JURISPRUDENCIA LABORAL INDIVIDUAL
1. NATURALEZA JURÍDICA- CONTRATO LABORAL O CIVIL (JURISPRUDENCIA
OBLIGATORIA)
RADICACIÓN: 42801 DEL 19-10-2011
PROMUEVE: Médico: JOSE LEONIDAS OLAYA FORERO
CONTRA: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL
M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO
HECHOS:
El médico Olaya Forero como Jefe de Cirugía Cardiovascular
demandó al hospital Universitario Clínica San Rafael, para que se
declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado
unilateralmente y sin justa causa. La parte demandante alegó:
Solución de continuidad en la prestación del servicio 31 de enero
de 1996 hasta el 6 de febrero de 2002.
Continua dependencia y subordinación demostrada con memorandos internos
que le fueren remitidos.
Jornada ordinaria.
Disponibilidad de turnos.
Recibió salarios, pero no prestaciones de ley.
EL HOSPITAL DEMANDADO: Dijo que entre las partes no existía
ningún vínculo de caracter laboral, sino una
prestación de servicios de caracter independiente, remunerados a
través del
pago de honorarios.
Primera instancia: Condenó al Hospital a pagar salarios, prestaciones,
indemnizaciones por despido y moratoria, en lo demas absolvió a
la demandada.
Tribunal: Revocó parcialmente la sentencia de primera instancia,
declarando probada la excepción de prescripción respecto de los
derechos causados con anterioridad al 29 de agosto de 1999, en lo demas
confirmó.
Dijo que por medio de las cuentas de cobro y los certificados de
retención en la fuente se demuestra que existía
unaremuneración, que mediante pruebas testimoniales se demostró
la sujeción del demandante a un horario de trabajo, en las instalaciones
del Hospital, y que al recibir múltiples memorandos se probaba la
subordinación.
Ademas, que independiente que el médico prestara sus servicios
simultaneamente a diversas entidades de salud, tal situación no
excluye la existencia de un contrato de trabajo, ademas que es
valido en nuestro ordenamiento la coexistencia de contratos.
Expuso, sobre la indemnización moratoria que no existía
justificación de la entidad demandada para mantener durante mas
de seis años un contrato de naturaleza laboral bajo el
“disfraz” de un contrato de prestación de servicios con el
único objeto de burlar los derechos legales.
Al presentar el Recurso de Casación el Hospital San Rafael:
Solicitó que se case parcialmente la sentencia recurrida, respecto a las
condenas y a la indemnización moratoria. Alega que la actividad
desarrollada por el médico era autónoma y estaban gobernados por
un contrato de naturaleza civil y recibía el pago de honorarios a los
que se les efectuaba la retención en la fuente.
Problema Jurídico: Establecer la naturaleza jurídica del vínculo que
unió a las partes; ¿Estamos en presencia de un contrato de
prestación de servicios de naturaleza civil o ante un contrato de
trabajo?
CONSIDERACIONES:
Es un hecho que el médico prestó sus servicios al Hospital en el
cargo de Jefe de Cirugía Cardiovascular en forma continua e
ininterrumpida.
Analiza si los servicios fueron autónomos e independientesy concluye que
las actividades del demandante se desarrollaron en forma subordinada y
dependiente, como pruebas estan la programación diarias de
cirugías, turnos de disponibilidad, los memorandos remitidos al
médico con órdenes e instrucciones, la lista de intervenciones
quirúrgicas y servicios médicos prestados, todo lo anterior
denota sometimiento. Las cuentas de cobro y la retención en la fuente
para el pago de honorarios - forma de pago inherente al contrato civil - no son
suficientes para desvirtuar la realidad de los hechos. Y en virtud del PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE LA REALIDAD en este caso se entiende demostrada la existencia de un
contrato laboral.
Confirma el pago de la indemnización moratoria pues no existe prueba que
conlleve a deducir la supuesta convicción que tenía el empleador
de no estar ligado al demandante mediante un contrato de naturaleza laboral; ya
que la forma como se ejecutaba el servicio por parte del médico se
traduce en ningún tipo de autonomía técnica,
administrativa y financiera en el ejercicio de las actividades que ejecutaba.
Tampoco tiene incidencia eximir al empleador en el pago de la referida
indemnización el hecho de que el trabajador no hubiera reclamado en
vigencia del contrato
la solución de sus acreencias laborales, pues el silencio no puede
servir de pretexto al Hospital para cancelar lo que por ley estaba obligado.
LA CORTE NO CASA LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL.
2. REGULACIÓN LABORAL PARA PROFESORES
DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO A
TÉRMINO FIJO
RADICADONro. 15623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL
23 de abril de 2001
DEMANDANTE: MIGUEL RAMON MEJIA CAEZ - DOCENTE
DEMANDADO: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA “LA PRESENTACIÓN”..
HECHOS:
El demandante trabajo al servicio del instituto desde 1980 hasta el 30 de
noviembre de 1995 mediante un contrato a término fijo; que el empleador
dio por terminado el 10 de noviembre de 1995, ya habiéndose prorrogado
el periodo lectivo siguiente.
Alego que debió recibir el 100% de su salario a partir del 7 de junio de
1995 según sentencia C252 de la Corte Constitucional, según su
escalafón y que solo recibió el 80%, y que cada año
trabajo del 15 al 30 de enero, días que jamas fueron remunerados.
Demandado INSTITUTO LA PRESENTACIÓN:
El contrato tenía la duración del año escolar, propuso excepciones
de prescripción, compensación, pago y buena fe.
Tribunal:
Concluyó que en torno a la naturaleza del contrato este fue por el año
escolar art. 101 Código Laboral, descartando la indemnización por
rompimiento del
contrato.
Solo encontró para 1994 prueba sobre una bonificación para la
segunda quincena del
mes de enero, el restó lo negó.
Sobre la moratoria ratificó el criterio que la demandada quedo debiendo
algunas sumas salariales y prestacionales, no se evidenció mala fe.
El recurso: Persigue la casación parcial de la sentencia en cuanto
negó la existencia de un solo contrato entre las partes y denegó
las pretensiones de indemnización por despido, indemnización
moratoria y el pago de la última quincena de enero detodos los
años laborados salvo el año 1994.
Acusa la interpretación del
artículo 101 del Código Laboral y dice que las motivaciones de
las sentencias de la Corte Constitucional para el contrato de trabajo entre
profesores de establecimientos particulares de enseñanza corresponden a
término fijo.
Consideraciones:
El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de
enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, por el
periodo académico, que puede entenderse por ej. El semestre
universitario, tienen pues una modalidad especial y diferente de
duración del contrato de trabajo al del art. 45. Es
presunta, no requiere forma escrita, no provee el preaviso o desahucio, de
manera que basta con la culminación del respectivo periodo académico para
que finalice el contrato, no operando la prorroga automatica. Si se da
la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el empleador
debera una indemnización equivalente al valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el periodo, y si es el
trabajador el que da por terminado intempestivamente el contrato debera
pagar al empleador una indemnización correspondiente a 30 días de
salarios
Existe una garantía de remuneración mínima que no
podra ser inferior al 80% de lo devengado en el sector oficial.
Cesantía y vacaciones: trabajo del
año escolar equivale a un año calendario, y las vacaciones
reglamentarias del
establecimiento seran remuneradas y excluyentes de las legales.
Tienen derecho a que empleador efectúe los aportes al sistemade
seguridad social integral por la totalidad del calendario respectivo Ley 115 de 1994.
En lo demas se les aplica el Régimen Laboral General.
No es viable asimilar el contrato de profesores con el contrato a
término fijo.
LA CORTE NO CASA LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL.
3. SENTENCIA T – 362 /95
REF: Expediente T-67994
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
JORNADA LABORAL
HECHOS: El actor entabla acción de tutela para reclamar la
protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo, a la escogencia de profesión u oficio, al
mínimo de garantías laborales, a la formación y habilitación
profesional y técnica y a la educación. Trabaja en un gimnasio en
donde le fue modificada la jornada laboral lo que le impide continuar sus
estudios.
PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Para los jueces de tutela de primera y segunda
instancia, la tutela es improcedente, en razón del
caracter estrictamente laboral del
conflicto.
Problema Jurídico: ¿Viola el derecho a la educación de un
trabajador, el empleador que, haciendo uso de una clausula expresa del contrato que lo autoriza para variar el horario de
labores con miras a cubrir las necesidades del servicio, modifica la jornada laboral?
Consideraciones: El cambio repentino de la Jornada Laboral del trabajador por
parte del empleador resultara
legítimo siempre que este se produzca de buena fe y no tenga como finalidad directa lesionar los derechos fundamentales
del
trabajador. El empleador no debe obrar de mala fe en contra del trabajador oabusar de su facultad de
dirección.
El empleador al determinar condiciones para el correcto desenvolvimiento o
desarrollo de su objeto, puede modificar horarios a sus dependientes,
establecer reglamentos internos de trabajo, incluso cambiar el domicilio etc. y
su conducta sigue siendo legitima.
El IUS VARIANDI consiste en la facultad que tiene el patrono para alterar
unilateralmente aspectos no sustanciales de la relación laboral., el
empleador esta facultado por el derecho laboral para ordenar las
condiciones de trabajo, dirigir y vigilar su ejecución.
Para el caso el trabajador prestó su
consentimiento, y se sometió a que su horario de trabajo pudiera ser modificado
discrecionalmente por los empleadores, de acuerdo con las necesidades de la
empresa.
De las pruebas obrantes no se puede afirmar que vulneraron el derecho a la
educación del joven, únicamente hicieron uso adecuado de una
facultad contractual, reflejo de la subordinación frente al empleador,
que le permitía modificar los horarios del gimnasio de acuerdo a sus
necesidades.
RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de Tutela del Tribunal.
4. RADICADO Nro. 14395 1-11-2000
LOS PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral
DEMANDANTE: Jorge Enrique Merino Múnera - El Cartero -
DEMANDADO: AVIANCA
HECHOS:
El demandante prestó sus servicios a Avianca mediante contrato de
trabajo desde el 20 de noviembre de 1969 hasta el 30 de abril de 1997; siendo
su último cargo el de cartero.
La demandada le reconoció lapensión de jubilación el 1 de
mayo de 1997, pero no le tuvo en cuenta el valor de su remuneración
promedio del
último año de servicios, argumentando el demandante que no se le
tuvieron en cuenta algunos factores salariales pactados en la convención
colectiva para la liquidación de sus prestaciones sociales.
AVIANCA: Formula excepciones: “Prescripción”,
“Inexistencia de la obligación” y “Pago”.
PRIMERA INSTANCIA Y TRIBUNAL: Absolvió a la sociedad demandada de todas
las pretensiones y el Tribunal Confirmó dicha decisión.
Razones del Tribunal: El artículo 128 del Código Sustantivo del
Trabajo en relación con los pagos que no constituyen salario dijo que
las partes pueden convenir en la negociación colectiva que algunos
conceptos laborales no constituyen salario como:
Alimentación
La habitación o el vestuario
Las primas extralegales
Las primas de vacaciones
Las primas de servicios
Las primas de navidad
En la convención colectiva de Avianca se convino expresamente entre las
partes que las primas extralegales no constituían salario.
Previo al conflicto, las partes habían llevado a cabo
conciliación en un Juzgado Laboral, y acordaron que las bonificaciones,
primas y demas sumas extralegales se le incluyeron en lo que acordaron
consensualmente como
salario, mas no lo pactado mediante convención, pues es un
contrato que obliga a las partes mientras no existan vicios.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Qué pagos no constituyen salario?
CONSIDERACIONES: Con la idea de ampliar la posibilidad de los trabajadores de
obtener beneficios oauxilios extralegales por vía de la
negociación, flexibilizó la incidencia de tales rubros en el
calculo de las prestaciones sociales y dejó en libertad a los contratantes
para que establecieran si condicionaban el reconocimiento de aquellos a la
trascendencia o no en las liquidaciones.
El artículo 14 de la ley 50 del 90 se ocupa de definir los elementos
integrantes del salario y el artículo 15 de la misma ley de lo
contrario, de los pagos que no lo constituyen. No pudiéndose aplicar el
principio de favorabilidad del
art. 53 de la C.N. y 21 de Código Sustantivo del Trabajo, pues tiene que
presentarse que el conflicto se presente entre dos normas del mismo rango y reguladoras de la misma
situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas, lo que
aquí no se da.
Son jurídicamente validas y eficaces las clausulas
convencionales colectivas del trabajo en las cuales las partes contratantes, en
el marco de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual,
pacten algunas prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores en el
acuerdo y no constituyen salario para la composición de la
remuneración base para la liquidación de otros créditos
laborales. Si se trata de creación de prestaciones extralegales para
determinar su naturaleza salarial, de no mediar la calificación que
sobre ella se haga por las partes, se precisa un detallado estudio de su
causación y pago.
En el presente caso hay ausencia del petitum
de la demanda de casación: que es revocar, modificar o confirmar la
anterior, la corte no puede hacerlo deoficio, el recurso de casación
técnico, rogado y riguroso únicamente se hace solicitando el
pronunciamiento directo de las condenas, por lo que se mantiene igual la
sentencia absolutoria de primera instancia por lo que NO CASA la sentencia.
5. C-892 del
02/02/2009
INDEMNIZACIÓN MORATORIA
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
El actor considera que las expresiones “salarios y prestaciones” y
“por concepto de salarios y prestaciones en dinero” que contiene el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el
artículo 29 de la ley 789/02, desconocen los derechos constitucionales a
la igualdad y el trabajo (Arts. 13, 25 y 53 C.P.). Considera que la
indemnización moratoria prevista en la norma, tiene como
finalidad desestimular el incumplimiento del
empleador en el pago de las acreencias laborales. Que el mecanismo debe operar
para todos los ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la
relación laboral y no solo aquellos que, por disposición
legislativa, se inscriben en la categoría de salarios y prestaciones.
Concluye:
Es un escenario proclive a que los empleadores tiendan a incumplir en el pago
de las acreencias no sujetas a la indemnización moratoria, lo que es
incompatible con la protección constitucional de las acreencias
laborales de toda índole.
Un tratamiento discriminatorio injustificado entre ambas situaciones
jurídicas, puesto que tanto en uno como
en otro caso se trataba de ingresos derivados de la relación laboral, no
existía razón alguna para prodigar el citado desestimulo solo a
lossalarios y prestaciones.
Quienes defienden la constitucionalidad de la norma dicen:
El concepto “salarios y prestaciones” es lo suficiente amplio para
cobijar distintas modalidades de ingreso que percibe el trabajador.
La protección constitucional de esos ingresos se enfoca esencialmente al
salario, monto que encuentra relación intrínseca con el
mínimo vital del
trabajador.
Es razonable que sea a los ingresos laborales de esa naturaleza que se
restrinja la indemnización moratoria.
La posibilidad legal de fijar otros ingresos no constitutivos de salario es una
alternativa valida, puesto que permite al empleador y trabajador, de mutuo
acuerdo, determinen la composición del ingreso.
CONSIDERACIONES:
La Corte efectúa el analisis de constitucionalidad
únicamente el artículo 29 en lo que respecta a la
expresión “por concepto de salarios y prestaciones en
dinero”, pues mediante sentencias C-781/03 y C-038/04 fue analizado el
inciso 1° del artículo 29 de la Ley 789/02 existiendo cosa juzgada
constitucional absoluta.
El inciso 2° del
mismo artículo en sentencia C-175/04; se encuentra que la Corte
omitió su analisis de constitucionalidad aunque fue demandado en
esa oportunidad.
El término ´salario´ significa la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de
calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o
por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador
en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que
éste último haya efectuado odeba efectuar o por servicios que
haya prestado o deba prestar.
El principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización
específica y practica del
principio de igualdad. Constitucionalmente el principio se deduce:
Del ideal del orden justo en lo social y lo económico
Del principio del reconocimiento a la dignidad humana
Del principio de igualdad
De los principios sobre la igualdad de oportunidades, el establecimiento de la
remuneración mínima vital y móvil 'proporcional a la
calidad y cantidad de trabajo', e incluso, la 'irrenunciabilidad de
los beneficios mínimos' establecidos en las normas laborales.
Finalizada la relación laboral, se entiende que el individuo queda en
una situación de vulnerabilidad, derivada de la carencia de recursos
económicos para garantizar su subsistencia futura.
La indemnización moratoria debe entenderse como
instrumento que protege el derecho al trabajo, mediante el apremio para el pago
de las sumas debidas al trabajador a la finalización del contrato laboral.
El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por
el artículo 29 de la Ley 789/02, esa sanción, equivalente al
último salario diario por cada día de retardo, resulta aplicable
cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas,
salvo en los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por
las partes. Ademas, a manera de herramienta supletoria a la
indemnización, la norma acusada igualmente dispone el reconocimiento de
intereses moratorios respecto de “salarios yprestaciones en
dinero”, en el caso que el trabajador no haya iniciado la
reclamación judicial de sus acreencias dentro de los 24 meses siguientes
a la fecha de terminación del contrato.
El artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley
50/90, el salario esta conformado no sólo por la
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador
en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea
cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de
las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,
porcentajes sobre ventas y comisiones. En ese sentido, se trata de un criterio
amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador,
generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador
Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que
no estan dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o
gastos de otra naturaleza. Así, dentro de la categoría de pagos
no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que
asume el patrono por daños o demas detrimentos que sufra el
trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la
remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones
y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato
respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de
ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con elauxilio de transporte de
que trata la Ley 15/59, al igual que los demas conceptos que enlista el
artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por
simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el
servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del
Código Sustantivo del Trabajo.
Las prestaciones sociales, en cambio, se encuadran dentro de aquellas sumas
destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral.
El concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los
ingresos laborales que percibe el trabajador como
retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias
propias del
ejercicio de la actividad laboral. En suma, los ingresos que no se encuadran
dentro de ese concepto refieren a (i) los montos que la doctrina ha denominado
como “pagos no constitutivos de salario”, descritos por el
artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o
gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de
las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en
especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para
desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros
semejantes.
La función de la indemnización moratoria y de los intereses
supletorios es extender la garantía del
derecho al pago delsalario, a través de un instrumento que cumple una
doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el
ingreso del trabajador de los efectos adversos
de la disminución del
poder adquisitivo.
En cuanto a las vacaciones se considera un descanso remunerado, y la prima de
vacaciones la Corte señala que si es factor salarial, ya que es una suma
de dinero que se reconoce al trabajador como
ingreso extralegal.
Cuando no proceda la indemnización moratoria o los intereses, porque la
acreencia debida no se circunscriba al concepto salarios o prestaciones en
dinero, o porque se haya demostrado que el patrono incumplió de buena
fe, sin tener conciencia de adeudar la suma correspondiente, procede la
indexación o corrección monetaria. Se reconoce como
forma de compensar la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda evitando el empobrecimiento injusto de los
trabajadores, por eso cuando se impone la sanción del art. 65 no hay lugar a la
indexación de los créditos laborales.
RESUELVE:
Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-781 de 2003, en cuanto
declaró “EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del
artículo 29 de la Ley 789 de 2002”.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, la
expresión “por concepto de salarios y prestaciones en
dinero.” contenida en el inciso segundo del numeral 1º del
artículo 29 de la Ley 789 de 2002
6. SENTENCIA T-1092 del 29/11/2012
Acción de tutela:
¿el gasto de movilización es factor salarial?
Instaurada por: Manuel Eduardo Cifuentes BecerraContra: La Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogota
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
HECHOS:
Manuel Eduardo Fuentes Becerra ingresó a laborar a la empresa
EMERMÉDICA S.A., en el año 2003, por medio de contrato de trabajo
a término indefinido en el cargo de médico general, labor por la
cual se pactó un salario de $ 336.697
Ese mismo año suscribió con su empleadora un otrosí al
contrato laboral en el cual se estipuló un pago mensual por concepto de
gastos de movilización de $ 1.260.438. Conforme a lo fijado en el
negocio jurídico, las sumas de dinero derivadas del otrosí no
constituían factor salarial.
En el 2005 el trabajador presentó renuncia voluntaria a
EMERMÉDICA S.A. por lo que procedió a liquidar las prestaciones
sociales del trabajador sin tener en cuenta el valor mensual pagado por
concepto de gastos de movilización, ya que no era constitutivo de
salario.
El accionante y otros médicos que trabajaban en EMERMEDICA S.A.
presentaron demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral argumentando
que los gastos de movilización sí tenían el
caracter de salario y, en consecuencia debían ser tenidos en
cuenta en la liquidación laboral.
PRIMERA INSTANCIA: el Juzgado negó las pretensiones del tutelante por
considerar que el otrosí al contrato, firmado por las partes, era
valido a la luz de la ley laboral.
APELACIÓN: La apoderada del actor apeló el fallo, pero
omitió sustentarlo, por lo que fue declarado desierto. La Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del DistritoJudicial de
Bogota, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta conoció
de la demanda ordinaria interpuesta por el señor Manuel Eduardo Fuentes
Becerra.
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA: Confirmó la
decisión de primera instancia, al estimar que la prima de movilidad no
constituía salario, porque las partes en los contratos de trabajo tienen
la libertad para pactar que ciertas sumas de dinero hagan parte o no del
salario. El Tribunal advirtió que dentro del expediente obran dos
otrosí al convenio laboral pactados entre el señor Fuentes
Becerra y EMERMÉDICA, en los que expresamente se señaló
que el pago de movilidad no hace parte del salario. Para sustentar esa
decisión, la referida Sala Laboral de Descongestión citó
el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Simultaneamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota,
en respuesta a los recursos de alzada presentados por los demas
médicos, concedió las pretensiones de las demandas ordinarias, al
considerar que las sumas pagadas por gastos de movilidad era un factor
constitutivo de salario.
TUTELA:
El señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra instauró acción de
tutela contra la sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de
consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
de Bogota, porque esta autoridad judicial vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en defectos por
desconocimiento del precedente ysustantivo por indebida interpretación;
afirmó que en el asunto se configuran los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencia judicial.
Se da un desconocimiento del precedente horizontal y vertical, en razón
de que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogota no atendió la jurisprudencia de las Salas Laborales de esa
misma Corporación y de la Corte Suprema de Justicia que establece los
límites que tienen las partes en los contratos laborales al estipular
clausulas de desregulación salarial, por ejemplo, la ineficacia a
los pactos que eliminan la naturaleza de salario a un pago que posee tal
connotación.
Que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia establecida por otra Sala de ese
mismo Tribunal que señaló, en procesos iniciados por
médicos que fueron excompañeros de trabajo del actor, que el
gasto de movilización sí constituía salario, porque era
una suma pagada como prestación directa del servicio de los
trabajadores. En esas oportunidades, la Sala Laboral sustentó su
posición en que EMERMÉDICA colocaba a disposición de los
profesionales de la salud los vehículos para que ellos prestaran el
servicio, al punto que los empleados no debían sufragar suma alguna de
dinero para desempeñar su labor. Por tanto el pago de movilización
exclusivamente se pagaba a título de salario y no para costear gastos de
transporte. Así mismo, advirtió que en las sentencias, los jueces
señalaron que los gastos de movilidad eran una suma constante que
recibían los trabajadores y que superaba de forma desproporcionada
elsalario pactado; ademas desconoció la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que aduce que son ineficaces los
“acuerdos que buscan disfrazar como sumas no salariales conceptos que se
cancelan mensualmente y que gozan de los elementos constitutivos de
salario” vulnerando su derecho a la igualdad, específicamente el
artículo 53 de la Carta Política ya que no dio aplicación
a los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales y a la primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Solicitó que se ordene la revocatoria de la sentencia expedida en el
grado jurisdiccional de consulta por la autoridad judicial demandada, y se
declare que el gasto de movilización es salario.
DEMANDADA: La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogota, se opuso a la tutela, argumentando que la prima de
movilización no constituía salario; argumento acogido igualmente
por EMERMEDICA tercero para el asunto.
PROBLEMAS JURÍDICOS:
¿Una sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta
en materia laboral cumple con el principio de subsidiariedad, a pesar de que no
se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia?
Si la acción es procedente, ¿ Se configuró un defecto por
desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad judicial demandada
no atendió la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogota que en supuestos facticos analogos determinó
queel gasto de movilización era factor salarial?
¿ Se conformó un defecto sustantivo por indebida
interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del
Trabajo, porque la Sala de Descongestión Laboral consideró que la
facultad de las partes de los contratos de trabajo en los pactos de
desregularización salarial es absoluta, y que dichas estipulaciones son
validas con el simple acuerdo entre el patrono y el empleado?.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
Primer problema jurídico: las demandas de tutela que se dirigen contra
los fallos expedidos en consulta en materia laboral satisfacen el principio de
subsidiariedad, así no se hubiese promovido el recurso de
apelación, porque es una forma de agotar el proceso ordinario y una
estrategia legitima de litigio de la parte, que no puede considerarse como
negligencia. De hecho la apelación no es necesaria para agotar todos los
mecanismos jurídicos del proceso ordinario que tiene a
disposición el interesado, cuando procede la consulta. Esta es una
interpretación que respeta las competencias de Corte Constitucional y
los principios establecidos en la Carta Política.
Segundo y tercer problema jurídico: La Corte Constitucional y Suprema de
Justicia (Sala de Casación Laboral) han propuesto otorgar al salario un
significado con fundamento en el bloque de constitucionalidad. El Convenio 95
de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la
protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el artículo
1º señala:
“El término salariosignifica la remuneración o ganancia,
sea cual fuere su denominación o método de calculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en
virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que
éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que
haya prestado o deba prestar”
La Corte ha considerado que: “el legislador ha fijado el alcance de la
noción de salario en el artículo 127 del C. S. T. modificado por
el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, señalando que constituye
salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino
todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación
directa del servicio, ‘cualquiera sea la forma o denominación que
adopte’. (…) Se trata, como ha reconocido la jurisprudencia de esta
corporación, de lo que ingresa real y efectivamente al patrimonio del
trabajador a título oneroso, como retribución periódica y
habitual por la realización una actividad personal y subordinada”
La doctrina ha definido el salario como “la remuneración que se
debe al trabajador por el servicio que presta. Dentro de un contrato
conmutativo, es decir, que implica cargas para ambas partes, la patronal
esta gravada principalmente con la obligación de pagar el
salario. Esto en su aspecto jurídico”. Este concepto comprende
“lo que periódicamente recibe [el empleado], sea semanal, o por
décadas (…) aquello que, aparte de tener un sentido estrictamente
monetario, implique un retribución detrabajo y venga a significar un
mejoramiento en sus condiciones de vida”
La doctrina ha precisado que esa sección de la regla referida comprende
los pagos que no son salario, los cuales pueden catalogarse en dos clases. De
una parte no constituye salario los ingresos ocasionales que recibe el
trabajador por la simple liberalidad del empleador, como son las primas, las
bonificaciones, las gratificaciones, la participación de utilidades o
excedentes de las empresas de economía solidaria. Vale aclarar que la
“ocasionalidad es lo que es opuesto a lo periódico, a lo continuo,
casi podría decirse que es lo inhabitual o sorpresivo”. De otro
lado, tampoco son salario las sumas de dinero o los pagos en especie que el
patrono entrega al trabajador con el fin de que desempeñe mejor sus
funciones y, que no son para el provecho de aquel, por ejemplo gastos de
representación, los instrumentos de trabajo o los medios de transporte.
Dichos desembolsos, “son una cantidad diaria [de dinero] para cumplir
ciertos actos, y particularmente el mas importante, que es el de
realizar el objeto del contrato de trabajo”.
El artículo 128 del C.S.T. prescribe que no seran salario las
prestaciones sociales contenidas en los títulos VII y IX del C.S.T que
incluyen: i) el descanso remunerado dominical o el de los días de fiesta
de caracter civil o religioso, ademas de las vacaciones; ii) el
trabajo dominical al igual que el festivo; iii) las pensiones de
jubilación; iv) el auxilio de invalidez y v) el seguro de vida
colectivo. Lo propio sucede con los pactos dedesregularización salarial,
actos jurídicos en los cuales esta Corporación se
detendra.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia precisó que “las
partes no son enteramente libres en el momento de acordar las clausulas
de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales
acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser
una retribución directa de la prestación personal del servicio
tienen el caracter de salario”.
Adicionalmente, la Corte ha concluido de forma reiterada y tranquila que
“cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el
servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor
desempeñada, sera salario sin que las partes puedan convenir en
sentido contrario, (…). En estos casos, cualquier clausula que las
partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el
trabajador por esos conceptos, sera ineficaz”. Ante la trasgresión
de los límites de los acuerdos citados, el juez laboral debera
realizar las declaraciones respectivas.
La Sala de Casación Laboral ha determinado que el funcionario
jurisdiccional debe evaluar las circunstancias del caso concreto, las pruebas
obrantes en el expediente y la finalidad del ingreso para identificar la
validez de los pactos de desregularización salarial y verificar que
éstos en realidad no sean salario.
El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el caracter
salarial de un pago es remuneración al trabajador por el servicio
prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo127 de
Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada
caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad
del ingreso; ii) la simple consagración del pacto de
desregularización salarial no quita la naturaleza de salario a un pago
que tiene ese caracter; y iii) en virtud del principio de la
primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento
jurídico estableció la sanción de ineficacia a los
desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica
a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una
decisión unilateral.
La Corte estima que es razonable entender que el artículo Ibídem señala
que los pactos de desregularización salarial tienen efectos
jurídicos cuando las partes del contrato de trabajo así lo
acuerden. No obstante, esta hermenéutica es contraria a la Carta
Política, ya que afecta normas constitucionales con las cuales debe
acompasarse. Ello es el resultado de la aplicación del principio de
interpretación conforme de la Constitución, bajo el cual todo
analisis de un precepto normativo debe realizarse en armonía con
los parametros superiores. La C-521 de 1995 advirtió que los
acuerdos de exclusión salarial no pueden servir de excusa para vulnerar
derechos irrenunciables de los trabajadores.
Adicionalmente, la interpretación de la autoridad judicial demandada
otorgó poder ilimitado al empleador de establecer que cualquier pacto de
exclusión salarial era valido con el solo acuerdo. Esta
hermenéutica vulnera la Constitución, en lamedida que el
otrosí firmado por los extremos de la relación laboral tiene
límites en los derechos irrenunciables del trabajador. Tales como que,
las partes del contrato de trabajo no pueden quitar la naturaleza de salario a
un pago que posee esa característica. Esta premisa es una
restricción legítima al principio de autonomía en esta
clase de negocios jurídicos.
Por tanto, el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por
indebida interpretación del artículo 128 de C.S.T. al entender
que los pactos de desregularización salarial tienen validez por su
simple consagración y que su contenido es ilimitado en cuanto que son el
desarrollo de la autonomía contractual del empleador y el trabajador.
En cuanto al desconocimiento del precedente, se presenta cuando el juez
colegiado o unipersonal se aparta de sus decisiones o de la jurisprudencia del
tribunal de cierre de su jurisdicción o del distrito judicial
respectivo.
En primer lugar la Sala observa que sobre los pactos de
desregularización salarial existe un precedente reiterado en sentencias
previas de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogota. En efecto, las
providencias del 12 de agosto de 2009 y del 23 de marzo de 2010 decidieron de
forma contraria casos idénticos al que resolvió la autoridad
judicial demandada. Los fallos referidos analizaron los recursos de
apelación interpuestos por trabajadores de la empresa EMERMÉDICA,
quienes solicitaron que el gasto de movilización fuera tenido en cuenta
en la liquidación del contrato de trabajo, puesto que era un pago que
constituíasalario. Vale aclarar que en esas ocasiones, la entidad
accionada pactó varios otrosí con los demandantes, en los que se
obligó a pagar esa prima de forma mensual, suma mayor al salario
devengado. En ambos procesos, EMERMÉDICA sustentó su defensa en
que el pago de movilización no era una remuneración directa de
los servicios prestados por los actores. Para esa compañía dicho
rubro tenía la finalidad de garantizar que el profesional en medicina se
desplazara de forma segura, cómoda y adecuada de su residencia al sitio
de trabajo.
En ambos casos la Sala Laboral adujo, con base en las pruebas del proceso, el
objeto social de la compañía accionada y los contratos de
trabajo, que la prima de movilización sí constituía
salario, porque la entidad suministraba todos los medios para que el personal
médico cumpliera con sus labores. Así ese pago solo podía
entenderse como remuneración del servicio prestado. Por tanto existe un
precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota que
señala que los pactos de desregularización salarial solo son
validos si no constituyen salario en la materialidad, conclusión
a la que arribó el juez analizando las circunstancias del caso y
determinando si el pago adicional es resultado de la prestación directa
del servicio. Ademas advirtió que el funcionario jurisdiccional
declarara ineficaz los pactos referidos cuando incumplen esa
restricción.
En segundo lugar, la Sala considera que la autoridad judicial accionada
conculcó los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso y
a laigualdad, al omitir la aplicación del precedente configurado por
otra Sala de esa corporación. La regla jurisprudencial reseñada
debía ser acatada y aplicada por la autoridad accionada, pues esta se
construyó a partir de hechos similares a los planteados por el actor
dentro de la misma corporación judicial. Es mas, los procesos que
dieron origen al precedente y el asunto que estudia la Corte tienen los mismos.
supuestos facticos que consisten en que EMERMÉDICA celebró
con sus trabajadores otrosíes al contrato laboral con el fin de
señalar que los pagos de movilización no eran constitutivos de
salario. En contraste, solo cambian los demandantes del tramite. La
sentencia demandada nada dijo sobre esa identidad. Esta fuente de derecho era
obligatoria para el asunto que fue sometido a la competencia del Tribunal
Superior de Bogota, debido al principio de igualdad y de confianza
legitima, que sujeta al juez a sus decisiones previas
Se subraya que dicho deber de aplicación de precedente de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogota se extiende a las Salas de
Descongestión de esa Corporación porque: i) éstas hacen
parte del mismo juez colegiado, de modo que su obligación de aplicar y
conocer la jurisprudencia es igual a la de todo funcionario jurisdiccional del
distrito judicial; ii) atacar el problema de la congestión judicial con
la creación de nuevas Salas de decisión, no puede significar la
vulneración de otros principios constitucionales como la igualdad, la
confianza legitima, la buena fe y la seguridad jurídica; y iii) la Sala
Laboral deDescongestión cumple la función de unificar
jurisprudencia en el distrito judicial de Bogota, al punto que tiene el
deber de generar, en compañía de las otras Salas del Tribunal de
esa ciudad, reglas jurídicas claras, precisas ademas de
coherentes para el ordenamiento jurídico.
En síntesis, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Bogota incurrió en defecto por desconocimiento del
precedente horizontal, porque no atendió la jurisprudencia de la Sala
Laboral de esa Corporación sobre la validez de los pactos de
desregularización salarial, sin que haya realizado referencia expresa al
precedente que sirvió de sustento a dicho juez colegiado para resolver
casos analogos, ni expuso las razones suficientes que ameritaron su
distanciamiento.
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó el fallo emitido por la Sala de
Casación Penal de esa Corporación que negó el amparo, y en
su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad
de Manuel Eduardo Fuentes Becerra.
7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL
RESPONSABILIDAD CIVIL
Reconocimiento del daño a la vida de relación - daño
extrapatrimonial a la vida exterior - como perjuicio indemnizable en los
conflictos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria
Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete
Ref. Exp: 11001-3103-006-1997-09327-01
Recurso de Casación- Demandantes: JORGE EDIC CARVAJAL GÓMEZ, LUZ
MARINA PRIETO ROJAS y los menores JHON HARLY,MARITZA VIVIANA y ELIANA XIMENA
CARVAJAL PRIETO
DEMANDADOS: GDS INGENIEROS LTDA. e INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN
LIQUIDACIÓN - .
HECHOS:
Jorge Edic Carvajal Gómez, técnico electricista del SENA, en
septiembre de 1995 celebró con GDS INGENIEROS LTDA. un contrato de
prestación independiente de servicios para la realización de
algunas conexiones e instalaciones eléctricas en el inmueble en
construcción o remodelación perteneciente a INMUEBLES
INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -. El valor del contrato fue de
$5’000.000.00, mas imprevistos, sin que entre el contratista y las
empresas demandadas existiera relación laboral. El 20 de diciembre de
1995, aproximadamente a las 6:00 p.m., mientras Carvajal Gómez ejecutaba
sus labores dentro del predio referido, fue arrollado o aplastado violentamente
por una placa de concreto que se desprendió del tercer piso de la
edificación. Las lesiones comprometieron su sistema nervioso central,
con daños irreversibles en sus miembros superiores e inferiores,
así como con pérdida funcional de los mismos, pues le fue
diagnosticada paraplejia, que lo confinó a una silla de ruedas;
también sufrió graves quebrantos de orden emocional, que le han
impedido desarrollar una vida normal; y su capacidad laboral se perdió
completamente, por lo que se ha visto privado de los ingresos que le permitían
sostener a su familia. Como consecuencia del perjuicio fisiológico
causado, el que igualmente le ha ocasionado traumas sicológicos y
afectivos; con la lesión fueron suprimidos los placeres ysatisfacciones
que hacen agradable la existencia, ya que le sera imposible practicar
deportes y otras diversiones sanas de las que habitualmente disfrutaba. El
accidente generó daños materiales y morales a los miembros del
núcleo familiar del afectado, es decir, su compañera permanente y
sus tres hijos.
PRETENSIONES DEL DEMANDADO:
Como daño material, en la modalidad de lucro cesante pasado o
consolidado, derivado de la incapacidad laboral permanente
Como daño material, en la forma de lucro cesante pasado o consolidado.
Como daño material, en la modalidad de lucro cesante futuro, generado
por la incapacidad laboral permanente, calculada sobre treinta años de
vida productiva, con base en su ingreso mensual actual.
Por gastos de servicios médicos, drogas, silla de ruedas, muletas, etc.
asumidos por Carvajal Gómez a raíz del accidente y su
tratamiento.
Como daño moral padecido por Carvajal Gómez, la cantidad que en
el momento del pago equivalga a mil gramos de oro.
Como daño moral sufrido por su compañera permanente de Carvajal
Gómez y madre de sus hijos, el valor que para la fecha del pago
corresponda a mil gramos de oro.
Como daño moral soportado por sus hijos menores, la cifra que en el
momento del pago equivalga a mil gramos de oro para cada uno.
Como perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación
ocasionado a Carvajal Gómez, la suma que para la época del pago
sea equiparable a 200 salarios mínimos legales mensuales.
Las demandadas fueran condenadas a cancelar la indexación hasta el
momento del pago sobre los valoresantes señalados.
Como segunda pretensión subsidiaria, reclamaron declarar la
responsabilidad civil extracontractual de INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. -
EN LIQUIDACIÓN - por los perjuicios causados a los demandantes con
ocasión del accidente ocurrido el 20 de diciembre de 1995 dentro de sus
instalaciones y que, se le condenara al pago de lo mencionado.
DEMANDADA: INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - se opuso
a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas “ausencia
de culpa o error de conducta que sea imputable a la sociedad …”,
“la actividad calificada como ‘peligrosa’ … no estaba
siendo realizada por la sociedad …”, “culpa exclusiva de la
víctima”, “caso fortuito o fuerza mayor”,
“responsabilidad exclusiva de un tercero y, en consecuencia, ausencia de
relación de causalidad …” y “ausencia de perjuicios en
la cuantía a la que alude la demanda y consecuencial cobro de lo no
debido”.
GDS INGENIEROS LTDA: Planteo la excepción de “culpa exclusiva del
demandante”.
PRIMERA INSTANCIA: Condenó a las demandadas como responsables solidariamente
por los perjuicios causados al demandante, condenandolas a pagarle,
dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo, las sumas
que se describen enseguida: a) $1’648.432.00 como daño emergente;
b) $61’920.787.00 como lucro cesante pasado o consolidado; c)
$139’360.042.00 como lucro cesante futuro; y d) $10’000.000.00 como
perjuicios morales. Asimismo, negó las otras pretensiones.
SEGUNDA INSTANCIA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotaconfirmó la providencia en lo tocante con GDS INGENIEROS
LTDA., mas declaró probada la excepción de falta de
legitimación en la causa respecto de INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. -
EN LIQUIDACIÓN - . Adicionó el fallo para que las cantidades
reconocidas fueran actualizadas desde la fecha del mismo hasta la de
cancelación, según el índice de precios al consumidor,
junto con un interés puro o lucrativo del 6% anual; también
dispuso que GDS INGENIEROS LTDA. debía pagar, a título de daño
moral subjetivo, las cifras de $5’000.000.00 para la compañera
permanente y de $2’000.000.00 para cada uno de sus hijos.
CONSIDERACIONES:
En la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en
desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el
artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre
la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la
condición de guardian, vale decir, quien detenta un poder de
mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección,
manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño.
Al efectuar un daño el mismo debe ser reparado; encontrando unos
daños materiales y unos inmateriales. El primero de tales conceptos
corresponde a las nociones de daño emergente y lucro cesante que, se
itera, constituyen expresiones características del perjuicio que reviste
naturaleza eminentemente patrimonial, en los términos en que han sido
descritos por los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. El
segundo se identifica con la noción de daño moral, queincide o se
proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones
de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y el
tercero, es el denominado daño a la vida de relación, que se
traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior,
concretamente, alrededor de su “… actividad social no patrimonial
…”.
La Corte, en este caso, puntualiza que el daño a la vida de
relación se distingue por las siguientes características o
particularidades: a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto
que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya
apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable
efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la
intensidad del daño causado; b) adquiere trascendencia o se refleja
sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo
diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) en las situaciones de la
vida practica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el
entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias,
dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales
o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer,
las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario,
productivo o económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones
o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino
también en la afectación de otros bienes intangibles de la
personalidad o derechos fundamentales, eincluso en la de otro tipo de intereses
legítimos; e) según las circunstancias de cada caso, puede ser
sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que
igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el
compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los
amigos, o por aquélla y éstos; f) su reconocimiento persigue una
finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o
aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se
derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los
precisos límites y perfiles enunciados, como un daño
autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social
no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que
se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el
reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial
- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con
éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos,
puesto que una indebida interpretación conduciría a que no
pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la
equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro
de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.
Desafortunadamente el Tribunal negó el reconocimiento el DAÑO A
LA VIDA RELACIÓN al considerar que no estaba probado, punto que es
modificado por la Corte.
RESUELVE:
CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
deBogota y, en sede de instancia, RESUELVE:
Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de
esta ciudad, con fecha treinta (30) de octubre de 2002, dentro del proceso de
la referencia en el siguiente sentido:”
Confirmar la sentencia de 30 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogota, “ frente a la sociedad G.D.S.
INGENIEROS LTDA.” y a la sociedad INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN
LIQUIDACIÓN -
Adicionarla en el sentido de que las sumas de dinero reconocidas por el juez de
primera instancia deben actualizarse desde la fecha de la sentencia de primera
instancia hasta el día en que se pague la indemnización teniendo
en cuenta el índice de precios al consumidor, y adicionando a esa suma
un interés puro o lucrativo del 6% anual.
Adicionarla en el sentido de condenar a la sociedad G.D.S. Ingenieros
Ltda.” y a la sociedad INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN
LIQUIDACIÓN - “a cancelar por concepto de daño moral
subjetivo a Luz Marina Prieto Rojas la suma de cinco millones de pesos, y a
Jhon Harly, Maritza Viviana y Eliana Ximena Carvajal Prieto la suma de dos
millones de pesos a cada uno de ellos”.
*Adicionarla para condenar solidariamente a las sociedades demandadas a pagar a
Jorge Edic Carvajal Gómez la suma de $90’000.000.00, a
título de daño a la vida de relación, lo cual
debera realizarse al día siguiente de la ejecutoria del fallo.
Con salvamento de voto parcial en lo atinente a la responsabilidad solidaria de
ambas sociedades.
La sociedadGDS INGENIEROS LTDA. Celebro un contrato de prestación
independiente de servicios para la realización de algunas conexiones e
instalaciones eléctricas en el inmueble en construcción o
remodelación perteneciente a INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN
LIQUIDACIÓN.
“Con fundamento en la doctrina de la Corte sobre la materia, es mi
opinión que en el caso que culmina con la sentencia de la que me aparto
parcialmente no existen elementos objetivos que permitan concluir que la sociedad
INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. –EN LIQUIDACIÓN- haya tenido, en
el momento del incidente que causó los daños al actor, “un
poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control”
sobre la actividad generadora del daño –la construcción del
edificio-, ni siquiera sobre el lote de terreno que le pertenecía pues
el mismo había sido entregado al constructor para el desarrollo de la
edificación, en virtud de un “título
jurídico”, como lo era el contrato de obra celebrado entre las
partes” pag.79 – Magistrado: Arturo Solarte
Rodríguez.
“Por el mero hecho de ser la dueña del bien, no puede derivarse
una responsabilidad para la sociedad contratante de la obra. La actividad
peligrosa es la actividad constructora y no necesariamente la implica la calidad
de dueño del lote o incluso de la obra que en el mismo se ejecuta. El
régimen por actividad peligrosa se aplica a la persona que tiene la
calidad de guardian, es decir, en aquel que tiene la dirección y
control de la cosa”. Pag. 83 – Magistrado: Jaime Alberto
Arrubla Paucar