Para la Corte, es claro que la tipificación del delito de abandono se
inscribe dentro de los mandatos que en materia de protección especial a
la niñez se consagran en la Constitución y diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
El abandono de menores, por parte de quienes tienen
el deber legal de asistirlos, ademas de calificarse como un acto
inhumano, desconoce los postulados de protección especial que requiere
este grupo de la población por la cual se justifica plenamente que tal
conducta se tipifique y sancione adecuadamente. En ese
orden, no se encuentra justificación constitucional alguna la
distinción impuesta por el legislador en el delito de abandono,
consistente en otorgarle la condición de víctima de este delito
sólo a los menores de 12 años, excluyendo de tal condición
a losadolescentes que se encuentran entre los 12 y 18 años de edad. El
criterio distintivo basado exclusivamente en la edad del niño, no
resulta entonces razonable y proporcional al fin perseguido con la medida, cual
es la protección del menor de edad, que en todo caso esta
expuesto en caso de abandono al maltrato, la mendicidad, la delincuencia, la
drogadicción, explotación laboral, económica, sexual, etc.
Por lo mismo, se muestra como una medida
abiertamente discriminatoria, excluyente y por tanto violatoria de los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 44 y 45 de la
Constitución. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declaró la
inexequibilidad de la expresión 'de doce (12) años', de
modo que desparezca el límite previsto para el delito de abandono frente
a menores, que son todas las personas que no han cumplido 18 años.