ENSAYO “ARTÍCULO 27
CONSTITUCIONAL”
El artículo 27 constitucional hace referencia a un derecho primordial y
basico que tenemos todos los mexicanos el cual es la propiedad de las
tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, así mismo
la nación tiene el derecho de transmitir su dominio a los particulares,
es decir genera el derecho a la propiedad privada, en consecuencia la
nación dictara las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de
planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población.
esto conlleva el establecer leyes para regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación,
con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica,
cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del
país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población
rural y urbana.
El dominio de la nacion es inalienable e imprescriptible y la explotacion, el
uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares
o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podra
realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el ejecutivo federal, de
acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas
legales relativas a obras otrabajos de explotacion de los minerales y
sustancias a que se refiere el parrafo cuarto, regularan la ejecucion y
comprobacion de los que se efectuen o deban efectuarse a partir de su vigencia,
independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su
inobservancia dara lugar a la cancelacion de estas. El
gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y
suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se haran por el
ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratandose del
petroleo y de los carburos de hidrogeno solidos, liquidos o gaseosos o de
minerales radioactivos, no se otorgaran concesiones ni contratos, ni
subsistiran los que, en su caso, se hayan otorgado y la nacion llevara a cabo
la explotacion de esos productos, en los terminos que señale la ley
reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la
nacion generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energia electrica
que tenga por objeto la prestacion de servicio publico. En esta materia no se otorgaran concesiones a los particulares y la
nacion aprovechara los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos
fines.
(reformado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 06 de febrero de 1975. Modificado por la
reimpresion de la constitucion, publicada en el diario oficial de la federacion
el 6 de octubre de 1986)
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nacion,
seregira por las siguientes prescripciones:
I. Solo los mexicanos por nacimiento o por naturalizacion y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus
accesiones o para obtener concesiones de explotacion de minas o aguas. El
estado podra conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan
ante la secretaria de relaciones en considerarse como nacionales respecto de
dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la proteccion de sus gobiernos por
lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de
perder en beneficio de la nacion, los bienes que hubieren adquirido en virtud
del mismo. En una faja de cien kilometros a lo largo
de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningun motivo podran los
extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
(reformado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 20 de enero de 1960.
El estado, de acuerdo con los intereses publicos internos y los principios de
reciprocidad, podra, a juicio de la secretaria de relaciones, conceder
autorizacion a los estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los poderes federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o
legaciones;
Ii. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los terminos del
articulo 130 y su ley reglamentaria tendran capacidad paraadquirir, poseer o
administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto,
con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
Iii. Las instituciones de beneficencia, publica o privada, que tengan por
objeto el auxilio de los necesitados, la investigacion cientifica, la difusion
de la enseñanza, la ayuda reciproca de los asociados, o cualquier otro
objeto licito, no podran adquirir mas bienes raices que los indispensables para
su objeto, inmediata o directamente destinados a el, con sujecion a lo que determine
la ley reglamentaria;
Iv. Las sociedades mercantiles por acciones podran ser
propietarias de terrenos rusticos pero unicamente en la extension que sea
necesaria para el cumplimiento de su objeto.
(reformado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 06 de enero de 1992)
En ningun caso las sociedades de esta clase podran tener en propiedad tierras
dedicadas a actividades agricolas, ganaderas o
forestales en mayor extension que la respectiva equivalente a veinticinco veces
los limites señalados en la fraccion xv de este articulo. La ley
reglamentaria regulara la estructura de capital y el numero minimo de socios de
estas sociedades, a efecto de que las tierras
propiedad de la sociedad no excedan en relacion con cada socio los limites de
la pequeña propiedad. En este caso, toda
propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rusticos, sera
acumulable para efectosde computo. Asimismo, la ley
señalara las condiciones para la participacion extranjera en dichas
sociedades.
La propia ley establecera los medios de registro y control necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto por esta fraccion;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
credito, podran tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rusticas
de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podran tener en
propiedad o en administracion mas bienes raices que los enteramente necesarios
para su objeto directo;
Vi. Los estados y el distrito federal, lo mismo que los
municipios de toda la republica, tendran plena capacidad para adquirir y poseer
todos los bienes raices necesarios para los servicios publicos. las leyes de la federación y de los estados en sus
respectivas jurisdicciones, determinaran los casos en que sea de utilidad
publica la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas
leyes la autoridad administrativa hara la declaración correspondiente.
El precio que se fijara como indemnización a la cosa expropiada, se basara
en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales
o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario
o simplemente aceptado por el de un modo tacito por haber pagado sus
contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido
la propiedad particular por las mejoras odeterioros ocurridos con posterioridad
a la fecha de la asignacion del valor fiscal, sera lo unico
que debera quedar sujeto a juicio pericial y a resolucion judicial. Esto mismo
se observara cuando se trate de objetos cuyo valor no este
fijado en las oficinas rentisticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la nacion, por virtud de las
disposiciones del presente articulo, se hara efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictara en el plazo maximo de un mes, las autoridades
administrativas procederan desde luego a la ocupacion, administracion, remate o
venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en
ningun caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se
dicte sentencia ejecutoriada;
Vii. Se reconoce la personalidad juridica de los nucleos de poblacion ejidales
y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el
asentamiento humano como
para actividades productivas.
La ley protegera la integridad de las tierras de los grupos indigenas.
chiapas
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegera la tierra para el asentamiento humano y
regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso comun y la
provision de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus
pobladores.
La ley, con respeto ala voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar
las condiciones que mas les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la
tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecera los
procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podran asociarse entre
si, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratandose
de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del
nucleo de poblacion; igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme
a los cuales la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su
parcela. En caso de enajenacion de parcelas se respetara el
derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo nucleo de poblacion, ningun
ejidatario podra ser titular de mas tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras
ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario debera ajustarse a los limites
señalados en la fraccion xv.
La asamblea general es el organo supremo del nucleo de poblacion ejidal o
comunal, con la organizacion y funciones que la ley señale. El
comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democraticamente en los terminos
de la ley, es el organo de representacion del nucleo y el
responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
(reformado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 06 deenero de 1992)
La restitucion de tierras, bosques y aguas a los nucleos de poblacion se hara
en los terminos de la ley reglamentaria;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el
06 de enero de 1992)
Viii. Se declaran nulas:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el
10 de enero de 1934)
A) todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los
pueblos, rancherias, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes
politicos, gobernadores de los estados, o cualquiera otra autoridad local en
contravencion a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demas leyes y
disposiciones relativas;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el
10 de enero de 1934)
B) todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes,
hechas por las secretarias de fomento, hacienda o cualquiera otra autoridad
federal, desde el dia primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las
cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de comun
repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos,
rancherias, congregaciones o comunidades, y nucleos de poblacion.
(reformado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 10 de enero de 1934. Modificado por la reimpresion
de la constitucion, publicada en el diario oficial de la federacion el 6 de
octubre de 1986)
C) todaslas diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o
remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fraccion
anterior, por compañias, jueces u otras autoridades de los estados o de
la federacion, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras,
aguas y montes de los ejidos, terrenos de comun repartimiento, o de cualquiera otra
clase, pertenecientes a nucleos de poblacion.
(reformado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 10 de enero de 1934)
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, unicamente las tierras que hubieren
sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio
de 1856 y poseidas en nombre propio a titulo de dominio por mas de diez
años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectareas.
(reformado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 10 de enero de 1934)
Ix. La division o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitima entre
los vecinos de algun nucleo de poblacion y en la que haya habido error o vicio,
podra ser nulificada cuando asi lo soliciten las tres cuartas partes de los
vecinos que esten en posesion de una cuarta parte de los terrenos, materia de
la division, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando esten en posesion
de las tres cuartas partes de los terrenos.
Xv. En los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedadagricola la que no
exceda por individuo de cien hectareas de riego o humedad de primera o sus
equivalentes en otras clases de tierras.
(reformada mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 06 de enero de 1992)
Para los efectos de la equivalencia se computara una hectarea de riego
por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de
bosque, monte o agostadero en terrenos aridos.
Se considerara, asimismo, como pequeña
propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta
hectareas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodon, si reciben
riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del
platano, caña de azucar, cafe, henequen, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao,
agave, nopal o arboles frutales.
Se considerara pequeña propiedad ganadera la que no
exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los terminos que
fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los
dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado
la calidad de sus tierras, seguira siendo considerada como pequeña
propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoria obtenida, se rebasen los maximos
señalados por esta fraccion, siempre que se reunan los requisitos que
fije la ley.
Cuando dentro deuna pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en
sus tierras y estas se destinen a usos agricolas, la superficie utilizada para
este fin no podra exceder, segun el caso, los limites a que se refieren los
parrafos segundo y tercero de esta fraccion que correspondan a la calidad que
hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
Xvii. El congreso de la union y las legislaturas de los estados, en sus
respectivas jurisdicciones, expediran leyes que establezcan los procedimientos
para el fraccionamiento y enajenacion de las extensiones que llegaren a exceder
los limites señalados en las fracciones iv y xv
de este articulo.
El excedente debera ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del
plazo de un año contado a partir de la notificacion correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta
debera hacerse mediante publica almoneda. En igualdad
de condiciones, se respetara el derecho de preferencia que prevea la ley
reglamentaria.
(reformada mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 06 de enero de 1992)
Las leyes locales organizaran el patrimonio de familia, determinando los bienes
que deben constituirlo, sobre la base de que sera inalienable y no estara
sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
(reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el
06 de enero de 1992)
Xviii. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos porlos
gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traido por consecuencia
el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nacion, por una
sola persona o sociedad y se faculta al ejecutivo de la union para declararlos
nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interes publico.
(reformado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 10 de enero de 1934. Modificado
por la reimpresion de la constitucion, publicada en el diario oficial de la
federacion el 6 de octubre de 1986)
Xix. Con base en esta constitucion, el estado dispondra las medidas para
la expedita y honesta imparticion de la justicia agraria, con objeto de
garantizar la seguridad juridica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y
de la pequeña propiedad, y apoyara la asesoria legal de los campesinos.
(adicionada mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 03 de febrero de 1983. Modificado por la
reimpresion de la constitucion, publicada en el diario oficial de la federacion
el 6 de octubre de 1986)
Son de jurisdiccion federal todas las cuestiones que por limites de terrenos
ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen
pendientes o se susciten entre dos o mas nucleos de poblacion; asi como las
relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para
estos efectos y, en general, para la administracion de justicia agraria, la ley
instituira tribunales dotados deautonomia y plena jurisdiccion, integrados por
magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados por la camara de
senadores o, en los recesos de esta, por la comision permanente.
(adicionado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 06 de enero de 1992)
La ley establecera un organo para la procuracion de justicia agraria, y
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el
06 de enero de 1992)
Xx. El estado promovera las condiciones para el desarrollo rural integral, con
el proposito de generar empleo y garantizar a la poblacion campesina el
bienestar y su participacion e incorporacion en el desarrollo nacional, y
fomentara la actividad agropecuaria y forestal para el optimo uso de la tierra,
con obras de infraestructura, insumos, creditos, servicios de capacitacion y
asistencia tecnica. Asimismo expedira la legislacion reglamentaria
para planear y organizar la produccion agropecuaria, su industrializacion y
comercializacion, considerandolas de interes publico.
(adicionada mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federacion el 03 de febrero de 1983)
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el parrafo
anterior, tambien tendra entre sus fines que el estado garantice el abasto
suficiente y oportuno de los alimentos basicos que la ley establezca.
(adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial
de la federacion el 13 de octubre de 2011)