Sejean
TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1986/11/27PARTES:S., J. B. c. Z. de S., A. M.
PUBLICACION: LA LEY, 1986-E, 648 con nota de Miguel M. Padilla
Opinión de Procurador Fiscal
Contra la sentencia de la sala C de la Camara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, que confirmó la de primera instancia en cuanto no hizo lugar
al planteo de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393, dedujo el
peticionante recurso extraordinario el que fue concedido a fs. 66.
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal que
resultaba de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de
derecho y no hacer declaraciones de género o abstractas que fijan normas
para el futuro, lo cual es propio del
Poder Legislativo. Añadió el a quo que no debían ni
podían pronunciarse sobre las bondades u oportunidad de una norma,
debiendo aplicarla sin juzgar su valor intrínseco o equidad,
circunstancias que tornaban improcedente el pronunciamiento requerido.
Mas alla de lo expuesto, sostuvo el tribunal con cita de un
precedente de esta Corte, que el derecho de casarse conforme a las leyes, que
contempla el art. 20 de la Constitución Nacional, no se ve cercenado,
sino, por el contrario, efectivamente ejercido por el quejoso, a lo que
debía añadirse que el derecho a obtener el divorcio vincular no
se encuentra consagrado por ningún texto constitucional, ni mucho menos
puede entendérselo como
uno de los derechos no enumerados a que alude el art. 33 de la
Constitución.
EstaCorte ha tenido oportunidad de pronunciar sobre una cuestión similar
a la que aquí se discute, en el fallo de fecha 7 de agosto de 1984 in re
F. 539, libro XIX, F., H. E. c. E., M. H. s/ disolución de sociedad
conyugal (Rev. La Ley, t. 1984D, p. 105) en el que se planteó la
inconstitucionalidad del dec.ley 1070/56 ratificado por la ley 14.467.
Si bien en el presente caso se ha cuestionado de manera directa la invalidez del art. 64 de la ley de
matrimonio civil no puede sino destacarse, como
lo hizo este Ministerio Público en el dictamen del
precedente aludido, que el peticionante obtuvo su divorcio en los
términos del
art. 67 bis de aquel cuerpo normativo, cuyos efectos no parecen separables de
lo estatuido por el art. 64 que excluye la disolución del vínculo, sin que se efectuara la
reserva pertinente en aquella oportunidad, al proponer la acción de
divorcio.
Lo antedicho, no es susceptible de alterarse por los agravios que expone el
apelante, en orden a que la disposición cuya declaración de
invalidez persigue, estatuye una incapacidad de derecho, en tanto le impide
consumar una nueva unión bajo la protección del ordenamiento jurídico, con todas
las consecuencias que de ello se sigue.
Así lo considero, pues tales normas constituyen disposiciones de orden
común que reglamentan el derecho en cuestión y fijan los efectos
del matrimonio celebrado en el país y del divorcio a que los
cónyuges pueden acceder, situación que, como quedó
expresado en la sentencia del inferior no cuenta con una garantía
denaturaleza constitucional que ampare la disolución del vínculo
y torne ilegítima la voluntad del legislador de mantenerlo subsistente
en los casos de divorcio.
A lo hasta aquí expuesto cabe agregar las consideraciones formuladas en
el dictamen producido en el día de la fecha en la causa L. 384, libro
XX, L., V. A. c. G., D. s/ disolución de vínculo matrimonial
(art. 31, ley 14.394)Ó a la que me remito por razones de brevedad.
Por ello, opino que cabe confirmar el pronunciamiento apelado. Setiembre 2 de
1986. José O. Casas.
Buenos Aires,
noviembre 27 de 1986.
Considerando: 11/4) Que la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala C (Rev. LA LEY, 1996E, 470), confirmó el fallo de primera
instancia, que había rechazado la impugnación por inconstitucionalidad
del art. 64
de la ley de matrimonio civil, efectuada por los cónyuges divorciados en
el expediente agregado por cuerda. Contra tal decisión se interpuso el
recuso extraordinario concedido a fs. 66.
21/4) Que el recurrente aduce la inconstitucionalidad
del artículo referido y de las normas
concordantes con él, en cuanto establecen la indisolubilidad del vínculo
matrimonial existente entre las partes, y solicita en consecuencia el
restablecimiento de su aptitud nupcial.
31/4) Que la propuesta es una cuestión justiciable (arts. 100,
Constitución Nacional y 21/4, ley 27), atento que el recurrente persigue
un interés concreto, punto decisivo para que esta cuestión
merezca decisión judicial, a mas de lo cual ha tenido debida
audiencia el ministeriopúblico.
41/4) Que dos son las cuestiones decisivas para resolver esta causa: una es si
la de los agravios que el recurrente dirige contra el art. 64 de la ley 2393, a
mas de estar correctamente enderezados hacia esa norma, estan
justificados en cuanto pretenden que se hallan violados en el caso derechos de
naturaleza constitucional, la otra es si temas que secularmente se ha admitido
como propios de la esfera de atribuciones del legislador, pueden convertirse en
cuestiones que por afectar derechos superiores de índole constitucional,
se hallen sujetos al control judicial de constitucionalidad.
51/4) Que el recurrente orienta sus agravios contra el art. 64 de la ley de
matrimonio civil, lo que impone determinar si tal orientación es
adecuada. Las disposiciones de aquel artículo fueron contradichas por
diversos pasajes del
art. 31 de la ley 14.394. En ocasión del
dictado de ésta el Congreso Nacional expresó claramente su
voluntad en el sentido que los cónyuges pudieran recuperar su aptitud
nupcial como
una consecuencia de que se hubiese decretado su divorcio. Posteriormente, por
orden de un gobierno de facto, instrumentado como dec.ley 4070/56, se
suspendió la aplicación de aquella decisión del Congreso
Nacional, mandandose paralizar los procedimientos judiciales en
tramite y disponiéndose que no se diera curso a nuevas peticiones
con miras a la recuperación de la aptitud nupcial de los divorciados.
Este decretoley fue alcanzado por la declaración emitida por el Congreso
Nacional, a través de la ley 14.467,por la que aquéllos
continuaban en vigencia, en tanto el mismo Congreso no los derogase, en
previsión, como expresó el miembro informante de la
Comisión de Negocios Constitucionales de la Camara de Diputados
(Diario de Sesiones, 1985, ps. 2893 y sigts.), de la inseguridad
jurídica.
Tales leyes declarativas no pueden borrar el caracter de espurias al
orden constitucional propio de tales disposiciones. No obstante ello, la
elaboración doctrinaria y la consagración jurisprudencial de un
criterio accesible a la justificación del poder por su función,
con miras a garantir la seguridad jurídica, condujo a que esas normas
coercitivas, extrañas al sistema establecido en la Constitución
Nacional, funcionaran como si fueran derecho, en todos los ambitos de la
legislación, incluso en materia tributaria y penal.
61/4) Que así ocurrió en la parte del
derecho civil que interesa al caso, donde sin escandalo de nadie se hizo
general aplicación del
art. 64 de la ley 2393, del
mismo modo que hace el a quo.
No esta entonces extraviado el recurrente al enderezar su
pretensión como
lo hace. Reacciona contra la norma que al serle aplicada constriñe el
derecho que pretende. En lo concreto, tanto el art. 64 mentado, como el plexo de disposiciones del
decretoley 4070/56Ó concluyen con un mismo resultado: negar que los
divorciados puedan recuperar su aptitud nupcial, lo que se conjuga con el
señalado acatamiento general que se hace del primero. No cabe pues exigir a un
justiciable indagaciones que son propias de los jueces, porlo que es admisible
que se acepte en el caso que es la aplicación efectuada del art. 64 de la ley
2393 y disposiciones concordantes la que obsta al progreso en la causa de las
pretensiones del recurrente, maxime si se tiene en cuenta que las
consideraciones que seguiran no variaran si se tuviese en vista
el régimen instaurado como consecuencia del llamado decretoley
4070/56Ó.
71/4) Que en relación a la pregunta sobre si el régimen del art. 64 de la ley
2393 afecta derechos constitucionales, la respuesta debe ser afirmativa.
Nuestra Constitución Nacional no enumera la totalidad de los derechos
que ampara: coherentemente su art. 33 expresa: Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución no seran entendidos como negación de otros derechos y garantías
no enumerados, pero que nacen del principio de
la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de Gobierno. Entre los derechos así
amparados se halla, evidentemente, el derecho a la dignidad humana.
81/4) Que hace a esta dignidad que las necesidades del
hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica
que la ley las reconozca, en tanto su satisfacción no viole los
límites del
art. 19 de la Constitución Nacional, es decir no ofendan el orden y a la
moral pública, ni perjudique a un tercero, de modo tal que puedan
conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es
requisito de una sociedad sana.
91/4) Que en el matrimonio, como institución jurídica, se
reconocen necesidades humanas esenciales,como la de satisfacer su sexualidad a
través de una relación con características de permanencia;
con miras a la constitución de una familia, y, regularmente, a la
procreación. Esta disposición a constituir una familia se halla
ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta institución
ha adoptado son las mas variadas, como nos lo enseñan la
antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal, al
igual que todas las demas instituciones es un producto social sujeto a
cambios y modificaciones; pero cualesquiera sean las hipótesis sobre su
evolución y la influencia de las condiciones del desarrollo
económico social, ella constituye el nudo primario de la vida social.
Gozan tanto el matrimonio como
la familia de un reconocimiento constitucional expreso (arts. 14 nuevo y 20,
interpretando a fotiori, Constitución Nacional).
10) Que en el sub examine, tras seguir los pasos que establecen las normas de
los derechos de fondo y de forma, se llegó a decretar el divorcio de los
cónyuges, esto es, la sanción judicial que reconoce la
inviabilidad del
matrimonio. No parece entonces irrazonable la pretensión del recurrente
de que, admitido el fracaso matrimonial por la justicia, la satisfacción
de aquellas necesidades mentadas, que la Constitución Nacional reconoce
y ampara, no se le nieguen ahora como no sea al margen de las instituciones
jurídicas del matrimonio y de la familia. Caso contrario los
vínculos afectivos que en el futuro deseen anudar en tal sentido
deberan soportar la marca de aquelloque la ley no reconoce, la que se
afectaría también a su descendencia procreada en tales
condiciones.
11) Que esta aseveración es sostenible al margen de que otros hombres y
en otras épocas hayan estatuido el régimen legal en
cuestión y que el mismo puede entonces haber sido un criterio legislativo
adecuado, mas alla de su caracter opinable.
No incumbe a esta Corte emitir juicios históricos, ni declaraciones con
pretensión de perennidad. Sólo debe proveer justicia en los casos
concretos que se someten a su conocimiento, lo que exige conjugar los
principios normativos con los elementos facticos del caso, cuyo
consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar
justicia (Fallos, t. 302, p. 1611 Rev. LA LEY, t. 1981C, p. 68). Carece de
sentido, para resolver la causa, preguntarse por las razones que animan debates
seculares que sería de una presunción imprudente pretender zanjar
aquí.
12) Que es también atendible desde el punto de vista constitucional el
argumento referente a que, en caso de mantenerse la indisolubilidad del vínculo
matrimonial, el derecho de casarse se agotaría normalmente con un solo
ejercicio. La posibilidad de segundas nupcias sólo existe en la
legislación actual en caso de viudez, lo que resulta inadmisible si se
atiende a las conclusiones a que ha arribado, que permiten sostener que la
indisolubilidad del vínculo matrimonial
en vida de los esposos afecta derechos esenciales del ser humano. Esto porque sólo a
través de una relación conyugal armoniosa puedenarticularse las
restantes relaciones de familia por ser como
es la unión de los cónyuges de origen y la base de
aquélla. Y si se tiene en cuenta que como se señaló; la
familia goza de protección constitucional (art. 14 nuevo,
Constitución Nacional) cabe concluir que así se conjugan
armoniosamente hechos propios de la esfera de la intimidad de las personas
(protegidos por el art. 19, Constitución Nacional) con otros que la
trascienden y acaban por interesar a la sociedad toda (obvio objeto de
protección del orden normativo). Grave agravio es para la buena organización
de la sociedad obligarla a contener en su seno células de resentimiento
y fracaso, sentimientos negativos que a mas de malograr a los individuos
que conforman el núcleo conyugal, se extienden como consecuencia inevitable a sus hijos. Se
conjugarían así una desdicha individual con otra de innegable
alcance social.
13) Que lo sea, a mas de disvalioso, contraría el principio de
igualdad ante la ley establecido en el art. 16 de la Constitución
Nacional.
Es del espíritu de ella, y de las leyes dictadas en su ejercicio,
así como sentimiento general de la comunidad la atención y cura
de los enfermos, la rehabilitación de los discapacitados, la
reinserción en el cuerpo social de quienes han delinquido, en otros
términos, el brindar aun a quienes son víctimas de sus propios
desaciertos, la posibilidad de recomponer su existencia. Ofende a aquel
principio de igualdad que no se reconozca a los divorciados esa posibilidad.
14) Que la corrección de talofensa al principio de igualdad en modo
alguno lleva a la equiparación del
concubinato con el matrimonio. El primero supone una unión caracterizada
por una voluntad de permanencia, pero realizada al margen de la
regulación legal del
matrimonio. Lo que así es dable afirmar es que la recuperación de
la aptitud nupcial por los divorciados no les dejara como
única posibilidad, en caso de establecer una tal vinculación con
posibilidad de permanencia, la de hacerlo por la vía del concubinato. Es decir que cesara
el sin sentido de que la ley en vez de convertirse en el cauce regular de los
impulsos humanos, obligue a un grupo de personas a no poder desarrollarlos sino
al margen de ella, caso que entra acabadamente en el supuesto típico de
violación del principio de igualdad tal como de larga data lo caracterizó
esta Corte (confr. Fallos, t. 182, p. 355; t. 234, p. 655; t. 249, p. 596; t.
254, p. 204; t. 299, ps. 146, 181; t. 302, ps. 192, 457 Rep. LA LEY, t. XXII,
p. 570, sum. 5; t. XXIII, p. 696, sum. 1; Rev. LA LEY, t. 1978C, p. 168; Rep.
LA LEY, t. XLI, AI, p. 1601, sums. 3 y 1; Rev. LA LEY, t. 1980C, p. 506, entre
otros).
15) Que en relación al segundo interrogante planteado en el consid.
41/4, esta Corte ha afirmado que la misión mas delicada de la
justicia es saberse mantener dentro del ambito de su
jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes
y ha reconocido el cúmulo de facultades que constituyen la competencia
funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido
depoder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la
Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación
entre el interés privado y el interés público (causa
R.401.XX. Rolón Zappa, Víctor F., del 30 de setiembre de 1996 Rev. LA LEY,
1986E, 151). Pero esa afirmación no puede interpretarse como que tales
facultades puedan ejercerse desconociendo derechos constitucionales, pues en
nuestro ordenamiento jurídico la voluntad del constituyente prima sobre
la del legislador (art. 31, Constitución Nacional), por lo que atenta
las facultades de control de constitucionalidad de las leyes confiado por la
Constitución Nacional al Poder Judicial, corresponde que éste
intervenga cuando tales derechos se desconozcan.
16) Que el control judicial de constitucionalidad no puede desatenderse de las
transformaciones históricas y sociales, La realidad viviente de cada
época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada
país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda
oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad
actuaba de distinta manera (Fallos, t. 211, p. 162 Rev. LA LEY, t. 51, p. 255).
Esta regla de hermenéutica no implica destruir las bases del orden
interno preestablecido, sino defender la Constitución Nacional en el
plano superior de su perdurabilidad y la de la Nación misma para cuyo
gobierno pacífico ha sido instituida (fallo citado), puesto que su
interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que
hicieron de ella una creación viva,impregnada de realidad argentina, a
fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de
la ordenación política y moral de la Nación (Fallos, t.
178, p. 9 Rev. LA LEY, t. 6, p. 989).
Esta Corte que no rechazó el desconocimiento de los derechos electorales
de la mujer, mantendría esa postura si todavía hoy el legislador
no los hubiera reconocido? Cuestiones que no hieren la sensibilidad de una
época pueden ofender profundamente a la de las que siguen; los tormentos
y azotes que proscribió la Constitución de 1853 fueron
detalladamente previstos en legislaciones anteriores, y constituyeron una
practica judicial corriente universalmente no por uno sino por
muchísimos siglos.
Cabe entonces admitir que esas transformaciones en la sensibilidad y en la
organización de la sociedad coloquen bajo la protección de la
Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó
que no requerían su amparo.
17) Que así esta Corte admitió reiteradamente la creación
legislativa de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales (confr.
la larga lista de casos contenida en Fallos, t. 247, p. 646, consid. 11 Rev. LA
LEY, t. 100, p. 63), pero señaló que ningún objetivo
político, económico o social tenido en la vista por el Poder
Legislativo, cualquiera sea su mérito alcanzaría a justificar la
transgresión de principios constitucionales (Fallos, t. 247, p. 646
citado).
18) Que es sin embargo en la esfera patrimonial donde encontramos el mas
acabado ejemplo de cómo una materia reconocidacomo propia de la esfera
del legislador se tornó por la fuerza de los hechos y de la falta de una
adecuada transformación legislativa en objeto de decisión
jurisdiccional de modo que esta Corte debió reconocer que estaban siendo
afectados derechos constitucionales. Este caso es el de la admisión del ajuste por
depreciación monetaria. Esta Corte, en prolongado lapso, rechazó
pretensiones de actualización de créditos, pues entendió
que aun cuando el valor de la moneda se establece en función de las
condiciones generales de la economía, la fijación del mismo
estaba reservada al Estado nacional por disposiciones constitucionales expresas
y claras, por lo que no cabría pronunciamiento judicial, ni
decisión de otra autoridad, ni convención de particulares, que
tendiere a la determinación de aquél (Fallos, t. 225, p. 135; t.
226, p. 261 Rev. LA LEY, t. 70, p. 399; t. 71, p. 759); agregó a estos
argumentos otros referentes al valor de la litiscontestación (Fallos, t.
237, p. 865; t. 241, p. 73 Rev. LA LEY, t. 89, p. 394; t. 92, p. 85; t. 242, p.
35; t. 262, p. 281) y sostuvo que en modo alguno cabría sobrepasar en la
condena el monto inicialmente demandado (Fallos, t. 224, p. 106; t. 241, ps.
22, 185; t. 242, p. 264 Rep. LA LEY, t. XIX, p. 547, sum. 125; p. 540, sum.
128; Rev. LA LEY, t. 93, p. 706) aun en los casos de responsabilidad aquiliana
en los que hasta aquel maximo se atendía a la depreciación
monetaria (Fallos, t. 249, p. 320; t. 255, p. 317; t, 258, p. 94; t. 261, p.
426 Rev. LA LEY, t. 108, p.486; t. 112, p. 360; Rep. LA LEY, t. XXV, p. 441,
sum. 378; t. XXVI, p. 445, sum. 569).
Sin embargo, posteriormente, cambió su criterio pues entendió que
la cuestión habría alcanzado a afectar disposiciones de la
Constitución Nacional, que le imponían atender el imperativo de
afianzar la justicia (Fallos, t. 298, p. 466; t. 300, p. 655; t. 301, p. 319
Rep. LA LEY, t. XLI, AóI, p. 1179, sum. 365; Rev. La Ley, t.
1979óB, 441), que se hallaba afectado el derecho de propiedad (Fallos,
t. 298, p. 466; t. 300, p. 655; t. 301, p. 759 Rev. LA LEY, t. 1980óB,
p. 699), la exigencia de una indemnización justa en las expropiaciones
(Fallos t. 268, p. 112; t. 300, p. 1059 Rev. LA LEY, t. 127, p. 164), el
derecho a una retribución justa (Fallos, t. 301, p. 319),
etcétera.
19) Que un protagonista de esa transición el juez de esta Corte
José F. Bidau, cuya postura es de especial interés por cuanto
suscribió muchas de las sentencias anteriores al cambio de criterio
referido y posteriormente adhirió a su modificación, expuso
razones en Fallos, t. 268, p. 112 que es oportuno reiterar en esta ocasión.
Dijo allí que la persistencia de la anterior doctrina, pese a la
evidente transformación de la realidad, se basaba en la esperanza de que
se detuviera el proceso inflatorio y de que el legislador contemplara su
repercusión jurídica. Agregó a continuación Avista
la persistencia de ese fenómeno y los extremos que alcanza al presente,
no es posible mantener principios jurídicos que se han convertido en
ficticio. Que enconsecuencia, no resulta admisible que los jueces adviertan con
claridad las transformaciones operadas en cuestiones patrimoniales, y que
puedan escapar a su percepción cuestiones como
las ventiladas en esta causa directamente relacionadas con la condición
y naturaleza humana, el desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano.
20) Que todo lo antedicho conduce a que lo dispuesto en el art. 64 de la ley
2393 y todas aquellas normas que resultan concordantes con ese texto legal en
cuanto privan a los divorciados de la posibilidad de recuperar la aptitud
nupcial deban ser declarados inconstitucionales.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar al recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada de manera que el
expediente debera volver a fin de que por quien corresponda se dicte una
nueva como consecuencia de lo aquí declarado, restableciendo en
consecuencia la aptitud nupcial de las partes al quedar disuelto su
vínculo matrimonial. Carlos S. Fayt.
Voto del doctor Petracchi.
Considerando: 11/4) Que el pronunciamiento de la Camara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala C, confirmatorio del
de primera instancia, rechazó la impugnación de
inconstitucionalidad del
art. 64 de la ley de matrimonio civil que formularon los cónyuges
divorciados en el expediente agregado por cuerda. Contra tal decisión
dedujo el recurrente el recurso extraordinario de fs. 41 y sigts. que, previa
vista del
fiscal de Camara fue concedido por el a quo a fs. 66.
21/4) Que larecurrente persigue mediante la acción instaurada en autos
la declaración de inconstitucionalidad del citado art. 64 de la ley 2393, y de sus
concordantes, en la medida en que éstos establecen la indisolubilidad
del vínculo matrimonial que une a ambos peticionarios solicitando, en
consecuencia, el restablecimiento de su aptitud nupcial.
31/4) Que la intervención en estos autos de A. M. Z. a fs. 13, se
produce por el traslado decidido en primera instancia como
medida para mejor proveer con motivo de la incidencia que en su estado civil
podría tener una eventual decisión favorable a la petición
del actor.
Esa presentación reduce a adherir a lo solicitado por el acto en punto a
que se tenga por disuelto el vínculo matrimonial.
41/4) Que, primeramente, corresponde destacar el caracter justiciable,
en los términos de los arts. 100 de la Constitución Nacional y
21/4 de la ley 27 que posee el caso sub examine, y que ha sido negado por la
Camara a quo.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que los argumentos de fondo, que
también ha dado el a quo para rechazar la acción intentada,
consisten en que el derecho de casarse conforme las leyes que contempla el art.
20 de la Constitución Nacional no se vería cercenado por la
disposición impugnada, según expresó el Procurador General
en el dictamen de Fallos, t. 306, p. 928 Rev. LA LEY, t. 1984óD, p. 105,
y que en dos decisiones recientes, las recaídas in re: Lorenzo,
Constantino c. Gobierno nacional comp. núm. 515.XX, y Klein, Guillermo
W. s/ amparo, K.29.XX, de fechas 12de diciembre de 1985 y 29 de agosto de 1986,
respectivamente, esta Corte ha puesto de relieve que el Poder Judicial de la
Nación, conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales
nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución Nacional, se
define, de acuerdo con invariable interpretación que el Congreso
argentino y la jurisprudencia de este tribunal han recibido de la doctrina constitucional
de los Estados Unidos como el que se ejercita en las causas de caracter
contencioso a las que se refiere el art. 21/4 de la ley 27. Y se
añadió que tales causas son aquellas en las que se persiguen en
concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas
(doctrina de Fallos, t. 156, p. 318, consid. 51/4, p. 321).
Agregó la Corte que, en consecuencia, no se da una causa o caso
contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los
tribunales nacionales cuando se procura la declaración general y directa
de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (Fallos, t.
243, p. 176 y t. 256, p. 104, consid. 51/4, parr. 21/4 Rev. LA LEY, t.
96, p. 370; t. 112, p. 558). Y precisó el tribunal que, desde sus
inicios (Fallos, t. 1, ps. 27 y 292), negó que estuviese en la
órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse
en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los
Poderes Legislativo y Ejecutivo (Fallos, t. 12, p. 372; t. 95, p. 51 y t. 115,
p. 163).
A la vez, el tribunal aclaró en los dos precedentes aludidosque los
principios a que se refieren no tienen por corolario que en el orden nacional
no exista la acción declarativa de inconstitucionalidad. En las
ocasiones señaladas se enfrentó la confusión,
anteriormente existente entre las peticiones abstractas y generales de
inconstitucionalidad, que no pueden revestir forma contenciosa por la ausencia
de interés inmediato del particular que efectúa la solicitud, y
las acciones determinativas de derechos de base constitucional cuya titularidad
alega quien demanda y que tienden a prevenir o impedir las lesiones de tales
derechos como son la acción de mera certeza y de amparo o el juicio
sumario en materia constitucional, medios por los cuales el sistema de tutela
jurisdiccional de las garantías constitucionales adoptado en los inicios
del sistema judicial federal, adquiere el desarrollo adecuado al cumplimiento
de su finalidad propia.
La acción intentada en autos persigue concretamente que se declare la
habilidad nupcial del
demandante y de su ex cónyuge que se adhiere a la pretensión, la
que es objetada por el ministerio público. En cuanto a lo último
conviene tener en cuenta que en el caso C., M. s/ adopción, C.812.XIX,
en el cual recayó pronunciamiento el 16 de setiembre de 1986, esta Corte
dictó pronunciamiento acerca de una cuestión solamente
controvertida entre el peticionario de la adopción y el ministerio
pupilar.
En las condiciones del
sub lite, no existe obstaculo para el ejercicio de la
jurisdicción conferida al tribunal por el art. 100 de
laConstitución y el 14 de la ley 48.
Tampoco supone óbice al tratamiento de la cuestión traída
por el apelante la jurisprudencia del
tribunal según la cual el voluntario sometimiento de los interesados a
un régimen jurídico, sin reserva expresa determina la
improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional.
En efecto, la doctrina de la renunciabilidad de las garantías
constitucionales, sólo se refiere a las que amparan derechos de
contenido patrimonial, y no a aquellas instituidas en resguardo de otros
derechos vinculados con el estatuto personal de la libertad (Fallos, t. 279, p.
283 Rev. LA LEY, t. 143, p. 133é, que concuerda con antecedentes de
Fallos, t. 149, p. 137; t. 241, p. 162; t. 249, p. 51 Rev. LA LEY, suplemento
diario del 22/2/959, fallo 595óS; t. 106, p. 786, entre otros).
Es también fundamento del fallo apelado
que el derecho a obtener el divorcio vincular no se encuentra consagrado por
ningún texto constitucional ni mucho menos puede entendérselo como uno de los derechos
no enunciados a que alude el art. 33 de la ley fundamental.
Contra tales consideraciones el apelante sostiene que, si bien la disolubilidad
del matrimonio no estaría garantizada constitucionalmente, la
indisolubilidad de aquél lesiona el derecho a la vida afectiva o
familiar, aspecto que concierne al libre desenvolvimiento de la personalidad
humana. Al respecto, recuerda que los derechos de la personalidad, con arreglo
a lo declarado en Fallos, t. 302, p. 1284 (Rev. LA LEY, t. 1981óA, p.
401), gozan dereconocimiento y tutela constitucional y que el recurrente
vincula al art. 33 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, alega éste a su favor la garantía de la igualdad
consagrada por el art. 16 de la Constitución atento el trato
discriminatorio que reciben las familias formadas irregularmente; lo mismo que
respecto del
art. 14 bis de aquélla, en cuanto consagra el amparo a la familia, sin
calificativo alguno. Por último, invoca el debido proceso sustantivo, al
sostener la total irrazonabilidad de la norma legal cuya validez cuestiona.
Se advierte, pues, que el apelante no basa directamente su pretensión en
el amparo del
art. 20 de la Constitución, sino que deduce el derecho alegado de las
normas y principios ya señalados. Mas esto significa que la libertad de
casarse de conformidad con las leyes que consagra el citado art. 20
adquirira, al relacionarlo con las garantías que apoyan el
reclamo aquí formulado, el contenido que el a quo le niega.
Ante ello, resulta procedente la pauta hermenéutica reiteradamente
aplicada por el tribunal en el sentido de que la Constitución debe ser
analizada como un conjunto armónico,
dentro del
cual cada una de las disposiciones ha de ser interpretada de acuerdo con el
contenido de las demas (Fallos, t. 302, ps. 1461, 1482). A lo que cabe
añadir lo indicado in re: Fernandez Meijide, Pablo
s/averiguación por privación ilegítima de la libertad
(Rev. LA LEY, t. 1985E, p. 70) y M.376.XX Municipalidad de Laprida c. Universidad
de Buenos Aires ó Facultad de Ingeniería y Medicina
s/ejecución fiscal de fechas 22 de agosto de 1985 y 29 de abril de 1986,
respectivamente, acerca de que en la tarea de establecer la inteligencia de las
normas federales que le asigna el inc. 31/4 del art. 14 de la ley 48, la Corte
no se encuentra limitada por las argumentaciones, del
tribunal apelado y del
recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado (art. 16, ley citada) según la interpretación que ella
rectamente le otorga.
51/4) Que en muchas oportunidades esta Corte ha manifestado que siempre debe
tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad de una
disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por lo cual
debe ser considerado como ratio final del orden público (Fallos, t. 295,
p. 850 Rev. LA LEY, t. 1997óA, 340). Pero también tiene
establecido que los jueces pueden y deben interpretar y aplicar la
Constitución en los casos concretos sujetos a su decisión,
facultad conferida por el art. 100 de la Constitución Nacional, que
consagra como
un deber y función del Poder Judicial el control de la
constitucionalidad de los actos normativos de los otros poderes del Estado.
Dada la gravedad de toda decisión sobre la inconstitucionalidad de una
disposición legal, esta Corte ha sentado también la doctrina de
que es requisito que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún
derecho concreto, a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se
impugna (Fallos, t. 256, p. 386; t. 264, p. 206, consid. 71/4, t. 270, p. 74
Rev. LA LEY,t. 112, p. 560; t. 123, p. 645; t. 131, p. 4 entre otros). Dado que
en el presente caso se discute el alcance del
derecho a casarse según las leyes que en consecuencia de la
Constitución se dicten, se impone juzgar si resulta procedente recurrir
a la ratio final de la declaración de inconstitucionalidad como solución del problema planteado, lo que obliga al
cuidadoso analisis de todas las circunstancias en juego.
61/4) Que, en consecuencia de lo dicho hasta ahora corresponde encuadrar el
analisis de la cuestión controvertida en el contexto de la
doctrina que esta Corte ha consagrado con relación a los derechos y
garantías constitucionales en sus recientes decisiones, particularmente en
los casos Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlantida, S.
A.Ó, P.526.XIX y Bazterrica, Gustavo M. s/ tenencia de estupefacientes,
B.85.XX (Rev. LA LEY, t. 1985óB, p. 120; suplemento diario del 24/9/86,
p. 1). La doctrina sentada por esta Corte en los casos aludidos ha puesto de
manifiesto que nuestra Constitución establece, en su primera parte, lo
que en el pronunciamiento de la Corte Suprema de los EE.UU. emitido en el caso
Palko v. Connecticut 302 U.S. 319ó1937) el juez Cardozo denominaba
esquema de ordenada libertad que esta conformado por los derechos
basicos de los individuos. Se constituye así una trama de
ubicación de los individuos en la sociedad en la que se entrelazan
derechos explícitos e implícitos y en la cual la libertad
individual esta protegida de toda imposición arbitraria o
restricción sin sentido,desde que el art. 28 de la ley fundamental,
según ha establecido este tribunal, impide al legislador obrar
caprichosamente de modo de destruir lo mismo que ha querido amparar y sostener
(Fallos, t. 117, p. 432, 436)Ó.
El caso exige entonces, pronunciarse sobre temas especialmente delicados que
conciernen a la libertad de cultos y de conciencia, a las normas
constitucionales vinculadas al matrimonio y a la familia, y a la compatibilidad
del art. 64 de la ley 2393 con las exigencias mencionadas en el parrafo
precedente, la gravedad de esta decisión se acentúa ante el hecho
de que se halla en examen la eventual inconstitucionalidad de un precepto legal
que lleva 100 años de vigencia, sin que, hasta ahora, el tribunal se
estimara habilitado a otorgarle tratamiento.
Lo que a su vez obliga a tener presente, como se dice en uno de los votos
concurrentes in re Bazterrica que nuestro país atraviesa una coyuntura
históricó política particular en la cual, desde las
distintas instancias de producción e interpretación normativas,
se intenta reconstruir el orden jurídico con el objeto de establecer y
afianzar para el futuro en su totalidad las formas democraticas y
republicanas de convivencia de los argentinas de modo que dicho objetivo debe
orientar la hermenéutica constitucional en todos los campos.
71/4 Que, consecuentemente, la Corte Suprema esta obligada a afianzar y
desarrollar la misión que le incumbe en la concreción y el
desenvolvimiento de los derechos fundamentales garantizados por la
Constitución.
Losrepresentantes del pueblo de la Nación Argentina, que sancionaron la
Constitución como ley fundamental, crearon en el art. 94 una Corte
Suprema, con el propósito de confiarle la interpretación del instrumento de
gobierno que nacía.
En efecto, expresa Alberdi en el parag. XIX de Las bases que la idea de
constituir la República Argentina no significa otra cosa que la idea de
crear un gobierno general permanente, dividido en los tres poderes elementales
destinados a hacer, a interpretar y a aplicar la ley tanto constitucional como
organica Tanto esas leyes como la Constitución seran
susceptibles de dudas en su aplicación . Un poder judiciario permanente
y general sera indispensable para la República Argentina.
Por lo tanto, la Corte Suprema se ha definido como intérprete final de la
Constitución. El ejercicio de esta función encuentra su cabal
significado si se tiene en cuenta que aquella no proclama como
principio único la soberanía popular (preambulo y art.
33), sino que en la segunda parte del
art. 19 y en el art. 29 consagra el principio de estado de derecho, otorgando
primacía a la ley como
regla general y objetiva por sobre la voluntad subjetiva de los gobernantes.
Echeverría intentó en el capítulo X del Dogma Socialista una conciliación
entre ambos principios, condicionada por las circunstancias de su época
y por las limitaciones de los instrumentos conceptuales disponibles. Dicha
conciliación, en lenguaje mas preciso, podría traducirse
en el sentido de que la autoridad última de caracter positivose
halla, dentro de la comunidad política en el consenso racional del pueblo. Es decir, no
en cualquier tipo de coincidencia de voluntades, sino en el asentamiento
elaborado con arreglo a métodos objetivos de seria discusión
dentro de un marco valorativo de contenidos no arbitrarios ni puramente
subjetivos.
En el campo de la elección de los medios mas adecuados para
lograr las finalidades del bien común que persiguen los poderes de
policía tal como, con amplitud los define la jurisprudencia del tribunal,
el proceso legislativo constituye, sin duda, la vía apta para llegar a
decisiones al menos aceptables, en virtud del compromiso, o de la
imposición de la mayoría.
Pero cuando se trata de precisar el contenido de los derechos humanos
fundamentales, adquiere preeminencia el poder judicial a cuyos integrantes
corresponde desempeñar una de las funciones primordiales de la actividad
jurídica de un Estado de derecho: garantizar el respeto de los derechos
fundamentales de las personas frente al poder del estado, erigiéndose
así en conquista irreversible del sistema democratico, en una de
las formas mas eficaces de resguardar la coexistencia social
pacífica, asegurando el amparo de las valoraciones, creencias y standard
éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, en cuya
protección se interesa la comunidad para su convivencia armónica.
Cabe advertir que la renuncia a dicha función por parte de este
tribunal, traería aparejado el riesgo de que sólo aquellas
valoraciones y creencias de lasque participa la concepción media o la
mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y, al mismo tiempo,
determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos
intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia
ésta que, sin lugar a dudas, constituiría una seria amenaza al
sistema republicano democratico que la Nación ha adoptado (art.
11/4, Constitución Nacional).
Precisamente, la primera parte de nuestra Constitución se encuentra
destinada a proteger a los ciudadanos, individualmente y en grupo, contra
ciertas decisiones que podría querer tomar una mayoría, aun
cuando ésta actuase siguiendo lo que para ella es el interés
general o común.
Esta concepción, propiciada por algunos modernos exponentes del
pensamiento constitucional norteamericano (Dworkin Ronald, Los derechos en
serio, p. 211, Ed. Ariel, Barcelona 1984 y Richards, David A. J. The moral
criticism of law, Encino, California, 1977, no difiere de la expuesta
por Rodolfo Rivarola. Los derechos individuales se anteponen en la
Constitución a la voluntad del
número, pueblo o mayoría. El razonamiento de la ley fundamental,
tiene la claridad de la evidencia. En primer lugar el pueblo no delibera ni
gobierna, sino por medio de sus representantes. Estos últimos tienen como legisladores poderes
limitados, declarados en el art. 67. Como
ejecutivo y como
judicial, poderes limitados también. Para
contener el exceso legislativo se halla en la Corte Suprema el poder de anular
la aplicación de la ley ante un recurso de lapersona afectada por ella.
Esta es la esencia de nuestro liberalismo (La Constitución Argentina y
sus principios de ética política, p. 115, Buenos Aires, 1928).
Los ideales basicos de la Constitución son, pues, la libertad y
la dignidad del hombre, y el sistema democratico el mejor medio para
hacer efectivos dichos principios que, por ello, no pueden ser concebidos como
mera técnica para lograr el buen funcionamiento del orden
político.
A la razón expuesta cabe agregar; que el efecto perdurable de las
decisiones judiciales depende de la argumentación que contengan y de la
aceptación que encuentren en la opinión pública, con la
que los jueces se hallan en una relación dialéctica distinta que
la que mantiene el legislador. Esa relación es también relevante,
pues no poseen otro medio de imposiciónque el derivado del
reconocimiento de la autoridad argumentativa y ética de sus fallos, y del decoro de su
actuación.
La idoneidad de los jueces para robustecer el sistema de valores consagrado en
la etapa fundacional de la nacionalidad argentina exige que sepan ejercer sus
facultades en el terreno para el cual resultan aptas, o sea el de los derechos
fundamentales de las personas, sin intentar controlar las decisiones
legislativas y ejecutivas para sustituirlas por el propio criterio técnico
de los tribunales, o sus standards de prudencia política.
El punto delicado se halla, pues, en el discernimiento entre lo que sólo
es materia de prudente discreción legislativa o ejecutiva, y lo que
ingresa en el ambito deaquellos derechos. Tal discernimiento es posible
si se tiene en cuenta que los derechos consagrados por la Constitución
poseen un contenido inicial objetivamente investigable, y que el desarrollo que
de ellos se haga partira de su ratio, o de los principios estructurales
reconocibles en el sistema adoptado, como ocurre en el supuesto del art. 33.
Repetidamente se ha entendido que el tema del divorcio vincular es ajeno al campo de
los derechos fundamentales y que su otorgamiento o rechazo depende de una
decisión discrecional del Congreso. Sin embargo, como se vera en el considerando
siguiente, a poco que se utilicen los instrumentos adecuados de
investigación constitucional, se advierte que tal perspectiva ha de ser
cambiada.
81/4) Que, en efecto, no se ajusta a los canones de interpretación
constitucional sostenidos por la Corte Suprema desde el caso de Fallos, t. 172,
p. 21, la manera en la que el juez de primera instancia estima ajena a la
Constitución la cuestión relativa al divorcio vincular, cuando
afirma que cuesta persuadirse de que el constituyente de 1853 contara entre las
garantías individuales, explícita o implícitamente, la de
la disolubilidad del vínculo matrimonial. A lo que se agrega que entre
la fecha de sanción de la Constitución, su reforma de 1860 y la
de la ley atacada, pasaron 30 años, y hay que decir que ésta
guarda coherencia y se inscribe en el contexto de la ideología liberal
que inspiró a aquéllos.
Frente a este modo de encarar el problema cabe recordar que, como principio
deinterpretación de la Constitución Nacional, no es adecuada una
exégesis estatica de ésta y de sus leyes reglamentarias
inmediatas que esté restringida por las circunstancias de su
sanción. Las normas de la Constitución estan destinadas a
perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de
acompañar en la discreta y razonable interpretación de la
intención de sus creadores (Fallos, t. 256, p. 588 Rev. LA LEY, t. 116,
p. 183).
Si las normas jurídicas, en general, las constitucionales, en especial,
pueden superar el horizonte histórico en el que nacen, ello es porque el
contenido que tienen en el momento de la sanción se distingue de las
ideas rectoras que las impregnan, ya que éstas poseen una capacidad
abarcadora relativamente desligada de las situaciones particulares que les dieron
origen.
Obsérvese a este respecto, que pese a hallarse reconocida la libertad de
practicar en forma pública cultos disidentes desde el Tratado con Gran
Bretaóa del 2 de agosto de 1825, cuyos beneficios extendió la
Sala de Representantes de la Provincia de Buenos Aires a todos sus habitantes
con la ley del 12 de octubre de ese año, hasta 1833 no existieron medios
para contraer matrimonio fuera de los ritos de la Iglesia Católica
Romana. Sólo el decreto firmado el 20 de diciembre de 1833 por el
General Viamonte como gobernador de la provincia mencionada reconoció a
todos los individuos extranjeros o ciudadanos de las distintas creencias no
católicas existentes en el país, el derecho a contraer
matrimonio,previa autorización judicial, ante un ministro de su culto.
Alberdi cometió un descuido al incluir el derecho a casarse en el art.
21 de su proyecto, fuente del
actual art. 20 de la Constitución. En la nota respectiva se entiende que
quiso volcar en él los derechos ya reconocidos a los súbditos
britanicos por el Tratado de 1825, olvidando la normación
específica de caracter general preexistente sobre el matrimonio,
punto en cambio no incluido explícitamente en el tratado.
Por tal motivo se dio la paradoja de que el derecho a casarse de los habitantes
nativos se deduce, en la letra del texto
constitucional, del
art. 20 que hace extensivo a los extranjeros los derechos de los ciudadanos.
Mas si al autor de Las bases se debe esta imperfección técnica,
también ha de admitirse que la redacción que él
había proyectado en punto a la libertad de casarse indica que el
propósito de esta clausula no se agota, en su contexto original,
con permitir a todos los habitantes celebrar el acto del matrimonio
según las normas de su culto, como lo hacía el decreto de 1833.
El art. 21 del
proyecto decía que sus contratos matrimoniales no pueden ser invalidados
porque carezcan de conformidad con los requisitos religiosos de cualquier
creencia, si estuviesen legalmente celebrados.
Esto significa la secularización del
matrimonio, y en tal sentido entendieron la escueta clausula del art. 20 de la ley
fundamental Sarmiento y Avellaneda al emitir la declaración del 30 de
junio de 1870 publicada en el Registro Nacional de laRepública
Argentina, apéndice al primer semestre de 1870, ps. 5/8. En ese acto se
manifestó que no era facultad de la ley civil tutelar disposiciones
canónicas sobre los matrimonios entre personas de distintos credos.
La regulación puramente civil del matrimonio tiene, entonces, una clara
relación con la libertad de conciencia, tal como lo señaló
el voto del juez Flores, de la Camara de Apelaciones en lo Criminal de
Córdoba, transcripto entre los antecedentes del célebre caso de
Fallos, t. 53, p. 188 (p. 198), haciendo referencia asimismo, a la apertura del
país a la inmigración bajo la garantía de la libertad
prometida en el preambulo.
91/4) Que la actual doctrina de este tribunal, ya aludida, implica aceptar el
resguardo de la autonomía de la conciencia y la libertad individuales como fundantes de la
democracia constitucional. Esto obliga al analisis del significado de la garantía, de
que cada habitante de la Nación goza, de profesar libremente su culto
(art. 14, Constitución Nacional). Se trata del reconocimiento para todos los habitantes
de la Nación de la libertad religiosa, la que conlleva la facultad de no
profesar religión alguna.
Conviene reflexionar, al respecto, que si la ley civil sólo dejare a
cada persona la facultad de casarse según las reglas de su culto,
autorizando a los no creyentes al matrimonio civil, fijaría
coactivamente el status de cada individuo que debería seguir los
canones de la confesión en la que contrajera enlace, cuando la
libertad de conciencia demanda que las normasreligiosas sólo sean
seguidas fuera de toda compulsión. Esta libertad garantiza el respeto de
la dignidad de cada hombre y la convivencia en una comunidad política de
personas con diversidad de creencias religiosas o de cosmovisiones seculares.
La libertad de conciencia es incompatible, por ende, con la confesionalidad del
Estado. El privilegio que, como religión de la mayoría de los
habitantes del país, recibió la Iglesia Católica en la
Constitución de 1853/1860 no importa, como observara Avellaneda en la
declaración antes citada, que aquélla sea establecida como
religión del Estado. Y aun siendo innegable la preeminencia consagrada
en la Constitución Nacional en favor del culto católico
apostólico romano, al establecer la libertad de todos los cultos no
puede sostenerse con su texto, que la Iglesia Católica constituye un
poder político en nuestra organización, con potestad de dictar
leyes de caracter civil como son las que estatuyen el régimen del
matrimonio, según lo expresado por la Corte Suprema en el ya mentado
precedente de Fallos, t. 53, p. 188 (consids. 11/4 y 61/4 ps. 208 y 209).
El sentido pleno y manifiesto del
art. 20 de la Constitución desde su origen ha consistido por lo tanto,
en que nadie puede ser compelido directa o indirectamente a aceptar el
régimen de condiciones y formas matrimoniales de contestación
religiosa alguna.
La consecuencia inevitable de esta concepción estriba en la
imposibilidad de imponer reglas sobre la permanencia del matrimonio cuyo
sustento sea una fe determinada.Los constituyentes legaron a la Nación
futura, patrones normativos aptos para acompañarla en su
evolución, capaces de contemplar la dinamica de la realidad,
reacia a ser captada en fórmulas inmutables (consid. 31/4 de voto del
Procurador General como juez subrogante en Fallos, t. 302, p. 1461).
La consagración de la libertad de conciencia en nuestra
Constitución fue la que llevó a que, en el mensaje que
acompañó el proyecto de ley 2393 al Congreso de la Nación,
el entonces Presidente de la República, Miguel Juarez Celman
afirmara: Las leyes que reglamenten el matrimonio deben inspirarse en el mismo
espíritu liberal de la Constitución para que sea una verdad la
libertad de conciencia como promesa hecha a todos los hombres del mundo que
quieran habitar el suelo argentino. Sin embargo, el proyecto de ley luego
sancionado establece en un artículo, cuya constitucionalidad esta
hoy sometida al tribunal, la indisolubilidad del
matrimonio por divorcio, lo que evidentemente como lo ha reconocido, por lo demas,
la mayoría de la doctrina importa recibir la concepción sostenida
por la Iglesia Católica sobre ese vínculo.
De tal forma la ley de matrimonio civil seculariza al matrimonio en cuanto a su
celebración y jurisdicción, pero mantiene los canones de
una religión en particular en lo relativo a su disolución. Este
doble caracter del sistema fue uno de los capítulos mas
intensos de la dura discusión parlamentaria que precedió la
sanción de la ley 2393, en especial las intervenciones del senador Pedro
Funes y deldiputado Estrada, ambos opuestos al proyecto de ley, defensores del
matrimonio canónico que pusieron de manifiesto la inconsistencia de la
ley en este aspecto (Diario de sesiones, Diputados, año 1888, p. 397).
La secularización parcial de la institución del matrimonio, que
en el momento de la discusión parlamentaria el senador Pizarro
calificó de eclecticismo, significa que la ideología liberal de
nuestra Constitución sólo en parte se hace presente en la ley
sancionada. Un similar fenómeno ocurrió en la misma época,
con legislaciones de otros países cuyas instituciones guardan una fuerte
semejanza con las nuestras, como puede observarse en el proceso legislativo del
divorcio vincular en Francia frente a los postulados de la Iglesia
Católica (Planiol, M. y Ripert, J., Tratado de derecho civil
francés, t. II, ps. 369 y sigts., Ed. Cultural S.A.).
Lo expuesto ilustra sobre la correspondencia lógica que existe entre el
contenido constitucional expreso de la libertad de casarse y la exigencia de no
imponer regla religiosa alguna concerniente a los efectos del
matrimonio, y menos en lo atinente a la permanencia del vínculo.
Sin embargo, como se lo ha señalado
anteriormente, desde una perspectiva ética, la exclusión del divorcio vincular de
la esfera de la ley civil importa la consagración estatal de una
restricción cuyo fundamento no responde a las normas morales que en
términos generales comparten diversos credos arraigados en el pueblo
argentino, sean de caracter religioso o humanista laico.
La doctrinano es pacífica en nuestro medio sobre si puede atribuirse a
la ley de matrimonio civil un caracter profesional. Muchos autores han
sostenido que no resulta facilmente compatible el caracter
indisoluble por divorcio del matrimonio, que proviene de su
reglamentación en el derecho canónico, con la libertad de los
habitantes de la Nación de profesar diversas creencias religiosas,
muchas de las cuales no conciben al matrimonio como indisoluble; como ocurre
también con personas que no profesan creencia religiosa alguna. Esa fue
la posición que sostuvo Bibiloni en su anteproyecto de reformas al Código
Civil Argentino de 1936 en el cual caracteriza la indisolubilidad del
matrimonio que la ley establece como contraria a las creencias que
constitucionalmente respeta (Bibiloni, Antonio, Anteproyecto de Reformas al
Código Civil argentino, p. 95, Ed. Abeledo).
La neutralidad religiosa de nuestra Constitución Nacional que surge de
la consagración de la libertad de cultos podría pues resultar
antagónica con la consagración aunque sea parcial, de los
principios de una religión determinada. Esto ha llevado a decir a
distinguidos intérpretes de nuestra Constitución todos los
preceptos constitucionales de tónica cristiana el art. 21/4 sobre el
sostenimiento del
culto católico, el art. 76 que establece el recaudo confesional para ser
electo Presidente de la República, etc. son decisiones políticas
de orden transaccional (Sampay, Arturo E., La filosofía del iluminismo y
la Constitución Argentina de 1853Ó, p. 17, Ed.Depalma, 1944). O
que según la Constitución Argentina
el estado es laico, por mas que se acuerde una preferencia o privilegio
en favor del
culto católico. Esta separado de la Iglesia Católica,
aunque la favorezca sosteniendo su culto (Sanchez Viamonte, Carlos,
Manual de derecho constitucional, ps. 108 y sigts., Ed. Kapelusz).
Puede afirmarse entonces que, para que una ley de matrimonio civil sea
compatible con el sistema de libertad consagrado en nuestra
Constitución, debe serlo también con la neutralidad confesional
que ésta adopta, de modo tal que esa ley no obstaculice la plenitud de
la garantía constitucional de profesar cualquier religión o no
profesar ninguna. De este modo resultaría violatorio del art. 14 de la Constitución
Nacional imponer coactivamente alguno de los principios de las diversas
religiones que coexisten en nuestra sociedad, incluido el de la indisolubilidad
del vínculo matrimonial prescripto por el credo católico,
respecto de aquellos que no profesan esa religión.
10) Que, según lo antes expresado, la disposición de la ley 2393
que establece que el vínculo matrimonial no se disuelve por divorcio,
sería inconstitucional si consistiera en la consagración
legislativa del Canon 1141 que establece la indisolubilidad del matrimonio como
dogma de la iglesia Católica al decir: El matrimonio rato y consumado no
puede ser disuelto por ningún poder humano ni por ninguna causa fuera de
la muerte. Esto es así porque la Constitución Nacional protege la
libertad, de todos los habitantes de la Naciónque no profesan el credo
católico, de concebir sus vinculaciones matrimoniales con alcances distintos
que los que establece esa religión en particular.
Corresponde ademas recordar que la libertad religiosa establecida en la
Constitución resulta hoy, aceptada y propugnada como cualidad de las legislaciones civiles
por la propia Iglesia Católica. Efectivamente, en la declaración
dignatitis humanae del Concilio Vaticano II se hace alusión a la
libertad religiosa y se dice: Ésta libertad consiste en que todos los
hombres han de estar inmunes de coerción tanto por parte de personas
particulares como de grupos sociales o de cualquier potestad humana y esto de
tal manera que, en materia religiosa, no se obligue a nadie a obrar contra su
conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en
público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos.
Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido
en el ordenamiento jurídico de la sociedad de tal forma que llegue a
convertirse en derecho civil. Ese documento conciliar excluye cualquier
género de imposición por parte de los hombres en materia
religión.
Estas ideas concuerdan con las mas generales expuestas en el mismo
Concilio en el sentido de que, para asegurar la libertad del hombre, se
requiere que él actúe según su conciencia y libre
elección, es decir, movido y guiado por una convicción personal e
interna y no por un ciego impulso interior u obligado por mera coacción
exterior (Constitución Pastoral,Gaudium et Spes, parte L., cap. I1/4,
núm. 17, Colección de Encíclicas y Documentos Pontificios,
t. II, 7» ed., Madrid,
1967). Es una convicción en la que se hallan convocadas las esencias del personalismo
cristiano y el judío y de las demas concepciones humanistas y
respetuosas de la libertad con vigencia entre nosotros.
El grado de coerción sobre las decisiones religiosas de los habitantes que
comporta el estado actual de la legislación civil argentina queda
puesto en evidencia por las múltiples situaciones en las que los
miembros de diversas confesiones ven obstaculizado un nuevo matrimonio al que
pueden acceder según las reglas de su credo.
Así ocurre, principalmente, con los integrantes de la confesión
católica. En efecto, la Iglesia reconoce causas amplias de nulidad
matrimonial ajenas a nuestro derecho civil, admite el poder pontificio de
disolver, en ciertos casos, los matrimonios ratos no consumados, o matrimonios
que se celebraron entre personas no bautizadas, cuando una de ellas se
convierte, o aun otras hipótesis. Ademas las nupcias meramente
civiles entre católicos no resultan validas ante la Iglesia y no
son obstaculos al sacramento del matrimonio.
De igual modo, los tribunales rabínicos pueden autorizar divorcios y
posteriores nuevos matrimonios conformes a preceptos de la Biblia hebrea y del
Talmud, pero que no tienen cabida alguna en la legislación civil.Ante
tal variedad de opciones morales, profundamente arraigadas en las diversas
tradiciones religiosas o humanistas seculares que gozande un alto grado de
reconocimiento social en nuestro país; no cabe sino que el legislador
busque un mínimo común denominador que permita el ejercicio
incoacto de aquellas opciones.
Así, de la misma manera que el tramite de control e
inscripción en sede civil del enlace matrimonial no impide que
éste se realice según los ritos y con arreglo a las
prescripciones de un culto determinado, tampoco la reglamentación civil
del divorcio vincular impediría que cada uno de los contrayentes
ajustara su conducta a las reglas de la confesión a la que pertenezca.
En este punto conviene recordar lo declarado por esta Corte en un
pronunciamiento reciente en el que ante el empleo en una sentencia civil de
patrones adscribibles a una ética particularmente rigorista,
manifestó que no es adecuado que los jueces se guíen, al
determinar el derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente
admitidos por el sentimiento medio, pues esa decisión judicial no ha de
reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía
también reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional (fallo del 5 de agosto de 1986,
in re: Santa Coloma, Luis F. y otros c. Empresa de Ferrocarriles
ArgentinosÓ S.115.XX).
11) Que sin embargo, pese a que resulta claro, o al menos es convicción
de este tribunal, que la indisolubilidad establecida para el vínculo
matrimonial como consecuencia del divorcio en la ley 2393 se ha inspirado en
los preceptos de la religión católica hecho difícil de
evitar al momento de la sanción de la ley en un paísdonde la
mayoría de los habitantes profesan ese culto , debe admitirse que no es
causal suficiente de inconstitucionalidad señalar el origen religioso de
tal mandamiento impuesto por el legislador. Se requiere ademas demostrar
que el precepto constituye la imposición generalizada a todos los
habitantes de la Nación de los principios de un determinado culto.
La Constitución Nacional garantiza la libertad de conciencia pero no
garantiza la incorporación al orden positivo de contenidos
éticoreligiosos correspondientes a ninguna creencia en particular. Por
lo tanto el Estado, aunque sostenga algún culto, favoreciéndolo
respecto de los otros, sólo esta compelido por nuestra
Constitución al respeto del
orden religioso, lo que no significa garantizar la efectividad de sus
contenidos por medio de las leyes que dicte.
Empero, muchos autores han sostenido que hay razones para la indisolubilidad del matrimonio que no son de orden religioso sino
consecuencia de cierto concepto de organización social y del papel que la familia juega en ella, como
así también de la significación del matrimonio para la constitución
de la familia. De manera que podría llegar a argüirse que la indisolubilidad
civil de aquél no coarta ninguna libertad de conciencia, en cuanto que
no estaría fundada en concepción religiosa alguna sobre el
caracter del
vínculo matrimonial. De seguirse este razonamiento, la indisolubilidad del matrimonio como
consecuencia del
divorcio no sería mas que un criterio adoptado por la ley y en
consideración arazones de conveniencia y, por ende, independiente de
todo mandato profesional o moral.
Estaríamos simplemente frente a una coincidencia entre el criterio
elegido por nuestra legislación civil en la materia y la
concepción que la religión mayoritaria sostiene sobre dicha
institución.
De este modo, pese a la convicción a que se ha hecho referencia y ante
la gravedad de la decisión que habra de tomarse, no parece
adecuado a la prudencia que exige el examen de la constitucionalidad de una ley
como la de que se trata, que se la declare inconstitucional con el único
fundamento de ser violatoria de la libertad de cultos, si no se puede
garantizar que el origen confesional de la clausula resulte
incuestionable. Parece preferible considerar también la
vinculación estrictamente jurídica y no religiosa entre las
disposiciones objetadas de la ley 2393 y las normas constitucionales a fin de
comprobar si la indisolubilidad del vínculo respeta el sistema de
libertades y garantías individuales en su sentido global, con
independencia del riesgo, puesto en evidencia, de que resulte afectada la
libertad de cultos.
12) Que esto último significa que lo que esta en discusión
en la causa es si es o no inconstitucional la indisolubilidad por divorcio del matrimonio civil, con independencia de cual sea la
naturaleza del
vínculo matrimonial para cualquier convicción religiosa en
particular. No estamos pues frente al analisis de la naturaleza
religiosa del matrimonio, sino ante la
cuestión de si el sistema de libertadesindividuales que la
Constitución establece resulta conculcado por la elección en la
legislación civil del criterio de
indisolubilidad del
vínculo, aunque fuera en casual coincidencia con el dogma religioso
católico.
Cabe recordar que, desde el punto de vista de la concepción sacramental
del matrimonio que sustenta la religión católica, el matrimonio
civil, tal como lo ha instituido la ley 2393, es contrario al derecho
canónico pues éste reserva a la jurisdicción
eclesiastica la regulación de fondo y forma en materia de
matrimonios contraídos por personas sujetas a la ley de la Iglesia. Es
contrario también a la doctrina de la Iglesia, ya que para los cristianos
no existe otro matrimonio verdadero y lícito que el contraído
conforme a las reglas de la Iglesia. Y finalmente, es contrario al derecho
divino, desde que para los bautizados el matrimonio es, a la vez, contrato y sacramento por derecho
divino (Canon 1016, Encíclica Casti connubii de Pío XI). Se puede
entonces considerar el tema de la indisolubilidad del matrimonio civil desde el juego de las
normas de nuestro orden jurídico sin vincularlo necesariamente a una
confesión religiosa. De la misma manera se puede mantener la
convicción religiosa de la indisolubilidad respecto al matrimonio
celebrado en el contexto del orden religioso correspondiente, sin pronunciarse
sobre el caracter de la indisolubilidad o no de una institución
civil, que dicho orden religioso no reconoce como matrimonio.
13) Que, hecha la salvedad de los aspectos religiosos involucradosen esta
cuestión y, a pesar del convencimiento de este tribunal del origen
dogmatico de la indisolubilidad civil del matrimonio, por sus
raíces en una confesión particular, es imprescindible efectuar un
analisis de la inconstitucionalidad formulada con apoyo en otras
libertades y garantías de la carta fundamental. Ello es así no
sólo porque no puede asegurarse la intención de la ley de
consagrar un precepto religioso. También porque no parece razonable que
los argentinos se vean compelidos a debatir sus instituciones jurídicas,
en el marco de sus libertades individuales, con ocultamiento de los problemas
profundos plegados detras de ese debate que aparece como una discusión
de neto perfil religioso y que, por lo mismo, podría llevar a
razonamientos que en el fondo pongan de manifiesto antes que los argumentos
racionales para buscar las formas mas adecuadas de convivencia, las
intolerancias que muchas veces nos han desgarrado.
14) Que para el analisis resulta mas adecuado el marco de la
doctrina sentada por esta Corte en el ya aludido caso Bazterrica. En uno de sus
votos concurrentes se caracteriza al derecho a la privacidad y a la libertad de
conciencia como aquél que asegura que todo habitante de la Nación
goza del derecho de ser dejado a solas por el Estado no la religión, la
moral o la filosofía para asegurar la determinación
autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la
formulación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales de
ella, plan que le competepersonalísimamente y excluye la
intromisión externa y mas aún si es coactiva. Y se
recalca: El orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra
Constitución, asegurar la realización material del ambito
privado concerniente a la autodeterminación de la conciencia individual
para que el alto propósito espiritual de garantizar la independencia en
la formulación de los planes de vida no se vea frustrado. Este criterio
reitera lo que ya se había expuesto en autos Ponzetti de Balbín:
La protección material del ambito de privacidad resulta, pues,
uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y rasgo
diferencial entre el estado de derecho democratico y las formas jurídicas
autoritarias o totalitarias. Se concluye en esa doctrina que deben extremarse
los recaudos para la protección de la privacidad frente al riesgo de que
la tendencia al desinterés por la persona conlleve la frustración
de la esfera de libertad necesaria para programar y proyectar una vida
satisfactoria, especialmente en un contexto social que por múltiples
vías opone trabas a la realización individual.
Cabe recordar también la tradición jurisprudencial
norteamericana, en la cual las facultades judiciales son equivalentes a las que
han ejercido nuestros jueces en el control de la constitucionalidad de las
leyes. Es sólo luego de reconocerse rango constitucional al derecho de
privacidad (right of privacy) que se consagraron otros derechos derivados.
Efectivamente, en 1965 e el caso Griswold v. Connecticut
(381 U. S. 479), sobre
lainconstitucionalidad de la prohibición del
uso de anticonceptivos, se establece el rango constitucional del derecho de privacidad. Mas tarde,
la Corte norteamericana determinó que entre las decisiones enmarcables
en el derecho de privacidad, que cada individuo puede efectuar sin
injustificada interferencia gubernamental, se encuentran las atinentes al
matrimonio y a las relaciones familiares (ver las citas, con referencia a
diversos casos en el precedente Zablocki v. Redhail 434 U.S. 374ó178, p.
629).
Mas recientemente, sin embargo, la Corte norteamericana, no
desechó la oportunidad de precisar en un voto que conformó la
opinión minoritaria de cuatro de sus jueces, que si bien los numerosos
casos previos en los que estaba en discusión el derecho de las personas
a tomar decisiones libres de cualquier interferencia del Estado se
caracterizaban por la vinculación que tales casos guardaban con la
protección de la familia, no debía cerrarse los ojos acerca de
cuales eran las razones fundamentales por las que tales derechos
asociados con la familia encontraban protección constitucional. Nosotros
protegemos esos derechos no porque contribuyan, de una manera directa y
material, al bienestar general sino porque ellos configuran el centro de la vida de un individuo. El
concepto de privacidad encarna el hecho moral de que una persona pertenece a si
misma y no a los otros ni a la sociedad en su conjunto. Y si protegemos la
decisión de casarse es, justamente, porque creemos que el matrimonio es
una asociación quepromueve un estilo de vida y no porque sea una causa
en sí misma; que promueve una armonía en el vivir y no por ser
una convicción política; que promueve una lealtad bilateral y no
porque se trate de un proyecto comercial o social O sea que si protegemos la
familia es debido a que contribuye de manera muy poderosa a la felicidad de los
individuos, y no porque tengamos preferencia por una forma estereotipada de
hogar doméstico Bowers v. Hardwick (Supreme Court of the United State,
núm. 85ó140, June 30, 1986, p. 7).
15) Que con base en la doctrina de esta Corte se ha dejado claramente
establecido que la Constitución Nacional consagra un sistema de la
libertad personal que gira sobe el eje de su art. 19 que, por tanto, va
mas alla de la garantía de la mera privacidad. En este
sistema de la libertad individual confluyen una serie de derechos expresamente
enumerados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20 y 32, derechos que no
excluyen otros no enumerados, pero que nacen del
principio de la soberanía del
pueblo y de las formas republicanas de gobierno (art. 33, Constitución
Nacional). Esos derechos estan asegurados a todos los habitantes de la
Nación Argentina
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Pero esta reglamentación
no podría alterar los derechos y garantías enumeradas (art. 28).
Entre los que el art. 20 enumera como derechos
civiles del ciudadano y de los que
también gozan los extranjeros, se encuentra el casarse conforme a las
leyes, que en virtud del
art. 28 no podran alterarlo. Es decir,que las reglamentaciones al
derecho a casarse no podran llegar a desnaturalizarlo, a conculcarlo, a
anularlo, a dejarlo practicamente sin efectos, o ir mas
alla de lo razonable, equitativo y del propio espíritu de un tal
derecho de rango constitucional (Gonzalez Calderón, Derecho
constitucional argentino, t. II, p. 176, núms. 607/609, Buenos Aires,
1931; Bielsa, Derecho constitucional, p. 344, núms. 130/131 y p. 399,
núms. 153/154, Buenos Aires, 1959; asimismo Fallos, t. 9, p. 437; t. 19,
p. 418; t. 20, p. 307; t. 32, p. 840; t. 45, p. 265; t. 47, p. 258; entre
otros). Esta firme doctrina significa que deberan tacharse de
inconstitucionales todas las disposiciones legales que: bajo pretexto de
reglamentar un derecho o garantía de rango constitucional, lo
desvirtúen modificando las implicancias de tal naturaleza constitucional
(Fallos, t. 257, p. 127; t. 258, p. 315; t. 261, p. 205; t. 262, p. 205; t.
267, p. 123; t. 271; ps. 124 y 320; t. 274, p. 207 Rev. LA LEY, t. 113, p. 613;
t. 116, p. 270; Rep. LA LEY, t. XXVI, p. 765, sum. 15; p. 242, sum. 2; t.
XVIII, p. 1425. sum. 8; Rev. LA LEY, t. 123, p. 273; t. 134, p. 407; t. 137, p.
288).
La pregunta es entonces: el art. 64 y sus concs. de la ley 2393 que reglamentan
el derecho a casarse que por su rango constitucional forma parte del sistema de las
libertades y garantías que nuestra Constitución asegura para todo
aquel que decida habitar el suelo argentino altera ese derecho? Evidentemente,
la reglamentación respecto del derecho
a casarse produce unefecto, por el establecimiento de la indisolubilidad por
divorcio del vínculo matrimonial, al
que no se encuentra sometido ningún otro derecho del mismo rango. El derecho a casarse se
transforma, por la vía de su reglamentación en la ley 2393, en el
único derecho asegurado por nuestra Constitución que sea gota en
su ejercicio. Si alguien contrae matrimonio, es decir, ejerce el derecho a
casarse pero la ley le impide que pueda contraer nuevo matrimonio luego de
haberse divorciado en especial en un caso como el de autos, por mutuo
consentimiento, esto autoriza a concluir que el derecho a casarse que la
Constitución garantiza en su art. 20 sólo puede ejercerse una
vez, lo cual no hubiera sido tolerado que se estableciera en las leyes que
reglamentan todos los restantes derechos y garantías que integran el
sistema de las libertades individuales que nuestra Constitución
instituye.
Quién podría sostener, por ejemplo que el derecho de huelga, o el
derecho de reunión , o el derecho de salir del país, o el derecho
de enseñar, o el derecho de trabajar y ejercer toda industria
lícita, o el derecho de peticionar a las autoridades, o el de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa, o el de asociarse con fines
útiles, o el de profesar libremente su culto, o el de descanso y
vacaciones pagas, o el de igualdad ante la ley, o el de propiedad, o el de
defensa en juicio o cualquier otro enumerado en la Constitución o que
emane de la soberanía popular o de la forma republicana de gobierno
(art. 33), pueden ejercersesólo una vez y se agotan en ese ejercicio?
Qué argumento hay para afirmar que de entre todos los derechos y
garantías que integran el sistema de las libertades individuales de
nuestra Constitución, hay uno solo, el de casarse, que desaparece luego
de ejercido, aunque también hayan desaparecido las razones que llevaron
a dos personas a unirse en matrimonio o hayan aparecido motivos que impongan,
para la realización de sus planes personales de vida y para la
consecución de su felicidad, la necesidad de poner fin a su
vínculo?
Excluido todo fundamento de tipo religioso por el hecho de que, como se
indicó en los considerandos precedentes, si se usara tal
argumentación, ella conduciría a la inconstitucionalidad del
artículo impugnado por la violación de la libertad de creencias
religiosas que nuestra Constitución establece, no parece haber ninguna
razón que permita caracterizar el derecho a casarse como el único
susceptible de ser ejercido sólo una vez. De este modo la reglamentación,
dada la índole del
derecho reglamentado, lo altera en relación a todos los derechos de
rango constitucional, conculcando la restricción que para dicha
reglamentación estatuye el art. 28 de la Constitución Nacional.
La tesis mas restrictiva acerca del control de constitucionalidad de las
leyes en la doctrina norteamericana sostiene que la validez de la ley no debe
ponerse en duda a menos que repugne tan claramente a la Constitución que
cuando los jueces señalen su inconstitucionalidad; todos los hombres
sensatos de la comunidadse den cuenta del conflicto entre la ley y la
Constitución: (Véase James Bradley Thayer, The origin and scope
of the American doctrine of Constitunational LawÓ, Harvard Law Review,
129, 1893). Si se concibe, como lo hace la
doctrina ya citada de esta Corte, al conjunto de derechos y garantías
constitucionales como
un sistema de la libertad individual, resulta evidente para todos los hombres
sensatos de la comunidad el conflicto entre el art. 64 de la ley 2393 y el
derecho a casarse según las leyes, que integra ese sistema
constitucional. Cómo podría sostenerse que no altera ese derecho
al reglamentario, si se lo transforma en una excepción absoluta dentro del orden
constitucional? Y mas aún cuando esa excepcionalidad consiste en
que sólo puede ejercérselo una vez, cualesquiera sean las causas
que llevaren a la frustración de un ejercicio anterior del mismo derecho. En cualquiera de los
otros derechos constitucionales cada habitante de la Nación que goza de
él y lo ejerce puede fracasar en obtener los resultados que buscaba al
ejercerlo. Se puede fallar al ejercer el derecho a trabajar, o el de
enseñar, o el de aprender, o el de ejercer una industria lícita,
o el de peticionar a las autoridades, y así con los demas. En
ninguno de los casos ese fracaso, que tratandose del
derecho a casarse puede no obedecer en absoluto a causas controlables por la
voluntad del titular del derecho, conlleva su pérdida
definitiva. La Constitución en modo alguno distingue cualidades
excepcionales en ninguno de los derechosque garantiza a todos los habitantes de
la Nación. Si una ley que reglamenta el ejercicios de un derecho
constitucional, por la vía de precisarlo, lo transforma en absolutamente
excepcional respecto de los demas, altera su rango constitucional al
sustraerlo al sistema de las libertades individuales de que forman parte todos
los derechos constitucionales reconocidos a los habitantes del suelo argentino. Por ese camino se
altera el funcionamiento armónico de la garantía estructurada
dentro del
sistema de la libertad individual. El conflicto entre una reglamentación
de esa clase y la consagración constitucional del
derecho reglamentado se hace así evidente, aun si se atiende a las
exigencias de las postulaciones mas restrictivas del examen de la constitucionalidad de las
leyes.
16) Que no parece dudoso que el divorcio debería concebirse como una solución a un grave problema cuya
existencia como
tal no depende de ninguna regulación legal. Esto es muy diferente a
pensar en el divorcio como la consecuencia con
que el derecho grava a aquél de los cónyuges que ha realizado
respecto del
otro actos merecedores de reproche legal o de descalificación moral. Hoy
la doctrina distingue lo que se ha dado en llamar divorcio remedio, por
oposición al divorcio o sanción, distinción esta que, pese
a ser novedosa dentro de los nombres de las categorías descriptivas del
instituto, refleja dos posturas que ya estaban presentes en las discusiones
sobre este tema al momento de la sanción de la ley 2393 y aun antes.
En aquellaépoca no se habían creado aún en nuestro medio
las condiciones que permitieran considerar al divorcio como solución legal a un problema
civil de las relaciones sociales, con independencia de las cuestiones
religiosas implicadas en tal discusión. De este modo las soluciones a
los problemas generados en los matrimonios se planteaban en el contexto de la
cuestión mas general relativa a la secularización de la
institución matrimonial.
Ya en 1824 aparecen indicios claros de la tendencia a organizar el matrimonio
como vínculo independiente, en cuanto a su virtualidad jurídica y
a la jurisdicción de los órganos competentes para entender en los
conflictos que pudieran originarse entre cónyuges. Así surge del decreto que lleva la
firma de Bernardino Rivadavia y Martín Rodríguez estableciendo la
competencia de las jurisdicciones ordinarias para el tratamiento de las
diferencias matrimoniales.
Veinte años antes del dictado de la ley de matrimonio civil, la
Provincia de Santa Fe vivió un agudo conflicto cuando el Gobernador
Oroóo impulsó la primera disposición legal sobre
matrimonio civil en nuestro país, que le costaría su cargo. El
país se abría por aquella época a la inmigración y
muchos dirigentes comenzaban a comprender que esto importaría la
recepción de hombres y mujeres provenientes de distintas tradiciones
culturales y practicantes de confesiones religiosas diferentes.
Cuando en 1888 se lleva a cabo el debate parlamentario de la ley 2393 la
discusión sobre las cuestiones religiosas se agudiza,
centradaprincipalmente en si era o no posible conservar un matrimonio sujeto a
las formas que le otorgara la ley positiva, con independencia de la
concepción religiosa que los distintos credos mantuvieran acerca del
vínculo en sí. Ya en ese momento se propone el divorcio vincular como una solución
coherente con un vínculo matrimonial laico. Puede verificarse este
aserto en el proyecto de ley de matrimonio civil que en 1888 presentara el
diputado Juan Balestra.
Son múltiples las modificaciones, como
es obvio, que nuestro país, al igual que otros ha producido en su
desenvolvimiento histórico desde entonces, de modo tal que el contexto
de aplicación de la legislación que finalmente se aprobara en esa
oportunidad se ha modificado sustancialmente. Lo que no se ha modificado es que
tanto entonces como ahora existe como realidad una cierta
proporción de fracasos matrimoniales. Tal como
antes sucediera en otras sociedades con múltiples variantes en sus
practicas morales o en sus confesiones religiosas, y como sigue sucediendo hoy en las culturas
mas desarrolladas, o en las que se ven mas necesitadas de luchar
contra el retraso impuesto por un orden aún demasiado injusto para la
edad de la civilización humana.
El divorcio en sus múltiples variantes y con diversas consecuencias ha
existido en todas las formas de organización jurídica desde mucho
antes del
surgimiento del Cristianismo. Esto lo constatan las figuras del
repudio de la mujer adúltera o, incluso, del
marido por causas graves, presente en las instituciones delos egipcios, del imperio babilónico o del
Código de Manú 1300 años antes del advenimiento de Jesucristo. Lo corrobora
también el divorcio que habilitaba a nuevos matrimonios de la ley
Mosaica, que basada en el Antiguo Testamento imperaba en el pueblo hebreo y que
fuera recibida en civilizaciones tan luminosas como la griega o tan poderosas
como la romana, en la cual existía la posibilidad de disolución
del vínculo matrimonial. Hasta el presente, todas las sociedades han
debido, de una forma u otra, hacerse cargo del
hecho de que no todas las vinculaciones matrimoniales que bajo diversas formas
sociales se iniciaban como
origen de una organización militar de parentesco, resultaban exitosas.
Muchas veces se apeló, para intentar, paliar esta situación, a la
posibilidad de dar por jurídicamente concluidos los vínculos que
unían a personas que por múltiples razones se veían
imposibilitadas de llevar adelante su convivencia como pareja.
Sólo en 1563 en el Concilio de Trento la Iglesia Católica
establece en forma definitiva la indisolubilidad del vínculo matrimonial para sus
fieles. Empero, muchas otras religiones hoy admitidas con un alto grado de
respeto social entre nosotros y aun iglesias cristianas no católicas
aceptaron y continúan aceptando la disolución matrimonial practica
que, ademas, se fue consolidando en las diversas legislaciones desde la
revolución industrial hasta nuestros días.
Resultaría inapropiado en esta ocasión hacer un analisis
minucioso de los procesos históricos que llevaron a la casitotalidad de
las legislaciones del
mundo adoptar fórmulas cada vez mas realistas de encarar el
problema de las desuniones matrimoniales. Pero el hecho de la
divulgación universal de esta solución prueba que ella no es ni
la causa ni el efecto de ninguna forma particular de organización
social, ni de ninguna supuesta naturaleza única de la vinculación
entre los sexos en la especie humana.
Los fracasos matrimoniales son un hecho doloroso que no desaparece porque se lo
ignore. Son múltiples las causas por las que dos personas, que con
vocación de permanencia han decidido unirse y aunar sus esfuerzos en la
búsqueda de una vida satisfactoria en lo efectivo compartiendo la ardua
tarea de enfrentar los desafíos que la empresa entraña, pueden
ver frustrado ese proyecto. El divorcio no puede prevenir todas esas causas ni
conjurar sus efectos sólo esta a su alcance abrir la posibilidad
de que dicho fracaso no sea definitivo para cada uno de los miembros de la
pareja que no puede continuar unida. Pero, es obvio que los descalabros
matrimoniales no pueden prohibirse por vía legal, ni crearse la imagen
de que una tal interdicción pudiere eliminar todas las razones que
llevan, en algunos períodos con mayor agudeza que en otros, a que se
produzcan desuniones matrimoniales.
Como no se puede pensar que la indisolubilidad del matrimonio genera una cierta
garantía de cohesión social, la desaparición de la aptitud
nupcial frente a un fracaso atribuible a múltiples razones, sólo
produce la proliferación de relaciones dehecho. Estas son socialmente
admitidas como si fueran matrimonios y, sin embargo, carecen de la
protección jurídica con que la Constitución inviste a la
decisión de casarse. Esto conduce a plantearse si tal
reglamentación, ademas de desnaturalizar un derecho expreso como el establecido en el
art. 20 de la Constitución, no comporta también la
alteración de la protección jurídica de la familia que
asegura su art. 14 bis y de la igualdad ante la ley que establece el art. 16.
Es el resultado de establecer paralelamente a las familias legítimas
jurídicamente reconocidas, las familias ilegítimas. Se crean
así dos categorías de familia de desigual jerarquía,
distinción por otra parte todavía corriente en los autores de
derecho civil, pese a tratarse de una clasificación que no guarda una
facil correspondencia con el sistema de libertades individuales de
nuestra Constitución Nacional.
17) Que el hecho de que la discusión sobre el divorcio vincular sea tan
antigua en nuestro país, como se ha reseñado antes, y que en sus
mas fuertes argumentos haga mención a distintas adhesiones a una
fe determinada, indica que difícilmente pueda pretenderse que ella quede
zanjada, y que no sea necesario ahondar en la búsqueda de soluciones
razonables a un problema social que hasta el presente no ha podido ser evitado.
Resulta pues pueril sostener que el hecho de que la ley de matrimonio civil
tenga 100 años de antigüedad es un buen argumento en favor de su
constitucionalidad.
Nadie podría pretender hoy que hoy sólo por tener 100años
muchas otras disposiciones de la ley 2393 pudieran conservar su vigencia como,
por ejemplo, todas las clausulas que establecían un
régimen de incapacidad civil de la mujer. Es importante el desarrollo
que desde entonces ha tenido el proceso de equiparación entre el derecho
del hombre y
el de la mujer. También lo es la fuerte consolidación que en
nuestros días han alcanzado, afortunadamente, las garantías y
derechos constitucionales así como
los derechos humanos en general. Esto muestra un importante avance del reconocimiento de
esos derechos, que hace imposible la concertación con el texto
constitucional de disposiciones legales restrictivas de su alcance.
Al mencionar el desarrollo de la concepción sobre los derechos humanos,
es imprescindible recordar que nuestro país ha adherido por los
procedimientos constitucionales que las transforman en ley suprema de la
Nación, a convenciones internacionales sobre la materia. Se
acentúa así la incompatibilidad entre ciertas disposiciones
legales aún vigentes de la ley 2393, como el art. 71 bis, y los actuales
compromisos jurídicos de nuestro país con todos los hombres del mundo. Es así
que la ley 23.054 ratifica el pacto sobre derechos humanos de San
José de Costa
Rica, cuyo art. 17 exige medidas que
aseguren la igualdad de derechos y la equivalencia de responsabilidad de los
cónyuges en cuanto al matrimonio., durante el matrimonio y en caso de
disolución del
mismo. Obliga también ese artículo a que se adopten disposiciones
que en caso de disoluciónaseguren la protección necesaria a los
hijos sobre la base única del
interés y conveniencia de ellos.
Las consecuencias jurídicas de las crisis matrimoniales enmarcadas en un
divorcio parcial, por el que la ley 2393 clausura la aptitud nupcial generada
por el derecho a casarse que nuestra Constitución establece, no parece
ser entonces una solución coherente con tales disposiciones,
incorporadas actualmente a nuestra legislación, ni con la propia
Constitución.
18) Que la mención del Pacto de San José de Costa Rica sobre
derechos humanos, remite a lo que ya se establecía en la
Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a la
que también adhiriera nuestro país. Esta consagra, ademas
del derecho a la vida, la libertad y la seguridad del individuo y la familia,
prohibiciones de injerencia arbitraria en la vida privada, en la familia, en el
domicilio o ataques a la honra y la reputación. En su art. 16, inc.
11/4, instituye el derecho sin restricción alguna por motivos raciales u
otros a casarse y fundar una familia y el goce de iguales derechos durante el
matrimonio y en caso de disolución. Todos los convenios internacionales
sobre derechos humanos añaden el derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión que tanto tiempo antes nuestra
Constitución Nacional había ya establecido. También queda
consolidada la igualdad de los hijos con independencia de los resultados de la
relación matrimonial.
Lo expuesto lleva a recordar que los hijos de parejas desavenidas gozan,
comohabitantes de la Nación Argentina, de todas las
garantías y derechos incluidos en la Constitución. Nada parece
indicar que las condiciones para el ejercicio de esos derechos se mejore, si se
ven compelidos a una convivencia permanente en el seno de una familia que
arrastra las consecuencias de una desaparición irreparable, en los padres,
de la vocación de estar unidos. Sin contribuir, por lo demas, a
crear las posibilidades de la reconstrucción por cada uno de ellos de un
nuevo contexto afectivo, en el cual las condiciones de su felicidad personal, y
por ende la de sus hijos, sean mas viables.
Finalmente, la Convención sobre Derechos Humanos de Costa Rica exige de
nuestra legislación eliminar todo tipo de discriminación. Pero no
sólo aquellas que provengan de razones fundadas en diferencias, de raza,
de sexo o de religión, sino también las provenientes de cualquier
otra condición social, esto, es, todo tratamiento desigual por ser, por
ejemplo, un divorciado o un separado de hecho.
19) Que lo expuesto lleva a la necesidad de plantearse, que no menos importante
que la consideración de los alcances y efectos del divorcio de las partes en estos autos,
resulta el analisis de otro divorcio de gran incidencia en el sistema de
convivencia de los argentinos cuya racionalidad se trata de consolidar. Ello es
el divorcio entre la realidad social y su organización normativa.
Es evidente que, en lo que hace al orden de las relaciones familiares, no
parece razonable que la realidad jurídica y la realidad social tengan
ladistancia que hoy es constatable en nuestro medio. Esta distancia se
manifiesta en múltiples aspectos en relación al vínculo
matrimonial considerado. Se promete en la Constitución a todos aquellos
que quieran habitar el suelo argentino un sistema coherente, amplio y efectivo
de libertad individual. Antes de que dejaramos a nuestra
Constitución sucumbir en los vaivenes políticos incontrolables y
las aventuras autoritarias de los últimos 50 años, dicha promesa
hizo de esta tierra un destino ambicionado por emigrantes de diversos
países del
mundo que buscaban, entre otras cosas, un lugar donde desarrollar sus planes de
una vida satisfactoria para ellos y sus hijos. Pero, al mismo tiempo, se impone
a los argentinos una restricción en su derecho a unirse
legítimamente en matrimonio que hoy ya no es posible encontrar en casi
ningún país del
mundo.
Por otro lado, se aumenta esa distancia cuando la ley, como en el caso del
matrimonio civil, establece un sistema en su reglamentación del derecho
constitucional a casarse por el cual, pese a la igualdad consagrada en la
Constitución, ciertas relaciones de parentesco de los argentinos se
califican de familias legítimas y las de otros no.
Se otorgan características institucionales al hecho de que grandes
sectores de nuestra población vivan en concubinato, frente aun discurso
jurídico que no cesa de reivindicar el papel de la familia como la base de nuestra
organización social. Se corre así el riesgo de que la realidad
social desborde a la realidad jurídicatransformandola en un
conjunto de principios sin contenido social y, por ende, sin aplicación
practica.
Esta clase de distancia inusitada, entre el discurso jurídico y las
relaciones sociales efectivas, acarrea el peligro de transformar las
instituciones en un discurso esquizofrénico o en expresiones de una
hipocresía social que obliga a remedios parciales. De este modo, la idea
que los sujetos del
derecho tienen de sus propias relaciones es siempre confusa, y hace
difícil la reivindicación por cada ciudadano de instituciones que
ni representan, ni incluyen, ni consagran, ni protegen su vida cotidiana.
Es también por esa razón que no puede alegarse la antigüedad
de la ley que analizamos como fundamento de su constitucionalidad, pues la
distancia que ha producido entre la forma jurídica de la
institución y su practica social es de tal magnitud que
probablemente sea la ley que mas ataques, modificaciones, alteraciones,
propuestas de modernización y variedad de interpretaciones ha tenido, en
el intento de ir solucionando parcialmente cada una de las graves consecuencias
de dicha distancia. Así, se ha odificado varias veces el status
jurídico de los hijos, los derechos sociales de quienes comparten la
vida en el contexto de la denominada familia ilegítima, el
régimen de la patria potestad o de los derechos recíprocos de los
cónyuges. No se podía entonces evitar que algunas de esas
modificaciones hayan resultado al menos contradictorias con el empecinamiento
legal en la reglamentación desnaturalizante del
derechoimplicado en la indisolubilidad del
vínculo por divorcio. Tal es el caso del
divorcio consensual parcial, o de la consagración del deber de fidelidad posterior a ese
divorcio incompleto. Se terminó así regulando en forma harto
irracional las relaciones sexuales entre adultos que por haber estado casados,
se vieron en la necesidad de optar entre la castidad y la soledad o el adulterio.
Se puede esperar del
matrimonio la vocación de permanencia, desde que se intenta promover
decisiones maduras en la constitución formal de parejas estables. Pero
no se puede sostener una teoría de la indisolubilidad y reglamentar por
esa vía un derecho constitucional. Así se promueven desde
divorcios legales realizados en jurisdicciones extranjeras para disfrazar de
matrimonios formales relaciones contrarias a la ley argentina, hasta hacer preferible
el concubinato que no acarrea ninguna consecuencia jurídica, antes que
el matrimonio que, en caso de fracasar, llevara a ambas partes a
complicaciones irremontables.
Nadie continuaría razonablemente su convivencia con otra persona si no
estan dadas las condiciones de amor y proyectos comunes que la sustenten,
diga lo que diga la ley. El divorcio no es sino una institución civil
correlativa del
matrimonio civil.
Resulta imprescindible hacerse cargo de la realidad social para mejorarla y no
disfrazarla con formas de ficción jurídica por las cuales muchos
argentinos viven como
si estuvieran casados sin estarlo. Nunca fue la negación de los
problemas un modo eficaz de enfrentarlos,como
lo prueba la historia reciente.
Quienes no consiguen llevar adelante una pareja podrían requerir del divorcio para el
restablecimiento de su paz y de su felicidad, y éstos son dos valores
que los argentinos deben destacar y que los órganos jurídicos
estan obligados a ofrecer acercando nuevamente la realidad
jurídica a la social.
La reglamentación del
matrimonio, según surge de los examinados artículos de la ley
2393, impone al divorciado un régimen de su comportamiento sexual y de
su conducta moral que, de no ser aceptado, lo priva de los derechos
matrimoniales que aún conserva. Se somete así a todos a la
posibilidad de una calificación de su conducta, ulterior a la
separación, en nombre de un vínculo ya extinguido en lo afectivo,
en lo espiritual y en todas las dimensiones no jurídicas.
Acerca de esto adviértase que, mientras el divorcio vincular es
facultativo y permite el despliegue de las opciones de conciencia, la
prohibición del divorcio obliga a todo habitante a someterse, mal que le
pese, a las consecuencias de una ética confesional determinada.
20) Que, como
se ha expresado, una cierta proporción de fracasos matrimoniales se
constituyen en un hecho social que debe enfrentarse, cuidando que las
soluciones legales que se establezcan prevean formas de encarar ese problema en
el marco con que el sistema de libertades de la Constitución sujeta al
legislador. Esta es la función que la ley fundamental pone a cargo de
este tribunal, que no podría renunciar a la gravísima
responsabilidad dedeclarar inaplicables aquellas soluciones legales que
signifiquen un riesgo para ese sistema de libertades individuales. De lo contrario,
se podrían retrotraer las condiciones de convivencia de los argentinos a
etapas que, en un gran esfuerzo, nuestra sociedad trata de desterrar
definitivamente.
El hecho de que el doloroso problema de los fracasos matrimoniales sólo
se dé en una proporción de los matrimonios que se llevan a cabo,
y cuya disminución es deseable, no significa que pueda argumentarse
respecto de la solución que se le busque, que ésta es tal
únicamente para una minoría y, por ende, va en detrimento del
bien común. La mayor parte de las soluciones jurídicas lo son
para enfrentar problemas que se plantean con relación o en razón
de los comportamientos de una minoría, y, sin embargo, importan la
conservación y consolidación del bien común. El orden
jurídico no castiga el homicidio porque la mayoría de los
argentinos sean homicidas potenciales. Tampoco, como se lo expresó antes deja de
tenerse en mira el bien común cuando se admite una solución
racionalmente posible para el problema de las desavenencias matrimoniales
irreparables.
21) Que no corresponde tratar aquí la diversidad de argumentos no
constitucionales en favor o en contra del
divorcio vincular. En primer término, porque es una polémica que,
como se ha
recordado en considerandos anteriores, lleva cientos de años y nada
parece indicar que su destino quede zanjado en una decisión judicial.
En segundo lugar, porque no es función de estaCorte pronunciarse en
favor o en contra de determinados argumentos en una discusión que
entraña muchas veces, ademas, tomar posición en materia
religiosa. Nuestra Constitución garantiza la libertad de conciencia, la
libertad de profesar libremente su culto para cada habitante de la
Nación y la libertad de pensamiento, también con relación
a este problema. La función de este tribunal, antes que la de constituirse
en un participante mas de una polémica secular, es simplemente la
de resolver si el actor en estos autos es titular, por su condición de
sujeto de derecho en el ambito de aplicación de nuestro orden
jurídico y en virtud de lo que la Constitución Nacional
establece, del derecho a casarse. Y si le corresponde ese derecho,
perteneciente al sistema de las libertades de rango constitucional, con
independencia del resultado que aquél haya obtenido en un ejercicio
anterior, y como derivado de su condición de habitar el suelo argentino
sin que ninguna ley pueda alterarlo, modificarlo o restringirlo, sino en la
medida de una razonable reglamentación.
Toda vez que la respuesta a esta cuestión es necesariamente afirmativa
por el juego de los arts. 14, 14 bis, 16, 19, 20 y 28 de la Constitución
Nacional, resulta claro que no pueden subsistir en el caso las disposiciones de
los arts. 64 y concs. de la ley de matrimonio civil, cuya reglamentación
conlleva la alteración manifiesta del
derecho reglamentado, al privarlo de la cualidad de permanencia que todo otro
derecho constitucional tiene.
22) Que el hechocomprobado de la distancia existente entre la realidad social
de múltiples fracasos matrimoniales y en el marco jurídico de
regulación de dicha realidad social, pone una vez mas a este
tribunal ante la necesidad de sugerir que se hace imprescindible la
búsqueda de soluciones acordes con esa realidad, que escapan a su
competencia porque son resortes del Poder Legislativo. Se ha demostrado en los
considerandos precedentes que esas soluciones no podran consistir en la
prohibición por vía legal de los fracasos matrimoniales, ni
tampoco en instituir formas legales de ocultar los hechos y así
desentenderse de ellos, creando la doble ficción de que es como si esos
hechos no existieran o de que es como si fueran matrimonios los concubinatos
promovidos por la misma falta de soluciones.
La situación que enfrentan quienes ven restringidos sus derechos
constitucionales a raíz de las soluciones hoy vigentes, reclama una
urgente producción de normas que se hagan cargo del problema. Es obvio que deberan
buscarse simultaneamente condiciones que faciliten un contexto en el
cual se puedan controlar la mayor cantidad posible de causas que conducen a los
fracasos matrimoniales. Pero deben asegurarse caminos para que esos fracasos no
lleven al desaliento y la frustración definitiva, sino que faciliten la
reconstrucción de la vida de cada uno de los partícipes de un
drama como el
aludido. Tanto para aquellos que piensen que pueden hacerlo a través de
un nuevo matrimonio, como
para aquellos que consideren que pueden lograrlo enel refugio de su fe o en la
practica de su confesión religiosa. Nuestra Constitución
acuerda a todos la libertad de conciencia y de elección para elaborar su
propio proyecto de vida con la sola restricción de no afectar la moral
pública o iguales derechos de los demas. Los margenes del asentimiento colectivo pueden así justificar
por ejemploÊque el legislador exija la monogamia pero no prohibir un
nuevo matrimonio como solución al fracaso
del anterior.
23) Que por último esta Corte, que no puede dejar de ejercer su
responsabilidad del
control constitucional de las disposiciones legales, hubiera preferido no verse
obligada a esta declaración de inconstitucionalidad. Porque toda
declaración de inconstitucionalidad marca una discordancia entre el
discurso jurídico y las practicas sociales efectivas o entre
tramos de dicho discurso, que siempre debe resolverse a favor de la
consolidación y resguardo del
sistema de libertades y garantías de la Constitución. Pero, al
mismo tiempo que esta Corte se hace cargo de esa obligación, no puede
sino señalar tal discordancia y el hecho de que debe comprenderse por
todos que una tal declaración de inconstitucionalidad no significa, ni
con mucho, la solución del problema a través del fallo de un caso
concreto como el sub judice, pues dicha solución escapa a su
competencia. Es importante eliminar el riesgo de confundir una decisión
judicial, que en el ejercicio de la competencia de este tribunal resulta en el
señalamiento de un grave problema, con su solución, si no
sequiere generar una nueva ficción jurídica no menos perniciosa
que las ya señaladas en los considerandos precedentes.
Quiza sea útil recordar lo que uno de los votos concurrentes en el
caso Bazterrica señala: que el tribunal saber perfectamente que muchos
compatriotas temen, con honestidad, que la plena vigencia de las libertades que
nuestra Constitución consagra debilite al cuerpo social, a las
instituciones, al Gobierno, y por lo mismo, se configure como una seria amenaza
contra la Nación.
Si no se asumen en plenitud, con coraje cívico y profunda
convicción, los ideales de nuestra Carta, ni el consenso, ni el
poderío de las fuerzas políticas aunadas, ni el logro del
progreso económico, podran salvar a la Patria. La
declinación de ese coraje cívico, en especial en los ciudadanos
dirigentes, sería el principio del
fin.
Esta Corte, se encuentra totalmente persuadida de que el pueblo argentino es ya
lo bastante maduro para reconocer como
propios a dichos ideales y también lo esta de que estos ideales
son incompatibles con la coerción de las conciencias, que deberan
ser libres pues así se ha proclamado y constituido desde las
raíces de nuestra libre nacionalidad.
Tampoco deja de ver esta Corte la gravedad que tiene la declaración de
inconstitucionalidad de una ley, de cualquier ley (Fallos, t. 300, ps. 241 y
1057; t. 302, ps. 457, 484 y 1149 Rep. LA LEY, t. XL, AóI, p. 546, sum.
34; Rev. LA LEY, t. 1980óC, p. 506; t. 1981óA, p. 94 entre muchos
otros). Sin embargo ya lo decía el juez Hughes ademas de
quesería imposible defender la primacía de la Constitución
sin la facultad de invalidar las leyes que se le opongan, el no ejercicio de
dicha facultad debera considerarse como una abdicación indignaÓ.En
virtud de tales consideraciones, el tribunal tiene la mas alta autoridad
para, en defensa de la Constitución, no sólo buscar el derecho
aplicable sino también expresarloÓ.
24) Que, por todas las razones expuestas, el art. 64 de la ley 2393 debe ser invalidado
junto con las disposiciones concordantes, pues conculca el sistema de
libertades consagrado en la Constitución Nacional que gira alrededor de
su art. 19, al alterar, en violación del art. 28 de la ley fundamental, el
derecho a casarse enunciado en el art. 20, afectando los consagrados en los
arts. 14 bis y 16, todos los cuales integran dicho sistema.
Por ello y habiendo dictaminado el Procurador General se deja sin efecto la
sentencia apelada de manera que los autos deberan volver a fin de que por
quien corresponda se dicte una nueva con arreglo a lo declarado, restableciendo
en consecuencia la aptitud nupcial de las partes al quedar disuelto su
vínculo matrimonial. Enrique S. Petracchi.
Voto del doctor Bacqué.
Considerando: 11/4) Que la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil
(sala C) confirmó la sentencia de primera instancia que había
declarado improcedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393, formulado por
las partes. Contra dicho fallo se dedujo recurso extraordinario que fue
concedido por el a quo.
21/4) Que elrecurrente se agravia por entender que la sentencia importa una
clara colisión con el principio constitucional que consagra la
inviolabilidad de la persona humana, el que se deriva del derecho a la vida garantizado por el
art. 33 de la Constitución Nacional. Agrega que la desprotección
legal de las familias ilegítimas no se concilia con el art. 14 bis que
asegura la protección de la familia. Afirma que tal situación
tampoco es compatible con la igualdad ante la ley establecida por el art. 16,
que la mayoría de las legislaciones y de las confesiones religiosas
admiten la disolución del
vínculo matrimonial.
Aduce que la ley 2393 se introduce en la intimidad de hombres y mujeres so
pretexto de defender intereses generales inexistentes, agraviandose, en
definitiva, de su actual incapacidad de derecho sin causa jurídica que
la legitime, derivada directamente de mi calidad de divorciado conforme a la
ley 2393Ó.
Invoca la incompatibilidad de la norma cuya declaración de invalidez
constitucional persigue, con los arts. 14 a 20 y 33 de la Constitución
Nacional y se agravia de que la sentencia recurrida no ha considerado estas
alegaciones efectuadas ya en la demanda y reiteradas en la expresión de
agravios.
31/4) Que la cuestión que esta Corte debe resolver es pues, si la
disposición del
art. 64 de la ley 2393 que expresa que el divorcio que dicha ley establece no
disuelve el vínculo matrimonial, y sus concordantes, arts. 71 bis y 81 del mismo texto legal,
vulneran los derechos y garantías establecidos en laConstitución
Nacional.
41/4) Que este tribunal ha expresado reiteradamente que la declaración
de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional (Fallos, t.
295, p. 850 Rev. LA LEY, t. 1977óA, p. 340), no obstante lo cual los
jueces deben aplicar la Constitución en los casos sometidos a su
decisión, de acuerdo a la facultad que les otorga el art. 100 de la ley
fundamental en cuanto les encomienda el control de la constitucionalidad de los
actos de los otros poderes del Estado y de las normas que ellos dicten.
También ha dicho que es requisito para la declaración de
inconstitucionalidad, que en el caso se encuentre cuestionado algún
derecho concreto a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se impugna
(Fallos, t. 256, p. 386; t. 264, p. 206; t. 270, p. 74 Rev.LA LEY, t. 112, p.
560; t. 123, p. 645; t. 131, p. 4 y muchos otros), y toda vez que en el
presente caso se cuestiona el derecho a contraer matrimonio según las
normas dictadas en virtud de lo que establece la Constitución Nacional,
el remedio intentado resulta procedente.
51/4) Que en cuanto atañe al fondo de la cuestión en debate, esta
Corte ha reconocido que la Constitución Nacional asegura a todos los
habitantes de la Nación el derecho de elegir su proyecto personal de
vida siempre que ello no perjudique a terceros ni ofenda la moral
pública.
Así, en el caso Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlantida
(sentencia del 11 de diciembre de 1984) dijo: La protección material del
ambito de privacidad resulta, pues, uno de los mayoresvalores del
respeto a la dignidad de la persona y rasgo diferencial entre el estado de
derecho democratico y las formas jurídicas autoritarias o
totalitarias. Se concluye en ese fallo que deben extremarse los recaudos para
la protección de la privacidad frente al riesgo de que la tendencia al
desinterés por la persona conlleve a la frustración de la esfera
de la libertad necesaria para programar y proyectar una vida satisfactoria,
especialmente en un contexto que por múltiples vías opone trabas
a la realización individual.
Por otra parte, cabe destacar que en la tradición norteamericana donde
el control de la constitucionalidad de las leyes tiene un régimen
similar al instituido por nuestra Carta Magna, sólo luego de reconocerse
rango constitucional al derecho de privacidad se consagraron otros derechos
derivados. Así, basandose en el derecho de privacidad y en su
concordancia con la clausula que asegura la igualdad ante la ley que
nuestra Constitución establece en su art. 16 se consagró con
rango constitucional el derecho al matrimonio y a las relaciones de familia
(Zablocki v. Redhail 434 U.S. 374).
61/4) Que también este tribunal ha declarado en el caso Bazterrica,
Gustavo M.Ó, fallado el 29 de agosto de 1986, que las limitaciones
establecidas por el art. 19 de la Constitución Nacional imponen a la
actividad legislativa un límite consistente en que ella no puede exceder
el campo de las acciones de los hombres que ofendan a la moral pública,
al que se refieren las normas morales que se dirigen a laprotección de
bienes de terceros. En dicho fallo se precisó el campo de la moral
pública, mediante la distinción entre la ética privada de
las personas, cuya transgresión esta reservada por la
Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que
aparecen custodiados bienes de terceros.
Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y la
moral pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es
acciones que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 de la
Constitución Nacional, aclarando dichos conceptos. La referida norma
impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en
exigir que no se prohíba una conducta que se desarrolle dentro de la
esfera privada, entendida ésta, no como
la de las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18,
sino como la de
aquellas que no ofendan al orden y a la moral pública, esto es, que no
perjudiquen a tercerosÓ.
71/4) Que con base en esa doctrina, el tribunal dejó establecido que la
Constitución Nacional consagra un sistema de la libertad personal cuyo
centro es el art. 19, que va mas alla de garantizar la mera
privacidad. En este sistema de libertades confluyen una serie de derechos
expresamente enumerados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20 y 32, y otros
no enumerados, que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno (art. 33). Estos derechos estan asegurados a todos los
habitantes de la Nación conforme a las leyes que reglamentan su
ejercicio, las cuales,no obstante, no podran alterarlos (art. 28).
Entre esos derechos, el art. 20 otorga el de casarse conforme a las leyes, las
que se encuentran sujetas a la limitación antes señalada y que
por consiguiente, en el caso de que, bajo el pretexto de reglamentarlo, lo
desvirtuaran modificando las implicancias de su naturaleza constitucional,
deberan ser declaradas inconstitucionales (Fallos, t. 257, p. 127; t.
258, p. 315; t. 261, p. 205; t. 262, p. 205; t. 267, p. 123; t. 271, ps. 124 y
320; t. 274, p. 207).
81/4) Que una de las características de los derechos de rango
constitucional es el de su permanencia, es decir, que no pierden validez por su
ejercicio. Por ese motivo, cualquier ley que imponga que alguno de esos
derechos sólo pueda ser ejercido una sola vez, violaría el art.
28 de la Constitución Nacional.
La ley 2393 al reglamentar el derecho a casarse, produce precisamente esa
consecuencia a su respecto, porque al establecer la indisolubilidad del
vínculo convierte a aquél, en el único derecho asegurado
por nuestra Constitución que se agota en su ejercicio. En efecto ello es
así pues si alguien contrae matrimonio, ejerce el derecho a casarse,
pero la ley le impide que pueda contraer nuevo matrimonio luego de haberse
divorciado.
De tal forma, el derecho en cuestión ha sido sometido a un tratamiento
excepcional por vía reglamentaria, contrariando la naturaleza que por su
rango ostenta, al igual que los restantes derechos y garantías que
integran el sistema de libertades individuales que nuestraConstitución
establece y cuyo agotamiento no tolera, tales como el derecho de huelga, el de
reunión, el de entrar o salir del país, el de enseñar y
aprender, o cualquier otro enumerado en la Carta Magna, o no enumerado que
emane de la soberanía popular o de la forma republicana de gobierno.
No existen argumentos que puedan sostener que entre todos los derechos y
garantías que conforman el sistema de libertades individuales de nuestra
Constitución, hay uno solo, el de casarse, que pierde validez por su
mero ejercicio, aunque hayan desaparecido los motivos que llevaron a dicho
ejercicio o aparecido razones que impongan a quienes lo ejercieron para poder
realizar sus personales planes de vida y consecución de su felicidad la
necesidad de poner fin a su convivencia.
91/4) Que las razones expuestas conducen a privar de validez al art. 64 de la
ley 2393 y sus concordantes porque impide la libre elección de un
proyecto de vida e invade así el ambito de privacidad,
conculcando la garantía establecida en el art. 19 de la Constitución
Nacional. Sin perjuicio de la solución ya alcanzada, el rol que incumbe
a esta Corte Suprema en la expresión del derecho vigente de rango
constitucional como manera de definir los que se consagran en la Carta Magna,
impone el analisis de otros aspectos planteados por el recurrente. En
efecto, en el campo de la elección de los mejores medios para lograr las
finalidades del bien común que debe perseguir el poder de policía
tal como lo define la jurisprudencia del tribunal, el PoderLegislativo es la
vía apta para llegar a decisiones basadas en el compromiso o en la
voluntad de la mayoría; pero cuando se trata de precisar el contenido de
los derechos de rango constitucional, adquiere toda su trascendencia el Poder
Judicial, pues precisamente la Constitución lo establece para proteger a
cada persona, y por ende a los grupos minoritarios, contra las determinaciones
de la mayoría, aun cuando dicha mayoría actúe según
lo estime que es el bien general o común.
10) Que luego de 100 aóos de vigencia de la ley de matrimonio civil, por
primera vez el planteo de su inconstitucionalidad es traído ante estos
estrados, lo que obliga a considerar también el problema dentro de un
contexto social obviamente diferente a aquel que estaba vigente en la época
de su promulgación. El importante desarrollo que desde entonces ha
tenido la consolidación de las garantías y derechos
constitucionales, así como de los derechos humanos en general, subraya
su incompatibilidad con disposiciones legales restrictivas de su alcance.
No es menos cierto que a través del lapso mencionado, la realidad social
de la República Argentina ha cambiado inclusive en lo referente a las
relaciones familiares y no parece razonable que la realidad jurídica y
la social se encuentren separadas por la distancia que hoy es constatable en
nuestra sociedad. Esta distancia se manifiesta en múltiples aspectos
relacionados al vínculo matrimonial que aquí se considera.
Algunos de ellos son de índole constitucional, mientras en la Carta Magna
sepromete a todos aquellos que quieran habitar el suelo argentino un sistema
coherente, amplio y efectivo de libertad individual que les permita desarrollar
planes tendientes a alcanzar una vida satisfactoria para ellos y para su
posteridad, por otro lado les impondría una restricción a su
derecho de unirse legítimamente en matrimonio.
Otros aspectos de aquella separación no son constitucionales; consisten
en que la ley, como en el caso de la de matrimonio civil, establece un sistema
mediante la reglamentación del derecho a casarse, por el cual, pese a la
igualdad consagrada en la Constitución, hay argentinos cuyas relaciones
de parentesco se califican de legítimas y otros de ilegítimas.
Esto ocurre no sólo con los divorciados que han vuelto a unirse
afectivamente sino con los solteros que eligieron establecer vínculos
familiares con aquéllos. Se consagra así la situación de
que grandes sectores de nuestra población se ven obligados a vivir en
concubinato, pese a su vocación de constituir una familia de derecho y
frente a un discurso jurídico que no cesa de reivindicar a la familia
como base de nuestra organización social. Ocurre, de tal modo, que la
realidad social ha desbordado a la realidad jurídica,
transformandola en un conjunto de principios sin contenido social, que
se convertiran, fatalmente, en normas ineficaces, sin aplicación
practica.
Es así como el empecinamiento legal en la reglamentación
desnaturalizante del derecho implicada en la indisolubilidad del vínculo
por divorcio, terminóregulando en forma irracional las relaciones
sexuales entre adultos que por haber estado casados se vieron obligados a optar
entre la soledad y la castidad o el adulterio.
Se puede pretender del matrimonio la vocación de permanencia, desde que
se intenta promover decisiones maduras en la constitución formal de
parejas estables. Pero no se puede sostener una teoría de la
indisolubilidad del vínculo y reglamentar en tal sentido un derecho
constitucional, promoviendo desde divorcios ilegales realizados en otras
jurisdicciones para disfrazar de matrimonios formales a relaciones de
concubinato que ciertos círculos denigran social y éticamente,
aunque, de manera paradójica, aceptan dichos divorcios ilegales
también social y éticamente, hasta la preferencia por el concubinato,
que no acarrea consecuencias jurídicas, frente al matrimonio que en caso
de fracasar llevara a ambas partes a serias dificultades. Estas surgen de la
pretensión de regular la vida sexual postómatrimonial de los
adultos, lindando con la conculcación del derecho a la salud
física y psicológica que la Constitución garantiza
según lo ha consagrado la doctrina del fallo Ponzetti de Balbín
ya citado. La reglamentación del matrimonio en analisis, impone
al divorciado un régimen de su sexualidad y de su conducta moral que de
no aceptar, lo priva de sus derechos matrimoniales aún conservados,
sometiéndolo a la posibilidad de que su conducta ulterior sea calificada
en nombre de un vínculo ya extinguido en lo espiritual, en lo afectivo y
en todos losplanos no jurídicos.
11) Que, como se ha expresado, los fracasos matrimoniales ocurridos constituyen
un hecho social que debe enfrentarse cuidando que las soluciones
jurídicas que se establezcan encaren el problema en el marco que el
sistema de las libertades de nuestra Constitución impone al legislador.
Y el control de esta condición es la función que nuestra
Constitución pone a cargo de este tribunal, que no puede renunciar a la
gravísima responsabilidad de señalar aquellas normas legales que
impliquen un riesgo para ese sistema de libertades y que por consiguiente
podrían retrotraer las condiciones de convivencia de los argentinos a
etapas que con gran esfuerzo nuestra sociedad trata de transformar en
definitivamente desterradas. El hecho de que el doloroso problema de los
fracasos matrimoniales afecte sólo a una parte no mensurable de la
población, no significa que se pueda admitir el argumento de que
mediante el divorcio vincular se trata de solucionar un conflicto sólo
atinente a una minoría y que por eso podría jugar en detrimento
del bien común. Por un lado, la mayoría de las regulaciones
jurídicas estan destinadas a enfrentar situaciones que se
plantean con relación a comportamientos de minorías, y sin
embargo implican conservar o consolidar el bien común.
En el caso del divorcio, la incorporación a la legitimidad matrimonial
de miles de parejas que hoy viven en relación de concubinato,
constituiría un aporte al bien común mayor que el mantenimiento
de la actual situación que importa lasegregación en ciertos grupos,
en otros la aceptación pura y simple de los concubinatos como verdaderos
matrimonios y finalmente en otros la admisión de la ficción
matrimonio en el extranjero hoy admitido socialmente.
12) Que corresponde también de acuerdo a lo expresado en el punto 91/4,
considerar los aspectos del tema en examen con relación a la libertad de
culto que garantiza la Constitución Nacional, la cual así como
implica reconocer a todos los habitantes de la Nación el derecho de
ejercer libremente un culto, conlleva la facultad de no profesar
religión alguna. En cuanto se vincula con la materia tratada, el mensaje
con que el Poder Ejecutivo acompañó el proyecto de ley 2393
afirmaba: las leyes que reglamenten el matrimonio deben inspirarse en el mismo
espíritu liberal de la Constitución para que sea una verdad la
libertad de conciencia, como promesa hecha a todos los hombres del mundo que
quieran habitar el suelo argentino. Sin embargo, el proyecto de ley luego
sancionado, establece la indisolubilidad del vínculo matrimonial por
divorcio, lo que importa haber receptado la doctrina de la Iglesia
Católica Apostólica Romana sobre el matrimonio.
De ese modo, si bien la ley 2393 seculariza al matrimonio en cuanto a su
celebración y jurisdicción, la circunstancia de sujetarlo a la
doctrina de una determinada religión en lo relativo a su
disolución, no resulta compatible con la libertad de los habitantes de
la Nación de profesar diversas creencias religiosas, en razón de
que muchas de ellas no conciben alvínculo como indisoluble ni con el derecho
de quienes no profesan ninguna religión, pues éstos
también deben asumir iguales consecuencias. Esta fue la posición
de Bibiloni en su anteproyecto de reformas al Código Civil de 1936 donde
la indisolubilidad del vínculo como contraria a las creencias que
constitucionalmente respeta (Bibiloni, Anteproyecto de reformas al
Código Civil argentino, p. 95, ed. Abeledo).
En síntesis, la neutralidad religiosa de nuestra Constitución
Nacional, que surge de la enfatica declaración de la libertad de
cultos, resulta antagónica con la consagración de normas que
impongan la doctrina de una religión determinada y ello constituye una
solución que armoniza con la jurisprudencia de esta Corte establecida en
el caso Moxey (Fallos, t. 201, p. 406 Rev. LA LEY, t. 38, p. 409) donde se
examinaron los impedimentos constitucionales a la imposición compulsiva
de normas de una religión estableciéndose que los actos de la
vida civil no pueden subordinarse a valores específicos de un culto
determinado. Porque ello es contrario a la libertad religiosa establecida por
el art. 14 de la Constitución Nacional.
Por ello y habiendo dictaminado el Procurador Fiscal se deja sin efecto la
sentencia apelada de manera que los autos deberan volver a fin de que
por quien corresponda se dicte una nueva con arreglo a lo declarado,
restableciendo en consecuencia la aptitud nupcial de las partes al quedar
disuelto su vínculo matrimonial. Jorge A. Bacqué.
Disidencia del doctor Caballero
Considerando: 11/4)Que el pronunciamiento de la Camara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala C. confirmatorio del de primera instancia,
rechazó la impugnación de inconstitucionalidad deducida contra el
art. 64 de la ley de matrimonio civil formulado por los cónyuges
divorciados por mutuo consentimiento en los términos del art. 67 bis de
la mencionada ley, en el expediente agregado por cuerda. Contra tal
decisión, se dedujo el recurso extraordinario federal, que fue
concedido.
21/4) Que el recurrente tacha de inconstitucionalidad el mencionado
artículo, y las demas normas con él concordantes, en la
medida en que establecen la indisolubilidad del vínculo matrimonial
existente entre las partes, solicitando, en consecuencia, el restablecimiento
de su aptitud nupcial.
31/4) Que el art. 67, inc. 11 de la Constitución, confiere al Congreso
la atribución de dictar el Código Civil lo cual lo faculta,
obviamente, a regular el matrimonio civil, sus efectos jurídicos y los
modos de su disolución. Por tanto, es al Poder Legislativo al cual
concierne determinar si el matrimonio es indisoluble en vida de los esposos o
no lo es, así como si la disolución faculta a contraer nuevas
nupcias y, en su caso, en qué condiciones.
41/4) Que si el Congreso, hasta ahora, ha mantenido la indisolubilidad fuera
del caso de muerte real o presunta de uno de los cónyuges, ello no
afecta el derecho que la Constitución reconoce a los extranjeros, y, a
fortiori, a los argentinos, de casarse conforme a las leyes, pues se trata de
un derecho sujeto a lareglamentación del Congreso, la cual es
valida en tanto no afecte su esencia (art. 28, Constitución). En
efecto, los derechos fundamentales que se reconocen por el plexo
axiológico de los arts. 14, 14 nuevo y sigts. y concs., lo son conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio, que anticipa el recordado
límite puesto a la expresión casarse del art. 20 citado de la
misma Constitución Nacional. Ello impone que el legislador por acto
constituido en el tiempo debe satisfacer los objetivos del propio
preambulo y que él debe hacer el juicio de valor tendiente al
equilibrio armónico de afianzar la justicia y consolidar la paz
interior, a la par de promover el bienestar general y asegurar los beneficios
de la libertad, o sea lograr el bien general o común, fin último
del Estado y, por ende, de toda función de gobierno que tiene en la
norma dada por el Congreso el medio mas señalado por la ley
suprema. Así la función primigenia de gobernar, a cargo del
legislador en la forma republicana de gobierno, tiene acabado cumplimiento en
un resultado, también de equilibrio armónico, del interés
social frente al mero interés individual.
Por ese motivo, los límites dados a ese ejercicio por el Congreso, como
se ha señalado, impone la inalterabilidad de los derechos subjetivos
así creados mientras no se modifique la ley; que, en el caso, no surge
forma de alteración alguna en el contexto de la legalidad aplicable y a
la que se sometieron las partes en su oportunidad.
51/4) Que no puede estimarse que la determinaciónlegal de que el
vínculo matrimonial pueda disolverse en virtud del divorcio o no pueda
serlo, altere el derecho de casarse, ya que es una de las soluciones posibles
que puede adoptar el legislador sobre la base de la apreciación de
motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable
por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales cuando, como en
el caso, existe una fundamentación con antecedentes históricos y
culturales que no convierte a la norma en absolutamente irracional
(Joaquín V. Gonzalez, Constitución Nacional, E.
Universidad Nacional de Córdoba, año 1964).
61/4) Que la circunstancia de que, en cuanto a la indisolubilidad del
vínculo matrimonial, la ley civil coincida con la legislación
canónica, no significa imposición a la población de las
reglas de determinado culto, pues de lo que se trata es de reglamentar la posibilidad
de disolver unas nupcias y contraer otras, siempre en el ambito civil,
distinto e independiente del religioso. Para ello, el Congreso puede acudir sin
mengua de los derechos constitucionales a cualquiera de las dos soluciones, según
crea que una o la otra es la mas conveniente para las necesidades de la
República; ellas han sido sustentadas, a lo largo de la historia, por
diversas legislaciones civiles y credos religiosos, sin que la coincidencia de
la solución legal con la que actualmente mantiene uno de ellos implique
extensión de las reglas del ordenamiento canónico al civil.
71/4) Que, por otra parte, no es argumento valido el de que en casode
mantenerse la indisolubilidad del vínnculo matrimonial, el derecho de
casarse sería el único que se agotaría con su ejercicio,
ya que sólo podría usarse de él una sola vez. Ello no es
así, ya que la posibilidad de segundas nupcias existe en caso de viudez.
81/4) Que, la indisolubilidad del vínculo matrimonial en vida de los
esposos, tampoco afecta los derechos de la personalidad, pues la
institución matrimonial no trata simplemente de atender a los intereses
privados de los individuos o al desarrollo de su personalidad, sino de regular
actos que trascienden la esfera de su intimidad ya que se vinculan con la
organización de la sociedad.
91/4) Que la indisolubilidad tampoco viola la garantía de igualdad ante
la ley, que sólo impide el trato discriminatorio dado a iguales en las
mismas circunstancias, pero no excluye la posibilidad de que el legislador
contemple de manera distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la
discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima
persecución de personas o grupos de ellas; lo que implica la legitimidad
de la diferencia de tratamientos dado a la situación de las personas
unidas en matrimonio de la de aquellas que conviven sin casarse. De lo
contrario, no se trataría de disolver o no disolver el vínculo
matrimonial, sino de otorgar iguales efectos al concubinato que al matrimonio,
lo cual podría hipotéticamente ser establecido por el legislador
dentro del ejercicio de sus atribuciones, pero a lo cual, evidentemente, la
Constitución no lo obliga.
10)Que no aparecen conculcados el derecho a la vida ni los otros derechos
fundamentales de la persona humana, sino que existe una reglamentación
legal, que lo es tanto formal (acto del legislador) como sustantivo material
(norma de caracter general e impersonal y, en consecuencia, objetiva y
abstracta), que considera y trata igualmente a los iguales. Surge así
inequívocamente que todo el planteo del peticionante se refiere a un
criterio de política legislativa, para el logro de aquellos objetivos
sintetizados en el preambulo de la Constitución Nacional. O sea
que la modificación corresponde a una función del Congreso quien
tiene la atribución de conceder, mejorar o suspender los derechos
subjetivos de índole familiar (fallo del 7 de agosto de 1984, causa
Firpo y Fallos, t. 243, p. 272 Rev. LA LEY, t. 96, p. 371). No es
función del juez.
11) Que siendo de tal manera función propia asignada por la
Constitución Nacional al legislador, desconocer esta potestad
legítima, en tanto no exista desnaturalización de los derechos
reconocidos, implica vulnerar la propia forma republicana de gobierno que
impone la división funcional y el respeto irrestricto de ella (confr.
art. 11/4, 33 y concs., Constitución Nacional).
Se ha dicho muy acertadamente: El juez juzga según la ley y no la ley.
Debe destacarse que aun desde una perspectiva muy amplia en la
interpretación de la ley, Alf Ross señala que la justicia no
puede ser una pauta jurídico política o un criterio último
para juzgar una norma. Es decir, que aun en lossistemas donde existe la
referencia al common law para crear judicialmente reglas dinamicas, debe
el juez respetar, ademas de los valores estatutarios (legalidad formal),
los que resultan de esas practicas sociales amparadas por las buenas
costumbres que deben resultar objetivamente nítidas en la
creación. Nosotros nos movemos dentro de un sistema de mayor objetividad
porque tenemos sólo la referencia a los valores de la
Constitución, que deben ser claramente lesionados en su estructura
normativa y conceptual para crear el conflicto que lleve a la
declaración de inconstitucionalidad.
12) Que, por otra parte, cabe destacar que, en la cuestión planteada,
difícilmente pueda tenerse como configurada la causa que prescribe el
art. 100 de la Constitución Nacional, desde que, en rigor, ha faltado la
contradicción necesaria y suficiente, para la defensa de la legalidad,
en rigor, la otra parte atento a que el Ministerio Público, su defensor
nato, no ha tenido participación propiamente dicha, sino que sólo
ha dictaminado en las vistas acordadas. Empero se ha considerado lo actuado
dado el grado de avance procedimental y mayor garantía del requirente.
Por ello, y conforme con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se confirma
la sentencia apelada. José S. Caballero.
Disidencia del doctor Belluscio
Considerando: 11/4) Que el pronunciamiento de la Camara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala C, confirmatorio del de primera instancia,
rechazó la impugnación de inconstitucionalidad deducida contra el
art. 64de la ley de matrimonio civil formulado por los cónyuges
divorciados en el expediente agregado por cuerda. Contra tal decisión,
se dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido.
21/4) Que el recurrente tacha de inconstitucionalidad el mencionado
artículo, y las demas normas con él concordantes, en la
medida en que establecen la indisolubilidad del vínculo matrimonial
existente entre las partes, solicitando, en consecuencia, el restablecimiento
de su aptitud nupcial.
31/4) Que el art. 67, inc. 11 de la Constitución confiere al Congreso la
atribución de dictar el Código Civil, lo cual lo faculta,
obviamente, a regular el matrimonio civil, sus efectos jurídicos y los
modos de su disolución. Por tanto, es al Poder Legislativo al cual
concierne determinar si el matrimonio es indisoluble en vida de los esposos o
no lo es, así como si la disolución faculta a contraer nuevas
nupcias y, en su caso, en qué condiciones.
41/4) Que si el Congreso, hasta ahora, ha mantenido la indisolubilidad fuera
del caso de muerte real o presunta de uno de los cónyuges, ello no
afecta el derecho que la Constitución reconoce a los extranjeros, y, a
fortiori, a los argentinos, de casarse conforme a las leyes, pues se trata de
un derecho sujeto a la reglamentación del Congreso, la cual es
valida en tanto no afecte su esencia (art. 28, Constitución
Nacional).
51/4) Que no puede estimarse que la determinación de que el
vínculo matrimonial pueda disolverse en virtud del divorcio o no pueda
serlo, altere el derecho decasarse, ya que es una de las soluciones posibles
que puede adoptar el legislador sobre la base de la apreciación de
motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable
por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales. En ese sentido,
ha tenido oportunidad de recalcar recientemente esta Corte que la misión
mas delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del
ambito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que
incumben a otros poderes, y, como en ese caso, la materia aquí en examen
se inserta en el cúmulo de facultades que constituyen la competencia
funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del
poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Carta
Magna con el objeto de lograr la coordinación necesaria entre el
interés privado y el interés público (causa R.401.XX.
Rolón Zappa, Víctor F.Ó, fallada el 30 de setiembre de
1986).
61/4) Que la circunstancia de que, en cuanto a la indisolubilidad del
vínculo matrimonial, la ley civil coincida con la legislación
canónica, no significa imposición a la población de las
reglas de determinado culto, pues de lo que se trata es de reglamentar la
posibilidad de disolver unas nupcias y contraer otras, siempre en el
ambito civil, distinto e independiente del religioso. Para ello, el
Congreso puede acudir sin mengua de los derechos constitucionales a cualquiera
de las dos soluciones, según crea que una o la otra es la mas
conveniente para las necesidades de la República; ellas han
sidosustentadas, a lo largo de la historia, por diversas legislaciones civiles
y credos religiosos, sin que la coincidencia de la solución legal con la
que actualmente reconoce la Iglesia Católica Romana implique
extensión de las reglas del ordenamiento canónico al civil.
71/4) Que, por otra parte, no es argumento valido el de que en caso de
mantenerse la indisolubilidad del vínculo matrimonial, el derecho de
casarse sería el único que se agotaría con su ejercicio,
ya que sólo podría usarse de él una sola vez. Fuera de que
ello no es así, ya que la posibilidad de segundas nupcias existe en caso
de viudez, con semejante criterio también podría encontrarse base
constitucional a la poligamia, ya que si, por ejemplo, el derecho de trabajar
justifica la posibilidad de tener a la vez dos o mas empleos y
haría inconstitucional la ley que lo prohibiera, también
cabría sostener que fuese inconstitucional la que prohibiera tener dos o
mas cónyuges.
81/4) Que la indisolubilidad del vínculo matrimonial en vida de los
esposos, tampoco afecta los derechos de la personalidad, pues no se trata
simplemente de atender a los intereses privados de los individuos, al
desarrollo de su personalidad o la protección de su salud física
o psíquica, sino de regular actos que trascienden de su esfera
íntima, protegida por el derecho a la privacidad consagrado en el art.
19 de la Constitución, ya que se vinculan con la organización de
la sociedad.
91/4) Que, finalmente, dicha indisolubilidad no viola la garantía de
igualdad ante la ley, quesólo elimina el trato discriminatorio dado a
iguales en las mismas circunstancias, pero no excluye la posibilidad de que el
legislador contemple de manera distinta situaciones que considera diferentes,
en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima
persecución de personas o grupos de ellas; lo que implica la legitimidad
de la diferencia de tratamiento dado a la situación de las personas
unidas en matrimonio de la de aquellas que conviven sin casarse. De lo
contrario, no se trataría de disolver o no disolver el vínculo
matrimonial, sino de otorgar iguales efectos al concubinato que al matrimonio,
lo que podría hipotéticamente ser establecido por el legislador
dentro del ejercicio de sus atribuciones, pero a lo cual, evidentemente, la
Constitución no lo obliga.
Por ello, y conforme con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se confirma
la sentencia apelada. Augusto C. Belluscio.
(1) La Corte Suprema con fecha diciembre de 2 de 1986 en autos G., R. R. y K.
de G., A. N. Resolvió: Por remisión a lo resuelto en la causa S.,
J. B. c. Z. de S., A. M. s/ inconstitucionalidad del art. 64 de la ley
2393Ó los doctores Fayt, Petracchi y Bacqué se pronuncian por la
procedencia de la impugnación constitucional de dicho texto legal y el
presidente de la Corte doctor Caballero y el Ministro doctor Belluscio, en
disidencia, consideran que no es contrario a la Constitución Nacional,
de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General de la
Nación.