INCONFORMIDAD (artículos 105, párrafo tercero y 108 de la
L. de A.)
EXAMEN
Procedencia:
Es el medio de impugnación de que dispone el quejoso, para combatir las
resoluciones emitidas por los Tribunales de Amparo, que ponen fin a los
procedimientos establecidos en
los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, es decir, en las que dichos
tribunales tuvieron por cumplida la ejecutoria de amparo o declararon
inexistente o infundada la
denuncia de repetición de los actos reclamados; también procede contra las
resoluciones en las que se declara que existe imposibilidad material y/o
jurídica para ejecutar la
sentencia concesoria, inclusive, en contra de aquéllas que ordenan el archivo
definitivo del asunto; y contra las que declaran sin materia la denuncia
derepetición del acto
reclamado.
Competencia, legitimación y término: COMPETENCIA: tesis 175069 TEMA DE EXAMEN.
Principio de jerarquía, por ello los tribunales pares no pueden analizarse entre
si.
Su conocimiento originario corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; sin embargo, conforme al punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General
número 5/2001 de la
S.C.J.N., tal competencia se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito,
únicamente respecto de aquellas inconformidades derivadas de sentencias
concesorias pronunciadas
por jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito; de modo que el
máximo tribunal sólo conocerá de las inconformidades derivadas de las
sentencias de amparo
pronunciadas por Tribunales Colegiados.
El legitimado para promover la inconformidad es el quejoso, dentro del
término de los cinco días siguientes al que haya surtido efectos la
notificación de la resolución
correspondiente.
Procedimiento de la inconformidad prevista en el artículo 105
de la Ley de Amparo. TEMA DE EXAMEN. 187118.-
requisitos
Los tribunales de amparo deberán recibir la inconformidad hecha valer por la
parte quejosa contra su determinación de tener por cumplida la ejecutoria de
amparo y remitir los
autos del juicio de garantías a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al
Tribunal Colegiado de Circuito (según se trate de un asunto proveniente de
Tribunal Colegiado o
Juzgado de Distrito, respectivamente), para los efectos legales conducentes,
sin decidir sobre su admisión, ya que ello es facultad exclusiva de la Suprema
Corte o Tribunal
Colegiado, según corresponda.
Sentido de la resolución y sus efectos:
Improcedente Cuando se incumple con los requisitos del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo;
consistentes en: que se promueva por parte legitimada para ello;
dentro del
término de cinco días y contra el auto que declaró cumplido el fallo protector.
Asimismo, se declarará improcedente cuando los agravios que se expresen tiendan
a
combatir el defectuoso o excesivo cumplimiento, pues ello es materia del recurso de queja
previsto por el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo. O cuando se
promueva
contra la resolución del juez de amparo que tuvo por
cumplida su sentencia protectora, en acatamiento al fallo emitido en un recurso
de queja de queja que declaró que no hubo
defecto en la ejecución de tal sentencia.
Sin materia.- Cuando durante su tramitación, la autoridad responsable acredita
directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cumplimiento al
fallo protector; o
bien, si el quejoso interpone recurso de queja por defecto o exceso en el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Infundada Cuando del examen de las constancias
relativas al cumplimiento del
fallo protector, se advierte que no existió contumacia por parte de las
autoridades responsables
para cumplir con la obligación exigida en la sentencia de amparo, pues
asumieron los deberes jurídicos en los cuales se traducen éstos.
Fundada Cuando del examen de las constancias
aportadas por las autoridades responsables,se advierta que no se ha dado
cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en virtud de
que los actos realizados por éstas no trascienden al núcleo esencial de la
obligación exigida.
En este caso se ordenará al juez de Distrito o al Tribunal Colegiado (según se
trate) que requiera a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria
de amparo en
los términos precisados en la resolución que la S.C.J.N. o el Tribunal
Colegiado emitan en la inconformidad respectiva.
No deberá aplicarse la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución
Federal, sino revocarse el auto impugnado para el efecto de que se requiera el
cumplimiento, excepto
cuando de autos aparezca comprobada la intención de la autoridad responsable de
evadir el cumplimiento de la sentencia.
Procedimiento de la inconformidad prevista en el artículo 108
de la Ley de Amparo.
Los Tribunales de Amparo deberán recibir la inconformidad hecha valer por la
parte quejosa y remitir los autos del
juicio de garantías a la SCJN, para los efectos legales
conducentes, sin decidir sobre su admisión, ya que ello es facultad exclusiva del más Alto Tribunal
del país.
Sentido de la resolución y sus efectos.
Improcedente Cuando se advierta que no se reúnen las
exigencias del artículo 108 de la L. de A.,
por no haberse interpuesto por parte legitimada para ello, dentro del término
de cinco días y en contra de la resolución que declaró infundada la denuncia de
repetición del
acto reclamado.
Al no haberse examinado el fondo de la cuestión planteada, quedan expeditos los
derechos de la parte quejosa, para que los haga valer a través de los medios de
defensa
previstos en la ley de la materia.
Sin materia.- Cuando las autoridades responsables o sus superiores jerárquicos
acreditan fehacientemente ante la SCJN, que expresamente dejaron insubsistente
el acto denunciado
como reiterativo del declarado inconstitucional, o que restituyeron al
agraviado en el pleno goce de sus garantías individuales; o bien, sí así lo
informa el juez de Distrito o
el Tribunal Colegiado.
Infundada Cuando del examen comparativo del acto declarado inconstitucional y aquél que se
denunció como reiterativo de éste, se advierta
que la autoridad responsable no
incurrió en repetición del
acto reclamado.
No obstante, el mas Alto Tribunal del país, de oficio examinará también si la
ejecutoria de amparo se encuentra o no cumplida; por lo que, en caso de estimar
que no se ha
acatado, ordenará a laautoridad que conoció del juicio de
garantías requiera a las autoridades responsables su cumplimiento, en los
términos que al efecto se precisen.
Fundada Cuando del examen comparativo del acto
declarado inconstitucional y aquél que se denunció como reiterativo de éste, se
aprecie que la autoridad responsable sí
incurrió en repetición del acto reclamado; motivo por el cual, se revocará la
resolución impugnada a través de la inconformidad y se ordenará al tribunal de
amparo que requiera
a las autoridades responsables su exacto cumplimiento.
En este caso, sólo se impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 107,
fracción XVI, de la Constitución General de la República, cuando se observe que
las autoridades
responsables trataron de evadir o burlar el cumplimiento del fallo protector,
mediante la emisión de un acto que adolece exactamente de los mismos vicios que
ameritaron la
concesión el amparo.
Impugnación de las resoluciones dictadas en la inconformidad.
Contra éstas no procede recurso o medio de impugnación
alguno.
Algunos criterios relevantes.
Tesis de la Segunda Sala, número 2a. LXXXVI/96,
registro: 200,551, pág. 288, Tomo IV, septiembre de 1996, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto
siguiente:
“INCONFORMIDAD TAMBIÉN PROCEDE ESE INCIDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE
DECLARA SIN MATERIA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DE ACTO RECLAMADO. De acuerdo con
lo dispuesto por el
artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el requisito esencial para
la procedencia del incidente de inconformidad es la existencia de una
resolución que tenga por
cumplida una ejecutoria de amparo, resolución a la que debe equipararse la que
declara sin materia el incidente de repetición de acto reclamado, por haber
quedado sin efecto el
propio acto reclamado, ya que a pesar de que esta última no declara cumplida la
ejecutoria de amparo, tiene el mismo efecto. Por ello ambas resoluciones tienen
como
consecuencia común que el asunto se archive como concluido por encontrarse
liberadas las autoridades responsables de las obligaciones que las ejecutorias
de amparo les imponen,
ya sea, en la primera, por haber cumplido con los deberes al restituir las
cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, o haber
obrado en el sentido de
respetar las garantías de los quejosos, según sea la naturaleza del acto
reclamado, positiva o negativa, de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 80 de la Ley de
Amparo, o en la segunda, por haber quedado sin materia el incidente de repetición
de acto reclamado, con independencia de que quede o no pendiente la ejecución
de la sentencia
de amparo.”.
Jurisprudencia de la Primera Sala, número 1a J. 3/96,
registro: 200,433, pág. 22, tomo III, enero de 1996, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta cuyo texto es:
“INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE
TAL INCIDENTE. De conformidad con el artículo 105, penúltimo párrafo de
la Ley de Amparo, el incidente de
inconformidad debe reunir tres requisitos de procedibilidad, a saber, que sea a
petición de parte interesada, que se haga valer contra la resolución de la
autoridad que conoció
del juicio de garantías en la que tuvo por cumplida la sentencia de amparo y
que se plantee dentro del término legal de cinco días siguientes al de la
notificación de la
resolución anteriormente señalada. Por consiguiente, si un incidente de
inconformidad es tramitado de oficio por el Juez de Distrito, presumiendo la
inconformidad de la parte
quejosa con el auto en que tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías, en
virtud de las manifestaciones que hizo valer al desahogar la vista del informe
de cumplimiento de la
autoridad responsable en forma previa al pronunciamiento de tal resolución,
cabe concluir que el incidente de inconformidad es improcedente por no reunir
los requisitos de
procedibilidad establecidos en la ley de la materia pues éste sólo procede a
petición de parte interesada, y no de oficio, contra la resolución que tenga
por cumplida la
ejecutoria de amparo.”.
Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2a J.
36/96, registro: 200,557, pág. 241, tomo IV, Agosto de 1996, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
“INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO
EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO
CUMPLIDA. De lo establecido por el artículo
105 de laLey de Amparo se desprende que cuando no se ha logrado el cumplimiento
de una sentencia que otorgó la Protección Constitucional, el Juez de Distrito,
de oficio o a
instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el
propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, observando las
formalidades y
realizando las diligencias contempladas en el citado precepto. Ahora bien,
cuando el Juez resuelve que la sentencia fue cumplida, el quejoso, dentro de
los cinco días
siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, podrá
manifestar su inconformidad para que el expediente se remita a la Suprema Corte
de Justicia y sea ésta
la que resuelva en definitiva si la determinación del Juez de Distrito fue
correcta y, lógicamente, si la sentencia que otorgó el amparo fue acatada o no,
y en este último
caso, en cuanto a la procedencia de separar de su cargo a la responsable y
consignarla, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de
la Carta Magna. Por
consiguiente, cuando el Juez de Distrito, ante el informe de la autoridad de
que cumplió con la sentencia, en vez de pronunciarse al respecto, sólo da vista
al quejoso, y éste
promueve la inconformidad, resulta improcedente el incidente, puesto que el
presupuesto esencial que autoriza su tramitación y resolución, es el
pronunciamiento del Juez de
Distrito de que la sentencia quedó cumplida; luego, al no haberse pronunciado
sobre el particular, debe reponerse el procedimiento para que lo haga.”.
Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2a J.
33/95, registro: 200,746, pág. 164, tomo II, Agosto de 1995, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta del tenor
siguiente:
“INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA
FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO
PARA EL EFECTO
DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓNDE EVADIR O
BURLAR ÉSTE. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del
artículo 105 de la
Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como
presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable
para dar cumplimiento a
la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe,
formalmente, una determinación del juez o de la autoridad que haya conocido del
juicio, en el sentido de
que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran
fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación
inmediata lo dispuesto
por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en
presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas
para llevar al cabo el
cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación
judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y
sin perjuicio de las
facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando
de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de
la ejecutoria.
Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar
fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación
del juzgador
y
ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria.
Contra la decisión de la inconformidad no existe medio de
impugnación alguno.