INCIDENTE
DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA (artículo 105, párrafo segundo, L. de A.)
Procedencia: Contra la contumacia de la autoridad responsable para cumplir con
la sentencia concesoria del amparo; ello, una vez que el
tribunal de garantías la ha requerido a
través de su superior jerárquico, si lo tuviere.
Legitimación Sólo el quejoso está legitimado
parapromover el incidente, pero éste también puede iniciarse de oficio por el
tribunal de amparo, una vez que ha agotado el
procedimiento de ejecución de sentencia, sin lograr el cumplimiento de ésta.
Competencia: La competencia originaria radica en la Suprema Corte de Justicia
de la Nación (según dispone el artículo 105, párrafo segundo, de la L. de A.),
pero virtud a lo
dispuesto en la fracción IV, del punto quinto del acuerdo general 5/2001, del
Pleno de la S.C.J.N., en el cual se delegan facultades a los Tribunales
Colegiados de Circuito,
éstos conocerán de los incidentes de inejecución, derivados de sentencias
concesorias emitidas por jueces de Distrito.
Tratándose del propio incidente, pero derivado
de la sentencia pronunciada en amparo directo por los Tribunales Colegiados de
Circuito, el máximo tribunal del
país será el
competente para conocer de dicho medio de impugnación, pues, por obvias
razones, conserva la competencia originaria que le confiere el mencionado
precepto legal.
Término: Inexiste término para iniciarlo y no opera la prescripción extintiva
para el quejoso. Si existe término, revisar artículo 113 L.A.
Procedimiento.
Cuando el incidente de inejecución de sentencia derive de un amparo del
conocimiento de un Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, éstos
remitirán los autos,
directamente, al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, cuyo
presidente, al radicar y registrar el incidente, requerirá a las autoridades
responsables, con copia a su
superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de 10 días demuestren el
acatamiento a la ejecutoria,o le expongan las razones que tengan con relación a
ello,
apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas, se continuará el procedimiento
respectivo que puede culminar con una resolución que les imponga la sanción
prevista en el
artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal (punto décimo quinto del
Acuerdo 5/2001 del Pleno de la S.C.J.N.). Si el Tribunal Colegiado estima debe
aplicarse la
aludida sanción, consistente en separar de su cargo a la autoridad responsable
y consignarla ante el juez de Distrito, remitirá el asunto al máximo Tribunal,
haciéndolo del
conocimiento de dicha autoridad responsable (punto decimosexto del precitado acuerdo).
Si el incidente de inejecución deriva de un amparo del que conoció un Tribunal Colegiado de Circuito, éste
remitirá el expediente a la S.C.J.N. para que proceda en términos
del invocado
artículo 107, fracción XVI, constitucional.
La tramitación del incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal
Colegiado o Suprema Corte, según corresponda, es sin perjuicio de que el órgano
de amparo agote el
procedimiento previsto en el artículo 111 de la ley de la materia (ejecutar,
por sí, la sentencia concesoria, cuando la naturaleza del acto lo permita).
Sentido de la resolución y sus efectos:
Improcedente. Se declarará así el incidente de inejecución si se acredita que
con anterioridad a su tramitación:
a) La autoridad responsable demostró haber cumplido.
b) El tribunal de amparo la tuvo por dando tal
cumplimiento.
c) Si el quejoso interpuso recurso de queja por exceso o defecto en la
ejecución y fue declarado infundado por sentencia firme.
Sin materia.- Se declarará sin materia el incidente en cualquier de los
supuestos siguientes:
a) Si durante su tramitación el tribunal de amparo informa a la Suprema Corte
que la sentencia quedó cumplida;
b) Si la autoridad responsable acredita ante el máximo tribunal el cumplimiento
respectivo o la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento;
c) Si el quejoso manifiesta ante la Suprema Corte o ante el tribunal de amparo
su deseo de optar por el cumplimiento sustituto o pago de daños y perjuicios, o
bien, se acredite
que ya se inició el procedimiento respectivo (cumplimiento sustituto).
d) Cuando existe convenio judicial o extrajudicial entre el quejoso y la
autoridad responsable;
e) Por manifestación del quejoso de que se ha cumplido con la sentencia;
f) Si se interpone recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a
la ejecutoria;
g) Si el quejoso fallece y el acto reclamado solo afecta sus derechos
personales, no reclamables por sus herederos.
h) si al cambiar la situación jurídica se hace
imposible el cumplimiento.
Infundado El incidente será infundado cuando las
constancias de autos revelen que la autoridad en realidad sí ha dado
cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
Fundado Será así cuando de las constancias de autos
se advierta que la autoridad responsable no ha ejecutado los actos que
trascienden al núcleo esencial de la obligación
exigida; entonces, el máximo tribunal aplicará los artículos 107, fracción XVI
de la Constitución Federal y 108, último párrafo de la Ley de Amparo, esto es,
separará a aquélla
de su cargo y la consignará ante el juez de Distrito.
Impugnación de los autos de Presidencia dictados dentro del incidente.
Contra éstos, dictados por el presidente del Tribunal Colegiado o de la Sala
respectiva de la S.C.J.N., según corresponda el conocimiento del incidente a
uno u otra, procede el
recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo.
Algunos criterios relevantes:
Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2S J.
25/2008, registro 170,016; pág. 221, tomo XXVII, Marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; que
dice:
Leer ejecutoria.
“SENTENCIA DE AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. Sostuvo que
cuando no se haya logrado el cumplimiento de una sentencia que
otorga la protección constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a
instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución para lograr su
cumplimiento, realizando las
diligencias idóneas señaladas en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Al
respecto, deben distinguirse dos momentos en la actuación del Juez de Distrito:
el que puede
calificarse como procedimiento de ejecución de sentencia, en que requiere a la
autoridad responsable o a sus superiores a fin de que acaten el fallo; y en el
que habiendo
agotado esas gestiones, concluye que es necesario remitir el expediente a la
Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la
Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y que es, propiamente, cuando se inicia el
incidente de inejecución, abriéndose el expediente respectivo. De ello se sigue
que cuando el Juez de
Distrito, sin decidir aún enviar el expediente al Máximo Tribunal, realiza
actos para lograr el acatamiento de la sentencia, se considerarándesarrollados
dentro del
procedimiento de ejecución de ésta, y será hasta que decida que no hubo
cumplimiento y envíe al Alto Tribunal el expediente para los efectos de la
fracción XVI del artículo 107
constitucional, cuando se abra el incidente de inejecución.”
Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2S J.
2/2008, registro 170,502; pág. 431, tomo XXVII, Enero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; del texto:
“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO SI AL CAMBIAR LA SITUACIÓN
JURÍDICA SE HACE IMPOSIBLE SU CUMPLIMIENTO. Si de las constancias de autos
aparece
que la sentencia que otorgó el amparo no fue cumplida, pero por la naturaleza del acto reclamado cambió la situación jurídica que
imperaba al momento de la concesión del
amparo, y por ello existe imposibilidad jurídica y de hecho para cumplirla, el
incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia.”
Jurisprudencia de la Primera Sala, número 1S J.
63/2002, registro 185,736; pág. 134, tomo XVI, Octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; que
dice:
“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO,
SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZA ACTOS QUE ENTRAÑAN UN PRINCIPIO DE
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
CONCESORIA DEL AMPARO. Del análisis de lo dispuesto en el artículo 105 de la
Ley de Amparo, se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resuelva en
definitiva un incidente de inejecución de sentencia, es necesario que exista,
previamente, una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya
conocido del juicio
de amparo o del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que no se ha
cumplido con la sentencia de amparo pese a los requerimientos hechos a las
responsables, y no obre
en autos constancia algunaque demuestre lo contrario. En estas condiciones, se
concluye que si encontrándose pendiente de resolver ante este Alto Tribunal un
incidente de
inejecución de sentencia, la autoridad responsable lleva a cabo algún acto
tendiente a acatar la ejecutoria de amparo, que se pudiera considerar como un
principio de ejecución
del fallo protector, dicho incidente deberá declararse sin materia, porque éste
exige, como presupuesto para su procedencia, que la aludida responsable incurra
en una
abstención total de dar cumplimiento a la ejecutoria protectora, lo que no se
actualiza si aquélla efectúa algún acto relacionado con el núcleo esencial de
la obligación.”.
Jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2S J.
24/98, registro 196,427; pág. 210, tomo VII, Abril de 1998, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; del tenor
siguiente:
“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE, EN
RELACIÓN CON ELLA, REQUERIRLA
EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO, DE
LO CONTRARIO, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La materia de
un incidente de
inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del
incumplimiento a una ejecutoria de amparo, por parte de las autoridades
responsables, cuando las mismas
han sido requeridas en los términos señalados por los artículos 104 y 105 de la
Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107,
fracción XVI,
constitucional; ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria
conforme a lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la propia ley. Por otra
parte, según lo dispone
el artículo 113 de la mencionada ley, no puede archivarse ningún juicio de
amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia concesoria del amparo, salvo que ya
no exista
materia para su ejecución. Por lo anterior, cuando el órgano de control
constitucional que otorgó el amparo incumplió con la obligación consistente en
que, previamente a la
remisión del incidente de inejecución de sentencia a la Suprema Corte, a fin de
aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional,
debió realizar el
procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105
ydemás relativos de la Ley de Amparo, en relación con la autoridad sustituta
por ministerio o
por disposición de la norma legal, este Alto Tribunal debe ordenar la
reposición del procedimiento para tal fin, básicamente porque no se está en
posibilidad de determinar en
el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia
de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que la
autoridad
responsable que intervino en el juicio de amparo ya no tiene responsabilidad
alguna, y la autoridad que no intervino con tal carácter de responsable y a
quien compete dar
cumplimiento a la ejecutoria, al no haber sido parte en el juicio, tampoco
puede considerársele responsable del incumplimiento.”
Tesis de la Primera Sala, número 1S. VI/2009, registro 168114; pág. 554, tomo XXIX, Enero de
2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto:
“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN EL JUZGADO DE ORIGEN ORDENA LA APERTURA DE UN INCIDENTE
INNOMINADO, PROCEDE
DEVOLVER LOS AUTOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS A ÉSTE. Para que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación pueda pronunciarse sobre un incidente de inejecución de
sentencia en
términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, es necesario precisar si la autoridad responsable
contó con los elementos
suficientes para cumplir con el fallo protector, siendo uno de ellos la determinación
inequívoca de los exactos extremos en que debe cumplirse dicha ejecutoria, los
cuales
deben fijarse por el propio órgano jurisdiccional con los elementos aportados
por las partes en el juicio. Así, cuando durante la tramitación del incidente de
inejecución de
sentencia ante la Suprema Corte el juzgado de origen ordena la apertura de un
incidente innominado, lo procedente es devolver los autos del juicio de
garantías a dicho juzgado
para que lleve a cabo todas las actuaciones necesarias para lograr el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y hecho lo anterior, determine si ésta
se acató o no para que, en
su caso, el tribunal constitucional proceda en términos del citado precepto
constitucional.”
Tesis número P.XI/91, registro: 205819; pág. 7, tomo VII, Marzo de 1991, del
Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN CONSIDERA QUE UNA AUTORIDAD INCURRIÓ EN ELLA Y DECIDE SEPARARLA DE SU CARGO,
DEBE
CONSIGNARLA DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. Aun cuando
de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución
la regla general
en materia de persecución de delitos del orden federal incumbe al Ministerio
Público de la Federación, en los casos en que una autoridad insistiere en la
repetición del acto
reclamado en un juicio de amparo o tratare de eludir el cumplimiento de la
sentencia, será el Pleno de la Suprema Corte, una vez que resuelve separarla
inmediatamente de su
cargo, quién deberá consignarla directamente al juez de Distrito que
corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será
sancionada en los términos que el
Código Penal en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad. La
razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la
Constitución
establece una situación de excepción al señalar claramente que además de la
separación inmediata del
cargo de la autoridad contumaz será 'consignada ante el juez de Distrito
que corresponda'. Al respecto debe aplicarse el artículo 208 de la Ley de
Amparo y no el segundo párrafo del 108 en el que se determina, en relación al
mismo supuesto, que se
hará la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal
correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo
legal, debe
atenderse a la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le
opone, tomando en cuenta, por un lado, el principio de interpretación de que
debe preferirse la
norma específica frente a la general y, por otro, que si el Pleno del más Alto
Tribunal de la República llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en
desacato a una
sentencia deamparo y decide separarla de su cargo no puede condicionar su
obligación de consignarla penalmente ante el juez de Distrito que corresponda
que le impone la
Constitución, a la determinación del Ministerio Público, el que, por otra
parte, debe tener dentro del proceso respectivo la participación que legalmente
le corresponde.”.