LEY DE LA VIÑA Y EL VINO |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I
Ambito de aplicación y aspectos generales de la vitivinicultura.
LEY DE LA VIÑA Y DEL VINO
(24/2003, de 10 de julio)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El vino y la viña son inseparables de nuestra cultura. Desde que el
hombre deja testimonios graficos para la historia, aparece en escena con
una jarra de vino en la mano: en las pinturas egipcias, en las anforas
griegas, en los mosaicos romanos.
A pesar de tan ancestral cultura del vino, con su proyección social,
literaria y mística, el Derecho tardó mucho en entrar en este
campo, que le era ajeno mientras pertenecía al mundo de las
satisfacciones de los sentidos o de los sentimientos. Sólo cuando el
vino se convirtió en un problema de salud, de orden público o
económico -y los poderes públicos se interesaron por estas
cuestiones- es cuando las pragmaticas y las leyes hicieron acto de
presencia, primero prohibiendo, después fomentando y luego regulando la
producción, la comercialización y el consumo.
No se pretende aquí, ni vendría al caso, hacer una
síntesis histórica de la legislación vitivinícola;
mas bien hay que poner de relieve que no la hubo hasta tiempos
recientes, salvo algunas medidas de policía de abastos, casi siempre de
caracter local, que en España empiezan a adoptarse a mediados del
siglo XVII, mas para frenar los excesos de algunos vinateros quepara
regular las campañas. Durante el siglo XIX siguieron publicandose
numerosas disposiciones del mismo tenor aunque, por influjo de las nuevas
tendencias, se fue sustituyendo la idea de los 'abastos' por la de la
calidad. Tal vez sea la Real Orden de 23 de febrero de 1890 la primera de las
disposiciones relativas a la elaboración de los vinos, real orden que
hubo de ser reforzada por el Real Decreto de 7 de enero de 1897, cuyo
preambulo es muy ilustrativo.
A dicha preocupación viene a sumarse, ya casi en los umbrales del siglo XX, la del
comercio exterior. Bajo la regencia de María Cristina, se dictó
el Real Decreto de 21 de agosto de 1888 por el que se dispone que el Gobierno
establecera en París, Londres y Hamburgo estaciones
enotécnicas, con objeto de promover, auxiliar y facilitar el comercio de
vinos españoles puros y legítimos.
Y así, prescindiendo de detalles que enturbiarían la claridad del esquema, se llega al Estatuto del Vino de 1932, en el
que se intenta por primera vez la regulación completa del sector. Con el paso del tiempo, este notable cuerpo legal
quedó desbordado por los avances tecnológicos y la
expansión de esta rama de la producción agraria, y sus
previsiones resultaron insuficientes o inadecuadas a la nueva situación
creada en el entorno por la Comunidad Económica Europea.
Al efecto, por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, se aprobó un nuevo
Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, que es el que
esta formalmente -sólo formalmente- en vigor.
II
Porque, después de esto, se han producido dosacontecimientos
importantes: la promulgación de la Constitución Española
de 1978, que configura el Estado de las Autonomías, y el ingreso de
España en las Comunidades Europeas.
En principio, las competencias en materia de agricultura -y, por tanto, las
relativas al cultivo de la vid y a sus productos- corresponden a las
comunidades autónomas, si bien esa competencia no excluye toda
intervención estatal sino que es una competencia compartida, como
reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional.
De otra parte, la integración de España en la hoy llamada
Unión Europea supuso la aceptación del acervo comunitario y el reconocimiento
de la supremacía de sus normas sobre el ordenamiento jurídico
interno. A diferencia de lo ocurrido con otros productos incluidos en el marco
de la Política Agrícola Común, que desde los inicios
contaron con una Organización Común de Mercado, la OCM del vino
no surge en la Europa de los seis hasta 1970, y hasta hace relativamente poco
tiempo se ha venido rigiendo por el Reglamento (CEE) 822/1987, del Consejo de 1
6 de marzo de 1987. Desde entonces se han dictado un sinfín de
disposiciones comunitarias de desarrollo y aplicación, lo que
hacía que la regulación del
sector fuera sumamente compleja. Por fin, se adoptó el Reglamento (CE)
1493/1999, de 17 de mayo, por el que se establece la nueva OCM
vitivinícola, que es de aplicación directa en todos los Estados
miembros a partir del 1 de agosto de 2000.
El otrora flamante Estatuto del Vino de 1970 ha quedado desfasado de tal forma
que sería difícil precisar cuales de suspreceptos siguen
en vigor. De ahí la necesidad de una nueva ley, ya sugerida por el
Consejo de Estado en su memoria del año
1996, si no se quiere continuar en este campo como decía Pomponio que estaba el
pueblo romano antes de las Doce Tablas: 'sine lege certa, sine iure
certo' (D.2.1.1.2).
III
Consta esta ley de cuatro títulos, que tratan sucesivamente de los
aspectos generales de la vitivinicultura, de la protección del origen y
la calidad de los vinos, del régimen
sancionador y del
Consejo Español de Vitivinicultura.
En el primero de ellos, después de definir con lenguaje castizo los
productos y las practicas de cultivo, se abordan, de ordinario
según la normativa comunitaria, las cuestiones capitales en esta
materia, tales como lo relativo a las plantaciones y replantaciones, al riego
de la vid y al aumento artificial de la graduación alcohólica
natural, así como a la drastica medida del arranque de las
viñas que estrenó en su tiempo el emperador Domiciano, hijo de
Vespasiano, cuando para remediar la escasez de trigo y el exceso de vino
mandó descepar la mitad de las viñas en todo el Imperio.
En el título II se establece un sistema de protección de la
calidad de los vinos con diferentes niveles, que pueden superponerse para los
que proceden de una misma parcela, siempre que las uvas utilizadas y el vino
obtenido cumplan los requisitos establecidos. De ahí resultan las distintas
categorías de vinos: los de mesa con derecho al uso de menciones
geograficas, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas,
los de calidad conindicación geografica, los vinos con
denominación de origen calificada o no, y los vinos de pagos, con sus
correspondientes órganos de gestión.
En el título III se regula el régimen sancionador aplicable a las
infracciones administrativas en materia de vitivinicultura y en relación
con los niveles de protección de los vinos, que necesariamente debe
establecerse en una norma de rango legal en cumplimiento del principio de legalidad recogido en la
Constitución.
No obstante, no todo el título III tiene caracter de normativa
basica, sino únicamente aquellos preceptos que por su
trascendencia juegan como niveladores del sistema sancionador, de manera que aseguren unos
criterios de mínima y basica homogeneidad al conjunto del sistema.
Por su parte el título IV se dedica al Consejo Español de
Vitivinicultura, concebido como un órgano
colegiado de caracter consultivo de representación de las
Administraciones del Estado y de las comunidades autónomas, así como de las
organizaciones económicas y sociales que operan en el sector de la
vitivinicultura.
Ademas de para el cumplimiento de las funciones específicas que
le marca la ley, el Consejo aspira a ser un foro de encuentro, debate y
formulación de iniciativas en orden a la mejora económica,
técnica y social del
sector vitivinícola español.
Si se compara este contenido con la amplitud del Estatuto del Vino de 1970, pudiera dar la
impresión de que estamos ante un texto incompleto. Sin embargo, no es
así. Dado que esta materia se halla minuciosamente regulada por el
Derecho comunitario, dejando escaso margende maniobra a los Estados miembros
para el ejercicio de su potestad normativa, sería poco prudente incluir
en una ley -cuyo principal objetivo es el de proporcionar una seguridad
jurídica que ahora no existe- previsiones contingentes.
IV
Según estadísticas fiables, España es el tercer productor
de vino y posee la mayor extensión de viñedo del mundo, con una superficie cultivada de
1.140.000 hectareas. Un tercio de esa producción corresponde a
vinos de calidad. Se exportan cada año unos diez millones y medio de
hectolitros de vinos y mostos, y aun así hay grandes excedentes.
Lo dicho pone de manifiesto la importancia, la necesidad y la oportunidad de
una ley, tan esperada, como ésta, en cuyo
proceso de elaboración se ha oído a las comunidades
autónomas y se ha recabado el dictamen del Consejo de Estado.
V
Por último, esta ley tiene la condición de legislación
basica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, en aquellos preceptos o parte de los
mismos que se especifican en la disposición final segunda.
TÍTULO I
Ambito de aplicación y aspectos generales de la vitivinicultura.
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de esta ley es la ordenación basica, en el marco de
la normativa de la Unión Europea, de la viña y del vino,
así como su designación, presentación, promoción y
publicidad.
2. Asimismo se regulan en esta ley los niveles diferenciados del origen y la
calidadde los vinos, así como
el sistema de protección, en defensa de productores y consumidores, de
las denominaciones y menciones que legalmente les estan reservados
frente a su uso indebido.
3. También se incluye en el ambito de esta ley el régimen
sancionador de las infracciones administrativas en las materias a las que se
refieren los dos apartados anteriores.
Artículo 2. Definiciones.
1. Las definiciones de los productos a que se refiere esta ley son las
establecidas en la normativa de la Unión Europea, así como las
que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno a propuesta del Ministro
de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, por la
legislación de las comunidades autónomas.
2. En particular, a los efectos de esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:
a) 'Nueva plantación': es la plantación efectuada en
virtud de los derechos de nueva plantación contemplados en el
artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de
1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola,
y aquella plantación que se refiera a nuevas superficies de uva de mesa
o nuevas superficies de viñas madres de portainjertos.
b) 'Replantación': es aquella plantación realizada en
virtud de los derechos de replantación contemplados en el
artículo 4 del
Reglamento (CE) 1493/1999.
c) 'Reposición de marras': es la reposición de cepas
improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos,
biológicos o meteorológicos.
d) 'Operadores': son las personas físicas o jurídicas,
o la agrupaciónde estas personas, que intervienen profesionalmente en
alguna de las siguientes actividades del sector vitivinícola; la
producción de la uva como materia prima, la elaboración del vino,
su almacenamiento, su crianza, su embotellado y su comercialización.
e) 'Vino': es el alimento natural obtenido exclusivamente por
fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca,
estrujada o no, o de mosto de uva.
f) 'Vinos tranquilos de calidad producidos en regiones determinadas'
(en adelante. v.t.c.p.r.d.): son aquellos vinos de calidad producidos en
regiones determinadas a los que se refiere el parrafo d) del apartado 2 del
artículo 54 del
Reglamento (CE) 1493/1999.
3. Las definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo utilizarse
las respectivas denominaciones mas que en los productos que se ajusten
estrictamente a la definición.
Artículo 3. Indicaciones relativas a las características de los
vinos.
A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que
puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de
origen, se establecen las siguientes indicaciones relativas a las
categorías de envejecimiento:
a) Indicaciones comunes para los vinos de mesa con derecho a la mención
tradicional 'vino de la tierra' y para los vinos de calidad
producidos en regiones determinadas (en adelante v.c.p.r.d.):
1ª 'Noble', que podran utilizar los vinos sometidos a un
período mínimo de envejecimiento de 18 meses en total, en
recipiente de madera de roble de capacidad maxima de 600 litros o en
botella.
2ª 'Añejo', quepodran utilizar los vinos sometidos
a un período mínimo de envejecimiento de 24 meses en total, en
recipiente de madera de roble de capacidad maxima de 600 litros o en
botella.
3ª 'Viejo', que podran utilizar los vinos sometidos a un
período mínimo de envejecimiento de 36 meses, cuando este
envejecimiento haya tenido un caracter marcadamente oxidativo debido a
la acción de la luz, del
oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.
b) Indicaciones propias de los v.t.c.p.r.d. Ademas de las indicaciones
reguladas en el parrafo anterior, los v.t.c.p.r.d. podran
utilizar las siguientes:
1ª 'Crianza', que podran utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos
con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los que
al menos seis habran permanecido en barricas de madera de roble de
capacidad maxima de 330 litros; y los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con
un período mínimo de envejecimiento de 18 meses, de los que al
menos seis habran permanecido en barricas de madera de roble de la misma
capacidad maxima.
2ª 'Reserva', que podran utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos
con un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, de los que
habran permanecido al menos 12 en barricas de madera de roble de
capacidad maxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho
período; los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período
mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los que habran
permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad
maxima, y en botella el resto de dicho período.
3ª 'Gran reserva', que podran utilizar los
v.t.c.p.r.d.tintos con un período mínimo de envejecimiento de 60
meses, de los que habran permanecido al menos 18 en barricas de madera
de roble de capacidad maxima de 330 litros, y en botella el resto de
dicho período; los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período
mínimo de envejecimiento de 48 meses, de los que habran
permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad
maxima, y en botella el resto de dicho período.
c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Los vinos espumosos
de calidad podran utilizar las siguientes indicaciones:
1ª 'Premium' y 'reserva', que podran utilizar
los vinos espumosos de calidad definidos en la normativa comunitaria y los
vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada
(v.e.c.p.r.d.).
2ª 'Gran reserva', que podran utilizar los v.e.c.p.r.d.
amparados por la Denominación Cava, con un período mínimo
de envejecimiento de 30 meses contados desde el tiraje hasta el degüelle.
Artículo 4. Promoción.
1. La Administración General del Estado podra financiar
campañas de información, difusión y promoción del
viñedo, del vino y de los mostos de uva, en el marco de la normativa de
la Unión Europea y de acuerdo con el ordenamiento jurídico
nacional vigente y en particular con la normativa que prohíbe a los
menores de edad el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Los criterios orientativos, que deberan seguirse en las
campañas financiadas con fondos públicos estatales, seran
los siguientes:
a) Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.
b) Informar y difundir losbeneficios del vino como alimento dentro de
la dieta mediterranea.
c) Fomentar el desarrollo sostenible del
cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del
medio ambiente, así como
la fijación de la población en el medio rural.
d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales y culturales de los
vinos españoles; en particular, las peculiaridades específicas de
suelo y clima que influyen en ellos.
e) Impulsar el conocimiento de los vinos españoles en los demas
Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, con el
objeto de lograr su mayor presencia en sus respectivos mercados.
f) Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y zumos de
uva.
3. La Administración General del Estado promovera una
política de fomento de proyectos y programas de investigación y
desarrollo en el sector vitivinícola.
4. La Administración General del Estado, las comunidades
autónomas, las corporaciones locales y los entes dependientes de las
mismas, podran cooperar de común acuerdo en la realización
de campañas concertadas de información, difusión y
promoción del viñedo, del vino y de los mostos de uva.
Artículo 5. Plantaciones y derechos de replantación:
autorizaciones.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación y consultadas las comunidades
autónomas, regulara la normativa basica del régimen de autorizaciones de
nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo.
2. Siempre que la Unión Europea autorice nuevas plantaciones, el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación distribuira lassuperficies
con base en criterios objetivos entre las comunidades autónomas,
teniendo en cuenta la adaptación al mercado de los vinos de calidad
producidos en regiones determinadas y de los vinos de mesa con
indicación geografica, así como el equilibrio de la
economía vitivinícola nacional.
3. La reposición de marras, no tendra la consideración de
replantación, y podra efectuarse sin límite durante los
cinco primeros años de la plantación o replantación
según el régimen que reglamentariamente y por la normativa
autonómica se establezca para los siguientes años.
4. El material vegetal utilizado en las nuevas plantaciones o replantaciones
cumplira los requisitos establecidos reglamentariamente, y por la
normativa autonómica. Ademas, el material vegetal utilizado como portainjerto en zonas no exentas de filoxera
debera ser material de vid americana, o
de sus cruzamientos, con probada resistencia
a dicha plaga.
Artículo 6. Transferencia de derechos de replantación.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, previa consulta a las comunidades autónomas,
regulara la normativa basica de transferencia de derechos de
replantación entre particulares, en el marco de la normativa
comunitaria. El Gobierno y las comunidades autónomas velaran para
que no se produzcan desequilibrios en la ordenación territorial del sector
vitivinícola.
2. Con objeto de no perder potencial vitícola, el Gobierno y las
comunidades autónomas, de acuerdo con sus competencias, podran
crear y regular reservas de derechos de plantación deviñedo. La
redistribución de estos derechos por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación se realizara teniendo en cuenta los criterios
fijados en el apartado 2 del
artículo 5.
Artículo 7. Variedades.
El Gobierno. a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación y consultadas las comunidades autónomas,
establecera las modalidades en las que las comunidades autónomas
deberan clasificar como variedades de vid en su ambito
territorial las variedades del género 'vitis' destinadas a la
producción de uva o de material de multiplicación vegetativa de
la vid. Las variedades destinadas a uva de vinificación deberan
pertenecer a la especie 'vitis vinífera' L.
Artículo 8. Arranque de viñedos.
1. Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con
variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el artículo 7,
deberan ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos contemplados
en la normativa comunitaria.
2. Cuando se demuestre fehacientemente que una superficie de viñedo no
ha sido cultivada en las tres últimas campañas, la comunidad
autónoma competente podra acordar el arranque de dicha superficie
de viñedo e incorporara, en su caso, a su reserva regional los
derechos derivados del
mismo.
3. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de
la normativa estatal o autonómica, en función del ambito
territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea,
sera declarada mediante resolución de la Administración
competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente
procedimientoadministrativo.
Artículo 9. Riego de la vid.
En el marco de la normativa comunitaria y, en su caso, de la legislación
estatal o autonómica, la norma particular de cada vino de calidad
producido en una región determinada podra establecer la forma y
condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de
producción, así como las modalidades de aplicación,
siempre que esté justificado, en especial en aquellos casos en que la
pluviometría sea inferior a la media anual. En todo caso se
tendra en cuenta el principio de que estas practicas tiendan a
mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema
clima-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.
Artículo 10. Aumento artificial de la graduación
alcohólica natural.
1. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación
alcohólica natural de uva, mostos y vinos, con la excepción de
los supuestos en que expresamente se permita.
2. No obstante, las comunidades autónomas cuando concurran condiciones
meteorológicas desfavorables podran autorizar el aumento de la
graduación alcohólica de la uva, de los mostos y del vino nuevo
aún en proceso de fermentación. A estos efectos el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa
consulta de las comunidades autónomas, regulara las condiciones
basicas de autorización del aumento de graduación
alcohólica natural de uvas, mostos y vinos. A tal fin, sin perjuicio de
los métodos establecidos en la normativa comunitaria, se
utilizara, con caracter preferente, la adición de mosto
concentrado, o mostoconcentrado rectificado.
3. En el marco de la normativa comunitaria vigente, queda prohibida la
adición de sacarosa y de otros azúcares no procedentes de uva de
vinificación para aumentar la graduación alcohólica
natural de mostos y vinos.
Artículo 11. Mezclas de tipos de vinos.
En el marco de la normativa comunitaria, queda prohibida en España la
mezcla de vinos tintos con vinos blancos.
LEY DE LA VIÑA Y EL VINO |
TÍTULO II
Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos
CAPÍTULO I
Aspectos generales
CAPÍTULO II
Procedimiento para reconocer un nivel de protección
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 12. Principios generales del
sistema.
El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se
basara en los siguientes principios:
a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.
b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.
c) Garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio general de
veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el
etiquetado.
d) Permitir la progresión de los vinos en diferentes niveles con un
grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores
exigencias que el inmediatamente inferior.
e) Contar con un sistema para el control previsto en esta ley, realizado por un
organismo público o privado.
Artículo 13. Niveles del sistema.
1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de
conformidad con la legislación autonómica, los vinos elaborados
en España podran acogerse aalguno de los siguientes niveles:
a) Vinos de mesa:
1º. Vinos de mesa.
2º. Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional 'vino
de la tierra'.
b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.),
en los que, a su vez, podran establecerse los siguientes niveles:
1º. Vinos de calidad con indicación geografica.
2º. Vinos con denominación de origen.
3º. Vinos con denominación de origen calificada.
4º. Vinos de pagos.
2. La Denominación Cava tiene a todos los efectos la
consideración de denominación de origen.
3. En el marco de la normativa comunitaria, los niveles establecidos en el
parrafo a) del
apartado 1 podran aplicarse a otros tipos de vinos distintos de los
vinos de mesa.
4. Los operadores podran decidir el nivel de protección a que se
acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos
para cada nivel en esta Ley y en sus normas complementarias y, en su caso, en
la legislación autonómica.
Artículo 14. Normativa específica para cada nivel.
1. Cada nivel de protección contara con una regulación
general, que, en todo caso, recogera las obligaciones derivadas de la
normativa comunitaria, de esta ley y, en su caso, de la legislación
autonómica, así como la correspondiente al sistema de control de
los vinos.
2. Asimismo, para el reconocimiento de la protección de un nombre
geografico empleado para la protección de un vino de la tierra o
un v.c.p.r.d., éste debera contar con una norma específica
reguladora, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso.
Artículo 15. Caracterizaciónde cada nivel de protección.
Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento de los
distintos niveles de protección deberan estar claramente
delimitadas en función de criterios geograficos y, en su caso,
antrópicos.
Asimismo, cada nivel de protección debera tener variedades de vid
asignadas y, en su caso, sus respectivos rendimientos maximos.
Igualmente, deberan definirse las características de los vinos
amparados por cada nivel.
Artículo 16. Superposición de niveles.
1. Una misma parcela de viñedo podra proporcionar uvas para la
elaboración de vinos con destino a un único o a diferentes niveles
de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido
cumplan los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos
los rendimientos maximos de cosecha por hectarea asignados al
nivel elegido.
2. La totalidad de la uva procedente de las parcelas cuya producción
exceda de los rendimientos maximos establecidos para un nivel de
producción debera ser destinada a la elaboración de vino
acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos
maximos superiores a la producción de la indicada parcela.
Artículo 17. Titularidad, uso y gestión de los bienes protegidos.
1. Los nombres geograficos protegidos por estar asociados con cada nivel
según su respectiva norma específica, y en especial las
denominaciones de origen, son bienes de dominio público y no pueden ser
objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde al
Estadocuando comprendan territorios de mas de una comunidad
autónoma y a las comunidades autónomas en los demas casos.
2. El uso y la gestión de los nombres protegidos estaran
regulados por esta ley y las normas concordantes.
3. No podra negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona
física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos
establecidos para cada nivel, salvo que se hubiera impuesto sanción de
pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o
concurra otra causa establecida en la normativa estatal o autonómica.
Artículo 18. Protección.
1. Los nombres geograficos asociados a cada nivel no podran
utilizarse para la designación de otros productos del sector vitivinícola, salvo los
supuestos amparados en la normativa comunitaria.
2. La protección se extendera desde la producción a todas
las fases de comercialización, a la presentación, a la
publicidad, al etiquetado ya los documentos comerciales de los productos
afectados. La protección implica la prohibición de emplear
cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el
origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos en
el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a
ellos.
3. Los nombres geograficos que sean objeto de un determinado nivel de
protección no podran ser empleados en la designación,
presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos de
dicho nivel de protección, aunque tales nombres vayan traducidos a otras
lenguas o precedidos de expresiones como 'tipo',
'estilo','imitación' u otros similares, ni aun
cuando se indique el verdadero origen del vino. Tampoco podran emplearse
expresiones del
tipo 'embotellado en ', 'con bodega en ' u otras
analogas.
4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a
los nombres geograficos protegidos por cada nivel únicamente
podran emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo
previsto en la correspondiente normativa comunitaria.
5. Los operadores del
sector vitivinícola deberan introducir en las etiquetas y
presentación de los vinos, elementos suficientes para diferenciar de
manera sencilla y clara su calificación y procedencia, y para evitar, en
todo caso, la confusión en los consumidores.
Artículo 19. Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional
'vino de la tierra'.
El vino de mesa podra utilizar, en los términos que establezca
esta ley y, en su caso, la legislación autonómica, la
mención 'vino de la tierra', acompañada de una
indicación geografica, siempre que cumpla los siguientes
requisitos:
a) Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente de su
amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones
ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características
específicas.
b) Que se expresen la indicación geografica, el area geografica,
las variedades de vid y los tipos de vinos amparados, el grado
alcohólico volumétrico natural mínimo y una
apreciación o una indicación de las características
organolépticas.
Artículo 20. Vinos de calidad producidos enregiones determinadas.
1. Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, definidos
según la normativa de la Unión Europea y que se produzcan en
España, perteneceran a uno de los niveles enumerados en el
parrafo b) del apartado 1 del artículo 13 de esta ley.
2. Los nombres protegidos por su asociación con cada uno de los niveles
de v.c.p.r.d. tendran necesariamente caracter geografico.
Excepcionalmente y en el marco de la normativa comunitaria, podran ser
consideradas como
v.c.p.r.d. las denominaciones tradicionales no geograficas que designen
vinos originarios de una región, comarca o de un lugar determinado y que
cumplan las condiciones señaladas en cada caso.
3. La Administración pública competente en cada caso
reconocera la existencia de un v.c.p.r.d., previo el procedimiento que
reglamentariamente se establezca. La comunicación a la Unión
Europea del reconocimiento de los nuevos v.c.p.r.d., para su protección
comunitaria e internacional, correspondera en todo caso a la
Administración General del Estado.
4. La Administración pública competente en cada caso
determinara reglamentariamente los supuestos en los que se podra
suspender o revocar el reconocimiento de un v.c.p.r.d. concreto o de sus
órganos de gestión o control, cuando en él se constate el
incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos
para acceder al nivel de protección que le haya sido reconocido o a la
autorización otorgada.
5. Los operadores que deseen acogerse al amparo de un v.c.p.r.d. deberan
inscribir sus viñedos, bodegas y demasinstalaciones en el
correspondiente órgano de gestión, cuando exista, y someterse, en
todo caso, a un sistema de control.
Artículo 21. Vinos de calidad con indicación geografica.
1. A los efectos de esta ley, se entendera por vino de calidad con
indicación geografica el producido y elaborado en una
región, comarca, localidad o lugar determinado con uvas procedentes de
los mismos, cuya calidad, reputación o características se deban
al medio geografico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a
la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su
envejecimiento.
2. Los vinos de calidad con indicación geografica se
identificaran mediante la mención 'vino de calidad de',
seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado
donde se produzcan y elaboren.
3. Los vinos de calidad con indicación geografica contaran
con un órgano de gestión y se someteran a un sistema de
control conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 22. Vinos con Denominación de Origen.
1. A los efectos de esta ley se entendera por 'denominación
de origen' el nombre de una región, comarca, localidad o lugar
determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos
que cumplan las siguientes condiciones:
a) Haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar
determinados con uvas procedentes de los mismos.
b) Disfrutar de un elevado prestigio en el trafico comercial en
atención a su origen.
c) Y cuya calidad y características se deban fundamental o
exclusivamente al medio geografico que incluye losfactores naturales y
humanos.
2. Sera requisito necesario para el reconocimiento de una
denominación de origen que la región, comarca o lugar a la que se
refiera hayan sido reconocidos previamente como ambito geografico
de un vino de calidad con indicación geografica con una
antelación de, al menos, cinco años.
3. Ademas de los criterios señalados en el artículo 15, la
delimitación geografica de una denominación de origen
incluira exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de
la vid.
4. La gestión de la denominación de origen debera estar
encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador,
en la forma que la normativa de la Administración pública
competente determine.
Artículo 23. Vinos con denominación de origen calificada.
1. Ademas de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen,
las denominaciones de origen calificadas deberan cumplir los siguientes:
a) Que hayan transcurrido, al menos, 10 años desde su reconocimiento como denominación
de origen.
b) Que los productos amparados se comercialicen exclusivamente embotellados
desde bodegas inscritas y ubicadas en la zona geografica delimitada.
c) Que su organismo u órgano de control establezca y ejecute un adecuado
sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde
la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control
físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos
de volumen limitado.
d) Que en las bodegas inscritas, que habran de ser independientes y
separadas, al menos, por una vía pública de otrasbodegas o
locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos
inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también
inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas
se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación
de origen calificada o, en su caso, a los vinos de pagos calificados ubicados
en su territorio.
e) Que dentro de su zona de producción, estén delimitados
cartograficamente, por cada término municipal, los terrenos que
se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de
origen calificada.
2. La gestión debera estar encomendada a un órgano de
gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma que la normativa de
la Administración pública competente determine.
Artículo 24. Vinos de pagos.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por 'pago' el paraje o
sitio rural con características edaficas y de microclima propias
que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre
vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de
los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya
extensión maxima sera limitada reglamentariamente por la
Administración competente, de acuerdo con las características
propias de cada comunidad autónoma y no podra ser igual ni
superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio
o territorios, si fueren mas de uno, se ubique.
Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los
viñedos, cuando el nombre del
pago venga siendoutilizado de forma habitual en el mercado para identificar los
vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de
cinco años.
2. En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el
ambito territorial de una denominación de origen calificada,
podra recibir el nombre de 'vino de pago calificado', y los
vinos producidos en él se denominaran 'de pago
calificado', siempre que acredite que cumple los requisitos exigidos a los
vinos de la denominación de origen calificada y se encuentra inscrito en
ésta.
3. Los vinos de pago seran elaborados y embotellados por las personas
físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios,
ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago o con
caracter excepcional y en los supuestos que la Administración
competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad
del pago que, en todo caso, deberan estar situadas en alguno de los términos
municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.
4. Toda la uva que se destine al vino de pago debera proceder de
viñedos ubicados en el pago determinado y el vino debera
elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.
5. En la elaboración de los vinos de pagos se implantara un
sistema de calidad integral, que se aplicara desde la producción
de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema
debera cumplir, como
mínimo, los requisitos establecidos en el artículo anterior para
las denominaciones de origen calificadas.
6. Cada vino de pago debera contarcon un órgano de
gestión. No obstante, la legislación de las comunidades
autónomas podra exonerar de dicha obligación a aquellos
vinos de pago cuyo número de operadores sea inferior a la cifra que se
determine.
Artículo 25. Órganos de gestión de los vinos de calidad
producidos en una región determinada.
1. La gestión de cada vino de calidad con indicación
geografica, denominación de origen, denominación de origen
calificada y, en su caso, vino de pago, sera realizada por un
órgano de gestión, en el que estaran representados los
titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros que se
establezcan en la norma específica reguladora del v.c.p.r.d.
2. En todo caso, los órganos de gestión tendran
personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada,
plena capacidad de obrar y funcionaran en régimen de derecho
público o privado. Podran participar, constituir o relacionarse
con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles,
estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de
colaboración.
3. Los órganos de gestión se regiran por lo dispuesto en
esta ley, las leyes de las comunidades autónomas con competencias en la
materia, en sus respectivas normas de desarrollo y en la norma
específica del v.c.p.r.d., así como en sus estatutos
particulares en su caso.
4. Un mismo órgano de gestión podra gestionar dos o
mas vinos de calidad con indicación geografica, denominaciones
de origen, denominaciones de origen calificadas y, en su caso, vinos de pago,
siempre que el órgano cumpla los requisitosexigidos con caracter
general para los órganos del
nivel maximo de protección que gestione.
5. Los órganos de gestión deberan ser autorizados por la
Administración competente antes de iniciar su actividad.
6. Reglamentariamente, en el ambito de la Administración General
del Estado y por la legislación correspondiente en el ambito de
las comunidades autónomas, se podran establecer las
mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos y
decisiones por el órgano de gestión y, en especial, para la
propuesta del reglamento del v.c.p.r.d.
7. La estructura y funcionamiento de los órganos de gestión se
establecera mediante el desarrollo reglamentario oportuno efectuado por
la autoridad competente, cumpliendo, en cualquier caso, lo establecido en esta
ley y manteniendo como principio basico su funcionamiento sin
animo de lucro y la representatividad de los intereses económicos
y sectoriales integrados en el v.c.p.r.d., con especial contemplación de
los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los
diferentes intereses en presencia.
8. Los acuerdos y decisiones del órgano
de gestión se haran públicos de forma que se garantice su
conocimiento por los interesados y por los organismos independientes de control
que operen en el ambito territorial del v.c.p.r .d.
9. Cuando el órgano de gestión revista la modalidad de entidad de
derecho público, la Administración competente fijara las
condiciones de establecimiento de cuotas de pertenencia y derechos por
prestación de servicios en los términos que por la
normativacorrespondiente se determinen.
10. El término 'Consejo Regulador' queda reservado a los
órganos de gestión de las denominaciones de origen y de las
denominaciones de origen calificadas.
Artículo 26. Fines y funciones de los órganos de gestión.
1. Los fines de los órganos de gestión son la
representación, defensa, garantía, investigación y
desarrollo de mercados y promoción tanto de los vinos amparados como del
nivel de protección.
2. Para el cumplimiento de sus fines los órganos de gestión
deberan desempeñar, al menos, las siguientes funciones:
a) Proponer el reglamento del v.c.p.r.d.
así como
sus posibles modificaciones.
b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los
consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en particular, sobre sus
características específicas de calidad.
c) Velar por el cumplimiento del reglamento del v.c.p.r.d., pudiendo
denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y
jurisdiccionales competentes.
d) Adoptar, en el marco de reglamento del v.c.p.r.d., el establecimiento para
cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y
dentro de los límites fijados por el reglamento, los rendimientos,
límites maximos de producción y de transformación,
autorización de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro
aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
e) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben
cumplir las etiquetas de los vinos en el ambito de sus competencias.
f) Llevar los registros definidos en el reglamento del v.c.p.r.d.
g)Elaborar estadísticas de producción, elaboración y
comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su
difusión y general conocimiento.
h) Gestionar las cuotas obligatorias que en el reglamento del
v.c.p.r.d. se establezcan para la financiación del órgano de gestión o
Consejo Regulador.
i) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse
cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción,
elaboración y comercialización de los vinos amparados por cada
v.c.p.r.d., y, en su caso, los mínimos de control para la
concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
j) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en
particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales
vitivinícolas, así como con los
órganos encargados del
control.
3. Cuando llegue a conocimiento de un órgano de gestión cualquier
presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola, incluida la
normativa propia del v.c.p.r.d., aquél debera denunciarlo a la
autoridad que en cada caso resulte competente.
4. Con independencia de la naturaleza jurídica pública o privada
de los órganos de gestión, las resoluciones que adopten respecto
a las funciones enumeradas en los parrafos d), f) y h) del apartado 2 de
este artículo podran ser objeto de impugnación en
vía administrativa ante la autoridad que resulte competente según
el ambito territorial del v.c.p.r.d., en la forma que la normativa de la
Administración pública competente determine.
Artículo 27. Control y certificación.
1.El reglamento de cada v.c.p.r.d. establecera su sistema de control
que, en todo caso, estara separado de la gestión del mismo. El control
sera efectuado:
a) Por un organismo público, que actuara de acuerdo con los
principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el
control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de
4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control
oficial de productos alimenticios.
b) O, para los vinos con denominación de origen o con
denominación de origen calificada, por un órgano de control, que
debera cumplir ademas los siguientes requisitos:
1º. Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de
gestión y control y que la actuación de estos últimos se
realice sin dependencia jerarquica ni administrativa respecto de los
órganos de dirección del
Consejo Regulador y bajo la tutela de la Administración competente.
2º. Que se garanticen la independencia e inamovilidad de los controladores
por un período mínimo de seis años y éstos sean
habilitados, entre expertos independientes, por la Administración
competente, a iniciativa del
Consejo Regulador.
3º. Que cumplan, según su naturaleza pública o privada, los
principios y criterios señalados en los parrafos a), c) o d).
c) O por un organismo independiente de control, acreditado en el cumplimiento
de la norma sobre 'Requisitos generales para entidades que realizan la
certificación de producto' (UNE-EN
45011 o norma que la
sustituya) y autorizado por la Administración competente.
d) O por unorganismo independiente de inspección, acreditado en el
cumplimiento de la norma sobre 'Criterios generales para el funcionamiento
de los di- versos tipos de organismos que realizan inspección' (UNE-EN 45004
o norma que la sustituya) y autorizado por la Administración competente.
2. Cuando el Reglamento de un v.c.p.r.d. opte por uno de los sistemas de
control regulados en los parrafos c) o d) del apartado anterior, la
elección del organismo independiente de inspección o control
correspondera, en todo caso, al operador que deba ser objeto de control.
3. Los organismos privados de inspección que cumplan la norma EN 45004
remitiran los resultados de sus controles a la autoridad competente,
para que ésta decida sobre la concesión del nombre
geografico y sobre las medidas correctoras, en su caso, que
podran incluir la iniciación de procedimiento administrativo
sancionador.
4. Cuando el reglamento de un v.c.p.r.d. opte por el control de organismos
privados autorizados que cumplan la norma sobre 'Requisitos generales para
entidades que realizan la certificación de producto' la
decisión de éstos sobre la concesión del nombre geografico tendra
caracter vinculante para la autoridad competente. A tal efecto, tales
organismos deberan:
a) Tener establecido un procedimiento de certificación del
v.c.p.r.d. según lo previsto en su reglamento, incluyendo la
supervisión de la producción de la materia prima, de la
elaboración del producto y del producto terminado.
b) Tener fijadas las tarifas aplicables a cada uno de los productos objeto de
control ycertificación, por los conceptos que se determinen
reglamentariamente por la Administración competente.
c) Conservar para su posible consulta por la Administración competente,
durante un plazo de seis años, los expedientes, documentación y
datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.
d) Estar acreditado o haber solicitado la acreditación, conforme a la
norma sobre 'Requisitos generales para entidades que realizan la
certificación de producto', con un alcance que incluya el
v.c.p.r.d., objeto de control y certificación.
e) Comunicar a las autoridades competentes ya los órganos de
gestión, la existencia de las irregularidades detectadas en el ejercicio
de las funciones de control.
5. En ningún caso tendra la consideración de
sanción la denegación de la utilización del nombre geografico o la
suspensión temporal de ésta.
6. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los apartados
anteriores, las Administraciones públicas competentes en materia
vitivinícola podran efectuar, en todo caso, aquellos controles
complementarios que consideren convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u
órganos de control.
CAPÍTULO II
Procedimiento para reconocer un nivel de protección
Artículo 28. Solicitudes.
1. Los viticultores y elaboradores de vinos, o sus agrupaciones o asociaciones,
que pretendan el reconocimiento de un nivel de protección de vino de
mesa con derecho a la mención tradicional de vino de la tierra o de
v.c.p.r.d., deberan solicitarlo ante el órgano competente de la
comunidad autónoma o ante elMinisterio de Agricultura. Pesca y
Alimentación, según que el ambito territorial de
aquél, se circunscriba a una sola comunidad o a mas de una.
2. Los solicitantes deberan acreditar su vinculación profesional,
económica y territorial con los vinos para los que se solicita la
protección, por su condición de viticultores o de elaboradores
que ejerzan su actividad en el area geografica concernida.
Artículo 29. Documentación aneja a la solicitud.
La solicitud a la que se refiere el artículo anterior debera ir
acompañada de un estudio que comprendera, al menos, los
siguientes elementos:
a) Respecto del nombre:
1º. Justificación de que el nombre geografico es
suficientemente preciso y esta relacionado con la zona geografica
delimitada.
2º. Certificación del
Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas
de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.
b) Respecto de los vinos:
1º. Delimitación de la zona geografica basada en los
factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las
características edaficas y climaticas.
2º. Indicación de las variedades de vid autorizadas y de las
técnicas de cultivo para la producción de uva.
3º. Características y condiciones de elaboración de los
vinos.
4º. Métodos de elaboración.
5º. Descripción de los vinos.
6º. Modos de presentación y comercialización, así como principales mercados
u otros elementos que justifiquen la notoriedad de los vinos, para los
v.c.p.r.d.
Artículo 30. Tramitación.
1. El procedimiento de reconocimiento de los distintos niveles
deprotección y de sus respectivos órganos de gestión se
establecera por la Administración competente en cada caso,
debiéndose asegurar la audiencia de todos los operadores que puedan
resultar afectados por el reconocimiento.
2. El reconocimiento de un nivel de protección que afecte al territorio
de dos o mas comunidades autónomas exigira, en todo caso,
un informe previo y favorable de las respectivas Administraciones de las
comunidades autónomas.
Artículo 31. Resolución.
1. La resolución de reconocimiento establecera, al menos, la zona
de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables,
tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso,
crianza, así como los coeficientes maximos de producción
y, en su caso, transformación.
2. El reconocimiento estara condicionado a que los solicitantes
presenten, en el plazo maximo de seis meses desde la presentación
de la solicitud, una propuesta de reglamento del v.c.p.r.d. para su
aprobación por la autoridad competente. Transcurrido dicho plazo sin que
los solicitantes presenten una propuesta de reglamento, cualquier otro operador
interesado podra iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento del
v.c.p.r.d.
3. Transcurridos cinco años desde el reconocimiento de un nivel de
protección, por la Administración competente se procedera
a comprobar que en la gestión y control de los vinos acogidos a ese
nivel de protección se cumple de forma satisfactoria la normativa
aplicable a aquél. En caso de que ello no fuera así, se
procedera a la declaración de extinción delreconocimiento
del nivel de protección.
Artículo 32. Protección nacional, comunitaria e internacional.
1. Una vez aprobado el v.c.p.r.d., y, en su caso, su normativa
específica, las comunidades autónomas remitiran al
Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes
desde su publicación, una certificación de las disposiciones por
las que lo hayan reconocido, a fin de su publicación en el plazo de tres
meses en el 'Boletín Oficial del Estado', a efectos de su
protección nacional comunitaria e internacional.
Si en ese mismo plazo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
apreciara la existencia de motivos de ilegalidad, dejara en suspenso la
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y
procedera a su impugnación ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.2. El mismo procedimiento establecido en el
artículo anterior se aplicara a los vinos de mesa con derecho a
la mención tradicional vino de la tierra, con las adaptaciones que
resulten necesarias por las particularidades de tales vinos.
LEY DE LA VIÑA Y EL VINO |
TÍTULO III
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Obligaciones de los interesados y facultades de los inspectores
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Obligaciones de los interesados y facultades de los inspectores
Artículo 33. Obligaciones de los interesados.
1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades
estaran obligadas a cumplir lo establecido en esta ley y en la normativa
concordante en materia de vitivinicultura. Estaran obligadas,
igualmente, aconservar, en condiciones que permita su comprobación, por
un tiempo mínimo de cuatro años, la documentación relativa
a las obligaciones que se establecen en el apartado 2 de este artículo.
2. Asimismo estaran obligadas, a requerimiento de los órganos
competentes o de los inspectores:
a) A suministrar toda clase de información sobre instalaciones,
productos, servicios o sistemas de producción o elaboración,
permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
b) A exhibir la documentación que sirva de justificación de las
transacciones efectuadas.
c) A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida
documentación.
d) A permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro
tipo de controlo ensayo sobre sus viñedos o sobre los productos o
mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las
materias primas, aditivos o materiales que utilicen.
e) Y, en general, a consentir la realización de las visitas de
inspección ya dar toda clase de facilidades para ello.
Artículo 34. Inspección.
1. En el ejercicio de sus funciones de control en materia de vitivinicultura,
los inspectores de las Administraciones públicas tendran el
caracter de agente de la autoridad, con los efectos del artículo
137.3 de la Ley 30/1992. de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Podran solicitar el apoyo necesario de cualquier otra
autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad estatales,
autonómicas o locales.
2. Podran acceder directamente a los viñedos,explotaciones,
locales e instalaciones ya la documentación industrial, mercantil y
contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el
curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendran caracter
confidencial. Tanto los órganos de las Administraciones públicas
como las empresas con participación pública, organismos
oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores
prestaran, cuando sean requeridos para ello, la información que
se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.
3. Los inspectores estan obligados de modo estricto a cumplir el deber
de secreto profesional. El incumplimiento de este deber sera sancionado
conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario
correspondiente.
Artículo 35. Medidas cautelares.
1. Los inspectores podran inmovilizar cautelarmente las
mercancías, productos, envases, etiquetas, y demas objetos relacionados
presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta ley, haciendo
constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención
cautelar.
2. Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberan ser
confirmadas, modificadas o levantadas en un plazo no superior a 15 días
por el mismo órgano que sea competente para incoar el correspondiente
procedimiento sancionador. Las medidas quedaran sin efecto cuando el
acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de éstas.
3. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un
organismo público o a un órgano de control de los previstosen los
parrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 27 de esta ley, el
órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podra
acordar, a propuesta del instructor, la suspensión cautelar del indicado
organismo u órgano de control. En tal caso, la resolución que se
dicte establecera el sistema de control aplicable en tanto se sustancia
el procedimiento sancionador.
4. No se podran adoptar las medidas cautelares referidas en los
apartados 1 y 3 anteriores cuando puedan causar perjuicios de difícil o
imposible reparación a los interesados o que impliquen violación
de derechos amparados por las leyes.
5. En todo caso, las medidas previstas en este artículo podran
ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la
tramitación del procedimiento por providencia de su Instructor,
extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento correspondiente.
6. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de
competencia sobre el presunto responsable, y el órgano competente no
haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas
cautelarmente, éstas no podran ser comercializadas en
ningún caso. El presunto responsable, o cualquier titular de derechos
sobre tales mercancías, optara entre la reexpedición al
lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o
solicitara su decomiso; los gastos de tales operaciones correran
a cargo de quien haya optado por ellas.
Artículo 36. Competencia.
Corresponde la titularidad de la potestadsancionadora por las infracciones
tipificadas en esta ley:
a) A la Administración General del Estado, en el caso de infracciones
relativas a los niveles de protección cuyo ambito territorial se
extienda a mas de una comunidad autónoma.
b) Al órgano competente de la Administración de la comunidad
autónoma correspondiente, en los demas casos.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Infracciones.
Los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley, en la normativa comunitaria,
en las disposiciones de las comunidades autónomas o en las disposiciones
de desarrollo seran considerados como infracciones administrativas, que
podran ser leves, graves o muy graves.
Artículo 38. Infracciones leves.
1. Se consideraran infracciones leves:
a) La ausencia de los libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren
requeridos para su control en actos de inspección.
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a
uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la
diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un 15 por ciento de
esta última.
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya
transcurrido mas de un mes desde la fecha en que debió
practicarse el primer asiento no reflejado.
d) La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos
fuera del plazo reglamentario.
e) El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas
a viticultura.
f) La plantación de viñedo sin autorización en una
superficie igual a la arrancada que, de acuerdo conla normativa vigente,
pudiera generar un derecho de replantación.
g) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria,
nacional o autonómica, en materia de potencial de producción para
la concesión de ayudas públicas.
h) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o
presentación de los productos, salvo lo previsto en el parrafo e)
del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la
reglamentaria.
i) La falta de identificación de los recipientes destinados al
almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal,
así como de las indicaciones previstas para la identificación de
su contenido, a excepción de los recipientes de menos de 600 litros, que
se realizara de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.5 del
Reglamento CE 753/2002.
j) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones
obligatorias.
k) La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de
tratamientos, practicas o procesos autorizados en la elaboración
o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no
exista un riesgo para la salud.
I) La regularización de las plantaciones realizadas antes del 1 de
septiembre de 1998 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3,
parrafos a) y c) del Reglamento (CE) 1493/1999.
m) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la
autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado
siguiente.
n) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados
por lacomunidad autónoma correspondiente, el incumplimiento de la obligación
del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un
derecho de plantación anticipado, o las plantaciones nuevas de vides o
de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un
plazo inferior a dos meses desde que la comunidad autónoma lo requiriera
para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.
ñ) La reposición de marras que incumpla las condiciones
establecidas en esta Ley.
o) El riego de la vid cuando esté prohibida dicha practica.
p) El suministro incompleto de la información o documentación
necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.
q) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las
disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en
particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas,
mercancías o productos, en los registros de las Administraciones
públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no
comunicación de los cambios de titularidad.
2. Ademas, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de
protección, constituiran infracciones leves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso
sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la
diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento
de esta última.
b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados
en el momento de la inscripción en los registros, cuando nohaya
transcurrido mas de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la
norma que regule el nivel de protección.
c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de
protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que
establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier
vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de
acompañamiento y otros documentos de control.
Artículo 39. Infracciones graves.
1. Se consideraran infracciones graves:
a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o
declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores,
inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de
los productos o mercancías consignados.
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de
acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando
la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un 15 por ciento de
esta última.
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando haya
transcurrido mas de un mes desde la fecha en que debió
practicarse el primer asiento no reflejado.
d) La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y
subvenciones públicas y el suministro de información falsa en las
solicitudes relativas a viticultura.
e) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la
falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la
utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos
exigidos por las disposiciones vigentes.
f) Lautilización en el etiquetado, presentación o publicidad de
los productos, de denominaciones, indicaciones. Calificaciones, expresiones o
signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo
previsto en los parrafos a) y c) del apartado 2 del artículo
siguiente. En particular, la utilización, cuando no se tenga derecho a
ello, de las menciones sobre envejecimiento reguladas en el parrafo a)
del artículo 3. o de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. distintas a
las reguladas en el parrafo b) del mismo artículo.
g) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones
obligatorias de dos o mas campañas en el período de cinco
años anteriores a la inspección.
h) La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.
i) La elaboración o transformación de los productos regulados en
esta ley mediante tratamientos, practicas o procesos no autorizados,
siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición
o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los
productos regulados con resultados fraudulentos.
j) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o
volumen o cualquier discrepancia entre las características reales de los
productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o
envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado
sea el incumplimiento de las características de los productos
establecidas en la legislación vigente.
k) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la
elaboración o almacenamiento delos vinos o mostos en locales de las
industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos
para la salud.
l) Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al
potencial vitícola.
m) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados
por la comunidad autónoma correspondiente, el incumplimiento de la
obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la
concesión de un derecho de plantación anticipado, o las
plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el
infractor no procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la
comunidad autónoma lo requiera para el arranque, de la superficie
afectada por la infracción.
n) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada
o la negativa a suministrar información o documentación necesaria
para las funciones de inspección y control administrativo, así
como la aportación de documentación o información falsa.
ñ) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin
contar con la autorización del órgano competente, de
mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que
entrañasen un riesgo para la salud.
o) El traslado físico, sin autorización del órgano
competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no
se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en
las que fueron intervenidas.
2. Ademas, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de
protección, constituiran infracciones graves:
a) Las inexactitudes u omisiones en losdatos y comprobantes que en cada caso
sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente,
cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el
porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica,
según corresponda, que en ningún caso podra ser superior
al cinco por ciento de dicha diferencia.
b) El incumplimiento de las normas específicas del nivel de
protección, sobre practicas de producción,
elaboración, transformación, conservación, transporte,
acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.
c) La expedición, comercialización o circulación de vinos
amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o
cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel
de protección.
d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos
amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección
correspondiente ni autorizadas.
e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la
financiación del órgano de gestión.
f) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de
protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en
materia de producción, elaboración o características de
los vinos amparados.
g) La elaboración y comercialización de un v.e.c.p.r.d. mediante
la utilización de vino base procedente de instalaciones no inscritas en
el nivel de protección correspondiente, así como la de un
v.c.p.r.d. a partir de uvas, mostos o vino procedente de viñas no
Inscritas en el nivel deprotección correspondiente.
h) Para las Denominaciones de Origen Calificadas, la introducción en
viñas o bodegas inscritas de uva, mostos, o vinos procedentes de
viñas o bodegas no inscritas.
i) Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de
protección, uva procedente de parcelas en las que los rendimientos hayan
sido superiores a los autorizados a los que se refiere el artículo 16.
j) La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva
documentación que ampare su origen como producto por la
denominación, o la existencia en bodega de documentación que
acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la
contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben
coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose
una tolerancia del dos por ciento en mas o en menos, con caracter
general, y del uno por ciento para las Denominaciones de Origen Calificadas.
3. Para los organismos u órganos de inspección o de control
constituiran infracciones graves las siguientes:
a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste
a la realidad de los hechos.
b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados
organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por
una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente
aplicación de normas técnicas.
Artículo 40. Infracciones muy graves.
1. Se consideraran infracciones muy graves:
a) La elaboración, transformación o comercialización de
los productos regulados enesta ley mediante tratamientos, practicas o
procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.
b) La no introducción en las etiquetas y presentación de los
vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su
calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los
consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre
comercial o razón social en la comercialización de vinos
correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de
diferentes ambitos geograficos.
c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la
elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las
industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la
salud.
d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados,
siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
e) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos
de inspección.
f) La manipulación, traslado o disposición, sin
autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se
violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones
donde fueron intervenidas.
g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra
forma de presión a los empleados públicos encargados de las
funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean
constitutivas de delito o falta.
2. En relación con los v.c.p.r.d. constituiran, asimismo,
infracciones muy graves:
a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de
indicaciones,nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan
referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que,
por su similitud fonética o grafica con los nombres protegidos o
con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a
confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque
vayan precedidos por los términos 'tipo', 'estilo',
'género', 'imitación',
'sucedaneo' u otros analogos.
b) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones
reservadas a v.c.p.r.d. reguladas en el parrafo b) del artículo
3.
c) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les
haya negado, así como las infracciones de los artículos 18.2 y
18.3.
d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los
documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de
identificación propios del v.c.p.r.d., así como la falsificación
de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
3. Para los organismos u órganos de inspección o de control
constituiran infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3
del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy
grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora,
la fauna o el medio ambiente.
4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen
o con denominación de origen calificada constituira
infracción muy grave la intromisión en la actividad de estos
últimos o la perturbación de la independencia o inamovilidad de
loscontroladores.
Artículo 41. Responsabilidad por las infracciones.
1. De las infracciones en productos envasados seran responsables las
firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien
mediante cualquier indicación que permita su identificación
cierta. Asimismo sera responsable solidario el elaborador, fabricante o
envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la
infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de
que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad correspondera
a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la
falsificación.
2. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o
cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social,
sera responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de
manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda al actual.
3. De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones
de marras o riego sera responsable el titular de la explotación
y, subsidiariamente, el propietario de la misma.
4. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos
los órganos de gestión de los v.c.p.r.d. y los organismos u
órganos de inspección o control, seran responsables
subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no
realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento
por quienes de ellos dependan oadoptaren acuerdos que hicieran posibles tales
infracciones.
5. Asimismo seran responsables subsidiariamente los técnicos
responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones
directamente relacionadas con su actividad profesional.
6. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley
sera independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso,
pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos
sanciones cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 42. Sanciones.
1. Las infracciones leves seran sancionadas con apercibimiento o multa
de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor
de las mercancías, productos o superficies objeto de la
infracción. En materia de viticultura el calculo del valor de los
productos se realizara en la forma que se recoge en el apartado 2.
2. Las infracciones graves seran sancionadas con multa comprendida entre
2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco
por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción,
correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la
iniciación del procedimiento sancionador.
En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura,
el importe de la sanción sera del tanto al quíntuplo del
valor de la producción afectada. Esta se calculara multiplicando
la producción anual media por hectarea en el quinquenio
precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la
superficieafectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en
la misma zona y provincia.
3. Las infracciones muy graves seran sancionadas con multa comprendida
entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar
el 10 por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción
correspondiente al ejercicio económico, inmediatamente anterior al de la
iniciación del procedimiento sancionador.
4. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un
nivel de protección y afecten a éste, podra imponerse como
sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre
protegido por un plazo maximo de tres años. Si se tratase de
infracciones muy graves. podra imponerse como sanción accesoria
la pérdida temporal por un plazo maximo de cinco años o la
pérdida definitiva de tal uso.
5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave,
el órgano competente para resolver podra imponer como
sanción accesoria alguna de las siguientes:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad
en la producción del daño.
b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demas
objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos
no identificados.
c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un
período maximo de cinco años.
d) Suspensión de los organismos públicos u órganos de
control, de forma definitiva o por un período maximo de 10
años.
6. Las sanciones previstas en esta ley seran compatibles con la
pérdida o retirada dederechos económicos previstos en la normativa
comunitaria.
Artículo 43. Medidas complementarias.
1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos,
envases, etiquetas, y demas objetos relacionados con la
infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento
sancionador acordara su destino. Las mercancías o productos
deberan ser destruidos si su utilización o consumo constituyera
peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por
el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correran por
cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al
propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el
infractor.
2. Cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el
artículo 8, relativo al arranque de viñedos, o lo haga de forma
incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación
impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta,
podran imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente
la obligación o la sanción establecida.
3. En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de
viñedos, las multas coercitivas se impondran con una periodicidad
de seis meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe sera
de hasta 3.000 euros por hectarea.
En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano
administrativo competente para requerir el arranque del viñedo
podra optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación. Los
gastos de arranque siempre correran por cuenta delinteresado.
4. En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como
sanción accesoria, las multas coercitivas se impondran con una
periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a
que se refieran y su importe no podra ser superior a 3.000 euros.
Las multas coercitivas seran independientes y compatibles con las multas
que procedan como sanción por la infracción cometida.
Artículo 44. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga,
entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomaran en
consideración los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias
irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto
perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o
intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en
su caso, el prestigio del v.c.p.r.d.
d) La reincidencia, por comisión en el término de tres
años de mas de una infracción de la misma naturaleza,
cuando así se haya declarado por resolución firme.
e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa
infractora en el sector vitivinícola.
f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que
se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
g) La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las
mercancías o productos afectados por la infracción.2. La
cuantía de la sanción podra minorarse motivadamente cuando
los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo
tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción
a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo,
podra minorarse motivadamente la sanción, en atención a
las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción
resulte excesivamente onerosa.
3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento
sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito
obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la
sanción impuesta en ningún caso podra ser inferior en su
cuantía al mismo.
Artículo 45. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribiran a los tres años, las
graves a los dos años, y las leves al año.2. Las sanciones
impuestas por infracciones muy graves prescribiran a los tres
años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las
impuestas por infracciones leves al año.
TÍTULO IV
El Consejo Español de Vitivinicultura
Artículo 46. Consejo Español de Vitivinicultura.
1. Adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se crea
un órgano de caracter consultivo que se denominara Consejo
Español de Vitivinicultura.
2. El Consejo Español de Vitivinicultura estara integrado por
representantes de la Administración General del Estado, de las
comunidades autónomas y de las organizaciones económicas y
sociales que operan en el sector vitivinícola, en la forma que determine
elGobierno mediante real decreto dictado a propuesta del Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 47. Funciones del Consejo Español de Vitivinicultura.
Seran funciones del Consejo Español de Vitivinicultura:
a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre
cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a la
vitivinicultura española, así como formular propuestas en este
ambito.
b) Emitir informe sobre los planes estratégicos de actuación y
sobre la memoria anual sectorial.
c) Informar a las mesas sectoriales.
d) Proponer las actuaciones necesarias para la promoción y el fomento de
la vitivinicultura, realizando los estudios precisos al efecto.
e) Proponer las reformas administrativas que sean necesarias para la mejora del
sector vitivinícola.
f) Las demas que puedan atribuirle las disposiciones vigentes.
Disposición adicional primera. Productos derivados de la uva y del vino.
Esta ley sera también de aplicación a los productos derivados
de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino, a los vinos
aromatizados, al brandy, al aguardiente de orujo y al mosto. Reglamentariamente
se regularan, para el brandy, las menciones 'Solera',
'Solera Reserva' y 'Solera Gran Reserva', así como
el empleo de indicaciones de edad en las etiquetas.
Disposición adicional segunda. Estadística vitícola.
Las comunidades autónomas mantendran y actualizaran el
Registro vitícola comprensivo de los datos relativos al viñedo en
su ambito territorial, dando traslado al Ministerio de Agricultura,
Pesca yAlimentación de las variaciones que se produzcan, para la
conservación y actualización de los datos estadísticos
nacionales y cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa
comunitaria.
Disposición adicional tercera. Certificaciones del origen y procedencia.
Los certificados de origen de los vinos amparados por un nivel de
protección entendiéndose por tales los que acreditan la calidad
vinculada a un origen geografico determinado, seran expedidos, en
todo caso, a requerimiento de los interesados por el órgano encargado
del control del nivel de protección correspondiente.
Cuando se trate de vinos de mesa, su procedencia sera certificada por
las autoridades competentes de las comunidades autónomas, a
requerimiento de los interesados.
Disposición adicional cuarta. Registros de envasadores de vino.
1. Cada comunidad autónoma debera llevar un Registro de
envasadores de vinos. Se facilitara el acceso a los datos contenidos en
estos Registros, que seran comunicados al Ministerio de Agricultura.
Pesca y Alimentación.
En el etiquetado de los productos afectados por el Registro de envasadores de
vinos debera figurar como mención obligatoria el número de
registro atribuido por las comunidades autónomas competente.
2. Se mantiene vigente el registro de embotelladoras de otras bebidas
alcohólicas distintas el vino y su normativa de aplicación en los
términos actuales, en tanto no se apruebe la normativa específica
de dicho registro para estas bebidas.
Disposición adicional quinta. Denominación Cava.
La denominación Cava podra accederal nivel de denominación
de origen calificada una vez acredite cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 23 de esta ley.
Disposición adicional sexta. Sistemas de control de los niveles de
protección de ambito supraautonómico.
En función de cuales sean los sistemas de control efectivamente
adoptados en relación con los niveles de protección de
ambito supraautonómico, el Gobierno adoptara las medidas
precisas para asegurar la real y efectiva aplicación de aquellos
sistemas.
Disposición adicional séptima. Aplicación de la
legislación de defensa de los consumidores y usuarios.
Las normas contenidas en esta ley se aplicaran sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación sobre protección y defensa de los
consumidores y usuarios.
Disposición adicional octava. Organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.
Cuando el ambito geografico de una organización
interprofesional agroalimentaria coincida con la zona de producción y
elaboración de un v.c.p.r.d. y en la misma paridad entre los diferentes
subsectores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de esta
ley, dicha organización interprofesional, si se encuentra regulada al
amparo de lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, de organizaciones
interprofesionales agroalimentarias, podra asumir directamente las
funciones propias del órgano de gestión y por tanto ser
reconocida como tal a todos los efectos, o en el caso de que se opte por un órgano
de gestión de naturaleza pública, éste podra
constituirse con la misma representatividad e iguales
consecuencias.Disposición adicional novena. Denominación de
origen.
1. El título III, 'Régimen sancionado', de esta ley,
sera de aplicación a:
a) Las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geograficas Protegidas de
productos agroalimentarios, a las que se refiere el Reglamento (CEE) nº
2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección
de las indicaciones geograficas y de las denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios, así como a la
producción ecológica regulada por el Reglamento (CEE) 2092/91,
del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola
ecológica su indicación en los productos agrarios y alimentarios
b) Las Denominaciones Geograficas y Denominaciones Específicas de
bebidas espirituosas, reguladas por
el Reglamento (CEE) 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se
establecen las normas generales relativas a la definición,
designación y presentación de bebidas espirituosas.
2. Para la aplicación de dicho título a los productos citados en
el apartado anterior, las menciones contenidas en el mismo sobre
viñedos, uvas, vinos y mostos deben entenderse referidas,
respectivamente, a explotaciones ya productos agroalimentarios o a bebidas
espirituosas.
3. A efectos de lo dispuesto en el capítulo II del título IlI
seran de aplicación, en lo que no se oponga a esta ley, las
disposiciones reguladoras de las normas específicas de las
denominaciones de origen 'Calificada Rioja', 'Jumilla' y
Denominación 'Cava', así como aquellas otras relativas
a denominaciones de origen de vinosratificadas por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria primera. Actuaciones previas.
En tanto no se promulguen las normas reglamentarias sobre toma y
analisis de muestras y sobre actuaciones previas a la iniciación
de procedimientos sancionadores, en dicha materia, sera de
aplicación, a estos exclusivos efectos, el Real Decreto 1945/1983, de 22
de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de
defensa del consumidor y de la protección agroalimentaria, así
como, en su caso, la normativa autonómica sobre defensa de los
consumidores y usuarios.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los actuales
reglamentos de v.c.p.r.d. y órganos de gestión a la nueva
regulación.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
deberan adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos de
v.c.p.r.d., así como sus órganos de gestión.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en esta ley, y, en particular, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con la
excepción de las normas contenidas en dicha ley relativas a los Consejos
Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de
origen, distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del
brandy, del mosto y demas productos derivados de la uva.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Gobierno para que en el ambito de suscompetencias, pueda
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de esta ley, así como para actualizar la cuantía
de las sanciones pecuniarias previstas en ella, teniendo en cuenta las
variaciones del índice de precios de consumo.
Disposición final segunda. Título competencial.
1. Esta ley es de aplicación directa a la Administración General
del Estado y a las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de ésta.
2. Constituyen legislación basica, dictada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, las
partes siguientes:
a) Título I, completo, excepto el artículo 4.
b) Del título II, los preceptos siguientes:
1º. El capítulo I completo, excepto el artículo 16, los
apartados 4 y 8 del artículo 25 y los parrafos b), e) y g) del
apartado 2 del artículo 26.
2º. El apartado 1 del artículo 31.
3º. El artículo 32.
c) Del título III, los preceptos siguientes:
1º. El artículo 37.
2º. El apartado 1 del artículo 38.
3º. Los apartados 1 y 3 del artículo 39.
4º. Del artículo 40, los apartados 1, 3 y 4 íntegros, y del
apartado 2, los parrafos a) y b).
5º. Los artículos 41, 42, 44 y 45.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a
excepción de lo previsto en el artículo 11, que entrara en
vigor el día 1 de agosto de 2003.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley.
Madrid, 10 de julio de 2003.