' Actualmente, la pregunta que se
formula la doctrina no es exactamente si se aplican o no las reglas del
derecho de daños a las relaciones de familia, sino más bien bajo qué
condiciones se aplican. Y se trata de una pregunta correcta'
Viernes, 14 de septiembre de 2012 a las 10:18
Iñigo de la Maza
Desde hace algunos años es posible advertir una cierta preocupación de algún
sector de la doctrina civil chilena respecto a las consecuencias
indemnizatorias del adulterio. Una sentencia de la Corte
Suprema de 13 de junio de 2012 (Rol 263-2010) muestra que no se trata de una
preocupación exclusivamente doctrinaria.
El demandante solicitó se condenara a su mujer y al padre de
la hija de ésta a pagarle la suma de $40.000.000 por daños patrimoniales y
$50.000.000 por daños morales. La menor nació durante
el matrimonio del actor y la demandada y fue
inscrita como
hija de ambos. Sin embargo, con posterioridad a que la demandada hubiera
abandonado el hogar común, la abogada de ésta informó al actor que la menor era
hija de un tercero con el cual su mujer mantenía una
relación sentimental.
En realidad la sentencia de la Corte Suprema no posee interés académico ni
práctico, se limita a señalar que el recurso decasación en el fondo se endereza
en torno a hechos diversos de los establecidos en la causa, cuestión que, en
opinión de la Corte, resulta suficiente para rechazarlo. Lo que si resulta
particularmente interesante es la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago de 10 de noviembre de 2009 (Rol 7738-2007) que argumenta las razones
del rechazo de la pretensión del actor.
Dos argumentos resultan de particular interés. El
primero es que el adulterio no puede configurar un
ilícito civil. En palabras de la Corte
“Si se consideran aplicables las normas del
derecho común, tampoco sería posible considerar que el adulterio constituya un
ilícito civil. En efecto, si se tiene en consideración —que los delitos se
caracterizan por el dolo y los cuasidelitos por la culpa— resulta en
extremo dificultoso concebir que un adulterio se haya cometido por uno de los
cónyuges con el propósito único y deliberado de causar daño al otro cónyuge,
como así también, resulta difícil de imaginar un adulterio cometido simplemente
por culpa o negligencia. El adulterio como fenómeno sociológico de la
humanidad, no puede encuadrarse bajo los parámetros de la responsabilidad civil
extracontractual.”
El segundo argumento se refiere a la especialidad del derecho de
familia, enparticular al hecho de que éste contempla sus propias sanciones
frente al incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio. En opinión
del Tribunal
“El derecho de familia por su especialidad, contempla sus propias sanciones, no
siendo aplicable en consecuencia, las normas generales sobre responsabilidad
civil y por ende no corresponde — en un caso como
el de autos — solicitar ni mucho menos conceder la reparación del daño moral.
El hecho que el adulterio siempre haya tenido una sanción especial, establecida
por el legislador en consideración a la naturaleza de la institución del
matrimonio, piedra fundamental del derecho de familia, no permite considerarlo
fuente de responsabilidad extracontractual como lo pretende el demandante.”
Como puede
verse la Corte tiene una opinión bastante clara
respecto al asunto. Comentarla detalladamente excede las
posibilidades de una columna. Sin embargo, algo puede
decirse. En primer lugar, parece indiscutible que, al menos desde la
segunda mitad del
siglo XX se han registrado dos movimientos. El primero de ellos determinado por
una pulsión expansiva de la responsabilidad extracontractual y, el segundo,
caracterizado por una mayor porosidad de la disciplina del derecho de familia
frente a las demandasde la autonomía privada. La intersección de esos dos
movimientos parece haber erosionado severamente la
antigua práctica de la inmunidad entre marido y mujer en términos tales que,
actualmente, la pregunta que se formula la doctrina no es exactamente si se
aplican o no las reglas del
derecho de daños a las relaciones de familia, sino más bien bajo qué
condiciones se aplican. Y se trata de una pregunta correcta.
Las reglas de derecho de daños disciplinan tendencialmente
espacios de indiferencia, en cambio, las reglas de derecho de familia
disciplinan espacios de solidaridad. Aplicar
irreflexivamente reglas de derecho de daños a relaciones de familia terminaría
lesionándolas inevitablemente. De allí, sin embargo, no se sigue que
nunca deban aplicarse, sino que, en casos como el adulterio, deben aplicarse
considerando el tipo de relación que vincula a marido y mujer. Probablemente la
Corte de Apelaciones se apresura demasiado al indicarnos que el adulterio no
configura un ilícito civil. Una cosa es que, en
opinión del Tribunal en ese caso no lo configurara,
otra bien distinta es que bajo ninguna circunstancia lo configure. En la
próxima columna me detendré con mayor detalle sobre bajo qué condiciones el
adulterio podría considerarse como un ilícito civil.