EL CAMBIO DE NOMBRE
Nombre en las personas naturales
El nombre en las personas naturales comprende
El nombre propio o Nombre de pila: Es el que colocan los padres
cuando van a registrar al hijo en la oficina del Registro Nacional de las
personas antes Registro Civil, sirviendo para distinguirlo jurídicamente
de los restantes hijos de los mismos padres (individualización). Se le
denominó como
nombre de pila ya que antiguamente era el nombre que se atribuía en el
momento de realizar el sacramento
católico del
bautismo, en la pila bautismal.
El Nombre patronímico o apellido: Es el nombre de la
familia que distingue a la persona del resto de los integrantes de
la sociedad, con diversos formatos según las culturas, el nombre de
la persona es el que se impone al nacido en la inscripción de
nacimiento. La elección del nombre de pila se deja al
libre arbitrio de los padres o de aquellas personas con potestad para imponerlo
(Ej. Abuelos), aunque algunas culturas establecen reglas
especiales que predeterminan el nombre de la persona.
Funciones del nombre
El nombre del
individuo tiene las funciones de particularización o
individualización – por la cual apenas solo aquella persona pueda
ser reconocida con aquel nombre; y de identificación - donde
el nombre tiene una atribución social que permite identificar, por un
nombre, el individuo que posee Garantías.
El nombre civil presume-se constituido para toda avida del individuo y, apósela, como registro de su
existencia. Por su importancia primordial, es objeto de varias
garantías, como:
Inmutabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, inestimabilidad,
irrenunciabilidad y, finalmente, a intransmisibilidad.
Características
Inmutabilidad
El nombre civil, por norma, es inmutable: o sea, una
vez consignado en el RENAP antes registro civil no puede ser alterado. Esta regla sufre algunas excepciones, mas o menos
rígidas conforme a legislación nacional. Las excepciones
clasicas son el uso del
sobrenombre del
marido por parte de la esposa y la corrección de grafía, prevista
en Brasil por la Ley de Registro Civil de 1973. Los nombres no respetan reglas ortograficas.
Pueden ser alterados los nombres que causen vergüenza a su portador, por
ejemplo, o degradantes y equívocos respecto del sexo, criterios
muy variables según la época, hasta las que imponen una
serie de nombres confesionales de una religión (por ejemplo,
nombres del santoral católico). Otras hipótesis abarcan
a incorporación de apodos (e.j.: Luís
Inacio 'Lula' da Silva, María das Graças
'Xuxa' Meneghel etc.), o nombres de casada adquiridos por
Usucapión (como las ex-esposas que,
habiéndose hecho famosas con el sobrenombre de los ex-maridos,
permanecen con su apodo como:
Luiza Brunet, Marcia Goldschmidt).
La evolución del Derecho admite, en
diversas legislaciones, el cambio del
prenombre registrado encasos de cambio de sexo.
Imprescriptibilidad
El derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa no decaen con
el tiempo. Al contrario de otros derechos que,
una vez que no son ejercidos temporalmente, dejan de poder ser
reclamados, o nombre permanece al infinito.
Inalienabilidad e inestimabilidad
El nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede disponer de su nombre
para transferirlo o retirarlo, mediante pago. El
nombre de alguien no se vende.
Por otro lado, el valor del nombre civil
es inestimable - o sea - es imposible atribuirle un valor, al
contrario de lo que ocurre con las marcas.
Intransmisibilidad e irrenunciabilidad
Por intransmisibilidad del nombre no se entiende el
derecho de atribuir al descendente el sobrenombre la misma homónima con
diferencias (ex: Fulano de Tal Hijo; Júnior; Neto; etc.), si no el
derecho de usar aquel nombre que no se transmite.
Nadie puede renunciar a su propio nombre. Una vez
nombrado, el individuo se ve obligado a usar el nombre
durante toda su vida. En el caso de que la persona no le
guste su propio nombre esto no constituye causa jurídicamente
valida para el cambio de éste. Aunque si
lo puede hacer según las leyes o sistemas jurídicos
de los distintos países.
El cambio de nombre
Es un acto, reconocido en la mayoría todos los
sistemas jurídicos, que permite legalmente que un individuo adopte un
nombre diferente al nombre que le fue dado en elnacimiento, casamiento,
o adopción.
FUENTE LEGAL EN GUATEMALA
Artículo. 4 código civil, 'Identificación
de la persona'
La persona individual se identifica con el nombre con el que se inscriba su
nacimiento en el registro nacional de las personas (RENAP), el que se compone
del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no
casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera seran
inscritos con los apellidos de esta.
En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Nacional de las Personas
con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad,
podra acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción
correspondiente para inscribir los dos apellidos.
'El articulo esta como referencia a la
identificación de la persona, los otros procesos que
aquí se mencionan no se toman en cuenta para el de cambio de nombre que
se esta tratando en esta investigación'
Artículo 6. Código civil,
'Cambio de Nombre'
Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial.
La persona a quien perjudique un cambio de nombre,
puede oponerse a la pretensión del
solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y
Mercantil.
Artículo 7. Código Civil
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración
se anotara al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el
cambio de nombre nomodifican la condición civil del que la obtiene
ni constituye prueba alguna de la filiación.
'En este artículo se especifica claramente
que el cambio de nombre no vincula a la persona que lo hiso con otras que por
filiación poseen otro igual, simplemente le da la opción a ser
llamado con otro nombre'.
TRAMITE JUDICIAL EN GUATEMALA
Artículo 438. Código procesal Civil y Mercantil
'Solicitud y Tramite'
La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo
establecido en el código civil, lo solicitara por escrito al juez de
Primera Instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para
hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.
El juez mandara que se reciba la información que se ofrezca
por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario
Oficial y en otro de mayor circulación, por tres veces, en el
término de treinta días. El aviso expresara el nombre completo del
peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede
formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el
cambio de nombre.
Artículo 439. Código procesal Civil y
Mercantil
Resolución y Oposición
Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la
última publicación, sin que haya habido oposición, el juez
accedera al cambio de nombre y ordenara que se publique por una sola vez
en el diario oficial y que se comunique al RegistroNacional de las Personas,
para que se haga la anotación correspondiente.
Si se hubiere presentado oposición, se tramitara en
forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolvera
si procede o no el cambio de nombre. Esta
resolución es apelable.
TRAMITE NOTARIAL EN GUATEMALA
El notario que a requerimiento de parte, este tramitando
un proceso extrajudicial de cambio de nombre debe proceder el mismo
de la siguiente manera
Acta Notarial de requerimiento, en la cual el interesado expresara el motivo
por el cual desea cambia su nombre, y aportara el nombre completo que quiera
adoptar. Presenta como
prueba documental la certificación de la partida de nacimiento que
actualmente emite el Registro Nacional de las Personas (RENAP).
Primera resolución, dando tramite a las diligencias
ordenando recibir información si se ha ofrecido, publicación de
edictos.
Recibir información testimonial en actas notariales si
se hubiera ofrecido.
Publicar edictos en el diario oficial y en otro de mayor circulación por
tres veces durante treinta días. El edicto
expresara el nombre completo del solicitante, el nombre que
desea adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por
quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.
Resolución o auto final, recibida la
información y transcurridos diez días a partir de la
última publicación, sin que se haya presentado oposición,
elnotario hara constar el cambio de nombre. En esta
resolución ordenara se publique un edicto
mas y se haga saber al Registro Nacional de las Personas (RENAP).
Publicar por una sola vez en el diario oficial en que se haga
constar que se accedió al cambio de nombre de determinada persona.
Expedir certificación del auto en duplicado para
entregar al Registro Nacional de las Personas para que se haga la
anotación correspondiente.
Remitir el expediente al Archivo General
de Protocolos.
A diferencia de otros procesos de jurisdicción
Voluntaria, en el cambio de nombre no es necesaria la intervención de la
Procuraduría General de la Nación. Si
el notario lo considera necesario puede pedir a la misma que emita alguna
opinión.
La oposición que se pueda dar en este caso
obliga al notario a remitir el expediente al tribunal competente. El cual debe dar audiencia de incidente al oponente y resolver si
procede o no el cambio de nombre. La resolución del tribunal es
apelable por el que se opone.
Obligaciones del Notario en el proceso de Jurisdicción Voluntaria de
Cambio de Nombre
Realizar el acta de requerimiento
Dar los avisos
Publicar los edictos
Dictar las resoluciones
Fundamentar en ley cada una de sus diligencias
Finalmente realizar el cambio de nombre
Pagar los impuestos correspondientes
Enviar los avisos al Registro Nacional de Las personas de Guatemala
Enviar el expediente al archivo general