CAPÍTULO IV.
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.
SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS COMETIDOS CON
OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES
PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN.
Artículo 515.
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal
consideración:
1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o,
después de constituidas, promuevan su comisión, así como
las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de
forma organizada, coordinada y reiterada.
2.
3. Las que, aun teniendo por objeto un fin
lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la
personalidad para su consecución.
4. Las organizaciones de caracter paramilitar.
5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra
personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología,
religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de
ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual,
situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
6.
Artículo 516.
Artículo 517.
En los casos previstos en los números 1 y 3 al 6
del artículo 515 se impondran las siguientes penas:
1. A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de
prisión de dos a cuatro años, multa de doce aveinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a doce años.
2. A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y
multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 518.
Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase,
en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o
actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1 y 3 al 6 del
artículo 515, incurriran en la pena de prisión de uno a
tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación
para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.
Artículo 519.
La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer el delito de asociación ilícita se castigaran con
la pena inferior en uno o dos grados a la que
corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos
anteriores.
a-. Mancipatio
Negocio jurídico por el cual se transmite lapropiedad ritualmente.
b-. In jure cessio
Ficción de reivindicación hecha ante el magistrado.
c-. Traditio
Consiste en poner a disposición del
adquiriente la cosa por el cedente.
d-. Adjudicatio
Es operada por un juez en situaciones de partición o deslinde.
e-. Litis Aestimatio
Adquisición de la cosa litigiosa a favor del
poseedor, quien habiendo perdido el juicio, en vez de restituir la cosa,
prefiere pagar la condena pecuniaria y quedarse con la cosa.
f-. De la lex
La propiedad de algo es atribuida a una persona determinada por el sólo efecto
de la Ley. (Propietario de un fundo donde se descubre
un tesoro le pertenece la mitad).
PROPIEDA QUIRITARIA
Única propiedad conocida en los primeros tiempos y reglamentada por el Derecho
Civil o Quiritario.
Para ser propietario Quiritario se requiere
• Ser ciudadano romano.
• El objeto debía ser una cosa romana.
• El modo de adquirir debe ser romano.
PROPIEDAD BONITARIA
Era la propiedad reconocida y sancionada por el Derecho pretoriano en oposición
a la propiedad Quiritaria que reconocía y sancionaba el Derecho Civil.
El propietario bonitario era el que tenía la posesión y todos los atributos de
la propiedad, derecho de servirse de la cosa y de obtener sus frutos, pero a
los ojos del
derecho civil no era propietario.
DEFENSA DE LA PROPIEDAD
En defensa de la propiedad había tres instituciones:
1-. La Reivindicación
Utilizada contra la violación total del
derecho.
Esta acción permite que el propietario quiritario, no poseedor, la ejerza
contra el poseedor,para lograr la restitución o el
pago de un valor.
La Acción Publiciana
También contra la violación total del
derecho, se otorga a quien ha perdido la posesión que estaba siendo adquirida
para que pueda recuperar dicha posesión.
Acción Negatoria
Contra la violación parcial del
derecho. Con ella el propietario afirmaba la
existencia de un derecho real ajeno sobre la propiedad, el sólo debe probar en
juicio que es propietario, la otra parte debe probar la existencia del derecho real limitador del derecho de propiedad.
LA POSESION
Es un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa con la pretensión de tenerla como propia. Normalmente
la posesión se confunde con la propiedad en el sentido de quien posee se
presume propietario.
ELEMENTO DE LA POSESION.
La posesión supone dos elementos
1-. El Corpus o elemento objetivo, poder físico sobra la
cosa.
El Animus, elemento intencional o subjetivo. Según
algunos este elemento intencional sería la intención
de poseer por uno mismo.
ADQUISICIÓN DE LA POSESION
La posesión de una cosa se adquiere estableciendo un poder físico sobre ella,
con la intención de comportarse como
propietario.
Al referirse al poder físico se determinó que no era necesario el directo
contacto con la cosa, así si yo pesco con una red, tengo posesión del
pescado desde que fue atrapado en ella, al igual ocurre con la no entrega de la
cosa en si, sino una disposición voluntaria de entrega.
DEFENSA DE
LA
Artículo 520.
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo
515, acordaran la disolución de la asociación
ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias
del artículo 129 de este Código.
Artículo 521.
En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad,
agente de ésta o funcionario público, se le impondra,
ademas de las penas señaladas, la de
inhabilitación absoluta de diez a quince años.
TÍTULO VI.
DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS.
Artículo129.
1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la
colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones,
grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por
carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en
el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal
podra imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos,
entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que
corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c)
a g) del artículo 33.7. Podra
también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo
cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior
sólo podran aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o
entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este
Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los
delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a
las personas jurídicas.
3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión
de las actividades sociales y la intervención judicial podran ser
acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar
durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este
artículo y con los límites señalados en
el artículo 33.7.