REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO (artículo 108 de la L. de
A.) tema de examen arts. 105 y 108 L.A.
Procedencia, competencia, legitimación y término.
Cuando el quejoso considere que la autoridad responsable nuevamente emitió o
ejecutó el acto respecto del cual se le
concedió la protección de la Justicia Federal, esto es,
cuando estime que aquélla reiteró las mismas violaciones cometidas en la
primera ocasión, realizará la denuncia correspondiente ante el tribunal que
conoció del
amparo.
El único legitimado para realizar tal denuncia es el
quejoso e inexiste término para que lo haga.
Procedimiento.
Recibida la denuncia, el órgano de amparo dará vista a la autoridad (es)
responsable (s) y tercero (s) perjudicado si lo hubiere, por el término de 5
días para que manifiesten
lo que a su derecho convenga y, dentro del plazo de 15 días, dictará la
resolución correspondiente (art. 108 L. de A).
Sentido de la resolución y sus efectos:
Sin materia: Cuando la autoridad responsable expresamente deja insubsistente el
acto denunciado como
reiterativo o, en su caso, restituye al quejoso en el pleno goce de la
garantía individual violada.
Improcedente: Si previo a la formulación de la denuncia quedó insubsistente el
acto tildado de repetitivo con motivo de una diversa ejecutoria de amparo; o si
tal denuncia se
plantea bajo la premisa de que el acto tildado de repetitivo reitera el reclamado
en un juicio de garantías diverso de aquel en que se promueve dicho incidente.
Infundada: Si después de haber efectuado un examen
comparativo entre el acto reclamado y aquel que se denunció como repetitivo, se advierte que éste no
contiene exactamente las
mismas violaciones por las cuales se otorgó el amparo.
Fundada Cuando, efectuada la anterior comparación,
el tribunal de amparo determina que el acto denunciado como
repetitivo contiene exactamente las mismas violaciones que
motivaron la concesión del
amparo y, por ende, reproduce las consecuencias básicas de éste.
En tal caso, cuando el asunto emane de un amparo directo, el Tribunal Colegiado
remitirá, de oficio, los autos a la Suprema Corte para que ésta decida, en
definitiva, la
existencia o inexistencia de la repetición y, en su caso, si procede o no
aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI,
constitucional y 108, último
párrafo, de la Ley de Amparo (separación del cargo y consignación ante el juez
de Distrito).
Conforme al punto décimo quinto del acuerdo 5/2001, si el asunto emana de un
amparo indirecto, el juzgado de Distrito o Tribunal Unitario remitirán éste al
Tribunal Colegiado
de Circuito que corresponda, el cual, al radicar y registrar el asunto,
requerirá a las autoridades responsables, con copia a su superior jerárquico,
en su caso, para que en un
plazo de 10 días demuestren ante el propio tribunal haber dejado sin efectos el
acto de repetición o le expongan las razones que tengan en relación con la
repetición del acto
reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese
requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con
una resolución que les imponga
la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución
Federal. Si el Tribunal Colegiado estima debe aplicarse la aludida sanción,
remitirá el asunto a la
S.C.J.N., pues así lo dispone el diverso punto decimosexto del precitado
acuerdo.
En la denuncia de repetición del acto reclamado y en el incidente de
inejecución de sentencia, de ser declarados fundados la Suprema Corte sólo
impondrá las sanciones previstas
en el artículo 107, fracción XVI, constitucional y 108, último párrafo de la
Ley de Amparo, cuando observe que la autoridad responsable trató de evadir o
burlar el cumplimiento
del fallo protector (así lo ha determinado ese máximo Tribunal en la
jurisprudencia).
Impugnación de los autos dictados dentro del procedimiento.
Para impugnar los autos de trámite dictados dentro del procedimiento de
denuncia de repetición del acto reclamado, procede el recurso de reclamación
previsto en el artículo 103
de la Ley de Amparo, si dichos autos son emitidos por el presidente del
Tribunal Colegiado de Circuito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o
de alguna de sus salas;
sison acuerdos plenarios, no procede recurso alguno. Tratándose de acuerdos o
resoluciones dictados por el juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito
procede el recurso
de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la citada legislación.
Algunos criterios relevantes:
Tesis de la Segunda Sala; número 2S. CXX/99, registro: 193,246; pág. 589, tomo
X, Octubre de 1999; del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, del
texto:
“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL HECHO DE QUE SE HAYA DECLARADO INEXISTENTE
POR EL TRIBUNAL DE AMPARO, E INFUNDADA LA INCONFORMIDAD INTENTADA EN CONTRA DE
DICHA RESOLUCIÓN,
NO SIGNIFICA QUE EXISTA UN RECONOCIMIENTO DE QUE LA EJECUTORIA DE GARANTÍAS SE
HA CUMPLIDO. La circunstancia de que el tribunal de amparo haya declarado
inexistente la
repetición del acto reclamado denunciada por la parte quejosa, y que a su vez
la Suprema Corte de Justicia de la Nación también haya declarado infundada la
inconformidad
interpuesta en contra de dicha resolución, y que como una consecuencia de ello
el órgano jurisdiccional que conoció del amparo ordenó el archivo del asunto
como totalmente
concluido, no significa que la ejecutoria de garantías esté cumplida, toda vez
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la
Ley de Amparo, la
materia de examen en dicho medio de impugnación se constriñe exclusivamente a
dilucidar, mediante el examen comparativo de uno y otro acto, si existe o no
una reiteración del
acto declarado inconstitucional, mas no analizar si las autoridades
responsables han cumplido con la obligación exigida por el fallo protector,
pues al respecto debe hacerse un
pronunciamiento en el que, de manera expresa y redactado con claridad, se
determine si la sentencia federal está o no cumplida.”.
Tesis de la Segunda Sala, número 2a. VI/98, registro:
196,896, pág. 229, tomo VII, febrero de 1998, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA CUANDO INCURRE EN ELLA UNA
AUTORIDAD NO LLAMADA AL JUICIO DE AMPARO, SUBORDINADA DE LAS RESPONSABLES. Debe
declararse la
existencia de la repetición del acto reclamado, cuando éste fue realizado por
una autoridad distinta pero inferior, jerárquicamente, a las que fueron
señaladas como autoridades
responsables en el juicio de amparo, pues éstas tienen obligación de llevar a
cabo los actos que, conforme a su límite de atribuciones, se requieran para la
eficacia real del
fallo protector y, además, de vigilar que los órganos bajo sus órdenes ajusten
sus propios actos a lo dispuesto en tal fallo.”.
Tesis de la Segunda Sala, número 2a. CXI/95, registro:
200,671, pág. 406, tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, del texto siguiente:
“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EN EL INCIDENTE RELATIVO SON
APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS NORMAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES, RELATIVAS AL OFRECIMIENTO Y
DESAHOGO DE PRUEBAS EN INCIDENTES. La circunstancia de que el artículo
108 de la Ley de Amparo no establezca expresamente un término para el
ofrecimiento y recepción de pruebas
durante la tramitación del incidente de repetición del acto reclamado, no es
razón suficiente para que, mediante una interpretación meramente literal de tal
precepto, se estime
que en el incidente de repetición no procede el ofrecimiento y desahogo de
pruebas, si se considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o. de
la Ley de Amparo, y el
criterio de este alto tribunal en relación a la aplicación supletoria del
Código Federal de Procedimientos Civilesa aquella ley, esta supletoriedad es
aplicable respecto de
las normas que regulan el ofrecimiento y desahogo de pruebas en los incidentes,
contenidas en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Único, denominado
'incidentes', del
código adjetivo civil federal, ya que estas normas procesales sólo vienen a
complementar, y no pugnan, con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley de
Amparo; además, lo
anterior permite que se respete a las partes la garantía de audiencia, ya que
una vez presentada la denuncia de repetición del acto reclamado, el quejoso, la
autoridad
responsable y, en su caso, el tercero perjudicado, en condiciones de igualdad
procesal, estarán en aptitud de ejercer con mayor eficacia su derecho de
defensa.”.
Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2a J.
17/99, registro: 194,480, pág. 161, tomo IX, marzo de 1999, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE INTERVENIR
OFICIOSAMENTE EN EL INCIDENTE RELATIVO, DICTANDO TODAS AQUELLAS MEDIDAS U
ORDENANDO LA PRÁCTICA
DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS QUE TIENDAN A ESCLARECER SI EFECTIVAMENTE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ O NO EN VIOLACIÓN A LA SENTENCIA DE AMPARO. De
la interpretación
armónica de los artículos 80, 105, 108 y 111 de la Ley de Amparo, se desprende
que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden
público y que los
Jueces de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, no
sólo tienen la potestad sino el deber de intervenir oficiosamente, dictando
todas aquellas medidas
u ordenando la práctica de las diligencias necesarias que tiendan a esclarecer
si realmente se ha dado cumplimiento o no a la ejecutoria de amparo. Por ello,
no puede
considerarse que una interpretación literal de la última parte del primer
párrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo, conduzca al equívoco de estimar
que en estos incidentes
sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de resolver
allegándose los elementos que estime convenientes, sino que también la tienen
el Juez deDistrito o
la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, dado que atendiendo al
principio de derecho de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma
disposición, se
sigue que la finalidad que persiguen los órganos jurisdiccionales federales, en
estos casos, es la misma, esto es, determinar si efectivamente la autoridad
responsable incurrió
o no en violación a la sentencia de amparo al repetir el acto reclamado,
respecto del cual se otorgó la protección constitucional.”.
Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2a J.
33/95, registro: 200,746, pág. 164, tomo II, Agosto de 1995, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto
siguiente:
“INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA
FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO
IMPUGNADO PARA EL EFECTO
DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O
BURLAR ÉSTE. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del
artículo 105 de la
Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como
presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable
para dar cumplimiento a
la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe,
formalmente, una determinación del juez o de la autoridad que haya conocido del
juicio, en el sentido de
que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados
los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación
inmediata lo dispuesto
por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en
presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas
para llevar al cabo el
cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación
judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y
sin perjuicio de las
facultades que el artículo 107 constitucionalotorga a la Suprema Corte, cuando
de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de
la ejecutoria.
Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar
fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación
del juzgador
y
ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria.
Jurisprudencia de la Primera Sala, número 1a J.
56/99, Registro: 192,978, pág. 229, tomo X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
dice:
“INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA
LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN
EXAMEN OFICIOSO,
POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN
DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR
PARTE DE QUIEN LA HACE VALER. La inconformidad prevista en el artículo 108 de
la Ley de Amparo, como
medio de impugnación en contra de las resoluciones que determinan inexistente o
infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se rige por principios
conforme a los
cuales no priva el derecho estricto, sino que prevalece el examen oficioso, a
saber: a) en términos del numeral 113 de la ley reglamentaria del juicio de
garantías, el
cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, como
en el caso de que mediante una inconformidad se cuestione si se ha emitido un
nuevo acto de
autoridad que lejos de someterse a la potestad federal tiende a burlarla con la
repetición de aquel que motivó esa concesión; el principio de orden público
también se
manifiesta en la facultad que se otorga a este Máximo Tribunal para allegarse
de los elementos que estime convenientes; b) de acuerdo con la segunda parte
del primer párrafo
del artículo 108 en comento, el envío del expediente a la Suprema Corte sólo se
hará a petición de laparte que no estuviere conforme; es decir, la obligación
hacia el
disidente es singular: que pida la remisión de los autos al más Alto Tribunal
de la nación; no requiere que solicite ese envío y, adicionalmente, que externe
las causas o
razones que la originaran; y, c) la figura de los agravios coexiste con la de
los recursos; forman una dualidad inescindible, en donde el recurso es el medio
para encausar el
disentimiento y los agravios las razones en que se funda éste, de modo tal que,
salvo en los casos en que existe suplencia de la queja, la expresión de los
agravios es elemento
sin el cual no se puede someter a examen la decisión recurrida; y en el juicio
de amparo, por disposición expresa del artículo 82 de la ley que lo regula, los
recursos son
tres: revisión, queja y reclamación, lo cual obliga a deducir que la
inconformidad en cita no es un recurso y, por consecuencia, tampoco es factible
exigir la formulación de
agravios.”.