RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
Son rentas de tercera categoría:
A) actividades comerciales, industria, servicios, negocios
Las derivadas de comercio, la industria o minería; de la
explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos
naturales , la prestación de servicios comerciales, industriales o de
índole similar, como transporte, comunicaciones, sanatorios, hoteles,
depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras,
seguros, finanzas y capitalización; y en general, de cualquier otra
actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y
venta, permuta o disposición de bienes.
B) Rentas de agentes mediadores de comercio, rematadores, comisionistas
Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio,
rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. Debe
entenderse por agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y
comisionistas.
c) Los que otorgan los notarios
Aquellos que provengan de su actividad como notario.
d) Las ganancias de capital y los ingresos de operaciones habituales
Se refieren los artículos 2º y 4º del TUO, respectivamente
e) Cualquier renta que obtengan las personas jurídicas y empresas domiciliadas
Las demas rentas que obtengan las personas jurídicas referidas en
el numeral 6 y las empresas domiciliadas en el país, comprendidos en los
incisos a) y b) del presente numeral, cualquiera que sea la categoría a
la que debiera atribuirse.
f) Ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio en asociación o
sociedad civil
Las rentas obtenidas por elejercicio en asociación o sociedad civil de
cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
g) Otras rentas
Cualquier otra renta no incluida en las demas categorías.
h) Rentas de Cuarta Categoría que se complemente con la Tercera
Categoría
En los casos en que las actividades incluidas en la cuarta categoría se
complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta
que se obtenga se considerar de la tercera categoría.
i) La derivada de la cesión de bienes muebles depreciables
La derivada de la cesión de muebles cuya depreciación o
amortización admite la ley, efectuada por contribuyentes generadores de
la renta de tercera categoría, a titulo gratuito, a precio no
determinado o aun precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros
contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades
comprendidas en el ultimo parrafo del articulo 14º de la ley. Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha sesión genera una
renta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición,
producción, construcción, o de ingreso al patrimonio, ajustado de
ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitira
la deducción de la depreciación acumulada.
La presunción no operara para el cedente en los siguientes casos:
I) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere l ultimo
parrafo del artículo 14º de la ley.
II) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del sector publico
nacional, a que se refiere el inciso a) del Articulo 18º de la ley.
III) Cuando la cesión se haya efectuado a loscompradores o
distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos
productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases
retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en
el artículo 32º de la ley.
IV) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este
caso, sera de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del
artículo 32º de la ley.
Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por el ejercicio gravable,
salvo prueba contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo
que establezca el reglamento.
j) Las rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares
k) Rentas empresariales generadas por patrimonios autónomos
Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades
Titulizadoras, los fideicomisos bancarios y fondos de inversión
empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o
empresas.
Base legal: artículos 28º y 29º TUO modificada por la ley
nº 28655
2. Valor de mercado
En los casos de ventas, aportes de bienes y demas transferencias de
propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de
transacción a cualquier titulo, el valor asignado a los bienes,
servicios y demas prestaciones, para efectos de impuesto, sera el
de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por
sobrevaluación o subvaluación, la superintendencia nacional de
administración tributaria – SUNAT procedera a ajustarlo
tanto para el adquiriente como para el transferente.
Para efectos de la ley se considera valorde mercado:
2.1 para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones
onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto. Se
considerara el valor que obtenga en operaciones entre partes
independientes en condiciones iguales o similares.
En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, sera el valor
de tasación.
2.2 para los valores, cuando se coticen en el mercado bursatil,
sera el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se
determinara de acuerdo a las normas que señale reglamento.
Tratandose de valores transados en bolsas de productos, el valor de
mercado sera el que corresponda a dichas transacciones; frecuentes en el
mercado, sera el valor de tasación.
2.3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto a los
cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, sera el que
corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los
cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, sera el
valor de tasación.
2.4. para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde,
hacia o a través de países o territorios de baja o nula
imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran
sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables,
en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en
artículo 32·-A lo dispuesto también sera de
aplicación para el impuesto selectivo al consumo, salvo para la
determinación, del saldo a favor materia de devolución o
compensación.
Base legal: artículos 32· y 32-Adel TUO, modificado por la ley
N· 28655, publicado el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006.
3. Deducciones de la renta bruta de la tercera categoría a efectos de
determinar la Renta Neta
Principio de causalidad
A fin de establecer la renta neta de la tercera categoría, se
deducira de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y
mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente
prohibida por la ley.
Precisase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para
producir y mantener la fuente, a que se refiere el articulo 37º de la ley,
estos deberan ser normales para actividad que genera la renta grabada,
así como cumplir los criterios tales como la razonabilidad en
relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos
a que se refieren los incisos I) y II) de dicho articulo; entre otros.
En consecuencia, son deducibles, entre otros, los siguientes:
I) Intereses de deuda
los intereses de deuda y gastos originados por la constitución,
renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido
contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la
obtención o producción de las rentas grabadas en el país o
mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los
parrafos siguientes.
Solo son deducibles los intereses a que se refiere el parrafo anterior,
en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para
tal efecto no se computaran los intereses exonerados generados por valores cuya
adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal
odisposiciones del Banco Central de Reservas del Perú, ni los generados
por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional,
no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio
mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y
Seguros. Tratandose de bancos y empresas financieras, debera
establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros
exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la
proporción antes establecida para los ingresos financieros grabados.
También seran deducibles los intereses de fraccionamiento
otorgados conforme al código tributario.
Intereses proveniente de endeudamiento de contribuyentes con partes vinculadas
Seran deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de
contribuyentes con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del
resultado de aplicar un coeficiente de tres al patrimonio neto de l
contribuyente al cierre del ejercicio anterior. Los contribuyentes que se
constituyan en el ejercicio consideraran como patrimonio neto su patrimonio
inicial.
Los intereses que se obtengan por exceso de endeudamiento que resulte de la
aplicación del coeficiente no seran deducibles. Si en cualquier
momento del ejercicio el endeudamiento con partes vinculadas excede el monto
maximo determinado en el primer parrafo de este numeral solo
seran deducibles los intereses que proporcionalmente corresponden a
dicho monto maximo de endeudamiento.
Debe tenerse en cuenta, que los intereses determinados hasta el limite
maximo de endeudamiento, solo serandeducibles en la parte que en
conjunto con otros intereses por deudas referido en el primer parrafo de
este inciso , excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados.
II) pérdidas extraordinarias
Las perdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los
bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del
contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte de que tales
perdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se
haya probado judicialmente el hecho delictuoso que se acredite que es
inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
III) Depreciaciones y obsolescencia de activos fijos; mermas y desmedros de
existencias
Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo y
de las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.
1. Depreciación
El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los
contribuyentes utilicen en negocio, industria, profesión u otras
actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se
compensara mediante la deducción por las respectivas depreciaciones.
Las depreciaciones antes referidas, se aplicara a los fines de la
determinación del impuesto y para los demas efectos previstos en
normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún
caso pueda hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes
a ejercicios anteriores.
Es decir, solo se aceptara como deducción la depreciación del
periodo, debiendo repararse la depreciacióncorrespondiente al periodo
anterior en caso que se haya registrado contablemente como un gasto de
ejercicios anteriores.
Porcentajes de depreciación
Los porcentajes de depreciación se encuentran indicados en el inciso b)
del artículo 22º antes citado.
A partir del ejercicio 2000 ha sido modificada la tabla de depreciación
regulada por el inciso b) del articulo 22º del reglamento del impuesto a
la renta, fijandose como porcentajes maximos de
depreciación y ya no como porcentajes fijos.
Se dispone a partir del ejercicio 2000 que para efectos tributarios solo
sera admitida la depreciación contabilizada en la medida que no
exceda de los porcentajes maximos señalados en el reglamento. Se
señala así mismo que no puede rectificarse la depreciación
contabilizada en un ejercicio cuando este se encuentre cerrado ( por ejemplo,
si el contribuyente por error atribuyo a sus bienes un porcentaje menor al
permitido). Sin embargo, en los ejercicios siguientes es posible que el
contribuyente aplique el porcentaje correcto.
Concordantemente, la segunda disposición final y transitoria del D.S.
Nº 194-99-EF señala que los contribuyentes que hubieran aplicado un
porcentaje de depreciación mayor al aceptado tributariamente, sin
autorización para ello, deberan adicionar (reparar) vía
Declaración Jurada la diferencia entre la depreciación contable y
la aceptada tributariamente, debiendo registrar contablemente el efecto de
dicha diferencia temporal en el Impuesto a la Renta, de acuerdo con la NIC 12.
Tratandose de bienes cuyo valor contable quede totalmente depreciado,
deberan deducir vía DeclaraciónJurada en los ejercicios
siguientes y hasta por los
Los generadores de rentas de tercera categoría que cuentan con bajas
remuneraciones, de manera que el gasto reviste la clasificación de apoyo
social al trabajador cuando este se jubile.
También se debe resaltar la modificación del ultimoparrafo del
articulo 37de ley de impuesto ala renta, en donde se ha incorporado una
mención ala obligatoriedad de considerar la aplicación del
principio de generalidad en el caso del recientemente incorporado literal a2).
12.4 limitaciones en la deducción de gastos sustentados con boletas de
ventas tikets que no otorgan dicho derecho, emitidos solo por contribuyentes
que pertenezcan al nuevo régimen único simplificado – nuevo
rus , hasta el limite del 6% (seis porciento) de los montos acreditados
mediante comprobantes de pago que otorgan derecho adeducir gasto o costo y que
se encuentren anotados en el registro de compras. Dicho limite no podra
superar, en el ejercicio gravabkle, las 200(dosientas) unidades impositivas
tributarias.
12.5 gastos o deducciones no aceptables para la determinación de la
renta imponible de la tercera categoría
a) Gastos personales del contribuyente y sus familiares
b) El impuesto ala renta
c) Multas, recargos, intereses moratorios previstos en el código
tributario y, en generalsanciones aplicadas por el sector publico nacional.
d) Donaciones ya ctos de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto
en el inciso x) del articulo 37 del TUO (donaciones deducibles como gasto)
e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes omejoras de
caracter permanente.
f) Reservas y provisiones no admitidas en el TUO
g) Amortización de llaves, marcas , patentes, procedimientos de
fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin
embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada,
a opción del contribuyente, podra ser considerado como gasto y
aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse
proporcionalmente en el plazo de diez años. La SUNAT previa
opinión de los organismos tecnicon pertinentes, esta facultada para
determinar el valor real de dicho intangible para efectos tributarios, cuando
considere que el precio asignado no corresponda ala realidad . la regla
anterios no es aplicable a los intangibles aportados, cuya amortización no
podra ser considerada para determinar los resultados. Se consideran
activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida
útil esta limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las
patentes, los modelos de utilidad, los derechos de llave, los diseños o
modelos, planos, procesos o formulas secretas y los programadas de
instituciones para computadoras(software). No se considera activo intangible de
duración limitada las marcas de fabrica y el fondo de comercio
(woodwill).
h) La perdida original en la venta de valores adquiridos con beneficos
tributario, hasta el limite de dichio beneficio.
i) Las comisiones mercantiles ariginadas en el exterior por compra o venta de
mercaderíasu otra clase de bienes, por la parte que exceda del
porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones enel país donde
estas se originen.
j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los
requisitos y características minimas establecidos por el reglamento de
comprobantes de pago.
Tampoco sera deducible el gasto sustentado en comprobantes de pago
emitidos por contribuyentes que,ala fecha de emisión del comprobante,
tenia la condición de no habidos según la publicación
realizada por la administración tributaria, salvo que el 31 de diciembre
del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal
condición.
No se aplicara lo previsto en el presente inciso en los casos en que , de
conformidad con el articulo37 de la ley se permita la sustencion del gasto por
otros documentos.
k) El IGV, IMC e ISC que grava el retiro de bienes.
l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido
como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sea con motivo de
una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos ,
salvo cuando se opte por considerar dicho incremento gravado para el impuesto
por el numeral 1 del articulo 105 del TUO.
Lo dispuesto en el parrafo anterios también resulta aplicable
alos bienes que hubieran sido revaluados como producto de una
reorganización posteriores.
m) Los gastos incluyendo la perdida de capital, provenientes de operaciones
afectuadas con sujetos que clasifiquen en alguno de los siquientes supuestos.
1. Sean residentes del país o territorios de baja o nula
imposición.
2. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o
territorios de baja o nulaimposición;o,
3. Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan, rentas,
ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o
nula imposición.
No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las
siguientes operaciones:
* Crédito
* Seguros o reaseguros
* Cesion en uso de naves o aeronaves
* Transportes que se realice desde el país hacia el exterior y desde el
exterior hacia el país; y ,
* Derecho de pase por el canal de panama.
Dichos gastos seran deducibles siempre que el precio o monto de la
contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes
en transacciones comparables.
n) Las deducciones generadas por cualquier gasto realizado en países o
territorios de baja o nula imposición.
o) Las perdidas del capital provenientes de las transferencias de
créditos hacia personas o entidades residentes en países o
territorios de baja o nula imposición; o los castigos o provisiones por
operaciones con dichos sujetos.
p) Las perdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones
recibidas por reexpresion de capital como como consecuencia del ajuste por
inflación.
q) Los gastos y perdidas provenientes de la celebración de instrumentos
financieros derivados que califiquen en algunos de los siguientes supuestos:
1. Si el instrumento financiero derivado ha sido celebrado con residentes o
establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o
nula imposición.
2. Si el contribuyente mantiene posiciones simetricas a través de
posiciones de compra y de venta en doso mas instrumentos financieros derivados,
nose permitira la deducción de perdidas sino hasta que exista
reconocimientos de ingresos.
Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer parrafo del articulo
50 de esta ley , las perdidas de fuentes peruanas, provenientes de la
celebración de instrumentos financieros derivados que no tengan
finalidad de cobertura, solo podran deducirse de las ganancias de fuentes
peruana originadas por la celebración de instrumentos derivados que
tengan el mismo fin
12.6 tratamiento tributario de las diferencias de cambio originadas por
eo[peraciones habituales de la actividad gravada.
Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual
de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los
créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables
o efectos de la determinación de la renta neta. Para efectos de la
determinación de impuesto ala renta, por operaciones en moneda
extranjera, se aplicara las siguientes normas:
a) Contabilización de operaciones en moneda extranjera
Las operaciones en moneda extranjera se contabilizaran el tipo de cambio
vigente ala fecha de la operación.
b) Canje de moneda extranjera por moneda nacional
Las diferencias de cambio que resulten del canje de moneda extranjera por
moneda nacional, se consideran como ganancia o como perdida del ejercicio en
que se efectua el canje.
c) Pagos o cobranzas por operaciones pactadas en monedas extranjera
Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones
pactadas