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por hugojesusrodr | buenastareas.comComo clasifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Administración Publica.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Organica de la Contaduría Mayor de Hacienda, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en los acuerdos parlamentarios y en otras disposiciones singularizadas o particularizadas que en la vida cotidiana del Poder Legislativo encuentran espacio y momento.
Al intentar el estudio del derecho parlamentario nos encontramos con dos hechos iniciales de los que hemos de partir. Uno, es que forma parte de la realidad jurídica del derecho objetivo un conjunto de normas que merecen el nombre de derecho parlamentario o derecho legislativo.


El segundo hecho es la ausencia, hasta hace poco tiempo, de esta rama del derecho objetivo, tanto de las clasificaciones clasicas de las leyes como de los programas de estudio de la mayor parte de las escuelas y facultades de derecho en México.
En efecto, en las obras de los autores clasicos de derecho mexicano no encontramos clasificado al derecho parlamentario en el lugar que debería ocupar como rama importante del derecho público, al lado del derecho constitucional, cúspide y fuente del parlamentario o al lado del derecho administrativo que debiera ser, en una clasificación simétrica,su contrapartida.
Podemos corroborar la anterior reflexión conrelativa facilidad. En los Apuntes de Introducción al Estudio del Derecho de Trinidad GARCÍA, profesor de la antigua Escuela de Jurisprudencia, obra que surgió de las notas que sus alumnos tomaban en sus clases, se dedica el capítulo III a la clasificación de las normas del derecho a partir de diversos criterios, y al ocuparse del derecho público interno, lo subdivide en la forma que el mismo maestro denomina clasica, en cuatro ramas que son las siguientes.
a) Derecho constitucional
b) Derecho administrativo
c) Derecho penal
d) Derecho procesal

El profesor Gabino FRAGA, autor de otra obra ampliamente conocida en las escuelas de derecho de nuestro país, su reconocido Derecho Administrativo, incursiona con mas acuciosidad en el terreno de la clasificación de las normas jurídicas para determinar el sitio de la materia de su especialidad y al efecto hace algunas reflexiones que es interesante considerar. Destaca en primer término que una definición puramente fundada en un criterio formal, plantearía que el derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y el funcionamiento del Poder Ejecutivo.
Agrega el maestro FRAGA, unos parrafos adelante, que tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial 'requieren para su funcionamiento de multiplicidad de órganos secundarios' y concluye: 'por esas razones se han derivado del derecho constitucional dos ramas: la del derecho administrativo y la del derecho procesal, reguladores cada una de ellas, de la organización y funcionamientode los poderes Ejecutivo y Judicial, respectivamente'.
Como puede entenderse, FRAGA avanzó bastante en el camino de la clasificación del derecho público y estaba verdaderamente cerca de concluir que la rama faltante en la clasificación es el derecho parlamentario, que se ocupa de la organización y el funcionamiento del Poder Legislativo.
Una lógica elemental indica que si son tres las funciones del poder público, y las tres, conforme al sistema constitucional en vigor, requieren los procedimientos previstos en las disposiciones legales vigentes, tres debieran ser también las ramas del derecho público, inmediatamente derivadas del tronco constitucional. El maestro FRAGA se aproximó a esta conclusión y quiza por una inercia de mucho tiempo atras, redujo su clasificación a los poderes o funciones Ejecutivo y Judicial.
Sin embargo, ya da razones para justificar la ausencia de la rama legislativa; según su opinión, existen los derechos administrativo y procesal, porque los poderes Judicial y Ejecutivo requieren para su funcionamiento 'multiplicidad de órganos secundarios'.
La afirmación es correcta. La multiplicidad de funciones y, por tanto, de órganos e instituciones que requieren la administración pública ejecutiva y la administración de justicia, exigen reglas claras y amplias al respecto que no pueden constreñirse a las primarias y fundamentales del derecho constitucional.
Pero la misma razón debe existir para el derecho parlamentario o legislativo que, como se vera mas adelante, también requiere órganos secundariosy las funciones del Poder Legislativo, exige asimismo una regulación jurídica cuidadosa, amplia y técnicamente estructurado, para evitar en las camaras la anarquía, el desorden, la ineficacia o el autoritarismo.
Otro autor que es indispensable consultar por la profundidad a la que llega en el estudio de los temas generales del derecho y que dedica largas meditaciones a la clasificación de las ramas del derecho, es el maestro Miguel Villoro Torazo, quien en su introducción al Estudio del Derecho se ocupa, en una clasificación muy cuidadosa, de enumerar y distribuir en un amplio cuadro las diversas ramas del derecho, pero partiendo de un tronco común que es la justicia general, de la que derivan dos grandes ramas: justicia de coordinación y justicia de subordinación; la primera da origen al derecho privado y la segunda, al derecho público.
La justicia de subordinación, en la que predomina el criterio del bien común, da lugar, según otros criterios derivados de este amplio y general, a las diversas ramas del derecho público. La propuesta inicial del maestro Villoro se finca en el rechazo del planteamiento -por decirlo así, primitivo-, que considera que las relaciones de igualdad entre los individuos son regidas por la justicia conmutativa y dan lugar al derecho privado; las relaciones entre individuo y comunidad son, en cambio, regidas por la justicia distributivo y originan el derecho público.
Villoro no esta de acuerdo con este planteamiento y afirma que toda relación de justicia, 'incluso las que norman la justiciaconmutativa, deben tomar en cuenta al bien común.' Esto -agrega- 'explica la intervención del Estado en todas las ramas del Derecho, aun en el derecho civil'.
Del anterior razonamiento concluye que ni el criterio del bien común ni el de intervención del Estado son los indicados para hacer la clasificación de las ramas del derecho. El criterio para la distinción, afirma el tratadista con toda razón, es la presencia de la autoridad, como tal, en las relaciones jurídicas, y concluye planteando la necesidad de reestructurar con un enfoque jurídico las diferentes clases de justicia.
Para la clasificación que propone y que califica de urgente, Miguel Villoro escoge dos criterios: uno es la presencia del Estado en la relación con su calidad de tal y el otro de igualdad o proporcional aplicable al caso, en el cual el Estado no actúa con ese caracter, o bien cuando
hay relaciones de igualdad entre otros sujetos.
A partir de estos puntos de vista, Villoro divide a la justicia general en dos clases de justicia, que a su vez dan lugar a las ramas del derecho: justicia de subordinación en el primer caso (cuando el Estado actúa como tal) y justicia de coordinación, cuando los dos términos de la relación estan en planos de igualdad, independientemente de que uno de ellos sea el Estado. Para él, la justicia de subordinación tiene como fin inmediato el bien de la comunidad y como límite la dignidad de los individuos; la justicia de coordinación, en cambio, tiene como fin inmediato el bien de los individuos y como límite el bien común.


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