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Adulterio y responsabilidad civil



' Actualmente, la pregunta que se formula la doctrina no es exactamente si se aplican o no las reglas del derecho de daños a las relaciones de familia, sino más bien bajo qué condiciones se aplican. Y se trata de una pregunta correcta'
Viernes, 14 de septiembre de 2012 a las 10:18

Iñigo de la Maza

Desde hace algunos años es posible advertir una cierta preocupación de algún sector de la doctrina civil chilena respecto a las consecuencias indemnizatorias del adulterio. Una sentencia de la Corte Suprema de 13 de junio de 2012 (Rol 263-2010) muestra que no se trata de una preocupación exclusivamente doctrinaria.

El demandante solicitó se condenara a su mujer y al padre de la hija de ésta a pagarle la suma de $40.000.000 por daños patrimoniales y $50.000.000 por daños morales. La menor nació durante el matrimonio del actor y la demandada y fue inscrita como hija de ambos. Sin embargo, con posterioridad a que la demandada hubiera abandonado el hogar común, la abogada de ésta informó al actor que la menor era hija de un tercero con el cual su mujer mantenía una relación sentimental.



En realidad la sentencia de la Corte Suprema no posee interés académico ni práctico, se limita a señalar que el recurso decasación en el fondo se endereza en torno a hechos diversos de los establecidos en la causa, cuestión que, en opinión de la Corte, resulta suficiente para rechazarlo. Lo que si resulta particularmente interesante es la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 10 de noviembre de 2009 (Rol 7738-2007) que argumenta las razones del rechazo de la pretensión del actor.

Dos argumentos resultan de particular interés. El primero es que el adulterio no puede configurar un ilícito civil. En palabras de la Corte

“Si se consideran aplicables las normas del derecho común, tampoco sería posible considerar que el adulterio constituya un ilícito civil. En efecto, si se tiene en consideración —que los delitos se caracterizan por el dolo y los cuasidelitos por la culpa— resulta en extremo dificultoso concebir que un adulterio se haya cometido por uno de los cónyuges con el propósito único y deliberado de causar daño al otro cónyuge, como así también, resulta difícil de imaginar un adulterio cometido simplemente por culpa o negligencia. El adulterio como fenómeno sociológico de la humanidad, no puede encuadrarse bajo los parámetros de la responsabilidad civil extracontractual.”

El segundo argumento se refiere a la especialidad del derecho de familia, enparticular al hecho de que éste contempla sus propias sanciones frente al incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio. En opinión del Tribunal

“El derecho de familia por su especialidad, contempla sus propias sanciones, no siendo aplicable en consecuencia, las normas generales sobre responsabilidad civil y por ende no corresponde  — en un caso como el de autos —  solicitar ni mucho menos conceder la reparación del daño moral.

El hecho que el adulterio siempre haya tenido una sanción especial, establecida por el legislador en consideración a la naturaleza de la institución del matrimonio, piedra fundamental del derecho de familia, no permite considerarlo fuente de responsabilidad extracontractual como lo pretende el demandante.”

Como puede verse la Corte tiene una opinión bastante clara respecto al asunto. Comentarla detalladamente excede las posibilidades de una columna. Sin embargo, algo puede decirse. En primer lugar, parece indiscutible que, al menos desde la segunda mitad del siglo XX se han registrado dos movimientos. El primero de ellos determinado por una pulsión expansiva de la responsabilidad extracontractual y, el segundo, caracterizado por una mayor porosidad de la disciplina del derecho de familia frente a las demandasde la autonomía privada. La intersección de esos dos movimientos parece haber erosionado severamente la antigua práctica de la inmunidad entre marido y mujer en términos tales que, actualmente, la pregunta que se formula la doctrina no es exactamente si se aplican o no las reglas del derecho de daños a las relaciones de familia, sino más bien bajo qué condiciones se aplican. Y se trata de una pregunta correcta. Las reglas de derecho de daños disciplinan tendencialmente espacios de indiferencia, en cambio, las reglas de derecho de familia disciplinan espacios de solidaridad. Aplicar irreflexivamente reglas de derecho de daños a relaciones de familia terminaría lesionándolas inevitablemente. De allí, sin embargo, no se sigue que nunca deban aplicarse, sino que, en casos como el adulterio, deben aplicarse considerando el tipo de relación que vincula a marido y mujer. Probablemente la Corte de Apelaciones se apresura demasiado al indicarnos que el adulterio no configura un ilícito civil. Una cosa es que, en opinión del Tribunal en ese caso no lo configurara, otra bien distinta es que bajo ninguna circunstancia lo configure. En la próxima columna me detendré con mayor detalle sobre bajo qué condiciones el adulterio podría considerarse como un ilícito civil.


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