PODER LEGISLATIVO
LEY Nï‚° 213
QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL
TRABAJO.
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales y Contrato Individual de Trabajo
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Del Objeto y Aplicación del Código
Artículo 1°.- Este Código tiene por objeto establecer normas para regular las
relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes a la prestación
subordinada y retribuida de la actividad laboral.
Artículo 2°.- Estarán sujetos a las disposiciones del presente Código:
Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de dependencia
y sus empleadores. Los profesores de institutos de enseñanza privada y quienes
ejerzan la práctica deportiva profesional.
Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.
Los trabajadores de las empresas del Estado y de las Empresas Municipales.
Los demás trabajadores del Estado, sean de la Administración Central o de Entes
Descentralizados los de las Municipalidades y Departamentos, serán regidos por
Ley especial.
Están excluidos los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.
Artículo 3°.- Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no
podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será
nulo todo pacto contrario.
Las Leyes que los establecen obligan y benefician a todos los trabajadores y
empleadores de la República, sean nacionales o extranjeros y se inspirarán en
los principios contenidos en laDeclaración Universal de los Derechos Humanos,
aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de
diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, proclamada por la novena Conferencia Panamericana de Bogotá el día 2
de mayo de 1948 y en los demás Convenios Internacionales del Trabajo
ratificados y canjeados por el Paraguay que integran el Derecho positivo.
Artículo 4°.- Los reglamentos de fábricas o talleres, contratos individuales y
colectivos de trabajo que establezcan derechos o beneficios en favor de los
trabajadores, inferiores a los acordados por la Ley, no producirán ningún
efecto, entendiéndose sustituidos por los que, en su caso, establece aquélla.
Artículo 5°.- Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías
y derechos en beneficio de los trabajadores. Ese mínimo no podrá alterarse en
detrimento de éstos.
Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenio por los
empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores, prevalecerán
sobre las que esta Ley establece.
Artículo 6°.- A falta de normas legales o contractuales de trabajo,
exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la
equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de
los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay,
los principios del derecho común no contrarios a los del Derecho Laboral, la
doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local.
Artículo 7°.- Si sesuscitase duda sobre interpretación o aplicación de las
normas de trabajo, prevalecerán las que sean más favorables al trabajador.
CAPITULO II
Del Trabajo y sus Garantías
Artículo 8°.- Se entiende por trabajo, a los fines de este Código, toda
actividad humana, consciente y voluntaria, prestada en forma dependiente y
retribuida, para la producción de bienes o servicios.
Artículo 9°.- El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la
protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las
libertades y dignidad de quien lo presta, y se efectuará en condiciones que
aseguren la vida, la salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades
del trabajador
padre o madre de familia.
No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de
raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social.
Artículo 10°.- No se reconocerá como
válido ningún contrato, pacto o convenio sobre trabajo, en el que se estipule
el menoscabo, sacrificio o pérdida de la libertad personal.
Artículo 11°.- El trabajo intelectual, manual o técnico goza de las garantías
establecidas por la legislación, con las distinciones que provengan de las
modalidades en su aplicación.
Artículo 12°.- Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume.
Artículo 13°.- Nadie podrá ser privado del producto de su trabajo, sino por
resolución de autoridad competente fundada en Ley; ni obligado a prestar
servicios personales, sin su pleno consentimiento y una justa
retribución.Artículo 14°.- No se podrá impedir a nadie la ejecución de su
trabajo lícito. Sólo podrá hacerlo la autoridad competente, mediante
resolución fundada, para tutelar los intereses generales de la Nación o
derechos de terceros, preestablecidos por la Ley.
Artículo 15°.- Todo trabajador debe tener las posibilidades de una existencia
digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir
educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores
ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Nación.
Artículo 16°.- El Estado tomará a su cargo brindar educación profesional y
técnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener
mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producción.
Mediante una política económica adecuada procurará igualmente mantener un
justo equilibrio de la oferta y la demanda de mano de obra, dar empleo apropiado
a los trabajadores desocupados o no ocupados plenamente por causas ajenas a
su voluntad, a los minusválidos físicos y psíquicos, ancianos y veteranos de
la guerra.
TITULO SEGUNDO
Del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Definición, Sujetos y Objetos
Artículo 17°.- Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un
trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un
empleador, bajo la dirección o dependencia de éste y por su cuenta, mediante el
pago de una remuneración, sea cual fuere la clase de ella.
Artículo 18°.- El contrato de trabajo es consensual, bilateral, oneroso,
conmutativo, nosolemne ni formal.
Artículo 19°.- Se presume la existencia del
contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta.
A falta de estipulación escrita o verbal, se tendrán por condiciones del
contrato las determinadas por las Leyes del trabajo y los contratos colectivos
o, en defecto de éstos, por los usos y costumbres del lugar donde se realice el
trabajo.
Artículo 20°.- Los sujetos que celebran el contrato de trabajo son: el
trabajador y el empleador.
Artículo 21°.- Trabajador es toda persona que ejecuta una obra o presta a otro
servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de
trabajo.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese que asociar
a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquél lo será igualmente
de éste previa conformidad del
empleador.
Son considerados como trabajadores los
aprendices, que reciban salarios, o paguen ellos al empleador algún emolumento,
conforme a la regulación especial del
contrato de aprendizaje legislado en el Capítulo I, Título III del Libro
Primero de este Código.
Artículo 22°.- Un mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o
más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en
favor de uno solo.
Artículo 23°.- Este Código no rige para los Directores, Gerentes,
Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representante
de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad
técnica, gozan de notoria independencia en sutrabajo. En todos los casos en
que predominen los elementos de la subordinación se aplicarán las disposiciones
de este Código.
Artículo 24°.- Empleador es toda persona natural o jurídica que utiliza los
servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo.
Artículo 25°.- Serán considerados como representantes del empleador y, en tal
concepto, obligan a éste en sus relaciones con los demás trabajadores:
a) Los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general,
las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, con el
asentimiento del empleador; y,
b) Los intermediarios.
Se entiende por intermediarios las personas que contratan los servicios de
otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un empleador, aun cuando
aparezcan como empresarios independientes organizando los servicios de
determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen
locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio
de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. Todo
intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actúa, al
celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con
el empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes.
Artículo 26°.- No serán considerados como intermediarios, sino como
empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato ejecuten
trabajos en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para realizarloscon
sus propios elementos y autonomía directa y técnica o labores ajenas a las
actividades normales de quien encarga la obra.
Artículo 27°.- Son empleados de confianza los que prestan servicios de
asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben
dicha calificación, pero sujetos a la jornada normal con todos sus efectos,
aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspección, y los que, con motivo
del trabajo, se enteran de secretos del empleador.
Artículo 28°.- La substitución del
empleador no afectará los contratos de trabajo vigentes.
El empleador substituido responde solidariamente con el substituyente de las
obligaciones derivadas del
contrato o la Ley, nacidas antes de la substitución y por el plazo de seis
meses, contado desde la fecha de ésta.
Transcurrido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo empleador.
Los trabajadores tendrán con el nuevo empleador, las mismas obligaciones
contraídas con el substituido.
Artículo 29°.- El objeto del
contrato a que se refiere este Título, es toda obra que se realice por cuenta y
bajo dependencia ajenas, o todo servicio material, intelectual o mixto que se
preste en iguales condiciones.
No están comprendidos en la regulación del contrato establecido por este
Código:
a) Los trabajos de carácter familiar, en los que solamente estén ocupadas
personas de la familia o por ella aceptadas, bajo la protección de uno de sus
miembros, siempre que los que trabajan no sean asalariados; y,
b) Los trabajos que, sin tener carácter familiar,se ejecutan ocasionalmente
mediante los llamados servicios amistosos y de buena vecindad.
Artículo 30°.- El trabajador no estará obligado a prestar más servicios que los
estipulados en el contrato y en la forma y término convenidos, salvo el caso de
accidentes ocurridos o riesgos inminentes y al solo efecto de evitar serios
trastornos en la marcha regular de la empresa.
Si en el contrato no se determinase el servicio que deba prestarse, el
trabajador está obligado a desempeñar solamente el que fuere compatible con sus
fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que
formen el objeto de la negociación, comercio o industria que ejerza el
empleador.
Artículo 31°.- El resultado o producto del
trabajo contratado pertenece al empleador, a quien el trabajador transfiere
todos sus derechos sobre aquél por el hecho mismo del contrato.
Artículo 32°.- Las invenciones llamadas de explotación hechas en las empresas,
talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las
instalaciones, los métodos y procedimientos del empleador, así como aquéllas
realizadas por trabajadores especialmente contratados para estudiarlas y
obtenerlas, denominadas de servicio, pertenecen en propiedad al empleador.
Artículo 33°.- Si la explotación por el empleador de la invención llamada de
servicio, diese lugar a ganancias que acusasen evidente desproporción con la
remuneración del trabajador que en el ejercicio de su actividad ha producido la
invención, el trabajador tendrá derecho a pedir compensación
especial.Artículo 34°.- Son propiedad exclusiva del trabajador las invenciones
llamadas libres que hayan nacido de su actividad personal durante el trabajo y
que no puedan calificarse de invenciones de explotación o de servicio.
A la propiedad patentada o no de las mismas, el trabajador no podrá renunciar
en beneficio del
empleador o de un tercero sino en virtud de un contrato especial y posterior a
la invención.
En cualquier caso, tanto el empleador como
el trabajador estarán obligados al secreto de la invención.
CAPITULO II
De la Capacidad para Contratar
Artículo 35°.- Tendrán plena capacidad para celebrar contrato de trabajo,
percibir remuneraciones y ejercer por sí mismos las acciones derivadas del
contrato o la Ley, los menores de edad de uno u otro sexo que hayan cumplido
diez y ocho años y la mujer casada, sin necesidad de autorización alguna. La
libertad de contratar para los mayores de diez y ocho años no implicará su
emancipación.
Artículo 36°.- Los menores que tengan más de doce años y menos de dieciocho,
podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización.
La autorización podrá ser condicionada, limitada o revocada por el
representante legal del
menor. En los casos en los que se contratasen menores de dieciocho años para
trabajar, deberán observarse las disposiciones del Código del Menor.
Artículo 37°.- La falta de autorización exigida en el artículo anterior, no
exonerará al empleador del
cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, hasta que
fuere declarada su caducidad por autoridadcompetente y a petición de parte.
Artículo 38°.- Se regirá conforme al derecho común la capacidad del empleador
unipersonal y de las personas jurídicas contratantes.
CAPITULO III
De las Limitaciones a la Libertad Contractual
Artículo 39°.- El contrato de trabajo, siendo su objeto lícito, tiene por
norma general la voluntad de las partes libremente manifestada.
Artículo 40°.- Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, no será
válido el contrato que contraríe en perjuicio del trabajador:
a) Las disposiciones legales y reglamentarias;
b) Las bases de trabajo establecidas en los acuerdos conciliatorios y laudos
voluntarios; y,
c) Los contratos colectivos de condiciones de trabajo.
Artículo 41°.- Se considerará como nula toda
cláusula del contrato en la que una de las
partes abuse de la necesidad o inexperiencia del otro contratante, para imponerle condiciones
injustas o no equitativas.
Artículo 42°.- Si en virtud de los preceptos anteriores, resultase nula una
parte del
contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, con las disposiciones
adecuadas a su legitimidad.
De haberse fijado ventajas particulares por las cláusulas anuladas, el Juez
competente, a instancia de parte, decidirá la compensación que corresponda.
CAPITULO IV
De las Modalidades del Contrato
Artículo 43°.- El contrato de trabajo, en cuanto a la forma de celebrarlo,
puede ser verbal o escrito.
Deberán constar por escrito los contratos individuales en que se estipule una
remuneración superior al salario mínimolegal correspondiente a la naturaleza del trabajo.
Artículo 44°.- Podrá celebrarse verbalmente cuando se refiera:
a) Al servicio doméstico;
b) A trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días; y,
c) A obra determinada cuyo valor no exceda del límite fijado en el artículo anterior,
segundo párrafo.
Artículo 45.- El contrato de trabajo escrito, su modificación o prórroga, se
redactarán en tantos ejemplares como
sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. Su documentación
estará exenta de todo impuesto. Cualquiera de las partes podrá solicitar su
homologación y registro a la Dirección del Trabajo.
Artículo 46°.- En el contrato de trabajo escrito, se consignarán los siguientes
datos y cláusulas:
a) Lugar y fecha de celebración;
b) Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio,
nacionalidad y domicilio de los contratantes;
c) Clase de trabajo o servicios que deban prestarse y el lugar o lugares de su
prestación;
d) Monto, forma y período de pago de la remuneración convenida;
e) Duración y división de la jornada de trabajo;
f) Beneficios que suministre el empleador en forma de habitación, alimentos y
uniformes, si el empleador se ha obligado a proporcionarlos y la estima de su
valor;
g) Las estipulaciones que convengan las partes; y,
h) Firma de los contratantes o impresión digital cuando no supiesen o pudiesen
firmar, en cuyo caso se hará constar este hecho, firmando otra persona a ruego.
En este último caso, lo hará por ante el Juez de Paz dela Jurisdicción, escribano
público o el secretario general del
sindicato respectivo, si lo hubiese.
Artículo 47°.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes,
aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este Código;
b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los
menores de dieciocho años;
c) Las que estipulen trabajos para niños menores de doce años;
d) Las que constituyen renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos
o prerrogativas otorgadas por la Ley;
e) Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad un
salario menor que el pagado a otro trabajador en la misma empresa por trabajo
de igual eficacia, en la misma clase de trabajo o igual jornada;
f) Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho
años;
g) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva a
juicio de la autoridad competente;
h) Las que fijen un salario inferior al mínimo legal;
i) Las que estipulen plazos o lugares diferentes que los establecidos por la
Ley, para el pago de los salarios a los trabajadores;
j) Las que entrañen obligación directa o indirecta para adquirir artículos de
uso y consumo en tienda, negocios o lugar determinado por el empleador; y,
k) Las que permitan retener el salario en concepto de multa, por parte del
empleador.
Artículo 48°.- Faltando contrato de trabajo escrito se presumirá la existencia
de la relación laboral alegadapor el trabajador, salvo prueba en contrario, si
existe prestación subordinada de servicios.
Artículo 49°.- En cuanto a su duración, el contrato de trabajo puede ser: de
plazo determinado, por tiempo indefinido o para obra o servicio determinado.
A falta de plazo expreso, se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre
o por tiempo indefinido.
El contrato celebrado por tiempo determinado, no podrá exceder en perjuicio del trabajador, de un año para los obreros ni de cinco
años para los empleados, y concluirá por la expiración del término convenido.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa
o tácita. Lo será de este último modo, por el hecho de que el trabajador
continúe prestando sus servicios después de vencido el plazo, sin oposición del empleador.
El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total ejecución
de la una o hasta la total prestación de los otros.
Artículo 50°.- Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean
permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por
tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, si al
vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen o la
materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras
iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio
de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del
otorgamiento del
contrato por escrito.
En consecuencia, los contratos a plazo fijo o paraobra determinada tienen
carácter de excepción, y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo
exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la
obra que se ha de ejecutar.
Artículo 51°.- Por la forma de pagarse la remuneración, el contrato de trabajo
es a sueldo, a jornal, a comisión, a destajo y en participación.
Contrato a sueldo y a jornal es aquel en que se pacta la remuneración tomando como base una unidad de
tiempo.
Contrato a comisión es cuando se pacta la retribución en un porcentaje de las
ventas o cobros por cuenta del
empleador.
Contrato a destajo es aquel en que se establece la remuneración tomando como base una unidad de
obra.
Cualquiera sea la forma de remuneración, las partes pueden convenir la
participación del trabajador en las utilidades
del
empleador.
Artículo 52°.- Cuando se hubiese pactado el trabajo por modalidades
susceptibles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible, y
el trabajador podrá exigir que se le reciba por partes la prestación y se le
abone en proporción al trabajo ejecutado.
Artículo 53°.- Por los sujetos de la relación jurídica el contrato de trabajo
es individual, de equipo y colectivo de condiciones de trabajo.
El contrato individual es la relación que se establece entre el trabajador y el
empleador.
El contrato de equipo es la relación que se establece entre el empleador y un
grupo de trabajadores, quienes se obligan a ejecutar una misma obra recibiendo
por su trabajo conjunto un salario global.
El contratocolectivo de condiciones de trabajo se define en el Título II del
Libro Tercero de este Código.
Artículo 54°.- Si el empleador hubiese celebrado contrato con un grupo de
trabajadores para un trabajo conjunto, tendrá con respecto a cada uno de sus
miembros los derechos y obligaciones que le son inherentes, pero sólo en el
caso de que así se hubiese pactado.
Todo trabajador que dejase el grupo antes de la terminación del
trabajo contratado, tendrá derecho a la parte alícuota del salario que le corresponde en el ya
realizado.
Artículo 55°.- En el caso del artículo
anterior, el jefe elegido o reconocido por el grupo representará a los
trabajadores que lo integran, como
un gestor de negocios.
Necesitará autorización o consentimiento por escrito de los miembros que formen
el grupo para cobrar y repartir el salario global, y en todo caso deberá
distribuirlo en cuanto hubiese cobrado.
El derecho de los trabajadores del grupo a su
parte en el salario cobrado por el jefe, podrá ejercerse contra éste, de igual
modo que el del
trabajador contra el empleador.
CAPITULO V
De los Gastos del Contrato
Artículo 56°.- El empleador estará obligado a pagar al trabajador los gastos del traslado de ida y
vuelta, si para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia.
La misma obligación existirá para el empleador que haya requerido los servicios
de un trabajador residente en lugar distinto a aquél en que debería prestar
servicios, cuando el contrato no llegase a celebrarse.
Si el trabajador prefiere a la terminación del contrato radicarse en otropunto, el
empleador le costeará su traslado hasta la concurrencia de los gastos que
demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.
El empleador quedará exento de esta obligación, cuando la terminación del contrato se deba a la voluntad o culpa del trabajador.
Artículo 57°.- Todo contrato celebrado por trabajadores paraguayos para la
prestación de servicios fuera del
país, deberá ser aprobado y registrado por la Autoridad Administrativa del
Trabajo y visado por el Cónsul de la Nación donde deberá prestar los servicios.
Son, además, cláusulas indispensables para esta clase de contratos:
a) Que los gastos de transporte y alimentación del trabajador, de su mujer e
hijos en su caso, así como los derivados del cumplimiento de las Leyes sobre
emigración, sean por cuenta y a cargo del empleador;
b) Que el empleador preste fianza suficiente a juicio de la Autoridad
Administrativa del Trabajo, para garantizar los gastos de repatriación del
trabajador y su familia, cuando el traslado de ésta al extranjero, haya sido
por cuenta de aquél; y,
c) Que el trabajador tenga veinte años, salvo que fuera contratado
conjuntamente con un familiar mayor de edad pariente por consaguineidad hasta
el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
CAPITULO VI
Del Período de Prueba en la Etapa Inicial del Contrato
Artículo 58°.- Establécese en la etapa inicial del contrato de trabajo, un
período de prueba que tendrá por objeto respecto del empleador, apreciar las aptitudes
del trabajador y, de parte de éste, verificar laconveniencia de las condiciones
del trabajo contratado.
Dicho período tendrá como máximo la siguiente duración:
a) De treinta días para el personal del servicio doméstico y trabajadores no
calificados;
b) De sesenta días, para trabajadores calificados o para aprendices; y,
c) Tratándose de trabajadores técnicos altamente especializados, las partes
podrán convenir un período distinto del anterior, conforme a las modalidades
del trabajo contratado.
Artículo 59°.- El período de prueba será remunerado de acuerdo con lo
estipulado en el contrato respectivo. Si al término de aquel, ninguno de los
contratantes manifestase su voluntad expresa de dar por terminado el contrato
de trabajo, éste continuará vigente en la forma convenida, debiendo computarse
el período de prueba a todos los efectos legales.
En caso de celebrarse un nuevo contrato entre los mismos contratantes y para la
misma clase de trabajo, no regirá el período de prueba.
Artículo 60°.- Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar
por terminado el contrato de trabajo, sin incurrir en responsabilidad alguna.
No obstante, los trabajadores gozarán durante dicho período de todas las
prestaciones, con excepción del
preaviso y la indemnización por despido.
CAPITULO VII
De los Derechos y Obligaciones que Derivan del Contrato de Trabajo.
Artículo 61°.- El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe, y obliga
no sólo a lo que esté formalmente expresado en él, sino a todas las
consecuencias derivadas del
mismo o que emanen de la naturalezajurídica de la relación o que por Ley
correspondan a ella.
Artículo 62°.- Son obligaciones de los empleadores:
a) Dar ocupación efectiva a los trabajadores por ellos contratados;
b) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares
convenidos en el contrato, o en las leyes o reglamentos de trabajo y cláusulas
de los contratos colectivos, o en su defecto, según la costumbre;
c) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que deje de
trabajar por causas imputables al empleador;
d) Suministrar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
elementos necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales serán de
buena calidad y repuestos tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que
aquéllos no se hayan obligado a usar herramientas propias;
e) Proporcionar lugar seguro para la guarda de los útiles y herramientas del
trabajador, bajo inventario que podrá solicitar cualquiera de las partes;
f) Indemnizar al trabajador por la pérdida de sus herramientas o útiles
propios, cuando confiados a la guarda del empleador, se extraviasen, o cuando
se destruyesen;
g) Reintegrar al trabajador los gastos debidamente autorizados que éste
hubiera efectuado en ocasión de su trabajo y requeridos para su ejecución;
h) Conceder licencia al trabajador para cumplir sus obligaciones personales
impuestas por leyes o disposiciones gubernativas; pero el empleador no está
obligado a reconocer por estas causas, más de dos días remunerados en cada
mes calendario, y en ningún caso másde quince días en el mismo año;
i) Otorgar licencia a los miembros directivos sindicales para desempeñar las
actividades indispensables en el ejercicio de sus cargos, sin estar obligado el
empleador a darles retribución;
j) Conceder, a solicitud del trabajador, tres días de licencia con goce de
salario para contraer matrimonio, dos días en caso de nacimiento de un hijo y
cuatro días en caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, abuelos o
hermanos;
k) Guardar la debida consideración hacia los trabajadores, respetando su
dignidad humana y absteniéndose de maltratarlos de palabra o de hecho;
l) Adoptar, conforme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas en los
establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener las
mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo en lo
posible los riesgos profesionales;
ll) Expedir gratuitamente al trabajador, cuando éste lo solicitase, una
constancia escrita relativa a sus servicios;
m) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores paraguayos, y a
los que les hubieren prestado satisfactoriamente servicios con anterioridad;
n) Observar buenas costumbres y moralidad durante las horas de labor;
ñ) Cumplir las disposiciones del reglamento interno;
o) Atender las quejas justificadas que los trabajadores elevasen;
p) Capacitar al trabajador para prestar auxilio en caso de accidente; y,
q) Cumplir con las demás obligaciones que les impongan las leyes o reglamentos
de Trabajo.
Artículo 63°.- Quedaprohibido a todo empleador:
a) Deducir, retener o compensar suma alguna del importe de los salarios y
prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sino en la forma y
dentro de los límites establecidos por la Ley;
b) Exigir o aceptar de los trabajadores dinero u otras gratificaciones en
compensación por ser admitidos en el trabajo o por cualquier otro motivo
referente a las condiciones de éste;
c) Exigir o inducir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en
tiendas o lugares determinados;
d) Influir en las convicciones políticas, religiosas o sindicales de sus
trabajadores;
e) Cobrar a los trabajadores interés alguno sean cual fueren las cantidades
anticipadas a cuenta de salarios;
f) Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a
retirarse del sindicato o asociación gremial a que perteneciesen;
g) Emplear el sistema de 'lista negra', cualquiera sea su modalidad,
contra los trabajadores que se retiren o sean separados del servicio a fin de
impedirles encontrar ocupación;
h) Retener por su sola voluntad las herramientas o bienes del trabajador en
concepto de indemnización, garantía u otro título que no fuere traslativo de
dominio;
i) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias en los lugares de
trabajo;
j) Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, o en condiciones anormales,
bajo la influencia de drogas, estupefacientes u otras causas;
k) Portar armas dentro de las fábricas o lugares cerrados de trabajo, salvo
permiso especial alefecto; y,
l) Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente restrinja los derechos
que este Código y demás Leyes pertinentes otorgan a los trabajadores.
Artículo 64°.- Los empleadores tienen los siguientes derechos:
a) Organizar, dirigir y administrar el trabajo en sus establecimientos
industriales, comerciales o en cualquier otro lugar;
b) Organizarse en defensa de sus propios intereses para constituir
asociaciones o sindicatos de empleadores, de acuerdo con lo que establecen este
Código y demás Leyes pertinentes;
c) Exigir ante la autoridad respectiva el cobro de las deudas o la efectividad
de las responsabilidades de sus trabajadores, por falta de cumplimiento del
contrato de trabajo o por otro motivo fundado en Ley;
d) Proceder al cierre de los establecimientos y suspensión del trabajo, en la
forma y condiciones autorizadas por la Ley;
e) De propiedad sobre el producto del trabajo contratado;
f) De propiedad sobre las invenciones hechas en las empresas, talleres o
sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las instalaciones, los
métodos y procedimientos del empleador y sobre aquéllas realizadas por
trabajadores contratados especialmente para estudiarlas y obtenerlas; y,
g) Los demás derechos que les acuerdan las leyes o reglamentos de trabajo
siempre que no contravengan las disposiciones del presente Código.
Artículo 65.- Son obligaciones de los trabajadores:
a) Realizar personalmente el trabajo contratado, bajo la dirección del
empleador o sus representantes a cuyaautoridad estarán sometidos en todo lo
concerniente a la prestación estipulada;
b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, intensidad y esmero apropiados en la
forma, tiempo y lugar convenidos;
c) Acatar los preceptos del reglamento de trabajo y cumplir las órdenes e
instrucciones dadas por el empleador o sus representantes según la
organización establecida;
d) Observar conducta ejemplar y buenas costumbres durante el trabajo;
e) Abstenerse de todo acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la
de sus compañeros o la de terceras personas así como la de los
establecimientos, talleres o lugares en que el trabajo se realiza;
f) Prestar auxilio en casos de siniestros o riesgos que pongan en peligro
inminente la persona o los intereses del empleador o de sus compañeros de
trabajo;
g) Trabajar excepcionalmente un tiempo mayor que el señalado para la jornada
ordinaria, cuando las circunstancias lo requieran para la buena marcha del
trabajo. En este caso, tendrán derecho al aumento que legalmente les
corresponde en la retribución;
h) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado
los instrumentos y útiles de trabajo entregado por aquél no siendo responsables
por el deterioro que origine el uso natural y adecuado de dichos objetos, ni
el ocasionado por causas fortuitas, fuerza mayor o proveniente de mala calidad
o defectuosa construcción;
i) Integrar los organismos que establecen las leyes y reglamentos de trabajo;
j) Comunicar oportunamente al empleador o sus representanteslas observaciones
que estime conducentes a evitar daños y perjuicios a los intereses y vida de
los empleadores o trabajadores;
k) Guardar estricta reserva de los secretos técnicos, comerciales y de
fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o
indirectamente o de los cuales tengan conocimientos por razón del trabajo
desempeñado, así como de los asuntos administrativos cuya divulgación pueda acarrear
perjuicios a la empresa. Esta obligación rige también después de la
terminación del contrato de trabajo salvo que aquellos conocimientos integren
las aptitudes adquiridas o completen la formación profesional del trabajador;
l) Servir con lealtad a la empresa para la que trabajen, absteniéndose de
toda competencia perjudicial a la misma;
ll) Acatar las medidas preventivas y de higiene que impongan las autoridades
competentes o que indique el empleador o sus representantes para seguridad y
protección del personal;
m) Dar aviso al empleador o a sus representantes de las causas de inasistencia
al trabajo; y,
n) Cumplir las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos de
trabajo.
Artículo 66°.- Queda prohibido a los trabajadores:
a) Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del empleador;
b) Disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo, suspender la ejecución del
mismo permaneciendo en su puesto o incitar a su suspensión arbitraria, siempre
que ésta no se deba a huelga declarada, en cuyo caso deberán abandonar el
lugar del trabajo;
c)Usar los útiles, materiales y herramientas suministrados por el empleador
para objeto distinto del ordenado por el mismo o a beneficio de extraños;
d) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de
drogas estupefacientes o en cualquiera otra condición anormal;
e) Portar armas de cualquier clase, a menos que sean necesarias por la naturaleza
del servicio;
f) Hacer colectas o suscripciones en los centros de trabajo, sin permiso del
empleador, toda vez que interrumpan las actividades laborales; y
g) Coartar la libertad de trabajar o no trabajar y desarrollar cualquier
clase de propaganda en las horas de trabajo dentro del establecimiento.
Artículo 67°.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos:
a) Percibir las remuneraciones en los términos del contrato y con sujeción a la
Ley, por jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo;
b) Gozar de los descansos obligatorios establecidos en este Código;
c) Disfrutar de salario igual, por trabajo de igual naturaleza, eficacia y
duración, sin distinción de edad, sexo o nacionalidad, religión, condición
social, y preferencias políticas y sindicales.
d) Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones establecidas por la Ley,
en concepto de previsión y seguridad sociales;
e) Disfrutar de una existencia digna, así como de condiciones justas en el
desarrollo de su actividad;
f) Recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes y
conocimientos aplicados al desarrollo eficiente de la producción;g) De
propiedad sobre las invenciones que hayan nacido de su actividad personal,
durante el trabajo y que no pueden ser clasificadas de invenciones de
explotación o de servicio;
h) Estabilidad en el empleo de acuerdo con las características de las
industrias y profesiones y las causas legales de separación;
i) A organizarse en defensa de sus intereses comunes, constituyendo
sindicatos o asociaciones profesionales, federaciones y confederaciones o
cualquier otra forma de asociación lícita o reconocida por la Ley;
j) A declararse en huelga en la forma y condiciones establecidas en este
Código;
k) Utilizar gratuitamente el servicio de las agencias de trabajo u oficinas de
colocación de trabajadores, instituidas por el Estado o las empresas;
l) A ser repatriados por cuenta de los empleadores cuando los hubiesen
contratado en el país para prestar sus servicios en el extranjero;
ll) A elegir, conforme lo dispone la Ley, árbitros o conciliadores para
dirimir pacíficamente los conflictos que tuviesen entre sí y con el empleador;
y,
m) Los demás derechos que les acuerden las leyes y reglamentos de trabajo
siempre que no contravengan las disposiciones de este Código.
CAPITULO VIII
De la Suspensión de los Contratos de Trabajo
Artículo 68°.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo sólo
interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y obligaciones que emanan de
los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas y continuidad del contrato.
Artículo 69°.- Puede afectar la suspensión atodos los contratos de trabajo
vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.
Artículo 70°.- Al reanudarse los trabajos, el empleador estará obligado a
reponer a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa
cuando la suspensión fue decidida.
Artículo 71°.- Son causas de suspensión de los contratos de trabajo:
a) La falta o insuficiencia de materias primas o fuerza motriz para llevar
adelante las tareas, siempre que no sea imputable al empleador;
b) La imposibilidad temporal de continuar las labores, como consecuencia
directa e inmediata de la muerte o incapacidad del empleador;
c) La carencia de medios de pago y la imposibilidad de obtenerlos para la
continuación normal de los trabajos, debidamente justificadas por el
empleador;
d) El exceso de producción en una industria determinada, con relación a las
condiciones económicas de la empresa y a la situación del mercado;
e) La imposibilidad de proseguir los trabajos en una empresa o industria
determinada, por no ser rentable la explotación;
f) El caso fortuito o la fuerza mayor, cuando tenga como consecuencia
necesaria, inmediata y directa la interrupción de las faenas;
g) Las enfermedades que imposibiliten al trabajador para el desempeño de sus
tareas;
h) La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, decretados por
autoridad competente;
i) La detención, arresto o prisión del empleador, decretados por autoridad
competente, cuando interrumpan necesaria e inevitablemente el desarrollo
normal de los trabajos;
j) Lacesación anual de las labores en las industrias que, por la naturaleza de
la explotación, tienen una actividad periódica o discontinua;
k) El cumplimiento por el trabajador del servicio militar obligatorio o de
otras obligaciones legales, así como su incorporación a las Fuerzas Armadas
de la Nación en los casos de movilización decretada;
l) Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las
circunstancias previstas por la Ley, cuando sólo ocasionen en el trabajador
una incapacidad temporal para el trabajo;
ll) La huelga y el paro, salvo el caso que fuere calificado ilegal;
m) El descanso pre y post-natal, licencias, reposos legales y vacaciones;
n) El ejercicio de un cargo sindical o el desempeño de funciones
representativas en organismos oficiales o gremiales que impidan al trabajador
dedicarse al normal desempeño de sus labores; y,
ñ) Cualesquiera otras circunstancias previstas en el contrato de trabajo y
reglamento interno o sobrevinientes que, a juicio de la autoridad del trabajo,
hagan necesaria la suspensión o reducción de los trabajos.
Artículo 72°.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo
tendrá efecto desde el día en que ocurrió el hecho que la motivó. El empleador
o su representante dará aviso de la suspensión y sus causas al trabajador o a
sus representantes y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, con la mayor
antelación posible, la que deberá dar participación a la parte trabajadora
antes de dictada la resolución que disponga la suspensión.
En los casos previstospor los incisos a), b), c), d), e), f), e i) del artículo
anterior, el empleador o su representante justificará las circunstancias
aducidas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 73°.- La suspensión de las tareas no importa la terminación de los
contratos de trabajo y los trabajadores tienen derecho a ser readmitidos cuando
se reinicien aquéllas.
En los casos previstos en los incisos a); b); c); d); e); y f) del artículo 71,
el empleador deberá comunicar, con una anticipación mínima de ocho días, al
sindicato respectivo si lo hubiese y a la Autoridad Administrativa del Trabajo,
la reanudación de las tareas. El mismo aviso se fijará en los lugares visibles
y accesibles del
establecimiento para información de los trabajadores.
En caso de reanudación parcial del
trabajo, se seguirá para la readmisión, dentro de lo posible, el orden de
antigüedad en cada sector o ramo de la empresa.
El trabajador, para no perder su derecho a ser readmitido, deberá presentarse
al lugar del
trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a aquél en que terminó la
suspensión o en el plazo que establezca el empleador, el cual no podrá ser
inferior a éste.
Artículo 74°.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo que
no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dará derecho al trabajador
al reintegro a su trabajo.
En caso de negativa del empleador, el hecho
será considerado como
despido por causa injustificada, legalmente indemnizable.
El trabajador tendrá derecho al pago de los salarios correspondientes a los
díasde suspensión, en los casos previstos en los incisos e), g), i), l), y m) del artículo 71.
Artículo 75°.- En los casos previstos en los incisos g), h), l) y ll) del Artículo 71, la reserva del empleo subsistirá hasta cinco días
después de haber cesado la causa que determinó la suspensión. En el caso del inciso k), el trabajador deberá presentarse al
lugar del empleo, dentro del plazo de treinta días subsiguientes a la
fecha en que cesó la obligación legal.
Artículo 76°.- El empleador podrá nombrar un substituto mientras dure la
ausencia del trabajador en los casos previstos
en los incisos g), h), k), y l) del
Artículo 71.
El contrato de trabajo celebrado con el sustituto, expirará automáticamente,
sin responsabilidad para el empleador, cuando el trabajador sustituido se
reintegre a su empleo. Si no lo hiciese en el plazo establecido por el artículo
anterior, el trabajador sustituto quedará confirmado en el empleo, con todos
los derechos y obligaciones inherentes al personal efectivo.
Artículo 77°.- Cuando la suspensión de los contratos de trabajo, por las
causales previstas en los incisos a), b), d) y e), del Artículo 71, dure más de
noventa días, el trabajador podrá optar, entre esperar la reanudación de las
tareas o dar por terminado el contrato. En este último caso, tiene derecho a ser
indemnizado en la forma prevista en el Artículo 91. Le corresponderá la misma
indemnización si el empleador o la empresa estuviese asegurada, en el caso del inciso f), del
Artículo 71.
CAPITULO IX
De la Terminación de los Contratos deTrabajo
Artículo 78°.- Son causas de terminación de los contratos de trabajo:
a) Las estipuladas expresamente en ellos, si no fuesen contrarias a la Ley;
b) El mutuo consentimiento, formalizado en presencia de un Escribano Público o
de un representante de la Autoridad Administrativa del Trabajo, o del Secretario
del Tribunal del Trabajo del Juzgado en lo Laboral de turno o de dos testigos
del acto;
c) La muerte del trabajador o la incapacidad física o mental del mismo que haga
imposible el cumplimiento del contrato;
d) El caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilite permanentemente la
continuación del contrato;
e) El vencimiento del plazo o la terminación de la obra, en los contratos
celebrados por plazo determinado o por obra;
f) La muerte o incapacidad del empleador, siempre que tenga como consecuencia
ineludible o forzosa la terminación de los trabajos;
g) La quiebra del empleador o la liquidación judicial de la empresa, salvo el
caso de que el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales pertinentes,
resuelva que deba continuar el negocio o explotación. Si continuase, el
síndico puede, si las circunstancias lo requieren, solicitar la modificación
del contrato.
El rehabilitado deberá contratar con los mismos trabajadores o sindicato;
h) El cierre total de la empresa, o la reducción definitiva de las faenas,
previa comunicación por escrito a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la
que dará participación sumaria a los trabajadores antes de dictar la resolución
respectiva;
i) Elagotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
j) El despido del trabajador por el empleador con causa justificada conforme
a lo dispuesto en este Código;
k) El retiro del trabajador por causas justificadas con arreglo a la Ley;
l) La resolución del contrato decretada por autoridad competente; y
ll) Por las demás causas de extinción de los contratos, conforme a las
disposiciones del derecho común, que sea aplicable al contrato de trabajo.
Artículo 79°.- Ocurridos los casos previstos en los incisos a), b) y e), del
artículo anterior, o la incapacidad física o mental del trabajador que se haga
imposible el cumplimiento del contrato, el contrato de trabajo termina sin
responsabilidad para ninguna de las partes.
En el caso del
inciso d), si la empresa estuviese asegurada, percibida la indemnización, el
empleador repondrá la industria o comercio en proporción al importe de la
misma.
Si no resolviese hacerlo así, indemnizará a los trabajadores en la forma
siguiente: cumplido el período de prueba hasta cinco años de antigüedad, con un
mes de salario; al que tuviese más de cinco a diez años de antigüedad, con dos
meses de salarios, y al que contase con más de diez años de antigüedad, con
tres meses de salarios.
Artículo 80°.- Sobrevenidos los casos previstos en los incisos f), g), e i) del
Artículo 78, los trabajadores percibirán la indemnización establecida en el
artículo anterior.
En el caso de cierre total de la empresa, previsto en el inciso h) del Artículo
78, si el empleador estableciese en el término de unaño otra semejante, por sí
o interpósita persona, queda obligado a admitir a los mismos trabajadores que
anteriormente empleó, o en su defecto abonarles la indemnización de acuerdo
con la regla establecida en el Artículo 91 de este Código.
Si fuere omitida la comunicación prevista en el inciso h) del
Artículo 78 el empleador abonará la indemnización del Artículo 91, cualquiera fuese la
antigüedad de cada trabajador.
Artículo 81°.- Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad
unilateral del empleador, las siguientes:
a) El engaño por parte del trabajador mediante certificados o referencias
personales falsas sobre la capacidad, conducta moral o actitudes profesionales
del trabajador;
b) Hurto, robo u otro delito contra el patrimonio de las personas, cometido
por el trabajador en el lugar del trabajo, cualesquiera que sean las
circunstancias de su comisión;
c) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratamientos del
trabajador para con el empleador, sus representantes, familiares o jefes de
la empresa, oficina o taller, cometidos durante las labores;
d) La comisión de alguno de los mismos actos contra los compañeros de labor,
si con ellos se alterase el orden en el lugar del trabajo;
e) La perpetración fuera del servicio, contra el empleador, sus
representantes, o familiares, de algunos de los actos enunciados en el inciso
c), si fuesen de tal gravedad que hicieran imposible el cumplimiento del
contrato;
f) Los perjuicios materiales que ocasione el trabajador intencionalmente,por
negligencia, imprudencia o falta grave, en los edificios, obras, maquinarias,
herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el
trabajo.
g) La comisión por el trabajador de actos inmorales, en el lugar del trabajo;
h) La revelación por el trabajador de secretos industriales o de fábrica o
asuntos de carácter reservado que conociese en razón de sus funciones en
perjuicio de la empresa;
i) El hecho de comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido
inexcusables la seguridad de la empresa, fábrica, taller u oficina, así como la
de las personas que allí se encontrasen;
j) La concurrencia del trabajador a sus tareas en estado de embriaguez, o bajo
influencia de alguna droga o narcótico, o portando armas peligrosas, salvo
aquéllas que, por la naturaleza de su trabajo, le estuviesen permitidas;
k) La condena del trabajador a una pena privativa de libertad de cumplimiento
efetivo;
l) La negativa manifiesta del trabajador para adoptar las medidas preventivas
o someterse a los procedimientos indicados por las Leyes, los reglamentos, las
autoridades competentes o el empleador, que tiendan a evitar accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales;
ll) La falta de acatamiento del trabajador, en forma manifiesta y reiterada y
con perjuicio del empleador, de las normas que éste o sus delegados le indiquen
claramente para la mayor eficacia y rendimiento en las labores;
m) El trabajo a desgano o disminución intencional en el rendimiento del
trabajo y la incitación a otrostrabajadores para el mismo fin;
n) La pérdida de la confianza del empleador en el trabajador que ejerza un
puesto de dirección, fiscalización o vigilancia. Si dicho trabajador hubiese
sido promovido de un empleo de escalafón, podrá volver a éste, salvo que medie
otra causa justificada de despido;
ñ) La negociación del trabajador por cuenta propia o ajena, sin permiso expreso
del empleador, cuando constituya un acto de competencia a la empresa donde
trabaja;
o) Participar en una huelga declarada ilegal por autoridad competente;
p) La inasistencia del trabajador a las tareas contratadas durante tres días
consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre que se produjera sin permiso o
sin causa justificada;
q) El abandono del trabajo de parte del trabajador. Se entiende por abandono
del trabajo:
1) la dejación o interrupción intempestiva e injustificada de las tareas;
2) la negativa de trabajar en las labores a que ha sido destinado; y,
3) la falta injustificada o sin aviso previo, de asistencia del trabajador que
tenga a su cargo una faena o máquina, cuya paralización implique perturbación
en el resto de la obra o industria.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo quedará
configurado, con la falta de justificación o silencio del trabajador, ante
intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un
plazo no menor de tres días;
r) La falta reiterada de puntualidad del trabajador en el cumplimiento del
horario de trabajo, después de haber sido apercibido por elempleador o sus
delegados;
s) La interrupción de las tareas por el trabajador, sin causa justificada
aunque permanezca en su puesto.
En caso de huelga, deberá abandonar el lugar de trabajo;
t) La desobediencia del trabajador al
empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado.
Habrá desobediencia justificada, cuando la orden del empleador o sus
representantes ponga en peligro la vida, integridad orgánica o la salud del
trabajador o vaya en desmedro de su decoro o personalidad;
u) Comprobación en el trabajador de enfermedad infectocontagiosa o mental o de
otras dolencias o perturbación orgánicas, siempre que le incapaciten
permanentemente para el cumplimiento de las tareas contratadas o constituyan
un peligro para terceros; y,
v) Las violaciones graves por el trabajador de las cláusulas del contrato de
trabajo o disposiciones del reglamento interno de taller, aprobado por la
autoridad competente.
Artículo 82°.- El empleador que despida al trabajador o rescinda el contrato de
trabajo por las causas especificadas en el artículo anterior no incurre en
responsabilidad alguna ni asume obligación de pre-avisar ni indemnizar.
En caso de imputación de una justa causa de despido que no fuera judicialmente
probada, el trabajador tendrá derecho además de las indemnizaciones de los
Artículos 91 y 92, a una indemnización complementaria, equivalente al total
de los salarios desde que presentó su reclamación judicial hasta que la
Sentencia quede ejecutoriada, salvo que la autoridad de aplicación, fundada
enla equidad, decida reducir el monto. Esta en ningún caso podrá exceder del importe equivalente
a un año de salario.
Artículo 83°.- En los contratos a plazo fijo o para obra cierta o servicio
determinado, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del
plazo, o la terminación de la obra, dará derecho al trabajador a percibir
indemnización, a ser fijada por el Juez o Tribunal, cuyo monto no podrá
sobrepasar el valor de los salarios que debió ser pagado por el empleador hasta
el cumplimiento del contrato.
Artículo 84°.- Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad
unilateral del trabajador, las siguientes:
a) Falta de pago del salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o
acostumbrados;
b) La negativa del empleador para pagar el salario o reanudar el trabajo, en
caso de suspensión ilegal del contrato de trabajo;
c) La exigencia por el empleador de tareas superiores a las fuerzas o capacidad
profesional del trabajador contrarias a la Ley o buenas costumbres o ajenas a
lo estipulado;
d) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratos del empleador o
sus representantes, familiares y dependientes, obrando éstos con el consentimiento
o tolerancia de aquél dentro del servicio y cometidos contra el trabajador,
su cónyuge, padres, hijos o hermanos;
e) Los mismos actos cometidos fuera del servicio por las personas citadas
contra el trabajador o sus familiares, si fuesen de tal gravedad que hagan
imposible el cumplimiento del contrato;
f) El perjuicio causadointencionalmente por el empleador, sus representantes o
dependientes, en las herramientas o útiles de trabajo pertenecientes al trabajador;
g) La reducción ilegal del salario por el empleador. Equivale a ella, la
reducción injustificada de la jornada legal o de los días de trabajo sin
consentimiento del trabajador, si no se abonase la remuneración íntegra
correspondiente a la jornada completa o a los días hábiles en que se dejó de
trabajar;
h) La imprudencia o descuido inexcusable del empleador que comprometa la
seguridad de la fábrica, oficina o lugar de trabajo o de las personas que allí
se encuentren;
i) El peligro grave para la seguridad, la integridad orgánica o la salud del
trabajador o su familia, resultante del incumplimiento por el empleador de
las medidas higiénicas y de seguridad que las leyes, los reglamentos o la autoridad
competente establecen;
j) La enfermedad contagiosa del empleador, de algún miembro de su familia o de
su representante en la dirección de los trabajos, así como la de otro trabajador,
siempre que el saliente deba permanecer en contacto inmediato con el enfermo;
k) La conducta inmoral del empleador durante el trabajo;
l) La embriaguez del empleador en las horas de trabajo que ponga en peligro la
seguridad u ocasione molestias intolerables al trabajador;
m) El paro patronal del trabajo, declarado ilegal por la autoridad competente;
y,
n) Toda alteración unilateral del contrato de trabajo de parte del empleador no
aceptada por el trabajador así como las violaciones graves delreglamento
interno de trabajo cometidas por aquél.
Artículo 85°.- El trabajador que se separe justificadamente del empleo o
rescinda el contrato de trabajo por las causas enumeradas en el Artículo 84
tendrá derecho a las indemnizaciones equivalentes establecidas para el
despido injustificado y por falta del preaviso. En caso de controversia
judicial también se aplicará el Artículo 82, última parte.
Artículo 86°.- El trabajador que se retira injustificadamente, causando
perjuicios al empleador, incurrirá en responsabilidad pecuniaria no superior
al equivalente de la mitad de la indemnización por despido injustificado.
Artículo 87°.- Cuando se trate de un contrato por tiempo indefinido, ninguna
de las partes podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra, salvo lo
dispuesto en los Artículos 81 y 84 de este Código, conforme a las siguientes
reglas:
a) Cumplido el período de prueba hasta un año de servicio, treinta días de
preaviso;
b) De más de un año y hasta cinco años de antigüedad, cuarenta y cinco días de
preaviso;
c) De más de cinco y hasta diez años de antigüedad, sesenta días de preaviso;
y,
d) De más de diez años de antigüedad en adelante, noventa días de preaviso.
En el cómputo de la antigüedad se comprenderá el preaviso, si el trabajador
prestó servicio durante ese tiempo.
Artículo 88°.- El preaviso podrá ser hecho en cualquier forma, pero la
correspondiente notificación se probará por escrito o en forma auténtica.
Dicho preaviso podrá cursarse también por intermedio de la Autoridad
Administrativa delTrabajo.
Artículo 89°.- Durante el período de preaviso y sin que se le disminuya el
salario, el trabajador notificado de despido gozará de una licencia diaria de
dos horas dentro de la jornada legal o de un día a la semana, a su arbitrio,
para que busque nuevo trabajo.
A opción del
trabajador, éste podrá hacer uso en forma continuada de todo el tiempo de
licencia que le corresponda.
Artículo 90°.- El empleador que no haya dado el preaviso o lo diese sin
ajustarse a los requisitos legales, queda obligado a pagar al trabajador una
cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso.
En caso de que el trabajador omitiese dicho requisito, deberá pagar a su
empleador una cantidad equivalente a la mitad del
salario que corresponda al término del
preaviso.
Artículo 91°.- En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o
fracción de seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b) del artículo siguiente.
En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derecho mediante la sola
acreditación del vínculo, a una indemnización equivalente a la mitad prevista
en el párrafo anterior, si el trabajador fuera soltero o viudo, queda
equiparada a la viuda la mujer que hubiera vivido publicamente con el mismo, en
aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.
Artículo 92°.- El preaviso y las indemnizaciones de que tratan losartículos
anteriores, se regirán por las siguientes reglas:
a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o
cesión, ni embargo, salvo en la mitad, por concepto de pensiones alimenticias;
b) La indemnización que corresponde se calculará tomando como base el promedio
de los salarios devengados por el trabajador, durante los últimos seis meses
que tenga de vigencia el contrato o fracción de tiempo menor, si no se hubiese
ajustado dicho término; y,
c) La continuidad del trabajo no se considera interrumpida por enfermedad,
licencia, vacaciones, huelgas, paros legales y otras causas que según este
Código no ponen término al contrato de trabajo.
Artículo 93°.- A la terminación de todo contrato de trabajo, cualquiera que
sea la causa que la haya motivado, el empleador debe dar gratuitamente al
trabajador una constancia firmada que exprese únicamente:
a) La fecha de iniciación y conclusión de las labores;
b) La clase de trabajo desempeñado; y,
c) Salarios devengados durante el último período de pago.
Si el trabajador lo solicitase, la constancia deberá expresar también:
a) La eficacia y comportamiento del
trabajador; y,
b) La causa o causas de la terminación del
contrato.
CAPITULO X
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 94°.- El trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de
servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y sólo
podrá terminar su contrato en los siguientes casos:
1) que el empleador comprobase previamente, en forma fehaciente,la existencia
de alguna justa causa legal de despido imputada al trabajador;
2) que el trabajador cuya reposición fue ordenada decida substituir la misma
por la doble indemnización a que se refiere el artículo 97; y,
3) que el trabajador se haya acogido a la jubilación, de conformidad con la
Ley. En este caso, el empleador y el trabajador podrán convenir una nueva
relación laboral, sujeta a las siguientes reglas:
a) No habrá alteración de salarios, duración de vacaciones u otros beneficios
anteriores;
b) La terminación del vínculo deberá ocurrir con preaviso de noventa días,
compensable en efectivo; y,
c) El trabajador no tendrá derecho a la indemnización por antigüedad.
Artículo 95°.- El trabajador que hubiese adquirido estabilidad y a quien se
imputasen los hechos previstos en la Ley, como causales de despido, quedará
suspendido en el empleo durante la substanciación del juicio, y sólo podrá ser
despedido después de comprobarse la imputación ante el Juez del Trabajo.
Artículo 96°.- Si no se probase la causal alegada en el caso del artículo anterior, el empleador quedará
obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a pagarle el salario y las
demás remuneraciones correspondientes al período de suspensión en el trabajo.
Queda a opción del
trabajador aceptar la reintegración al empleo o percibir el importe de la
indemnización prevista en el Artículo 97, y la que corresponda por preaviso
omitido.
Artículo 97°.- Cuando la reintegración del
trabajador dispuesta por el artículo anterior no fuera factiblepor haber
sobrevenido alguna incompatibilidad entre el trabajador y el empleador, o
representante principal de la persona jurídica contratante, probada en juicio,
el empleador pagará una indemnización equivalente al doble de lo que le
correspondería al trabajador en caso de despido injustificado, conforme a su
antigüedad.
Artículo 98°.- La misma indemnización prevista en el artículo anterior será
abonada al trabajador estable, en caso de que el establecimiento principal, la
sucursal, agencia o filial donde aquél prestase servicios, se extinguiese sin
la concurrencia de fuerza mayor, legalmente comprobada.
Artículo 99°.- En caso de cierre total de la empresa, o reducción definitiva de
las tareas, comprobado ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, el
trabajador estable tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente al
doble de la que le correspondería por despido injustificado.
Artículo 100°.- El trabajador con estabilidad adquirida, que dimita
injustificada o intempestivamente, pierde el derecho a la indemnización y queda
obligado a pagar al empleador la indemnización equivalente a la prevista en el
Artículo 91 de este Código.
Artículo 101°.- El trabajador que goza de la estabilidad prevista en el
artículo 94 que se retira por justa causa probada, tendrá derecho a las mismas
indemnizaciones previstas para casos de despido injustificado y sin preaviso.
Artículo 102°.- Si el despido se verifica con el fin de evitar que el
trabajador adquiera la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, será
considerado comoun caso de abuso de derecho y el juez competente podrá ordenar
la reposición.
CAPITULO XI
De la Prueba del Contrato
Artículo 103°.- La existencia del contrato de trabajo se probará con el
documento respectivo, y a falta de éste, con la presunción establecida en el
Artículo 19 de este Código o por los medios generales de prueba, autorizados
por la Ley.
Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del empleador.
Artículo 104°.- El empleador que, mediante contrato verbal, utilice
trabajadores con carácter transitorio, deberá expedir cada mes, a petición del
trabajador, una constancia escrita del número de días que hubiese trabajado y
del salario o remuneración recibida, independientemente de los certificados
a que se refiere el inciso ll) del Artículo 62 y el Artículo 93 de este Código.
TITULO TERCERO
De los Contratos Especiales de Trabajo
CAPITULO I
Del Contrato de Aprendizaje
Artículo 105°.- Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se
obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe
prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un
tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional. El monto
en dinero efectivo no podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo. El
aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una institución
especializada por cuenta del
empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual.
Artículo 106°.- Podrán firmar contratos de aprendizaje los trabajadores que
hayan cumplido la edad dedieciocho años, y respecto de los menores de dicha
edad, la capacidad se regirá por las disposiciones establecidas en este Código
para la celebración de contratos de trabajo en general.
Artículo 107°.- El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en
caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
El contrato se extenderá por triplicado. Una copia del mismo quedará en poder de cada una de
las partes, y la tercera será entregada por el empleador a la autoridad competente,
para su homologación y registro. La impugnación de este contrato por la
Autoridad Administrativa debe ser fundada.
Artículo 108°.- El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos las
siguientes cláusulas:
a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las partes;
b) Profesión, arte u oficio, objeto del aprendizaje;
c) Descripción de tareas a cargo del aprendiz;
d) Tiempo y lugar de enseñanza, e identificación de la institución;
e) La retribución que corresponda al aprendiz en salarios y otros;
f) Las condiciones de manutención, alojamiento e instrucción primaria, cuando
estén a cargo del empleador, y la evaluación de cada una en dinero; y,
g) Las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el régimen de
aprendizaje.
Artículo 109°.- Son obligaciones del aprendiz:
a) Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido,
ajustándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del maestro o
empleador;
b) Ser leal y guardarrespeto al empleador o maestro, a sus familiares,
trabajadores y clientes del establecimiento;
c) Observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida privada del
empleador o maestro y de los familiares de éstos;
d) Cuidar de los materiales y herramientas del empleador, evitando daños y
deterioros;
e) Procurar la mayor economía para el empleador o maestro, en el desempeño del
trabajo en que se adiestre; y,
f) Las demás que le impusiesen las Leyes.
Artículo 110°.- Los aprendices de oficio calificados deberán ser examinados
dentro del
año en la forma que establezcan los contratos colectivos. En su defecto, por
una comisión integrada por un representante del empleador, un perito trabajador, y un
representante de la Dirección General de Recursos Humanos. Tiene valor equivalente
el certificado respectivo expedido por la institución que impartió la enseñanza.
Artículo 111°.- Son obligaciones del empleador para con el aprendiz:
a) Proporcionarle enseñanza en la profesión, arte u oficio a que aspira y
pagarle la retribución pecuniaria y demás prestaciones, según lo convenido;
b) Tratarlo con la debida consideración como lo haría un buen padre de familia,
absteniéndose de maltratarlo de palabra o de obra, por vía de corrección;
c) Al concluir el aprendizaje, darle testimonio escrito, fechado y firmado en
que consten los conocimientos y aptitudes profesionales adquiridos;
d) Pasado el término del aprendizaje, será preferido en igualdad de
condiciones, para llenar las vacantes que ocurran relativas a laprofesión,
arte u oficio que hubiese aprendido; y,
e) Poner en conocimiento de los padres, o representantes legales de los
aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta u otras
faltas.
Artículo 112°.- Se hallan incapacitados para emplear aprendices, quienes hayan
cometido delitos contra el pudor o la honestidad.
Artículo 113°.- El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un año.
Excepcionalmente, por la naturaleza del
oficio o la profesión, podrá extenderse hasta tres años, con autorización de
la Autoridad Administrativa del Trabajo, en resolución fundada.
Artículo 114°.- El empleador puede dar por terminado el contrato de
aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:
a) Por faltas graves de consideración y respeto al maestro o su familia, cuando
viva con ellos;
b) Por incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el oficio, arte
o profesión a que aspire.
En caso de incumplimiento del contrato de
aprendizaje, por parte del empleador, se
aplicarán las normas de este Código, sobre despido injustificado del trabajador.
c) Por no aprobar los exámenes de enseñanza-aprendizaje, conforme al programa
de estudios.
En caso de incumplimiento del contrato de
aprendizaje, por parte del empleador, el
aprendiz podrá demandar al maestro por daños y perjuicios, ante la jurisdicción
del trabajo.
Artículo 115°.- El aprendiz puede retirarse por las siguientes causas
justificadas:
a) Por falta grave de palabra u obra del empleador o su representante; y,
b) Por violación de lasobligaciones que impone esta Ley al empleador o maestro.
Artículo 116°.- Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa, con
más de diez trabajadores, un aprendiz como
mínimo.
Tendrán preferencia para ser admitidos como
aprendices los hijos de los trabajadores que prestan servicios en la empresa.
Artículo 117°.- Se aplicarán a los aprendices las disposiciones de este Código,
acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias, descansos,
vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres, se aplicarán a
los aprendices.
Artículo 118°.- El aprendizaje, la orientación profesional y el
perfeccionamiento de los trabajadores adultos, serán objeto de reglamentación
especial, dictada por el organismo administrativo del trabajo, previa audiencia con las organizaciones
de trabajadores y empleadores especialmente interesados.
CAPITULO II
El Trabajo de Menores y Mujeres
SECCION I
Del Trabajo de Menores
Artículo 119°.- Los menores que no hayan cumplido quince años de edad no podrán
trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada o en sus
dependencias, con excepción de aquellas en las que estén ocupados únicamente
miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o
por las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso para la vida, salud o
moralidad de los menores.
Exceptúase también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean públicas o
establecidas por empresas privadas, siempre que se realice con fines de
formación profesional, y sea aprobado y vigilado por laautoridad competente.
Artículo 120°.- Los menores entre catorce y diez y ocho años podrán ser
empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones:
a) Que hayan completado la instrucción primaria obligatoria o que el trabajo
no impida su asistencia a la escuela;
b) Que posean certificado de capacidad física y mental para el trabajo,
expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres;
d) Que medie autorización del representante legal del menor, visada por la
autoridad competente;
e) Que no trabajen más de cuatro horas diarias, ni más de veinticuatro
semanales.
Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias de trabajo
quedarán reducidas a dos y siempre que el número total de horas dedicadas a la
escuela y el trabajo no excedan en ningún caso de siete diarias; y,
f) Que no trabajen en domingo ni en los días de fiestas que la Ley señala.
Artículo 121°.- Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho años será
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentación de:
a) Certificado de nacimiento;
b) Certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido
por la autoridad sanitaria competente;
c) Autorización del representante legal;
d) Limitación de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis horas en la
semana; y,
e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o moralidad,
especificados en leyes o reglamentos.
Los exámenesmédicos estarán a cargo del
empleador y no ocasionarán gasto alguno a los menores o a sus padres. La readaptación
física y profesional de los menores corresponde al régimen de Seguridad
Social.
Artículo 122°.- Los menores de quince a dieciocho años no serán empleados
durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan
desde las veinte y dos a seis horas.
Se excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del empleador.
Los menores de trece a quince años no podrán ser empleados durante la noche en
un período de catorce horas consecutivas, por lo menos, que comprendan el
intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.
Artículo 123°.- Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores, está
obligado a llevar un libro en el que hará constar los siguientes datos sobre
ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, labor que
desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar, número de
inscripción en el seguro médico, fecha de salida, número y fecha de expedición
del certificado de trabajo.
Artículo 124°.- El Libro de Registros, para su validez, deberá tener sus fojas
numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de
Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre
renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios
autorizados, cuando fuere requerido.
En los meses de enero y julio de cada año, el empleador deberá remitir a la
Dirección General de Protección deMenores un resumen del movimiento registrado en el mencionado
Libro.
Artículo 125°.- Se prohíbe la ocupación de menores de dieciocho años en
trabajos tales como:
a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo;
b) Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas
costumbres;
c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial;
d) Trabajos peligrosos o insalubres;
e) Trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que
puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal; y,
f) Trabajos nocturnos, en los períodos previstos en el Artículo 122 y otros que
determinen las Leyes.
Artículo 126°.- El salario de los menores se ajustará a las siguientes bases:
a) Determinación inicial de un salario convencional, no inferior al 60%
(sesenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas,
conforme a la jornada de trabajo respectiva;
b) Escala progresiva fundada en la antigüedad y merecimientos en relación con
los salarios percibidos por los trabajadores mayores de dieciocho años para
actividades diversas no especificadas.
Si el menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual naturaleza, duración
y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma actividad, tendrá
derecho a percibir el salario mínimo legal.
Artículo 127.- Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a
vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a veinte y
cinco días hábiles.
SECCION II
Del Trabajo de Mujeres
Artículo 128°.- Lasmujeres disfrutan de los mismos derechos laborales y tienen
las mismas obligaciones que los varones.
Artículo 129°.- Las modalidades que se consignan en esta Sección tienen como propósito
fundamental la protección de la maternidad.
Artículo 130°.- Cuando exista peligro para la salud de la mujer, o del hijo en
estado de gestación, o durante el período de lactancia, no podrá realizar
labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en
establecimientos comerciales o de servicios después de las diez de la noche,
así como en horas extraordinarias.
Artículo 131°.- A los efectos del artículo anterior, son labores peligrosas o
insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas,
químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la
materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud
física y mental de la mujer o de su hijo.
Artículo 132°.- Todo empleador está obligado a proporcionar la información que
solicite la Dirección General de Protección de Menores respecto al trabajo de
mujeres grávidas que estuviesen a su servicio.
Artículo 133°.- Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su trabajo siempre
que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de
Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el
que se indique que el parto habrá de producirse probablemente dentro de las
seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se le permitirá
trabajar durante las seis semanas posteriores alparto.
Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier período adicional
entre la fecha presunta y la fecha real del
parto, la trabajadora recibirá asistencia médica y prestaciones suficientes,
con cargo al régimen de seguridad social.
Artículo 134°.- En el período de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus
hijos. Dichos descansos serán considerados como períodos trabajados, con goce de
salarios. A este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que
trabajen más de cincuenta mujeres, están obligados a habilitar salas maternales
para niños menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el
tiempo de ocupación de las madres. Esta obligación cesará cuando las
instituciones de seguridad social atiendan dicha asistencia.
Artículo 135°.- Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no
desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico considerable.
Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen imposibilitadas para
reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrán derecho a
licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su
empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo.
Artículo 136°.- Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la
trabajadora y mientras ésta disfrute de los descansos de maternidad, será nulo
el preaviso y el despido decididos por el empleador.
CAPITULO III
Del Trabajo aDomicilio
Artículo 137°.- Trabajo a domicilio es toda labor por cuenta ajena ejecutada a
jornal, por tarea o a destajo, en taller de familia, en el domicilio del
trabajador o en otro lugar elegido por él, sin vigilancia o dirección inmediata
del empleador o su representante.
Artículo 138°.- Se consideran empleadores de trabajo a domicilio quienes
proporcionan este género de ocupación, sean comerciantes, industriales o intermediarios.
Artículo 139°.- Forman 'taller de familia' los trabajadores a
domicilio integrados por miembros de una familia, siempre que residan en la
misma casa.
Artículo 140°.- La venta de materiales que hiciese el empleador al trabajador,
con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados y a su vez,
se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo, constituye contrato de
trabajo a domicilio, dando lugar a la aplicación de la presente Ley.
Artículo 141°.- Todo empleador que ocupe los servicios de uno o más
trabajadores a domicilio, llevará un libro rubricado por la Autoridad
Administrativa del Trabajo, en el que se anotarán:
a) Nombres, apellidos, edad, estado civil, y domicilio o residencia de dichos
trabajadores;
b) Dirección del lugar donde se ejecuta el trabajo;
c) Cantidad, calidad y naturaleza de la obra encomendada cada vez, con
indicación de la cantidad, calidad y precio de los materiales que se
suministren;
d) Fecha de entrega de los materiales a los trabajadores y fecha en que éstos
devolverán los respectivos artículos ya elaborados;
e) Forma e importe dela retribución o salario, y,
f) Causas de reducción o suspensión del trabajo.
Artículo 142°.- El empleador entregará gratuitamente al trabajador a domicilio una
'libreta de salario', rubricada por la autoridad competente del
trabajo, en la cual además de los datos especificados en el artículo anterior,
se anotará la cuenta de los anticipos y salarios pagados.
Artículo 143°.- Los trabajos defectuosos o con evidente deterioro de los
materiales autorizan al empleador a retener hasta la décima parte del salario que perciban
los trabajadores a domicilio, mientras se declaren por autoridad legítima las
responsabilidades consiguientes.
Artículo 144°.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán pagadas
por entrega de labor o por período no mayores de una semana.
En ningún caso, podrán ser inferiores a las que se paguen por trabajos
similares en las fábricas o talleres de la localidad.
Artículo 145°.- Todo trabajador a domicilio que para la entrega de su labor,
recepción de materiales o pago de su remuneración, tuviera que esperar más de
una hora, tendrá derecho a que se le compute el tiempo que exceda de aquélla,
como una parte proporcional al trabajo que hubiese podido realizar durante ese
tiempo.
Artículo 146°.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho al pago de los días
feriados establecidos por la Ley, si trabajasen para el empleador en la
quincena anterior al feriado.
Artículo 147°.- Son aplicables al trabajo a domicilio en especial los preceptos
sobre salario mínimo contenidos en el Capítulo III delTítulo Cuarto del Libro
Segundo, así como las demás disposiciones del presente Código, excepto las que se refieren a
jornada legal del
trabajo, descansos y vacaciones anuales remuneradas.
CAPITULO IV
De los Trabajadores Domésticos
Artículo 148°.- Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que
desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del
servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación
particular.
Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
a) Choferes del servicio familiar;
b) Amas de llave;
c) Mucamas;
d) Lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
e) Niñeras;
f) Cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
g) Jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
h) Cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;
i) Mandaderos; y,
j) Trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
Artículo 149°.- Los trabajadores domésticos pueden prestar servicios con
retiro y sin retiro de la casa. El que trabaja con retiro podrá ser contratado
a jornada completa o parcial.
Artículo 150.- No se aplicarán las disposiciones especiales de este Capítulo,
sino las del contrato de trabajo en general:
a) A los trabajadores domésticos que presten servicios en hoteles, fondas,
bares, sanatorios u otros establecimientos comerciales análogos;
b) A los trabajadores domésticos que además de las labores especificadas en el
artículo anterior, desempeñan otras propias de la industria o comercio a que se
dedique elempleador; y,
c) A los trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma
independiente y con sus propios elementos.
Artículo 151°.- La retribución en dinero a los trabajadores domésticos no
podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del
salario mínimo para tareas diversas no especificadas de la zona del país donde preste
servicio.
Artículo 152°.- Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución
convencional del trabajador doméstico comprende,
además del
pago en dinero, el suministro de alimentos y, para los que presten servicios
sin retiro, el suministro de habitación.
Artículo 153°.- Son obligaciones del empleador para con el trabajador
doméstico:
a) Tratarlo con la debida consideración, absteniéndose de maltratarlo de
palabra o de hecho;
b) Suministrarle, salvo convenio expreso en contrario, alimentos en cantidad y
calidad convenientes y, para los que presten servicios sin retiro, habitación
decorosa, en relación con las normas generales y la situación del empleador;
c) En caso de enfermedad que no sea crónica, proporcionarle la primera
asistencia indispensable;
d) Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas; y,
e) En caso de muerte, darle decorosa sepultura.
Artículo 154°.- Los trabajadores domésticos, de común acuerdo con el empleador,
podrán trabajar los días feriados, que la Ley señale, pero gozan de los
siguientes descansos:
a) Uno absoluto de doce horas diarias. Para aquellos que no tienen retiro por
lo menos diez horas se destinará al sueño y dos horas alas comidas; y,
b) Vacaciones anuales remuneradas como
todos los trabajadores, en cuanto a duración y remuneración en efectivo.
Artículo 155°.- En el trabajo doméstico, durante el período de prueba,
cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad,
previo aviso verbal de veinticuatro horas, cuya existencia se presume, mientras
no se pruebe lo contrario.
Después del período de prueba, para terminar el contrato será necesario dar un
aviso con siete días de anticipación, o en su defecto, abonar el importe
correspondiente. Pero si el trabajador doméstico tiene más de un año de trabajo
continuo, deberá darse el preaviso con quince días de anticipación o en su
defecto, abonarle el importe correspondiente.
Artículo 156°.- El empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso
previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los
siguientes casos:
a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes;
b) Falta de honradez o moralidad; y,
c) Por las causas previstas en el Artículo 81 de este Código.
CAPITULO V
Del Trabajo Rural
Artículo 157°.- Estarán regulados por este Capítulo las relaciones de trabajo
de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores propias o
habituales de un establecimiento agrícola, ganadero, forestal, tambos o
explotaciones similares, y sus respectivos empleadores.
Artículo 158°.- También son considerados trabajadores rurales:
a) Los artesanos que trabajen permanentemente en los establecimientos de campo,
talescomo carpinteros, herreros, albañiles, pintores y los que realicen
tareas afines;
b) Los cocineros del personal, despenseros, panaderos, carniceros, y ayudantes
que se encuentran en iguales condiciones; y,
c) El personal permanente que realice tareas auxiliares de las enumeradas en
los incisos a) y b).
Estos trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala de salarios que
les corresponda por su calificación profesional.
Artículo 159°.- Quedan excluidos como sujetos:
a) Los trabajadores especializados contratados para realizar una tarea
determinada, con carácter transitorio; y,
b) El personal ocupado en el servicio doméstico, con carácter exclusivo del
empleador.
Artículo 160°.- Se considera empleador a aquel que por su propia cuenta y
riesgo se dedica personalmente o mediante representantes o intermediarios a la
cría, invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos o equinos, a la
explotación de tambos, al cultivo de la tierra, a la explotación forestal o a
explotaciones similares, con otras personas en calidad de dependientes.
Artículo 161°.- El locatario o aparcero que contrate los servicios de trabajadores,
será considerado respecto de ellos como
empleador y sus relaciones se regirán por este Capítulo.
Artículo 162°.- Se aplicarán las disposiciones generales de este Código a las
labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganadería, la actividad
forestal, tambos y explotaciones similares, tengan carácter industrial como la
fabricación de queso, mantequilla, vinos, alcoholes,aguardientes, azúcar,
aceites, esencias, como también los aserraderos y demás actividades afines.
Artículo 163°.- Los empleadores de establecimientos agrícolas, ganaderos,
forestales, tambos y de explotaciones similares proporcionarán a los
trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos
casa-habitación decorosa, debiendo satisfacer la misma las condiciones mínimas
de higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al número de
moradores.
Artículo 164°.- Las casa-habitación proporcionada por los empleadores para
vivienda de los trabajadores, debe ser de pared compacta y techo de teja de
material cocido, paja, chapa o cualquier otro material impermeable, construida
de tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad física o la salud. El
piso debe ser de ladrillo, madera,
baldosas, cemento o materiales similares. Además, contará con los servicios
sanitarios correspondientes.
Artículo 165°.- Los trabajadores que viviesen con su familia en el
establecimiento, deberán ocupar habitaciones independientes.
Artículo 166°.- Los empleadores proporcionarán a los trabajadores que viviesen
en el establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda de sus
efectos personales. Los lugares destinados para vivienda de los trabajadores
no podrán ser ocupados como
depósitos y estarán a una distancia prudencial de los lugares de crianza,
guarda o acceso de animales.
Artículo 167°.- Los comedores contarán con mesas, asientos y utensilios
atendiendo el número de personas.
El empleador asegurará laprovisión de agua potable para los trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la
hora del
descanso por lo menos.
Artículo 168°.- Cuando los trabajadores de un establecimiento dedicado a la
explotación forestal deben realizar sus labores en lugares alejados de la
Administración, los empleadores les proveerán por lo menos de carpas y además
de los elementos necesarios a fin de organizar los campamentos para la vivienda
temporaria de los mismos.
Artículo 169°.- Las prestaciones de alimentos a cargo del empleador importa su
obligación de suministrar carnes, leche y además alimentos de primera necesidad
en calidad, cantidad y variedad suficientes para la adecuada nutrición del
trabajador y su familia.
Artículo 170°.- Los establecimientos agrícolas, ganaderos, tambos, forestales,
y de explotaciones similares están obligados a disponer de un botiquín de
urgencia, con los elementos necesarios para primeros auxilios, debiendo
incluirse en el mismo antiofídicos en dosis suficientes.
Artículo 171°.- Las tareas de ordeño se efectuarán bajo techos o tinglados y en
condiciones higiénicas.
Artículo 172°.- El empleador proveerá al personal que deba realizar labores a
la intemperie: sombreros, impermeables y calzados adecuados para la lluvia y el
barro, por lo menos, una vez al año gratuitamente.
Artículo 173°.- Los salarios de los trabajadores permanentes, correspondientes
a los días de reposo por enfermedad o accidente de trabajo, no cubiertos por
subsidio del Instituto de Previsión Social, serán pagados por elempleador.
Artículo 174°.- El trabajador podrá ser autorizado por el empleador a tener y
cuidar en el establecimiento y lugar de trabajo animales de su propiedad,
vacunos, equinos, ovinos, aves y otros, en cantidad que no distraiga la
actividad contratada con el empleador. Asimismo, si el empleador destina
animales con el objeto especial de proveer leche y derivados para complementar
la alimentación debida, dicho convenio no afectará el salario.
Artículo 175°.- Si el empleador cede al trabajador el uso gratuito de una
parcela de tierra para realizar cultivos, ello no afectará el salario de éste.
Artículo 176°.- El empleador podrá explotar por sí o por interpósita persona
almacenes o proveedurías.
Los precios de los artículos que se expenden en tales almacenes o proveedurías,
serán los de plaza, de la población más cercana al establecimiento, debiendo
exhibirse la lista de precios en lugares visibles y estará sujeta a la
fiscalización de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 177°.- Si los hijos de los trabajadores en edad escolar, siete a
catorce años, residentes en un establecimiento, superan el número de veinte, y
no existen escuelas públicas dentro de un radio de cinco kilómetros, el
empleador costeará la contratación, el traslado y pensión completa de un
educador primario para atender la instrucción de dichos menores, mediante el
sistema de pluriclases. Asimismo, proveerá las comodidades mínimas para el
local y los útiles necesarios para la enseñanza.
Artículo 178°.- Los familiares del trabajador
que realicen tareasen la casa particular del
empleador o en las dependencias de su establecimiento, serán considerados
dependientes y remunerados como
tales.
Artículo 179°.- Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar
labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor, cosechadoras y otras
máquinas, cuando estas tareas significan peligro para su integridad física.
Artículo 180°.- El trabajo de los menores en las actividades agrícolas,
ganaderas, forestales, tambos y explotaciones similares podrá realizarse con
las limitaciones establecidas en la Sección I, Capítulo II, Titulo Tercero, del
Libro Primero de este Código.
Artículo 181°.- Con excepción de las épocas de siembra, cosechas, esquilas,
hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador tiene derecho a
los descansos legales, no obstante en esos casos, se le abonará el importe que
correspondiere con los recargos que fija el artículo 235 para las horas
extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los trabajos los requiriese, el
empleador dispondrá guardias periódicas y alternadas debiendo remunerarse en
estos casos al trabajador.
Artículo 182°.- Los trabajadores de establecimientos agrícolas, ganaderos,
forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una jornada máxima de
trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para las
labores normales y permanentes del lugar de trabajo, salvo en casos de
accidente, peligros graves que amenacen la existencia de personas, animales o
cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares detrabajo y, en general,
toda circunstancia de fuerza mayor que por sus características especiales
exijan la continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En
circunstancias particularmente graves podrán excederse los límites de la
jornada de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo remunerarse en estos
casos al trabajador, el tiempo excedente. En ningún caso, los trabajadores
podrán ser obligados a trabajar más de doce horas diarias y sin un descanso
mínimo de una hora y media durante la jornada de trabajo.
Artículo 183°.- Todo empleador comprendido en este Capítulo comunicará a la
Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes de
la incorporación de cada trabajador, los datos requeridos en un formulario
proporcionado por dicha Autoridad Administrativa y que incluirán entre otros:
nombre y apellido, edad, estado civil, legal o de hecho, datos personales de su
esposa o concubina, lugar donde vive ésta, labor que desempeña, datos
personales de los hijos, lugar donde viven e instrucción recibida.
Artículo 184°.- En el trabajo agrícola, ganadero, forestal, tambos y
explotaciones similares, los primeros treinta días son considerados de prueba,
y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad,
sin incurrir en responsabilidad alguna. Transcurrido el período de prueba,
para terminar el contrato, las partes deberán darse preaviso, de conformidad al
Artículo 87 de este Código.
Artículo 185°.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin
preaviso y sinabonar indemnización alguna, pagando al trabajador solamente los
días faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando
sobrevengan algunas de las causales contempladas en los Artículos 79 y 82 del
Código del Trabajo.
Artículo 186°.- En el caso de producirse la causal contemplada en el Artículo
81 inciso u) de este Código, el empleador podrá dar por terminado el contrato
de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo anterior, pero si
el trabajador tuviera más de un año de antigüedad, está obligado a mantenerlo
asegurado en el Instituto de Previsión Social, durante seis meses posteriores
al cese de la relación laboral, haciéndose cargo para el efecto del aporte
correspondiente al trabajador.
Artículo 187°.- Si sobreviniese alguna de las causales contempladas en el
Artículo 84 de este Código, el trabajador tiene derecho a dar por terminado el
contrato sin previo aviso y exigir el pago de una indemnización según su
antigüedad, de acuerdo al Artículo 91 del mismo Código.
Artículo 188°.- El despido sin causa justificada del
trabajador obliga al empleador al pago de una indemnización de conformidad
al Artículo 91 de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso que
corresponda de acuerdo a su antigüedad.
Artículo 189°.- El preaviso y las indemnizaciones establecidas se pagarán
tomando como base el monto del salario mínimo establecido para
actividades no especificadas, zona campaña, o sobre los mínimos convencionales
si fuesen superiores a éstos.
Artículo 190°.- Si la remuneraciónes a jornal y el trabajo fuese interrumpido
por causa de fuerza mayor después de comenzada la labor diaria, el empleador
estará obligado a pagar el jornal íntegro.
Artículo 191.- La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el máximo
de anticipo en dinero, que podrá recibir el trabajador según la naturaleza de
la faena. Salvo caso de enfermedad u otra urgencia legítima, el empleador no
podrá anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor a la que pueda ganar
en dos meses.
CAPITULO VI
Del Trabajo en las Empresas de Transporte Automotor Terrestre
Artículo 192°.- Las disposiciones del Código Laboral regirán las relaciones de
trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten las labores
propias o habituales de una empresa dedicada al transporte automotor terrestre
en corta, media y larga distancia, sea su actividad en el ámbito municipal,
departamental, nacional o internacional. Quedan excluidos de este régimen
laboral los trabajadores del
transporte afectados al servicio particular o de familia, a la defensa nacional
y a la policía.
Se aplicará el sistema de ocho horas diarias de trabajo diurnas o cuarenta y
ocho horas semanales, respetándose las pausas legales correspondientes para alimentación
y descanso, pero ningún conductor podrá manejar un vehículo durante cuatro
horas sin tener una pausa de treinta minutos como mínimo.
En caso de que un conductor desempeñe a la vez funciones de cobrador, le
corresponderá un mínimo del 30% (treinta por
ciento) más del
salario percibido.
Se promoverá, por sus distintasespecificidades, a la formulación de Convenios
Colectivos de Trabajo entre los empleadores y los trabajadores. Hasta tanto se
establezcan los mismos, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo
con participación de los empleadores de los trabajadores. Sin perjuicio de lo
establecido en este artículo, continuan vigentes las disposiciones de la Ley Ns
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LIBRO SEGUNDO
De las Condiciones Generales del Trabajo
TITULO PRIMERO
De la Duración Máxima de las Jornadas
Artículo 193°.- Considérase como jornada de trabajo efectivo el tiempo durante
el cual el trabajador permanece a disposición del empleador.
Artículo 194°.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podrá exceder, salvo
casos especiales previstos en este Código, de ocho horas por día o cuarenta y
ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete horas por día
o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.
Artículo 195°.- Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las veinte
horas y nocturno el que se realiza entre las veinte y las seis horas.
Artículo 196°.- La jornada mixta de trabajo es la que abarca períodos de tiempo
comprendidos en las jornadas diurna y nocturna. Su duración máxima será de
siete horas y media o cuarenta y cinco horas en la semana. Se pagará conforme a
su duración dentro del
respectivo período diurno y nocturno.
Artículo 197°.- La jornada máxima de trabajo diurno, para los mayores de quince
años y menores de dieciocho años, será de seis horas diarias o de treinta y
seis horas semanales.Artículo 198°.- Cuando el trabajo debe realizarse en
lugares insalubres o por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de
los trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos o rotativos, su
duración no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis semanales,
debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas.
En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la Dirección
General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el organismo
competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, especificará
como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificación de
insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición de las
causas ante el organismo mencionado.
Artículo 199°.- Las jornadas a que se refieren los artículos anteriores, se
empezarán a computar desde el momento preciso en que se exija al trabajador estar
presente en el recinto de la empresa, y deben terminar precisamente cuando el
trabajador concluye su faena.
Artículo 200°.- Durante cada jornada, las horas de trabajo deben distribuirse
al menos en dos secciones con un descanso intermedio que se adapte
racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los
trabajadores, el cual no será menor de media hora.
El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo.
Artículo 201°.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentar las horas
de jornada, este trabajo será considerado extraordinario a los efectos de su
remuneración y en ningún casopodrá exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar
en total cincuenta y siete horas por semana, salvo las excepciones
especialmente previstas en este Código.
Artículo 202°.- El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas
extraordinarias, salvo en los siguientes casos:
a) De accidentes ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de evitar
trastornos en la marcha regular de la empresa;
b) De reparaciones urgentes en las máquinas o locales de trabajo;
c) Temporalmente, para hacer frente a trabajos de urgencia o demandas
extraordinarias; y,
d) Por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa,
fundado en el criterio de colaboración para fines de interés común, de la
empresa y de los trabajadores.
Artículo 203°.- Las jornadas extraordinarias únicamente podrán exceder de los
límites legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o peligros graves que
amenacen la existencia de las personas o la empresa.
Artículo 204°.- Para los trabajadores de
catorce a dieciocho años no habrá, en ningún caso, jornada extraordinaria de
trabajo.
Artículo 205°.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo:
a) Los gerentes, jefes, administradores en relación de dependencia, y los
empleados no sujetos a fiscalización inmediata;
b) Los serenos, vigilantes y demás trabajadores que desempeñen funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y,
c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde se halle establecida la
empresa, como agentes y comisionistas que tengan carácterde empleados.
No obstante, las personas a que se refieren los apartados precedentes, no
podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas diarias, y tendrán derecho a
un descanso mínimo de hora y media que integra la jornada de trabajo. A los
efectos de la remuneración el excedente de ocho horas será pagado sin recargo.
Artículo 206°.- Todas las empresas, explotaciones o establecimientos a que se
refiere este Código, deberán:
a) Fijar carteles en lugares visibles, que contengan indicaciones claras
sobre las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador o equipo de
trabajadores y los períodos intermedios de descanso en la jornada; y,
b) Registrar las horas extras e importes respectivos en el libro de salarios.
Artículo 207°.- En los casos de suspensión colectiva del trabajo por causas
imprevistas o de fuerza mayor, podrá ser completado el trabajo diario
compensando las horas perdidas en las siguientes condiciones:
a) Las recuperaciones no podrán ser autorizadas sino durante treinta días al
año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y,
b) La prolongación de la jornada no podrá exceder de una hora y no se
remunerará como extraordinario.
Artículo 208°.- Se autorizará el trabajo nocturno de acuerdo con la duración
máxima y retribución previstas para el mismo por este Código, en los siguientes
casos:
a) Servicios públicos de imprescindible necesidad;
b) Industrias cuyos procesos técnicos exigiesen un trabajo continuo;
c) Reparación e instalación de máquinas, a efecto de no interrumpirel trabajo
normal;
d) Daños inminentes por accidentes imprevistos o de necesidad evidente; y,
e) Los trabajos que deben ser realizados en horas nocturnas, conforme a su
naturaleza.
La autorización se acordará siempre que todos estos trabajos no puedan
realizarse por su índole en la jornada diurna.
Artículo 209°.- El organismo administrativo del trabajo autorizará, a solicitud de los
empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas se justifiquen y bajo
expresa condición de que los trabajadores ocupados en tareas nocturnas no
podrán trabajar en la jornada diurna.
Artículo 210°.- En los establecimientos de trabajo continuo o en los que las
faenas se prolonguen en parte del día y de la noche, el empleador dispondrá de
suficiente número de equipos de trabajadores, los que se turnarán.
Artículo 211°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo dictará por sí o con la
anuencia de otras autoridades los reglamentos necesarios para todas aquellas
faenas que tengan características especiales o requieran una labor continua.
Dichos reglamentos se dictarán tomando en consideración los intereses de la
colectividad, las exigencias del
servicio y las necesidades de los trabajadores y empleadores.
TITULO SEGUNDO
De los Descansos Legales
Artículo 212°.- Después de la terminación del tiempo de trabajo diario, se concederá
a los trabajadores un período de descanso ininterrumpido de diez horas por lo
menos.
Artículo 213°.- Todo trabajador tendrá derecho a un día de descanso semanal que
normalmente será el domingo.Excepcionalmente, puede estipularse un período
íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto laboral
y dentro de la siguiente semana a cambio del descanso dominical, en los casos
siguientes:
a) Trabajos no susceptibles de interrupción, por la índole de las necesidades
que satisfacen, por motivos de carácter técnico o razones que determinen grave
perjuicio al interés público o a la misma empresa;
b) Labores de reparación y limpieza de maquinarias, instalaciones o locales
industriales y comerciales, que fuesen indispensables a fin de no interrumpir
las faenas de la semana; y,
c) Trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de realizar
por inminencia de daños, accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u otras
circunstancias transitorias inaplazables que deben aprovecharse.
Artículo 214°.- Los empleadores deberán confeccionar una planilla especial con
los nombres de los trabajadores ocupados en las circunstancias previstas en el
artículo anterior, con los turnos de descansos compensatorios correspondientes
a cada uno de ellos. Dicha planilla se colocará en lugar visible del establecimiento.
Artículo 215°.- Con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso
semanal desde el mediodía del sábado, por acuerdo entre las partes, podrán
distribuirse las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, ampliando la
jornada ordinaria. Esta ampliación no constituirá trabajo extraordinario.
Artículo 216°.- Los trabajos que requieran una labor continua serán
reglamentados de modo que lostrabajadores puedan disponer del
número de días que este Código considera como
de descanso semanal obligatorio.
Artículo 217°.- Serán también días de descanso obligatorio los feriados
establecidos por la Ley.
TITULO TERCERO
De las Vacaciones Anuales Remuneradas
Artículo 218°.- Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones
remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo
empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, diez
y ocho días corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días corridos.
Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese
feriado.
El hecho de la continuidad del
trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el Artículo 92, inciso c) de
este Código.
Será absolutamente nula la cláusula del
contrato de trabajo que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios
prestados o por prestarse.
Artículo 219°.- En las labores en que el trabajo no se efectúe con regularidad
todo el año, se considerará cumplida la condición de continuidad en el
servicio, cuando el interesado haya trabajado durante un mínimo de ciento
ochenta días en el año; y en los trabajos contratados a destajo, cuando el
trabajador haya devengado el importe mínimo de ciento ochenta salarios,
percibirá el importe de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.
Artículo 220°.- Para calcular el monto queel trabajador debe recibir con motivo
de sus vacaciones se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente en la
época de goce de vacaciones, o el salario que entonces recibe el trabajador, si
es superior al mínimo legal. El salario debe abonarse por anticipado a la iniciación
de las vacaciones.
Artículo 221°.- Cuando el contrato de trabajo termine sin haberse hecho uso de
las vacaciones ya causadas, este derecho se compensará en dinero, en base al
salario actual, y el monto será doble cuando la compensación debe abonarse por
despido ocurrido después del
período de goce.
Si el contrato termina antes del
año, por causa imputable al empleador, el trabajador tendrá derecho a que se le
pague la parte proporcional por vacaciones, en relación al tiempo trabajado.
Artículo 222°.- La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador,
a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se tiene
derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición
del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, para
lo cual podrá establecer turnos, si no prefiriese cerrar el establecimiento.
El empleador dará a conocer por escrito al trabajador, con quince días de
anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones.
Artículo 223°.- Cuando las vacaciones sean otorgadas después del
plazo de goce, el empleador pagará al trabajador el doble de la respectiva
remuneración, sin perjuicio del
descanso.
Artículo 224°.- Las vacaciones no son acumulables. Sin embargo, a petición
deltrabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los
intereses de la empresa.
Artículo 225°.- Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de
vacaciones, pero debido a urgente necesidad del empleador, podrá requerir a aquéllos la
reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho de
reanudar las vacaciones.
Serán de cuenta exclusiva del empleador los
gastos que irrogue tanto el reintegro del
trabajador como
la reanudación de sus vacaciones.
Artículo 226°.- Cada empleador deberá inscribir en un registro la fecha en que
entran a prestar servicios sus trabajadores, las fechas en que cada uno tome
sus vacaciones anuales pagadas, la duración de las mismas y la remuneración
correspondiente a ellas. Si no lo hiciese así se presumirá, salvo prueba en
contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas.
TITULO CUARTO
Del Salario
CAPITULO I
Del Salario en General
Artículo 227°.- A los efectos de este Código, salario significa la
remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo que pueda
evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de los
servicios u obras que éste haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo con lo
estipulado en el contrato de trabajo.
Artículo 228°.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior
al que se establezca como
mínimo de acuerdo con las prescripciones de la Ley.
Artículo 229°.- Las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por
razón de sexo, nacionalidad, religión,condición social y preferencias políticas
o sindicales.
A trabajo de igual valor, de la misma naturaleza o no, duración y eficacia,
deberá corresponder remuneración igual, salvo el salario mayor fundado en
antigüedad y merecimientos.
Artículo 230°.- El salario puede pagarse, por unidad de tiempo (mes, quincena,
semana, día u hora); por unidad de obra (pieza, tarea o a destajo) y por
comisiones sobre las ventas o cobros por cuenta del empleador.
Si el valor de la remuneración en especie no se determina en el contrato de
trabajo, será fijado prudencialmente por la autoridad competente. No
constituirán salario las colaciones, gastos de transferencias, gastos de
viajes y otras prestaciones que suministre el empleador con el objeto de facilitar
la ejecución de las tareas.
Artículo 231°.- Los salarios se abonarán en moneda de curso legal. Queda
prohibido el pago de los mismos en vales, pagarés, cupones, fichas u otro signo
representativo cualquiera con que se pretenda sustituir la moneda.
No obstante, el pago podrá hacerse parcial y excepcionalmente en especie,
hasta el 30% (treinta por ciento), siempre que estas prestaciones sean
apropiadas al uso personal del
trabajador y de su familia, redunden en beneficio de los mismos y que el valor
que se les atribuya sea justo y razonable.
Si el valor de la remuneración en especie no se determina en el contrato de
trabajo, será fijado prudencialmente por la autoridad competente.
Artículo 232°.- El salario se pagará a intervalos regulares, conforme a las
siguientes reglas:
a) El pagodel salario se efectuará semanalmente, por quincena o por mes,
excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza del trabajo cuando el trabajador
no trabaje diariamente, el salario podrá ser abonado al término de cada
jornada, por semana o quincenalmente, en ningún caso la remuneración diaria del
trabajo a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario
mínimo mensual por veinte y seis días; y,
b) En los trabajos por pieza, medida o unidad de obra, cada quince días, por
los trabajos concluidos en dicho período.
Artículo 233°.- Todo trabajador deberá ser informado, antes de ocupar su empleo
o al producirse modificación en el mismo, de las modalidades de pago del salario que le
corresponderá.
Artículo 234°.- Las horas extraordinarias de labor serán pagadas con un 50%
(cincuenta por ciento) por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada
ordinaria.
El trabajo nocturno será pagado con un 30% (treinta por ciento) sobre el
salario ordinario fijado para el trabajo diurno.
Las horas extraordinarias nocturnas serán pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre el salario
hora ordinario nocturno.
Las horas trabajadas en días feriados serán pagadas con recargo del 100% (cien por
ciento) sobre el salario hora ordinario de día hábil.
Artículo 235°.- Todo trabajador recibirá conjuntamente con sus haberes una hoja
de liquidación firmada por el empleador o su representante, en la que conste:
a) El salario básico sobre el cual se efectúa la liquidación;
b) El número de jornadas trabajadas y pagadas, elde piezas o tareas hechas,
cuando el salario se conviene a destajo o a porcentaje;
c) Las sumas a que el trabajador tiene derecho además del sueldo básico; y,
d) El concepto de los descuentos que llegasen a efectuarse.
El original de esta liquidación, con la constancia de haberse recibido el
importe, firmado por el trabajador, quedará en poder del empleador y el duplicado para el
trabajador.
Artículo 236°.- El pago de todo salario deberá efectuarse en días hábiles, en
el lugar de trabajo y dentro de las dos horas siguientes a la terminación de la
jornada, salvo convenio diferente por escrito o en caso de fuerza mayor.
Artículo 237°.- El trabajador no podrá renunciar a su salario y éste se pagará
directamente al mismo o a la persona que él autorice por escrito.
Artículo 238°.- Todo empleador quedará siempre obligado en forma subsidiaria al
pago del salario, aun cuando utilizase intermediarios o agentes para el empleo
de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también incumbe a
dichos intermediarios o agentes en cuanto concierne al pago del salario adeudado.
Artículo 239°.- Ningún empleador podrá limitar en forma alguna la libertad del trabajador para
disponer de su salario.
Artículo 240°.- El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna
que rebaje el importe de los salarios, sino por los conceptos siguientes:
a) Indemnización de pérdidas o daños en los equipos, instrumentos, productos,
mercancías, maquinarias e instalaciones del empleador, causados por culpa o
dolo del trabajador yestablecida en sentencia judicial;
b) Anticipo de salario hecho por el empleador;
c) Cuotas destinadas al seguro social obligatorio;
d) Pago de cuotas periódicas sindicales, cooperativas o mutualistas, previa
autorización escrita del trabajador; y,
e) Orden de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del
trabajador.
Artículo 241°.- Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender
mercaderías a los trabajadores o servicios destinados a proporcionarles
prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los interesados para
que utilicen estos economatos o servicios.
Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad
competente cuidará que las mercancías se vendan a precios justos y razonables.
Artículo 242°.- Los anticipos que haga el empleador al trabajador por cuenta de
salario, en ningún caso devengarán intereses. Los vales a cuenta de salarios o
anticipos serán deducidos de la liquidación del mes respectivo, salvo convenio escrito
en contrario.
La deuda que el trabajador contraiga con el empleador por pagos hechos en
exceso o por errores, pérdidas, averías, compra de artículos producidos por la
misma empresa u otras responsabilidades civiles, será amortizada por períodos
de pago. A este efecto, el empleador convendrá con el trabajador la suma que
deberá descontarse del salario, la cual no
excederá del 30% (treinta por ciento) del cómputo de la
remuneración mensual.
Artículo 243°.- Queda establecida una remuneración anual complementaria o
aguinaldo,equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas
durante el año calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario,
horas extraordinarias, comisiones, u otras), la que será abonada antes del 31
de diciembre, o en el momento en que termine la relación laboral si ello ocurre
antes de esa época del año.
Artículo 244°.- Cuando un trabajador deje el servicio de un empleador, sea por
su propia voluntad o por haber sido despedido, percibirá además de las
indemnizaciones que le correspondiera, la parte proporcional del aguinaldo
devengado hasta el momento de dejar el servicio.
Artículo 245°.- El aguinaldo es inembargable.
El salario podrá ser embargado dentro de las siguientes limitaciones:
a) Hasta en un 50% (cincuenta por ciento) para el pago de pensiones
alimenticias en la forma que establece la Ley;
b) Hasta en un 40% (cuarenta por ciento) para pagar la habitación donde vive
el trabajador, o los artículos alimenticios que haya adquirido para su consumo
o el de su esposa o compañera y familiares que vivan y dependan económicamente
de él; y,
c) Hasta el 25% (veinte y cinco por ciento) en los demás casos.
En caso de embargos acumulativos, el monto de éstos no podrá sobrepasar en
ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del salario básico percibido por el
trabajador.
Artículo 246°.- Son inembargables las herramientas y otros útiles de trabajo de
propiedad del
trabajador.
Artículo 247°.- Los créditos a favor de los trabajadores devengados total o
parcialmente en los seis últimos meses o por lasindemnizaciones en dinero a
que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo, se
considerarán singularmente privilegiados.
En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares,
el síndico, administrador judicial, depositario o ejecutor testamentario, una
vez verificados dichos créditos, estará obligado a pagarlos dentro de los
treinta días siguientes al reconocimiento formal que hiciese la autoridad competente
de dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencimiento del
mencionado plazo no los hubiese.
Artículo 248°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los
trabajadores no necesitarán entrar en concurso, quiebra o sucesión para que se
les paguen los créditos a que tengan derecho. Deducirán su reclamación ante la
autoridad del
trabajo que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se
enajenarán inmediatamente los bienes necesarios para que los créditos de que se
trate sean pagados preferentemente a cualesquiera otros.
CAPITULO II
Del Salario Mínimo
Artículo 249°.- Salario mínimo es aquel suficiente para satisfacer las necesidades
normales de la vida del trabajador consistentes
en: alimentación, habitación, vestuario, transporte, previsión, cultura y
recreaciones honestas considerándolo como
jefe de familia.
Artículo 250°.- El salario vital, mínimo y móvil será fijado periódicamente con
el fin de mejorar el nivel de vida, tomando en cuenta los siguientes factores:
a) El costo de vida de la familia obrera, según el tiempo y lugar,en sus
elementos fundamentales, de acuerdo con el artículo anterior;
b) El nivel general de salarios en el país, o región donde se realice el
trabajo;
c) Las condiciones económicas de la rama de actividad respectiva;
d) La naturaleza y rendimiento del trabajo;
e) La edad del trabajador, en la medida que influya sobre su productividad; y,
f) Cualesquiera otras circunstancias que fuesen congruentes a la fijación.
Artículo 251°.- A los efectos del artículo anterior, el territorio de la
República se dividirá en zonas urbanas y rurales, fijándose el salario mínimo
de modo general para cada una de ellas o para una o más industrias o trabajos
similares, si así fuere indispensable, previo estudio minucioso de sus
especiales condiciones económicas.
Artículo 252°.- La regulación de los tipos de salarios mínimos se hará a
propuesta de un organismo denominado Consejo Nacional de Salarios Mínimos que
funcionará en la sede de la Autoridad Administrativa del Trabajo y estará
presidido por el Director del Trabajo y la integrarán los siguientes miembros:
tres representantes del Estado a propuesta del Poder Ejecutivo, tres
representantes de los empleadores y tres representantes de los trabajadores,
quienes deberán ser designados por sus organismos pertinentes.
Artículo 253°.- Queda facultado el Consejo Nacional de Salarios Mínimos a:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Recabar de las reparticiones del Estado, la Municipalidad, entes autónomos,
empresas públicas o de economía mixta y empresas privadas industriales o
comercialesde la República, todos los datos, informes o dictámenes, atinentes
al desempeño de sus funciones;
c) Concurrir en corporación o por medio de miembros delegados a cualquier
empresa o lugar de trabajo en horas hábiles, para las constataciones que estime
oportunas o de rigor; y,
d) Conceder audiencias públicas para que las partes interesadas puedan exponer
sus puntos de vista, así como disponer otras medidas de investigación que
tiendan a aportar elementos de prueba y demás datos pertinentes.
Artículo 254°.- Sobre la base de las investigaciones realizadas, el Consejo
Nacional de Salarios Mínimos, de acuerdo con lo preceptuado en este Capítulo,
propondrá la escala de salarios mínimos, la que será elevada al Poder
Ejecutivo.
Artículo 255°.- El salario mínimo fijado de acuerdo con el procedimiento
adoptado por este Capítulo quedará en vigencia durante dos años. Este plazo se
prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, a no ser que la
Autoridad Administrativa del Trabajo o las partes interesadas soliciten su
modificación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo siguiente.
Artículo 256°.- Antes de vencer el plazo establecido para su vigencia, el
salario mínimo será modificado cuando se comprueben, cualquiera de los
siguientes hechos:
a) Profunda alteración de las condiciones de la zona o industrias, motivadas
por factores económico-financieros; y,
b) Variación del costo de vida, estimada en un 10% (diez por ciento) cuando
menos.
Artículo 257°.- El salario mínimo es debido a todo trabajador mayor dediez y
ocho años, por día de trabajo ejecutado dentro de la jornada legal.
Podrán establecerse salarios inferiores a la tasa mínima para aprendices y
personas de deficiente capacidad física o mental, legalmente comprobada.
Artículo 258°.- En los trabajos a destajo, por pieza o tarea y el efectuado a
domicilio, los salarios mínimos se regularán de modo que aseguren al trabajador
una remuneración equivalente a la que obtendría en su trabajo, sobre la base
del salario por tiempo.
Artículo 259°.- La fijación del
salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se
haya estipulado un salario inferior.
Será nula de pleno derecho toda cláusula contractual que establezca un salario
inferior al mínimo legal.
El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al mínimo,
tendrá derecho a reclamar del
empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del Trabajo fijará sumariamente el plazo
que no excederá de treinta días para el pago de la diferencia.
Artículo 260°.- Se dará la más amplia publicidad a los salarios mínimos en
periódicos y mediante la fijación de carteles en lugares visibles de los centros
de trabajo.
CAPITULO III
De la Asignación Familiar
Artículo 261°.- Hasta que se implante un sistema legal de compensación para
las asignaciones familiares sobre la base del seguro social, todo trabajador
tiene derecho a percibir una asignación equivalente al 5% (cinco por ciento)
del salario mínimo por cada hijo matrimonial, extra-matrimonial o adoptivo.
Artículo 262°.- Laasignación familiar será pagada siempre que el hijo esté en
las condiciones siguientes:
a) Que sea menor de diez y siete años cumplidos, y sin limitación de edad para
el totalmente discapacitado físico o mental;
b) Que se halle bajo la patria potestad del trabajador;
c) Que su crianza y educación sea a expensas del beneficiario; y,
d) Que resida en el territorio nacional.
Artículo 263°.- El derecho a la asignación familiar se extinguirá
automáticamente respecto de cada hijo al desaparecer las condiciones
previstas en el artículo anterior o por exceder el salario del
beneficiario del 200% (doscientos por ciento) del mínimo legal.
Artículo 264°.- La asignación familiar será percibida por el beneficiario,
desde su ingreso al trabajo, mediante comunicación escrita dirigida al
empleador, con los recaudos legales pertinentes, como certificados de
nacimiento, de vida y residencia.
El trabajador tendrá derecho a percibir la asignación familiar desde el momento
que comunique por escrito al empleador los hijos con derecho al beneficio y
acompañen el certificado de nacimiento de ellos.
Artículo 265°.- Todo trabajador beneficiado con la asignación familiar
comunicará por escrito al empleador las causales de extinción de su derecho a
percibirla, sin perjuicio de que el empleador pueda comprobarlas por medios
hábiles.
Artículo 266°.- Si ambos progenitores trabajan en relación de dependencia,
tendrá derecho a percibir asignación familiar uno de ellos, siempre que el
salario mayor de cualquiera de ellos no exceda del límite fijadoen el Artículo 263 de este
Código.
Artículo 267°.- En caso de separación o divorcio de los cónyuges, percibirá la
asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga a
los hijos bajo su guarda o tenencia.
Artículo 268°.- La asignación familiar no forma parte del
salario, a los efectos del
pago de aguinaldo ni de las imposiciones hechas en concepto de seguridad
social.
Ella no puede ser cedida ni embargada.
Artículo 269°.- Se abonará la asignación familiar simultáneamente con el
salario y en forma íntegra.
Artículo 270°.- Ningún cambio de situación por ascenso o variación de categoría
profesional del trabajador beneficiario puede
producir la alteración o pérdida del
derecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 265 de este Código.
Artículo 271°.- Quedan prohibidos toda disminución de salarios, despidos u
otras sanciones semejantes al trabajador, cuya causa tenga relación directa o
indirecta con la 'asignación familiar'.
TITULO QUINTO
De la Seguridad, Higiene y Comodidad en el Trabajo
Artículo 272°.- El trabajador, en la prestación de sus servicios profesionales,
tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene
en el trabajo.
Artículo 273°.- La política de prevención de riesgos ocupacionales se
desarrolla a través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida
como conjunto de técnicas, estudios y acciones encaminadas al perfeccionamiento
de las condiciones ambientales, materiales, organizativas y personales
destinadas a evitar daños o alteración dela integridad física, funcional o
psicológica de los trabajadores.
Están obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este Título los
empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.
Artículo 274°.- El empleador deberá garantizar la higiene, seguridad y salud
de los trabajadores en la ejecución de su actividad laboral. Para
el efecto, adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades
de información, formación, prevención de riesgos y la constitución de la
organización o medios que sean precisos. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implicarán
ninguna carga económica para los trabajadores.
Artículo 275°.- En particular, el empleador deberá:
a) Disponer el examen médico, admisional y periódico, de cada trabajador,
asumiendo el costo. La reglamentación determinará el tiempo y la forma en que
deben realizarse los exámenes médicos periódicos, los cuales serán
pertinentes a los riesgos que involucra la actividad del trabajador;
b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen;
c) Establecer las condiciones y métodos de trabajo y de producción que menor
incidencia negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y salud de los
trabajadores;
d) Planificar la prevención y determinar las medidas que deberán utilizarse,
tanto colectivas como individuales, así como el material de protección que
debe utilizarse contra los riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y
que garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones
y procesos, losagentes y sustancias agresivas, que estén bajo su control, no
entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores;
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención y
protección en el trabajo, e impartir órdenes claras y precisas;
f) Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes laborales y
enfermedades profesionales de que sean víctimas los trabajadores, que causen
más de tres días de incapacidad para las tareas dentro de los ocho días
siguientes a la declaración de la enfermedad y de acuerdo al procedimiento
establecido en la reglamentación pertinente; y,
g) Cumplir las normas legales o convencionales, así como las medidas de
aplicación inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo,
como consecuencia de una intervención o fiscalización.
Artículo 276°.- El empleador facilitará formación e información práctica y
adecuada en materia de salud, seguridad e higiene a los trabajadores que
contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo, o tengan que aplicar una nueva
técnica que pueda ocasionar riesgos. El trabajador está obligado a seguir
dichas enseñanzas y a realizar las prácticas correspondientes.
Artículo 277°.- El trabajador está obligado a observar en su trabajo las
medidas legales y reglamentarias de higiene, seguridad y medicina laboral. De
conformidad con las instrucciones establecidas deberá:
a) Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos productivos;
b) Utilizar y mantener en condiciones de uso la ropa y el equipo de protecciónindividual
puesto a su disposición gratuitamente por el empleador;
c) Evitar el manipuleo o desactivación de los dispositivos de seguridad de la
maquinaria, herramienta o equipo productivo a su cargo o de sus compañeros de
labor;
d) Colaborar con la empresa para disfrutar de las mejores condiciones de
seguridad, higiene y salud; y,
e) Advertir al empleador o a sus representantes, así como a los mandos con
funciones específicas de protección y control de la higiene, seguridad y
salud, sobre cualquier situación que entrañe peligro grave, así como de todo
defecto que se haya comprobado en los sistemas de protección.
Artículo 278°.- El incumplimiento por el trabajador y el empleador de sus
obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo constituye
contravenciones graves sancionadas por este Código.
Artículo 279°.- Se prohíbe la introducción, venta y consumo de bebidas
alcohólicas en locales de trabajo, así como
su elaboración en empresas que no tengan este objeto especial.
Artículo 280°.- Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor,
salvo las peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el empleador
habilitará alojamientos apropiados.
Cuando se permita al personal comer en el establecimiento, se dispondrá de un
lugar apropiado y equipado adecuadamente a dicho fin, el que estará separado
de los lugares de trabajo. Los comedores, vestuarios y servicios sanitarios
deben ser mantenidos en óptimas condiciones.
Artículo 281°.- Todo lugar de trabajo deberá estar provisto de asientoscon
respaldo en número suficiente, para el uso de cada trabajador ocupado, cuando
la naturaleza del
trabajo lo permita.
El personal tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso,
así como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo
impidiese.
Artículo 282°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo adoptará medidas para:
a) Organizar el servicio de inspectores de seguridad, adiestrados
especialmente en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, reglamentando sus deberes y atribuciones;
b) Dictar las reglamentaciones del presente Título que deberán inspirarse en
una mayor protección de la vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores,
de acuerdo con los adelantos técnico-científicos y el progresivo desarrollo de
la actividad industrial, previa consulta con las organizaciones más
representativas de los trabajadores y empleadores; y,
c) Promover la educación en materia de seguridad e higiene y en la prevención
de los riesgos, por cuantos medios sean apropiados, a fin de despertar y
mantener el interés de empleadores y trabajadores.
LIBRO TERCERO
De las Relaciones Colectivas de Trabajo
TITULO PRIMERO
De las Organizaciones Sindicales de Empleadores y Trabajadores
CAPITULO I
De la Libertad Sindical
Artículo 283°.- La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción
de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de
constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la
defensa, el fomento y laprotección de los intereses profesionales, así como el
mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados.
El derecho de asociación en Sindicatos se extiende a los funcionarios y
trabajadores del
Sector Público, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2o. de este Código.
Artículo 284°.- Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente
y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan
del derecho de afiliarse o separarse de la organización sindical que le corresponda.
Artículo 285°.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores
tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir
libremente sus autoridades y representantes, organizar su administración y
actividades lícitas.
Las autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.
Artículo 286°.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores
gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto
de las otras.
Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que tiendan a
fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un
empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente o en
otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el
control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 287°.- Las organizaciones de trabajadores y empleadores determinarán
sus respectivasposiciones respecto a los partidos políticos y las entidades
religiosas, las que no deberán comprometer las funciones económicas y sociales
de las respectivas entidades.
CAPITULO II
De la Constitución de los Sindicatos
Artículo 288°.- Sindicato es la asociación de personas que trabajan en una
empresa, institución o industria, ejercen un mismo oficio o profesión o
profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente para los fines
previstos en el Artículo 284 de este Código.
Artículo 289°.- Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de empleadores.
Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizarán por empresa,
gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podrán ser de industrias de
una misma rama, de comerciantes o de servicios.
Los sindicatos de empresas están formados por trabajadores de varias
profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en el
establecimiento o institución.
Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma profesión, oficio
o especialidad.
Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan servicios
en varias empresas de una misma rama industrial.
El sindicato gremial mayoritario podrá tener en el local un delegado elegido
por sus compañeros.
Artículo 290°.- Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando de
acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático, tendrán las siguientes
finalidades:
a) Representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades
administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimientode las disposiciones
del presente Código y sus reglamentos o el goce de los derechos conferidos a
aquéllos, denunciando las irregularidades observadas o deduciendo, en su
caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal;
b) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que
nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados;
c) Proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados, en el
desempeño del trabajo;
d) Patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los procedimientos
de conciliación y arbitraje;
e) Instituir y fomentar la creación de cajas de ahorros, fondos de socorros
mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas
populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables a cada caso. No se permitirá la organización
de cooperativas de producción cuando se trate de producir artículos semejantes
a los que fabrique la empresa correspondiente;
f) Responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos
por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su colaboración a las
mismas en los casos prescritos por este Código y sus reglamentos;
g) Sostener una oficina de colocación o bolsa de trabajo, para procurar
gratuitamente ocupación a sus asociados; y,
h) Bregar por la consecución de los objetivos jurídicos, económicos, sociales y
éticos, previstos en este Código y en los respectivos estatutos.
Artículo 291°.- Son fines de los sindicatos defuncionarios públicos, actuando
de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático:
a) Asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos
como servidores públicos;
b) Representar a los asociados ante las autoridades competentes para la
defensa de los intereses comunes;
c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de
los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamiento de que haya sido objeto
cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar los
métodos de trabajo u organización interna;
d) Prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o
calamidad;
e) Promover la creación o fomento de cooperativas;
f) Crear cajas de ahorros, préstamos y de auxilio mutuo;
g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socios
y familiares;
h) Procurar la atención de la salud a nivel personal y del grupo familiar;
i) Cumplir los fines culturales de solidaridad, previsión y de carácter
social; y,
j) Negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.
Artículo 292°.- Los sindicatos de empleadores no podrán constituirse con menos
de tres miembros. Los de trabajadores no podrán hacerlo con menos de veinte
fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de treinta si
fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de industria. Los
sindicatos de trabajadores del sector público, podrán constituirse con un
mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de sus dependientes,de esta
cantidad hasta mil un mínimo del 10% (diez por ciento) y de más de mil, un
mínimo no inferior al 5% (cinco por ciento) de sus dependientes.
Artículo 293°.- Pueden formar parte de los Sindicatos:
a) Los trabajadores, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años,
nacionales o extranjeros;
b) Todos los trabajadores que no ejerzan la representación de la empresa
conforme al Artículo 25 de este Código;
c) Cada trabajador sólo puede asociarse a un Sindicato, sea de su empresa, o
industria, profesión u oficio, o institución; y,
d) Para integrar la Directiva de una organización se requiere la mayoría de
edad y ser socio activo del sindicato.
CAPITULO III
De la Inscripción de los Sindicatos
Artículo 294°.- A los fines de la legalización de documentos y registro de un
sindicato, los promotores u organizadores deberán presentar a la Autoridad
Administrativa del Trabajo los siguientes documentos:
a) Original y copia autenticada del acta constitutiva;
b) Un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y,
c) Nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.
Artículo 295°.- El acta constitutiva expresará:
a) Lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
b) Nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad
y profesión u oficio de los miembros asistentes;
c) Denominación del sindicato;
d) Domicilio;
e) Objeto; y,
f) Forma en que será dirigido y administrado el sindicato.
Artículo 296°.- Los estatutos de un sindicato deberán indicarclaramente:
a) La denominación que distinga al sindicato de otros;
b) Su domicilio;
c) Sus propósitos;
d) El modo de elección de la Junta Directiva, su composición, duración y
remoción; con métodos democráticos que aseguren la representación proporcional
en la forma prevista en el inciso c) del Artículo 297;
e) La enunciación de los cargos directivos o administrativos y las obligaciones
de los miembros que los desempeñen;
f) La periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos cada doce
meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y
término en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que
el 15% (quince por ciento) de los asociados al día en sus cuotas lo soliciten,
deberán celebrarse dentro de los diez días. Si la Comisión Directiva no la
convoca, los interesados solicitarán que lo haga la Autoridad Administrativa
del Trabajo, previa constatación de los hechos;
g) Los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;
h) Los derechos y obligaciones de los socios;
i) Las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para su
depósito;
j) La época y forma de presentación y publicación del balance o estado de los
fondos sociales;
k) El procedimiento para la revisión de las cuentas de la administración;
l) El modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) de registro de
socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de Caja, controlado por dos
miembros de la Comisión Directiva;
ll) Las causas y elprocedimiento de la remoción de los miembros directivos. El
documento dispondrá que toda solicitud dirigida por la mayoría del 51%
(cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día, para convocar a asamblea
extraordinaria sea satisfecha en diez días, o que en caso contrario será
convocada por la Dirección del Trabajo;
m) Las sanciones disciplinarias;
n) Las reglas de liquidación del sindicato y el destino de los bienes sociales;
y,
ñ) El procedimiento para reformar los estatutos.
Artículo 297.- Para la validez de las decisiones adoptadas en las asambleas de
los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación
prevista en los estatutos;
b) Que asistan como mínimo la mayoría absoluta de los asociados, y que las las
decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes; y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y,
c) Que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios
designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el número de los
miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las
deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se adjuntará la nómina
de los asistentes con sus respectivas firmas.
Artículo 298°.- Corresponderá a la decisión de la asamblea general:
a) Elección y remoción de autoridades, que deben ser trabajadores
dependientes de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o
con permiso;
b) Aprobación o enmiendade los estatutos y reglamentos;
c) Fijación del importe de las cuotas gremiales y contribuciones especiales;
d) Aprobación de contratos colectivos de trabajo;
e) Declaración de huelgas y paros;
f) Fusión con otras asociaciones o retiro de una federación o confederación;
g) Expulsión de los asociados;
h) Aprobación del presupuesto anual; e,
i) Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en general.
En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las resoluciones serán
adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las decisiones que tengan
que ver con los apartados b), e), f) y g) deberán contar, además, con el voto
que represente la mayoría absoluta de afiliados al sindicato. En los demás
casos el voto podrá ser público.
En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro de
listas y la convocatoria se comunicarán a la Dirección del Trabajo. Los
reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán substanciados y
resueltos inapelablemente por el Tribunal de Apelación del Trabajo.
Artículo 299°.- La nómina de los miembros fundadores deberá expresar:
a) Nombres y apellidos, con número de Cédula de Identidad;
b) Edad;
c) Estado civil;
d) Nacionalidad;
e) Profesión u oficio; y,
f) Domicilio y residencia.
Artículo 300°.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo 294, la
autoridad administrativa del trabajo procederá a la inscripción preventiva del
respectivo sindicato, y pondrá a la vista por treinta días dichosdocumentos
para que los interesados formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se
produjeran objeciones, la inscripción se convertirá automaticamente en
definitiva. Si se produjeran objeciones, se correrá traslado de ella a los
postulantes y, evacuado o no éste, se dictará la resolución correspondiente,
que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del Trabajo.
Artículo 301°.- La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la
personería gremial para todos los efectos legales conforme a la legislación
vigente, y lo dispuesto en este Código.
Artículo 302.- Serán nulos de ningún valor los actos ejecutados por un
sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
CAPITULO IV
De los Derechos y Obligaciones de los Sindicatos
Artículo 303°.- Los sindicatos de trabajadores dependientes tienen los
siguientes derechos:
a) Celebrar contratos individuales o colectivos de condiciones de trabajo,
hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de
la Ley;
b) Denunciar ante la autoridad competente los actos que causen perjuicio al
interés colectivo de la profesión que represente;
c) Registrar sus marcas ajustándose a las disposiciones legales, así como
reivindicar su propiedad exclusiva;
d) Adquirir bienes en general;
e) Exención de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos y agencias de
colocaciones o bolsa de trabajo;
f) Constituir Federaciones o Confederaciones de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo306 de este Código; y,
g) Realizar todo acto lícito conducente al cumplimiento de las finalidades
previstas por el Artículo 290 de este Código.
Artículo 304°.- Son obligaciones de los sindicatos:
a) Comunicar a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los diez días
hábiles siguientes a cada elección, los cambios acaecidos en la Junta Directiva,
así como las modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos, para lo
cual acompañarán copias auténticas de los documentos correspondientes,
debiendo en este último caso pedir la legalización e inscripción para su
validez;
b) Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a) la nómina
de los que hayan ingresado o los que hubiesen dejado de pertenecer a la asociación;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones y
datos requeridos para verificar si el funcionamiento del sindicato se ajusta
a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
d) Juzgar por intermedio de la asamblea general de sus miembros las rendiciones
de cuentas del ingreso y egreso de los fondos sociales presentadas por la
Comisión Directiva.
Una copia de esta cuenta será remitida a la autoridad del trabajo dentro de
los quince días siguientes a su presentación en la asamblea. Otra copia de
esa misma cuenta permanecerá fijada en lugar visible del local social, para
que la puedan examinar todos los miembros, al menos durante tres horas diarias
que sean destinadas a las del trabajo normal de la mayoría de los asociados,
desde diez díasantes de la fecha en que debe ser presentada a la asamblea
correspondiente;
e) Administrar y utilizar correctamente sus bienes.
La Junta Directiva será civilmente responsable con el sindicato y terceras
personas, en los mismos términos en que lo sean los administradores de
cualquier sociedad;
f) Depositar los fondos sociales en una institución bancaria, en cuenta
abierta a nombre del mismo sindicato.
Dichos fondos no podrán ser retirados, sino mediante cheques firmados
conjuntamente por el Presidente, el Tesorero y otros miembros de la directiva
sindical y se aplicarán exclusivamente a los fines previstos en los estatutos;
y,
g) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código u otras Leyes y
sus respectivos reglamentos.
Artículo 305°.- Se prohíbe a los sindicatos:
a) Terciar en asuntos políticos de partidos o movimientos electoralistas y en
asuntos religiosos;
b) Ejercer coacción para impedir la libertad de trabajo, comercio e
industrias;
c) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho,
en forma colectiva o particularmente por los afiliados, los preceptos legales
o los actos de autoridad competente;
d) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o
fundamentos de ninguna naturaleza, de normas legales o contractuales que
obligan a los afiliados; y,
e) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a
las autoridades, o en perjuicio de los patrones, o de terceras personas.
CAPITULO V
De las Federaciones yConfederaciones de Sindicatos
Artículo 306°.- Los sindicatos de trabajadores dependientes legalmente
registrados podrán constituir Federaciones y Confederaciones nacionales o
internacionales y formar parte de las mismas.
Los sindicatos de funcionarios y trabajadores del Sector Público con derecho a
sindicalizarse también podrán constituir Federaciones y Confederaciones.
Artículo 307°.- Cualquier sindicato asociado adherente podrá retirarse de una
federación en el momento que lo desee, aunque exista cláusula en contrario. El
mismo derecho tendrá la Federación respecto de la Confederación.
Artículo 308°.- Las disposiciones del presente Código, relativas a los
sindicatos, se aplicarán a las Federaciones y Confederaciones de sindicatos, en
cuanto fuere posible.
CAPITULO VI
De la Extinción y Disolución de los Sindicatos
Artículo 309°.- Ningún sindicato podrá subsistir sin el número de miembros que
el Artículo 292 de este Código señala para su constitución.
Artículo 310°.- Será causa de extinción de todo sindicato de empresa la
disolución y el cierre definitivo de la empresa correspondiente.
Artículo 311°.- La inscripción de los sindicatos, federaciones y confederaciones
podrá ser cancelada, con el consiguiente retiro de la personería gremial,
cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus estatutos, y por incumplimiento
de obligaciones o prohibiciones previstas en la Ley o en contratos colectivos.
La demanda para el retiro de la personería gremial de un sindicato será
iniciada por la Dirección del Trabajoante el Juzgado del Trabajo de turno.
Si se tratase de una Federación o Confederación el Ministerio de Justicia y
Trabajo planteará el juicio de disolución y extinción, en sede judicial.
Artículo 312°.- Las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores no
podrán federarse con asociaciones o partidos políticos, nacionales o
extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser disueltas con arreglo a la
Ley.
Artículo 313°.- La asociación será considerada disuelta con la cancelación de
su registro establecida en sentencia firme y ejecutoriada de la autoridad
judicial.
Artículo 314°.- Los sindicatos de empleadores y trabajadores serán disueltos además
por los motivos establecidos en sus estatutos.
Artículo 315°.- En caso de disolución de un sindicato y a falta de disposición
de sus estatutos, el activo será transferido en donación a instituciones
benéficas de asistencia o previsión social o a otras organizaciones sindicales
legalmente constituidas.
Artículo 316°.- La liquidación y disposición del activo social de una
asociación gremial serán efectuadas con intervención judicial.
CAPITULO VII
De la Estabilidad Sindical
Artículo 317°.- Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan
ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o
alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por
juez competente.
Artículo 318°.- Gozan de la estabilidad sindical:
a) 11 (once) miembros titulares de la Comisión Directiva de cada sindicato,
identificados duranteel mismo acto de elección en la proporción prevista en el
Artículo 325 de este Código. En caso de existir más de un sindicato de empresa,
el mayoritario tendrá asegurada la protección de 7 (siete) dirigentes;
b) Delegados del Sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción
prevista en el Artículo 325 de este Código en cada local de trabajadores donde
no exista Comité ni Sindicato;
c) Hasta 3 (tres) gestores u organizadores de Sindicato;
d) Hasta 4 (cuatro) negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y,
e) Los candidatos que integran directivas de Sindicatos, Federaciones y
Confederaciones.
Artículo 319°.- Los candidatos a ocupar cargos directivos están amparados
durante los treinta días anteriores a la Asamblea, y en caso de no ser electos
hasta treinta días después.
Los negociadores de Contrato Colectivo y Reglamento Interno, desde la
notificación al empleador, por cualquier medio, hasta noventa días después de
homologado y registrado el documento.
Los gestores y organizadores de Sindicato, Federación o Confederación, desde
treinta días antes de la Asamblea y hasta seis meses después.
El Delegado del Sindicato Gremial, desde su designación notificada, hasta
noventa días después.
Los dirigentes indicados libremente por los asociados del Sindicato en el Acto
de la Asamblea, hasta seis meses después de terminado el mandato.
Artículo 320°.- En caso de demanda sobre violación de la estabilidad sindical,
el Juez ordenará como medida cautelar la reposición inmediata del dirigente en
su lugar de trabajoanterior, o el restablecimiento de las condiciones
modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 321°.- Para despedir a un trabajador protegido por la Estabilidad
Sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa
imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato
es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se imputan al
trabajador el Juez podrá decretar su suspensión preventiva. En este caso el
empleador deberá depositar judicialmente cada mes el salario del trabajador
hasta la resolución o acuerdo definitivo.
Artículo 322°.- Los Sindicatos, y en su caso las Federaciones y
Confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el
nombre de las personas amparadas con la estabilidad sindical y la duración de
su mandato. La autoridad administrativa competente deberá recibir copia de esta
comunicación.
Artículo 323°.- La protección que otorga la estabilidad sindical no se
extenderá a favor de una misma persona por más de dos períodos consecutivos o
alternados de representación, en un lapso de diez años.
Artículo 324°.- La estabilidad sindical protege a los elegidos según los
Estatutos del Sindicato, Federación o Confederación, que sean trabajadores en
actividad o con permiso.
Artículo 325°.- En un lugar de trabajo donde existan veinte trabajadores, serán
amparados con estabilidad en el empleo hasta cinco personas. En los
establecimientos que sobrepasen la cantidad de treinta, se incrementará el
número de beneficiarios en la proporción de uno porcada veinte trabajador,
hasta alcanzar un máximo de once dirigentes sindicales.
TITULO SEGUNDO
De los Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo
Artículo 326°.- Contrato colectivo es todo acuerdo escrito relativo a las
condiciones de trabajo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores,
por una parte, y por la otra, una o varias organizaciones representativas de
trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los
trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos
últimos, con el objeto de establecer condiciones de trabajo.
Artículo 327°.- Los representantes del Sindicato o Sindicatos justificarán su
personería para celebrar el contrato colectivo. Los empleadores no
sindicalizados justificarán su representación conforme al derecho común y los
representantes de los trabajadores no sindicalizados mediante autorización
escrita que se les conceda a este efecto.
Artículo 328°.- El contrato colectivo de trabajo se redactará, bajo pena de
nulidad, en tres ejemplares: Uno para la parte empleadora, otro para la parte
trabajadora, y el tercero será presentado para su homologación y registro en el
organismo administrativo del trabajo.
El contrato colectivo de trabajo no producirá efectos legales sino desde el
momento en que fuera homologado y registrado por el organismo administrativo
del trabajo, a petición de cualquiera de las partes.
Artículo 329°.- Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son
comunes o normativas, y compromisorias.
Son cláusulas comunes onormativas las que se refieran al monto de los salarios
conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo, eficacia y
duración, los descansos legales eventualmente mejorados, especialmente
vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad, utilización de equipos
de protección, y las cláusulas que fuesen necesarias para la finalidad del
contrato, estipuladas por las partes.
Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás relaciones entre los
celebrantes y los modos pacíficos de solución de los conflictos colectivos por
medio de la mediación y el arbitraje voluntario, con los procedimientos
adecuados que también serán previstos.
No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las Leyes
del trabajo y procedimientos de solución de conflictos, declarados de orden
público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos favorables al trabajador
que las sancionadas por Leyes o Reglamentos.
Artículo 330°.- Las estipulaciones de los contratos colectivos se extienden a
todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del
sindicato que los hubiesen celebrado.
Artículo 331°.- En todo contrato colectivo, se indicarán: la industria,
empresa, establecimiento o dependencia que comprenda su aplicación, las
profesiones, oficios o especialidades, la fecha en que entrarán en vigor; su
duración, las condiciones de prórroga; el número de trabajadores agremiados en
cada uno de los sindicatos contratantes; las causas de rescisión y terminación.
Artículo 332°.- El contratocolectivo puede celebrarse:
a) Por un tiempo fijo; y,
b) Por la duración de una empresa u obra determinada.
Artículo 333°.- Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente
cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen
celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los Sindicatos de Trabajadores,
la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuanto menos el
51% (cincuenta y uno por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados
por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre
que los solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por
ciento) como mínimo de los afectados por el contrato.
El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se hubiese
estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase en los
términos reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la obligación que
impone al empleador el artículo siguiente.
Artículo 334°.- En toda empresa que emplea veinte o más trabajadores se
establece obligación de celebrar un contrato colectivo de condiciones de
trabajo. Si existe sindicato organizado las condiciones generales serán
negociadas con el mismo.
Artículo 335°.- Todo sindicato de trabajadores o de empleadores y todo
empleador no agremiado, que no sea parte en un contrato colectivo, pueden
adherirse al mismo posteriormente, siempre que se adhiera su contratante.
La adhesión surte sus efectos legales desde la fecha en que se comunique por
escrito a la autoridaddepositaria del contrato colectivo, quedando los
adherentes por este hecho sometidos a las disposiciones del mismo.
Artículo 336°.- Si firmado un contrato colectivo, un empleador se separase del
sindicato que lo celebró, el mismo seguirá rigiendo la relación jurídica de
aquel empleador con el sindicato de sus trabajadores.
El trabajador agremiado en el sindicato pactante del contrato colectivo que se
separase del mismo, continuará prestando sus servicios en las condiciones
estipuladas en el contrato, si le resulta más favorable.
Artículo 337°.- Las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en
cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos colectivos o
individuales de trabajo vigentes en el momento de su homologación o que se
concierten durante su vigencia.
Cuando empleadores y trabajadores obligados por un contrato colectivo,
celebrasen contratos de trabajo que contraviniesen las bases o condiciones
estipuladas, regirán éstas, a no ser que las condiciones convenidas en aquéllas
fuesen más favorables al trabajador.
Artículo 338°.- En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya
sido parte de un contrato colectivo, aquéllos continuarán prestando sus
servicios en las condiciones pactadas en el contrato.
Artículo 339°.- Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato
colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su
cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso, contra:
a) Otros sindicatos partes en el contrato;
b) Los miembros deesos sindicatos partes en el contrato;
c) Sus propios miembros; y,
d) Cualquiera otra persona obligada en el contrato.
Artículo 340°.- Las personas beneficiadas por un contrato colectivo pueden
ejercitar acción de daños y perjuicios por falta de cumplimiento del mismo,
contra otras personas o sindicatos obligados por el contrato.
Artículo 341°.- El contrato colectivo de trabajo terminará:
a) Por mutuo consentimiento de las partes;
b) Por las causas pactadas; y,
c) Por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 342°.- Si el contrato colectivo comprendiese varias empresas y
terminase respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás.
Artículo 343°.- El contrato colectivo de trabajo celebrado sin duración
determinada, puede rescindirse por cualquiera de las partes, previa
notificación por escrito dada a la otra, con treinta días de anticipación.
Artículo 344°.- Cuando el contrato colectivo ha sido pactado por las dos
terceras partes de los empleadores y trabajadores sindicalizados de
determinada rama de la industria, o región indicada, o profesión, previo
estudio y resolución fundamentada de la Autoridad Administrativa del Trabajo,
será elevado a la categoría de Contrato-Ley después de darse una oportunidad a
los empleadores y trabajadores a quienes vaya a aplicarse, para que presenten
previamente sus observaciones.
Dicha declaración podrá hacerse de oficio o a petición escrita de cualquiera
de las partes.
Artículo 345°.- Los contratos de trabajo celebrados por empleadores y
trabajadores,afectados por un Contrato-Ley, que contraviniesen las
estipulaciones contenidas en el mismo, no producirán ningún efecto legal,
rigiendo en este caso las disposiciones del Contrato-Ley a no ser que esos
contratos de trabajo establezcan condiciones más favorables a los trabajadores
y que no sean de las expresamente prohibidas en el contrato colectivo.
Artículo 346°.- El Contrato-Ley regirá por tiempo indefinido.
Será revisable cada dos años, siempre que lo pida la tercera parte de los
obligados por él. Si los resultados de la revisión estuviesen aprobados por las
dos terceras partes de los celebrantes (empleadores y trabajadores), será
obligatorio para los demás, en los términos del Artículo 344 de este Código.
Artículo 347°.- Son aplicables al Contrato-Ley las disposiciones de los
Artículos 339 y 340 de este Código.
Artículo 348°.- La aplicación de los contratos colectivos de trabajo será
controlada por las organizaciones de empleadores y trabajadores que sean
partes en los mismos y por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 349°.- Los empleadores vinculados por contratos colectivos pondrán en
conocimiento de sus trabajadores el texto de los mismos.
TITULO TERCERO
Del Orden y Disciplina en los Establecimientos de Trabajo
y del Reglamento Interno
Artículo 350°.- El Reglamento Interno de Trabajo es el conjunto de
disposiciones obligatorias acordadas por igual número de representantes del
empleador y de sus trabajadores, destinado a regular el orden, la disciplina y
la seguridad, necesarios para asegurar laproductividad de la empresa y la buena
ejecución de las labores en los establecimientos de trabajo.
Artículo 351°.- El empleador está autorizado a formular directamente las normas
administrativas y técnicas relativas al mejoramiento de la productividad y al
debido funcionamiento de su empresa. Estas reglas no forman parte del
Reglamento Interno.
Artículo 352°.- El Reglamento Interno se hará como establezca el contrato
colectivo, o conforme a lo dispuesto en el Artículo 350, y contendrá:
a) Hora de entrada y salida, así como su forma de documentación y el descanso
que divide la jornada;
b) Lugar y tiempo en que deben comenzar y terminar las faenas;
c) Días y horas fijadas para hacer la limpieza de las maquinarias, aparatos,
locales y talleres, e indicación de la encargada de ella;
d) Indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, con
instrucciones para prestar los primeros auxilios, cuando aquéllos se
produzcan;
e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los varones menores
de dieciocho años de edad, y las mujeres;
f) Trabajos de carácter temporal o transitorio, o de trabajadores
substitutos;
g) Día y lugar de pago del salario;
h) Forma y tiempo en que los trabajadores deben someterse a los exámenes
médicos, previos y periódicos, así como a las medidas profilácticas dispuestas
por leyes o reglamentos sanitarios;
i) Sanciones disciplinarias conforme a la importancia, naturaleza y perjuicios
ocasionados por las faltas, y forma de aplicación de las mismas. Paraaplicar
las medidas de suspensión disciplinarias, con pérdida de salarios, que dure de
cuatro a ocho días, el traslado del lugar de trabajo y la postergación temporal
de ascenso, previamente será instruido sumario administrativo, para probar la
causa y la responsabilidad del trabajador.
La sanción será notificada al trabajador y comunicada a la Autoridad
Administrativa del Trabajo;
j) Representantes de la empresa o del empleador, u órgano competente para la
recepción de pedidos, certificados médicos, justificaciones y otros.
k) El plazo de validez del Reglamento Interno, procedimientos de revisión,
modificación o de actualización, en casos de necesidad; y,
l) Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada actividad,
sean necesarias para obtener la mayor productividad, regularidad o seguridad
en el desarrollo del trabajo.
Artículo 353°.- Las sanciones disciplinarias pueden consistir en:
a) Suspensión del trabajo y salario, hasta ocho días;
b) Simple amonestación verbal;
c) Apercibimiento por escrito;
d) Traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el inciso n) del Artículo
81;
e) Postergación temporal de ascenso; y,
f) La enumeración precedente no implica orden de prelación ni jerárquico. Las
partes podrán convenir otras medidas disciplinarias, no contrarias a este
Código.
Artículo 354°.- Todo empleador con más de diez trabajadores contará con
Reglamento Interno de Trabajo homologado, para aplicar las sanciones
disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) delartículo anterior,
salvo que el empleador decida aplicarlas en substitución del despido.
Artículo 355°.- Toda disposición del Reglamento Interno que contraríe las
normas legales o contractuales relativas al trabajo, así como los reglamentos
de higiene, seguridad y salubridad, se tendrá como inexistente.
Artículo 356°.- El Reglamento Interno de Trabajo será presentado a la autoridad
competente, por el empleador, dentro de los ocho días de haberse suscripto, a
los fines de su homologación y registro, siempre que reúna las condiciones
establecidas en este Título. La Autoridad Administrativa del Trabajo debe
homologar y registrar el Reglamento Interno dentro del plazo de quince días,
contado desde la fecha de su presentación. En caso de existir observaciones, se
correrá traslado de las mismas por el término de seis días, antes de dictarse
resolución.
El registro es suficiente para que obligue en el establecimiento tanto al
empleador como a los trabajadores.
En caso de que la Autoridad Administrativa del Trabajo denegase el registro
solicitado, las partes podrán pedir a aquélla la revisión del reglamento,
petición que será resuelta, previa audiencia de las mismas o sus
representantes, por decisión fundamentada.
Artículo 357°.- El Reglamento Interno de Trabajo deberá estar impreso o escrito
con caracteres fácilmente legibles, y se fijará en los lugares más visibles del
establecimiento y sus dependencias.
TITULO CUARTO
De las Huelgas y los Paros
CAPITULO I
De las Huelgas
Artículo 358°.- Huelga es la suspensión temporal,colectiva y concertada del
trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la defensa directa y
exclusiva de sus intereses profesionales.
Artículo 359°.- Todos los trabajadores tienen derecho a declararse en huelga,
de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Nacional.
Artículo 360°.- A los efectos del ejercicio del derecho de huelga, se
consideran trabajadores a quienes trabajan en relación de dependencia. No gozan
de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía.
Artículo 361°.- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá
en la cesación de servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por
los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias.
Artículo 362°.- Los trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para
la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales,
deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro mínimo esencial para la
población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros
auxilios y todo servicio necesario para no poner en peligro la vida de las
personas.
Artículo 363°.- Están facultados para declarar la huelga los propios
trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Artículo 298. La
asamblea se decide declararla, y en caso de que los trabajadores no estén
organizados en sindicato, nombrará un Comité de Huelga compuesto de cinco
miembros, que se encargará de las negociaciones y de la búsqueda de la solución
del conflicto.
Artículo 364°.- El acuerdo de declaración de huelga,el contenido del Acta y las
firmas de los asistentes a la Asamblea, así como la designación de los
negociadores o de los integrantes del Comité de Huelga serán proporcionados a
la Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelación a
la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelación se comunicará al
empleador la declaración de huelga, los negociadores por el sindicato o los
integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de
duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión Bipartita que
buscará la conciliación de los intereses encontrados.
Artículo 365°.- Los miembros del Comité de Huelga serán trabajadores del centro
afectado por la misma, exclusivamente. Podrán recibir asesoramiento legal o
sindical.
Artículo 366°.- Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia
de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte
empleadora, de alguna de las cláusulas de ese contrato. Salvo las huelgas de
solidaridad o huelgas generales.
Artículo 367°.- Corresponde al Sindicato, o en su defecto al Comité de Huelga,
representar a los trabajadores en huelga durante el término del conflicto.
Artículo 368°.- Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no
podrá substituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa.
Artículo 369°.- Queda garantizada la libertad de trabajo de los trabajadores
que no se sumen a la huelga. Los empleadores y trabajadores podrán utilizar
todos los recursos legales para el ejercicio de estagarantía constitucional.
Queda prohibido a los huelguistas intentar o impedir por cualquier medio el
acceso a los lugares de trabajo o la salida de productos de la empresa, salvo
incumplimiento, por parte del empleador, de lo establecido en el Artículo 368.
Artículo 370°.- El Sindicato, o en su defecto el Comité de Huelga, garantizará
la prestación de los servicios esenciales a que se refiere la Constitución
Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo con el Artículo
362.
Artículo 371°.- Los trabajadores en huelga podrán efectuar la pacífica
publicidad de la misma, así como recolectar fondos para la misma. No podrán
obligar a ningún trabajador a contribuir contra su voluntad.
Artículo 372°.- El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue la
relación de trabajo ni puede dar origen a sanción alguna.
Artículo 373°.- Durante la huelga quedará suspendido el contrato de trabajo, no
teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por el tiempo de la
duración de la misma. Si las partes llegan a un acuerdo para poner fin al
conflicto, luego de la huelga, se podrá convenir la recuperación total o
parcial de los salarios dejados de percibir durante la misma, así como la
recuperación total o parcial de las horas de trabajo perdidas.
Artículo 374°.- Una vez declarada la huelga, la Comisión Bipartita, conformada
según el Artículo 364, tendrá setenta y dos horas para establecer un acuerdo
entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser rechazadas por cualquiera de
las partes.
Artículo 375°.- Ninguna autoridaddel Gobierno podrá declarar, con carácter
general, la ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de producirse.
Artículo 376°.- La huelga es ilegal:
a) Cuando no tenga por motivo o fin, o no tenga relación alguna, con la
promoción y defensa de los intereses de los trabajadores;
b) Cuando es declarada o sostenida por motivos estrictamente políticos, o tenga
por finalidad directa ejercer coacción sobre los poderes del Estado; y,
c) Cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no garanticen
los suministros mínimos esenciales para la población, definidos en el Artículo
362.
d) En la situación prevista por el Artículo 366.
Artículo 377°.- La participación en una huelga ilegal, así como la negativa de
prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el Artículo 362,
podrán ser sancionadas con el despido del trabajador.
Artículo 378°.- Cualquier Juzgado en lo laboral podrá declarar la legalidad o
ilegalidad de una huelga.
CAPITULO II
De los Paros
Artículo 379°.- Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores,
conforme al Artículo 97 de la Constitución Nacional.
Artículo 380°.- El paro es legal cuando:
a) Se efectúa para evitar el peligro de violencia para las personas o de daño
para las cosas;
b) Se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera de sus
dependencias;
c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso de producción en
condiciones competitivas;
d) Cuando existe violación reiterada del contrato colectivo provocada por los
trabajadores;y,
e) Se efectúa en defensa de cualquier interés legítimo.
Artículo 381°.- El paro declarado legal por cualquier Juez de Primera
Instancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración. Todo
paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el
tiempo de su vigencia.
LIBRO CUARTO
De la Seguridad Social
Artículo 382°.- El Estado con aportes y contribuciones propios y de empleadores
y trabajadores, amparará, por medio de un sistema de seguros sociales, a los
trabajadores contra los riesgos de carácter general, y especialmente los derivados
del trabajo.
Artículo 383°.- Quedan incorporados a este Libro del Código las Leyes y
Reglamentos sobre seguridad social.
LIBRO QUINTO
De las Sanciones y Cumplimiento de las Leyes de Trabajo
TITULO PRIMERO
De las Sanciones
Artículo 384°.- Las sanciones establecidas en este Título se aplicarán sin perjuicio
de las demás responsabilidades, indemnizaciones o pagos de otro orden que este
Código determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones.
Cuando este Código se refiere a 'jornales mínimos', debe entenderse
en todos los casos 'jornales mínimos establecidos para actividades
diversas no especificadas de la Capital'.
Artículo 385°.- Las faltas de cumplimiento de las disposiciones de este
Código que carezcan de pena especial, serán sancionadas con multa
correspondiente al importe de diez a treinta jornales mínimos por cada
trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
El incumplimiento de cada obligación legaldel empleador con la Administración
del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos
diarios que será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento
de la Ley.
Artículo 386°.- Los empleadores que obliguen a los trabajadores a trabajar
más tiempo del que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria,
en su caso, serán sancionados con multa de diez jornales mínimos por cada
trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de
que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley.
Artículo 387°.- El empleador que no conceda a sus trabajadores los descansos
legales obligatorios y días de vacaciones, sufrirá multa de diez jornales
mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia,
sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador.
Artículo 388°.- A los empleadores que infrinjan los descansos legales de
maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de
cincuenta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia por cada
trabajadora afectada.
Artículo 389°.- Los empleadores que obligan a los varones menores de diez y
ocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o
trabajos nocturnos industriales, serán sancionados con la multa establecida
en el artículo anterior.
Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de
cincuenta jornales mínimos que se duplicará en caso dereincidencia, por cada
menor ocupado en contravención a la Ley.
La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los
menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de
trabajo, y serán pasibles dichos representantes legales de una multa de
cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que duplicará en caso de
reincidencia.
Artículo 390°.- El empleador que pague a sus trabajadores salarios inferiores
al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo, será
sancionado con multa de treinta jornales mínimos, por cada trabajador afectado,
que se duplicará en caso de reincidencia.
Sufrirá igual sanción el empleador que pague:
a) Salarios desiguales en los casos en que este Código lo prohíba; y,
b) Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que se
pretenda sustituir la moneda de curso legal.
Artículo 391°.- Al empleador que no observase en la instalación, equipamiento y
dirección de su establecimiento, las disposiciones establecidas por este Código
y los reglamentos técnicos, para prevenir los riesgos en el uso de las máquinas,
instrumentos, herramientas y materiales de trabajo o no adoptase las medidas
adecuadas, se le impondrá una multa de veinte a treinta jornales mínimos por
cada infracción, sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas legales de
higiene, seguridad, comodidad y medicina del trabajo, en el plazo a ser fijado
en cada caso por la autoridad competente. En caso de reincidencia se
duplicará la multa.
Artículo 392|.- Elempleador que establezca en el lugar de trabajo expendios de
bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, sufrirá
una multa de treinta jornales mínimos, que se duplicará en caso de
reincidencia.
Artículo 393°.- La práctica desleal del empleador contra las garantías de la
Estabilidad Sindical previstas en este Código será sancionada con multa de
treinta salarios mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso
de reincidencia.
Artículo 394°.- Al empleador que se niegue a reconocer o tratar con un
sindicato de trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el contrato
colectivo obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le impondrá una
multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del cumplimiento de la
obligación. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Artículo 395°.- A los empleadores que pongan en la 'lista negra' a
determinados trabajadores, se le impondrá una multa de treinta jornales mínimos
por cada afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 396°.- El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de las
obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales, será
sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada infracción. Son
responsables solidarios los miembros de la Comisión Directiva en ejercicio.
En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá
solicitar judicialmente la cancelación de la personería jurídica del
sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.
Artículo 397°.- Lainfracción de la obligación legal de rendir cuenta de la
administración de los fondos del sindicato, a la Asamblea, según plazo
establecido en los Estatutos, impuesta a los Dirigentes del Sindicato, se
castigará imponiendo a los infractores la cancelación del registro como
dirigentes, con inhabilitación para ocupar cargos sindicales por el plazo de
diez años.
Artículo 398°.- Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá
sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del
infractor y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su
resolución podrá recurrirse ante el Tribunal del Trabajo.
En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de
cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento).
TITULO SEGUNDO
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 399°.- Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato
individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber
ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos
siguientes.
Artículo 400°.- Prescribirán a los sesenta días:
a) La acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado por
error. En este caso, el término correrá desde que el error se hubiese conocido;
b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidación.
El término se contará desde el día en que cesase la causa;
c) La acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales.
El término correrá desde el día en queocurrió la causa que dio motivo a la terminación;
d) La acción para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El término
correrá desde la fecha del despido; y,
e) La acción para reclamar indemnización por despido injustificado del
trabajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro
injustificado del trabajador. El término correrá desde el día de la separación
de aquél.
Artículo 401°.- Si transcurridos treinta días desde aquél en que el empleador
tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al trabajador sin
responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, éstos quedarán prescriptos.
Artículo 402°.- La prescripción no correrá en contra de las personas incapaces
de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen representante legal;
ni contra los trabajadores incorporados al servicio militar en los casos de
movilización previstos en la Ley.
Artículo 403°.- Cuando una acción ha sido iniciada, la prescripción corre
desde el día en que aquélla fuese abandonada.
Si dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no correrá la
prescripción.
Artículo 404°.- Se interrumpe la prescripción:
a) Por interposición de la demanda;
b) Por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la
prescripción haga del derecho de aquélla contra quien prescribe;
c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y,
d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo
algún derecho.
Artículo 405°.- Para el cómputo de laprescripción, se incluirán los días
inhábiles que se encuentren comprendidos en el respectivo período de tiempo,
salvo que lo fuere el último del término.
Artículo 406°.- En todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente
Título, regirán las reglas establecidas para la prescripción en el Código
Civil.
TITULO TERCERO
De la Autoridad Administrativa del Trabajo
Artículo 407°.- Las Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en
este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con
competencia delegada.
Artículo 408°.- El cumplimiento y aplicación de las Leyes del trabajo serán
fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a través de un
servicio eficiente de inspección y vigilancia.
Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y
procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y
adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional del
Trabajo.
Artículo 409°.- Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta
Orgánica de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por objeto no
sólo el fin jurídico de policía laboral, sino también el político-social de
promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de
los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.
Artículo 410°.- La Autoridad Administrativa competente, dentro del plazo de un
año de vigencia de estas reformas, elaborará su Carta Orgánica, los reglamentos
expresamente previstos.Artículo 411°.- El importe de las sanciones pecuniarias
por aplicación de lo dispuesto en esta Ley se remitirá al Ministerio de
Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.
DISPOSICION FINAL
Artículo 412°.- A partir de la vigencia del presente Código quedan derogadas
las Leyes contrarias y especialmente las siguientes:
- Ley N°. 729 del 31 de agosto de 1961;
- Ley N°. 388 del 22 de diciembre de 1972;
- Ley N°. 506 del 27 de diciembre de 1974;
- La Resolución No. 521 del 8 de agosto de 1982;
- Ley N°. 1172 del 13 de diciembre de 1985;
- Ley N°. 49 del 13 de octubre de 1992.
Artículo 413°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de junio
del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución
Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3s, Título V, de la Constitución
Nacional de 1992, a veinte y nueve días del mes de junio del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Asunción, 29 de octubre de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Oscar Paciello
Ministro de Justicia y Trabajo