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Procesos constitucionales, el proceso de hÁbeas data, demanda de hÁbeas data





INTRODUCCIÓN

En el siguiente trabajo monográfico hemos desarrollado el tema de 'procesos constitucionales' los cuales abarcaremos el habeas data y la acción de cumplimiento, el cual es producto de una exhaustiva búsqueda e investigación que hemos llevado a cabo para lograr un trabajo en el cual quede bien explicado el tema.
El presente trabajo trata de enfocar todo lo concerniente al ámbito de las garantías constitucionales o actualmente llamados procesos constitucionales, poniendo énfasis a la forma de cómo estos procesos han venido tomando diferentes apreciaciones a través de los años.
Hemos estructurado el documento; de manera que sea fácil de entender compuesto de los diferentes procesos que existen para hacer respetar nuestros derechos. Hemos empezado el primer capítulo haciendo una mención acerca de lo que es el proceso de hábeas data , concepto, su finalidad, las características que tiene, tipos , la legislación que regula este proceso, su ámbito de aplicación, casos de improcedencia, la competencia, trámites de la acción y las reglas procesales.


En el segundo tratamos el proceso de cumplimiento, el concepto, finalidad, normas aplicables, entre otras.
La finalidad que tenemos a realizar esta monografía es dar a conocer a nuestros receptores las diferentes modalidades en que pueden hacer respetar sus derechos y hasta que punto pueden actuar sin infringir los derechos de sus semejantes.

CÁPITULO I
PROCESOS CONSTITUCIONALES

En la doctrina constitucional actual tiende autilizarse la expresión proceso constitucional para referirse al proceso instituido por la misma constitución de un estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida.
1.1 OBJETIVO
• Las acciones de garantía tienen por objetivo reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
• Se trata de restablecer la libertad o el derecho violado, lo que significa la realización de los hechos simultáneos; suspender la violación y restituir el derecho que ha sido vulnerado o amenaza.
• De conformidad con el artículo 200 de la constitución política del estado son acciones de garantía las siguientes :

 EL HABEAS CORPUS
 LA ACCIÓN DE AMPARO
 HÁBEAS DATA
 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
 ACCIÓN POPULAR
 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

CAPÍTULO II
EL PROCESO DE HÁBEAS DATA
La acción de HÁBEAS DATA procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar; derecho contemplado en el (inc. 6 del art. 2 de la Constitución)
2.1 CONCEPTO DE HÁBEAS DATA
Es una garantía constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder atal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.
2.2 FINALIDAD:
Tiene por finalidad dar a las personas el derecho a recurrir a los tribunales para que se obligue a actuar de acuerdo a derecho, a toda autoridad, funcionario o persona que por acción u omisión, amenaza o vulnera cualquiera de los siguientes derechos:
El de solicitar sin expresión de causa, la información que se requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido, exceptuadas las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El de que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
El de que no se afecte los derechos al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como los derechos a la voz y a la imagen propia.
Si esta acción fuera impropiamente regulada, podría afectar a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento. El Congreso tiene que tener cuidado en no agraviar derechos tan importantes con la regulación de esta acción, igualmente positiva y útil para la vida social.
Esta acción de garantía se ejerce, pues, con la finalidad de que se otorgue la información solicitada o que se impida la divulgación de información que afecte la intimidadpersonal o familiar.
Cabe señalar que, de acuerdo a la Ley N° 26470 -modificatoria del inc. 3 del arto 200 de la Constitución de 1993-, quedó expresamente establecido que se halla fuera del ámbito de la acción de hábeas data la protección de los derechos al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la voz e imagen propias, ya la rectificación de informaciones inexactas y agravios; derechos contemplados en el inc. 7 del art. 2 de la Constitución, ya que la protección de estos derechos se solicita por la vía de la acción de amparo, lo cual es ratificado por la Ley N° 26775 modificada por la Ley N° 26847 (Ver Capítulo II, Acción de Amparo, rubros I y /1).
Por último, es pertinente mencionar que cuando se trata de una violación se requiere la verificación de un acto (u omisión) de un tercero (autoridad, funcionario o persona) y que se produzca, además, un efectivo atentado contra los derechos antes descritos. Cuando se trata de una amenaza de violación se requiere que esta (por acción u omisión) aparezca como cierta y de inminente realización (Ley N° 25398, arto 4).

2.3 DETALLE DE LOS CASOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA
a) DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (Const., arts. 2 inc. 5; 200 inc. 3). Se garantiza el derecho de cualquier persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal ylas que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Asimismo, mediante la acción de hábeas data también es posible actualizar dicha información (corrigiendo los datos caducos u obsoletos) o rectificarla (enmendado los datos inexactos, erróneos o inapropiados). En todo caso, en esta primera modalidad del hábeas data, el obligado solamente será el Estado, exceptuándose a los sistemas de información de los entes privados.
b) DERECHO A IMPEDIR LA DIFUSIÓN O SUMINISTRO DE INFORMACIÓN QUE AFECTE LA INTIMIDAD
(Const., arts. 2 inc. 6; 200 inc. 3). Tiene por finalidad impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Para conseguir este objetivo, la acción de garantía puede ir encaminada a borrar o solamente a impedir la divulgación de esta información. Los sujetos obligados a consecuencia del ejercicio de esta modalidad de la acción de hábeas data, pueden ser las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a diferencia de la primera modalidad antes detallada.

2.4 CASOS DE IMPROCEDENCIA
La acción de hábeas data no procede en los siguientes supuestos
a) CASOS DE IMPROCEDENCIA DE CARÁCTER GENERAL
(Ley Ne 23506, art. 6 aplicable también a la acción de hábeas corpus, acción de amparo y acción de cumplimiento):
• Cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.
• Cuando sedirige contra una resolución judicial o arbitral emanadas de un proceso regular.
• Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
• Cuando es ejercida por las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
b) CASOS DE IMPROCEDENCIA DE CARÁCTER ESPECÍFICO
Cuando no se han agotado las vías previas (Ley N° 26301, art. 5)
a) Ley N° 23506, arto 27, y Ley N° 25398, arts. 23 y 24). Sin embargo, no se exige el agotamiento de las vías previas en los siguientes casos
1° Si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
2° Si por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión.
3° Si la vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo; y 4Q Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución (Ley N° 23506, arto 28).

Cuando el plazo de sesenta días para interponer la acción ha caducado (Ley N° 23506, art. 37; y Ley N° 25398, art. 26).
2.5 TITULARES DE LA ACCIÓN
La acción de hábeas data puede ser interpuesta por el propio afectado o su representante, o el representante de la entidad afectada si el agraviado es una persona jurídica. En casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentadoconcurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, podrá ejercer la acción cualquier tercero sin necesidad de poder expreso, con cargo a ratificación posterior del afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerla (Ley N° 23506, art. 26 párr. 1° Y 2°).
Cuando se trata de personas no residentes en el país, la acción de hábeas data debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado. Para la actuación del apoderado será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción del poder en los Registros Públicos (Ley N° 25398, art. 22).
Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer la acción de hábeas data en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier persona (Ley N° 26520, art. 9 inc. 2).

2.6 SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN
La acción de hábeas data se dirige contra personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se entiende con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurídica a la que se emplaza, a menos que se trate de una persona natural en cuyo caso será emplazada directamente. Para estos efectos, las empresasperiodísticas que tengan forma de persona jurídica constituida, sea cualquiera el medio de comunicación en el que se desempeñen, podrán constituir apoderado judicial especial por escritura pública, quien tendrá de pleno derecho y por el solo mérito de su nombramiento las facultades consignadas en los arts. 74 Y 75 del Código Procesal Civil, sin que pueda mediar pacto en contrario, y quien podrá apersonarse válidamente por el medio de prensa emplazado, o por sus directores, funcionarios, periodistas o integrantes en general aun cuando hubieren sido emplazados a título personal (Ley N° 26301, arto 6 párr. 1° Y 2°).
La designación de apoderado judicial no requiere estar inscrita en los Registros Públicos, y su intervención será plenamente válida, aun cuando el nombramiento haya sido revocado con anterioridad, hasta tanto ello no sea puesto en conocimiento del Juzgado o Sala Civil correspondiente (Ley N° 26301, art. 6 párr. 3°).
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, se debe tener en consideración que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público en estas acciones, la asume el procurador público que corresponda (Ley N° 26301, art. 6 párr. 1°; Ley N° 25398, art. 12).
2.7 COMPETENCIA
La competencia para conocer la acción de hábeas data corresponde, a elección del demandante, al Juez Especializado en lo Civil:
a) Del lugar en donde tiene su domicilio el demandante;
b) Del lugar donde se encuentran ubicados los archivos mecánicos, telemáticos, magnéticos,informáticos o similares.

c) Del lugar que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurídica, pública o privada (Ley N° 26301, art. 1 párr. 1°).
Si la afectación de derechos se origina en archivos judiciales, sean jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que estos estén almacenados, guardados o contenidos, conocerá de la demanda la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargará el trámite a un Juez Especializado en lo Civil. El fallo en primera instancia, en este caso, será pronunciado por la Sala Civil que conoce de la demanda. Este mismo precepto regirá para los archivos funcionales o administrativos del Ministerio Público (Ley N° 26301, art. 1 párr. 2°).
El art. 2 de la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ ratifica que la competencia corresponde a los Jueces y Salas Especializadas en lo Civil según el turno que se establezca en cada distrito judicial. Para efectos del distrito judicial de Lima, el arto 1 de la R.Adm. N° 1 0O-2001-P-CSJLI-PJ señala que es competente en las acciones de hábeas data la Tercera Sala Civil (Sala para procesos abreviados y de conocimiento) y los Juzgados Especializados en lo Civil competentes en procesos de conocimiento, abreviados y especiales.
2.8 TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La acción de hábeas data se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 23506, que regulan el procedimiento de la acción de amparo (Ley N° 26301, arto 3). El trámite es el siguiente

a)Agotamiento de la vía previa:
La vía previa en la acción de hábeas data tiene dos formas diferenciadas según se trate del derecho de acceder a la información pública, o del derecho de impedir la difusión o suministro de información que afecte la intimidad personal.
Respecto al derecho a acceder a la información pública contemplado en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, para cumplir con la vía previa se debe iniciar, efectuando la correspondiente solicitud de información pública, el 'procedimiento para el acceso a la información pública' (Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, arts. 1 y 11, modificada por la Ley N° 27927 Y Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806) que constituye la vía administrativa mediante la cual la persona puede hacer valer ante la Administración Pública su derecho al acceso a la información pública. Esto implica que debe utilizar dicha vía en todas sus etapas e instancias hasta llegar a su agotamiento sin obtener resolución favorable al ejercicio de su derecho, luego de lo cual podrá interponer acción de hábeas data. Se debe tener presente, en cuanto a este derecho, que la vía previa para interponer acción de hábeas data era el requerimiento por conducto notarial (Ley N° 26301, art. 5, inc. a), sin embargo, la Ley N° 27806, artículos 1 y 11, modificada por la Ley N° 27927, Y cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante D.S. N° 043-2003-PCM, tácitamente dejó sin efecto la referencia específica quehace la Ley N° 26301, art. 5, inc. a, acerca del inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, estableciendo un procedimiento especial para el ejercicio del derecho a acceder a la información pública, el mismo que viene a constituir la vía previa para la interposición de la acción de hábeas data que sustituye al requerimiento por conducto notarial regulado anteriormente para este derecho.
En relación al derecho de impedir la difusión o suministro de información que afecte la intimidad personal señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, la vía previa sigue siendo el requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor de quince días (Ley N° 26302, art. 5 inc. a); esto es, si se estuviese amenazando o vulnerando el derecho de una persona a impedir la difusión o suministro de información que afecte su intimidad personal, previamente deberá cursar una carta notarial pidiendo que no se difunda ni se suministre dicha información, la cual deberá ser respondida en un plazo de quince días. Si la respuesta es negativa o no ha sido expresada queda expedita la interposición de la acción de hábeas data.
Cabe precisar, como ya se dijo antes, que en determinados casos no se exige el agotamiento de la vía previa (Ley N° 23506, art. 28; ver rubro IV literal b de este capítulo).
b) Trámite en primera instancia
- Una vez agotada la vía previa correspondiente (requerimiento notarial, Ley N° 26301, arto 5 inc. a), si es el caso, e interpuesta la acción de hábeas data, el juez correrátraslado de la demanda por tres días al autor de la infracción (Ley N° 23506, art. 30). Con contestación o sin ella, el juez resuelve la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, art. 32). La resolución del Juez es apelable por las partes dentro del tercer día de notificada (Ley N° 23506, art. 33).
- Cuando se trata de una acción de hábeas data interpuesta ante la Sala Superior, por tratarse de afectaciones relativas a archivos judiciales, se designará a un Juez Civil, pero como este no tiene facultad de fallo, solo se encargará del trámite de la acción y luego remitirá lo actuado a la Sala a fin de que esta resuelva en primera instancia.
Cabe señalar que no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que se considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias.
Procede la deducción de excepciones, de las cuales no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que pongan fin a la instancia (Ley N° 25398, art. 13).

c) Medida cautelar
A solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo. De la solicitud se corre traslado por el término de undía, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público.
Con la contestación expresa o ficta el juez o la Corte Superior resolverán dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que se dicte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad. La medida de suspensión decretada no implica la ejecución de lo que es materia del fondo mismo de la acción de hábeas data (Ley N° 23506, art. 31, modificado por el D.L. N° 25433).
d) Recurso de apelación
- Cuando el trámite de la acción de hábeas data se ha seguido y resuelto por un Juez Civil, cabe interponer recurso de apelación por cualquiera de las partes, dentro del tercer día de notificada la sentencia. En ese caso, el expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercer día de interpuesta la apelación (Ley N° 23506, art.33).
Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes yal Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercer día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, art. 34).
- Cuando la sentencia de primera instancia proviene de la Corte Superior, por tratarse de una acción de hábeas data relacionada con archivos judiciales, procede el recursode apelación en favor de ambas partes, dentro de los tres días de notificada la sentencia, con la diferencia de que en este caso el recurso de apelación es resuelto por la Corte Suprema, la que se pronuncia en segunda instancia (Ley N° 23506, art. 33). Elevados los autos a la Corte Suprema, se asume que el trámite y los plazos son los mismos que los fijados para el trámite de la apelación ante la Corte Superior (Ley N° 23506, art. 34).
e) Recurso extraordinario
En este punto cabe señalar que si bien la acción de hábeas data se rige por las disposiciones concernientes a la acción de amparo, y por consiguiente los arts. 35 y 36 de la Ley N° 23506 establecían la procedencia del recurso de nulidad en caso la acción sea denegada en segunda instancia, hay que tener en cuenta que dichos artículos han sido derogados tácitamente por la 42 disp. trans. de la Ley N° 26435, desprendiéndose del inciso 2) de dicha disposición que ante la denegatoria de la acción de hábeas data solo procede el recurso extraordinario contemplado en el arto 41 de dicha ley, reduciéndose así el número de instancias judiciales y pasando a conocimiento del Tribunal Constitucional la acción de hábeas data denegada en segunda instancia (Const., art. 202 ine. 2, y Ley N° 26435, art. 41 párr. 1°, Y 4° disp. trans. ine. 2).
El recurso extraordinario procede, pues, solo cuando la acción de hábeas data ha sido denegada en segunda instancia por la Corte Superior o por la Corte Suprema, según sea el caso. El plazo para interponer esterecurso es de quince días de notificada la sentencia denegatoria de segunda instancia (Const., art. 202 inc. 2; Ley N° 26435, art. 41 párrs. 1° y 2°).
Una vez interpuesto el recurso, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional dentro del plazo máximo de cinco días, bajo responsabilidad (Ley N° 26435, art. 41 párr. 3°). El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto en un plazo máximo de veinte días, y el fallo de este órgano que estime o deniegue la acción de hábeas data agota la jurisdicción interna (Ley N° 26435, arts. 43 y 45).Pudiéndose recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que es parte el Perú (Const., art. 205).
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de la acción de hábeas data, se constituye en dos Salas con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.
En caso de poder reunirse el número de votos requeridos, cuando haya vacancia o impedimento de uno de sus miembros o para dirimir la discordia, la Sala en la cual tiene lugar cualquiera de estos supuestos puede recurrir a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad, desde el menos al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal (Ley N° 27850 que modifica el art. 4 de la Ley N° 26435, agregándole los párrafos 5 y 6).
Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional al conocermediante el Recurso Extraordinario de las resoluciones denegatorias de la acción de hábeas data, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis; en ese sentido, cuando el Tribunal estime que en el procedimiento llevado a cabo, antes de que el caso llegue para su conocimiento, hubo quebrantamiento de forma, declara la nulidad de la resolución, reponiendo el proceso al estado que tenía cuando se cometió el error, disponiendo la devolución de los autos al órgano judicial del que procedieron para que este sustancie la resolución con arreglo a derecho (Ley N° 26435, art. 42).
f) Recurso de queja
Procede este recurso contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario al Tribunal Constitucional (Ley N° 26435, art. 41 párr. 4Q).
El plazo para interponer este recurso es de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.
La queja se interpone ante la Sala que de negó el recurso extraordinario, la misma que elevará el cuaderno de queja al Tribunal Constitucional dentro del tercer día, bajo responsabilidad. El Tribunal resuelve en el plazo de diez días sin más trámite. Si la queja se declara fundada se concederá el recurso extraordinario comunicando simultáneamente esta decisión a la Sala para que eleve el respectivo expediente dentro del tercer día y con notificación a las partes. Si la queja se declara inadmisible o improcedente se comunica a la Sala de origen y se notifica a las partes (R. Adm. N° 111-2003-PITC, arts. 51 a/61).
Cabe indicarque el Recurso de Queja contra la denegatoria de conceder recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, estaba regulado primigeniamente por la R. Adm. N° 026-97-prrC la misma que fuera derogada tácitamente por la R. Adm. N° 033-2003-prrC, de fecha 6 de marzo del 2003, norma cuya existencia fue muy breve, ya que también ha sido derogada por la R. Adm. N° 111-2003-prrC, Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de setiembre del 2003, actualmente en vigencia.
Cuando se trate de casos de omisión de un acto debido se notificará al responsable de la agresión con el fallo que ordena el cumplimiento incondicional de dicho acto, concediéndole para el cumplimiento del referido acto el término de 10 días calendario, siempre que este plazo no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente si se da el caso;
Asimismo, el agresor se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento (Ley N° 23506, art. 4 y Ley N° 25398, art. 28).

MODELO 1
DEMANDA DE HÁBEAS DATA
Exp.:
Sec.
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de hábeas data
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA
----- ----- -----------------, identificado con D.N. l. ……………….. con dirección domiciliaria
en Av. y con domicilio procesal en la casilla .. del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:
Que,recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de hábeas data, por violación del derecho constitucional de acceder a la información pública, la misma que dirijo contra el Congreso de la República, al que se deberá notificar en..; a fin de que acceda a otorgarme la información solicitada, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

l. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Con fecha.., remití al Congreso de la República, solicitud de información, iniciando el procedimiento para el acceso a la información pública establecido por Ley, y solicitando se sirva acceder a otorgarme copia de los textos de los proyectos y exposiciones de motivos de los mismos relacionados con la ley.
2. Con fecha ., recibí comunicación del Congreso de la República en la cual se me informaba que por dificultades para encontrar los anexos de la información requerida iban a ser necesarios 5 días útiles más como prórroga del plazo legal; sin embargo, dicha prórroga ya se ha vencido largamente sin que, hasta la fecha, se haya emitido pronunciamiento o respuesta alguna sobre mi pedido, sino que por el contrario al apersonarme al local del Congreso para averiguar cuál era el motivo de tal silencio, no se me quiso atender ni dar información alguna sobre mi pedido; en consecuencia, se debe considerar denegado mi pedido y agotada la vía previa.
3. Como quiera que la información solicitada es de carácter público y no afecta la seguridad nacional ni laintimidad personal, el silencio y la negativa del Congreso de otorgarme dicha información constituye una violación al derecho constitucional de acceder a la información pública, por lo que me veo obligado a interponer la presente acción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Derecho de acceso a la información pública.- Conforme al arto 2 inc. 5 de la Constitución Política, se garantiza el derecho de cualquier persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera ya recibir la de cualquier entidad pública, por lo que para el presente caso invoco la aplicación de la referida norma.

2. La acción de hábeas data En aplicación de lo dispuesto por el arto 200 inc. 3 de la Constitución Política, procede la acción de hábeas data, entre otros casos, frente a la violación del derecho constitucional de acceder a la información pública, a que se contrae el punto anterior, por lo que tratándose la presente de una violación de dicha naturaleza procede recurrir a esta acción de garantía.
III. MEDIOS PROBATORIOS
1.a) Copia legalizada de la Solicitud de Información de fecha.. Por la cual se da inicio a la vía previa y se solicita al Congreso copias de los documentos antes referidos.
2. a) Copia legalizada de la comunicación del Congreso de la República de fecha remitida a mi persona en la cual se me informó que era necesario una prórroga de 5 días útiles más, la misma que venció sin que se haya emitido respuesta alguna sobre mi pedido, por lo que se considera denegado el mismo yagotada la vía previa.
POR TANTO
A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando se me otorgue la información pública solicitada.
Lima de………de

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA

Trascendencia del Hábeas Data a partir de los derechos constitucionales que tutela.
Aunque cabe recordar que en el texto original de la citada Constitución, también se establecía que entre los derechos susceptibles de protección, figuraban los reconocidos en el inciso 7), del referido Artículo 2°; sin embrago, bien pronto y como es de conocimiento general, se efectuaría una modificación por conducto de la Ley N° 26470 del 12 de Junio de 1995 (dicho sea de paso, la primera reforma constitucional), la misma que terminaría por excluir del ámbito de protección del hábeas data los derechos al honor, buena reputación, intimidad personal y familiar y el derecho de rectificación, los mismos que ahora forman parte de la enumeración de derechos que tutela el amparo; por lo que a la fecha el hábeas data, al menos en nuestro ordenamiento nacional y en perspectiva compartida en la mayor parte de los países latinoamericanos[7], se encuentra orientado a la protección de los derechos reconocidos en los incisos constitucionales anteriormente mencionados y que son concretamente, los relativos al derecho de acceso a la información y al derecho a la autodeterminación informativa.
Tipología del Hábeas Data. Viabilidad de su Reforzamientocomo Proceso Autónomo.
En tal sentido podría hablarse en primer término del Hábeas Data Informativo, que sería aquella variante que tendría por objeto proporcionar la información requerida por el demandante y que en un inicio le fuera denegada; es decir, serviría para la finalidad del inciso 1) del artículo 61° del Código Procesal Constitucional. De acuerdo con el mismo Sagües, este tipo de hábeas data presentaría los siguientes subtipos:
Exhibitorio, previsto para conocer qué se registró; finalista, destinado a determinar para qué y para quién se realizó el registro; y autoral, para averiguar quién obtuvo los datos incluidos en el registro.
El Hábeas Data Aditivo, por su parte, sería aquella variante, que buscaría agregar más datos a aquellos que ya figuran en el registro. Esta adición podría consistir en una actualización del dato (subtipo actualizador) o en una inclusión o incorporación de alguno que no fue registrado (subtipo inclusivo). En este caso, el hábeas data serviría para proteger dos de los aspectos de la autodeterminación informativa (actualización e inclusión de datos), y que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos en el inciso 2) del acotado artículo 61° del Código.
El Hábeas Data Rectificador o Correctivo, estaría encaminado a proteger otro de los aspectos de la autodeterminación informativa, a saber, la rectificación o corrección de datos inexactos, falsos o erróneos que se registran sobre la persona, y que por su propia naturaleza podrían vulnerar otros derechosconstitucionales.
Por otro lado, el Hábeas Data Reservador, tendría por finalidad asegurar que un dato sensibleo privado que involucre otros derechos constitucionales, no sea proporcionado a cualquier persona, sino únicamente a quienes estén legalmente autorizados para ello. Como se observa, lo que se estaría protegiendo con este tipo de hábeas data sería la confidencialidad de ciertas informaciones.
Por último, el Hábeas Data Exclutorio o Cancelatorio estaría destinado para la eliminación o exclusión de aquellos datos que razonablemente hablando, no debieran estar registrados, por constituir de alguna forma afectaciones a la vigencia y eficacia de otros derechos constitucionales.
Aciertos del Código Procesal Constitucional en la regulación del hábeas data. Diferencias con la Ley N° 26301.
Si bien en nuestro medio, el hábeas data resulta siendo un mecanismo procesal relativamente nuevo al haber sido recién incorporado con la Constitución de 1993; la primera regulación otorgada sobre tal proceso y que la encontramos en la Ley N° 26301, resultó bastante precaria, poniendo bien pronto de manifiesto, sus notorias insuficiencias y evidentes limitaciones en comparación con modelos semejantes a nivel del derecho comparado.
El Código Procesal Constitucional procura llenar el vacío, desarrollando y sistematizando de mejor manera este proceso, sobre todo en lo que respecta a los contenidos de los derechos que protege, proyectándose de esta forma como un instrumento de protección integral de losderechos que resguarda.

Otro aspecto sobre el que habría que puntualizar elementos meritorios en el nuevo modelo procesal tiene que ver con los llamados requisitos de procedibilidad. En efecto, a diferencia de la actual legislación (Ley N° 26301) el Código elimina la indebidamente denominada “vía previa” según la cual se exigía que para interponer la demanda de hábeas data, la persona que reclamaba el derecho, previamente debía haber cursado carta notarial con una antelación no menor a 15 días. Ahora, el Código, ya no habla de “vía previa”, sino de “requisito especial de la demanda” (artículo 62°); por otra parte ya no se exige el requerimiento por conducto notarial, sino que únicamente se establece la necesidad de contar con un “documento de fecha cierta” que acredite el reclamo del derecho; por ejemplo, el haber solicitado a una entidad pública determinada información.
Como se observa, la lógica del Código es pues la de facilitar y fomentar el acceso a la justicia en los casos en se vulnere el derecho de acceso a la información o a la autodeterminación informativa, haciendo del hábeas data un proceso eficaz e idóneo para los fines con los que fue establecido.
Resulta importante puntualizar, dentro de la lógica planteada por el artículo 62° del Código, que de alguna forma se le estaría dando mayor relevancia al derecho de autodeterminación informativa que al derecho de acceso a la información. Esto último, en tanto se dispone que para la procedencia del hábeas data, una vez que eldemandante haya reclamado por documento de fecha cierta el respeto de sus derechos, el demandado “… no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los 2 días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 6) de la Constitución”. Como se advierte, el plazo de falta de contestación por parte del demandado ante el reclamo del derecho a la autodeterminación informativa, a fin de que proceda el hábeas data, es menor en 8 días que para el de acceso a la información. Y esto responde naturalmente a que cuando se vulnera alguno de los aspectos de la autodeterminación informativa, colateralmente se pone en juego otros derechos fundamentales de la persona como la intimidad por ejemplo, en cuyo caso la demora de la contestación de la solicitud en un plazo mayor, podría convertir en irreparable el derecho. Por consiguiente, consideramos que éste también representa un acierto por parte del Código.
Otro aspecto que trae como novedad el Código con respecto a la Ley N° 26301, es el referido al patrocinio facultativo del Abogado. En efecto, la ya derogada legislación sobre la materia, exigía como requisito formal de la demanda el necesario patrocinio del Abogado, lo cual generaba muchas veces que el quejoso considerara como obstáculo dicha imposición a los efectos de interponer su demanda correspondiente. El Código elimina en definitiva este requisito y dispone en suartículo 65° el patrocinio de abogado con carácter facultativo.
Aún se recuerda el primer proceso de hábeas data promovida en nuestro medio aproximadamente hacia el año 1994. Su propulsor, un distinguido abogado, había acudido al Poder Judicial con el objeto de que el Canal 4 rectificase la información difundida en uno de sus programas noticieros (“La Revista Dominical” que conducía el periodista Nicolás Lúcar) donde se le presentaba como asesor de un conocido personaje por entonces cuestionado judicialmente, involucrándosele en la compra de los llamados “bonos alemanes” en perjuicio de los ahorristas de CLAE. Por entonces y ante la incertidumbre legal se optó por presentar la demanda ante el Juez Penal, bajo la consideración que lo más idóneo era asimilar la figura del hábeas data a la del hábeas corpus. Sin embargo, el Juzgado Penal al cual se acudió declaró inadmisible la demanda por considerar que la vía idónea para resolver esta controversia era el Amparo, puesto que estos derechos antes eran protegidos por dicho proceso. Recurrida dicha resolución ante las instancias judiciales pertinentes, la Corte Suprema decidió remitir la demanda al Juez especializado en lo Civil de Lima para que continúe con la tramitación del proceso, quien finalmente consideró que mientras no existan las reglas procesales para este proceso, correspondía al Amparo la tutela de los derechos invocados.
Si bien, ahora ya se ha precisado la vía y la competencia orgánica que corresponde a la tramitación de esteproceso, no se le ha dado al hábeas data, ni tampoco al proceso de cumplimiento, una regla de competencia específica, lo que como ya se anticipo, hace que su procedimiento supletorio sea del amparo. Ello de alguna forma proporciona argumentos a favor de quienes cuestionan la autonomía de este proceso y correlativamente postulan su supresión.

TEXTO ORIGINAL DE LA LEY


3 de mayo 1994
Aprueban Ley referida a la aplicación de la Acción Constitucional de Hábeas Data
LEY Ns26301

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- En tanto se dicte la Ley específica de la materia, la Garantía Constitucional de la Acción de Hábeas Data de que trata el inciso 3 del Artículo 200 de la Constitución Política del Estado se tramitará, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno del lugar en donde tiene su domicilio el demandante, o donde se encuentran ubicados los archivos mecánicos, telemáticos, magnéticos, informáticos o similares, o en el que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurídica, pública o privada, a elección del demandante.
Si la afectación de derechos se origina en archivos judiciales, sean jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que éstos estén almacenados, guardados o contenidos, conocerá de la demanda la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justiciarespectiva, la que encargará a un Juez de Primera Instancia en lo Civil su trámite. El fallo en primera instancia, en este caso, será pronunciado por la Sala Civil que conoce de la demanda. Este mismo precepto regirá para los archivos funcionales o administrativos del Ministerio Público.
Artículo 2 La sentencia consentida o ejecutoriada, se limitará a ordenar la publicación de la rectificación previamente solicitada por el demandante, y que éste deberá acompañar necesariamente a su demanda, sin cuyo requisito no será admitida, guardando la correspondiente proporcionalidad y razonabilidad, en forma gratuita, de modo inmediato al cumplimiento de lo ejecutoriado en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de Ley.
La discrepancia en torno a la rectificación, su proporcionalidad y su contenido, será decidida por el Juez, o la Sala Civil correspondiente, previo traslado al demandado por el término de tercero día, debiendo el Juez corregir o restringir la rectificación solicitada cuando la misma implique réplica u opinión excediendo los límites de la mera rectificación. Esta decisión es apelable en un solo efecto o sin efecto suspensivo.
Artículo 3.- Para la tramitación y conocimiento de la Garantía Constitucional de la Acción de Hábeas Data serán de aplicación, en forma supletoria, las disposiciones pertinentes de la Ley Nss. 23506, 25011, 25315, 25398 y el Decreto Ley Ns 25433, en todo cuanto se refiera a la Acción de Amparo; con excepción de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Ns23506.Artículo 4 Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán también de aplicación a la Tramitación de la Garantía Constitucional de la Acción de Cumplimiento de que trata el Inciso 6 del Artículo 200 de la Constitución Política del Estado en tanto no se expida la correspondiente Ley de desarrollo de la materia. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Ns23506, cuando fuera del caso.
Artículo 5.- Para los efectos de las Garantías Constitucionales de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, además de lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Ns 23506 y su Complementaria, constituye vía previa:
a) En el caso de la Acción de Hábeas Data basada en los incisos 5 y 6 del Artículo 2 de la Constitución Política del Estado el requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor a quince días calendario, con las excepciones previstas en la Constitución Política del Estado y en la Ley;
b) En el caso de la Acción de Hábeas Data basada en el inciso 7 del Artículo 2 de la Constitución Política del Estado, el requerimiento por conducto notarial, con una antelación no menor a cinco días calendario, de la publicación de la correspondiente rectificación, y (*)
(*) Inciso derogado por la Ley Ns 26545, pub. el 13/11/95
c) En el caso de la Acción en Cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo ohecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Artículo 6.- La Garantía Constitucional de la Acción de Hábeas Data se entenderá con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurídica a la que se emplaza, a menos que se trate de una persona natural en cuyo caso será emplazada directamente sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Ns 25398.
Para estos efectos, las empresas periodísticas que tengan forma de persona jurídica constituida, sea cualquiera el medio de comunicación en el que se desempeñen, hablado, escrito, radial, de prensa o televisado, podrán constituir Apoderado Judicial Especial por Escritura Pública, quien tendrá de pleno derecho y por el solo mérito de su nombramiento las facultades consignadas en los Artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, sin que pueda mediar pacto en contrario, y quien podrá apersonarse válidamente por el medio de prensa emplazado, o por sus directores, funcionarios, periodistas o integrantes en general aún cuando hubieren sido emplazados a título personal. La responsabilidad judicial que finalmente se determine será de cargo de quien fuera emplazado personalmente.
La designación de apoderado judicial no requiere estar inscrita en los Registros Públicos, y su intervención será plenamente válida, aún cuando el nombramiento haya sido revocado con anterioridad, hasta tanto ello no sea puesto en conocimiento del Juzgado o Sala Civil correspondiente.
Lafacultad de comparecer mediante apoderado judicial se extenderá, inclusive, a los emplazamientos por presuntos delitos contra el honor (difamación, injuria o calumnia) cuando ello se atribuya a un medio de comunicación social de prensa.
Artículo 7 La garantía Constitucional de la Acción de Cumplimiento se deberá entender directamente con el funcionario o entidad encargada del cumplimiento que se solicita. Si ella no fuere conocida, o no hubiere certeza, de la misma se deberá entender con su superior jerárquico, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Ns 25398.
DISPOSICION TRANSITORIA
a) Las demandas de Acción de Hábeas Data que a la fecha de la vigencia de la presente Ley se hayan presentado, más no calificadas por autoridad judicial de especialidad diversa a la descrita en el Artículo 1 de la presente Ley, serán derivadas, de oficio y bajo responsabilidad, al Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno a la fecha de presentación de la demanda;
b) Las demandas de Acción de Hábeas Data que a la fecha de vigencia de la presente Ley se hubieran presentado y declaradas inadmisibles por resolución judicial firme producirán plenos efectos. Las que no cuenten con resolución firme, serán derivadas por la autoridad judicial que se encuentren conociendo de la misma conforme lo dispuesto en el párrafo anterior;
c) Las demandas de Acción de Hábeas Data que a la fecha de vigencia de la presente Ley hubieren sido admitidas a trámite por resolución judicial firme por autoridadjudicial diversa de la señalada en el Artículo 1 de la presente ley, continuarán su trámite ante ésta aplicándose a las mismas y siendo tramitadas y resueltas conforme a las reglas procesales de la Acción de Amparo, y de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Ley.

CAPITULO III
EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO
3.1 OBJETIVO
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Busca hacer cumplir las disposiciones jurídicas y las resoluciones a favor de las personas sin demora. Es una garantía para el ser humano particular contra la posible arbitrariedad que quieran ejercer en su contra las autoridades y funcionarios del Estado.
3.2 CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
• La Acción de Cumplimiento presenta las siguientes características:
• Es una garantía constitucional
• Es de naturaleza procesal.
• Es de procedimiento sumario.
• Sirve para hacer acatar la ley o un acto administrativo a las autoridades o funcionario renuente
3.3 REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con el Artículo 67 del Código Procesal Constitucional, cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento, frente a normas con rango de ley y reglamentos. En el caso de interponer dicho proceso para el cumplimiento deun acto administrativo, solo lo podrá interponer la persona a cuyo favor fue expedido el acto. En el caso de intereses difusos lo puede interponer cualquier persona, si la Defensoría del Pueblo desea, también puede interponer el proceso.

En lo que se refiere a la Legitimación Pasiva, la demanda se dirige contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública, para que corresponda en el cumplimiento de una norma legal o ejecución de acto administrativo. En el caso de que el demandado no sea la autoridad obligada, el demandante deberá indicar a la autoridad a quien se le debe ordenar el cumplimiento.
La normatividad o el acto administrativo para el cual están facultados de realizar la autoridad o el funcionario que no la acata deberán contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse Indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos Administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.

3.4 DERECHOS QUE DEFIENDE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La acción de cumplimiento defiende el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico.Este derecho nunca va sólo, está acompañado por otro derecho que es el que busca hacer cumplir, el que se busca hacer efectivo. Por ejemplo, si la autoridad no cumple con sancionar a los restaurantes que no respetan la ley que los obligan a tener áreas separadas para fumadores y no fumadores, quien interpone la Acción de Cumplimiento no sólo persigue en abstracto la vigencia del orden jurídico sino que reclama concretamente el cumplimiento de la norma que cautela su salud y la salud pública, que defiende el derecho de todos a vivir en un ambiente equilibrado que no ponga en peligro su salud y que se encuentra regulado en el artículo 123 de la Constitución de 1979, repetido en el Inciso 22 del artículo 2 de la Constitución de 1993 y desarrollado concretamente en la Ley Numero 25357.
En realidad la Acción de Cumplimiento defiende por conexión y tal como esta planteada en el documento del 1993, todos los derechos, estén o no consignados en la Constitución del Estado; pueden ser incluso normas menores.
Se ha dicho que lo que diferencia a la Acción de Cumplimiento de otras acciones, además por cierto de la naturaleza de los derechos que defiende y que ya ha sido analizada es la exigibilidad completa que un titular tiene para su inmediata vigencia. Que es el momento más que el derecho mismo lo que hay que tener en cuenta en el caso de la Acción de Cumplimiento. En realidad esto no marca ninguna diferencia, puesto que todos los derechos que se reclaman es porque son exigibles, deben ser cumplidos yobligan a alguien. En la acción de amparo los derechos que se reclaman también precisan de exigibilidad, tanto así que la amenaza de violación, para que de lugar a la garantía, reclame que sea inminente y posible.
En el buen lenguaje de la palabra, la Acción de Cumplimiento constitucional tiene sentido cuando, como en la legislación brasileña de los que se trata es de completar las obligaciones del Estado con respecto a los particulares para que la norma no quede como un enunciado puramente programático. De convertir en operativas lo que en algún momento se entendió como las cláusulas no operativas de la constitución.
Tiene sentido la Acción de Cumplimiento cuando se busca obligar a los organismos o a los funcionarios del Estado a que se asumen a una tarea que la propia constitución les encargue como es el caso de la dación de una norma de desarrollo constitucional. Si el ente legislativo es renuente a asumir la función que tiene encomendad, el fallo judicial funciona como una de las formas concretas de control de poder. Supongamos el caso por el que la Constitución obliga a que una ley Orgánica regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional y que la misma no hubiera sido dictada. Una Acción de Cumplimiento puede constituir un poderoso llamado de atención para que el legislativo emprenda la tarea descuidada.

El doctor Joffré Fernández Valdivieso, quien fue ministro de Justician y diputado nacional, interpuso en 1994 una Acción de Cumplimiento destinada a que la Comisión de Constitucióndel Congreso Constituyente Democrático dictaminara sobre la Ley de creación de dicho organismo según el documento de 1993. ese constituye uno de los objetivos teóricos de la Acción de Cumplimiento. Cabe señalar que en dicha oportunidad la Jueza que vio el asunto recurrió a un argumento deleznable. Señaló que la causa resultaba infundad entre otras cosas 'porque el emplazado era un congresista' y que 'los congresistas' no pueden ser sujetos a mandato imperativo alguno, olvidando que la Constitución tiene la facultad de consignar obligaciones sobre cualquier persona que ocupa una posición de poder y que la misma debe ser cumplida.
Sin embargo, tanto el Fiscal Superior cuanto la Sala que vio el caso rechazaron esta apreciación, manifestando que es claro que aquellos (los congresistas) como todas las autoridades o funcionarios, pueden ser emplazados en vía de cumplimiento, si resultan renuentes a acatar una norma legal o un acto administrativo. Claro está que esta resolución sólo tuvo carácter declarativo, en tanto que, debido a que en el interin entre la resolución de la Juez de primera instancia y la de la Corte Superior ya se había convocado para tratar el tema a la Comisión de 'Constitución', la propia sala declaró improcedente la acción por haberse sustraído la materia y carecer de objeto a pronunciarse para que se diera cumplimiento a un acto que ya se había cumplido.
También es típicamente procedente esta acción cuando la constitución establece la realización de un acto que no se lleva acabo por inacción de las autoridades llamadas a realizarlo, por ejemplo: si no se hubiese iniciado el procedimiento para la elección de los miembros del tribunal constitucional estaríamos ante una omisión pasible de una Acción de Cumplimiento.
Si trasladamos la Acción de Cumplimiento a un ámbito no estrictamente constitucional, la falta de dación de un reglamento por parte del poder ejecutivo, obligado a hacerlo por ley, o a la fijación de una tasa para la provisión de un servicio, o cualquier otra obligación que se les hubiere impuesto por ley y hubieran desentendido, da lugar a la acción de cumplimiento.

3.5 SITUACIONES QUE NO DEBEN SER PROTEGIDAS VÍA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Según en doctrinario constitucionalista Díaz Zegarra las situaciones que no deben ser objeto de protección de este novedoso mecanismo constitucional llamado Acción de Cumplimiento, son las siguientes:
Para el cuestionamiento de actos administrativos que se consideren arbitrarios o ilegales, caso en el cual los interesados deben hacer uso de los recursos impugnatorios de actos administrativos: recurso de reconsideración, recurso de apelación, recurso de revisión.
Para hacer cumplir resoluciones judiciales que han quedado consentidas o ejecutoriadas. En tal caso, los respectivos códigos procesales franquean los mecanismos para hacer cumplir dichos fallos, no es vía idónea el proceso constitucional de cumplimiento. La Acción de Cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de una sentencia; a través de unproceso, el autor no va a salir victorioso en un proceso judicial, porque para ello se establece una etapa de ejecución de sentencias a la cual puede acudir quien se sienta perjudicado con el incumplimiento de lo resuelto por el Juez.
Cuando la administración tiene la facultad de otorgar una sola de entre varias prestaciones.

3.6 LA PERSONERÍA PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Si se quiere considerar a la Acción de Cumplimiento como acción de garantía es preciso concluir que sólo tiene personería para accionar los directamente interesados en la ejecución del derecho. Quien reclama debe tener un interés actual en la ejecución del acto. Las garantías constitucionales no autorizan la Acción Popular; esto porque, como se ha dicho, es el mismo interesado el que tiene que definir si quiere recurrir a la vía excepcional o si prefiere transitar por la vía ordinaria, o más aún, si está dispuesto a aceptar la medida que pudiera transgredir el sistema jurídico pero que él mismo la juzgará como necesaria en atención a otras consideraciones que pudiera estimar válidas.
En el caso de los intereses difusos, cualquier persona que pudiera caer dentro del ámbito del derecho protegido tiene por ello mismo un interés actual en accionar. Es el caso de los temas del medio ambiente en que su violación interesa a todos los miembros de la comunidad. Por ejemplo, el incumplimiento de las autoridades de vigilar que se aminore la polución proveniente de los humos de los ómnibus interesa a todos loshabitantes de la ciudad, cabría en todo caso discutir si quien vive en Tumbes pudiera intentar una acción por la polución en Lima o en Arequipa. Y la personería para la interposición se rige, por tanto por las mismas reglas que gobiernan la Acción de Amparo.

3.7 LEGITIMIDAD PASIVA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 7 de la ley 26301: la garantía constitucional se deberá entender directamente con el funcionario de entidad encargada del cumplimiento. Si ella no fuere conocida, o no hubiere certeza de la misma, se deberá entender con su superior jerárquico, sin prejuicio de lo previsto en el artículo 12 de la ley 25398.
A diferencia de las garantías constitucionales, las que pueden intentarse por la violación de un derecho fundamental, por parte de cualquier funcionario o persona particular, la acción de cumplimiento sólo puede intentarse contra el funcionario o la entidad encargada del cumplimiento que se solicita.
Esto fluye de la propia naturaleza de la Acción de Cumplimiento, dado que la atención de una obligación por parte de un particular exige la inmediata acción del poder coercitivo del estado. La Acción de Cumplimiento atiende a aquella reflexión de André Haurio respecto a los obstáculos del derecho constitucional generados en la posición de poder de los llamados a ser sus principales actores y sus mayores obligados.
Por lo tanto, la Acción de Cumplimiento no puede intentarse contra particulares desprovistos de poder.

Distinto es el caso de los particulares que se encuentran enel ejercicio de una función pública o administrando un bien público. En este caso si se puede, enderezar las acciones contra ellos, puesto que lo que se busca de la Acción de Cumplimiento es la atención de una obligación pública, por ejemplo, si a un colegio profesional se le encarga el inmediato empadronamiento de todos los titulados en una determinada rama como requisito para poder desarrollar su carrera, y los funcionarios de ese colegio profesional se niegan a aceptar la acreditación de una persona que reúne las condiciones y no le otorgan el carnet correspondiente, entonces dicha persona perjudicada puede interponer la Acción de Cumplimiento, lo mismo puede suceder con la administración de las aguas que son de propiedad del Estado; si la junta encargada de distribuirla no lo hace respecto a una persona determinada esta puede recurrir a este procedimiento. Los doctrinarios en opinión general señalan que a cualquier persona que goza de algún cargo público para desempeñar un función de esa naturaleza, puede ser combinada a través de la Acción de Cumplimiento.
El emplazamiento se ha de hacer contra la persona o entidad encargada del cumplimiento de la medida respectiva. Esta es la regla general, pero podría suceder que el reclamante desconozca quien es específicamente la persona natural encargada de entregar los carnéts en este caso un emplazamiento genérico contra la entidad la que pertenece esa persona quien cumple con la tarea, será suficiente para que se considere bien entablada la Acción.Si de desconoce quien es el que tiene la obligación de cumplir con el mandato legal o administrativo, puede presentarse la norma contra el superior jerárquico. Estos apunta a evitar las fáciles salidas de los 'carruseles' o de las no poco frecuentes lavadas de manos.
Hay que fijarse bien que la ley no dice que tiene que ignorarse sino que basta una situación de incertidumbre de parte de quien va a demandar para que opte por lo seguro. Los jueces han de apreciar este emplazamiento siempre a favor de quien demanda. Por cierto que tratándose de la Acción de Cumplimiento la misma debe caer dentro del ámbito de responsabilidad administrativa de quien es emplazado. Tampoco puede darse lugar al capricho en la situación, puesto a que podría hacer que la persona demandada no tuviera nada que ver ni pudiera cumplir u ordenar que se cumpla con la medida debida.

Si un mandato que debe ser satisfecho por el sector minería se demanda ante el sector educación, es obvio que resulte improcedente; también lo es si dentro del propio sector de transporte se demanda al director de tránsito aéreo el otorgamiento de licencias de conducir automóviles. Tiene que haber conexión entre lo que se pide y las atribuciones de quien es emplazado, porque por la vía de Acción de Cumplimiento no se pueden modificar las competencias administrativas. Lo que si es procedente es demandar para cumplimiento a un funcionario de mayor jerarquía dentro del mismo cono de competencias. Estos porque el emplazado tiene formas de hacer queel mandato se satisfaga y la omisión se repara deben señalarse que además del emplazamiento de la persona concreta, debe de notificarse al procurador encargado del sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 25398. sin embargo, debe de quedar claro que no es preciso que la carta previa que debe de remitirse a la autoridad exigiéndole el cumplimiento le sea enviada también a este funcionario. A él se le pone en conocimiento de la demanda, porque su función no es el cumplimiento de la omisión, sino la defensa en juicio.
Lo que también ha de señalarse es que la autoridad emplazada y aquella que recibe la carta combinatoria debe de ser la misma. La carta antelada funciona de aviso; no se podría demandar a una tercera persona distinta de aquella a la que se mandó la comunicación. Esto, por cierto, no significa que la persona natural tenga que ser la misma. Lo que si tiene que suceder es que desempeña similar cargo a aquel que desempeñaba la persona advertida. Sin el interin en el momento en que se manda la carta y en el que interpone la demanda se ha cambiado de funcionario, la advertencia es perfectamente válida.
A la persona que reclama no le interesa y para el fin de estas acciones no importa tampoco cual es el nombre específico del incumplido, sino que hay que restituir la vigencia plena del derecho y eso sólo puede hacerlo el funcionario que en el momento que se colisiona la acción tiene poder. El que se cesó ya no tiene posibilidad de dar cumplimiento al omitido; estáclaro que se emplaza como autoridad y no como persona natural.

3.8 MOMENTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
1 Acto reclamado en la acción de cumplimiento
El acto reclamado o situación impugnable en el proceso de cumplimiento es la actitud omisiva de la administración (autoridad o funcionario) de manera renuente para acatar un mandato nacido de la ley o de un acto administrativo; en otras palabras la inactividad renuente de la administración para cumplir con lo estipulado en la norma legal o el acto administrativo.
El tribunal Constitucional ha destacado que el acto reclamado debe responder a las siguientes características
Debe ser de obligatorio cumplimiento, es decir no debe estar sometido a discrecionalidad alguna sobre su ejecución por parte del destinatario en virtud de la misma norma o acto.
No debe estar sujeto a modalidad alguna: condición, plazo o cargo, si lo esta, que se halla satisfecho tales condiciones;
Debe ser cierto o líquido, es decir, certeza sobre el contenido de lo mandado así como estar expresado en cantidad determinada o determinable, según sea el caso; Debe ser vigente.
Más allá de las notas características de las omisiones susceptibles de control debe indicarse que la referencia a 'leyes' y 'actos administrativos', como las fuentes susceptibles de contener mandatos no cumplidos, no cierra la posibilidad de que quepa hincar el proceso por el incumplimiento de otras fuentes de rango infra legal como puede ser un decreto supremo.

Demanda ytramitación de la acción de cumplimiento
Dentro del Código Procesal Constitucional existe el título V dedicado exclusivamente al Proceso de Cumplimiento, el cual recopila tanto el objeto como los requisitos especiales para la demanda; así como, las causales de improcedencia.
Anexa, complementariamente, que el proceso de cumplimiento se llevara a cabo de la misma manera que el proceso de amparo y le serán aplicables todas aquellas normas que el juez considere pertinente y no se encuentren debidamente regulada en el titulo anteriormente mencionado.
La demanda deberá ser escrita en su totalidad, deberá designar al juez a quien va dirigida la demanda. Los datos del demandante, es decir nombre, identidad y domicilio procesal, El nombre y domicilio del demandado sin perjuicio de la representación procesal del Estado.
La relación numerada de los hechos que se hayan producido o estén en vías de producir la violación del derecho constitucional. Los derechos que sean violados o se encuentren en peligro de amenaza. El petitorio debe comprender clara y concretamente lo que se pide. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado.
Uno de los requisitos principales del proceso de cumplimiento, es que el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación del requerimiento, a parte de ese requisito noes necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Si bien se puede apreciar en el Código Procesal Constitucional, no indica una vía procedimental específica, sino nos remite a la parte concerniente al proceso de Amparo.
En el artículo 51 del mismo código, nos indica que dicho proceso se interpondrá a decisión del demandante, ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar donde se afecto el derecho, o domicilia el afectado, o domicilia el infractor.
Si se tratase de afectación de derechos originados por una resolución judicial, se interpondrá ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia respectiva, la cual designara a uno de los miembros para que verifique la los hechos de presunto agravio. La Sala Civil resolverá en un plazo máximo de 5 días.
Después de interpuesta la demanda, se emite una resolución que la admite a tramite; el juez competente concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste la demanda.
Dentro del plazo de cinco días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia salvo que se haya solicitado informe oral, en cuyo caso el plazo se computara desde la fecha de la realización de este.
Si se presentan excepciones, conforme a los procesos civiles, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado al demandante por plazo de dos días. Con dicha absolución o vencido el plazo quedan los autos expeditos para ser sentenciados.
De creerlo necesario, el realizara las actuaciones queconsidere indispensable. Sin notificación previa a las partes; incluso puede citar a audiencia única a las partes y sus abogados para realizar esclarecimientos. En dicho caso, expedirá sentencia en la misma audiencia o excepcionalmente en un plazo máximo de cinco días concluida esta.
En el caso de considerarse que la relación procesal tiene un defecto, concederá un plazo de tres días para que subsane y emitirá sentencia. En el caso de que esta relación procesal tenga un vicio insubsanable. Declarara improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos emitirá sentencia en respecto de lo solicitado.
Si se presentan actos, con la finalidad de dilatar el proceso, el juez podría imponer multas, sin excluir las sanciones civiles, penales o administrativas.

La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciara respecto ha
• La obligación incumplida
• La orden y descripción de la conducta a cumplir
• el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, el cual no excederá de los 10 días
• la orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias cuando la conducta así lo exija.
• La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; el cual indica que la orden es de cumplimiento inmediato. En caso de retraso al cumplimiento de dicha orden, el juez podría hacer uso delas multas fijas o acumulativas e incluso de disponer la destitución del responsable.

3.9 ALCANCES DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El artículo 4 de la ley 26301 señala que las disposiciones en los artículos anteriores, entre ellos el que se refiere a la sentencia del Habeas Data, son aplicables a la Acción de Cumplimiento.
En realidad nada de lo señalado en ese artículo es aplicable para los efectos de pronunciar una sentencia en este proceso. Los jueces, al declarar fundada una Acción de Cumplimiento tienen que ordenar al funcionario o autoridad la ejecución del acto que indebidamente han omitido cumplir.
El incumplimiento puede referirse primero, a la ejecución de un acto inmediato y claramente determinado por una norma o por una orden emitido por un funcionario de superior jerarquía, segundo, a la obligación de adoptar una determinación por parte de la autoridad a la que se emplaza; tercero, a la obligación de desarrollar una tarea que permite el desarrollo del sistema jurídico.
El primer caso es el más sencillo. Por ejemplo, una persona ala que se le ha ordenado un pago no lo recibe por parte de la autoridad obligada a ello. La sentencia debe de ordenar el inmediato pago de la suma adeudada. En este caso no hay materia de debate, se trata de la realización de un acto puro y simple del que la autoridad no tiene escapatoria ni tampoco margen de discrecionalidad para completar su contenido o para fijar su cronología.
El segundo caso se da cuando se obliga a un órgano aadoptar una decisión que termine de completar el pronunciamiento estatal sobre la materia de tal forma de hacer concreto el derecho de los ciudadanos. Aquí no s ele dice el órgano incumplido que actúe de tal o cual manera, sino0 que no deje en ascuas al reclamante, de tal manera que él pueda, conocida la resolución del órgano en cuestión, saber a que atenerse y aceptar la determinación, conociendo cual es el derecho ya concreto, o caso contrario reclamar ante los organismo respectivos para que definan de otra manera lo resuelto por la autoridad inicial.
Este es el caso de una persona que pide se le fije el monto de su pensión de jubilación; la autoridad tiene un plazo para hacerlo. La determinación del monto, tener que apreciarla de acuerdo a las normas vigentes, pero nada peor habrá para el interesado que no contar con una precisión, si esto se permitiera su derecho teórico habría quedado en suspenso.
En este caso la Acción de Cumplimiento debe de ordenar el inmediato calculo de esa pensión y el pago de la misma. Convertiría en ilusoria la acción una resolución que decidiera que al tenerse que hacer los cálculos de lo que corresponde pagar, este debe de hacerse en un juicio de otra índole. Posteriormente, si en ejecución de la sentencia el cálculo que hiciera la autoridad no fuera el correcto a criterio del interesado, él puede interponer la acción contenciosa correspondiente a efectos que, analizándose respectiva, la corte arbitre la solución correcta.
El tercer caso se halla referido a laobligación que tiene una autoridad de realizar un acto discrecional que permita la marcha de los asuntos privados o públicos en el que el reclamante tiene interés.
Un caso grafico es el de la obligación que se impone en el Poder Ejecutivo de dictar reglamentos que desarrollen las leyes, o la carga que se impone a los municipios para que dicten ordenanzas sobre determinadas materias. Vale decir, que le acuerden un camino ordenado a la ciudadanía para el desarrollo de una actividad específica. Por ejemplo, la obligación que la ley de pesquería puso sobre el ministerio de pesquería para que dentro de un término de 90 días reglamentara la norma legislativa; pasó mas de un año y dicha reglamentación no había sido emitida con el consiguiente perjuicio de todos los vinculados a la actividad pesquera, aunado el perjuicio a la pretensión del ministerio en referencia de seguir actuando de manera totalmente discrecional frente a la ausencia de la norma reglamentaria cuya expedición era su obligación en este caso la sentencia debe de obligar al órgano en cuestión a que se proceda como lo ordena la norma de referencia, fijando en todo caso un plazo razonable para que esa orden sea cumplida.

3.10 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

En primer lugar se deben considerar las causales de procedencia generales, es decir las contenidas en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos yel petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;
4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;
5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;
6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;
7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;
9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes
10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

• Y en segundo lugar hay que continuar con las causales deimprocedencia del Título V concerniente al proceso de cumplimiento; de conformidad con el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, que señala lo siguiente:

Articulo 70°.- No procede el proceso de cumplimiento:
Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;
Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;
Para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus;
Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de un autoridad o funcionario;
En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;
Cuando no se cumplió con los requisitos especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente código;
Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.
Cabe señalar que para interponer la demanda de cumplimiento, no es necesario agotar la vía previa, solamente requerir el cumplimiento mediante documento de fecha cierta. Si después de 10 días de recepcionado el requerimiento, el demandante tiene un plazo de 60 días para demandar el cumplimiento; si no se declarará Improcedente de plano.

3.11 RECURSOS IMPUGNATIVOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Losrecursos impugnativos
a) RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro del los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.
El superior jerárquico concederá tres días al apelante para que exprese sus agravios. Recibida la expresión o no, hecho que se considerará en rebeldía; concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa en la misma resolución.
Dentro de los tres días siguientes de recibir la notificación, las partes pueden solicitar informe oral en la vista de la causa. El superior encargado, dentro del plazo máximo de cinco días posteriores a la vista de la causa expedirá sentencia bajo responsabilidad.
b) RECURSO DE AGRAVIO
De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.
c) RECURSO DE QUEJA
Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a lanotificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copias de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

3.12 MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Desde el vacío legislativo es grave precisamente en este punto; ninguna acción merecería una medida cautelar de forma de restablecer de inmediato la pretensión de un derecho exigible, como la merece ésta.
Si se obliga al quejoso a esperar la resolución final, la violación del derecho puede devenir en irreparable con la agravante que es la propia lenidad de una autoridad la que permite ese perjuicio.
La acción inmediata, cuando de la demanda se puede apreciar la liquidez y autoridad del derecho es un deber de la autoridad enca5rgada de cautelar el orden jurídico. Por cierto que en casos de incumplimiento lo que se requiere es una medida innovativa y no la suspensión de un acto reclamado, en tanto que ningún acto sea producido y lo que se solicita es precisamente la ejecución del mismo. No es, por tanto la remisión supletoria a las normas mismas del amparo, la que resuelve el problema aquí planteado. Hay que recurrir auna segunda delegación ejecución ejecutiva supletoria que es la que viene señalada en el artículo 33 de la ley 25398, en tanto que remite al Código Adjetivo para llenar los vacíos que se presenten en estos institutos en su propósito de frenar la inconstitucionalidad de cierto comportamiento y garantizar los derechos de las personas. Ya hemos analizado la consecuencia y la posibilidad, dentro del actual ordenamiento jurídico de las garantías constitucionales de recurrir a las medidas innovativas.
Supongamos un caso en que la dirección de un organismo público no da cumplimiento a lo dispuesto por la ley 25357 y coloca ceniceros en los locales públicos en los que presta servicio, por ejemplo: un Terminal terrestre municipal o el propio aeropuerto internacional, además de no controlar la prohibición de fumar. El reclamo puede ir acompañado de la petición de una medida cautelar innovativa que el juez ha de dictar ordenando los retiros de los ceniceros de ese lugar público, la colocación de los avisos que recuerdan la prohibición de fumar en ese ámbito y la exigencia de ordenar el inmediato control de la prohibición.
El juez, en casos como el que hemos expuesto, no puede permanecer impávido ante la violación y, por otra parte el orden jurídico no puede declararse inerme frente al desafío que lo transgrede. Desafortunadamente en el caso de las acciones de garantía la medida cautelar ordenada por el juez puede ser apelada con efectos suspensivos a diferencia de lo que sucede en el fuero común, lo queresulta ser un contrasentido que, como se ha señalado debe de repararse en la futura legislación.

CONCLUSIONES

• Los procesos constitucionales son acciones de garantía que tienen por objetivo reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.

• Se trata de restablecer la libertad o el derecho violado, lo que significa la realización de los hechos simultáneos; suspender la violación y restituir el derecho que ha sido vulnerado o amenaza.

• El habeas data es una garantía constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.

• La acción de cumplimiento busca hacer cumplir las disposiciones jurídicas y las resoluciones a favor de las personas sin demora. Es una garantía para el ser humano particular contra la posible arbitrariedad que quieran ejercer en su contra las autoridades y funcionarios del Estado.

BIBLIOGRAFIA

• https://www.monografias.com/trabajos38/garantias-constitucionales/garantias- constitucionales2.shtml
• https://www.de+rechoycambiosocial.com/revista003/garantias.htm
• https://escritosconstitucionales.blogspot.com/2009/01/accion-de-habeas-data.html
• https://www.tc.gob.pe/legconperu/leyhd.html
• https://www.google.com.pe/imgres?imgurl=https://www.monografias.com/trabajos71/


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