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disfuncionalidad continuidad discontinuidad
por hugojesusrodr | buenastareas.comComo
clasifica la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos a la Administración Publica.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Ley Organica de la Contaduría Mayor de Hacienda,
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en los acuerdos
parlamentarios y en otras disposiciones singularizadas o particularizadas que
en la vida cotidiana del Poder Legislativo encuentran espacio y momento.
Al intentar el estudio del derecho parlamentario nos encontramos con dos hechos
iniciales de los que hemos de partir. Uno, es que forma parte de la realidad
jurídica del derecho objetivo un conjunto de normas que merecen el
nombre de derecho parlamentario o derecho legislativo.
El segundo hecho es la ausencia, hasta hace poco tiempo, de esta rama del
derecho objetivo, tanto de las clasificaciones clasicas de las leyes
como de los programas de estudio de la mayor parte de las escuelas y facultades
de derecho en México.
En efecto, en las obras de los autores clasicos de derecho mexicano no
encontramos clasificado al derecho parlamentario en el lugar que debería
ocupar como rama importante del derecho público, al lado del derecho
constitucional, cúspide y fuente del parlamentario o al lado del derecho
administrativo que debiera ser, en una clasificación simétrica,su
contrapartida.
Podemos corroborar la anterior reflexión conrelativa facilidad. En los
Apuntes de Introducción al Estudio del Derecho de Trinidad GARCÍA,
profesor de la antigua Escuela de Jurisprudencia, obra que surgió de las
notas que sus alumnos tomaban en sus clases, se dedica el capítulo III a
la clasificación de las normas del derecho a partir de diversos
criterios, y al ocuparse del derecho público interno, lo subdivide en la
forma que el mismo maestro denomina clasica, en cuatro ramas que son las
siguientes.
a) Derecho constitucional
b) Derecho administrativo
c) Derecho penal
d) Derecho procesal
El profesor Gabino FRAGA, autor de otra obra ampliamente conocida en las
escuelas de derecho de nuestro país, su reconocido Derecho
Administrativo, incursiona con mas acuciosidad en el terreno de la
clasificación de las normas jurídicas para determinar el sitio de
la materia de su especialidad y al efecto hace algunas reflexiones que es
interesante considerar. Destaca en primer término que una
definición puramente fundada en un criterio formal, plantearía
que el derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas que
regulan la organización y el funcionamiento del Poder Ejecutivo. Agrega el maestro FRAGA, unos parrafos adelante, que tanto el Poder
Ejecutivo como el Poder Judicial 'requieren para su funcionamiento de
multiplicidad de órganos secundarios' y concluye: 'por esas
razones se han derivado del derecho constitucional dos ramas: la del derecho
administrativo y la del derecho procesal, reguladores cada una de ellas, de la
organización y funcionamientode los poderes Ejecutivo y Judicial,
respectivamente'.
Como puede entenderse, FRAGA avanzó bastante en el camino de la
clasificación del derecho público y estaba verdaderamente cerca
de concluir que la rama faltante en la clasificación es el derecho
parlamentario, que se ocupa de la organización y el funcionamiento del
Poder Legislativo.
Una lógica elemental indica que si son tres las funciones del poder
público, y las tres, conforme al sistema constitucional en vigor,
requieren los procedimientos previstos en las disposiciones legales vigentes,
tres debieran ser también las ramas del derecho público, inmediatamente
derivadas del tronco constitucional. El maestro FRAGA se aproximó a esta
conclusión y quiza por una inercia de mucho tiempo atras,
redujo su clasificación a los poderes o funciones Ejecutivo y Judicial.
Sin embargo, ya da razones para justificar la ausencia de la rama legislativa;
según su opinión, existen los derechos administrativo y procesal,
porque los poderes Judicial y Ejecutivo requieren para su funcionamiento
'multiplicidad de órganos secundarios'.
La afirmación es correcta. La multiplicidad de funciones y, por tanto,
de órganos e instituciones que requieren la administración
pública ejecutiva y la administración de justicia, exigen reglas
claras y amplias al respecto que no pueden constreñirse a las primarias
y fundamentales del derecho constitucional.
Pero la misma razón debe existir para el derecho parlamentario o
legislativo que, como se vera mas adelante, también
requiere órganos secundariosy las funciones del Poder Legislativo, exige
asimismo una regulación jurídica cuidadosa, amplia y
técnicamente estructurado, para evitar en las camaras la
anarquía, el desorden, la ineficacia o el autoritarismo.
Otro autor que es indispensable consultar por la profundidad a la que llega en
el estudio de los temas generales del derecho y que dedica largas meditaciones
a la clasificación de las ramas del derecho, es el maestro Miguel
Villoro Torazo, quien en su introducción al Estudio del Derecho se
ocupa, en una clasificación muy cuidadosa, de enumerar y distribuir en
un amplio cuadro las diversas ramas del derecho, pero partiendo de un tronco
común que es la justicia general, de la que derivan dos grandes ramas:
justicia de coordinación y justicia de subordinación; la primera
da origen al derecho privado y la segunda, al derecho público.
La justicia de subordinación, en la que predomina el criterio del bien
común, da lugar, según otros criterios derivados de este amplio y
general, a las diversas ramas del derecho público. La propuesta inicial
del maestro Villoro se finca en el rechazo del planteamiento -por decirlo
así, primitivo-, que considera que las relaciones de igualdad entre los
individuos son regidas por la justicia conmutativa y dan lugar al derecho
privado; las relaciones entre individuo y comunidad son, en cambio, regidas por
la justicia distributivo y originan el derecho público.
Villoro no esta de acuerdo con este planteamiento y afirma que toda
relación de justicia, 'incluso las que norman la
justiciaconmutativa, deben tomar en cuenta al bien común.' Esto
-agrega- 'explica la intervención del Estado en todas las ramas del
Derecho, aun en el derecho civil'.
Del anterior razonamiento concluye que ni el criterio del bien común ni
el de intervención del Estado son los indicados para hacer la
clasificación de las ramas del derecho. El criterio para la
distinción, afirma el tratadista con toda razón, es la presencia
de la autoridad, como tal, en las relaciones jurídicas, y concluye
planteando la necesidad de reestructurar con un enfoque jurídico las
diferentes clases de justicia.
Para la clasificación que propone y que califica de urgente, Miguel
Villoro escoge dos criterios: uno es la presencia del Estado en la
relación con su calidad de tal y el otro de igualdad o proporcional
aplicable al caso, en el cual el Estado no actúa con ese
caracter, o bien cuando
hay relaciones de igualdad entre otros sujetos.
A partir de estos puntos de vista, Villoro divide a la justicia general en dos
clases de justicia, que a su vez
dan lugar a las ramas del derecho: justicia de
subordinación en el primer caso (cuando el Estado actúa como tal)
y justicia de coordinación, cuando los dos términos de la
relación estan en planos de igualdad, independientemente de que
uno de ellos sea el Estado. Para él, la justicia de subordinación
tiene como fin inmediato el bien de la comunidad y como límite la
dignidad de los individuos; la justicia de coordinación, en cambio,
tiene como fin inmediato el bien de los individuos y como límite el bien
común.
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