Sentencia T-359/11
DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido en establecimiento de
comercio/DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA
A través del
amparo constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido
víctimas de la contaminación auditiva. En la Sentencias T- 460 de
1996, se tuteló el derecho a la salud, a la tranquilidad y a la vida, de
la actora y ordenó al demandado que realizara su actividad
económica, sin traspasar los niveles de contaminación ambiental y
auditiva permitida, entre los argumentos de la sentencia esta que:
“la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección
de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado
de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el
medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los
vecinos”. Los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, en principio,
deben ser protegidos por las autoridades administrativas y policiales que son
las encargadas de ejercer controles frente a las perturbaciones de terceros. En
este sentido la Sentencia SU-476 de 1997, indicó que la
prevención de comportamientos por parte de particulares que alteren el
orden público es competencia de la administración pública:
“El mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la
moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de
policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la
prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas
condiciones mínimas de ordenpúblico que impidan a los miembros de
la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin
causa legal que lo justifique”. Ahora bien, mayor responsabilidad les
asiste a las autoridades competentes de controlar el orden público,
cuando este se altera con ocasión del funcionamiento de un
establecimiento de comercio en donde se expenda licor, en la medida en que estos
se encuentran sometidos al cumplimiento de unos requisitos para su
funcionamiento. A juicio de esta Corte, la perturbación del orden
público, la tranquilidad y el derecho a la intimidad causada por los
ruidos y la alteración del orden público atribuible al
establecimiento de comercio “Salón de Juegos” Dubay, ubicado
en la calle 13 No. 8 D - 85, especialmente todos los fines de semana,
constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad y a la
tranquilidad de los accionantes. Ante lo cual cabe exigir el cumplimiento de
los deberes constitucionales y legales que se imponen a la Policía
Nacional y al Alcalde como
primera autoridad de policía del
municipio, lo que implica la adopción de medidas preventivas,
represivas, y sancionatorias. De acuerdo con las consideraciones generales de
la presente sentencia, se puede afirmar que en el asunto sometido al examen de
la Sala el ruido y la alteración del orden público producido
por el establecimiento de comercio “Salón de Juegos Dubay”
constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad de los
accionantes. La afectación de la intimidad y la tranquilidad, en
circunstancias como las descritas, conlleva lavulneración y amenaza de
los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la
protección especial de las personas de la tercera edad, debido a que
durante un largo periodo de tiempo sus domicilios han sido irrumpidos con
niveles sonoros superiores a los admitidos por la Resolución 8321 de
1983, para las zonas residenciales. Hallandose el
establecimiento sobre una zona comercial, su funcionamiento incide en la
colindante zona residencial. Lo anterior explica por qué, en aras
de establecer un equilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes y de
conformidad con lo indicado en la sentencia de primera instancia, el nivel
permitido sea el residencial, es decir, diurno 65 decibeles y nocturno 45
decibeles.
ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido en establecimiento de comercio
A través de la acción de tutela es procedente la
protección de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, dado que
hacen parte de los derechos humanos, que tiene por objeto proteger al individuo
contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos o de
terceros, procediendo su protección por vía constitucional, a
pesar de que la Carta Magna no le da el caracter de derecho fundamental,
por conexidad si lo tiene, cuando frente a situaciones concretas, en las que la
vulneración de aquellos conduce irrefutablemente a una amenaza o
violación de uno o varios derechos fundamentales como son la salud, la
vida, la dignidad humana.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir lasórdenes de
protección contenidas en una sentencia de tutela
Con el propósito que la acción de tutela sea eficiente y eficaz,
de conformidad con el decreto reglamentario, en primer lugar, mantiene la
competencia al juez de primera instancia hasta que esté completamente
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, en segundo
lugar, impone consecuencias jurídicas al accionado que: (i) desconoce
los derechos fundamentales del ciudadano que reclamó su
protección, (ii) incurre en obstrucción a la
administración de justicia y, (iii) desacata a la autoridad y el poder
del Estado representado en el juez. En ese orden de ideas, ante el
incumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, los jueces son
revestidos de mecanismos agiles, eficaces y oportunos que permiten
obligar a la autoridad o persona que quebrantó o desconoció un
derecho fundamental, a fin de que proceda a realizar lo ordenado en el fallo.
Lo que permite concluir que el juez tiene la responsabilidad de hacer cumplir
su orden y al efecto debera utilizar las múltiples herramientas
jurídicas que la ley le confiere. El poder que tiene el juez
constitucional es consustancial a la eficacia misma de la acción de
tutela al punto que la ley ha dispuesto que conserve su competencia hasta tanto
se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido
eliminadas las causas de la amenaza.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y
LA TRANQUILIDAD PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatorias
En este caso se configura una evidente omisión
porparte de las autoridades administrativas de lo ordenado por los jueces de
instancia. Por ello, este caso exige que se haga un
seguimiento de la actuación administrativa y que se conmine a las
autoridades a realizar los correspondientes controles y a adoptar las medidas
pertinentes de acuerdo con la ley. Para ese efecto, los accionantes deben dirigirse al juez de
primera instancia para manifestarle su percepción sobre el
incumplimiento; éste, a su vez, una vez establecida esa circunstancia,
debera adoptar las medidas necesarias. En atención a las
anteriores circunstancias, se confirmara el fallo, en cuanto al deber
del Alcalde de garantizar la protección del espacio y orden
público de los habitantes del sector del barrio Lacharme y Obrero y de
controlar el sonido de los altoparlantes y en caso de que sobrepasen los 65
decibeles en el día y los 45 decibeles en la noche imponga las multas
sucesivas, o suspender las actividades u ordenar el cierre definitivo del
Salón de Juegos Dubay. Esta Corporación adicionara las
órdenes de instancia disponiendo, por una parte, que el Alcalde
debera coordinar las acciones que permitan la permanente medición
de los decibeles en las viviendas de los accionantes y tomar las medidas que se
requieran para cesar definitivamente la perturbación por ruido.
También se adicionan en cuanto que la Personería Municipal y la
Defensoría del Pueblo, en lo que toca con el tramite que se
ordena surtir en este asunto, deberan ejercer continua vigilancia, y por
otra, incluyendo como destinatarios de la orden de tutela a los titulares
delestablecimiento, para señalarles que con su actividad, al margen de
las previsiones legales que la rigen, incurren en afectación de derechos
fundamentales y que, por consiguiente, deben ceñirse hacia el futuro, a
las condiciones fijadas en la ley y a las establecidas en el fallo de tutela y
que les imponen la necesidad de tener en cuenta que, no obstante estar en una
zona comercial, colindan con una zona residencial, lo cual les exige acomodar
su actividad a esa circunstancia, en especial, moderando los niveles de ruido,
a riesgo de hacerse acreedores a las sanciones previstas por la ley, impuestas
por la autoridad de policía e incluso, de ser necesario, por el juez de
tutela , si se establece que ha habido un desacato a la orden que aquí
se emite. No obstante lo anterior, la Personería Municipal y la
Defensoría del Pueblo Seccional Córdoba deberan reunirse
con las partes involucradas para acordar la forma en que se hara el
seguimiento de la presente sentencia.
Referencia: expediente T-2.815.439
Demandantes:
Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de
Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sanchez y Onei
Izquierdo Martínez
Demandados:
Alcaldía Municipal de Montería, Elkin Eduardo Aristizabal
Tovar, Ada del Carmen Alvarez Bedoya, Jairo Londoño Ortiz y
Vicente Romero
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogota, D.C., 5 (cinco) de mayo dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ivan Palacio Palacio
y Nilson ElíasPinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por el Juzgado 2° Penal del
Circuito de Montería, el 10 de junio de 2010, que confirmó el
proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería, el 16 de
febrero de 2010, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada
por Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de
Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sanchez y Onei
Izquierdo Martínez.
La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la
Sala de Selección número Doce, mediante Auto del 10 de diciembre
de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su
decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de
Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sanchez y Onei
Izquierdo Martínez presentaron acción de tutela contra la
Alcaldía Municipal de Montería para la protección
inmediata de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la
dignidad humana y a la salud, que consideran vulnerados por la entidad
accionada debido a la omisión en ejercer los controles necesarios para
evitar la perturbación de tales derechos por cuenta de la actividad
desarrollada en el establecimiento comercial Salón de Juegos Dubai.
2. Integración del contradictorio
La actuación inicialmente adelantada por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Montería Córdoba, y que culminó con sentencia
de 29 de diciembre de 2009, fue anulada por el Juzgado 1° Penal
delCircuito, el 2 de febrero de 2010, debido a que el a quo no había
vinculado a los propietarios de los estaderos Sol Caribe 1 y Sol Caribe 2,
quienes podían tener un interés directo en la decisión.
Como consecuencia de lo anterior, por medio de auto del 3 de febrero, el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería Córdoba,
vinculó a Elkin Eduardo Aristizabal Tovar y Ada del Carmen
Alvarez Bedoya en calidad de propietarios de los estaderos Sol Caribe 1
y Sol Caribe 2, a Jairo Londoño Ortiz, en calidad de arrendatario o
tenedor del estadero Sol Caribe 1 y a Vicente Romero, en calidad de
arrendatario o tenedor del estadero Sol Caribe 2. Así
mismo, ordenó que estas personas rindieran informe bajo la gravedad de
juramento relacionado con los hechos.
3. Hechos
Manifiestan los demandantes que en el Municipio de Montería funciona el
establecimiento de comercio denominado Servicentro Sol Caribe (actualmente
Salón de Juegos Dubay), de propiedad de los particulares accionados, en
el cual se realizan actividades de venta de comidas rapidas, servicio de
restaurante, venta de gaseosas, jugos, cervezas, licores para consumo dentro y
fuera del mismo. Para dichas actividades, se
ocupa la acera con parasoles, mesas y sillas.
Expresan, así mismo, que los clientes del mencionado local, en estado de
ebriedad, propician riñas y escandalos públicos; utilizan
las propiedades aledañas como baños públicos, basurero y
parqueadero; hablan en voz alta utilizando un léxico vulgar y juegan
dominó, produciendo ruido tirando fuertemente las fichas sobre la mesa.
Aducen losaccionantes que para el funcionamiento del citado local
comercial se utilizan equipos de sonido con altoparlantes a gran volumen.
No obstante que el establecimiento se encuentra en zona comercial, colinda con
el sector residencial en el que habitan los demandantes.
El Municipio de Montería, a través de la Secretaría de la
Salud y Seguridad Social, realizó visitas al Servicentro Sol Caribe, el
17 de febrero, 4 de abril y el 5 de mayo de 2006 con el objeto de verificar el
cumplimiento de los requisitos de la Ley 232 de 1995. Así mismo,
efectuó mediciones de presión sonora los
días 3, 9 y 25 de junio de 2006, sin precisar la hora en la que se
efectuaron. Como resultado de esa actividad se
manifestó que todas las mediciones realizadas reportaban emisiones de
presión sonora
por debajo de los niveles maximos permitidos para zonas comerciales. El
2 de julio de 2010 realizó una visita al
establecimiento Salón Dubay, de propiedad del Señor William José
Romero1.
4. Fundamento de la acción
Manifiestan los accionantes que principalmente los fines de semana se perturba
su tranquilidad, intimidad, salud y el derecho a la dignidad humana,
especialmente en horas de la noche cuando el sonido sobrepasa el nivel de
decibeles permitido en las zonas residenciales, razón por la cual no
pueden dormir, ni descansar, ni escuchar televisión y dentro de sus casas
deben hablar gritando dado el sonido estridente de la música, la bulla y
la algarabía que este tipo de negocios promueve.
Arguyen que la Alcaldía de Montería no ha ordenado el cierre de
los estaderos demandados nitampoco ha logrado controlar el volumen de la
música, a pesar de las continuas quejas que han
interpuesto desde el año 2006. Dado que el resultado de las visitas y
las mediciones sonoras efectuadas por la Secretaría de Salud y Seguridad
Social arrojó como resultados emisiones de
presión sonoras por debajo de los niveles maximos permitidos para
zonas comerciales.
Por su parte, la Policía Nacional, ante las constantes denuncias
verbales y formales desde el año 2006, de los vecinos del referido
establecimiento, manifiestan que se le sale de las manos el control debido a
que los mismos cuentan con los respectivos permisos de funcionamiento y una vez
se van del lugar, los propietarios vuelven a subir el volumen de la
música. Los moradores indican que en algunas oportunidades la Policía
ha hecho caso omiso a sus quejas por el alto volumen de la música que
produce el hoy Salón de Juegos Dubay.
Afirman que esta situación se volvió inaguantable dado que no es
posible vivir tranquila y dignamente en sus residencias. Esta
problematica fue denunciada en el programa “Que pasa en tu
barrio” del Canal Montería, tal como consta en el disco compacto que aportan como prueba.
Los accionantes, son personas de la tercera edad y con problemas de salud como
Glaucoma de angulo, migraña, diabetes, deficiencias cardiacas,
cateterismo, hipoacusia sensorial, y estrés, sus médicos
tratantes les han prescrito reposo auditivo y visual, tranquilidad, sin
embargo, sus enfermedades a causa del sonido estridente de los locales
comerciales se ven agravadas, dado que no les permite mejorar suestado de
salud, y por el contrario se deteriora cada día mas, no tienen
calidad de vida, ni una vida serena y su descanso es perturbado especialmente
los fines de semana.
5. Pretensiones
Los accionante advierten que, en razón al funcionamiento los referidos
establecimientos comerciales, se violan flagrantemente sus derechos
fundamentales a la tranquilidad, a la intimidad, a la vida en condiciones
dignas, a la salud y a la protección especial de las personas de la
tercera edad, contemplados en los artículos 11, 46, 49 y 86 de la
Constitución Política. Agregan que merecen una vejez tranquila,
con sosiego y sin angustias y por ello requieren una especial protección
estatal, para lo cual consideran necesario que se ordene a la Alcaldía
de Montería decretar el cierre definitivo del Estadero Salón de
Juegos Dubay.
6. Respuestas de la autoridad accionada y de los terceros vinculados
6.1. Alcaldía de Montería
El 23 de diciembre de 2009 y el 8 de febrero de 2010 la entidad dio respuesta
informando que los establecimientos Estadero El Sol Caribe 1 y Estadero El Sol
Caribe 2, funcionan en la carrera 9 entre calles 13 y 14, se encuentran
legalmente constituidos para operar en el area de comercio y servicio en
la que se encuentran y la cual no es una zona residencial, tal como puede
observarse en el plano de sectores normativos del Municipio.
Así mismo, indican que de acuerdo con las visitas realizadas por la
Secretaría de Salud y Seguridad Social del Municipio se verificó
que el funcionamiento de los estaderos no perturba la vida de los actores, ni
es lacausa del detrimento de la salud de éstos. Considerando que es
viable el desarrollo de las actividades comerciales fundamentada en la buena
convivencia ciudadana, el respeto del
espacio público y el cumplimiento del
ordenamiento jurídico.
Por lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda,
consistente en el cierre definitivo de los establecimientos de comercio.
Adjuntó a la respuesta a la demanda las actas de visitas de
verificación y de medición de presión sonora, la cuales se relacionan a
continuación:
a. Actas de visitas
Febrero 17 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Alto volumen
musical y perturbación de los moradores del sector. Siendo las 9:45 pm en un
operativo de la Secretaría de Salud municipal y la Policía
ambiental se logro verificar que el medidor de decibeles indicó que se
sobrepasaba los estandares de 60 decibeles.
Abril 4 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Alto volumen
musical y perturbación del orden público. Siendo
las 5:45 pm se acordó con el propietario del lugar el
levantamiento de una pared colindante con el vecindario, de conformidad con una
conciliación que realizaron las partes para darle solución a la
problematica.
Mayo 5 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Verificar las
obras civiles solicitadas mediante una petición y una acción de
tutela instaurada por el señor Arturo Manuel Petro, para aislar el ruido
del
lugar.
b. Mediciones de presión sonora, realizadas por un ingeniero sanitario
ambiental en el año 2006
3 de junio
Mediciones arrojadasPromedio ponderado LEQ 1 lectura (dentro del
establecimiento)
62.1 db
Promedio ponderado LEQ 2 lectura (frente establecimiento)
60.4 db
Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado derecho establecimiento)
56.4 db
Promedio ponderado LEQ 4 lectura (costado izquierdo establecimiento)
59.3 db
9 de junio
Mediciones arrojadas
Promedio ponderado LEQ 1 lectura (frente establecimiento)
56.4 db
Promedio ponderado LEQ 2 lectura (costado derecho establecimiento)
53.4 db
Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado izquierdo establecimiento)
52.7 db
25 de junio
Mediciones arrojadas
Promedio ponderado LEQ 1 lectura (dentro del establecimiento)
41.5 db
Promedio ponderado LEQ 2 lectura (frente establecimiento)
43.2 db
Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado derecho establecimiento)
40.4 db
Promedio ponderado LEQ 4 lectura (costado izquierdo establecimiento)
44.6 db
Según el artículo 17 de la Resolución 8321 de 19832 los
valores sonoros diurnos y nocturnos permitidos para las zonas receptoras
corresponden a:
Diurno
Nocturno
Zona residencial
65 db
45 db
Zona comercial
70 db
60 db
Zona industrial
75 db
75 db
Zona de tranquilidad
45 db
45 db
Las conclusiones del ingeniero sanitario ambiental son: “Todas las
mediciones realizadas reportan emisiones de presión sonora por debajo de
los niveles maximos permitidos para zonas comerciales, sin embargo se
recomendó mantener los volúmenes bajos y distribuir de una forma
adecuada los parlantes del equipo de sonido. El lugar presenta condiciones
sanitarias favorables”.Posterior al fallo de segunda instancia, el
Secretario de Gobierno Municipal de Montería, le comunicó al Juez
Segundo Penal del Circuito, que el 2 de julio de 2010, efectuaron una visita al
establecimiento de comercio denominado Salón Dubay, de propiedad del
señor William José Romero, ubicado en la Carrera 13 No. 22 A -17,
de esa ciudad, el cual tenía actualizada la documentación y
tenía los decibeles bajos. Así mismo,
manifestaron que oficiaron al Comandante de la Estación de
Policía de Montería para que realice visitas de
verificación al citado establecimiento.
6.2. Los terceros que fueron citados, como propietarios o tenedores de
los establecimientos cuya actividad dio lugar a la solicitud de amparo
constitucional, no concurrieron al proceso.
7. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes
Certificado de la matrícula mercantil de Servicentro Sol Caribe, ubicado
en la Calle 13 No. 8D – 85.3
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Armida Susana Mestra de
Ruiz, en la que consta que nació el 22 de julio de 1936.4
Partida de Bautismo y cédula de ciudadanía a nombre de Gilberto
Ramón Rodríguez, en los que se indica que nació el 9 de
septiembre de 1930.5
Copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de la
cédula de ciudadanía de Teresa de Jesús Martínez
Villalba, en los que se indica que nació el 6 de diciembre de 1938.6
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Onei Izquierdo
Martínez, en la que consta que nació el 07 de septiembre de
1964.7
Fotocopia de lacédula de ciudadanía de María Yuly Ruiz
Sanchez, en la que consta que nació el 17 de noviembre de 1961.8
Solicitud dirigida al Secretario de Gobierno de Montería, del 8 de
febrero de 2006, en la cual le solicitan su intervención para controlar
el volumen de los establecimientos comerciales, la cafetería Sol Caribe,
estancos y cantinas del sector, firmada por 27 residentes del sector.9
Disco Compacto que contiene un reportaje del Canal de Montería, en la
sección que pasa en tu barrio, informando que los estaderos El Sol
Caribe 1 y 2, hoy Salón de Juegos Dubay, perturban la tranquilidad los
residentes ubicados a su alrededor.10
Constancia médica a nombre de la señora María Y. Ruiz S,
del 26 de noviembre de 2009, en la que le diagnostican migraña
crónica. Le prescribieron como tratamiento guardar reposo y evitar la
exposición al calor y a sonidos fuertes.11
Examen de Audiometría Tonal del 05-06-07, a nombre de Gilberto
Ramón Ruiz Rodríguez, el diagnóstico fue hipoacusia
sensorial leve-moderada bilateral.12
Declaraciones extra proceso rendidas por German Benjamín
Gonzalez Arizmendis, Katia Tamara Martínez, Ana Mariela Agamez
Jiménez ante el Notario Segundo del Circuito de Montería, en la
que indican que desde el 31 de enero de 2006, se abrieron los establecimientos
de comercio Sol Caribe 1 y 2 destinados, entre otros, a la venta de licor,
utilizando la música en volumen muy alto, donde los clientes embriagados
generan escandalos en la vía pública y golpean de manera
muy fuerte las fichas de dominó sobre la mesa, situación que
constantemente denuncian a laPolicía, la que ha manifestado que la misma
se le sale de las manos debido a que cuentan con los respectivos permisos y una
vez se van del lugar, los propietarios vuelven a subir el volumen de la
música. Por esas circunstancias, todos los residentes de las casas
vecinas, entre ellos personas de la tercera edad y enfermos, no duermen ni de día
ni de noche, no pueden disfrutar de los programas de televisión y para
comunicarse entre sus familiares tienen que gritar. Las diligencias se llevaron
a cabo el 11 de diciembre de 2009.13
Fotocopia del fallo de tutela del 3 de enero de 2008, expedido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Planeta Rica, en el que tutelaron los derechos a la
intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, de unas personas
afectadas por el funcionamiento de unos establecimientos comerciales de venta
de licor que producían mucho ruido, ordenó a los propietarios de
los establecimientos aislar el ruido. A las autoridades competentes les
indicó que debían regular de manera estricta el funcionamiento de
los establecimientos demandados.14
Plano de Sectores Normativos del Municipio de
Montería.15
Oficio No. SGOB-0581-2010, del 21 de julio de 2010, suscrito por el Secretario
de Gobierno Municipal de Montería, por medio del cual le comunican al
Juez Segundo Penal del Circuito, que el 2 de julio de 2010, efectuaron una
visita al establecimiento de comercio denominado Salón Dubay, de
propiedad del señor William José Romero, ubicado en la Carrera 13
No. 22 A -17, de esa ciudad, el cual tenía actualizada la
documentación y ponían música condecibeles bajos. Así mismo, manifestaron que oficiaron al Comandante de la
Estación de Policía de Montería para que realice visitas
de verificación al citado establecimiento.16
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
El 16 de febrero 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, Córdoba
expidió sentencia en la que se negó la petición del cierre
definitivo de los Estaderos El Sol Caribe 1 y El Sol Caribe 2 hoy Salón
de Juegos Dubay, y se concedió el amparo a los derechos a la intimidad
personal y familiar de los accionantes. En consecuencia, ordenó al
Alcalde Municipal que, en un término de 48 horas, adoptara los
correctivos necesarios para brindar protección a los habitantes del
sector del barrio Lacharme y Obrero frente a las actividades perturbadoras de
la tranquilidad pública originadas en dichos establecimientos, para lo
cual debía controlar estrictamente los decibeles de sonido y en caso de
sobrepasar el maximo permitido, imponer las sanciones pertinentes.
Así mismo dispuso el juzgado que el Alcalde debía verificar los
requisitos fijados en la Ley 232 de 1994 y, en caso de incumplimiento, imponer
multas sucesivas, o suspender las actividades u ordenar el cierre definitivo
del Salón de Juegos Dubay.
De igual forma, en el fallo ordenó a los propietarios y arrendatarios de
los precitados establecimientos evitar la emisión de ruido excesivo en
el ejercicio de sus actividades, y no superar los 65 decibeles en el periodo
comprendido entre las 7:01 a.m. a las 9 p.m. y los 45 decibeles en el periodo
comprendido entre el las 9:01 p.m. a las7 a.m.
Sustentó las anteriores órdenes, por una parte, en el
analisis de los efectos que produce el ruido de los altoparlantes y
amplificadores, entre ellos: aumento de la presión sanguínea,
problemas de corazón y coronarios, ocasiona estrés, disminuye la
concentración, modifica el ritmo respiratorio, tensión muscular,
alteraciones mentales, tendencias de actitudes agresivas, trastornos en el
sueño, alteraciones metabólicas, digestivas y de la
función visual, afecta las funciones fisiológicas sociales, de la
conducta y la salud en general; siendo los mas susceptibles los
niños, los ancianos y las personas con problemas de audición.
Señalando que los ruidos constituyen una amenaza para el ser humano, a
causa de la molestia que crea una tensión constante e intolerable que es
una respuesta desagradable a un estímulo que
impresiona los sentidos.
Por otra parte, argumentó que si bien los establecimientos comerciales
se encuentran debidamente constituidos, tienen sus respectivos permisos y se
dedican a actividades legales, el control de medición sonora que
aportó como prueba la Alcaldía de Montería se
efectuó en el año 2006, lo cual no garantizaba que actualmente se
encontrara el mismo nivel sonoro, de hecho, las declaraciones extra proceso
adjuntas indican que el funcionamiento de los establecimientos es escandaloso,
por ello, los moradores de la zona residencial aledaña no estan
obligados a soportar los altos ruidos y las personas responsables de fuentes
emisoras de ruidos, estan obligadas a controlar la contaminación
sonora de las zonas colindantes, talcomo se indica en la Resolución 8321
de 1983, en su artículo 16, expedida por el Ministerio de la
Protección Social.
Así mismo, plasmó el precedente jurisprudencial respecto al
Derecho a la Tranquilidad, de la Sentencia T-459 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, en la que se señala:
“Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se
trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien
jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana
conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir
adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los
derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94
superior (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de
revisión. Sentencia T-028 del 31 de enero de
1994. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Como derecho inherente a la persona, el derecho
a la tranquilidad debe ser protegido por el Estado de tal
forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana17, de manera
que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento
de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego”.
Indicó que para la fecha de la expedición de la sentencia los
estaderos Sol Caribe No. 1 y 2, cambiaron de razón social
denominandose Salón de Juegos Dubay, no obstante a éste le
compete asumir la decisión que se adopte.
Indicó que los derechos a la intimidad personal y familiar, establecidos
en los artículos 15 y 28 de la Carta Política son derechos
fundamentales que le permiten al individuocontar con un espacio personal libre
de la injerencia de los demas miembros de la sociedad en el que puede
resguardarse de terceros y desarrollar libremente su personalidad sin
intromisiones arbitrarias, en consecuencia son objeto de protección
constitucional.
2. Impugnación
Las accionantes Onei Izquierdo Martínez y María Yuly Ruiz
Sanchez impugnaron la sentencia de primera instancia argumentando que se
debe observar la línea jurisprudencial constitucional indicada en la
Sentencia T-325 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la cual indica que
cuando la afectación a la tranquilidad en determinadas circunstancias
conlleva la vulneración o amenaza de la violación de un derecho
fundamental, como la vida o la intimidad, puede ser protegida a través
del mecanismo de tutela.
Por lo anterior solicita se revoque la decisión del a quo y en
consecuencia se ordene a la Alcaldía de Montería cerrar
definitivamente el Servicentro Sol Caribe.
3. Segunda Instancia
Mediante Sentencia del 10 de junio de 2010, el Juzgado 2° Penal del
Circuito de Montería Córdoba, decidió confirmar la
providencia impugnada y a fin de procurar el cumplimiento de la orden dada por
a quo, dispuso oficiar al Comandante de la Estación de Policía
del Barrio la Granja de esa ciudad para que, previas rondas sobre el sitio,
informe quincenalmente, al Juzgador de Primera Instancia, la
verificación de la situación planteada en la demanda de tutela e
instó al señor Alcalde para que ordenara el cierre del
establecimiento Salón de Juegos Dubay, acorde con lo previsto en la Ley
232 de 1995, so pena deincurrir en desacato.
Indicó que el problema jurídico que se plantea, tiene que ver con
la posibilidad de los jueces constitucionales de ordenar por vía de
tutela, el cierre de establecimientos de comerciales, cuando quiera que se
afecten derechos y garantías fundamentales, con ocasión de su
funcionamiento.
Puso de presente que se debe llevar a cabo un debido proceso para ordenar el
cierre de un establecimiento comercial que emita ruido sobrepasando los
decibeles de sonido, es decir, que previamente, la autoridad municipal en
cabeza del Alcalde o por delegación en el Comandante de la
Estación de Policía, determine el hecho generador de ruido y
luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 4°
de la Ley 232 de 1995, puede ordenar incluso el cierre del establecimiento
comercial. De tal suerte que, como
consecuencia de un tramite policivo, sujeto al debido proceso, se puede
ordenar el cierre del
establecimiento que cuente con licencia de funcionamiento.
Considerando que los accionantes informaron que no se tomaron los correctivos del
caso por parte de la Alcaldía Municipal de Montería, mientras que
esta ultima sostiene que sí lo hizo, ofició al competente de la
Policía Nacional, para que realizara los correspondientes controles.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con posterioridad al fallo de segunda instancia, según
información suministrada por los accionantes a la Sala de
Revisión, se advierte que la Administración Municipal no ha
adelantado ningún proceso administrativo policivo en contra del
Salón de Juegos Dubay,el cual continuó utilizando los altoparlantes
con un volumen muy alto.
IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
la acción de tutela es un mecanismo de defensa
al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso Arminda Susana
Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús
Martínez Villalba, María Yuly Sanchez y Onei Izquierdo
Martínez, actúan en defensa de sus derechos fundamentales,
razón por la cual, se encuentran legitimados para presentar la
acción.
2.2 Legitimación pasiva
La Alcaldía Municipal de Montería en su condición de autoridad
pública como entidad encargada de la vigilancia, control y desarrollo de
los establecimientos de comercio, esta legitimada como parte pasiva en
el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5
del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de
los derechos fundamentales en discusión.
Elkin Eduardo Aristizabal Tovar, Ada del Carmen Alvarez Bedoya,
Jairo Londoño Ortiz y Vicente Romero, son personas que con suactividad
afectan grave y directamente el interés colectivo y de panera particular
a los accionantes quienes se encuentran en estado de indefensión a
partir de la falta de respuesta adecuada de las autoridades municipales ante el
irrespeto a su descanso, por lo tanto, de conformidad con los artículos
5 y el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
estan legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema jurídico
Le corresponde a esta Corporación establecer si en este caso, el
funcionamiento de un establecimiento abierto al público en el que se
expende licor, se utilizan altoparlantes y se propicia actividad ruidosa en el
espacio público aledaño a un sector residencial, así como
la omisión de las autoridades administrativas en el ejercicio adecuado y
continuo de los necesarios controles, vulnera los derechos fundamentales de los
actores a la tranquilidad, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a
la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad.
Para resolver el asunto planteado, la Sala Cuarta de Revisión
abordara el analisis de los siguientes aspectos: (i) el derecho a
la intimidad y a la tranquilidad; (ii) la responsabilidad de la
Administración Municipal para garantizar la intimidad y la tranquilidad
pública y las medidas preventivas o sancionatorias que puede utilizar
para el efecto y (iii) competencia del juez de primera instancia para hacer
cumplir las órdenes de protección contenidas en una sentencia de
tutela.
4. El derecho a la intimidad y a la tranquilidad
Definición delderecho a la intimidad
El artículo 15 de la Constitución Política establece el
derecho a la intimidad personal y familiar, que hace referencia a las
garantías de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Este
derecho también se encuentra en los tratados internacionales ratificados
por Colombia (CP art. 93), tal es el caso de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948), que comprende el derecho a la intimidad, que
establece: “Nadie sera objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a
la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
El domicilio es el lugar, el espacio físicamente
determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. Las personas
tienen derecho al respeto de su domicilio considerado como un espacio
físico y como el derecho a su disfrute con absoluta tranquilidad, libre
de ataques materiales, e inmateriales como los ruidos, los olores, las emisiones
y otras injerencias.
Antecedente jurisprudencial
Acerca del contenido de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, la
jurisprudencia de esta Corporación18 ha interpretado que el Estado debe
garantizar a los individuos el goce y el disfrute de su espacio, el ejercicio
autónomo de su personalidad, sin intromisiones de terceros arbitrarias o
inoportunas. En la Sentencia T-210 de 199419, se señaló que:
“El derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar,incluye los
ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la
persona en una sociedad democratica”.
El tema del derecho a la tranquilidad ha sido objeto de diversos
pronunciamientos por parte de esta Corporación20, así, en
Sentencia T-112 de 199421, la Corte sostuvo que:
“El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la
normatividad constitucional, como se infiere del preambulo que, al
señalar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional,
alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la
tranquilidad, lo cual se reitera mas adelante en los artículos
2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa
el constituyente no consagró la tranquilidad como un derecho
constitucional fundamental.
Los reglamentos legales y administrativos que en materia de policía han
sido dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos
integrantes del orden público, atribuyen un repertorio de competencias a
las autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y
correcto ejercicio es condición para garantizar su finalidad
tuitiva.”
A través del
amparo constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido
víctimas de la contaminación auditiva. En la Sentencias T- 460 de
199622, se tuteló el derecho a la salud, a la tranquilidad y a la vida,
de la actora y ordenó al demandado que realizara su actividad
económica, sin traspasar los niveles de contaminación ambiental y
auditiva permitida, entre los argumentos de lasentencia esta que:
“la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección
de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado
de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el
medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los
vecinos”.23
Los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, en principio, deben ser
protegidos por las autoridades administrativas y policiales que son las
encargadas de ejercer controles frente a las perturbaciones de terceros. En
este sentido la Sentencia SU-476 de 1997, indicó que la
prevención de comportamientos por parte de particulares que alteren el
orden público es competencia de la administración pública:
“El mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la
moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de
policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la
prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas
condiciones mínimas de orden público que impidan a los miembros
de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin
causa legal que lo justifique”. Ahora bien, mayor responsabilidad les
asiste a las autoridades competentes de controlar el orden público,
cuando este se altera con ocasión del funcionamiento de un
establecimiento de comercio en donde se expenda licor, en la medida en que
estos se encuentran sometidos al cumplimiento de unos requisitos para su
funcionamiento.
Como quiera que el conflicto social que surge con ocasión del ruido,
puede afectar laconvivencia pacífica de la sociedad, propiciando la
solicitud del amparo constitucional, esta Corporación en la Sentencia T-589
de 199824, estudió una acción de tutela en la cual la actora
manifestaba que, al lado de su residencia, fue instalada una fabrica de
herrajes, cuya maquinaria ocasionaba altos niveles de ruido, oportunidad en la
que esta Corporación indicó:
“…las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima
facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una
magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria
sobre el derecho a la intimidad (C.P., artículo 15) de las personas que
deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada
magnitud y, ademas, se cumplen los restantes requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, la cuestión adquiere
entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el
instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u
olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad”.
El derecho a la intimidad personal y familiar fue protegida en la Sentencia
T-210 de 199425, en la que se indicó:
“…Si bien la perturbación por ruido tiene relación
estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa perturbación se
produce y la omisión de la autoridad pública en controlar las
situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio
de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pacífica,
son factores que pueden propiciar la vulneración de otros
derechosfundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular
el derecho a la intimidad personal y familiar”
Recientemente, en la Sentencia T-525 de 200826, esta Corporación
estudió un proceso en el cual la actora alegaba la violación de
sus derechos a la intimidad y tranquilidad por parte de una iglesia cristiana,
con ocasión del ruido excesivo generado por la celebración de los
ritos religiosos. En esa oportunidad se señaló que
“De allí que aunque el ruido sea reconocido como un agente
contaminante del medio ambiente27, una perturbación sonora a niveles que
afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades de controlar
las situaciones de abuso, es una interferencia que afecta el derecho a la
intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a
protección constitucional28.
Por otra parte, en lo concerniente al derecho a la tranquilidad, si bien la
Carta no lo ha reconocido expresamente como un derecho de caracter
fundamental, jurisprudencialmente en virtud de la interpretación
sistematica de los artículos 1º, 2º, 11, 15, 16, 22,
28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Política29, ha sido concebido
como un derecho inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), dada su
relación estrecha con el derecho a la vida, a la intimidad30 y a la
dignidad. En efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia constitucional, la
conservación de la tranquilidad dentro del orden constitucional debe
considerarse un derecho de los ciudadanos, que se desprende del
Preambulo de la Carta Política al referirse a la vida, a la
convivenciapacífica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la
tranquilidad, como garantes de un orden justo31”.
En el ambito internacional, al cual se alude por el alto interés
que a nivel de doctrina suscita, también existen pronunciamientos32,
acerca del derecho a la protección de los individuos al respeto de su
domicilio, vida privada y familiar. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el
16 de noviembre de 2004, dictó la Sentencia Moreno Gómez contra
España, declarando aplicable el artículo 8 del Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En ese debate la demandante alegó que el Ayuntamiento de Valencia
España, había sido negligente al controlar los niveles de
perturbación sonora permitidos por el Bando, y producidos por los bares,
pubs y discotecas que fueron autorizadas para su funcionamiento. Afirmó
que tal actitud de la administración
vulneró el artículo 8° del
referido Convenio, que reza lo siguiente:
Derecho al respeto y a la vida privada y familiar.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de su correspondencia.
2. No podra haber injerencia de la autoridad pública en ejercicio
de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista
por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democratica, sea
necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar
económico del país, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección a la salud o de la moral, o de la
protección de los derechos y las libertadesde los demas.
El Tribunal Europeo consideró que el asunto se trataba
de una inactividad de las autoridades para hacer cesar los ataques causados por
terceras personas al derecho invocado por la demandante. Habida cuenta
de la intensidad de las molestias sonoras, fuera de los niveles autorizados
durante las horas nocturnas y que tales molestias se repitieron durante varios
años, concluyendo el Tribunal la existencia de una vulneración de
los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio, incumpliendo su
obligación positiva de garantizar el derecho de la demandante al respeto
de su domicilio y de su vida privada.
Procedencia de la tutela para amparar el derecho a la intimidad y a la
tranquilidad
Respecto a otros medios de defensa que pudieran prosperar, para amparar el
derecho a la intimidad y a la tranquilidad como son las acciones populares y de
grupo, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, las cuales son un medio procesal
para la protección de derechos e intereses colectivos, éstas no
proceden cuando se verifica la violación del derecho fundamental a la
intimidad; incluso cuando la tutela se promueve por un grupo de personas
determinadas dado que finalmente persiguen el amparo de cada uno de los
individuos afectados33.
De esta manera lo ha interpretado esta Corte, entre otras en la Sentencia T-589
de 199834, al verificar en ese caso la existencia de otro medio de defensa
judicial:
“la violación del derecho fundamental a la intimidad, de
caracter eminentemente individual, cuya protección y restablecimiento
oportuno no podrían emprenderse através de una acción cuyo
objeto esencial radica en la protección de derechos e intereses
colectivos y cuyo tramite - según se desprende de lo dispuesto en
los artículos 17 a 45 de la Ley 472 de 1998 -, es mucho mas
dilatado y dispendioso que el de la acción de tutela.
En cuanto a las acciones de grupo, estas quedarían descartadas en el
presente caso, toda vez que el artículo 3° de la Ley 472 de 1998
establece que tales acciones son aquellas ‘interpuestas por un
número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones
uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios
individuales para dichas personas’. De igual forma, las
acciones de grupo 'se ejerceran exclusivamente para obtener el
reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”.
A través de la acción de tutela es procedente la
protección de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, dado que
hacen parte de los derechos humanos, que tiene por objeto proteger al individuo
contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos o de
terceros, procediendo su protección por vía constitucional, a
pesar de que la Carta Magna no le da el caracter de derecho fundamental,
por conexidad si lo tiene, cuando frente a situaciones concretas, en las que la
vulneración de aquellos conduce irrefutablemente a una amenaza o
violación de uno o varios derechos fundamentales como son la salud, la
vida, la dignidad humana.
4.1. La responsabilidad de la Administración Municipal para garantizar la
intimidad y la tranquilidad pública y las medidas preventivas o
sancionatorias que puede utilizarpara el efecto
Entre los atributos que la Constitución Política, en su
artículo 315, confiere a los Alcaldes, como la primera autoridad de
policía del municipio, esta cumplir y hacer cumplir la
Constitución y todo el ordenamiento jurídico y conservar el orden
público en el municipio.
De esta manera en lo que respecta a los establecimientos de comercio para su
funcionamiento requieren el cumplimiento de unos requisitos, entre ellos, los
que señala la Ley 232 de 1995,35 correspondiéndole la
verificación a la administración municipal.
La citada norma, en su artículo 2, indica que para el funcionamiento de
los establecimientos de comercio es obligatorio reunir, entre otros, los
siguientes requisitos: “a) Cumplir con todas las normas referentes al uso
del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación
expedida por la autoridad competente del respectivo municipio, b) Cumplir con las
condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 197936…”, los
cuales en cualquier tiempo podran ser verificados por la autoridad
competente.
Así que, de no cumplirse alguno de los requisitos del artículo
2º ibídem, el alcalde o quien haga sus veces, o el funcionario que reciba
la delegación, actuara contra el infractor de la siguiente
manera:
1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días
calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos
mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término
de 30 días calendarios.
3. Ordenar la suspensión de las actividadescomerciales desarrolladas en
el establecimiento, hasta por un término de 2
meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio,
si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de
suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en
la presente Ley.
Así mismo, la administración municipal es
competente para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y la
emisión de ruido que producen, entre otros, los establecimientos
públicos. La protección, conservación y el
bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión
de ruido se encuentra reglamentada mediante la Resolución 8321 de
198337, que establece los niveles sonoros permitidos durante el día y la
noche en zonas residenciales, comerciales, industriales y de tranquilidad38:
Diurno
Nocturno
Zona residencial
65 db
45 db
Zona comercial
70 db
60 db
Zona industrial
75 db
75 db
Zona de tranquilidad
45 db
45 db
El citado acto administrativo, establece en el paragrafo 3°, del
artículo 17 que cuando un predio originador de presión sonora es
identificado y el ruido afecte a mas de una zona, se aplicara el
nivel de sonido de la zona receptora mas restrictiva, lo cual lleva a
concluir que cuando un establecimiento de comercio utiliza una fuente sonora
que afecte a una zona residencial, los niveles de presión sonora permitidos
para la emisión de ruido se sujetaran a la permitida para la zona
residencial. Dicha Resolución también contempla la forma como
se debe efectuar la medición delruido y señala las normas que
reglamentan la imposición de multas cuando se desconoce lo que
allí se reglamenta.
En decir que para el caso bajo estudio, la responsabilidad de la
administración municipal en cumplimiento del ordenamiento
jurídico y la preservación del orden público consiste en
adoptar medidas preventivas y sancionatorias frente a quienes no cumplan los
requisitos legales para el funcionamiento de establecimientos de comercio de
licor, entre los que se encuentra el señalado el literal a, del
artículo 2°, de la Ley 232 de 1995, que hace referencia al cumplimiento
de las normas referentes a la intensidad auditiva permitida. Por ello cuando no
se cumple lo allí señalado, el agente emisor estaría
sujeto a la imposición de las sanciones descritas, por parte de la
autoridad competente, entre las cuales esta el cierre del establecimiento,
previo cumplimiento del debido proceso administrativo señalado.
Vale la pena resaltar que esta Corporación en la Sentencia C-1008 de
2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, declaró exequibles los
numerales 1 y 2 del artículo 4º de la Ley 232 de 1995. En esa
oportunidad especificó que las funciones sancionatorias que se indican
en la Ley 232 de 1995, hacen referencia a una facultad de la
administración denominada función de policía que
“significa entonces, el cumplimiento de la ley por medio de actos administrativos
que concreten las decisiones tomadas por el poder de policía, mientras
que las actividades de policía, se orientan al cumplimiento de acciones
materiales directas, siempre en atención al principio delegalidad y al
uso proporcional de la fuerza.”
Así las cosas, el legislador previó la necesidad de
preservación del orden público y del interés general como
un control a la libertad de empresa, correspondiéndole a las autoridades
de policía la vigilancia y el ejercicio de controles efectivos que pueden
llegar incluso, tal como se indicó, a ordenar el cierre de los
establecimientos.
Se deduce que el ordenamiento jurídico señaló a las
autoridades municipales como las responsables de proteger y respetar los
derechos de sus asociados, por ello, cuando se advierte la invasión de
ruido sin que las autoridades administrativas realicen las gestiones que
prevengan y controlen la injerencia de particulares que perturben o alteren el
goce y el disfrute de los derechos de los demas miembros de la sociedad,
que han solicitado su amparo y ante la inoperancia del competente es procedente
el amparo constitucional dado que se requieren acciones y medidas urgentes para
que cese la perturbación a sus derechos a la intimidad y a la
tranquilidad.
4.2. Competencia del juez de primera instancia para hacer cumplir las
órdenes de protección contenidas en una sentencia de tutela
El legislador a través del Decreto 2591 de 1991, reglamentó el
artículo 86 de la Carta, que señala que las decisiones que se
tomen en el tramite de una acción de tutela seran de
inmediato cumplimiento, lo que permite inferir que las decisiones judiciales
gozan de un poder jurídico que permite su respeto y efectivo
cumplimiento. Por ello a través de la
reglamentación, se dispusieron mecanismos que permitensu obediencia,
incluso coercitivamente. En este sentido el
artículo 27 del
mencionado decreto, le permite al juez constitucional hacer requerimientos para
que se cumpla la orden e imponer sanciones, entre ellas el desacato, con
arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos
mensuales. Cabe precisar que el cumplimiento de la orden y el tramite del
desacato pueden imponerse simultaneamente, sin perjuicio de las
demas acciones penales y disciplinarias que procedan por parte de las
autoridades competentes.
Con el propósito que la acción de tutela sea eficiente y eficaz,
de conformidad con el decreto reglamentario, en primer lugar, mantiene la
competencia al juez de primera instancia hasta que esté completamente
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, en segundo
lugar, impone consecuencias jurídicas al accionado que: (i) desconoce
los derechos fundamentales del ciudadano que reclamó su
protección, (ii) incurre en obstrucción a la administración
de justicia y, (iii) desacata a la autoridad y el poder del Estado representado
en el juez39.
En el primer caso, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
la competencia del juez va hasta que esté completamente restablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Circunstancia que
facilmente puede verificar el togado teniendo en cuenta la orden que
haya impartido, ahora bien, en el evento que este
indicó al accionado la entrega periódica de informes, a
través de estos puede constatar si en efecto cesó la vulneración
o amenaza.
Es decir que los fallos de losjueces no puede[n] quedarse tan sólo en el
plano
teórico o conceptual sino que es imperativo que se materialice, que se
haga efectiva porque de lo contrario el orden constitucional continúa
quebrantado y perderían sentido las normas de la Carta que reconocen y
protegen los derechos de estirpe fundamental40.
En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de las sentencias de
constitucionalidad, los jueces son revestidos de mecanismos agiles,
eficaces y oportunos que permiten obligar a la autoridad o persona que
quebrantó o desconoció un derecho fundamental, a fin de que
proceda a realizar lo ordenado en el fallo. Lo que permite concluir que el juez
tiene la responsabilidad de hacer cumplir su orden y al efecto debera
utilizar las múltiples herramientas jurídicas que la ley le
confiere.
El poder que tiene el juez constitucional es consustancial a la eficacia misma
de la acción de tutela al punto que la ley ha dispuesto que conserve su
competencia hasta tanto se logre el restablecimiento completo del derecho
vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza.
6. Caso concreto
Observa la Corte que en esta oportunidad los jueces de instancia, a partir de
consideraciones que estan a tono con los criterios jurisprudenciales que
se han reseñado en esta providencia, concedieron el amparo solicitado y,
para la protección de los derechos invocados, dispusieron que el Alcalde
Municipal de Montería Córdoba tomara los correctivos necesarios,
que garanticen la protección total de los habitantes del sector del
barrio “Lacharme y Obrero” en cuanto a lasinvasiones del espacio y
orden público; que ejerciera estricto control de los decibeles de sonido
y en caso de sobrepasar de 65 decibeles en el día y 45 decibeles en la noche
se impongan las multas sucesivas, o suspenda las actividades u ordene el cierre
definitivo del “Salón de Juegos Dubay”.
Esta Sala de Revisión, comparte la decisión adoptada por los
jueces de instancia en cuanto que estan acordes con los considerandos
esbozados en la parte general, a modo de prolegómeno, e igualmente
coinciden con algunos criterios adicionales, que mas adelante se
precisaran. Por lo tanto, como se vera se
confirmara la decisión, sin perjuicio de unas puntuales
agregaciones.
Seguidamente observa la Sala que los demandantes, en efecto, son personas que
tienen quebrantos de salud, algunos de ellos estan o se acercan a la
tercera edad, cuya pretensión esta orientada a obtener el cierre
definitivo del establecimiento, motivo por el cual impugnaron la
decisión del a quo; se origina en el hecho de que han sido infructuosas
las medidas administrativas que se han adoptado para lograr que, de manera
regular, se observen las normas que rigen para ese tipo de establecimientos. De
hecho, según información reportada directamente a esta Sala de
Revisión por los afectados, aun después de los fallos de tutela,
ha seguido la actividad cuestionada en el aludido establecimiento, razón
por la cual se impone recordar que, de acuerdo con la ley y con reiterada
jurisprudencia, le corresponde al juez de primera instancia adelantar las
acciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento delfallo hasta
lograr la efectiva protección de los derechos.
Si bien la tutela se concedió en primera y en segunda instancia,
respecto de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes,
conforme a las actuaciones adelantadas por la Corte, se deduce que las
circunstancias facticas de la solicitud de amparo, incoada el 18 de
diciembre de 2009, no han variado, pues las autoridades municipales durante un
periodo prolongado,41 toleró la inobservancia reiterada de la
reglamentación señalada42 y contribuyó a su
incumplimiento, no obstante que era su obligación jurídica
adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los
accionantes.
Se evidencia que el juez a quo no utilizó los mecanismos
jurídicos a su alcance para lograr que el Alcalde de Montería
cumpliera la orden de ejercer estricto control de los decibeles de sonido
producidos en el establecimientos “Salón de Juegos Dubay”,
impusiera las multas a que hubiera lugar, se ordenara, si fuera el caso,
suspender las actividades o el cierre definitivo43, y tampoco se allegaron al
expedientes los informes que cada 15 días debía entregar el comandante
de la Estación de Policía La Granja, de conformidad con lo
ordenado por el juez de segunda instancia.
Se constató una pobre diligencia del
Municipio de Montería, pues realizó esporadicas visitas de
verificación del
cumplimiento de requisitos de la Ley 232 de 1995. Entre las visitas que afirma
practicó reseña una dirección que no corresponde a la
referenciada por los accionantes, sólo efectuó mediciones de
presión sonora los días3, 9 y 25 de junio de 2006 y hasta la
fecha no inició ningún proceso sancionatorio.
Lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso, se logró
acreditar con el material probatorio que obra en el expediente que en el
Municipio de Montería en la Calle 13 No. 8 D-85, funciona un
establecimiento de comercio que inicialmente se denominó Servicentro Sol
Caribe, pero que actualmente se conoce con el nombre de “Salón de
Juegos Dubay”; dedicado entre otros servicios que presta, al expendio de
licor. En contra de aquel, algunos ciudadanos, desde el 2006, han interpuesto
quejas, ante la administración municipal y ante la policía,
sustentadas en el hecho de que utilizan el altoparlante en alto volumen,
ademas de que los clientes producen ruido tirando fuertemente las fichas
de dominó sobre la mesa, lo cual genera la alteración del orden
público en el sector. Circunstancias que se denunciaron
públicamente a través de un canal de televisión local.44
No cabe duda de que, ante las quejas y denuncias de los ciudadanos, la
autoridad administrativa tiene la obligación de resolverlas de manera
efectiva y sin dilaciones injustificadas, teniendo en cuenta que las funciones
de policía45, se encuentran reglamentadas, sin que, en principio, se
requiera la intervención de los jueces constitucionales.
Cuando los ciudadanos se quejan formalmente ante la administración
pública estan solicitando una tutela de sus derechos individuales
de orden constitucional y legal, con fundamento implícito del
artículo 2° de la Carta Política que consagra el deber de las
autoridades de“proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demas derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares”.
Ciertamente, la no solución efectiva de las quejas elevadas ante los
competentes, se considera como una manifestación de
ineficacia de las autoridades públicas por no cumplir sus deberes
constitucionales y legales; por consiguiente los personas quedan desprovistas
de protección. Bajo estas circunstancias, ante
el inoperante mecanismo policivo o judicial, se abre paso a la posibilidad de
incoar la protección por la vía constitucional.
En este caso a la Alcaldía de Montería, si bien le asiste el
deber de fomentar la actividad económica, dentro del orden
jurídico, de manera efectiva no adopta medidas tendientes a evitar la
afectación de derechos de terceros, lo que comúnmente ocurre en
lugares donde se vende licor, respecto de los cuales, las restricciones son
consideradas adecuadas y necesarias para permitir la coexistencia armónica
de los intereses que pueden entrar en conflicto. En efecto, el municipio no
implementó acciones administrativas policiales que permitan verificar
permanentemente el cumplimiento de los niveles maximos permisibles para
la emisión de ruido46, en el sector de la ciudad, donde esta
ubicado el establecimiento en cuestión, limitandose, las
mas de las veces, cuando se presentaron quejas, a verificar que su
documentación esté en regla.
Si bien es cierto que la apertura de establecimientos de comercio, como el que
tiene que ver conel asunto examinado, hace parte de la estructura
económica de la nación, que fomenta efectivamente el empleo,
permite un mayor recaudo de impuestos, favorece el ingreso por concepto de
derechos de autor, aumenta las solicitudes de crédito, no lo es menos
que en algunas ocasiones, con ello también se propicia el rompimiento de
la tranquilidad en zonas residenciales, el aumento de la inseguridad, la
generación de ruido, la alteración del orden público. Lo
cual amerita la implementación de controles efectivos para evitar que
esta última implicación, en lo posible, se evite.
De ahí que los funcionarios públicos competentes deben procurar
mantener la convivencia armónica de los miembros de una comunidad y el
respeto del orden
público, al igual que impedir que algunas personas del conglomerado social tengan que soportar
consecuencias negativas que atenten contra sus derechos.
El encargado de garantizar esa pacífica convivencia de los habitantes
del municipio es el Alcalde, quien, como primera autoridad de policía
municipal,47 debe velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico,
apoyandose en los inspectores y demas autoridades de
policía.
En conclusión, a juicio de esta Corte, la perturbación del orden
público, la tranquilidad y el derecho a la intimidad causada por los
ruidos y la alteración del orden público atribuible al
establecimiento de comercio “Salón de Juegos” Dubay, ubicado
en la calle 13 No. 8 D - 85, especialmente todos los fines de semana,
constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad y a la
tranquilidad de losaccionantes. Ante lo cual cabe exigir el cumplimiento de los
deberes constitucionales y legales que se imponen a la Policía Nacional
y al Alcalde como
primera autoridad de policía del
municipio, lo que implica la adopción de medidas preventivas,
represivas, y sancionatorias.
De acuerdo con las consideraciones generales de la presente sentencia, se puede
afirmar que en el asunto sometido al examen de la Sala el ruido y la
alteración del
orden público producido por el establecimiento de comercio
“Salón de Juegos Dubay” constituyen injerencias arbitrarias
sobre el derecho a la intimidad de los accionantes.
La afectación de la intimidad y la tranquilidad, en circunstancias como
las descritas, conlleva la vulneración y amenaza de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la
protección especial de las personas de la tercera edad, debido a que
durante un largo periodo de tiempo sus domicilios han sido irrumpidos con niveles
sonoros superiores a los admitidos por la Resolución 8321 de 1983, para
las zonas residenciales. Hallandose el establecimiento
sobre una zona comercial, su funcionamiento incide en la colindante zona
residencial. Lo anterior explica por qué, en aras de establecer
un equilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes y de conformidad
con lo indicado en la sentencia de primera instancia, el nivel permitido sea el
residencial, es decir, diurno 65 decibeles y nocturno 45 decibeles.
En este caso se configura una evidente omisión
por parte de las autoridades administrativas de lo ordenado por los jueces
deinstancia. Por ello, este caso exige que se haga un
seguimiento de la actuación administrativa y que se conmine a las
autoridades a realizar los correspondientes controles y a adoptar las medidas
pertinentes de acuerdo con la ley.
Para ese efecto, los
accionantes deben dirigirse al juez de primera instancia para manifestarle su
percepción sobre el incumplimiento; éste, a su vez, una vez
establecida esa circunstancia, debera adoptar las medidas necesarias.
En atención a las anteriores circunstancias, se confirmara el
fallo, en cuanto al deber del Alcalde de garantizar la protección del
espacio y orden público de los habitantes del sector del barrio Lacharme
y Obrero y de controlar el sonido de los altoparlantes y en caso de que
sobrepasen los 65 decibeles en el día y los 45 decibeles en la noche
imponga las multas sucesivas, o suspender las actividades u ordenar el cierre
definitivo del Salón de Juegos Dubay.
Esta Corporación adicionara las órdenes de instancia
disponiendo, por una parte, que el Alcalde debera coordinar las acciones
que permitan la permanente medición de los decibeles en las viviendas de
los accionantes y tomar las medidas que se requieran para cesar definitivamente
la perturbación por ruido.
También se adicionan en cuanto que la Personería Municipal y la
Defensoría del Pueblo, en lo que toca con el tramite que se
ordena surtir en este asunto, deberan ejercer continua vigilancia, y por
otra, incluyendo como destinatarios de la orden de tutela a los titulares del
establecimiento, para señalarles que con su actividad, al margen de
lasprevisiones legales que la rigen, incurren en afectación de derechos
fundamentales y que, por consiguiente, deben ceñirse hacia el futuro, a
las condiciones fijadas en la ley y a las establecidas en el fallo de tutela y
que les imponen la necesidad de tener en cuenta que, no obstante estar en una
zona comercial, colindan con una zona residencial, lo cual les exige acomodar
su actividad a esa circunstancia, en especial, moderando los niveles de ruido,
a riesgo de hacerse acreedores a las sanciones previstas por la ley, impuestas
por la autoridad de policía e incluso, de ser necesario, por el juez de
tutela , si se establece que ha habido un desacato a la orden que aquí
se emite. No obstante lo anterior, la Personería Municipal y la
Defensoría del Pueblo Seccional Córdoba deberan reunirse
con las partes involucradas para acordar la forma en que se hara el seguimiento
de la presente sentencia.
Con fundamento en lo expuesto esta Corporación confirmara la
sentencia objeto de revisión con las precisiones y agregaciones
anunciadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el
Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, que a su vez
confirmó la proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal de dicha ciudad
en cuanto que amparó los derechos fundamentales a la intimidad personal
y familiar de Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez,
Teresa deJesús Martínez Villalba, María Yuly
Sanchez y Onei Izquierdo Martínez.
SEGUNDO.- ADICIONAR dicha decisión ordenando al Alcalde de
Montería que coordine las acciones que permitan regularmente la
medición de los decibeles en las viviendas de los accionantes, hasta que
se tomen las medidas que se requieran para cesar definitivamente la
perturbación por ruido.
TERCERO.- ORDENAR que la Personería Municipal y la Defensoría del
Pueblo Seccional Córdoba, dentro del ambito propio de sus
competencias, vigilen el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la misma y
deberan reunirse con las partes involucradas para acordar la forma en
que se hara el seguimiento de la presente sentencia.
CUARTO ORDENAR a Elkin Eduardo Aristizabal
Tovar y Ada del Carmen Alvarez Bedoya en calidad de propietarios y el
arrendatario o tenedor de establecimiento Salón de juegos Dubay, ubicado
en la calle 13 No. 8 D – 85, de la Ciudad de Montería, que se
abstengan de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los
derechos fundamentales de los accionantes y de sus familias, de conformidad con
los fundamentos de la presente providencia.
QUINTO LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos
allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General