Voces: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ~ COMPENSACION
DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ~ COMPENSACION DE OFICIO ~ COMPENSACION DE SALDOS A
FAVOR ~ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ~ FACULTADES DE
ORGANISMO PUBLICO ~ MULTA ~ PAGO ~ PAGO DEL TRIBUTO ~ SALDO A FAVOR ~ IMPUESTO
~ COMPENSACION Título: Compensación automatica. Las 'correcciones simetricas' en el ambito tributario.
Autor: Christensen, Eduardo A. Publicado en: IMP2002-B, 1497 'Dolo facit,
qui petit quod redditurus est' (1)
1 - Introducción La Ley de Procedimiento
Tributario (2) en el último parrafo del art. 81
contempla la compensación automatica de oficio por parte del Fisco -conocida también como
'teoría de las correcciones simétricas'-, la cual no
tiene caracter facultativo para el Fisco, sino que es obligatoria, como lo establece su
texto (3). Esta compensación de oficio obligatoria tiene la finalidad de
morigerar las asimetrías en la relación Fisco-contribuyente
porque coloca a este último en paridad de condiciones con el Estado, al
obligar al Fisco a que compense cuando a raíz de una verificación
se determine que han existido pagos en exceso de parte del contribuyente, aun
cuando éste tenga prescripta la acción para intentar una
acción de repetición. La equiparación de trato entre el
sujeto activo y pasivo de la relación jurídico tributaria, es lo
que da relevancia a la llamada 'teoría de las correcciones
simétricas' o compensación automatica obligatoria, de
oficio, que contempla laley procedimental. El artículo establece que la
aplicación de este medio extintivo de las
obligaciones debe hacerse ya sea con el tributo que se esté determinando
o con cualquier otro. Esta norma esta en
consonancia con el art. 28 de la L.P.T., el que se refiere
explícitamente a la compensación de saldos acreedores y deudores
aunque provengan de distintos gravamenes. Las
diferencias que existen entre ambas es que la contemplada en el art. 81
in fine se da dentro del marco de un procedimiento de
verificación y comprende a su vez a períodos en los cuales el
contribuyente incluso tiene prescripta la acción de repetición.
También ha dicho el Fisco que no existen impedimentos legales para
acceder a la compensación que soliciten los responsables cuando ello
involucre la transferencia entre distintas cuentas recaudadoras a las cuales la
Dirección procedera a acreditar y a debitar, según
corresponda, en uso de la facultad expresa que le acuerda el art. 29 de la Ley de Procedimiento. Es que no existe sustento
legal suficiente para distinguir, en forma discriminatoria, en contra de
procedimientos de compensación que involucren a
impuestos con diferente afectación específica (4).
2 - La compensación Es un modo de extinción del vínculo que entraña la
obligación, en este caso tributaria. Se da cuando una persona
reúne simultaneamente el caracter de acreedor y deudor de
otra -compensatio est debiti et crediti inter se
contributio (5)-neutralizandose así las obligaciones
recíprocas de los sujetos. Según el concepto
que nos brinda el art. 818 del Cód. Civil, 'La
compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por
derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualesquiera que sean las
causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas,
hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a
coexistir'. En consecuencia podemos conceptualizar a la
compensación tributaria, como el modo de extinción
simultaneo, y hasta la misma cuantía, de las obligaciones
tributarias del contribuyente y el Fisco, quienes revisten
recíprocamente entre sí la doble calidad de deudor y acreedor. En
materia tributaria el instituto de la compensación guarda
relación con la devolución o repetición de impuestos, como
se ha dicho ' la solicitud de compensación participa, en
principio, de las características que informan al instituto de la
repetición' (6); por lo que podemos entender a aquélla como
una forma particular de devolución. Si bien la L.P.T. recepta la
compensación como
medio de extinción de las obligaciones tributarias, no regula los
requisitos de procedencia de la misma, por lo que debemos remitirnos a las que
puedan serle aplicables según lo previsto en el derecho privado. En el
ambito del Código Civil las obligaciones
deben tener las siguientes características:
a)reciprocidad, esto es
que dos personas por derecho propio revistan simultaneamente la calidad
de acreedor y deudor respectivamente;
b) fungibilidad de lo
adeudado, una cosa es fungible cuando carece de individualidad propia,
verbigracia el dinero.
Expresa la nota del codificador el
art. 820, 'Las cosas son fungibles, o no fungibles,
según que son o no susceptible de ser reemplazadas por otras cosas de la
misma especie y calidad. Res, quarum una alterius vice fungitur. c) liquidez, Velez Sarfield en la nota al art. 819
expresa: 'Se llama deuda líquida aquella cuya existencia es cierta,
y cuya cantidad se encuentra determinada, cum certum est
an et quantum debeatur'.
En lo referente a la determinación de la
cantidad, comparto la crítica de parte de la doctrina, que expresa que
por mas ilíquida que sea una deuda, por este solo hecho no deja
de ser una deuda; d) expeditividad de los créditos, son aquellos que
pueden disponerse sin afectar derechos de terceros; e) exigibilidad, significa
la posibilidad de requerir compulsivamente el cumplimiento de la
obligación; f) embargabilidad de los créditos.
Estos dos últimos requisitos en la
materia fiscal no se configuran simétricamente, esto es tanto en favor del Fisco como del contribuyente, ya
que la relación jurídico-tributaria es de derecho público
y el Estado ha creado una asimetría en la misma en su favor, fundada en
la necesidad de recaudar con la menor traba posible de parte de
loscontribuyentes. De acuerdo al criterio de la C.S.J.N. es
necesario para que proceda la compensación que 'el crédito
sea líquido y exigible en los términos del art. 819 del Cód. Civil'. Entendiendo que la
obligación es exigible cuando 'la Dirección General
Impositiva ha comprobado la existencia de pagos o ingresos excesivos' (7).
Este requisito de exigibilidad no deviene indispensablemente
menester en la compensación que contempla el art. 81 de la L.P.T.
ya que verbigracia en la compensación de saldos técnicos de
I.V.A., dentro del
mismo impuesto, no se da este requisito, no obstante proceder la
corrección simétrica, tal como
lo autoriza el art. 24 de la ley de dicho gravamen (IMP,
1997-A, 1259). En nuestro derecho el origen de
esta forma de extinción de las obligaciones es legal -art 818 C.C., art.
28 y 81 in fine de la L.P.T ya que opera por imperio
de la ley. Este último, por ser el que regula el
instituto de la corrección simétrica, prima sobre el
condicionamiento que fija el art. 24 de la ley del I.V.A., el que
parecería condicionar la procedencia de la compensación
hacía los períodos siguientes. La compensación tributaria
de oficio, toda vez que no existen disposiciones fiscales expresas al respecto,
produce efectos desde el momento que señala el art. 818 del
Cód. Civil, esto es, desde el instante en que ambas
deudas comenzaron a coexistir. Cuando la misma es hecha a pedido del
interesado el efecto es a partir de ese momento. El art.81 in fine de la L.P.T.
establece la obligación del Fisco de compensar
de oficio.
El argumento esencial para contestar al
interrogante del
por qué de la compensación, se encuentra en el principio de
reserva de ley 'nullum tributum sine lege. 'Sólo
se debe cobrar a los contribuyentes los tributos que estan previstos por
la ley; ello es también evidente consecuencia del denominado principio
de legalidad, tradicionalmente enunciado en el sentido de que no puede existir
un tributo sin ley que le dé fundamento, de donde surge claramente la
obligación, por parte del Estado, de devolver aquello que fuera
ingresado sin corresponder' (8). La compensación tributaria requiere
de una resolución del organismo fiscal, lo que es
razonable ya que el contribuyente o responsable esta facultado
ademas para otorgar otros destinos a los importes a su favor. En el caso en particular la misma debe estar reflejada en el acto
administrativo determinativo, aunque no lo haya requerido el contribuyente,
debido al principio de oficialidad que debe inspirar su actuar. 3 -
Compensación automatica, obligatoriedad para el Fisco Expresamos
mas arriba que el instituto de la compensación automatica
o correcciones simétricas, cobra relevancia atento el caracter
obligatorio que le ha impreso la ley: 'imperatividad de oficio'. La
compensación debe aplicarse esté o no prescripta la acción
de repetición del
contribuyente tal como
lo establece el art. 81 in fine de laL.P.T., postura
que ha sido sostenida en diversos fallos y confirmada por nuestro Maximo
Tribunal. Así el Procurador Fiscal de la Corte Suprema en su dictamen,
hecho propio por la Corte, al hacer referencia a lo
sostenido por la Camara expresó: 'que dicho precepto rige
no solo en aquellas situaciones en que se hallaren prescriptas las acciones de
los contribuyentes, sino también, cuando esta circunstancia no se
presenta. ' (9).
Esto significa con otras palabras, que la
compensación procede con respecto a períodos fiscales anteriores,
iguales o pasados, no limitandose únicamente los subsiguientes.
El organismo fiscal ha sostenido que no es obstaculo para aplicar las
previsiones del
art. 81 la circunstancia de que el ajuste corresponda a
períodos fiscales consecutivos o que se agoten inclusive en el mismo
período fiscal (10). En esta línea se ha
expresado también que, cuando por fiscalizaciones se generen y coexistan
saldos deudores y acreedores, la Dirección debera proceder a
compensar dichos conceptos desde el momento de la referida coexistencia.
Así, si el saldo a favor del
organismo es anterior al saldo a favor del
contribuyente, el primero generara accesorios hasta la fecha del segundo. El procedimiento de compensación sera aplicable aun
cuando ambos saldos se refieran al mismo período fiscal (11). Como hicimos referencia
mas arriba entendemos que por ser la norma específica que regula
el instituto,el art. 81 de la
L.P.T., prima sobre el art. 24 de la ley del I.V.A.,
posibilitando en consecuencia que la corrección simétrica en los
saldos técnicos se efectúe hacia atras. El
condicionamiento de que no pueda ser hecho hacia el pasado importaría un agravio al derecho constitucional de propiedad. No otra
cosa podría pensarse del
término 'aun prescripto', del que habla el referido artículo. En referencia al art. 81 de la L.P.T., se ha dicho:
'Que la norma transcripta resulta entonces de aplicación
obligatoria para el Fisco puesto que con ella se trata de evitar la iniciación
de demandas de repetición que serían inevitables si, por
aplicación del mismo criterio adoptado por el organismo recaudador en un
período, resultase saldo a favor del contribuyente en los siguientes
(conf. esta sala, 15/11/83, 'Siemens S.A.I.C.F.I.'). No debe perderse
de vista que si bien el organismo administrativo se encontraba constatando y
verificando la obligación tributaria del contribuyente
en un período determinado, al resolver las cuestiones planteadas no pudo
dejar de considerar las circunstancias y hechos posteriores que eventualmente
podían modificar lo adecuado por aquél. Lo contrario es aferrarse
a un exceso formal en detrimento del
derecho del
contribuyente' (12). La compensación automatica que
contempla el art. 81 in fine de la L.P.T. 'denominada 'teoría de
las correcciones simétricas' es una disposición imperativa -no
facultativa- queconstituye un verdadero principio rector de la actividad
administrativa en la búsqueda de la verdad material de la situación
fiscal verificada. Va de suyo que la disposición 'subexamen' denota un
tratamiento igualitario en la relación Fisco-contribuyente subyacente en
la obligación tributaria, siendo su caracter distintivo el de la
'imperatividad de oficio', ya que resulta innecesaria la petición de
compensar por parte del sujeto pasivo de la obligación' (13). En
consecuencia 'a tenor de la redacción de la norma citada, la
compensación del saldo a favor del particular que surja de la
verificación 'constituye una obligación (y no una facultad)
a cargo del organismo recaudador que debe aplicar al momento de emitir el acto
determinativo, puesto que, en definitiva, lo que refleja este precepto es la
expresa aplicación en el procedimiento tributario de un principio rector
de la actividad administrativa (que, incluso, deriva del principio de
oficialidad con que actúa la Administración), y cual es el de
alcanzar en dicha sede la verdad material de la situación fiscal
verificada (por oposición a la verdad formal). De este modo se evita,
como se ha expresado en lo que atañe específicamente a dicha
disposición, la ulterior iniciación de demandas de
repetición que serían inevitables si, por ejemplo, por
aplicación del mismo criterio adoptado por el ente fiscal para un
período, resultare saldo a favor del contribuyente en los siguientes y
éste nofuere compensado de oficio en la resolución que determina
el gravamen' (14). También es de resaltar que no es óbice
para su aplicación que el contribuyente no haya alegado en su beneficio
el instituto, al contestar la vista de la determinación fiscal (art. 17
L.P.T.), toda vez que el silencio del sujeto pasivo de la relación
jurídico tributaria no exime de cumplir a la autoridad administrativa
con la obligación legal que se le impone (15). En su voto el doctor
Tomas Hutchinson sostuvo que el argumento del
Fisco al sostener que la compensación procede sólo cuando ha
ocurrido la prescripción de la acción del contribuyente 'es deleznable'
(16). Esto significa que el principio consagrado en el in fine del
art. 81 de la L.P.T. no puede ser soslayado por ignorancia del contribuyente o desidia del Fisco, toda vez
que éste tiene un imperativo legal que cumplir ante la sola existencia del supuesto
factico que torne viable su aplicación (17). 4 - Finalidad del
instituto Hemos hecho mención que la mayor relevancia del presente es la
de colocar en paridad de condiciones a los sujetos de la relación
jurídico tributaria. Nótese que el penúltimo
parrafo del
art. 81 es el opuesto al que venimos comentando; y éste beneficia al
Fisco, autorizandolo frente a una demanda de repetición a que
verifique y determine períodos prescriptos, compensando hasta el importe
por el que prospere la demanda de repetición.
'Lacompensación representa de este modo, un medio agil y
expeditivo para dar fin a las obligaciones, por cuando hace innecesario el
doble cumplimiento derivado de obligaciones cruzadas, evitando mayores costos y
dilaciones para ambos sujetos. ' (18). Por ser un medio rapido y
económico de extinguir las obligaciones, 'para un contribuyente que
cuente con un saldo a su favor, la compensación o la transferencia a un
tercero se presentan como alternativa mas atrayente que el logro de su
devolución' (19), cuando la misma sea viable. A
esto debemos sumarle que de acuerdo a lo normado en el art. 81
la misma procede aun cuando esté prescripta la acción de
repetición. Esta modalidad de finiquitar las obligaciones en
materia tributaria es fundamental para morigerar la asimetría que existe
en la relación Fisco-contribuyente, la que es esencialmente
asimétrica en la esfera administrativa, entendiendo por tal la diferencia de trato entre los dos sujetos de la
relación. Jarach expresa que en la relación jurídico
sustantiva existe igualdad entre el Fisco y el contribuyente, no así en
la relación jurídico formal, ya que aca actúa con un grado de discrecionalidad, lo que puede dar lugar a
arbitrariedades o excesos. En el plano meramente teórico resulta cierto
lo que enseña el maestro Jarach, cuando afirma que en la relación
jurídico tributaria sustantiva tanto el contribuyente como el Fisco se
encuentran en un pie de igualdad porque deben atenerse a lo queexpresamente
dice la ley; pero la practica demuestra que la desigualdad se da porque
el Fisco interpreta la ley en su propio beneficio o no la cumple, existiendo en
realidad, un desequilibrio en favor del poder administrador que obliga al
particular a ocurrir al ambito judicial en busca de tutela a sus
derechos. Verbigracia el caso que tratamos que, pese a corresponder
sustantivamente, y ser un imperativo para el Fisco, se niega a compensar y
obliga a los contribuyentes a ocurrir a la instancia judicial para hacer
cumplir los preceptos del art. 81 in fine de la ley
procedimental. Este modo de extinción de las
obligaciones tiene relevante importancia, porque toma a la relación
jurídico tributaria en su totalidad, y no desde el aspecto individual de
cada uno de los créditos y débitos que esta relación puede
tener o generar. En este sentido se expresa que la compensación
de oficio imperativa 'coloca a los particulares en la misma
situación que la D.G.I. al establecer que si a causa de una
verificación -ya no se trata de una iniciativa del contribuyente sino
del Fisco- se llega a la conclusión de que ha habido pagos en exceso, la
D.G.I. debe compensar los importes 'aun cuando la acción de
repetición se hallare prescripta hasta anular el impuesto resultante de
la determinación' (20). La denominada teoría de las
correcciones simétricas es un supuesto de compensación consagrado
en beneficio del contribuyente, el cual cobra mayor relevancia alser
'imperativa -no facultativa- para el Fisco, lo que represente un verdadero
principio rector de la actividad administrativa en la búsqueda de la
verdad material de la situación fiscal verificada, y que denota un
tratamiento igualitario en la relación Fisco-contribuyente. '
(21). 'Es, por otra parte, la solución que imponen las mas
modernas direcciones del
derecho fiscal comparado en lo que se ha dado en llamar teoría de las
correcciones simétricas (v.g. vide Patrick Serlooten, 'Droit fiscal de
L´emprise', Ed. Hontchrestien, Paris,
1988, pags. 16 y 55)' (22). Como lo señalaramos anteriormente, la
normativa del
art. 81 in fine no se opone a lo regulado en el art.
28 de la ley procedimental ya que, como
se ha interpretado, basta que la compensación sea procedente para que la
misma se produzca, de oficio o a pedido del
contribuyente (23). 5 - Colofón La Ley 11.683 al establecer la
compensación de oficio en forma imperativa, cuando a consecuencia de una
verificación surjan sumas pagadas de mas por los particulares,
esta cumpliendo con un mandato de índole moral, toda vez que
'es injusto y desleal el comportamiento de quien reclama un crédito
siendo a su vez deudor del demandado, ya que resulta contrario a la buena fe el
pedir aquello que luego ha de ser restituido' (24). El principio
inspira esta forma de extinción de las obligaciones, si bien ha tenido
su gestación en el derecho privado, es plenamente aplicable al
ambito delderecho público, toda vez que como enseña Jarach
es una relación de derecho y no de poder, por lo que sus integrantes se
encuentran en igualdad de condiciones, no en una relación de
subordinación, 'no hay superioridad de una de las partes sobre la
otra' (25). Las teorías que llevaban a denegar la compensación
-como
lo escribía Velez Sarfield en el siglo pasado- han quedado superadas. Esta llamada teoría de las correcciones simétricas
tiene la ventaja, ademas de ser obligatoria para el Fisco, que no
resulta menester que haya sido solicitada por el contribuyente al contestar la
vista de la determinación para que la misma sea procedente; procedencia
de oficio.
El Fisco debe dar cumplimiento a la obligación -caracter
imperativo de la compensación- extremo que debe encontrarse plasmado en
el dictado del
acto administrativo de determinación. La compensación de oficio,
en forma imperativa, expresa la aplicación de un principio rector de la
actividad administrativa, como es el de oficialidad en el actuar de la
Administración, el cual esta dado en tutela de los intereses
públicos, por lo que la autoridad administrativa tiene el deber de
dirigir e impulsar de oficio el procedimiento, ordenando la practica de
cuanto sea conveniente para alcanzar en dicha sede la verdad material de la
situación fiscal verificada, por oposición a la verdad formal,
evitando de esta manera la posterior promoción de demandas
derepetición. El Fisco, por otra parte, no debe limitarse a efectuar un
analisis de un solo período fiscal, sino que debe comprender la
situación integral del contribuyente, ya sea del tributo que se
encuentra verificando, como de otro que recaude el mismo, atento a que una de
las finalidades que se persigue es la de evitar acciones de repeticiones de
parte de los contribuyentes (26). Es deber de la
Dirección General Impositiva 'ajustar de oficio las diferencias que
modifiquen las apreciaciones sobre los conceptos integrantes de la
obligación tributaria, en lugar de aclararle al sujeto pasivo que
tenía expedita la acción de repetición pertinente.'
(27). La compensación hasta agotar el tributo pagado en mas es
obligación efectuarla, aún en el supuesto en que el contribuyente
estuviera en la imposibilidad de repetir por haberle prescripto la
acción. 'En otras palabras, el Organismo Recaudador debe compensar
siempre, aun cuando la acción del
particular se hallare prescripta; es decir, que la prescripción no juega
como eximente
de la compensación' (28). No compartimos la opinión que
propone llamar a la 'compensación legal y no referirse a automaticidad, pues se trata de una compensación
que resulta obligatoria una vez esgrimida por la parte pero no resulta
'automatica', pues requiere justamente que la parte la alegue. '
(29). Esta imperatividad oficiosa que consagra el art. 81 in fine de la L.P.T.,
en el procedimiento de verificación fiscal, eslo que torna a la norma equitativa y merecedora de ser resaltada. Entendemos
que de la lectura de los diversos fallos citados (30) se desprende la
conclusión recién expuesta; la que difiere del criterio
mencionado en el parrafo anterior, sobre la necesidad de que sea alegada
por el contribuyente. Esta interpretación atenta contra la finalidad del instituto: evitar demandas
de repetición, la cual como
lo dice la ley se extiende aun cuando se encuentre prescripta la acción
de repetición. De esta manera se acerca, así, al principio
civilista de que las deudas se extinguen desde su coexistencia y, se resalta el
principio de igualdad, que debería estar siempre presente en la
relación Fisco-contribuyente, que como lo hemos dicho el principio del
presente acapite, obedece a razones ética la aplicación
del instituto de la compensación en esta relación
jurídica. (1) 'Obra con dolo quien pide lo que ha de
devolver'. PAULO, Dig. 50, 17, 173, 3; citado por PEÑA GUZMAN, Luis
A. - ARGÜELLO, Luis E., en 'Derecho Romano', T. II, p. 249, cita
Nº 180, Ed. TEA, 1962. (2) En adelante L.P.T., t.o. 1998 (IMP, 1998-B,
1621). (3) 'cuando a raíz de una verificación fiscal, en
la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho
imponible, determinando impuesto a favor del Fisco, se compruebe que la
apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso
por el mismo u otros gravamenes, la Administración Federal de
IngresosPúblicos compensara los importes pertinentes, aun cuando
la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el
tributo resultante de la determinación.' (4) Dictamen 195/90 DAL
(D.G.I.) 18/12/90 (Ver Lexco Fiscal). RISO, Mónica y otros, 'El
Fisco Opina: Dictamenes de Procedimiento', pag. 69, primera edición, Ed. Consultora 1998. 'La compensación de gravamenes de distinta
asignación específica, afectados a cuentas recaudatorias
independientes, es procedente, ya que las normativas al respecto no contienen
limitaciones'. (5) IGLESIAS, Juan, 'Derecho Romano', p.
492, Ed. Ariel S.A.,
1968. (6) CNFed. Cont. Adm., sala I, in re 'Fleischman Argentina
Incorporated', sentencia del 22/10/81, DF, Tomo XXXII, p.
46. (7) Respectivamente: Fallos 312:1241, 'Tacconi y Cía. S.A. c. D.G.I. s/demanda contencioso
administrativa', sentencia del 3/8/89 (IMP, 1989-B-2065); F.
1041. XXXII, Recurso de Hecho, 'Fisco nacional
(Dirección General Impositiva) c. Fanelli, Nazareno s/ejecución
fiscal', 13/08/98. (8) MALVITANO, Rubén Horacio, 'La
compensación de saldos impositivos', D.F., T. XXXIII, p. 728.
(9) Fallos 310:714, 'La Biznaga S.A.A.C.I.F. y M. c. Dirección
General Impositiva s/repetición de impuesto', sentencia del
31/03/87 (IMP, 1987-B-1128), confirmando la sentencia de la sala IV de la CNFed.
Cont. Adm. (10) Dictamen 24/97 (DAL) -IMP, 1998-A-1152-, Boletín AFIP
Nº 6, p. 9. (11) Idem cita (4), p. 449. (12) CNFed.Cont. Adm., sala IV, in
re 'Galarza, Juan Alberto -TF 8839-I c. D.G.I', causa 11.055/99,
sentencia del
26/10/00 (IMP, 2001-A-612). (13) T.F.N., sala A, in re
'Frigorífico Alberti S.A.', 17/2/00. Idem
'Laboratorios Motter S.R.L. s/apelación impuesto a las
ganancias', sentencia del 28/11/00, causa 16.628-I (Ver
Lexco Fiscal). (14) CNFed. Cont. Adm., sala I, in re 'Pennsylvania S.A.S. -T.F.
7220-I- s/resolución apelación de D.G.I.', causa 12.435/93,
sentencia del
3/04/97 (Ver Lexco Fiscal). (15) CNFed. Cont. Adm., sala I, in re 'A.
Jordan Cruz e Hijo S.A.C.I. e. I', del 4/08/94 (Ver
Lexco Fiscal). (16) CNFed. Cont. Adm., sala IV, in re 'La Biznaga
S.A.A.C.I.F. y M. c. Dirección General Impositiva s/repetición de
impuesto', causa 6490, del 9/10/84. Esta sentencia fue
confirmada por la C.S.J.N., tal como se mencionara en la cita (9). (17)
T.F.N., sala A, in re 'Laboratorios Motter S.R.L.', referido en cita
13. (18) TISOCCO, Jorge, 'La compensación de obligaciones
impositivas y previsionales', en P.E.T, año III, Nº 71,
17/10/94, pags. 1 y sgtes., trabajo al que
remitimos por el valioso y extenso tratamiento del tópico. (19) Idem cita (8), p.
727. (20) GIULIANI FONROUGE, Carlos M. - NAVARRINE, Susana
C.; 'Procedimiento Tributario', p. 447, 8ta. Ed. Depalma,
2001. (21) BUITRAGO, Ignacio y otros, 'Procedimiento Fiscal', p. 295,
Ed. Errepar, 2001. (22) T.F.N., sala B, in re 'Fumacol Argentina S.A.',
causa 7.295-I, sentencia del 13/08/90, voto delDr. Torres.
(23) T.F.N., sala C, in re 'Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos
s/ recurso de apelación -I.V.A.-', causa 13.389-I, sentencia del
11/02/98. CNFed. Cont. Adm., sala IV, 'La Biznaga
S.A.A.C.I.F. y M. c. Dirección General Impositiva s/repetición de
impuesto', referido en cita (16). (24) BALLESTEROS SOLER, María del
Carmen, 'La extinción de la deuda tributaria mediante
compensación', Ed. Marcial Pons, Madrid, 1977, p. 17. (25) JARACH,
Dino 'El hecho Imponible', p. 57, tercera edición,
reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, 1996. (26) CNFed. Cont. Adm., sala IV,
in re 'Siemens SAICFI y M. s/recurso de apelación impuesto de
réditos y emergencia', causa 1216, sentencia del 15/11/83. (27)
T.F.N., sala A, in re 'Asociación Civil Jockey Club s/recuso de
apelación -ganancias- ahorro obligatorio', causa 11.840-I,
sentencia del
17/11/97 (IMP, 1998-A, 643). (28) T.F.N., sala C, in re 'Instituto
Movilizador de Fondos Cooperativos s/recurso de apelación -I.V.A.-',
referido en cita (23). (29) GOTLIB, Gabriel, 'Los créditos
tributarios y su compensación 'automatica'', en P.E.T.,
año XI, Nº 250, p. 7, del 15/04/02. (30) De manea expresa lo dicen
los fallos citados en (12), (15) e implícitamente el referido en la cita
(26), los cuales son posteriores en el tiempo al mencionado por el autor
referido en su cita. Ademas también es el criterio expreso del T.F.N., tal como se lo citara en el presente trabajo.