Derecho
de reunión. Derecho de asociación. Partidos políticos. Derecho de sindicación.
Derecho de huelga. Derecho de petición
1 El derecho de reunión y manifestación
Artículo 21 CE
1. “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de
este derecho no necesitará de autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones
se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando
existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para
personas o bienes.”
1.1 Concepto
El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de
expresión que se ejercita a través de una asociación transitoria de personas
que permite el intercambio, exposición y manifestación de ideas de un colectivo
que se reúneprecisamente para esta manifestación conjunta de una posición
común.
Al respecto, el art 1.2, de la LO 9/1983, reguladora del Derecho de reunión,
establece que a los efectos de la propia ley, “se entiende por reunión la
concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad
determinada”.
La ley ha optado por el número de 20 personas como podría haber optado por otro. Es
indiferente el lugar en que las personas concurran, si bien según sea o no de
tránsito público el régimen será distinto.
El art. 21.2 CE cita junto a las reuniones, las manifestaciones. Ambos pertenecen
a la misma categoría aunque la manifestación es una especie concreta de reunión
en la que, junto con la unión de varias voluntades en busca de un fin común,
debe darse también la “publicidad del problema o la defensa de intereses no ya
en el ámbito de los propios manifestantes, sino ad extra: a modo de mensaje
dirigido a los restantes ciudadanos y/o poderes públicos.” Para F.J. Bastida la
manifestación es una reunión en movimiento, prueba de ello es que la regulación
legal no distingue entre reunión y manifestación, sino entre reuniones en
lugares cerrados y reuniones en lugares de tránsito público, equiparándose
estas últimas a las manifestaciones.
El derecho de reunión se caracteriza por los siguientes elementos:
1. Una agrupación de personas (elemento subjetivo)
2. El carácter transitorio de la reunión (elemento temporal)
3. Un fin lícito de la reunión (elemento finalista)
4. Un lugar común de celebración (elemento territorial)
La CE solo ampara las reuniones pacíficas y sin armas yrequiere, además, que la
intención de ejercer este derecho de reunión sea notificada a la autoridad
gubernativa si la manifestación tiene previsto discurrir por vía pública.
En este sentido el art. 3.1 de la LO 8/1983 declara que ninguna reunión estará
sometida al régimen de autorización previa, y en su art 8, establece que la
celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones
deberá ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente
por los organizadores o promotores de aquéllas, con la antelación de 10 días
naturales, como mínimo, y 30 como máximo. Si se trata de personas jurídicas la
comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de
convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o
manifestaciones, la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior
podrá hacerse con una antelación mínima de 24 horas.
La autoridad gubernativa asume la obligación de proteger las reuniones y manifestaciones
frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito
ejercicio de este derecho (art. 3.2 LO) La LO excluye de su regulación
determinados tipos de reuniones en su art 2:
Las que se celebren por personas físicas en sus propios domicilios
Las que celebren personas físicas en locales públicos o privados por razones
familiares o de amistad
Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones
empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones,
fundaciones, cooperativas, comunidades depropietarios y demás entidades
legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante
convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas
nominalmente invitadas.
Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para
los fines propios de su profesión.
Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se
refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por la
legislación específica.
1.2 Titularidad
No mencionada la titularidad de este derecho en la CE, corresponde a las
personas físicas.
El art 4.3 de la LO 9/1983 menciona a las personas jurídicas, pero para
atribuirles la responsabilidad que corresponda a los promotores u
organizadores, no como titulares del derecho de reunión.
A pesar de su carácter individual, el derecho de reunión posee una vertiente
colectiva que se refiere a su ejercicio, ya que es esencial en este derecho la
existencia de un colectivo que ejercite el derecho de reunión en un momento y
lugar determinado.
Las reuniones sometidas a la LO, sólo podrán ser promovidas y convocadas por
personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art 4.1
LO) Los responsables de organización responden del buen orden de las reuniones y
manifestaciones.
La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar,
a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica.
1.3 Límites
Para que la reunión de un colectivo quede comprendida en el ámbito del Derecho
fundamental de reunión del
art 21 CE, esrequisito inexcusable que la reunión sea pacífica y sin armas (STC
59/1990).
Si no se dan estos requisitos la autoridad gubernativa puede prohibir la
realización de la reunión y manifestación en un lugar público, ya que el
apartado 2 del
art. 21, condiciona el ejercicio de este derecho a que pueda quedar alterado el
orden público, con peligro para las personas o los bienes. En este caso, la
autoridad suspenderá o procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en
los siguientes supuestos (art 5 LO):
Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales
Cuando se produzcan alteraciones del
orden público, con peligro para personas o bienes.
Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Toda manifestación en la que pudieran ejercitarse tanto violencias físicas como morales con alcance
intimidatorio para terceros, no resulta protegida por el art. 21 CE.
El TC expresamente ha señalado que la alteración del orden público debe
necesariamente contener amenaza para la persona o los bienes (STC 59/1990)
3.1 Concepto
En nuestro Oj, los partidos políticos son asociaciones y tienen en el derecho
fundamental de asociación su fundamento jurídico constitucional. Pero son
asociaciones específicas en razón de las funciones constitucionales que les
encomienda el art 6 CE.
El TC afirmó en STC 31/1981 que un partido es “una forma particular de
asociación” no son órganos del
estado (STC 48/2003). Se trata de asociaciones cualificadas por la relevancia
constitucional de sus funciones, que se resumen en su vocación de integrar,
mediata e inmediatamente, a losórganos titulares del poder público a través de los procesos
electorales.
La LO del
derecho a asociación, señala que los partidos políticos se regirán por su
legislación específica.
Sus principales funciones se encuentran recogidas en el art. 6 CE y son:
Expresar el pluralismo político
Concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular
Ser instrumentos fundamentales para la participación política
El art. 6 declara el principio de libertad de creación y funcionamiento de los
partidos políticos, en el marco constitucional de la ley y con obligación de
funcionamiento y estructura democráticos.
La reciente LO 6/2002, 27 de junio, de partidos políticos, ha venido a
sustituir a la preconstitucional ley 54/1978, de partidos políticos.
El estatuto jurídico de los partidos políticos ha sido completado en estos años
por normas derivadas de la propia CE (Reglamentos parlamentarios o ley Orgánica
Electoral), y por otras normas, como
la LO 3/1987 sobre financiación de los partidos políticos o las normas penales
sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones (art 515 CP).
3.2 Creación
El art 1 de la LO 6/2002 establece que los españoles podrán crear libremente
partidos políticos conforme a lo dispuesto en la CE y en la propia LO.
Este mismo precepto consagra la libertad positiva y negativa de afiliación a
este específico tipo de asociaciones al declarar que dicha afiliación es libre
y voluntaria.
3.5 Organización y funcionamiento internos
El art 7 de la LO declara que la estructura interna y el funcionamiento de los
pp. (Partidos Políticos) deberán ser democráticos,además de establecer la
estructura interna de los pp, que será:
Una asamblea general del conjunto de sus miembros, que será el órgano superior
de gobierno del partido y que podrá actuar directamente o por medio de
compromisorios. Le corresponde adoptar los acuerdos más importantes en relación
con la vida del pp.
El nombramiento y en su caso la disolución de órganos directivos mediante
sufragio libre y secreto
Unas reglas internas sobre convocatorias de las reuniones de los órganos
colegiados que garantice el derecho de información de los miembros, la
inclusión de los asuntos en el orden del día, de las reglas de deliberación y
adopción de acuerdos
Un procedimiento de control democrático de los dirigentes elegidos
Todos los afiliados a los partidos políticos gozan de iguales derechos. Los
estatutos deben velar para que se cumpla este requisito legal y contendrán una
relación detallada de los mismos y en todo caso los siguientes:
1. A participar en las actividades del
partido y en los órganos de gobierno y representación
2. A ejercer el derecho de voto
3. A asistir a la Asamblea general
4. A ser elector y elegible para los cargos del mismo
5. A ser informado de la composición de los órganos directivos y de
administración o sobre decisiones adoptadas por los órganos directivos.
6. A impugnar acuerdos de los órganos del
partido que estimen contrarios a la ley o los estatutos.
Los afiliados a los pp sólo podrán ser expulsados o sancionados con privación
de derechos mediante un procedimiento contradictorio, en el que se respeten las
garantías necesarias y el derecho ala defensa del afiliado.
3.6 Disolución y suspensión judicial
La nueva ley de partidos políticos tiene en sus arts. 10 y 11, uno de los
aspectos más controvertidos del estatuto
jurídico de los pp, como
es el de su disolución o suspensión judicial.
El art 10 dispone que además de por decisión voluntaria de sus miembros,
acordada conforme a lo dispuesto en sus estatutos, sólo puede procederse a la
disolución de un partido político, o su suspensión, por decisión de la autoridad
judicial competente. La resolución que confirme la disolución surtirá efectos
desde su anotación en el Registro de pp, previa notificación del
propio partido o del
órgano judicial que decrete la disolución.
La disolución judicial será acordada por el órgano jurisdiccional y sólo en los
casos siguientes (Art 10.2 LO):
Cuando el pp incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita de conformidad con lo
establecido en el art. 515 CP y siguientes. La resolución será resuelta por el
Juez competente en el orden penal, de acuerdo con lo dispuesto en la LOPP, LECr
y el CP.
Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una
estructura interna y un funcionamiento democrático, conforme a lo previsto en
los arts. 7 y 8 de la LO
Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios
democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o
imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que
se refiere el art. 9 de la LOPP.
Si el procedimiento de disolución se basa en alguno de los supuestos b) o c),
la competencia para resolvercorresponderá a la Sala especial del TS, conforme
al procedimiento señalado en el art 11 de la LO 6/2002 de pp. La iniciativa
para instar el proceso corresponde al Gobierno o al Ministerio fiscal
La solicitud de disolución de un partido político debe realizarse mediante
demanda presentada ante la sala especial del TS, a la que se adjuntarán los
documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad.
Este es el trámite que se ha seguido para la disolución de HERRI BATASUNA,
EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, cuya resolución se adoptó por STS, de 27 de marzo
de 2003, de fecha posterior a la STC 48/2003, en la cual el TC confirmó la
constitucionalidad de la LO 6/2003 de pp.
3.7 La STC 48/2003, de 12 de marzo
El TC resolviendo el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550/2002, promovido
por el Gobierno Vasco contra diversos arts de la LO 6/2002, confirmó la
legalidad de la LO 6/2002, destacando en su sentencia:
Respecto de si la regulación constitucional de los pp. admite o no un régimen
específico y distinto del que es propio de las asociaciones, el TC recuerda que
el art 6 CE, contiene unas exigencias respeto a la CE y a la ley, no
mencionadas en su especificidad en el art 22 CE, lo que justifica, la inclusión
en el Oj de una ley que regule los pp., cuyo contenido puede diferir de la
regulación general del derecho de asociación.
La naturaleza asociativa específica de los pp. Se desprende de manera natural
de los cometidos que a los partidos encomienda el art. 6 CE, en la medida en
que el Estado democrático constituido en el art 1.1 CE ha de basarse en el
valor delpluralismo, del que los pp. son
expresión principalísima
Concluir que los partidos sólo están sometidos al límite del
art 22 CE, sería tanto como admitir que las
previsiones del
art. 6 CE se agotan en el contenido de una norma no sancionada, lo que es tanto
como decir,
simplemente, en una proposición no normativa.
Otra cosa será que la concreta disciplina legal de los pp, en lo que se aparte del régimen normativo de
las asociaciones comunes, establezca límites conformes con el propio art. 6 CE.
Que el constituyente haya descartado encomendar la garantía del
respeto del
art 6 CE por parte de los pp al TC no significa que se haya descartado dicha
garantía en sí; únicamente que su verificación ha de corresponder al Poder
judicial ordinario en tanto no se establezca otra cosa.
La ilegalización y disolución de un pp es una consecuencia jurídica gravosa
para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus
simpatizantes y votantes, pero ello no las convierte, sin más, en medidas
punitivas, pues en otro caso habría que concluir que toda consecuencia jurídica
desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente
sancionador.
En el supuesto del
art 9.3 d) LOPP, deja de ser una simple manifestación ideológica para
convertirse en un acto de colaboración con el terrorismo o la violencia. Este
tipo de mensajes no queda al amparo de las libertades de expresión o de
información.
Respecto del art 10.2 LOPP, solo incurre en causa de disolución el partido que,
no en su ideología, sino en su actividad persiga efectiva y actualmente
“deteriorar odestruir el régimen de libertades”.
La disolución de un pp en aplicación de la LOPP no vulnera las libertades
ideológicas, ni de participación, ni de expresión o de información.
El control jurídico ha de ser, por necesidad, un control, de modo que, al
producirse una situación de quebranto del
orden jurídico pluralista se hace preciso restablecer la legalidad conculcada.
No hay, por tanto, componente punitivo alguno, estamos ante una sanción
reparadora.
4 El derecho de sindicación
Artículo 7 CE
“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a
la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son
propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.”
Artículo 28.1 CE
“Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar
el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás
Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su
ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el
derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los
sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato.”
4.1 Concepto
La CE ha contemplado la realidad sindical en dos preceptos diferenciados. Por
un lado el art 7 CE, consagra la figura del sindicato de trabajadores y la de
las asociacionesempresariales como instancia de defensa y promoción de sus
respectivos intereses, consagra la libertad de creación de unos y otras y
establece la obligación de ambos de adoptar una estructura y mantener un
funcionamiento democrático.
De otra, el art 28.1 CE, reconoce el derecho fundamental a la sindicación de
los trabajadores.
Derecho que puede ser limitado o exceptuado en el caso de miembros de las FFAA
o institutos armados o cualquier otro cuerpo sometido a disciplina militar
(Guardia civil).
El derecho de libre sindicación, comprende el derecho a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, así como
el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones
sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.
El derecho fundamental de sindicación tiene en la CE una vertiente positiva –
derecho a afiliarse, y una vertiente negativa – derecho a no afiliarse, que
protege al trabajador contra la afiliación obligatoria.
La LO del
derecho a la asociación, incluye entre las asociaciones que se rigen por su
legislación propia (Art 1.3 LO): “los partidos políticos, los sindicatos y las
organizaciones empresariales” .
En cumplimiento de este mandato se aprobó la LO 11/1985, de 2 de agosto de
libertad sindical, la cual en su art 1.1 proclama que todos los trabajadores
tendrán derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus
intereses económicos y sociales.
El modelo de sindicación regulado en el art. 28.1 CE, ha pretendido conciliar los
intereses sociales de los trabajadores con el respeto a la libertad de empresa
consagrado a su vez enel art. 38 CE.
La LO 11/1985 confirma lo establecido en la CE y distingue las facultades
comprendidas en la libertad sindical ejercía a título individual de las que le
corresponden a las organizaciones sindicales. Así, comprende la libertad
sindical ejercida a título individual:
El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a
extinguirlos, por procedimientos democráticos.
Derecho del trabajador a afiliarse con la sola condición de observar los
estatutos del mismo, o a separarse del que estuviese afiliado
El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro del
sindicato
El derecho a la actividad sindical
Por otro lado, en el ejercicio de la libertad sindical, las Organizaciones
sindicales tienen derecho a:
Redactar estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus
actividades y formular su programa de acción.
Constituir federaciones, confederadas y organizaciones internacionales
No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad
judicial
El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que
comprenda en todo caso,
El derecho a la negociación colectiva
El ejercicio del derecho de huelga
El planteamiento de conflictos individuales y colectivos
La presentación de candidaturas a las elecciones de comités de empresa y
delegados de personal.
De otra parte, se consagra el principio de mayor representatividad de un
sindicato, lo cual le otorga una posición más sólida en las relaciones
laborales.
4.2 Titularidad
Pertenece a laspersonas físicas y, también a las jurídicas.
La LO 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, establece en su art. 11, que los extranjeros tendrán
derecho a sindicarse o a afiliarse a una organización profesional, en las
mismas condiciones que los trabajadores españoles, siempre que obtengan
autorización de estancia o residencia en España.