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REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO (artículo 108 de la L. de A.) tema de examen arts. 105 y 108 L.A.



REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO (artículo 108 de la L. de A.) tema de examen arts. 105 y 108 L.A.

Procedencia, competencia, legitimación y término.

Cuando el quejoso considere que la autoridad responsable nuevamente emitió o ejecutó el acto respecto del cual se le concedió la protección de la Justicia Federal, esto es,
cuando estime que aquélla reiteró las mismas violaciones cometidas en la primera ocasión, realizará la denuncia correspondiente ante el tribunal que conoció del amparo.
El único legitimado para realizar tal denuncia es el quejoso e inexiste término para que lo haga.

Procedimiento.
Recibida la denuncia, el órgano de amparo dará vista a la autoridad (es) responsable (s) y tercero (s) perjudicado si lo hubiere, por el término de 5 días para que manifiesten


lo que a su derecho convenga y, dentro del plazo de 15 días, dictará la resolución correspondiente (art. 108 L. de A).

Sentido de la resolución y sus efectos:

Sin materia: Cuando la autoridad responsable expresamente deja insubsistente el acto denunciado como reiterativo o, en su caso, restituye al quejoso en el pleno goce de la
garantía individual violada.

Improcedente: Si previo a la formulación de la denuncia quedó insubsistente el acto tildado de repetitivo con motivo de una diversa ejecutoria de amparo; o si tal denuncia se
plantea bajo la premisa de que el acto tildado de repetitivo reitera el reclamado en un juicio de garantías diverso de aquel en que se promueve dicho incidente.

Infundada: Si después de haber efectuado un examen comparativo entre el acto reclamado y aquel que se denunció como repetitivo, se advierte que éste no contiene exactamente las
mismas violaciones por las cuales se otorgó el amparo.

Fundada Cuando, efectuada la anterior comparación, el tribunal de amparo determina que el acto denunciado como repetitivo contiene exactamente las mismas violaciones que
motivaron la concesión del amparo y, por ende, reproduce las consecuencias básicas de éste.
En tal caso, cuando el asunto emane de un amparo directo, el Tribunal Colegiado remitirá, de oficio, los autos a la Suprema Corte para que ésta decida, en definitiva, la
existencia o inexistencia de la repetición y, en su caso, si procede o no aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional y 108, último
párrafo, de la Ley de Amparo (separación del cargo y consignación ante el juez de Distrito).

Conforme al punto décimo quinto del acuerdo 5/2001, si el asunto emana de un amparo indirecto, el juzgado de Distrito o Tribunal Unitario remitirán éste al Tribunal Colegiado
de Circuito que corresponda, el cual, al radicar y registrar el asunto, requerirá a las autoridades responsables, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un
plazo de 10 días demuestren ante el propio tribunal haber dejado sin efectos el acto de repetición o le expongan las razones que tengan en relación con la repetición del acto
reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que les imponga
la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal. Si el Tribunal Colegiado estima debe aplicarse la aludida sanción, remitirá el asunto a la
S.C.J.N., pues así lo dispone el diverso punto decimosexto del precitado acuerdo.

En la denuncia de repetición del acto reclamado y en el incidente de inejecución de sentencia, de ser declarados fundados la Suprema Corte sólo impondrá las sanciones previstas
en el artículo 107, fracción XVI, constitucional y 108, último párrafo de la Ley de Amparo, cuando observe que la autoridad responsable trató de evadir o burlar el cumplimiento
del fallo protector (así lo ha determinado ese máximo Tribunal en la jurisprudencia).

Impugnación de los autos dictados dentro del procedimiento.
Para impugnar los autos de trámite dictados dentro del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado, procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103
de la Ley de Amparo, si dichos autos son emitidos por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de alguna de sus salas;
sison acuerdos plenarios, no procede recurso alguno. Tratándose de acuerdos o resoluciones dictados por el juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito procede el recurso
de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la citada legislación.

Algunos criterios relevantes:

Tesis de la Segunda Sala; número 2S. CXX/99, registro: 193,246; pág. 589, tomo X, Octubre de 1999; del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto:

“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL HECHO DE QUE SE HAYA DECLARADO INEXISTENTE POR EL TRIBUNAL DE AMPARO, E INFUNDADA LA INCONFORMIDAD INTENTADA EN CONTRA DE DICHA RESOLUCIÓN,
NO SIGNIFICA QUE EXISTA UN RECONOCIMIENTO DE QUE LA EJECUTORIA DE GARANTÍAS SE HA CUMPLIDO. La circunstancia de que el tribunal de amparo haya declarado inexistente la
repetición del acto reclamado denunciada por la parte quejosa, y que a su vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación también haya declarado infundada la inconformidad
interpuesta en contra de dicha resolución, y que como una consecuencia de ello el órgano jurisdiccional que conoció del amparo ordenó el archivo del asunto como totalmente
concluido, no significa que la ejecutoria de garantías esté cumplida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la
materia de examen en dicho medio de impugnación se constriñe exclusivamente a dilucidar, mediante el examen comparativo de uno y otro acto, si existe o no una reiteración del
acto declarado inconstitucional, mas no analizar si las autoridades responsables han cumplido con la obligación exigida por el fallo protector, pues al respecto debe hacerse un
pronunciamiento en el que, de manera expresa y redactado con claridad, se determine si la sentencia federal está o no cumplida.”.

Tesis de la Segunda Sala, número 2a. VI/98, registro: 196,896, pág. 229, tomo VII, febrero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA CUANDO INCURRE EN ELLA UNA AUTORIDAD NO LLAMADA AL JUICIO DE AMPARO, SUBORDINADA DE LAS RESPONSABLES. Debe declararse la
existencia de la repetición del acto reclamado, cuando éste fue realizado por una autoridad distinta pero inferior, jerárquicamente, a las que fueron señaladas como autoridades
responsables en el juicio de amparo, pues éstas tienen obligación de llevar a cabo los actos que, conforme a su límite de atribuciones, se requieran para la eficacia real del
fallo protector y, además, de vigilar que los órganos bajo sus órdenes ajusten sus propios actos a lo dispuesto en tal fallo.”.


Tesis de la Segunda Sala, número 2a. CXI/95, registro: 200,671, pág. 406, tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto siguiente:

“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EN EL INCIDENTE RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS NORMAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, RELATIVAS AL OFRECIMIENTO Y
DESAHOGO DE PRUEBAS EN INCIDENTES.
La circunstancia de que el artículo 108 de la Ley de Amparo no establezca expresamente un término para el ofrecimiento y recepción de pruebas
durante la tramitación del incidente de repetición del acto reclamado, no es razón suficiente para que, mediante una interpretación meramente literal de tal precepto, se estime
que en el incidente de repetición no procede el ofrecimiento y desahogo de pruebas, si se considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, y el
criterio de este alto tribunal en relación a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civilesa aquella ley, esta supletoriedad es aplicable respecto de
las normas que regulan el ofrecimiento y desahogo de pruebas en los incidentes, contenidas en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Único, denominado 'incidentes', del
código adjetivo civil federal, ya que estas normas procesales sólo vienen a complementar, y no pugnan, con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley de Amparo; además, lo
anterior permite que se respete a las partes la garantía de audiencia, ya que una vez presentada la denuncia de repetición del acto reclamado, el quejoso, la autoridad
responsable y, en su caso, el tercero perjudicado, en condiciones de igualdad procesal, estarán en aptitud de ejercer con mayor eficacia su derecho de defensa.”.


Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2a J. 17/99, registro: 194,480, pág. 161, tomo IX, marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE INTERVENIR OFICIOSAMENTE EN EL INCIDENTE RELATIVO, DICTANDO TODAS AQUELLAS MEDIDAS U ORDENANDO LA PRÁCTICA
DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS QUE TIENDAN A ESCLARECER SI EFECTIVAMENTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ O NO EN VIOLACIÓN A LA SENTENCIA DE AMPARO. De la interpretación
armónica de los artículos 80, 105, 108 y 111 de la Ley de Amparo, se desprende que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden público y que los
Jueces de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, no sólo tienen la potestad sino el deber de intervenir oficiosamente, dictando todas aquellas medidas
u ordenando la práctica de las diligencias necesarias que tiendan a esclarecer si realmente se ha dado cumplimiento o no a la ejecutoria de amparo. Por ello, no puede
considerarse que una interpretación literal de la última parte del primer párrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo, conduzca al equívoco de estimar que en estos incidentes
sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de resolver allegándose los elementos que estime convenientes, sino que también la tienen el Juez deDistrito o
la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, dado que atendiendo al principio de derecho de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, se
sigue que la finalidad que persiguen los órganos jurisdiccionales federales, en estos casos, es la misma, esto es, determinar si efectivamente la autoridad responsable incurrió
o no en violación a la sentencia de amparo al repetir el acto reclamado, respecto del cual se otorgó la protección constitucional.”.


Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2a J. 33/95, registro: 200,746, pág. 164, tomo II, Agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto
siguiente:

“INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO
DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O BURLAR ÉSTE. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la
Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a
la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del juez o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de
que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto
por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar al cabo el
cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las
facultades que el artículo 107 constitucionalotorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria.
Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación del juzgador y
ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria.



Jurisprudencia de la Primera Sala, número 1a J. 56/99, Registro: 192,978, pág. 229, tomo X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO,
POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER. La inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, como
medio de impugnación en contra de las resoluciones que determinan inexistente o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se rige por principios conforme a los
cuales no priva el derecho estricto, sino que prevalece el examen oficioso, a saber: a) en términos del numeral 113 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el
cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, como en el caso de que mediante una inconformidad se cuestione si se ha emitido un nuevo acto de
autoridad que lejos de someterse a la potestad federal tiende a burlarla con la repetición de aquel que motivó esa concesión; el principio de orden público también se
manifiesta en la facultad que se otorga a este Máximo Tribunal para allegarse de los elementos que estime convenientes; b) de acuerdo con la segunda parte del primer párrafo
del artículo 108 en comento, el envío del expediente a la Suprema Corte sólo se hará a petición de laparte que no estuviere conforme; es decir, la obligación hacia el
disidente es singular: que pida la remisión de los autos al más Alto Tribunal de la nación; no requiere que solicite ese envío y, adicionalmente, que externe las causas o
razones que la originaran; y, c) la figura de los agravios coexiste con la de los recursos; forman una dualidad inescindible, en donde el recurso es el medio para encausar el
disentimiento y los agravios las razones en que se funda éste, de modo tal que, salvo en los casos en que existe suplencia de la queja, la expresión de los agravios es elemento
sin el cual no se puede someter a examen la decisión recurrida; y en el juicio de amparo, por disposición expresa del artículo 82 de la ley que lo regula, los recursos son
tres: revisión, queja y reclamación, lo cual obliga a deducir que la inconformidad en cita no es un recurso y, por consecuencia, tampoco es factible exigir la formulación de
agravios.”.


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