INTRODUCCIÓN
En el siguiente trabajo monográfico hemos desarrollado el tema de
'procesos constitucionales' los cuales abarcaremos el habeas data y
la acción de cumplimiento, el cual es producto de una exhaustiva búsqueda e
investigación que hemos llevado a cabo para lograr un trabajo en el cual quede
bien explicado el tema.
El presente trabajo trata de enfocar todo lo concerniente al ámbito de las
garantías constitucionales o actualmente llamados procesos constitucionales,
poniendo énfasis a la forma de cómo estos procesos han
venido tomando diferentes apreciaciones a través de los años.
Hemos estructurado el documento; de manera que sea fácil de
entender compuesto de los diferentes procesos que existen para hacer respetar
nuestros derechos. Hemos empezado el primer capítulo haciendo una
mención acerca de lo que es el proceso de hábeas data ,
concepto, su finalidad, las características que tiene, tipos , la legislación
que regula este proceso, su ámbito de aplicación, casos de improcedencia, la
competencia, trámites de la acción y las reglas procesales.
En el segundo tratamos el proceso de cumplimiento, el concepto, finalidad, normas aplicables, entre otras.
La finalidad que tenemos a realizar esta monografía es dar a conocer a nuestros
receptores las diferentes modalidades en que pueden hacer respetar sus derechos
y hasta que punto pueden actuar sin infringir los derechos de sus semejantes.
CÁPITULO I
PROCESOS CONSTITUCIONALES
En la doctrina constitucional actual tiende autilizarse la expresión proceso
constitucional para referirse al proceso instituido por la misma constitución
de un estado cuya finalidad es defender la efectiva
vigencia de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que este
texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa
establecida.
1.1 OBJETIVO
• Las acciones de garantía tienen por objetivo reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
• Se trata de restablecer la libertad o el derecho violado, lo que significa la
realización de los hechos simultáneos; suspender la violación y restituir el
derecho que ha sido vulnerado o amenaza.
• De conformidad con el artículo 200 de la constitución política del estado son
acciones de garantía las siguientes :
 EL HABEAS CORPUS
 LA ACCIÓN DE AMPARO
 HÁBEAS DATA
 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
 ACCIÓN POPULAR
 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO II
EL PROCESO DE HÁBEAS DATA
La acción de HÁBEAS DATA procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho a
que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar; derecho
contemplado en el (inc. 6 del art. 2 de la Constitución)
2.1 CONCEPTO DE HÁBEAS DATA
Es una garantía constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura
en un registro o banco de datos, de acceder atal registro para conocer qué
información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa
información si le causara algún perjuicio.
2.2 FINALIDAD:
Tiene por finalidad dar a las personas el derecho a recurrir a los tribunales
para que se obligue a actuar de acuerdo a derecho, a toda autoridad,
funcionario o persona que por acción u omisión, amenaza o vulnera cualquiera de
los siguientes derechos:
El de solicitar sin expresión de causa, la información que se requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que
suponga el pedido, exceptuadas las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
El de que los servicios informáticos, computarizados o no,
públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.
El de que no se afecte los derechos al honor y a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar, así como los derechos a la voz y a la imagen
propia.
Si esta acción fuera impropiamente regulada, podría afectar a la libertad de
información, opinión, expresión y difusión del pensamiento. El
Congreso tiene que tener cuidado en no agraviar derechos tan importantes con la
regulación de esta acción, igualmente positiva y útil para la vida social.
Esta acción de garantía se ejerce, pues, con la finalidad de que se otorgue la
información solicitada o que se impida la divulgación de información que afecte
la intimidadpersonal o familiar.
Cabe señalar que, de acuerdo a la Ley N° 26470 -modificatoria del inc. 3 del
arto 200 de la Constitución de 1993-, quedó expresamente establecido que se
halla fuera del ámbito de la acción de hábeas data la protección de los derechos
al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la voz e
imagen propias, ya la rectificación de informaciones inexactas y agravios;
derechos contemplados en el inc. 7 del art. 2 de la
Constitución, ya que la protección de estos derechos se solicita por la vía de
la acción de amparo, lo cual es ratificado por la Ley N° 26775 modificada por
la Ley N° 26847 (Ver Capítulo II, Acción de Amparo, rubros I y /1).
Por último, es pertinente mencionar que cuando se trata de una violación se
requiere la verificación de un acto (u omisión) de un
tercero (autoridad, funcionario o persona) y que se produzca, además, un
efectivo atentado contra los derechos antes descritos. Cuando se trata de una
amenaza de violación se requiere que esta (por acción u omisión) aparezca como
cierta y de inminente realización (Ley N° 25398, arto 4).
2.3 DETALLE DE LOS CASOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA
a) DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (Const., arts. 2 inc. 5; 200 inc.
3). Se garantiza el derecho de cualquier persona a solicitar, sin expresión de
causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal ylas que expresamente
se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Asimismo, mediante la acción de hábeas data también es posible
actualizar dicha información (corrigiendo los datos caducos u obsoletos) o
rectificarla (enmendado los datos inexactos, erróneos o inapropiados).
En todo caso, en esta primera modalidad del hábeas data, el obligado
solamente será el Estado, exceptuándose a los sistemas de información de los
entes privados.
b) DERECHO A IMPEDIR LA DIFUSIÓN O SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
QUE AFECTE LA INTIMIDAD
(Const., arts. 2 inc. 6; 200 inc. 3). Tiene por finalidad
impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Para conseguir este objetivo, la
acción de garantía puede ir encaminada a borrar o solamente a impedir la
divulgación de esta información. Los sujetos obligados a consecuencia del
ejercicio de esta modalidad de la acción de hábeas data, pueden ser las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a diferencia de la primera
modalidad antes detallada.
2.4 CASOS DE IMPROCEDENCIA
La acción de hábeas data no procede en los siguientes supuestos
a) CASOS DE IMPROCEDENCIA DE CARÁCTER GENERAL
(Ley Ne 23506, art. 6 aplicable también a la acción de hábeas corpus, acción de
amparo y acción de cumplimiento):
• Cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación del derecho
constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.
• Cuando sedirige contra una resolución judicial o arbitral emanadas de un proceso regular.
• Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
• Cuando es ejercida por las dependencias administrativas, incluyendo las
empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los
organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el
ejercicio regular de sus funciones.
b) CASOS DE IMPROCEDENCIA DE CARÁCTER ESPECÍFICO
Cuando no se han agotado las vías previas (Ley N° 26301, art. 5)
a) Ley N° 23506, arto 27, y Ley N° 25398, arts. 23 y 24).
Sin embargo, no se exige el agotamiento de las vías previas en los siguientes
casos
1° Si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es
ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
2° Si por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse
en irreparable la agresión.
3° Si la vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada,
innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo; y 4Q Si no se
resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución (Ley N° 23506,
arto 28).
Cuando el plazo de sesenta días para interponer la acción ha
caducado (Ley N° 23506, art. 37; y Ley N° 25398, art. 26).
2.5 TITULARES DE LA ACCIÓN
La acción de hábeas data puede ser interpuesta por el propio afectado o su
representante, o el representante de la entidad afectada si el agraviado es una
persona jurídica. En casos de imposibilidad física para interponer la acción,
sea por atentadoconcurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente
del lugar o cualquier otra causa análoga, podrá ejercer la acción cualquier
tercero sin necesidad de poder expreso, con cargo a ratificación posterior del
afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerla (Ley N° 23506, art. 26
párr. 1° Y 2°).
Cuando se trata de personas no residentes en el país, la
acción de hábeas data debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en
el país, o por tercera persona. En este último
caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado. Para la
actuación del apoderado será suficiente el poder fuera de registro otorgado
ante el cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la
legalización de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, no siendo necesaria la inscripción del poder en los Registros
Públicos (Ley N° 25398, art. 22).
Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el
ejercicio de sus funciones, para interponer la acción de hábeas data en tutela
de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier persona (Ley N°
26520, art. 9 inc. 2).
2.6 SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN
La acción de hábeas data se dirige contra personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, y se entiende con el representante legal de la autoridad,
entidad o persona jurídica a la que se emplaza, a menos que se trate de una
persona natural en cuyo caso será emplazada directamente. Para estos efectos,
las empresasperiodísticas que tengan forma de persona jurídica constituida, sea
cualquiera el medio de comunicación en el que se desempeñen, podrán constituir
apoderado judicial especial por escritura pública, quien tendrá de pleno
derecho y por el solo mérito de su nombramiento las facultades consignadas en
los arts. 74 Y 75 del Código Procesal Civil, sin que pueda mediar pacto en
contrario, y quien podrá apersonarse válidamente por el medio de prensa
emplazado, o por sus directores, funcionarios, periodistas o integrantes en
general aun cuando hubieren sido emplazados a título personal (Ley N° 26301,
arto 6 párr. 1° Y 2°).
La designación de apoderado judicial no requiere estar inscrita en los
Registros Públicos, y su intervención será plenamente válida, aun cuando el
nombramiento haya sido revocado con anterioridad, hasta tanto ello no sea
puesto en conocimiento del Juzgado o Sala Civil correspondiente (Ley N° 26301,
art. 6 párr. 3°).
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, se debe tener en
consideración que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor
público en estas acciones, la asume el procurador público que corresponda (Ley
N° 26301, art. 6 párr. 1°; Ley N° 25398, art. 12).
2.7 COMPETENCIA
La competencia para conocer la acción de hábeas data corresponde, a elección del demandante, al Juez Especializado en lo Civil:
a) Del lugar en donde tiene su domicilio el
demandante;
b) Del lugar
donde se encuentran ubicados los archivos mecánicos, telemáticos,
magnéticos,informáticos o similares.
c) Del lugar que corresponda al domicilio del
demandado, sea esta persona natural o jurídica, pública o privada (Ley N°
26301, art. 1 párr. 1°).
Si la afectación de derechos se origina en archivos judiciales, sean
jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o
medio en que estos estén almacenados, guardados o contenidos, conocerá de la
demanda la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la
que encargará el trámite a un Juez Especializado en lo Civil. El fallo en
primera instancia, en este caso, será pronunciado por
la Sala Civil que conoce de la demanda. Este mismo precepto regirá para los
archivos funcionales o administrativos del Ministerio Público (Ley N°
26301, art. 1 párr. 2°).
El art. 2 de la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ ratifica que la competencia corresponde a los
Jueces y Salas Especializadas en lo Civil según el turno que se establezca en
cada distrito judicial. Para efectos del distrito
judicial de Lima, el arto 1 de la R.Adm. N° 1
0O-2001-P-CSJLI-PJ señala que es competente en las acciones de hábeas data la
Tercera Sala Civil (Sala para procesos abreviados y de conocimiento) y los
Juzgados Especializados en lo Civil competentes en procesos de conocimiento,
abreviados y especiales.
2.8 TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La acción de hábeas data se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de
la Ley N° 23506, que regulan el procedimiento de la acción de amparo (Ley N°
26301, arto 3). El trámite es el siguiente
a)Agotamiento de la vía previa:
La vía previa en la acción de hábeas data tiene dos formas diferenciadas según
se trate del derecho de acceder a la
información pública, o del
derecho de impedir la difusión o suministro de información que afecte la
intimidad personal.
Respecto al derecho a acceder a la información pública contemplado en el inciso
5 del artículo 2 de la Constitución, para cumplir con la vía previa se debe
iniciar, efectuando la correspondiente solicitud de información pública, el
'procedimiento para el acceso a la información pública' (Ley N°
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, arts. 1 y 11,
modificada por la Ley N° 27927 Y Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27806) que constituye la vía administrativa mediante la
cual la persona puede hacer valer ante la Administración Pública su derecho al
acceso a la información pública. Esto implica que debe utilizar dicha vía en
todas sus etapas e instancias hasta llegar a su agotamiento sin obtener
resolución favorable al ejercicio de su derecho, luego de lo cual podrá
interponer acción de hábeas data. Se debe tener presente, en cuanto a este
derecho, que la vía previa para interponer acción de hábeas data era el
requerimiento por conducto notarial (Ley N° 26301, art. 5, inc. a), sin
embargo, la Ley N° 27806, artículos 1 y 11, modificada por la Ley N° 27927, Y
cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante D.S. N° 043-2003-PCM,
tácitamente dejó sin efecto la referencia específica quehace la Ley N° 26301,
art. 5, inc. a, acerca del inciso 5 del artículo 2 de la Constitución,
estableciendo un procedimiento especial para el ejercicio del derecho a acceder
a la información pública, el mismo que viene a constituir la vía previa para la
interposición de la acción de hábeas data que sustituye al requerimiento por
conducto notarial regulado anteriormente para este derecho.
En relación al derecho de impedir la difusión o suministro de información que
afecte la intimidad personal señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la
Constitución, la vía previa sigue siendo el requerimiento por conducto notarial
con una antelación no menor de quince días (Ley N° 26302, art. 5 inc. a); esto
es, si se estuviese amenazando o vulnerando el derecho de una persona a impedir
la difusión o suministro de información que afecte su intimidad personal,
previamente deberá cursar una carta notarial pidiendo que no se difunda ni se
suministre dicha información, la cual deberá ser respondida en un plazo de
quince días. Si la respuesta es negativa o no ha sido
expresada queda expedita la interposición de la acción de hábeas data.
Cabe precisar, como
ya se dijo antes, que en determinados casos no se exige el agotamiento de la
vía previa (Ley N° 23506, art. 28; ver rubro IV literal b de este capítulo).
b) Trámite en primera instancia
- Una vez agotada la vía previa correspondiente (requerimiento notarial, Ley N°
26301, arto 5 inc. a), si es el caso, e interpuesta la acción de hábeas data,
el juez correrátraslado de la demanda por tres días al autor de la infracción
(Ley N° 23506, art. 30). Con contestación o sin ella,
el juez resuelve la causa dentro de los tres días de vencido el término para la
contestación, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, art. 32). La resolución del Juez es apelable por las partes dentro del tercer día de notificada (Ley N° 23506,
art. 33).
- Cuando se trata de una acción de hábeas data interpuesta ante la Sala
Superior, por tratarse de afectaciones relativas a archivos judiciales, se
designará a un Juez Civil, pero como este no tiene facultad de fallo, solo se
encargará del trámite de la acción y luego remitirá lo actuado a la Sala a fin
de que esta resuelva en primera instancia.
Cabe señalar que no existe etapa probatoria, lo que no impide
la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que se
considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose
notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias.
Procede la deducción de excepciones, de las cuales no se correrá traslado y se
resolverán en la resolución que pongan fin a la instancia (Ley N° 25398, art.
13).
c) Medida cautelar
A solicitud de parte, en cualquier etapa del
proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación
de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riesgo del
solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo. De la
solicitud se corre traslado por el término de undía, tramitando el pedido como incidente en cuerda
separada, con intervención del
Ministerio Público.
Con la contestación expresa o ficta el juez o la Corte Superior resolverán
dentro del
plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que se dicte será
recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el
plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad. La medida de
suspensión decretada no implica la ejecución de lo que es materia del
fondo mismo de la acción de hábeas data (Ley N° 23506, art. 31, modificado por
el D.L. N° 25433).
d) Recurso de apelación
- Cuando el trámite de la acción de hábeas data se ha seguido y resuelto por un
Juez Civil, cabe interponer recurso de apelación por cualquiera de las partes,
dentro del
tercer día de notificada la sentencia. En ese caso, el
expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercer día de interpuesta la apelación
(Ley N° 23506, art.33).
Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes yal
Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercer día, para la respectiva
expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral
correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución,
contados desde la recepción del expediente, bajo
responsabilidad (Ley N° 23506, art. 34).
- Cuando la sentencia de primera instancia proviene de la Corte Superior, por
tratarse de una acción de hábeas data relacionada con archivos judiciales,
procede el recursode apelación en favor de ambas partes, dentro de los tres
días de notificada la sentencia, con la diferencia de que en este caso el
recurso de apelación es resuelto por la Corte Suprema, la que se pronuncia en
segunda instancia (Ley N° 23506, art. 33). Elevados los autos a la Corte
Suprema, se asume que el trámite y los plazos son los mismos que los fijados
para el trámite de la apelación ante la Corte Superior (Ley N° 23506, art. 34).
e) Recurso extraordinario
En este punto cabe señalar que si bien la acción de hábeas data se rige por las
disposiciones concernientes a la acción de amparo, y por consiguiente los arts.
35 y 36 de la Ley N° 23506 establecían la procedencia del recurso de nulidad en
caso la acción sea denegada en segunda instancia, hay que tener en cuenta que
dichos artículos han sido derogados tácitamente por la 42 disp. trans. de la
Ley N° 26435, desprendiéndose del inciso 2) de dicha disposición que ante la
denegatoria de la acción de hábeas data solo procede el recurso extraordinario
contemplado en el arto 41 de dicha ley, reduciéndose así el número de
instancias judiciales y pasando a conocimiento del Tribunal Constitucional la
acción de hábeas data denegada en segunda instancia (Const., art. 202 ine. 2, y
Ley N° 26435, art. 41 párr. 1°, Y 4° disp. trans. ine. 2).
El recurso extraordinario procede, pues, solo cuando la acción de hábeas data
ha sido denegada en segunda instancia por la Corte Superior
o por la Corte Suprema, según sea el caso. El plazo para interponer esterecurso
es de quince días de notificada la sentencia denegatoria de segunda instancia
(Const., art. 202 inc. 2; Ley N° 26435, art. 41 párrs. 1° y 2°).
Una vez interpuesto el recurso, los autos son remitidos al Tribunal
Constitucional dentro del plazo máximo de cinco días, bajo responsabilidad (Ley
N° 26435, art. 41 párr. 3°). El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el
fondo y la forma del asunto en un plazo máximo de veinte días, y el fallo de
este órgano que estime o deniegue la acción de hábeas data agota la
jurisdicción interna (Ley N° 26435, arts. 43 y 45).Pudiéndose recurrir a los
tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios
de los que es parte el Perú (Const., art. 205).
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal
Constitucional para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de la acción de hábeas data, se constituye en dos Salas con tres
miembros cada una. Las resoluciones requieren tres
votos conformes.
En caso de poder reunirse el número de votos requeridos, cuando haya vacancia o
impedimento de uno de sus miembros o para dirimir la discordia, la Sala en la
cual tiene lugar cualquiera de estos supuestos puede recurrir a los miembros de
la otra Sala, en orden de antigüedad, desde el menos al más antiguo y, en
último caso, al Presidente del Tribunal (Ley N° 27850 que modifica el art. 4 de
la Ley N° 26435, agregándole los párrafos 5 y 6).
Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional al conocermediante el
Recurso Extraordinario de las resoluciones denegatorias de la acción de hábeas
data, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis; en
ese sentido, cuando el Tribunal estime que en el procedimiento llevado a cabo,
antes de que el caso llegue para su conocimiento, hubo quebrantamiento de
forma, declara la nulidad de la resolución, reponiendo el proceso al estado que
tenía cuando se cometió el error, disponiendo la devolución de los autos al
órgano judicial del que procedieron para que este sustancie la resolución con
arreglo a derecho (Ley N° 26435, art. 42).
f) Recurso de queja
Procede este recurso contra el auto que deniega elevar el recurso
extraordinario al Tribunal Constitucional (Ley N° 26435, art. 41 párr. 4Q).
El plazo para interponer este recurso es de cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.
La queja se interpone ante la Sala que de negó el recurso extraordinario, la
misma que elevará el cuaderno de queja al Tribunal Constitucional dentro del
tercer día, bajo responsabilidad. El Tribunal resuelve en el plazo de diez días
sin más trámite. Si la queja se declara fundada se concederá el recurso
extraordinario comunicando simultáneamente esta decisión a la Sala para que
eleve el respectivo expediente dentro del tercer día y con notificación
a las partes. Si la queja se declara inadmisible o improcedente se comunica a
la Sala de origen y se notifica a las partes (R. Adm.
N° 111-2003-PITC, arts. 51 a/61).
Cabe indicarque el Recurso de Queja contra la denegatoria de conceder recurso
extraordinario ante el Tribunal Constitucional, estaba regulado primigeniamente
por la R. Adm. N° 026-97-prrC la misma que fuera derogada tácitamente por la R.
Adm. N° 033-2003-prrC, de fecha 6 de marzo del 2003, norma cuya existencia fue muy
breve, ya que también ha sido derogada por la R. Adm. N° 111-2003-prrC,
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de setiembre del
2003, actualmente en vigencia.
Cuando se trate de casos de omisión de un acto debido se notificará al responsable
de la agresión con el fallo que ordena el cumplimiento incondicional de dicho
acto, concediéndole para el cumplimiento del referido acto el término de 10
días calendario, siempre que este plazo no perjudique el ejercicio del derecho
reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la
acción penal pertinente si se da el caso;
Asimismo, el agresor se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que
resultaren de este incumplimiento (Ley N° 23506, art. 4 y Ley N° 25398, art.
28).
MODELO 1
DEMANDA DE HÁBEAS DATA
Exp.:
Sec.
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de hábeas data
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA
----- ----- -----------------, identificado con D.N. l. ……………….. con dirección domiciliaria
en Av. y con domicilio procesal en la casilla
.. del Dpto. de
Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:
Que,recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de hábeas
data, por violación del derecho constitucional de acceder a la información
pública, la misma que dirijo contra el Congreso de la República, al que se
deberá notificar en..; a fin de que acceda a
otorgarme la información solicitada, en atención a los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
l. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Con fecha.., remití al Congreso de la República, solicitud de
información, iniciando el procedimiento para el acceso a la información pública
establecido por Ley, y solicitando se sirva acceder a otorgarme copia de los
textos de los proyectos y exposiciones de motivos de los mismos relacionados
con la ley.
2. Con fecha ., recibí comunicación del Congreso de la República en la
cual se me informaba que por dificultades para encontrar los anexos de la
información requerida iban a ser necesarios 5 días útiles más como prórroga del
plazo legal; sin embargo, dicha prórroga ya se ha vencido largamente sin que,
hasta la fecha, se haya emitido pronunciamiento o respuesta alguna sobre mi
pedido, sino que por el contrario al apersonarme al local del Congreso para
averiguar cuál era el motivo de tal silencio, no se me quiso atender ni dar
información alguna sobre mi pedido; en consecuencia, se debe considerar denegado
mi pedido y agotada la vía previa.
3. Como quiera
que la información solicitada es de carácter público y no afecta la seguridad
nacional ni laintimidad personal, el silencio y la
negativa del Congreso de otorgarme dicha información constituye una violación
al derecho constitucional de acceder a la información pública, por lo que me
veo obligado a interponer la presente acción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Derecho de acceso a la información pública.- Conforme al arto 2 inc. 5 de la
Constitución Política, se garantiza el derecho de cualquier persona a solicitar
sin expresión de causa la información que requiera ya recibir la de cualquier
entidad pública, por lo que para el presente caso invoco la aplicación de la
referida norma.
2. La acción de hábeas data En aplicación de lo
dispuesto por el arto 200 inc. 3 de la Constitución Política, procede la acción
de hábeas data, entre otros casos, frente a la violación del derecho
constitucional de acceder a la información pública, a que se contrae el punto
anterior, por lo que tratándose la presente de una violación de dicha
naturaleza procede recurrir a esta acción de garantía.
III. MEDIOS PROBATORIOS
1.a) Copia legalizada de la Solicitud de Información de fecha.. Por la
cual se da inicio a la vía previa y se solicita al Congreso copias de los
documentos antes referidos.
2. a) Copia legalizada de la comunicación del Congreso de la República de
fecha remitida a mi persona en la cual se me informó que era necesario
una prórroga de 5 días útiles más, la misma que venció sin que se haya emitido
respuesta alguna sobre mi pedido, por lo que se considera denegado el mismo
yagotada la vía previa.
POR TANTO
A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a
su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando se me otorgue
la información pública solicitada.
Lima de………de
FIRMA DEL ABOGADO FIRMA
Trascendencia del Hábeas Data a partir de los derechos
constitucionales que tutela.
Aunque cabe recordar que en el texto original de la citada Constitución,
también se establecía que entre los derechos susceptibles de protección,
figuraban los reconocidos en el inciso 7), del referido Artículo 2°; sin
embrago, bien pronto y como es de conocimiento general, se efectuaría una
modificación por conducto de la Ley N° 26470 del 12 de Junio de 1995 (dicho sea
de paso, la primera reforma constitucional), la misma que terminaría por
excluir del ámbito de protección del hábeas data los derechos al honor, buena
reputación, intimidad personal y familiar y el derecho de rectificación, los
mismos que ahora forman parte de la enumeración de derechos que tutela el
amparo; por lo que a la fecha el hábeas data, al menos en nuestro ordenamiento
nacional y en perspectiva compartida en la mayor parte de los países
latinoamericanos[7], se encuentra orientado a la protección de los derechos
reconocidos en los incisos constitucionales anteriormente mencionados y que son
concretamente, los relativos al derecho de acceso a la información y al derecho
a la autodeterminación informativa.
Tipología del Hábeas Data. Viabilidad
de su Reforzamientocomo Proceso Autónomo.
En tal sentido podría hablarse en primer término del Hábeas Data Informativo, que sería aquella variante
que tendría por objeto proporcionar la información requerida por el demandante
y que en un inicio le fuera denegada; es decir, serviría para la finalidad del inciso 1) del
artículo 61° del
Código Procesal Constitucional. De acuerdo con el mismo Sagües, este tipo de hábeas data presentaría los siguientes
subtipos:
Exhibitorio, previsto para conocer qué se registró; finalista, destinado a
determinar para qué y para quién se realizó el registro; y autoral, para
averiguar quién obtuvo los datos incluidos en el registro.
El Hábeas Data Aditivo, por su parte, sería aquella variante, que buscaría
agregar más datos a aquellos que ya figuran en el
registro. Esta adición podría consistir en una actualización del dato (subtipo
actualizador) o en una inclusión o incorporación de alguno que no fue
registrado (subtipo inclusivo). En este caso, el
hábeas data serviría para proteger dos de los aspectos de la autodeterminación
informativa (actualización e inclusión de datos), y que en nuestro ordenamiento
jurídico están previstos en el inciso 2) del
acotado artículo 61° del Código.
El Hábeas Data Rectificador o Correctivo, estaría encaminado a proteger otro de
los aspectos de la autodeterminación informativa, a saber, la rectificación o
corrección de datos inexactos, falsos o erróneos que se registran sobre la
persona, y que por su propia naturaleza podrían vulnerar otros
derechosconstitucionales.
Por otro lado, el Hábeas Data Reservador, tendría por finalidad asegurar que un
dato sensibleo privado que involucre otros derechos constitucionales, no sea proporcionado
a cualquier persona, sino únicamente a quienes estén legalmente autorizados
para ello. Como
se observa, lo que se estaría protegiendo con este
tipo de hábeas data sería la confidencialidad de ciertas informaciones.
Por último, el Hábeas Data Exclutorio o Cancelatorio estaría destinado para la
eliminación o exclusión de aquellos datos que razonablemente hablando, no
debieran estar registrados, por constituir de alguna forma afectaciones a la
vigencia y eficacia de otros derechos constitucionales.
Aciertos del Código
Procesal Constitucional en la regulación del
hábeas data. Diferencias con la Ley N° 26301.
Si bien en nuestro medio, el hábeas data resulta siendo un mecanismo procesal
relativamente nuevo al haber sido recién incorporado con la Constitución de
1993; la primera regulación otorgada sobre tal proceso y que la encontramos en
la Ley N° 26301, resultó bastante precaria, poniendo bien pronto de manifiesto,
sus notorias insuficiencias y evidentes limitaciones en comparación con modelos
semejantes a nivel del derecho comparado.
El Código Procesal Constitucional procura llenar el vacío, desarrollando y
sistematizando de mejor manera este proceso, sobre
todo en lo que respecta a los contenidos de los derechos que protege,
proyectándose de esta forma como
un instrumento de protección integral de losderechos que resguarda.
Otro aspecto sobre el que habría que puntualizar elementos meritorios en el
nuevo modelo procesal tiene que ver con los llamados requisitos de
procedibilidad. En efecto, a diferencia de la actual legislación (Ley N° 26301)
el Código elimina la indebidamente denominada “vía previa” según la cual se
exigía que para interponer la demanda de hábeas data, la persona que reclamaba
el derecho, previamente debía haber cursado carta notarial con una antelación
no menor a 15 días. Ahora, el Código, ya no habla de “vía previa”, sino de
“requisito especial de la demanda” (artículo 62°); por otra parte ya no se
exige el requerimiento por conducto notarial, sino que únicamente se establece
la necesidad de contar con un “documento de fecha cierta” que acredite el
reclamo del derecho; por ejemplo, el haber solicitado a una entidad pública
determinada información.
Como se observa, la lógica del Código es pues la de facilitar y fomentar el
acceso a la justicia en los casos en se vulnere el derecho de acceso a la
información o a la autodeterminación informativa, haciendo del hábeas data un
proceso eficaz e idóneo para los fines con los que fue establecido.
Resulta importante puntualizar, dentro de la lógica planteada por el artículo
62° del Código, que de alguna forma se le estaría
dando mayor relevancia al derecho de autodeterminación informativa que al
derecho de acceso a la información. Esto último, en tanto se dispone que para
la procedencia del hábeas data, una vez que eldemandante haya reclamado por
documento de fecha cierta el respeto de sus derechos, el demandado “… no haya
contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la
solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la
Constitución, o dentro de los 2 días si se trata del derecho reconocido por el
artículo 2° inciso 6) de la Constitución”. Como se advierte, el plazo de falta
de contestación por parte del demandado ante el reclamo del derecho a la
autodeterminación informativa, a fin de que proceda el hábeas data, es menor en
8 días que para el de acceso a la información. Y esto responde naturalmente a
que cuando se vulnera alguno de los aspectos de la autodeterminación
informativa, colateralmente se pone en juego otros derechos fundamentales de la
persona como
la intimidad por ejemplo, en cuyo caso la demora de la contestación de la
solicitud en un plazo mayor, podría convertir en irreparable el derecho. Por
consiguiente, consideramos que éste también representa un
acierto por parte del Código.
Otro aspecto que trae como novedad el Código con respecto a la Ley N° 26301, es
el referido al patrocinio facultativo del Abogado. En efecto, la ya derogada
legislación sobre la materia, exigía como
requisito formal de la demanda el necesario patrocinio del Abogado, lo cual
generaba muchas veces que el quejoso considerara como obstáculo dicha imposición a los efectos
de interponer su demanda correspondiente. El Código elimina en definitiva este requisito y dispone en suartículo 65° el patrocinio de
abogado con carácter facultativo.
Aún se recuerda el primer proceso de hábeas data promovida en
nuestro medio aproximadamente hacia el año 1994. Su propulsor, un
distinguido abogado, había acudido al Poder Judicial con el objeto de que el
Canal 4 rectificase la información difundida en uno de sus programas noticieros
(“La Revista Dominical” que conducía el periodista Nicolás Lúcar) donde se le
presentaba como asesor de un conocido personaje por entonces cuestionado
judicialmente, involucrándosele en la compra de los llamados “bonos alemanes”
en perjuicio de los ahorristas de CLAE. Por entonces y ante la incertidumbre
legal se optó por presentar la demanda ante el Juez Penal, bajo la
consideración que lo más idóneo era asimilar la figura del hábeas data a la del hábeas corpus. Sin embargo, el Juzgado
Penal al cual se acudió declaró inadmisible la demanda por considerar que la
vía idónea para resolver esta controversia era el Amparo, puesto que estos
derechos antes eran protegidos por dicho proceso. Recurrida dicha resolución
ante las instancias judiciales pertinentes, la Corte Suprema decidió remitir la
demanda al Juez especializado en lo Civil de Lima para que continúe con la
tramitación del proceso, quien finalmente consideró que mientras no existan las
reglas procesales para este proceso, correspondía al Amparo la tutela de los
derechos invocados.
Si bien, ahora ya se ha precisado la vía y la competencia orgánica que
corresponde a la tramitación de esteproceso, no se le ha dado al hábeas data,
ni tampoco al proceso de cumplimiento, una regla de competencia específica, lo
que como ya se anticipo, hace que su procedimiento supletorio sea del amparo.
Ello de alguna forma proporciona argumentos a favor de quienes cuestionan la
autonomía de este proceso y correlativamente postulan
su supresión.
TEXTO ORIGINAL DE LA LEY
3 de mayo 1994
Aprueban Ley referida a la aplicación de la Acción Constitucional de Hábeas
Data
LEY Ns26301
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- En tanto se dicte la Ley específica de la materia, la Garantía
Constitucional de la Acción de Hábeas Data de que trata el inciso 3 del
Artículo 200 de la Constitución Política del Estado se tramitará, ante el Juez
de Primera Instancia en lo Civil de turno del lugar en donde tiene su domicilio
el demandante, o donde se encuentran ubicados los archivos mecánicos, telemáticos,
magnéticos, informáticos o similares, o en el que corresponda al domicilio del
demandado, sea esta persona natural o jurídica, pública o privada, a elección
del demandante.
Si la afectación de derechos se origina en archivos judiciales, sean jurisdiccionales,
funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que éstos
estén almacenados, guardados o contenidos, conocerá de la demanda la Sala Civil
de turno de la Corte Superior de Justiciarespectiva, la que encargará a un Juez
de Primera Instancia en lo Civil su trámite. El fallo en primera instancia, en este caso, será pronunciado por la Sala Civil que conoce de
la demanda. Este mismo precepto regirá para los archivos funcionales o
administrativos del
Ministerio Público.
Artículo 2 La sentencia consentida o ejecutoriada,
se limitará a ordenar la publicación de la rectificación previamente solicitada
por el demandante, y que éste deberá acompañar necesariamente a su demanda, sin
cuyo requisito no será admitida, guardando la correspondiente proporcionalidad
y razonabilidad, en forma gratuita, de modo inmediato al cumplimiento de lo
ejecutoriado en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de Ley.
La discrepancia en torno a la rectificación, su proporcionalidad y su
contenido, será decidida por el Juez, o la Sala Civil correspondiente, previo
traslado al demandado por el término de tercero día, debiendo el Juez corregir
o restringir la rectificación solicitada cuando la misma implique réplica u
opinión excediendo los límites de la mera rectificación. Esta decisión es
apelable en un solo efecto o sin efecto suspensivo.
Artículo 3.- Para la tramitación y conocimiento de la Garantía Constitucional
de la Acción de Hábeas Data serán de aplicación, en forma supletoria, las
disposiciones pertinentes de la Ley Nss. 23506, 25011, 25315, 25398 y el
Decreto Ley Ns 25433, en todo cuanto se refiera a la Acción de Amparo; con
excepción de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Ns23506.Artículo 4 Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán
también de aplicación a la Tramitación de la Garantía Constitucional de la
Acción de Cumplimiento de que trata el Inciso 6 del Artículo 200 de la
Constitución Política del Estado en tanto no se expida la correspondiente Ley
de desarrollo de la materia. En tal caso, será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Ns23506, cuando fuera del caso.
Artículo 5.- Para los efectos de las Garantías Constitucionales de Acción de
Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, además de lo previsto en el Artículo 27
de la Ley Ns 23506 y su Complementaria, constituye vía previa:
a) En el caso de la Acción de Hábeas Data basada en los incisos 5 y 6 del
Artículo 2 de la Constitución Política del Estado el requerimiento por conducto
notarial con una antelación no menor a quince días calendario, con las
excepciones previstas en la Constitución Política del Estado y en la Ley;
b) En el caso de la Acción de Hábeas Data basada en el inciso 7 del Artículo 2
de la Constitución Política del Estado, el requerimiento por conducto notarial,
con una antelación no menor a cinco días calendario, de la publicación de la
correspondiente rectificación, y (*)
(*) Inciso derogado por la Ley Ns 26545, pub. el 13/11/95
c) En el caso de la Acción en Cumplimiento, el requerimiento por conducto
notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera
debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto
administrativo ohecho de la administración, con una antelación no menor de
quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Artículo 6.- La Garantía Constitucional de la Acción de Hábeas Data se
entenderá con el representante legal de la autoridad, entidad o persona
jurídica a la que se emplaza, a menos que se trate de una persona natural en
cuyo caso será emplazada directamente sin perjuicio de lo previsto en el
Artículo 12 de la Ley Ns 25398.
Para estos efectos, las empresas periodísticas que tengan forma de persona
jurídica constituida, sea cualquiera el medio de comunicación en el que se
desempeñen, hablado, escrito, radial, de prensa o televisado, podrán constituir
Apoderado Judicial Especial por Escritura Pública, quien tendrá de pleno
derecho y por el solo mérito de su nombramiento las facultades consignadas en
los Artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, sin que pueda mediar pacto en
contrario, y quien podrá apersonarse válidamente por el medio de prensa
emplazado, o por sus directores, funcionarios, periodistas o integrantes en
general aún cuando hubieren sido emplazados a título personal. La
responsabilidad judicial que finalmente se determine será de cargo de quien
fuera emplazado personalmente.
La designación de apoderado judicial no requiere estar inscrita en los
Registros Públicos, y su intervención será plenamente válida, aún cuando el
nombramiento haya sido revocado con anterioridad, hasta tanto ello no sea
puesto en conocimiento del Juzgado o Sala Civil
correspondiente.
Lafacultad de comparecer mediante apoderado judicial se extenderá, inclusive, a
los emplazamientos por presuntos delitos contra el honor (difamación, injuria o
calumnia) cuando ello se atribuya a un medio de
comunicación social de prensa.
Artículo 7 La garantía Constitucional de la Acción
de Cumplimiento se deberá entender directamente con el funcionario o entidad
encargada del
cumplimiento que se solicita. Si ella no fuere conocida, o no hubiere certeza,
de la misma se deberá entender con su superior jerárquico, sin perjuicio de lo
previsto en el Artículo 12 de la Ley Ns 25398.
DISPOSICION TRANSITORIA
a) Las demandas de Acción de Hábeas Data que a la fecha de la vigencia de la
presente Ley se hayan presentado, más no calificadas por autoridad judicial de
especialidad diversa a la descrita en el Artículo 1 de la presente Ley, serán
derivadas, de oficio y bajo responsabilidad, al Juez de Primera Instancia en lo
Civil de turno a la fecha de presentación de la demanda;
b) Las demandas de Acción de Hábeas Data que a la fecha de vigencia de la
presente Ley se hubieran presentado y declaradas inadmisibles por resolución judicial
firme producirán plenos efectos. Las que no cuenten con resolución firme, serán
derivadas por la autoridad judicial que se encuentren conociendo de la misma
conforme lo dispuesto en el párrafo anterior;
c) Las demandas de Acción de Hábeas Data que a la fecha de vigencia de la
presente Ley hubieren sido admitidas a trámite por resolución judicial firme
por autoridadjudicial diversa de la señalada en el Artículo 1 de la presente
ley, continuarán su trámite ante ésta aplicándose a las mismas y siendo tramitadas
y resueltas conforme a las reglas procesales de la Acción de Amparo, y de la
presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente
Ley.
CAPITULO III
EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO
3.1 OBJETIVO
Es objeto del
proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública
renuente: de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir
una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Busca hacer cumplir las disposiciones jurídicas y las resoluciones a favor de
las personas sin demora. Es una garantía para el ser humano particular contra
la posible arbitrariedad que quieran ejercer en su contra las autoridades y
funcionarios del Estado.
3.2 CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
• La Acción de Cumplimiento presenta las siguientes características:
• Es una garantía constitucional
• Es de naturaleza procesal.
• Es de procedimiento sumario.
• Sirve para hacer acatar la ley o un acto administrativo a las autoridades o
funcionario renuente
3.3 REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con el Artículo 67 del Código Procesal Constitucional, cualquier
persona puede iniciar el proceso de cumplimiento, frente a normas con rango de
ley y reglamentos. En el caso de interponer dicho proceso para el cumplimiento
deun acto administrativo, solo lo podrá interponer la persona
a cuyo favor fue expedido el acto. En el caso de intereses difusos lo
puede interponer cualquier persona, si la Defensoría del
Pueblo desea, también puede interponer el proceso.
En lo que se refiere a la Legitimación Pasiva, la demanda se dirige contra la
autoridad o funcionario renuente de la administración pública, para que
corresponda en el cumplimiento de una norma legal o ejecución de acto
administrativo. En el caso de que el demandado no sea la
autoridad obligada, el demandante deberá indicar a la autoridad a quien se le
debe ordenar el cumplimiento.
La normatividad o el acto administrativo para el cual están facultados de
realizar la autoridad o el funcionario que no la acata deberán contar con los
siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse Indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del
cumplimiento de los actos Administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá
f) Reconocer un derecho incuestionable del
reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
3.4 DERECHOS QUE DEFIENDE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La acción de cumplimiento defiende el derecho genérico a la vigencia del orden
jurídico.Este derecho nunca va sólo, está acompañado por otro derecho que es el
que busca hacer cumplir, el que se busca hacer efectivo. Por ejemplo, si la
autoridad no cumple con sancionar a los restaurantes que no respetan la ley que
los obligan a tener áreas separadas para fumadores y no fumadores, quien
interpone la Acción de Cumplimiento no sólo persigue en abstracto la vigencia
del orden jurídico sino que reclama concretamente el cumplimiento de la norma
que cautela su salud y la salud pública, que defiende el derecho de todos a
vivir en un ambiente equilibrado que no ponga en peligro su salud y que se
encuentra regulado en el artículo 123 de la Constitución de 1979, repetido en
el Inciso 22 del artículo 2 de la Constitución de 1993 y desarrollado
concretamente en la Ley Numero 25357.
En realidad la Acción de Cumplimiento defiende por conexión y tal como esta planteada en el
documento del
1993, todos los derechos, estén o no consignados en la Constitución del Estado;
pueden ser incluso normas menores.
Se ha dicho que lo que diferencia a la Acción de Cumplimiento de otras
acciones, además por cierto de la naturaleza de los derechos que defiende y que
ya ha sido analizada es la exigibilidad completa que un
titular tiene para su inmediata vigencia. Que es el momento más que el derecho
mismo lo que hay que tener en cuenta en el caso de la Acción de Cumplimiento.
En realidad esto no marca ninguna diferencia, puesto que todos los derechos que
se reclaman es porque son exigibles, deben ser cumplidos yobligan a alguien. En la acción de amparo los
derechos que se reclaman también precisan de exigibilidad, tanto así que la
amenaza de violación, para que de lugar a la garantía, reclame que sea
inminente y posible.
En el buen lenguaje de la palabra, la Acción de Cumplimiento constitucional
tiene sentido cuando, como en la legislación brasileña de los que se trata es
de completar las obligaciones del Estado con respecto a los particulares para
que la norma no quede como un enunciado puramente programático. De convertir en
operativas lo que en algún momento se entendió como las cláusulas
no operativas de la constitución.
Tiene sentido la Acción de Cumplimiento cuando se busca obligar a los
organismos o a los funcionarios del Estado a que se
asumen a una tarea que la propia constitución les encargue como es el caso de la dación de una norma de
desarrollo constitucional. Si el ente legislativo es renuente a asumir la
función que tiene encomendad, el fallo judicial funciona como una de las
formas concretas de control de poder. Supongamos el caso por el que la
Constitución obliga a que una ley Orgánica regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional y que la misma no hubiera sido
dictada. Una Acción de Cumplimiento puede constituir un
poderoso llamado de atención para que el legislativo emprenda la tarea
descuidada.
El doctor Joffré Fernández Valdivieso, quien fue ministro de Justician y
diputado nacional, interpuso en 1994 una Acción de Cumplimiento destinada a que
la Comisión de Constitucióndel Congreso Constituyente Democrático dictaminara
sobre la Ley de creación de dicho organismo según el documento de 1993. ese constituye uno de los objetivos teóricos de la Acción de
Cumplimiento. Cabe señalar que en dicha oportunidad la Jueza que vio el asunto
recurrió a un argumento deleznable. Señaló que la
causa resultaba infundad entre otras cosas 'porque el emplazado era un
congresista' y que 'los congresistas' no pueden ser sujetos a
mandato imperativo alguno, olvidando que la Constitución tiene la facultad de
consignar obligaciones sobre cualquier persona que ocupa una posición de poder
y que la misma debe ser cumplida.
Sin embargo, tanto el Fiscal Superior cuanto la Sala que vio el caso rechazaron
esta apreciación, manifestando que es claro que aquellos (los congresistas)
como todas las autoridades o funcionarios, pueden ser emplazados en vía de
cumplimiento, si resultan renuentes a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Claro está que esta resolución sólo tuvo carácter declarativo,
en tanto que, debido a que en el interin entre la resolución de la Juez de
primera instancia y la de la Corte Superior ya se había convocado para tratar
el tema a la Comisión de 'Constitución', la propia sala declaró
improcedente la acción por haberse sustraído la materia y carecer de objeto a
pronunciarse para que se diera cumplimiento a un acto que ya se había cumplido.
También es típicamente procedente esta acción cuando la constitución establece
la realización de un acto que no se lleva acabo por
inacción de las autoridades llamadas a realizarlo, por ejemplo: si no se
hubiese iniciado el procedimiento para la elección de los miembros del tribunal
constitucional estaríamos ante una omisión pasible de una Acción de
Cumplimiento.
Si trasladamos la Acción de Cumplimiento a un ámbito no estrictamente
constitucional, la falta de dación de un reglamento por parte del poder
ejecutivo, obligado a hacerlo por ley, o a la fijación de una tasa para la
provisión de un servicio, o cualquier otra obligación que se les hubiere
impuesto por ley y hubieran desentendido, da lugar a la acción de cumplimiento.
3.5 SITUACIONES QUE NO DEBEN SER PROTEGIDAS VÍA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Según en doctrinario constitucionalista Díaz Zegarra las situaciones que no deben
ser objeto de protección de este novedoso mecanismo constitucional llamado
Acción de Cumplimiento, son las siguientes:
Para el cuestionamiento de actos administrativos que se consideren arbitrarios
o ilegales, caso en el cual los interesados deben hacer uso de los recursos
impugnatorios de actos administrativos: recurso de reconsideración, recurso de
apelación, recurso de revisión.
Para hacer cumplir resoluciones judiciales que
han quedado consentidas o ejecutoriadas. En tal caso, los respectivos códigos procesales franquean los
mecanismos para hacer cumplir dichos fallos, no es vía idónea el proceso
constitucional de cumplimiento. La Acción de Cumplimiento no procede para
exigir el cumplimiento de una sentencia; a través de unproceso, el autor no va
a salir victorioso en un proceso judicial, porque para ello se establece una
etapa de ejecución de sentencias a la cual puede acudir quien se sienta
perjudicado con el incumplimiento de lo resuelto por el Juez.
Cuando la administración tiene la facultad de otorgar una
sola de entre varias prestaciones.
3.6 LA PERSONERÍA PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Si se quiere considerar a la Acción de Cumplimiento como acción de garantía es
preciso concluir que sólo tiene personería para accionar los directamente
interesados en la ejecución del derecho. Quien reclama debe tener un interés actual en la ejecución del acto. Las garantías constitucionales no
autorizan la Acción Popular; esto porque, como se ha dicho, es el mismo
interesado el que tiene que definir si quiere recurrir a la vía excepcional o
si prefiere transitar por la vía ordinaria, o más aún, si está dispuesto a
aceptar la medida que pudiera transgredir el sistema jurídico pero que él mismo
la juzgará como necesaria en atención a otras consideraciones que pudiera
estimar válidas.
En el caso de los intereses difusos, cualquier persona que pudiera caer dentro del ámbito del derecho protegido tiene por ello mismo
un interés actual en accionar. Es el caso de los temas del medio ambiente
en que su violación interesa a todos los miembros de la comunidad. Por ejemplo,
el incumplimiento de las autoridades de vigilar que se aminore la polución
proveniente de los humos de los ómnibus interesa a todos loshabitantes de la
ciudad, cabría en todo caso discutir si quien vive en Tumbes pudiera intentar
una acción por la polución en Lima o en Arequipa. Y la personería para la
interposición se rige, por tanto por las mismas reglas
que gobiernan la Acción de Amparo.
3.7 LEGITIMIDAD PASIVA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 7 de la ley 26301: la garantía constitucional se deberá entender
directamente con el funcionario de entidad encargada del cumplimiento.
Si ella no fuere conocida, o no hubiere certeza de la misma, se deberá entender
con su superior jerárquico, sin prejuicio de lo previsto en el artículo 12 de
la ley 25398.
A diferencia de las garantías constitucionales, las que pueden intentarse por
la violación de un derecho fundamental, por parte de cualquier funcionario o
persona particular, la acción de cumplimiento sólo puede intentarse contra el
funcionario o la entidad encargada del cumplimiento que se solicita.
Esto fluye de la propia naturaleza de la Acción de Cumplimiento, dado que la
atención de una obligación por parte de un particular
exige la inmediata acción del poder coercitivo
del estado.
La Acción de Cumplimiento atiende a aquella reflexión de André Haurio respecto
a los obstáculos del
derecho constitucional generados en la posición de poder de los llamados a ser
sus principales actores y sus mayores obligados.
Por lo tanto, la Acción de Cumplimiento no puede intentarse
contra particulares desprovistos de poder.
Distinto es el caso de los particulares que se encuentran enel ejercicio de una
función pública o administrando un bien público. En
este caso si se puede, enderezar las acciones contra ellos, puesto que lo que
se busca de la Acción de Cumplimiento es la atención de una obligación pública,
por ejemplo, si a un colegio profesional se le encarga el inmediato
empadronamiento de todos los titulados en una determinada rama como requisito
para poder desarrollar su carrera, y los funcionarios de ese colegio
profesional se niegan a aceptar la acreditación de una persona que reúne las
condiciones y no le otorgan el carnet correspondiente, entonces dicha persona
perjudicada puede interponer la Acción de Cumplimiento, lo mismo puede suceder
con la administración de las aguas que son de propiedad del Estado; si la junta
encargada de distribuirla no lo hace respecto a una persona determinada esta puede
recurrir a este procedimiento. Los doctrinarios en opinión general señalan que
a cualquier persona que goza de algún cargo público para desempeñar un función de esa naturaleza, puede ser combinada a través
de la Acción de Cumplimiento.
El emplazamiento se ha de hacer contra la persona o entidad encargada del
cumplimiento de la medida respectiva. Esta es la regla general, pero podría
suceder que el reclamante desconozca quien es específicamente la persona
natural encargada de entregar los carnéts en este caso un emplazamiento
genérico contra la entidad la que pertenece esa persona quien cumple con la
tarea, será suficiente para que se considere bien entablada la Acción.Si de
desconoce quien es el que tiene la obligación de cumplir con el mandato legal o
administrativo, puede presentarse la norma contra el superior jerárquico. Estos
apunta a evitar las fáciles salidas de los
'carruseles' o de las no poco frecuentes lavadas de manos.
Hay que fijarse bien que la ley no dice que tiene que ignorarse sino que basta
una situación de incertidumbre de parte de quien va a
demandar para que opte por lo seguro. Los jueces han
de apreciar este emplazamiento siempre a favor de quien demanda. Por cierto que
tratándose de la Acción de Cumplimiento la misma debe caer dentro del
ámbito de responsabilidad administrativa de quien es emplazado. Tampoco puede
darse lugar al capricho en la situación, puesto a que podría hacer que la
persona demandada no tuviera nada que ver ni pudiera
cumplir u ordenar que se cumpla con la medida debida.
Si un mandato que debe ser satisfecho por el sector
minería se demanda ante el sector educación, es obvio que resulte improcedente;
también lo es si dentro del
propio sector de transporte se demanda al director de tránsito aéreo el
otorgamiento de licencias de conducir automóviles. Tiene que haber
conexión entre lo que se pide y las atribuciones de quien es emplazado, porque
por la vía de Acción de Cumplimiento no se pueden modificar las competencias
administrativas. Lo que si es procedente es demandar para cumplimiento a un funcionario de mayor jerarquía dentro del mismo cono de competencias. Estos porque
el emplazado tiene formas de hacer queel mandato se satisfaga y la omisión se
repara deben señalarse que además del
emplazamiento de la persona concreta, debe de notificarse al procurador
encargado del
sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 25398. sin embargo, debe de quedar claro que no es preciso que la
carta previa que debe de remitirse a la autoridad exigiéndole el cumplimiento
le sea enviada también a este funcionario. A él se le
pone en conocimiento de la demanda, porque su función no es el cumplimiento de
la omisión, sino la defensa en juicio.
Lo que también ha de señalarse es que la autoridad emplazada y aquella que
recibe la carta combinatoria debe de ser la misma. La carta antelada funciona
de aviso; no se podría demandar a una tercera persona distinta de aquella a la
que se mandó la comunicación. Esto, por cierto, no significa
que la persona natural tenga que ser la misma. Lo que si tiene que
suceder es que desempeña similar cargo a aquel que
desempeñaba la persona advertida. Sin el interin en el momento en que se manda
la carta y en el que interpone la demanda se ha cambiado de funcionario, la
advertencia es perfectamente válida.
A la persona que reclama no le interesa y para el fin de estas acciones no
importa tampoco cual es el nombre específico del incumplido, sino que hay que
restituir la vigencia plena del derecho y eso sólo puede hacerlo el funcionario
que en el momento que se colisiona la acción tiene poder. El que se cesó ya no
tiene posibilidad de dar cumplimiento al omitido; estáclaro que se emplaza como autoridad y no como persona natural.
3.8 MOMENTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
1 Acto reclamado en la acción de cumplimiento
El acto reclamado o situación impugnable en el proceso de cumplimiento es la
actitud omisiva de la administración (autoridad o funcionario) de manera
renuente para acatar un mandato nacido de la ley o de un acto administrativo;
en otras palabras la inactividad renuente de la administración para cumplir con
lo estipulado en la norma legal o el acto administrativo.
El tribunal Constitucional ha destacado que el acto reclamado debe responder a
las siguientes características
Debe ser de obligatorio cumplimiento, es decir no debe estar sometido a
discrecionalidad alguna sobre su ejecución por parte del destinatario en virtud de la misma norma
o acto.
No debe estar sujeto a modalidad alguna: condición, plazo o cargo, si lo esta,
que se halla satisfecho tales condiciones;
Debe ser cierto o líquido, es decir, certeza sobre el contenido de lo mandado
así como
estar expresado en cantidad determinada o determinable, según sea el caso; Debe
ser vigente.
Más allá de las notas características de las omisiones susceptibles de control
debe indicarse que la referencia a 'leyes' y 'actos
administrativos', como las fuentes susceptibles de contener mandatos no
cumplidos, no cierra la posibilidad de que quepa hincar el proceso por el incumplimiento
de otras fuentes de rango infra legal como puede ser un decreto supremo.
Demanda ytramitación de la acción de cumplimiento
Dentro del Código Procesal Constitucional
existe el título V dedicado exclusivamente al Proceso de Cumplimiento, el cual
recopila tanto el objeto como los requisitos
especiales para la demanda; así como,
las causales de improcedencia.
Anexa, complementariamente, que el proceso de cumplimiento se llevara a cabo de
la misma manera que el proceso de amparo y le serán aplicables todas aquellas normas que el juez considere pertinente y no se encuentren
debidamente regulada en el titulo anteriormente mencionado.
La demanda deberá ser escrita en su totalidad, deberá designar al juez a quien va dirigida la demanda. Los datos del demandante, es decir nombre, identidad y
domicilio procesal, El nombre y domicilio del demandado sin perjuicio de la
representación procesal del Estado.
La relación numerada de los hechos que se hayan producido o estén en vías de
producir la violación del derecho constitucional. Los
derechos que sean violados o se encuentren en peligro
de amenaza. El petitorio debe comprender clara y
concretamente lo que se pide. La firma del
demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado.
Uno de los requisitos principales del proceso de cumplimiento, es que el
demandante haya reclamado por documento de fecha cierta, el cumplimiento del
deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación
del requerimiento, a parte de ese requisito noes necesario agotar la vía
administrativa que pudiera existir.
Si bien se puede apreciar en el Código Procesal
Constitucional, no indica una vía procedimental específica, sino nos remite a
la parte concerniente al proceso de Amparo.
En el artículo 51 del
mismo código, nos indica que dicho proceso se interpondrá a decisión del demandante, ante el
Juez Especializado en lo Civil del lugar donde se afecto el derecho, o
domicilia el afectado, o domicilia el infractor.
Si se tratase de afectación de derechos originados por una
resolución judicial, se interpondrá ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia respectiva, la cual designara a uno
de los miembros para que verifique la los hechos de presunto agravio. La
Sala Civil resolverá en un plazo máximo de 5 días.
Después de interpuesta la demanda, se emite una resolución
que la admite a tramite; el juez competente concederá al demandado el plazo de
cinco días para que conteste la demanda.
Dentro del plazo de cinco días de contestada la demanda o vencido el plazo para
hacerlo, el juez expedirá sentencia salvo que se haya solicitado informe oral,
en cuyo caso el plazo se computara desde la fecha de la realización de este.
Si se presentan excepciones, conforme a los procesos civiles, defensas previas
o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez dará
traslado al demandante por plazo de dos días. Con dicha absolución o vencido el
plazo quedan los autos expeditos para ser sentenciados.
De creerlo necesario, el realizara las actuaciones
queconsidere indispensable. Sin notificación previa a las partes;
incluso puede citar a audiencia única a las partes y
sus abogados para realizar esclarecimientos. En dicho caso, expedirá sentencia
en la misma audiencia o excepcionalmente en un plazo
máximo de cinco días concluida esta.
En el caso de considerarse que la relación procesal tiene un
defecto, concederá un plazo de tres días para que subsane y emitirá sentencia.
En el caso de que esta relación procesal tenga un
vicio insubsanable. Declarara improcedente la demanda en la
sentencia. En los demás casos emitirá sentencia en
respecto de lo solicitado.
Si se presentan actos, con la finalidad de dilatar el proceso, el juez podría
imponer multas, sin excluir las sanciones civiles, penales o administrativas.
La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciara respecto ha
• La obligación incumplida
• La orden y descripción de la conducta a cumplir
• el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, el cual no excederá
de los 10 días
• la orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación
del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias
cuando la conducta así lo exija.
• La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad
con lo previsto en el artículo 22 del
Código Procesal Constitucional; el cual indica que la orden es de cumplimiento
inmediato. En caso de retraso al cumplimiento de dicha orden, el juez podría
hacer uso delas multas fijas o acumulativas e incluso
de disponer la destitución del
responsable.
3.9 ALCANCES DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El artículo 4 de la ley 26301 señala que las disposiciones en los artículos
anteriores, entre ellos el que se refiere a la sentencia del Habeas Data, son
aplicables a la Acción de Cumplimiento.
En realidad nada de lo señalado en ese artículo es
aplicable para los efectos de pronunciar una sentencia en este proceso. Los
jueces, al declarar fundada una Acción de Cumplimiento tienen que ordenar al
funcionario o autoridad la ejecución del acto que indebidamente han
omitido cumplir.
El incumplimiento puede referirse primero, a la ejecución de un acto inmediato
y claramente determinado por una norma o por una orden emitido por un
funcionario de superior jerarquía, segundo, a la obligación de adoptar una
determinación por parte de la autoridad a la que se emplaza; tercero, a la
obligación de desarrollar una tarea que permite el desarrollo del sistema
jurídico.
El primer caso es el más sencillo. Por ejemplo, una
persona ala que se le ha ordenado un pago no lo recibe
por parte de la autoridad obligada a ello. La sentencia debe de ordenar el
inmediato pago de la suma adeudada. En este caso no
hay materia de debate, se trata de la realización de un acto puro y simple del que la autoridad no
tiene escapatoria ni tampoco margen de discrecionalidad para completar su
contenido o para fijar su cronología.
El segundo caso se da cuando se obliga a un órgano
aadoptar una decisión que termine de completar el pronunciamiento estatal sobre
la materia de tal forma de hacer concreto el derecho de los ciudadanos. Aquí no
s ele dice el órgano incumplido que actúe de tal o cual manera, sino0 que no
deje en ascuas al reclamante, de tal manera que él pueda, conocida la
resolución del órgano en cuestión, saber a que atenerse y aceptar la
determinación, conociendo cual es el derecho ya concreto, o caso contrario
reclamar ante los organismo respectivos para que definan de otra manera lo
resuelto por la autoridad inicial.
Este es el caso de una persona que pide se le fije el monto de su pensión de
jubilación; la autoridad tiene un plazo para hacerlo.
La determinación del
monto, tener que apreciarla de acuerdo a las normas vigentes, pero nada peor
habrá para el interesado que no contar con una precisión, si esto se permitiera
su derecho teórico habría quedado en suspenso.
En este caso la Acción de Cumplimiento debe de ordenar
el inmediato calculo de esa pensión y el pago de la misma. Convertiría en
ilusoria la acción una resolución que decidiera que al tenerse que hacer los
cálculos de lo que corresponde pagar, este debe de
hacerse en un juicio de otra índole. Posteriormente, si en ejecución de la
sentencia el cálculo que hiciera la autoridad no fuera el correcto a criterio del
interesado, él puede interponer la acción contenciosa correspondiente a efectos
que, analizándose respectiva, la corte arbitre la solución correcta.
El tercer caso se halla referido a laobligación que tiene una autoridad de
realizar un acto discrecional que permita la marcha de
los asuntos privados o públicos en el que el reclamante tiene interés.
Un caso grafico es el de la obligación que se impone
en el Poder Ejecutivo de dictar reglamentos que desarrollen las leyes, o la
carga que se impone a los municipios para que dicten ordenanzas sobre
determinadas materias. Vale decir, que le acuerden un
camino ordenado a la ciudadanía para el desarrollo de una actividad específica.
Por ejemplo, la obligación que la ley de pesquería puso sobre el ministerio de
pesquería para que dentro de un término de 90 días reglamentara la norma
legislativa; pasó mas de un año y dicha reglamentación no había sido emitida
con el consiguiente perjuicio de todos los vinculados a la actividad pesquera,
aunado el perjuicio a la pretensión del ministerio en referencia de seguir
actuando de manera totalmente discrecional frente a la ausencia de la norma
reglamentaria cuya expedición era su obligación en este caso la sentencia debe
de obligar al órgano en cuestión a que se proceda como lo ordena la norma de
referencia, fijando en todo caso un plazo razonable para que esa orden sea
cumplida.
3.10 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
En primer lugar se deben considerar las causales de procedencia generales, es
decir las contenidas en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos yel petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se
trate del proceso de hábeas corpus;
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir
tutela respecto de su derecho constitucional;
4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este
Código y en el proceso de hábeas corpus;
5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un
derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;
6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o
haya litispendencia;
7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la
Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales,
siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa
audiencia al interesado;
9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los
conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del
Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y
regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes
10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del
proceso de hábeas corpus.
• Y en segundo lugar hay que continuar con las causales deimprocedencia del
Título V concerniente al proceso de cumplimiento; de conformidad con el
artículo 70° del Código Procesal Constitucional, que señala lo siguiente:
Articulo 70°.- No procede el proceso de cumplimiento:
Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional
y Jurado Nacional de Elecciones;
Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia
de una ley;
Para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante los
procesos de amparo, habeas data y habeas corpus;
Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un
acto administrativo;
Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la
ley como discrecionales por parte de un autoridad o funcionario;
En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;
Cuando no se cumplió con los requisitos especial de la demanda previsto por el
artículo 69 del presente código;
Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados
desde la fecha de recepción de la notificación notarial.
Cabe señalar que para interponer la demanda de cumplimiento,
no es necesario agotar la vía previa, solamente requerir el cumplimiento
mediante documento de fecha cierta. Si después de 10 días de
recepcionado el requerimiento, el demandante tiene un
plazo de 60 días para demandar el cumplimiento; si no se declarará Improcedente
de plano.
3.11 RECURSOS IMPUGNATIVOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Losrecursos impugnativos
a) RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su
notificación. El expediente será elevado dentro del los tres días siguientes a la notificación
de la concesión del
recurso.
El superior jerárquico concederá tres días al apelante para
que exprese sus agravios. Recibida la expresión o no,
hecho que se considerará en rebeldía; concederá traslado por tres días, fijando
día y hora para la vista de la causa en la misma resolución.
Dentro de los tres días siguientes de recibir la
notificación, las partes pueden solicitar informe oral en la vista de la causa.
El superior encargado, dentro del plazo máximo de cinco días
posteriores a la vista de la causa expedirá sentencia bajo responsabilidad.
b) RECURSO DE AGRAVIO
De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional,
dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la
resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal
Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el
término de la distancia, bajo responsabilidad.
c) RECURSO DE QUEJA
Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede
recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del
plazo de cinco días siguientes a lanotificación de la denegatoria. Al escrito
que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copias de la resolución
recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del
proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de
los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal
Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio
constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo
responsabilidad.
3.12 MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Desde el vacío legislativo es grave precisamente en este
punto; ninguna acción merecería una medida cautelar de forma de restablecer de
inmediato la pretensión de un derecho exigible, como la merece ésta.
Si se obliga al quejoso a esperar la resolución final, la violación del
derecho puede devenir en irreparable con la agravante que es la propia lenidad
de una autoridad la que permite ese perjuicio.
La acción inmediata, cuando de la demanda se puede apreciar la liquidez y
autoridad del
derecho es un deber de la autoridad enca5rgada de cautelar el orden jurídico.
Por cierto que en casos de incumplimiento lo que se requiere es una medida
innovativa y no la suspensión de un acto reclamado, en
tanto que ningún acto sea producido y lo que se solicita es precisamente la
ejecución del
mismo. No es, por tanto la remisión supletoria a las normas
mismas del
amparo, la que resuelve el problema aquí planteado. Hay que recurrir auna
segunda delegación ejecución ejecutiva supletoria que es la que viene señalada
en el artículo 33 de la ley 25398, en tanto que remite al Código Adjetivo para
llenar los vacíos que se presenten en estos institutos en su propósito de
frenar la inconstitucionalidad de cierto comportamiento y garantizar los
derechos de las personas. Ya hemos analizado la consecuencia y la posibilidad,
dentro del
actual ordenamiento jurídico de las garantías constitucionales de recurrir a
las medidas innovativas.
Supongamos un caso en que la dirección de un organismo
público no da cumplimiento a lo dispuesto por la ley 25357 y coloca ceniceros
en los locales públicos en los que presta servicio, por ejemplo: un Terminal
terrestre municipal o el propio aeropuerto internacional, además de no
controlar la prohibición de fumar. El reclamo puede ir acompañado de la
petición de una medida cautelar innovativa que el juez ha de dictar ordenando
los retiros de los ceniceros de ese lugar público, la
colocación de los avisos que recuerdan la prohibición de fumar en ese ámbito y
la exigencia de ordenar el inmediato control de la prohibición.
El juez, en casos como
el que hemos expuesto, no puede permanecer impávido ante la violación y, por
otra parte el orden jurídico no puede declararse inerme frente al desafío que
lo transgrede. Desafortunadamente en el caso de las acciones de garantía la
medida cautelar ordenada por el juez puede ser apelada con efectos suspensivos
a diferencia de lo que sucede en el fuero común, lo queresulta ser un contrasentido que, como
se ha señalado debe de repararse en la futura legislación.
CONCLUSIONES
• Los procesos constitucionales son acciones de garantía que tienen por
objetivo reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
• Se trata de restablecer la libertad o el derecho violado, lo que significa la
realización de los hechos simultáneos; suspender la violación y restituir el
derecho que ha sido vulnerado o amenaza.
• El habeas data es una garantía constitucional o legal que tiene cualquier
persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro
para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la
corrección de esa información si le causara algún perjuicio.
• La acción de cumplimiento busca hacer cumplir las disposiciones jurídicas y
las resoluciones a favor de las personas sin demora. Es una garantía para el
ser humano particular contra la posible arbitrariedad que quieran ejercer en su
contra las autoridades y funcionarios del Estado.
BIBLIOGRAFIA
• https://www.monografias.com/trabajos38/garantias-constitucionales/garantias-
constitucionales2.shtml
• https://www.de+rechoycambiosocial.com/revista003/garantias.htm
•
https://escritosconstitucionales.blogspot.com/2009/01/accion-de-habeas-data.html
• https://www.tc.gob.pe/legconperu/leyhd.html
• https://www.google.com.pe/imgres?imgurl=https://www.monografias.com/trabajos71/