DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TITULO I
CREACION DEL IMPUESTO
Artículo 1°: Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la
enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la
importación de bienes, según se específica en esta Ley,
aplicable en todo el territorio nacional, que deberan pagas las personas
naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de
hecho, los consorcios y demas entes jurídicos o
económicos, públicos o privados, que en su condición de
importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores,
ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen
las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.
Artículo 2°: La creación, organización,
recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en
esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
TITULO II
LOS HECHOSIMPONIBLES
Capítulo I
Aspecto Material de los Hechos Imponibles
Artículo 3°: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley,
las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas
en los derechos de propiedad sobre ellos; asó como el retiro do
desincorporación de bienes muebles propios de su objeto, giro o
actividad, realizado por los contribuyentes de este impuesto;
2. La importación definitiva de bienes muebles;
3. La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechado en
el país, a título oneroso, en los términos de esta Ley.
También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios
del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el
numeral 4 del artículo 4 de esta Ley;
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales;
5. La exportación de servicios.
Artículo 4°: A los efectos de esta Ley, se entendera por:
1. Venta: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a
título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen
los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las
entregas de bienes muebles que conceden derechos analogos a los de un
propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las
cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación
de dar bienes muebles;
2. Bienes muebles: los que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o
movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con
exclusión de los títulos valores;
3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de
bienesmuebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por
los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios,
de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad
distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines
promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su
disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a
título oneroso. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo
tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no
pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración
Tributaria.
No constituira hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando
éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o
actividad del negocio, a ser trasladado al activo fijo del mismo o a ser
incorporados a la construcción o reparación de un inmueble
destinado al objeto, giro o actividad de la empresa;
4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las
obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de
obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los
materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los
arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a
título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o
cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el
país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de
bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras
artísticas e intelectuales,proyectos científicos y
técnicos, estudios, instructivos, programas de informatica y
demas bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre
propiedad industrial, comercial; intelectual o de transferencia
tecnológica;
5. Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías
extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional,
con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros,
previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa
aduanera;
6. Venta de exportación de bienes muebles corporales; la venta en los
términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes
muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título
definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio;
7. Exportación de servicios: la prestación de servicios en los
términos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen
domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean
exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
Capítulo II
Sujetos Pasivos
Artículo 5°: Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los
importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los
prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o
jurídica que como parte de su giro, objeto o ocupación, realice
las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen
hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo
caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de
este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente
realicendichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderan por industriales a los
fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que
habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.
Paragrafo Primero: Los industriales, los comerciantes, los prestadores
de servicios y las demas personas que como parte de su giro, objeto u
ocupación, vendan bienes muebles corporales o presten servicios,
seran contribuyentes ordinarios siempre que en el año civil
inmediatamente anterior al que esté en curso hayan realizado operaciones
por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), o hayan
estimado hacerlo para el año civil en curso o para el mas
próximo al inicio de actividades.
El monto mínimo para tributar establecido en este paragrafo, se
reducira progresivamente y de forma automatica al inicio de cada
año civil, en un monto de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por
año, hasta alcanzar un límite mínimo de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.)
Paragrafo Segundo: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos
universales, ambos regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, seran contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores
de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing,
sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que
amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.
Paragrafo Tercero: Los almacenes generales de depósito
seran contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del
servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos
valores que se emitan con la garantía de los bienesobjeto del depósito.
Artículo 6°: Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en
esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales.
Los contribuyentes ocasionales deberan efectuar en la aduana el pago del
impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se
generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a
cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los
contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de
registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de
bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.
Artículo 7°: Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las
empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de
sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demas
entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados
y de los Municipios, así como de las entidades que aquéllos
pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley,
aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no
sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o
exoneración del pago de cualquier tributo.
Artículo 8°: No seran contribuyentes del impuesto los sujetos
que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del
impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 43 y 51 de
esta Ley.
Artículo 9°: Son responsables del pago del impuesto, en sus casos,
el comprador o adquiriente de los bienes muebles y el receptor de los
servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en
el país.Artículo 10: Los comisionistas, agentes, apoderados,
factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera
otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son
contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o
remuneración.
Los terceros representados o mandantes son, por su parte contribuyentes
ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la
prestación de servicios, excluida la comisión o
remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales
respectivos en la declaración correspondientes al período de
imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho
imponible, Los comisionistas, agentes, apoderados y demas sujetos a que
se refiere el encabezamiento de este artículo, seran responsables
solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo
haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.
Artículo 11: Seran responsables del pago del impuesto en calidad
de agentes de retención, los compradores o adquirientes de determinados
bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, a quienes la
Administración Tributaria designe como tales, de acuerdo con lo previsto
en el Código Organico Tributario.
Artículo 12: La Administración tributaria podra designar a
cualquiera de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta
Ley, como agentes de percepción del impuesto que deba devengarse en las
ventas posteriores, caso en el cual se estableceran las modalidades de
aplicación que fuesen procedentes para cada supuesto. Tales agentes
seran igualmente responsables del pago del impuestoestablecido en esta
Ley.
Capítulo III
Temporalidad de los Hechos Imponibles
Artículo 13: Se entenderan ocurridos o perfeccionados los hechos
imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
1. En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o
documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el
precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo
que ocurra primero;
2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que
tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas:
3. En la prestación de servicios:
a. En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano,
de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio
tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento
en que se emitan las facturas o documentos equivalente por quien preste el
servicio;
b. En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en
el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes
por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la
contraprestación total o parcialmente,
c. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se
autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
d. En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del
exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y
cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones
especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros,
se considerara nacida la obligación tributariadesde el momento de
recepción por el beneficiario o receptor del servicio;
e. En todos los demas casos distintos a los mencionados en los literales
anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalente por quien
presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible
la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del
adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo
que ocurra primero.
Capítulo IV
Territorialidad de los Hechos Imponibles
Artículo 14: Las ventas y retiros de bienes muebles corporales
seran gravables cuando los bienes se encuentren situados en el
país y en los casos de importación cuando haya nacido la
obligación tributaria.
Artículo 15: La prestación de servicios constituira hecho
imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aunque se
hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior.
Paragrafo Unico: Se considerara parcialmente prestado en el
país el servicio de transporte internacional, y en consecuencia, la
alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley sera
aplicada sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor del pasaje o flete,
vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.
TITULO III
NO SUJECION Y BENEFICIOS FISCALES
Capítulo I
No Sujeción
Artículo 16: No estaran sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera;
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies
fiscales, acciones, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por
compañías anónimas y otrostítulos y valores
mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero,
de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes
muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que
no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se
entendera sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero;
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos
de créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y
los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el
paragrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las
realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras
regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos
de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las
sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y
préstamo;
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demas operaciones realizadas
por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los
corredores de seguros y sociedades de corretaje de conformidad con lo
establecido en la Ley que regula la materia;
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad
con la Ley Organica del Trabajo;
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el
Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Organico
Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los
tributos de sucompetencia; así como las realizadas por los entes creados
por los Estados o Municipios para los mismos fines.
Capítulo II
Exenciones
Artículo 17: Estaran exentos del impuesto establecido en esta
Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo
18 y en el numeral 4 del artículo 19 de esta Ley;
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomaticos y
consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la
condición de reciprocidad;
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales
a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la
exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela;
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren
exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por
Venezuela;
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves,
aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de
equipaje;
6. Las importaciones que hagan los funcionarios del Gobierno Nacional que
presten servicios en el exterior, siempre que se trate de bienes de uso
estrictamente personal y familiar adquiridos durante el ejercicio de sus
funciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones
nacionales aplicables a la materia. Asimismo, las que efectúen los
inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les
conceda franquicias aduaneras;
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a
instituciones¿, corporaciones yfundaciones sin fines de lucro y a las
universidades para el cumplimiento de sus fines propios, previa
aprobación de la Administración Tributaria;
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de
Venezuela;
9. Las importaciones de quipos científicos y educativos requeridos por
las instituciones del Poder Público dedicadas a la investigación
y a la docencia, así como las importaciones de quipos médicos de
uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público.
Artículo 18: Estan exentas del impuesto previsto en esta Ley, las
transferencias de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Animales vivos destinados al matadero;
b) Ganado bovino, caprino, ovino, porcino para la cría;
c) Especies avícolas; los huevos fértiles de gallina; y los
pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y
producción de carne de pollo y huevos de gallina;
d) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera;
e) Mortadela, salchicha y jamón endiablado;
f) Productor del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos
para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, para el sector
agrícola y pecuario;
g) Arroz;
h) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas;
i) Pan y pastas alimenticias;
j) Huevos de gallinas;
k) Atún y sardinas enlatadas o envasadas;
l) Leche pasteurizada y en polvo, leche modificada, maternizada o humanizada y
en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya;
m) Queso blanco;
n) Margarina y mantequilla;
o) Sal;
p) Azúcar y papelón;
q) Café tostado, molidoo en grano;
r) Aceite comestible,
s) Agua no gaseosa embotellada en el país;
t) Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como
insumos en la elaboración de aceites comestibles;
2. Los fertilizantes;
3. Los minerales y los alimentos líquidos o concentrados para animales o
especies a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este
artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente
en su elaboración;
4. Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su
fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias
humanas o animales preparadas para uso terapéutico o
profilactico, para uso humano y animal;
5. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y
aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la Gasolina, tales como
gas natural, butano, etano, etanol, metano, metanol, metil-ter-butil-eter
(MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos
destinados al fin señalado;
6. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres,
valvulas, órganos artificiales y prótesis;
7. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones;
8. Los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia y los
insumos utilizados en la industria editorial, siempre que estos últimos
no sean producidos en el país.
9. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y
vagones destinados al transporte público de personas;
10. La maquinaria agrícola y equipo en general necesario para la
producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos
repuestos.
Artículo 19: Estan exentosdel impuesto contemplado en esta Ley
los siguientes servicios:
1. El servicio de transporte terrestre, acuatico y aéreo nacional
de pasajeros;
2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas
en el Ministerio de Educación;
3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a
estudiantes, ancianos, personas minusvalidas, excepcionales o enfermas,
cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente
a servir a estos usuarios;
4. Los servicios prestados al Poder Público, en cualquiera de sus
manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la
realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación
predominantemente intelectual;
5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, prestados
por entes públicos o privados, incluidos los prestados por los
profesionales titulados de la salud;
6. Las entradas a Parques Nacionales, zoológicos, museos, centros
culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de
lucro o exentos de impuesto sobre la renta;
7. Las entradas a espectaculos artísticos, culturales y
deportivos;
8. El servicio de alimentación prestados a alumnos y trabajadores en
restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o
instituciones similares, en sus propias sedes;
9. El servicio de suministro de electricidad de uso residencial;
10. El servicio de telefonía fija de uso residencial hasta mil (1.000)
impulsos, así como el servicio nacional de telefonía prestado a
través de teléfonos públicos;
11. El servicio de suministro de agua residencial;
12. El servicio de aseourbano residencial;
TITULO IV
DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Capítulo I
Base Imponible
Artículo 20: La base imponible del impuesto en los casos de ventas de
bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del
bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el
cual la base imponible sera este último precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien
sera el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el
día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una
venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un
vendedor no vinculados entre sí.
En los casos de venta de alcoholes, licores y demas especies
alcohólicas o de cigarrillos y demas manufacturas del tabaco,
cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estara
conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los
impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de
conformidad con las leyes impositivas correspondientes.
Artículo 21: Cuando se trate de la importación de bienes gravados
por esta Ley, la base imponible sera el valor en aduana de los bienes,
mas los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos
antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la
importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley
y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.
En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base
imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes,
reparos o cualquier otraactuación administrativa conforme a las Leyes de
la materia, dicha modificación se tomara en cuenta a los fines
del calculo del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 22: En la prestación o importación de servicio la
base imponible sera el precio total facturado a título de
contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el
suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes
inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregara a la base imponible
en cada caso.
Cuando se trate de bienes incorporales importados incluidos o adheridos a un
soporte material, estos se valoraran separadamente a los fines de la
aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta
Ley.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago
no se efectúe en dinero, se tendra como precio del bien o
servicio transferido en que las partes le hayan asignado, siempre que no fuese
inferior al precio corriente en el mercado definido en el artículo 20 de
esta Ley.
Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de
esta Ley, para determinar la base imponible correspondiente a cada
período de imposición, deberan computarse todos los
conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la
operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en especial, los
siguientes:
1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier
clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato; las
comisiones; los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras
contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su reembolso,
excepto cuando setrate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del
servicio, en virtud de mandato de éste; excluyéndose los reajustes
de valores que ya hubieran sido gravados previamente por el impuesto que esta
Ley establece.
2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación,
tales como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de
garantía, colocación y mantenimiento, cuando no constituyan una
prestación de servicio independiente, en cuyo caso se gravara
esta última en forma separada.
3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el monto de los
depósitos en garantía constituidos por el comprador para asegurar
la devolución de los envases utilizados, excepto sin dichos
depósitos estan constituidos en forma permanente en
relación con un volumen determinado de envases y el depósito se
ajuste con una frecuencia no mayor de seis meses, aunque haya variaciones en
los inventarios de dichos envases.
4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con
excepción del impuesto establecido en esta Ley y aquéllos a que
se refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 24: Se deducira de la base imponible las rebajas de
precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los
compradores o receptores de servicios en relación con hechos
determinados, tales como el paso anticipado, el monto el volumen de las operaciones.
Tales deducciones deberan evidenciarse en las facturas que el vendedor
emita obligatoriamente en cada caso.
Artículo 25: En los casos en que la base imponible de la venta o
prestación de servicio estuviese expresada en monedaextranjera, se
establecera la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio
corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo
que éste ocurra en un día no habil para el sector
financiero, en cuyo caso se aplicara el vigente en el día
habil inmediatamente siguiente al de la operación.
En los casos de la importación de bienes la conversión de los
valores expresados en moneda extranjera que definen la base imponible se
hara conforme a lo previsto en la Ley Organica de Aduanas y su
Reglamento.
Artículo 26: La Administración Tributaria podra proceder a
la determinación de oficio del impuesto establecido en esta Ley en
cualquier de los supuestos previstos en el Código Organico
Tributario, y, ademas, en todo caso en que por cualquier causa el monto
de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o
resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los
precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega
genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos
equivalente, o el valor de la operación no esté determinado o no
sea o no pueda ser conocido o determinado.
Capítulo II
Alícuotas Impositivas
Artículo 27: La alícuota impositiva aplicable a la base imponible
correspondiente sera fijada anualmente en la Ley de Presupuesto y
estara comprendida entre un límite mínimo de ocho por
ciento (8%) y un maximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
Sin perjuicio de los anteriormente establecido, se aplicara la
alícuota impositiva del cero por ciento (0%) a las ventas de
exportación de bienes muebles y a las exportaciones de
servicios.Capítulo III
Determinación de la Cuota Tributaria
Artículo 28: La obligación tributaria derivada de cada una de las
operaciones gravadas se determinara aplicando en cada caso la
alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los
efectos del calculo del impuesto para cada período de
imposición, dicha obligación se denominara débito
fiscal.
Artículo 29: El monto del débito fiscal debera ser
trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes
de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados,
quienes estan obligados a soportarlos.
Para ello, debera indicarse el débito fiscal en la factura o
documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del
precio o contraprestación.
La Administración Tributaria podra autorizar para que en el
precio de venta al público se determinados bienes y servicios se
establezca la mención 'impuesto o IVA incluido', sin
discriminarse el monto del débito fiscal correspondiente. En estos casos
el impuesto formara parte del precio.
El débito fiscal así facturado constituira un
crédito fiscal para el adquiriente de los bienes o receptor de los
servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados
como tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estara
constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización
por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen
contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de
contribuyentes respectivo.
El monto del crédito fiscal seradeducido o aplicado por el
contribuyente de acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la
determinación del impuesto que le corresponda.
Artículo 30: Los contribuyentes que hubieran facturado un débito
fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberan
atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del
correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado
el error dentro de dicho período.
No generaran crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas
falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios
o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios
registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por
defraudación en el Código Organico Tributario.
Artículo 31: Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo
establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo
constituye un elemento técnico necesario para la determinación
del impuesto establecido en la Ley y sólo sera aplicable a los
efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales
a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza
jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de
tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Organico
Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por
ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.
Capítulo IV
Período de Imposición
Artículo 32: El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los
términos de esta Ley, sera determinado por períodos de
imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los
débitosfiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente
corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al
respectivo período de imposición, se deducira o
restara el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o
sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo
previsto en esta Ley. El resultado sera la cuota del impuesto a pagar
correspondiente a ese período de imposición.
Capítulo V
Determinación de los Débitos y Créditos
Artículo 33: Sólo las actividades definidas como hechos
imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito
fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero
tendran derecho a la deducción de los créditos fiscales
soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la
adquisición o importación de bienes muebles corporales o
servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la
actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los
demas requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se
aplicara sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
contenidas en esta Ley.
Artículo 34: los créditos fiscales que se originen en la
adquisición o importación de bienes muebles corporales y e
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones
gravadas se deduciran íntegramente.
Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o
importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en
parte en la realización de operaciones gravadas, podran ser
deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las
operaciones gravadas represente en el total de lasoperaciones realizadas por el
contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de
imposición en que deba procederse al prorrateo a que este
artículo se contrae.
Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte
anterior, debera efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las
ventas totales, aplicandose el porcentaje que resulte de dividir las
primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las
adquisiciones o importaciones de bienes muebles o de servicios.
Artículo 35: El monto de los réditos fiscales que, según
lo establecido en el artículo, no fuere deducible, formara parte
del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del
contribuyente y, en tal virtud, no podran ser traspasados para su
deducción en períodos tributarios posteriores, ni daran
derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para
los exportadores.
En ningún caso sera deducible como crédito fiscal, el
monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que
era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el
recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la
restitución de lo que hubiera pagado en exceso.
Tampoco podra ser deducido como crédito fiscal, el monto del
impuesto causado por las operaciones gravadas, que no haya sido efectivamente
pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios.
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con
motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o
servicios, se requerira que, ademas de tratarse deun
contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté
debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se
indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o
contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente
previstos en esta Ley. Cuando se trate de importaciones, debera
acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones
afectadas por las previsiones de esta Ley, deberan estar registradas
contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados
que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al
respecto.
Artículo 36: Para la determinación del monto de los
débitos fiscales de un período de imposición se
deducira o sustraera del monto de las operaciones facturadas el
valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras
operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición,
siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el
débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya
sido descargado previamente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24 de esta Ley.
Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se agregaran
los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios,
reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por
facturación indebida de un débito fiscal inferior al que
corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a título de
impuesto en la parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a
menos que se acredite que ella fue restituidaal respectivo comprador,
adquirente o receptor de los servicios.
Estos ajustes deberan hacerse constar en las nuevas facturas a que se
refiere el artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente debera
conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las
facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.
Artículo 37: Para determinar el monto de los créditos fiscales se
debe deducir:
1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen
posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el
crédito fiscal correspondiente al período de imposición de
que se trate; 2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en
la parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse.
Por otra parte, se debera sumar al total de los créditos fiscales
el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de débito
recibidas y registradas durante el período tributario, por aumento del
impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.
Estos ajustes deberan efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a
que se refiere el artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente
debera conservar a disposición de los funcionarios fiscales el
original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el
tributo.
Artículo 38: Si el monto de los créditos fiscales deducibles de
conformidad con esta Ley fuere superior al total de los débitos fiscales
debidamente ajustados, la diferencia resultante sera un crédito
fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasara al
período de imposición siguiente o a los sucesivos y se
añadira a loscréditos fiscales de esos nuevos
períodos de imposición hasta su deducción total.
Artículos 39: Los créditos fiscales generados con ocasión
de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios de este
impuesto, seran atribuidos a éstos para su deducción de
los respectivos débitos fiscales. La atribución de los
créditos fiscales debera ser realizada por el agente o
intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente
factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así
como de cualquiera otra documentación que a juicio de la
Administración Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia
de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso
podran deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos
en la declaración correspondiente al período de imposición
donde se verificó la operación gravada.
La Administración Tributaria dictara las normas de control fiscal
necesarias para garantizar la correcta utilización de créditos
fiscales, en los términos previstos en este artículo.
Artículo 40: En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un
contribuyente ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra
empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera quedado a su
favor, sólo podra ser imputado por éste al impuesto
previsto en esta Ley que se causare con motivo del cese de la empresa o de la
venta o liquidación del establecimiento o de los bienes muebles que lo
componen.
Artículo 41: El derecho a deducir el crédito fiscal al
débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no
podra ser transferido a terceros, excepto en elsupuesto previsto en el
artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de
sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión
gozara del remanente del crédito fiscal que le
correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.
Artículo 42: El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no
constituye un elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados,
salvo cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de
créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles
al determinar el impuesto establecido en esta Ley.
Capítulo VI
Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales
Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de
bienes o servicios, tendran derecho a recuperar los créditos
fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios
adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de
exportación.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país,
sólo tendran derecho a la recuperación de los
créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicandose a
estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el
sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el
período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos
fiscales recuperables conforme a este articulo no podra exceder de la
cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada
de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la
correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la
exportación utilizada para el prorrateo.
La recuperación de loscréditos fiscales sólo podra
efectuarse de la siguiente manera:
1. En primer lugar, se deduciran los créditos fiscales de los
débitos fiscales generados por el contribuyente con ocasión de la
realización de operaciones internas.
2. El remanente no deducido sera objeto de recuperación, previa
solicitud ante la Administración Tributaria, mediante la emisión
de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los
cuales podran ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.
La Administración Tributaria debera pronunciarse sobre la
procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60)
días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se
hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el
Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que
cubra el monto de los créditos fiscales a recuperar, la
Administración Tributaria debera decidir sobre la citada
solicitud, en el plazo de quince (15) días habiles de formulada
la misma.
3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la
solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el
contribuyente se entendera autorizado a imputar el monto de los
créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas
tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a
cederlos para los mismos fines.
La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de
este artículo, así como la autorización para utilizar los
créditos fiscales que se deriva de la falta de pronunciamiento
administrativo expresoprevisto en el numeral 3, operara sin perjuicio de
la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien
podra en todo momento determinar la improcedencia de la
recuperación verificada.
El Ejecutivo Nacional establecera el procedimiento para hacer efectiva
la recuperación en los términos aquí previstos, así
como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes para su
procedencia.
El presente artículo sera igualmente aplicable a los industriales
y comerciantes de productos o servicios propios de su giro o actividad
comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de
Contribuyentes de este impuesto.
Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el
artículo anterior, la Administración Tributaria debera
verificar, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios,
con ocasión de las cuales se solicita la recuperación de los
créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos
respecto de los cuales se solicita la recuperación.
3. La importación y la compra interna de bienes y la recepción de
servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
El Ejecutivo Nacional establecera la documentación que
debera acompañarse a la solicitud de recuperación
presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de
los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 45: Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución
de proyectos industriales cuyo desarrollo sea mayor a seis (06) períodos
de imposición, podran suspender lautilización de los
créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la
importación y la adquisición nacionales de bienes de capital,
así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el
valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten
las funciones a que estén destinados, hasta el período tributario
en el que comiencen a generar débitos fiscales. A estos efectos, los
créditos fiscales originados en los distintos períodos
tributarios deberan ser ajustados considerando el índice de
precios al consumidor (IPC) del area metropolitana de Caracas, publicado
por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron
los respectivos créditos fiscales hasta el período tributario en
que genere el primer débito fiscal.
Paragrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución
de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a
generar divisas, podran optar previa aprobación de la
Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que hubieran
soportado por las operaciones mencionadas en el encabezamiento de este
artículo, siempre que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de
los referidos sujetos.
La Administración Tributaria debera pronunciarse acerca de la
procedencia de incluir a los solicitantes dentro del régimen de
recuperación aquí previsto, en un lapso que no podra
exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la
presentación de la solicitud respectiva. La recuperación del
impuesto soportado se efectuara mediante la emisión de
certificados especiales por el monto indicado como crédito recuperable.
Dichos certificadospodran ser empleados por los referidos sujetos para
el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del
Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines.
Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la
inclusión del solicitante, el régimen de recuperación
tendra una vigencia de cinco (5) años contados a partir del
inicio de la etapa preoperativa, o por un período menor si la etapa
preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo. Si vencido el
término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa
preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de
recuperación podra ser prorrogado por el tiempo que sea necesario
para su conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5)
años, y previa demostración por parte del interesado de las
circunstancias que lo justifiquen.
El Ejecutivo Nacional dictara las normas tendentes a regular el
régimen aquí previsto.
Paragrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el
Paragrafo anterior, excluye la posibilidad de suspender la
utilización de los créditos fiscales en los términos
previstos en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 46: Los agentes diplomaticos y consulares acreditados en
el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela, tendran derecho a recuperar el impuesto que hubieran
soportado por la adquisición nacional de bienes y la recepción de
servicios. Este régimen de recuperación queda sujeto a la
condición de reciprocidad.
El Ejecutivo Nacional dictara las normas tendentes a regular el
régimen aquí previsto.
Título V
Capítulo I
Declaración y Pago delImpuesto
Artículo 47: Los contribuyentes y, en su caso, los responsables
según esta Ley, estan obligados a declarar y pagar el impuesto
correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.
Artículo 48: El impuesto que debe pagarse por las importaciones
definitivas de bienes muebles o de servicios sera determinado y pagado
por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación
tributaria y se cancelara en una oficina receptora de fondos nacionales
o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio
de Hacienda.
El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios sera
determinado y pagado por el contribuyente una vez que ocurra o nazca el
correspondiente hecho imponible.
La constancia de pago del impuesto constituira el comprobante del
crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.
El pago de este impuesto en las aduanas se adaptara a las modalidades
previstas en la Ley Organica de Aduanas.
Artículo 49: Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado
el impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido
en el Código Organico Tributario, la Administración
Tributaria podra proceder a la determinación de oficio. Si de
conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación
sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podra
determinar la base imponible de aquél, estimado que el monto de las
ventas y prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser
inferior al monto de las compras efectuadas en el último período
tributario mas la cantidad representativa del porcentaje de
utilidadesnormales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas
por negocios similares, según los antecedentes que para tal fin disponga
la Administración.
Artículo 50: Los ajustes que se causen por créditos fiscales
deducidos por el contribuyente en montos menores a los debidos, así como
los que se originen por débitos fiscales declarados en montos mayores a
los procedentes, se aplicaran por separado y en su totalidad, en el
período de imposición en que se detecten o en los meses
subsiguientes a éste, si fuere necesario.
Cuando los ajustes, se originen en créditos fiscales deducidos en exceso
por el contribuyente, o en débitos fiscales declarados de menos por
éste, los impuestos resultantes deberan pagarse de inmediato, sin
que los hechos señalados en este artículo admitan compensaciones
entre ajustes de distinto signo y sin perjuicio de que se apliquen las
sanciones correspondientes.
Capítulo II
Registro de Contribuyentes
Artículo 51: La Administración Tributaria llevara un registro
actualizado de contribuyentes y responsables del impuesto conforme a los
sistemas y métodos que estime adecuados. A tal efecto,
establecera el lugar de registro y las formalidades, condiciones,
requisitos e informaciones que deben cumplir y suministrar los contribuyentes
ordinarios y responsables del impuesto, quienes estaran obligados a
inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se señale.
Los contribuyentes que posean mas de un establecimiento en que realicen
operaciones gravadas, deberan individualizar en su inscripción
cada uno de sus establecimientos y precisar la oficina sede o matriz donde debe
centralizarse elcumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus
reglamentaciones.
En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y
condiciones antes señalados, la Administración Tributaria
procedera de oficio a su inscripción, imponiéndole la
sanción pertinente.
Los comerciantes y prestadores de servicio que, de acuerdo con lo dispuesto en
el paragrafo primero del artículo 5 de esta Ley, no estén
obligados a inscribirse en el registro de contribuyentes de este impuesto
podran requerir voluntariamente su inscripción en dicho registro
y convertirse en contribuyentes del impuesto.
Los contribuyentes inscritos en el registro no podran desincorporarse, a
menos que cesen en el ejercicio de sus actividades o pasen a realizar
exclusivamente actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 52: La Administración Tributaria llevara un
registro donde deberan inscribirse los sujetos mencionados en el
artículo 8 de esta Ley.
En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente
artículo, se aplicara lo dispuesto en el segundo aparte del artículo
51 de esta Ley.
Artículo 53: Los contribuyentes deberan comunicar a la
Administración Tributaria, dentro del plazo que se establezca, todo
cambio operado en los datos basicos proporcionados al registro y, en
especial, el referente al cese de sus actividades.
Capítulo III
Emisión de Documentos y Registros Contables
Artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de
esta Ley estan obligados a emitir facturas por sus ventas, por la
prestación de servicios y por las demas operacionesgravadas. En
ellas debera indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29.
Las facturas podran ser sustituidas por otros documentos en los casos en
que así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan
lugar a la emisión de facturas, el vendedor debera entregar al
adquiriente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la
operación.
La Administración Tributaria podra sustituir la
utilización de las facturas en los términos previstos en esta
Ley, por el uso de sistemas, maquinas o equipos que garanticen la
inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las
características, requisitos y especificaciones que los mismos
deberan cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podra establecer
regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que
la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda
dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de
las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto,
incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberan emitir facturas,
documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a
crédito fiscal. Las características de dichos documentos
seran establecidas por la Administración Tributaria, tomando en
consideración la naturaleza de la operación respectiva.
Artículo 55: Los contribuyentes deberan emitir sus
correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:
1. En los casos de ventas debienes muebles corporales, en el mismo momento
cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;
2. En la prestación de servicios, a mas tardar dentro del
período tributario en que el contribuyente perciba la
remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta
o se ponga ésta a su disposición.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los
bienes muebles, los vendedores deberan emitir y entregar al comprador en
esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de
contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto
establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita
posteriormente debera hacer referencia a la orden de entrega guía
de despacho.
Artículo 56: Los contribuyentes deberan llevar los libros,
registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas
especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y de sus normas reglamentarias.
En especial, los contribuyentes deberan registrar contablemente todas
sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto
establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos
equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o
reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberan registrarse en el mes calendario en que se
consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y
créditos se registraran, según el caso, en el mes
calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberan abrir cuentas especiales para registrar
losimpuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones
y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas
recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de
ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberan, igualmente, abrir cuentas especiales para
registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados
en sus ventas.
Artículo 57: La Administración Tributaria dictara las
normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que
deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los
otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las ordenes de entrega o
guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 58,
así como también en los comprobantes indicados en el
artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la Administración Tributaria
podra establecer normas tendentes a regular la corrección de los
errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al
momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las
sustituyan.
En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales
y de exportación de servicios, no se exigira a los contribuyentes
el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se
contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y
emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las
sustituyan.
De conformidad con el artículo 126 del Código Organico
Tributario, la Administración Tributaria dictara las normas para
asegurar el cumplimiento de la emisión de entrega de las facturas
ydemas documentos equivalentes por parte de los contribuyentes y
demas sujetos de este impuesto, tales como la obligación de los
adquirentes de los bienes y receptores de los servicios, de exigir las facturas
o documentos de pago en los supuestos previstos en la ley.
Artículo 58: Cuando con posterioridad a la facturación se
produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se
dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y
prestadores de servicios deberan expedir nuevas facturas o emitir notas
de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente
emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a
disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las
referidas notas deberan cumplir con los mismos requisitos y formalidades
de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TITULO VI
DETERMINACION DE OFICIO
Artículo 59: Cuando conforme al Código Organico Tributario
la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el
impuesto sobre base presuntiva, podra aplicar, entre otras, las
siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:
1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los
registrados en los libros del contribuyente, se presumira que tales
diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el período de
imposición anterior.
El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecera como
resultado de adicionar a las diferencias de inventarios detectados, la cantidad
representativa del monto total de las compras efectuadas en el último
período de imposición, masla cantidad representativa del
porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de
servicios realizadas por negocios similares, operados en condiciones
semejantes, según los antecedentes que a tal fin disponga la
Administración Tributaria.
Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputaran
al referido período tributario.
En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar
solamente los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores al
período de imposición, podra presumir que el monto total
de los ingresos gravados del período de imposición sujeto a
evaluación, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los
ingresos efectivamente controlados por el número total de días
del período de imposición de que se trate.
2. A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses,
hara presumir que los ingresos por operaciones gravadas correspondientes
a los períodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los que
resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente
controlados por el número de dichos períodos de
imposición.
La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados
como gravables y los determinados presuntivamente, se consideraran como
ingresos gravables omitidos en los períodos de imposición fiscalizados.
El impuesto que originen los ingresos así determinados no podra
disminuirse mediante la imputación de crédito fiscal o descuento
alguno.
3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se
procedera a la determinación tomando como método la
aplicación de estandares definidos por laAdministración
Tributaria; a través de información obtenida de estudios
económicos y estadísticos en actividades similares y conexas a la
del contribuyente sometido a este procedimiento.
4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales
anteriores, seran adicionados por la Administración Tributaria a
las declaraciones de impuestos de los períodos de imposición
correspondientes.
Artículo 60: La Administración Tributaria podra suscribir
Convenios Tributarios, con base a lo previsto en el artículo 124 del
Código organico Tributario, bajo la figura de Regímenes
Especiales de Tributación, con aquellos sectores económicos que
agrupan contribuyentes de menor significación tributaria, determinandose
sobre base presuntiva el rendimiento económico de los mismos, calculado
por dicha Administración a través de estandares.
Artículo 61: Al calificar los actos o situaciones que configuran los
hechos imponibles del impuesto previsto en este instrumento normativo, la
Administración Tributaria, conforme al procedimiento de
determinación previsto en el Código Organico Tributario,
podra desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes
con el derecho, siempre que existan fundados indicios de que con ellas el
contribuyente ha tenido el propósito fundamental de evadir, eludir o
reducir los efectos de la aplicación del impuesto. Las decisiones que la
Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo
tendran implicaciones tributarias y en nada afectaran las
relaciones jurídico-privadas de laspartes intervinientes o de terceros
distintos del Fisco Nacional.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 62: La alícuota de impuesto aplicable a la base
imponible correspondiente, desde la entrada en vigencia de esta Ley,
sera del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de las importaciones
y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio
del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota
aplicable sera del ocho por ciento (8%)
Las alícuotas de impuesto establecidas de conformidad con el
encabezamiento de este artículo, seran aplicables hasta tanto
entre en vigor la Ley de Presupuesto que pudiera establecer una alícuota
distinta, conforme al artículo 27 de esta Ley.
Artículo 63: Podran exonerarse del impuesto previsto en esta Ley
hasta el 31 de diciembre de 1999, previa autorización del Presidente de
la República en Consejo de Ministros, las siguientes actividades:
1. Las importaciones efectuadas por la Administración Pública
Nacional Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la
Fiscalía General de la República, la Contraloría General
de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales
para el funcionamiento del servicio público;
2. Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los
órganos de seguridad del Gobierno Nacional, estrictamente necesarias
para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el
mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que
correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para
sufabricación, municiones y otros pertrechos;
3. Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicios
provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento o expansión del
transporte colectivo de pasajeros por vía subterranea y sus
extensiones.
Paragrafo Unico: Las exoneraciones previstas en este artículo
sólo seran procedentes cuando los bienes y servicios a importar
no tengan oferta nacional o ésta sea insuficiente.
Artículo 64: El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de
política fiscal aplicables de conformidad con la situación
coyuntural sectorial y regional de la economía del país,
podra exonerar del impuesto previsto en esta ley a las importaciones y
ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo
Decreto.
Artículo 65: Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor que, en virtud de las disposiciones
de esta Ley, mantengan su condición de tales, estaran sujetos a
todas las obligaciones y derechos, determinados o no, que tuvieran hasta el
momento de la derogación de dicho cuerpo legal.
Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas la Mayor que pierdan esa condición en virtud de las
disposiciones de esta Ley, estaran sujetos al cumplimiento de todas las
obligaciones, determinadas o no, que se encuentren vigentes al momento de la
derogación de dicho cuerpo legal, ademas podran ejercer
todos los derechos que de allí resulten, con excepción del
reintegro de créditos fiscales que no le haya sido posible aplicar.
Artículo 66: La utilización de los créditos fiscales
generados por lasimportaciones o adquisiciones de bienes de capital, contratos
de construcción y los servicios relacionados con estos últimos,
de las personas que, bajo el amparo del artículo 38 de la ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela No. 4.793 Extraordinario, del 28 de
septiembre de 1994, se encontraren en la ejecución de proyectos
industriales, cuyo desarrollo sea mayor a dice (12) períodos de
imposición, continuara suspendida hasta el período
tributario en el que se genere el primer débito fiscal.
Artículo 67: Los contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del
artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al
Mayor, obtuvieron la exoneración del referido impuesto,
continuaran gozando de dicho régimen en los términos
previstos en el Decreto No. 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.401 de fecha 25 de
febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios
Fiscales, hasta tanto venza el plazo concedido para el disfrute de la
exoneración según lo dispuesto en el artículo 3 de dicho
Reglamento.
Artículo 68: Seran plenamente aplicables a la materia impositiva
regida por las disposiciones de esta Ley, las normas contenidas en instrumentos
normativos de caracter sublegal dictados en desarrollo y
reglamentación de la Ley de Impuesto la Consumo Suntuario y a las Ventas
al Mayor, que no colidan con las aquí dispuestas.
La normativa contenida en el Decreto No. 2.398 de fecha 04de febrero de 1998,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.401
de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial
de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia
de Beneficios Fiscales, referente a las actividades señaladas en el
literal b) del artículo 1 de dicho Reglamento, sera plenamente
aplicable a los efectos de la reglamentación del régimen previsto
en el artículo 45 de esta Ley, en tanto no colida con lo allí
dispuesto.
Artículo 69: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 2 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la
Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela No. 5.132 Extraordinario de fecha 03 de enero de 1997,
destínese a dicho Fondo el quince por ciento (15%) del monto recaudado
por concepto de este impuesto, hasta tanto entre en vigencia la Ley de
Presupuesto que establezca un porcentaje distinto.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 70: No seran aplicables a la materia impositiva regida
por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen
exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los
aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí
establecidas.
Artículo 71: La administración, recaudación,
fiscalización, liquidación, cobro, inspección y
cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los
contribuyentes como a los administradores en general, seran competencia
del Servicio Autónomo dependiente del Ministerio de Hacienda que tenga a
su cargo la administración de lostributos nacionales.
Artículo 72: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225
del Código Organico Tributario, destínese a la
Administración Tributaria el tres por ciento (3%) del monto total
recaudado por concepto del impuesto previsto en esta Ley, a objeto de financiar
la inversión en el mejoramiento y modernización continua de dicha
Administración, sin perjuicio de las respectivas asignaciones presupuestarias
anuales.
Artículo 73: Esta Ley entrara en vigencia el 1 de junio de 1999.
Artículo 74: A partir de la vigencia de esta Ley, se deroga la Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela No, 4,793 Extraordinario de fecha
28 de septiembre de 1994, instrumento normativo modificado parcialmente
mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y
a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela No. 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, reimpresa por error material
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.095 de fecha 27
de noviembre de 1996.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189o de la Independencia y 140º de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DEPOSITO LEGAL ppo 187207DF1
AÑO CXXVI –MES VII No 5.341 Extraordinario
Caracas, miércoles 5 de mayo de 1999-05-12
San Lazaro a Puente Victoria No 89
CARACAS-VENEZUELA
Tarifa sujeta a Resolución de fecha 5 de marzo de 1996
Publicada en la Gaceta Oficial No. 35.916
Esta Gaceta contiene 16 Pags. Precio Bs. 600
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