación
contractual-, el actor de la tutela tendría suficientes oportunidades
para
objetar la validez o vigencia de la clausula contractual y, en
consecuencia, la competencia misma del Tribunal de Arbitramento.
Referencia: expediente T-241.138 Acción de tutela instaurada por la
Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda. ETMVA- contra la
Camara de Comercio de Medellín -Centro de Conciliación y
Arbitraje- y el Consorcio Hispano Aleman. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS 1. Con el acostumbrado respeto presento las razones por las
cuales me aparto de la decisión mayoritaria. A continuación
transcribo el argumento central de la sentencia de la referencia, el cual no
comparto.
'Así las cosas, para la Corte la puesta en marcha de
laamigable composición, estando pendiente de resolver por el juez
competente la petición sobre definición de la vía
idónea para decidir los reclamos formulados por el Consorcio Hispano
Aleman, acarrea, como lo entendió el juez de primera instancia y
lo postula la accionante, un perjuicio irremediable en contra de los derechos
constitucionales fundamentales de ETM VA al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, que amerita, co mo medida transitoria, que
se acceda al amparo y se adopten con ese caracter medidas que suspendan
el funcionamiento de la amigable composición. En efecto, desatar el mecanismo
de la amigable composición, con aplicación prevalente del
contrato adicional de 13 de febrero de 1992 puede llevar a que mientras
él se adelanta, con las consecuencias contractuales establecidas de
continuar hacia la conformación de un arbitraje internacional,
sobrevenga decisión definitiva y que ésta pudiere ser contraria a
la vigencia y prevalencia de este mecanismo.
Entonces, en la medida en que hay disputa entre las partes del contrato 09 de
1984 acerca de la vía de solución de los conflictos surgidos de
la ejecución del contrato sin que exista claridad sobre cual de las que
aparecen pactadas es la idónea, conforme a la voluntad de las mismas,
resulta lesivo del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia en los
términos definidos por la Corte, el que se imponga sin que medie
decisión definitiva del juez del contrato, el seguimiento del
procedimiento previsto en el convenio adicional de 13 de febrero de1992 y no el
dispuesto en el convenio adicional de 14 de junio de 1994, pues en este evento,
según ya se dio cuenta, se genera para el accionante una
situación de indefensión que lleva de manera ineluctable a la
configuración de un perjuicio irremediable, lo que amerita la
actuación del juez constitucional a través de medidas transitorias
de amparo'.
Como se desprende de esta argumentación, la idea central que sustenta la
decisión reside en que se generaría un perjuicio irremediable en
caso de que la controversia entre ETVMA y el Consorcio Hispano Aleman,
en un momento dado, pudiera ser resuelto por un tribunal de arbitramento. La
situación de indefens ión es un
argumento adicional que apoya esta tesis. 2. Según se indica en los
antecedentes de la sentencia, la clausula octava del acuerdo del 13 de
febrero de 1992 disponía que en caso de fracasar la amigable
composición, se iniciaría un proceso de arbitramento
internacional, en los 'términos de la Convención adoptada
por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial
Internacional, el 10 de junio de 1958, aprobado por el Congreso de la
República mediante la ley 29 de 1990'. La mencionada
convención tiene por objeto regular el reconocimiento y ejecución
de las sentencias arbitrales extranjeras. El artículo V de la
convención prescribe:
'1. Sólo se podra denegar el reconocimiento y la
ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es
invocada, si esta prueba ante la autoridad competente del país en que se
pide el reconocimiento y laejecución: ()
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral
no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal
acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el
arbitraje.'
De esta disposición, a la cual acordaron someter el arbitraje, se
desprende que ETMVA tiene la oportunidad de oponerse tanto a la eventual
constitución del tribunal como a la ejecución de la sentencia,
siempre y cuando el Consejo de Estado profiera su decisión en el sentido
de que el contrato adicional del 13 de febrero de 1993 no esta vigente,
puesto que ello indudablemente implicaría que '[La]
constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han
ajustado al acuerdo celebrado entre las partes'. Lo anterior es prueba
suficiente de que aún en el evento de que el tribunal internacional de
arbitramento dictara su laudo, no cabe desde ahora afirmar la existencia de un perjuicio irremediable. Antes y después de este acontecimiento puramente hipotético, el actor
tiene suficientes defensas jurídicas para ejecutar sus derechos y
sustentar sus pretensiones. 3. Si lo anterior no fuera bastante como para haber
denegado la tutela, faltaría señalar que en el contrato adicional
del 13 de febrero de 1993 se dispuso someter las disputas a la amigable
composición y, en caso de que dicho mecanismo no tuviere éxito,
se convino que entonces se convocaría un tribunal de arbitramento en los
'términos de la Convenciónadoptada por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial Internacional, el 10 de junio de
1958, aprobado por el Congreso de la República mediante la ley 29 de
1990'. Dicho tribunal de arbitramento se
ajustaría al 'reglamento de arbitraje de la comisión de las
naciones unidas'. La Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional expidió la resolución 31/98,
aprobada por la Asamblea General de las Nac iones Unidas el 15 de diciembre de
1976, mediante la cual se adoptó el reglamento de arbitraje de la
CNUDMI. El artículo 21 del
reglamento esta destinado a regular lo relativo a la 'declinatoria
de la competencia del
Tribunal Arbitral':
'Artículo 21.
1. El tribunal arbitral estara facultado para decidir acerca de las
objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la
existencia o la validez de la clausula compromisoria o del acuerdo de
arbitraje separado. 2. El tribunal arbitral estara facultado para
determinar la existencia o la validez del
contrato del
que forma parte una clausula compromisoria. A los efectos del artículo 21, una
clausula compromisoria que forme parte de un contrato y que disponga la
celebración del arbitraje con arreglo
al presente Reglamento se considerara como
un acuerdo independiente de las demas estipulaciones del contrato. La decisión del
tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entraña ipso jure la
invalidez de la clausula compromisoria. 3. La excepción de
incompetencia del
tribunal debera ser opuesta a mas tardar en lacontestación
o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esta
reconvención. 4. En general, el tribunal arbitral debera decidir,
como
cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, el tribunal podra seguir adelante en las
actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo final.'
Como se puede
apreciar, uno de los asuntos que le compete al tribunal resolver es lo atinente
a determinar su propia competencia. Ello implica que existía, aún
antes de apelar a la 'Convención adoptada por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial Internacional, el 10 de junio de
1958, aprobado por el Congreso de la República mediante la ley 29 de
1990', la posibilidad de que, por vía judic ial -no puede
desconocerse el caracter judicial del arbitramento-, se objetara la
validez y los efectos del contrato adicional del 13 de febrero de 1993. Por lo
expuesto, el perjuicio irremediable distaba de configurarse, salvo que
equivocadamente se sostuviera que las decisiones judiciales (v. gr. del tribunal de arbitramento),
que suelen avizorarse en el horizonte de una relación contractual como ocurrencia
mas o menos probable, generan per se un perjuicio irremediable. Tampoco
puede sostenerse la existencia de una situación de indefensión,
pues ella no es predicable frente a las autoridades
judiciales. Finalmente, no podría alegarse el desconocimiento del
juez natural, dado que este extremo sería uno de los aspectos a debatir
en sede judicial. 4. De conformidad con lo dispuesto en el contratoadicional del
13 de febrero de 1993, en caso de que ETMVA no nombrara a su amigable
componedor, le correspondería a la Camara de Comercio de
Medellín des ignarlo. De acuerdo a lo señalado en los
antecedentes de la sentencia, el día 11 de marzo de 1999, el Centro de
Arbitraje y Conciliac ión de la Camara de Comercio de
Medellín, a instancias del Consorcio Hispano Aleman,
procedió a des ignar un amigable componedor, a fin de que se iniciara el
tramite de la composición. Este hecho, en opinión de la
mayoría, coloca a ETMVA en estado de indefensión, por la ausencia
de 'posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza
de' sus derechos constitucionales. La conducta de la Camara de
Comercio de Medellín que se censura es el resultado de la
ejecución de un contrato, el cual se presume valido mientras que
la autoridad judicial no disponga lo contrario. Así las cosas, la
situación jurídica de ETMVA se explica en los términos del
contrato suscrito. En efecto, la actuación del Consorcio Hispano Aleman y la
conducta del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Camara de
Comercio de Medellín, se inscriben en el marco del contrato estipulado, cuyo alcance puede
discutirse entre las partes, sin que la materia se transforme en un asunto
constitucional. La conducta ajustada al contrato es legítima; si, en
cambio, una parte obra en sentido contrario, según el criterio del otro sujeto contractual, se
suscita una diferencia contractual que no permite al juez constitucional, antes
de su resolución, calificar como
legítima o ilegítima laactuación objetada, salvo que
decida perder su imparcialidad. La única faceta de la controversia
contractual que podría tener relevancia constitucional, sería la
aparente indefensión del actor ante la actuación contractual de
la otra parte que, concretamente, podría conducir a la
conformación de un tribunal de arbitramento internacional. Se ha
demostrado que aún en esta situación - que no tiene el
caracter de amenaza de violación de ningún derecho
fundamental, ya que pertenece a la dinamica de una relac ión
contractual-, el actor de la tutela tendría suficientes oportunidades
para objetar la validez o vigencia de la clausula contractual y, en
consecuencia, la competencia misma del
Tribunal de Arbitramento. La tutela pierde su esencia tuitiva de los derechos
fundamentales, cuando meros intereses y posiciones contractuales se convierten
en derechos de esa estirpe. Por el aspecto procesal, también se
desnaturaliza la tutela cuando artificialmente se construyen soluciones ad hoc
para resolver diferencias contractuales que deben definirse por la vía
ordinaria o arbitral que, ademas, no tienen de suyo ninguna relevancia
constitucional.
La Corte, por vía pretoriana, simplemente se ha
dado a la tarea de construir un dispositivo procesal para paralizar la
actuación contractual de una parte, mientras el juez administrativo
define la validez de la clausula contractual pertinente. En ausencia de
una norma legal que asocie a la instauración de un proceso judicial
ordinario, la automatica suspensión de la c lausula
contractual controvertida,la Corte ha resuelto que la
tutela puede cumplir esa función. Se asume que, de lo
contrario, el futuro fallo judic ial podría ser inocuo. Artificialmente se iluminan escenarios hipotéticos que
conducen a una aparente indefensión. Se advierte una
violación al debido proceso inexistente, puesto que ninguna autoridad
judicial lo ha vulnerado y, obviamente, el quebranto sobre el que se conjetura
no puede ser imputado a un simple sujeto contractual
particular. Pero, incluso, si este particular se empeña en sujetarse a
la clausula que el actor estima sin vigencia, puede el actor ejercitar
en sede judic ial o arbitral la debida defensa de la posición contraria.
Resulta extraño al mecanismo judicial de la tutela que por razones de
conveniencia contractual que favorecen a una de las partes de un contrato, se
le asigne una función que nada tiene que ver con la protección de
los derechos fundamentales: paralizar el comportamiento contractual de un
sujeto contractual, mientras se decide en un proceso judicial una
pretensión elevada por la otra parte y referida al mismo contrato. La
tutela no puede convertirse en la arcilla facil para crear soluciones
procesales que son del
resorte del
legislador y que se adaptan a la conveniencia de los intereses contractuales de
una persona jurídica. Se ha abierto un
capítulo de la tutela corporativa, alejada por completo de lo que debe
ser el eje de esta acción: la defensa de los derechos fundamentales.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado