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Jurisprudencia laboral individual



JURISPRUDENCIA LABORAL INDIVIDUAL

1. NATURALEZA JURÍDICA- CONTRATO LABORAL O CIVIL (JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA)
RADICACIÓN: 42801 DEL 19-10-2011
PROMUEVE: Médico: JOSE LEONIDAS OLAYA FORERO
CONTRA: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL
M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO

HECHOS:
El médico Olaya Forero como Jefe de Cirugía Cardiovascular demandó al hospital Universitario Clínica San Rafael, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa. La parte demandante alegó:
Solución de continuidad en la prestación del servicio 31 de enero de 1996 hasta el 6 de febrero de 2002.
Continua dependencia y subordinación demostrada con memorandos internos que le fueren remitidos.
Jornada ordinaria.
Disponibilidad de turnos.
Recibió salarios, pero no prestaciones de ley.



EL HOSPITAL DEMANDADO: Dijo que entre las partes no existía ningún vínculo de caracter laboral, sino una prestación de servicios de caracter independiente, remunerados a través del pago de honorarios.

Primera instancia: Condenó al Hospital a pagar salarios, prestaciones, indemnizaciones por despido y moratoria, en lo demas absolvió a la demandada.

Tribunal: Revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 29 de agosto de 1999, en lo demas confirmó.
Dijo que por medio de las cuentas de cobro y los certificados de retención en la fuente se demuestra que existía unaremuneración, que mediante pruebas testimoniales se demostró la sujeción del demandante a un horario de trabajo, en las instalaciones del Hospital, y que al recibir múltiples memorandos se probaba la subordinación.
Ademas, que independiente que el médico prestara sus servicios simultaneamente a diversas entidades de salud, tal situación no excluye la existencia de un contrato de trabajo, ademas que es valido en nuestro ordenamiento la coexistencia de contratos.
Expuso, sobre la indemnización moratoria que no existía justificación de la entidad demandada para mantener durante mas de seis años un contrato de naturaleza laboral bajo el “disfraz” de un contrato de prestación de servicios con el único objeto de burlar los derechos legales.

Al presentar el Recurso de Casación el Hospital San Rafael: Solicitó que se case parcialmente la sentencia recurrida, respecto a las condenas y a la indemnización moratoria. Alega que la actividad desarrollada por el médico era autónoma y estaban gobernados por un contrato de naturaleza civil y recibía el pago de honorarios a los que se les efectuaba la retención en la fuente.

Problema Jurídico: Establecer la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes; ¿Estamos en presencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil o ante un contrato de trabajo?

CONSIDERACIONES:
Es un hecho que el médico prestó sus servicios al Hospital en el cargo de Jefe de Cirugía Cardiovascular en forma continua e ininterrumpida.
Analiza si los servicios fueron autónomos e independientesy concluye que las actividades del demandante se desarrollaron en forma subordinada y dependiente, como pruebas estan la programación diarias de cirugías, turnos de disponibilidad, los memorandos remitidos al médico con órdenes e instrucciones, la lista de intervenciones quirúrgicas y servicios médicos prestados, todo lo anterior denota sometimiento. Las cuentas de cobro y la retención en la fuente para el pago de honorarios - forma de pago inherente al contrato civil - no son suficientes para desvirtuar la realidad de los hechos. Y en virtud del PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD en este caso se entiende demostrada la existencia de un contrato laboral.
Confirma el pago de la indemnización moratoria pues no existe prueba que conlleve a deducir la supuesta convicción que tenía el empleador de no estar ligado al demandante mediante un contrato de naturaleza laboral; ya que la forma como se ejecutaba el servicio por parte del médico se traduce en ningún tipo de autonomía técnica, administrativa y financiera en el ejercicio de las actividades que ejecutaba. Tampoco tiene incidencia eximir al empleador en el pago de la referida indemnización el hecho de que el trabajador no hubiera reclamado en vigencia del contrato la solución de sus acreencias laborales, pues el silencio no puede servir de pretexto al Hospital para cancelar lo que por ley estaba obligado.

LA CORTE NO CASA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

2. REGULACIÓN LABORAL PARA PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO A TÉRMINO FIJO
RADICADONro. 15623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL
23 de abril de 2001
DEMANDANTE: MIGUEL RAMON MEJIA CAEZ - DOCENTE
DEMANDADO: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA “LA PRESENTACIÓN”..

HECHOS:
El demandante trabajo al servicio del instituto desde 1980 hasta el 30 de noviembre de 1995 mediante un contrato a término fijo; que el empleador dio por terminado el 10 de noviembre de 1995, ya habiéndose prorrogado el periodo lectivo siguiente.

Alego que debió recibir el 100% de su salario a partir del 7 de junio de 1995 según sentencia C252 de la Corte Constitucional, según su escalafón y que solo recibió el 80%, y que cada año trabajo del 15 al 30 de enero, días que jamas fueron remunerados.

Demandado INSTITUTO LA PRESENTACIÓN:
El contrato tenía la duración del año escolar, propuso excepciones de prescripción, compensación, pago y buena fe.

Tribunal:
Concluyó que en torno a la naturaleza del contrato este fue por el año escolar art. 101 Código Laboral, descartando la indemnización por rompimiento del contrato.
Solo encontró para 1994 prueba sobre una bonificación para la segunda quincena del mes de enero, el restó lo negó.
Sobre la moratoria ratificó el criterio que la demandada quedo debiendo algunas sumas salariales y prestacionales, no se evidenció mala fe.

El recurso: Persigue la casación parcial de la sentencia en cuanto negó la existencia de un solo contrato entre las partes y denegó las pretensiones de indemnización por despido, indemnización moratoria y el pago de la última quincena de enero detodos los años laborados salvo el año 1994.
Acusa la interpretación del artículo 101 del Código Laboral y dice que las motivaciones de las sentencias de la Corte Constitucional para el contrato de trabajo entre profesores de establecimientos particulares de enseñanza corresponden a término fijo.

Consideraciones:
El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, por el periodo académico, que puede entenderse por ej. El semestre universitario, tienen pues una modalidad especial y diferente de duración del contrato de trabajo al del art. 45. Es presunta, no requiere forma escrita, no provee el preaviso o desahucio, de manera que basta con la culminación del respectivo periodo académico para que finalice el contrato, no operando la prorroga automatica. Si se da la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el empleador debera una indemnización equivalente al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el periodo, y si es el trabajador el que da por terminado intempestivamente el contrato debera pagar al empleador una indemnización correspondiente a 30 días de salarios
Existe una garantía de remuneración mínima que no podra ser inferior al 80% de lo devengado en el sector oficial.
Cesantía y vacaciones: trabajo del año escolar equivale a un año calendario, y las vacaciones reglamentarias del establecimiento seran remuneradas y excluyentes de las legales.
Tienen derecho a que empleador efectúe los aportes al sistemade seguridad social integral por la totalidad del calendario respectivo Ley 115 de 1994.
En lo demas se les aplica el Régimen Laboral General.

No es viable asimilar el contrato de profesores con el contrato a término fijo.

LA CORTE NO CASA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

3. SENTENCIA T – 362 /95
REF: Expediente T-67994
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
JORNADA LABORAL

HECHOS: El actor entabla acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la escogencia de profesión u oficio, al mínimo de garantías laborales, a la formación y habilitación profesional y técnica y a la educación. Trabaja en un gimnasio en donde le fue modificada la jornada laboral lo que le impide continuar sus estudios.

PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Para los jueces de tutela de primera y segunda instancia, la tutela es improcedente, en razón del caracter estrictamente laboral del conflicto.

Problema Jurídico: ¿Viola el derecho a la educación de un trabajador, el empleador que, haciendo uso de una clausula expresa del contrato que lo autoriza para variar el horario de labores con miras a cubrir las necesidades del servicio, modifica la jornada laboral?

Consideraciones: El cambio repentino de la Jornada Laboral del trabajador por parte del empleador resultara legítimo siempre que este se produzca de buena fe y no tenga como finalidad directa lesionar los derechos fundamentales del trabajador. El empleador no debe obrar de mala fe en contra del trabajador oabusar de su facultad de dirección.

El empleador al determinar condiciones para el correcto desenvolvimiento o desarrollo de su objeto, puede modificar horarios a sus dependientes, establecer reglamentos internos de trabajo, incluso cambiar el domicilio etc. y su conducta sigue siendo legitima.
El IUS VARIANDI consiste en la facultad que tiene el patrono para alterar unilateralmente aspectos no sustanciales de la relación laboral., el empleador esta facultado por el derecho laboral para ordenar las condiciones de trabajo, dirigir y vigilar su ejecución.

Para el caso el trabajador prestó su consentimiento, y se sometió a que su horario de trabajo pudiera ser modificado discrecionalmente por los empleadores, de acuerdo con las necesidades de la empresa.

De las pruebas obrantes no se puede afirmar que vulneraron el derecho a la educación del joven, únicamente hicieron uso adecuado de una facultad contractual, reflejo de la subordinación frente al empleador, que le permitía modificar los horarios del gimnasio de acuerdo a sus necesidades.

RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de Tutela del Tribunal.

4. RADICADO Nro. 14395 1-11-2000
LOS PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral
DEMANDANTE: Jorge Enrique Merino Múnera - El Cartero -
DEMANDADO: AVIANCA

HECHOS:
El demandante prestó sus servicios a Avianca mediante contrato de trabajo desde el 20 de noviembre de 1969 hasta el 30 de abril de 1997; siendo su último cargo el de cartero.
La demandada le reconoció lapensión de jubilación el 1 de mayo de 1997, pero no le tuvo en cuenta el valor de su remuneración promedio del último año de servicios, argumentando el demandante que no se le tuvieron en cuenta algunos factores salariales pactados en la convención colectiva para la liquidación de sus prestaciones sociales.

AVIANCA: Formula excepciones: “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación” y “Pago”.

PRIMERA INSTANCIA Y TRIBUNAL: Absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y el Tribunal Confirmó dicha decisión.

Razones del Tribunal: El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los pagos que no constituyen salario dijo que las partes pueden convenir en la negociación colectiva que algunos conceptos laborales no constituyen salario como:
Alimentación
La habitación o el vestuario
Las primas extralegales
Las primas de vacaciones
Las primas de servicios
Las primas de navidad

En la convención colectiva de Avianca se convino expresamente entre las partes que las primas extralegales no constituían salario.

Previo al conflicto, las partes habían llevado a cabo conciliación en un Juzgado Laboral, y acordaron que las bonificaciones, primas y demas sumas extralegales se le incluyeron en lo que acordaron consensualmente como salario, mas no lo pactado mediante convención, pues es un contrato que obliga a las partes mientras no existan vicios.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Qué pagos no constituyen salario?

CONSIDERACIONES: Con la idea de ampliar la posibilidad de los trabajadores de obtener beneficios oauxilios extralegales por vía de la negociación, flexibilizó la incidencia de tales rubros en el calculo de las prestaciones sociales y dejó en libertad a los contratantes para que establecieran si condicionaban el reconocimiento de aquellos a la trascendencia o no en las liquidaciones.

El artículo 14 de la ley 50 del 90 se ocupa de definir los elementos integrantes del salario y el artículo 15 de la misma ley de lo contrario, de los pagos que no lo constituyen. No pudiéndose aplicar el principio de favorabilidad del art. 53 de la C.N. y 21 de Código Sustantivo del Trabajo, pues tiene que presentarse que el conflicto se presente entre dos normas del mismo rango y reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas, lo que aquí no se da.

Son jurídicamente validas y eficaces las clausulas convencionales colectivas del trabajo en las cuales las partes contratantes, en el marco de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, pacten algunas prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores en el acuerdo y no constituyen salario para la composición de la remuneración base para la liquidación de otros créditos laborales. Si se trata de creación de prestaciones extralegales para determinar su naturaleza salarial, de no mediar la calificación que sobre ella se haga por las partes, se precisa un detallado estudio de su causación y pago.

En el presente caso hay ausencia del petitum
de la demanda de casación: que es revocar, modificar o confirmar la anterior, la corte no puede hacerlo deoficio, el recurso de casación técnico, rogado y riguroso únicamente se hace solicitando el pronunciamiento directo de las condenas, por lo que se mantiene igual la sentencia absolutoria de primera instancia por lo que NO CASA la sentencia.

5. C-892 del 02/02/2009
INDEMNIZACIÓN MORATORIA
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

El actor considera que las expresiones “salarios y prestaciones” y “por concepto de salarios y prestaciones en dinero” que contiene el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29 de la ley 789/02, desconocen los derechos constitucionales a la igualdad y el trabajo (Arts. 13, 25 y 53 C.P.). Considera que la indemnización moratoria prevista en la norma, tiene como finalidad desestimular el incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales. Que el mecanismo debe operar para todos los ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral y no solo aquellos que, por disposición legislativa, se inscriben en la categoría de salarios y prestaciones. Concluye:
Es un escenario proclive a que los empleadores tiendan a incumplir en el pago de las acreencias no sujetas a la indemnización moratoria, lo que es incompatible con la protección constitucional de las acreencias laborales de toda índole.
Un tratamiento discriminatorio injustificado entre ambas situaciones jurídicas, puesto que tanto en uno como en otro caso se trataba de ingresos derivados de la relación laboral, no existía razón alguna para prodigar el citado desestimulo solo a lossalarios y prestaciones.

Quienes defienden la constitucionalidad de la norma dicen:

El concepto “salarios y prestaciones” es lo suficiente amplio para cobijar distintas modalidades de ingreso que percibe el trabajador.
La protección constitucional de esos ingresos se enfoca esencialmente al salario, monto que encuentra relación intrínseca con el mínimo vital del trabajador.
Es razonable que sea a los ingresos laborales de esa naturaleza que se restrinja la indemnización moratoria.
La posibilidad legal de fijar otros ingresos no constitutivos de salario es una alternativa valida, puesto que permite al empleador y trabajador, de mutuo acuerdo, determinen la composición del ingreso.

CONSIDERACIONES:

La Corte efectúa el analisis de constitucionalidad únicamente el artículo 29 en lo que respecta a la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero”, pues mediante sentencias C-781/03 y C-038/04 fue analizado el inciso 1° del artículo 29 de la Ley 789/02 existiendo cosa juzgada constitucional absoluta.

El inciso 2° del mismo artículo en sentencia C-175/04; se encuentra que la Corte omitió su analisis de constitucionalidad aunque fue demandado en esa oportunidad.

El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado odeba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

El principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y practica del principio de igualdad. Constitucionalmente el principio se deduce:

Del ideal del orden justo en lo social y lo económico
Del principio del reconocimiento a la dignidad humana
Del principio de igualdad
De los principios sobre la igualdad de oportunidades, el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil 'proporcional a la calidad y cantidad de trabajo', e incluso, la 'irrenunciabilidad de los beneficios mínimos' establecidos en las normas laborales.

Finalizada la relación laboral, se entiende que el individuo queda en una situación de vulnerabilidad, derivada de la carencia de recursos económicos para garantizar su subsistencia futura.

La indemnización moratoria debe entenderse como instrumento que protege el derecho al trabajo, mediante el apremio para el pago de las sumas debidas al trabajador a la finalización del contrato laboral.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29 de la Ley 789/02, esa sanción, equivalente al último salario diario por cada día de retardo, resulta aplicable cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo en los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes. Ademas, a manera de herramienta supletoria a la indemnización, la norma acusada igualmente dispone el reconocimiento de intereses moratorios respecto de “salarios yprestaciones en dinero”, en el caso que el trabajador no haya iniciado la reclamación judicial de sus acreencias dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato.

El artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario esta conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador

Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no estan dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demas detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con elauxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demas conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo.

Las prestaciones sociales, en cambio, se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral.

El concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral. En suma, los ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto refieren a (i) los montos que la doctrina ha denominado como “pagos no constitutivos de salario”, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

La función de la indemnización moratoria y de los intereses supletorios es extender la garantía del derecho al pago delsalario, a través de un instrumento que cumple una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo.

En cuanto a las vacaciones se considera un descanso remunerado, y la prima de vacaciones la Corte señala que si es factor salarial, ya que es una suma de dinero que se reconoce al trabajador como ingreso extralegal.
Cuando no proceda la indemnización moratoria o los intereses, porque la acreencia debida no se circunscriba al concepto salarios o prestaciones en dinero, o porque se haya demostrado que el patrono incumplió de buena fe, sin tener conciencia de adeudar la suma correspondiente, procede la indexación o corrección monetaria. Se reconoce como forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda evitando el empobrecimiento injusto de los trabajadores, por eso cuando se impone la sanción del art. 65 no hay lugar a la indexación de los créditos laborales.

RESUELVE:

Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-781 de 2003, en cuanto declaró “EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002”.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero.” contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002


6. SENTENCIA T-1092 del 29/11/2012
Acción de tutela:
¿el gasto de movilización es factor salarial?
Instaurada por: Manuel Eduardo Cifuentes BecerraContra: La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

HECHOS:
Manuel Eduardo Fuentes Becerra ingresó a laborar a la empresa EMERMÉDICA S.A., en el año 2003, por medio de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de médico general, labor por la cual se pactó un salario de $ 336.697

Ese mismo año suscribió con su empleadora un otrosí al contrato laboral en el cual se estipuló un pago mensual por concepto de gastos de movilización de $ 1.260.438. Conforme a lo fijado en el negocio jurídico, las sumas de dinero derivadas del otrosí no constituían factor salarial.

En el 2005 el trabajador presentó renuncia voluntaria a EMERMÉDICA S.A. por lo que procedió a liquidar las prestaciones sociales del trabajador sin tener en cuenta el valor mensual pagado por concepto de gastos de movilización, ya que no era constitutivo de salario.

El accionante y otros médicos que trabajaban en EMERMEDICA S.A. presentaron demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral argumentando que los gastos de movilización sí tenían el caracter de salario y, en consecuencia debían ser tenidos en cuenta en la liquidación laboral.

PRIMERA INSTANCIA: el Juzgado negó las pretensiones del tutelante por considerar que el otrosí al contrato, firmado por las partes, era valido a la luz de la ley laboral.

APELACIÓN: La apoderada del actor apeló el fallo, pero omitió sustentarlo, por lo que fue declarado desierto. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogota, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta conoció de la demanda ordinaria interpuesta por el señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra.

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA: Confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que la prima de movilidad no constituía salario, porque las partes en los contratos de trabajo tienen la libertad para pactar que ciertas sumas de dinero hagan parte o no del salario. El Tribunal advirtió que dentro del expediente obran dos otrosí al convenio laboral pactados entre el señor Fuentes Becerra y EMERMÉDICA, en los que expresamente se señaló que el pago de movilidad no hace parte del salario. Para sustentar esa decisión, la referida Sala Laboral de Descongestión citó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Simultaneamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, en respuesta a los recursos de alzada presentados por los demas médicos, concedió las pretensiones de las demandas ordinarias, al considerar que las sumas pagadas por gastos de movilidad era un factor constitutivo de salario.

TUTELA:
El señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra instauró acción de tutela contra la sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de de Bogota, porque esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en defectos por desconocimiento del precedente ysustantivo por indebida interpretación; afirmó que en el asunto se configuran los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Se da un desconocimiento del precedente horizontal y vertical, en razón de que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota no atendió la jurisprudencia de las Salas Laborales de esa misma Corporación y de la Corte Suprema de Justicia que establece los límites que tienen las partes en los contratos laborales al estipular clausulas de desregulación salarial, por ejemplo, la ineficacia a los pactos que eliminan la naturaleza de salario a un pago que posee tal connotación.

Que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia establecida por otra Sala de ese mismo Tribunal que señaló, en procesos iniciados por médicos que fueron excompañeros de trabajo del actor, que el gasto de movilización sí constituía salario, porque era una suma pagada como prestación directa del servicio de los trabajadores. En esas oportunidades, la Sala Laboral sustentó su posición en que EMERMÉDICA colocaba a disposición de los profesionales de la salud los vehículos para que ellos prestaran el servicio, al punto que los empleados no debían sufragar suma alguna de dinero para desempeñar su labor. Por tanto el pago de movilización exclusivamente se pagaba a título de salario y no para costear gastos de transporte. Así mismo, advirtió que en las sentencias, los jueces señalaron que los gastos de movilidad eran una suma constante que recibían los trabajadores y que superaba de forma desproporcionada elsalario pactado; ademas desconoció la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que aduce que son ineficaces los “acuerdos que buscan disfrazar como sumas no salariales conceptos que se cancelan mensualmente y que gozan de los elementos constitutivos de salario” vulnerando su derecho a la igualdad, específicamente el artículo 53 de la Carta Política ya que no dio aplicación a los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Solicitó que se ordene la revocatoria de la sentencia expedida en el grado jurisdiccional de consulta por la autoridad judicial demandada, y se declare que el gasto de movilización es salario.

DEMANDADA: La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota, se opuso a la tutela, argumentando que la prima de movilización no constituía salario; argumento acogido igualmente por EMERMEDICA tercero para el asunto.

PROBLEMAS JURÍDICOS:
¿Una sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en materia laboral cumple con el principio de subsidiariedad, a pesar de que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia?

Si la acción es procedente, ¿ Se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad judicial demandada no atendió la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota que en supuestos facticos analogos determinó queel gasto de movilización era factor salarial?

¿ Se conformó un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la Sala de Descongestión Laboral consideró que la facultad de las partes de los contratos de trabajo en los pactos de desregularización salarial es absoluta, y que dichas estipulaciones son validas con el simple acuerdo entre el patrono y el empleado?.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

Primer problema jurídico: las demandas de tutela que se dirigen contra los fallos expedidos en consulta en materia laboral satisfacen el principio de subsidiariedad, así no se hubiese promovido el recurso de apelación, porque es una forma de agotar el proceso ordinario y una estrategia legitima de litigio de la parte, que no puede considerarse como negligencia. De hecho la apelación no es necesaria para agotar todos los mecanismos jurídicos del proceso ordinario que tiene a disposición el interesado, cuando procede la consulta. Esta es una interpretación que respeta las competencias de Corte Constitucional y los principios establecidos en la Carta Política.

Segundo y tercer problema jurídico: La Corte Constitucional y Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) han propuesto otorgar al salario un significado con fundamento en el bloque de constitucionalidad. El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el artículo 1º señala:

“El término salariosignifica la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”

La Corte ha considerado que: “el legislador ha fijado el alcance de la noción de salario en el artículo 127 del C. S. T. modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, señalando que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, ‘cualquiera sea la forma o denominación que adopte’. (…) Se trata, como ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, de lo que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador a título oneroso, como retribución periódica y habitual por la realización una actividad personal y subordinada”

La doctrina ha definido el salario como “la remuneración que se debe al trabajador por el servicio que presta. Dentro de un contrato conmutativo, es decir, que implica cargas para ambas partes, la patronal esta gravada principalmente con la obligación de pagar el salario. Esto en su aspecto jurídico”. Este concepto comprende “lo que periódicamente recibe [el empleado], sea semanal, o por décadas (…) aquello que, aparte de tener un sentido estrictamente monetario, implique un retribución detrabajo y venga a significar un mejoramiento en sus condiciones de vida”

La doctrina ha precisado que esa sección de la regla referida comprende los pagos que no son salario, los cuales pueden catalogarse en dos clases. De una parte no constituye salario los ingresos ocasionales que recibe el trabajador por la simple liberalidad del empleador, como son las primas, las bonificaciones, las gratificaciones, la participación de utilidades o excedentes de las empresas de economía solidaria. Vale aclarar que la “ocasionalidad es lo que es opuesto a lo periódico, a lo continuo, casi podría decirse que es lo inhabitual o sorpresivo”. De otro lado, tampoco son salario las sumas de dinero o los pagos en especie que el patrono entrega al trabajador con el fin de que desempeñe mejor sus funciones y, que no son para el provecho de aquel, por ejemplo gastos de representación, los instrumentos de trabajo o los medios de transporte. Dichos desembolsos, “son una cantidad diaria [de dinero] para cumplir ciertos actos, y particularmente el mas importante, que es el de realizar el objeto del contrato de trabajo”.

El artículo 128 del C.S.T. prescribe que no seran salario las prestaciones sociales contenidas en los títulos VII y IX del C.S.T que incluyen: i) el descanso remunerado dominical o el de los días de fiesta de caracter civil o religioso, ademas de las vacaciones; ii) el trabajo dominical al igual que el festivo; iii) las pensiones de jubilación; iv) el auxilio de invalidez y v) el seguro de vida colectivo. Lo propio sucede con los pactos dedesregularización salarial, actos jurídicos en los cuales esta Corporación se detendra.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia precisó que “las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las clausulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el caracter de salario”.

Adicionalmente, la Corte ha concluido de forma reiterada y tranquila que “cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, sera salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, (…). En estos casos, cualquier clausula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, sera ineficaz”. Ante la trasgresión de los límites de los acuerdos citados, el juez laboral debera realizar las declaraciones respectivas.

La Sala de Casación Laboral ha determinado que el funcionario jurisdiccional debe evaluar las circunstancias del caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente y la finalidad del ingreso para identificar la validez de los pactos de desregularización salarial y verificar que éstos en realidad no sean salario.

El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el caracter salarial de un pago es remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso; ii) la simple consagración del pacto de desregularización salarial no quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese caracter; y iii) en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral.

La Corte estima que es razonable entender que el artículo Ibídem señala que los pactos de desregularización salarial tienen efectos jurídicos cuando las partes del contrato de trabajo así lo acuerden. No obstante, esta hermenéutica es contraria a la Carta Política, ya que afecta normas constitucionales con las cuales debe acompasarse. Ello es el resultado de la aplicación del principio de interpretación conforme de la Constitución, bajo el cual todo analisis de un precepto normativo debe realizarse en armonía con los parametros superiores. La C-521 de 1995 advirtió que los acuerdos de exclusión salarial no pueden servir de excusa para vulnerar derechos irrenunciables de los trabajadores.

Adicionalmente, la interpretación de la autoridad judicial demandada otorgó poder ilimitado al empleador de establecer que cualquier pacto de exclusión salarial era valido con el solo acuerdo. Esta hermenéutica vulnera la Constitución, en lamedida que el otrosí firmado por los extremos de la relación laboral tiene límites en los derechos irrenunciables del trabajador. Tales como que, las partes del contrato de trabajo no pueden quitar la naturaleza de salario a un pago que posee esa característica. Esta premisa es una restricción legítima al principio de autonomía en esta clase de negocios jurídicos.

Por tanto, el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 128 de C.S.T. al entender que los pactos de desregularización salarial tienen validez por su simple consagración y que su contenido es ilimitado en cuanto que son el desarrollo de la autonomía contractual del empleador y el trabajador.

En cuanto al desconocimiento del precedente, se presenta cuando el juez colegiado o unipersonal se aparta de sus decisiones o de la jurisprudencia del tribunal de cierre de su jurisdicción o del distrito judicial respectivo.

En primer lugar la Sala observa que sobre los pactos de desregularización salarial existe un precedente reiterado en sentencias previas de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogota. En efecto, las providencias del 12 de agosto de 2009 y del 23 de marzo de 2010 decidieron de forma contraria casos idénticos al que resolvió la autoridad judicial demandada. Los fallos referidos analizaron los recursos de apelación interpuestos por trabajadores de la empresa EMERMÉDICA, quienes solicitaron que el gasto de movilización fuera tenido en cuenta en la liquidación del contrato de trabajo, puesto que era un pago que constituíasalario. Vale aclarar que en esas ocasiones, la entidad accionada pactó varios otrosí con los demandantes, en los que se obligó a pagar esa prima de forma mensual, suma mayor al salario devengado. En ambos procesos, EMERMÉDICA sustentó su defensa en que el pago de movilización no era una remuneración directa de los servicios prestados por los actores. Para esa compañía dicho rubro tenía la finalidad de garantizar que el profesional en medicina se desplazara de forma segura, cómoda y adecuada de su residencia al sitio de trabajo.

En ambos casos la Sala Laboral adujo, con base en las pruebas del proceso, el objeto social de la compañía accionada y los contratos de trabajo, que la prima de movilización sí constituía salario, porque la entidad suministraba todos los medios para que el personal médico cumpliera con sus labores. Así ese pago solo podía entenderse como remuneración del servicio prestado. Por tanto existe un precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota que señala que los pactos de desregularización salarial solo son validos si no constituyen salario en la materialidad, conclusión a la que arribó el juez analizando las circunstancias del caso y determinando si el pago adicional es resultado de la prestación directa del servicio. Ademas advirtió que el funcionario jurisdiccional declarara ineficaz los pactos referidos cuando incumplen esa restricción.

En segundo lugar, la Sala considera que la autoridad judicial accionada conculcó los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso y a laigualdad, al omitir la aplicación del precedente configurado por otra Sala de esa corporación. La regla jurisprudencial reseñada debía ser acatada y aplicada por la autoridad accionada, pues esta se construyó a partir de hechos similares a los planteados por el actor dentro de la misma corporación judicial. Es mas, los procesos que dieron origen al precedente y el asunto que estudia la Corte tienen los mismos. supuestos facticos que consisten en que EMERMÉDICA celebró con sus trabajadores otrosíes al contrato laboral con el fin de señalar que los pagos de movilización no eran constitutivos de salario. En contraste, solo cambian los demandantes del tramite. La sentencia demandada nada dijo sobre esa identidad. Esta fuente de derecho era obligatoria para el asunto que fue sometido a la competencia del Tribunal Superior de Bogota, debido al principio de igualdad y de confianza legitima, que sujeta al juez a sus decisiones previas

Se subraya que dicho deber de aplicación de precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota se extiende a las Salas de Descongestión de esa Corporación porque: i) éstas hacen parte del mismo juez colegiado, de modo que su obligación de aplicar y conocer la jurisprudencia es igual a la de todo funcionario jurisdiccional del distrito judicial; ii) atacar el problema de la congestión judicial con la creación de nuevas Salas de decisión, no puede significar la vulneración de otros principios constitucionales como la igualdad, la confianza legitima, la buena fe y la seguridad jurídica; y iii) la Sala Laboral deDescongestión cumple la función de unificar jurisprudencia en el distrito judicial de Bogota, al punto que tiene el deber de generar, en compañía de las otras Salas del Tribunal de esa ciudad, reglas jurídicas claras, precisas ademas de coherentes para el ordenamiento jurídico.

En síntesis, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota incurrió en defecto por desconocimiento del precedente horizontal, porque no atendió la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa Corporación sobre la validez de los pactos de desregularización salarial, sin que haya realizado referencia expresa al precedente que sirvió de sustento a dicho juez colegiado para resolver casos analogos, ni expuso las razones suficientes que ameritaron su distanciamiento.

RESUELVE:
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esa Corporación que negó el amparo, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Manuel Eduardo Fuentes Becerra.

7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL
RESPONSABILIDAD CIVIL
Reconocimiento del daño a la vida de relación - daño extrapatrimonial a la vida exterior - como perjuicio indemnizable en los conflictos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria
Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete
Ref. Exp: 11001-3103-006-1997-09327-01
Recurso de Casación- Demandantes: JORGE EDIC CARVAJAL GÓMEZ, LUZ MARINA PRIETO ROJAS y los menores JHON HARLY,MARITZA VIVIANA y ELIANA XIMENA CARVAJAL PRIETO
DEMANDADOS: GDS INGENIEROS LTDA. e INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - .

HECHOS:
Jorge Edic Carvajal Gómez, técnico electricista del SENA, en septiembre de 1995 celebró con GDS INGENIEROS LTDA. un contrato de prestación independiente de servicios para la realización de algunas conexiones e instalaciones eléctricas en el inmueble en construcción o remodelación perteneciente a INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -. El valor del contrato fue de $5’000.000.00, mas imprevistos, sin que entre el contratista y las empresas demandadas existiera relación laboral. El 20 de diciembre de 1995, aproximadamente a las 6:00 p.m., mientras Carvajal Gómez ejecutaba sus labores dentro del predio referido, fue arrollado o aplastado violentamente por una placa de concreto que se desprendió del tercer piso de la edificación. Las lesiones comprometieron su sistema nervioso central, con daños irreversibles en sus miembros superiores e inferiores, así como con pérdida funcional de los mismos, pues le fue diagnosticada paraplejia, que lo confinó a una silla de ruedas; también sufrió graves quebrantos de orden emocional, que le han impedido desarrollar una vida normal; y su capacidad laboral se perdió completamente, por lo que se ha visto privado de los ingresos que le permitían sostener a su familia. Como consecuencia del perjuicio fisiológico causado, el que igualmente le ha ocasionado traumas sicológicos y afectivos; con la lesión fueron suprimidos los placeres ysatisfacciones que hacen agradable la existencia, ya que le sera imposible practicar deportes y otras diversiones sanas de las que habitualmente disfrutaba. El accidente generó daños materiales y morales a los miembros del núcleo familiar del afectado, es decir, su compañera permanente y sus tres hijos.

PRETENSIONES DEL DEMANDADO:
Como daño material, en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado, derivado de la incapacidad laboral permanente
Como daño material, en la forma de lucro cesante pasado o consolidado.
Como daño material, en la modalidad de lucro cesante futuro, generado por la incapacidad laboral permanente, calculada sobre treinta años de vida productiva, con base en su ingreso mensual actual.
Por gastos de servicios médicos, drogas, silla de ruedas, muletas, etc. asumidos por Carvajal Gómez a raíz del accidente y su tratamiento.
Como daño moral padecido por Carvajal Gómez, la cantidad que en el momento del pago equivalga a mil gramos de oro.
Como daño moral sufrido por su compañera permanente de Carvajal Gómez y madre de sus hijos, el valor que para la fecha del pago corresponda a mil gramos de oro.
Como daño moral soportado por sus hijos menores, la cifra que en el momento del pago equivalga a mil gramos de oro para cada uno.
Como perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación ocasionado a Carvajal Gómez, la suma que para la época del pago sea equiparable a 200 salarios mínimos legales mensuales.
Las demandadas fueran condenadas a cancelar la indexación hasta el momento del pago sobre los valoresantes señalados.
Como segunda pretensión subsidiaria, reclamaron declarar la responsabilidad civil extracontractual de INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 20 de diciembre de 1995 dentro de sus instalaciones y que, se le condenara al pago de lo mencionado.

DEMANDADA: INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas “ausencia de culpa o error de conducta que sea imputable a la sociedad …”, “la actividad calificada como ‘peligrosa’ … no estaba siendo realizada por la sociedad …”, “culpa exclusiva de la víctima”, “caso fortuito o fuerza mayor”, “responsabilidad exclusiva de un tercero y, en consecuencia, ausencia de relación de causalidad …” y “ausencia de perjuicios en la cuantía a la que alude la demanda y consecuencial cobro de lo no debido”.

GDS INGENIEROS LTDA: Planteo la excepción de “culpa exclusiva del demandante”.

PRIMERA INSTANCIA: Condenó a las demandadas como responsables solidariamente por los perjuicios causados al demandante, condenandolas a pagarle, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo, las sumas que se describen enseguida: a) $1’648.432.00 como daño emergente; b) $61’920.787.00 como lucro cesante pasado o consolidado; c) $139’360.042.00 como lucro cesante futuro; y d) $10’000.000.00 como perjuicios morales. Asimismo, negó las otras pretensiones.

SEGUNDA INSTANCIA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaconfirmó la providencia en lo tocante con GDS INGENIEROS LTDA., mas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - . Adicionó el fallo para que las cantidades reconocidas fueran actualizadas desde la fecha del mismo hasta la de cancelación, según el índice de precios al consumidor, junto con un interés puro o lucrativo del 6% anual; también dispuso que GDS INGENIEROS LTDA. debía pagar, a título de daño moral subjetivo, las cifras de $5’000.000.00 para la compañera permanente y de $2’000.000.00 para cada uno de sus hijos.

CONSIDERACIONES:

En la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardian, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño.

Al efectuar un daño el mismo debe ser reparado; encontrando unos daños materiales y unos inmateriales. El primero de tales conceptos corresponde a las nociones de daño emergente y lucro cesante que, se itera, constituyen expresiones características del perjuicio que reviste naturaleza eminentemente patrimonial, en los términos en que han sido descritos por los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. El segundo se identifica con la noción de daño moral, queincide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y el tercero, es el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su “… actividad social no patrimonial …”.

La Corte, en este caso, puntualiza que el daño a la vida de relación se distingue por las siguientes características o particularidades: a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado; b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) en las situaciones de la vida practica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, eincluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos; f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.

Desafortunadamente el Tribunal negó el reconocimiento el DAÑO A LA VIDA RELACIÓN al considerar que no estaba probado, punto que es modificado por la Corte.

RESUELVE:

CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogota y, en sede de instancia, RESUELVE:

Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de esta ciudad, con fecha treinta (30) de octubre de 2002, dentro del proceso de la referencia en el siguiente sentido:”

Confirmar la sentencia de 30 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogota, “ frente a la sociedad G.D.S. INGENIEROS LTDA.” y a la sociedad INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -

Adicionarla en el sentido de que las sumas de dinero reconocidas por el juez de primera instancia deben actualizarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el día en que se pague la indemnización teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, y adicionando a esa suma un interés puro o lucrativo del 6% anual.

Adicionarla en el sentido de condenar a la sociedad G.D.S. Ingenieros Ltda.” y a la sociedad INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - “a cancelar por concepto de daño moral subjetivo a Luz Marina Prieto Rojas la suma de cinco millones de pesos, y a Jhon Harly, Maritza Viviana y Eliana Ximena Carvajal Prieto la suma de dos millones de pesos a cada uno de ellos”.

*Adicionarla para condenar solidariamente a las sociedades demandadas a pagar a Jorge Edic Carvajal Gómez la suma de $90’000.000.00, a título de daño a la vida de relación, lo cual debera realizarse al día siguiente de la ejecutoria del fallo.

Con salvamento de voto parcial en lo atinente a la responsabilidad solidaria de ambas sociedades.

La sociedadGDS INGENIEROS LTDA. Celebro un contrato de prestación independiente de servicios para la realización de algunas conexiones e instalaciones eléctricas en el inmueble en construcción o remodelación perteneciente a INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN.

“Con fundamento en la doctrina de la Corte sobre la materia, es mi opinión que en el caso que culmina con la sentencia de la que me aparto parcialmente no existen elementos objetivos que permitan concluir que la sociedad INMUEBLES INDUSTRIALES ZETA LTDA. –EN LIQUIDACIÓN- haya tenido, en el momento del incidente que causó los daños al actor, “un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control” sobre la actividad generadora del daño –la construcción del edificio-, ni siquiera sobre el lote de terreno que le pertenecía pues el mismo había sido entregado al constructor para el desarrollo de la edificación, en virtud de un “título jurídico”, como lo era el contrato de obra celebrado entre las partes” pag.79 – Magistrado: Arturo Solarte Rodríguez.

“Por el mero hecho de ser la dueña del bien, no puede derivarse una responsabilidad para la sociedad contratante de la obra. La actividad peligrosa es la actividad constructora y no necesariamente la implica la calidad de dueño del lote o incluso de la obra que en el mismo se ejecuta. El régimen por actividad peligrosa se aplica a la persona que tiene la calidad de guardian, es decir, en aquel que tiene la dirección y control de la cosa”. Pag. 83 – Magistrado: Jaime Alberto Arrubla Paucar


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